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M.E.F., M.J.
Se aprueba el Código Aduanero.
El Consejo de Estado ha aprobado
el siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
DEFINICIÓN
Y ORGANIZACIÓN
Artículo 1º.- Definición.
La Dirección Nacional de Aduanas,
Unidad Ejecutora dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, es el
órgano administrativo nacional que tiene competencia exclusiva en el cumplimiento
de los siguientes cometidos:
a) Verificar y controlar las distintas
operaciones aduaneras de embarque, desembarque y despacho de mercaderías,
emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de la nomenclatura
arancelaria recaudando los tributos correspondientes, y relevar sin perjuicio
de otras competencias, los respectivos datos para el logro de las estadísticas
del comercio exterior.
b) Hacer cumplir las obligaciones
convencionales que resulten de los tratados internacionales suscritos por
el país en materia aduanera.
c) Ejercer, con los medios de vigilancia,
prevención y represión a su cargo, la fiscalización de la entrada, salida,
tránsito y almacenamiento de mercaderías en su territorio, a fin de evitar
y reprimir la comisión de ilícitos aduaneros
Artículo 2º.- En cumplimiento de
esos servicios, compete a la Dirección Nacional de Aduanas:
a) Organizar, dirigir y controlar
los servicios de todas las dependencias aduaneras del país;
b) Aprobar u observar los estados
demostrativos de las mercaderías libres o con menores derechos condicionales,
y resolver en todos los casos en que se solicite el retorno de mercaderías;
c) Llevar el estado general, por
rubro, de las rentas que recauden las dependencias de su dirección y controlar
la rendición de cuentas de recaudación y gastos que periódicamente le eleven
las mismas para su aprobación, así como también la vigencia de la ejecución
presupuestal;
d) Coordinar el servicio de vigilancia
aduanera para la prevención y represión del contrabando;
e) Habilitar lugares para realizar
operaciones aduaneras;
f) Recabar de cualquier organismo
público o persona privada las informaciones necesarias y practicar las investigaciones
pertinentes para la determinación de los valores de las mercaderías nacionales
o extranjeras;
g) Autorizar, una vez cumplidos todos
los requisitos exigidos por las normas vigentes, el desaduanamiento de las
mercaderías; y
h) Autorizar y reglamentar la asignación
de viáticos a funcionarios de las dependencias aduaneras que deban trasladarse
a cumplir sus cometidos fuera de sus lugares de trabajo, los que serán de
cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes.
Artículo 3º.- Será dirigida por un
Director Nacional de Aduanas, a cuyo cargo estará la superintendencia y coordinación
de todos los servicios aduaneros.
Artículo 4º.- Organización.
La Dirección Nacional de Aduanas
ejercerá sus funciones, conforme al régimen jurídico establecido por las disposiciones
de este Código, la legislación tributaria aduanera, los aranceles de importación
y exportación y los reglamentos administrativos del Servicio.
ÁMBITO
ESPACIAL
Artículo 5º.- Ámbito Espacial.
Por territorio aduanero o área aduanera
nacional se entiende el ámbito geográfico dentro del cual, las disposiciones
aduaneras de la República son aplicables.
Comprende la tierra firme e insular
del país, sus aguas jurisdiccionales y el espacio atmosférico que a ambas
cubre.
Por aguas jurisdiccionales se entienden
las aguas interiores y las aguas limítrofes o fronterizas y su mar territorial.
Integran también el territorio aduanero
nacional los enclaves de la Aduana de la República que se establezcan en territorio
extranjero.
No integran el territorio aduanero
nacional, las zonas francas, puertos francos y otros exclaves aduaneros establecidos
o a establecerse en el territorio nacional.
Artículo 6º.- Enclaves y Exclaves.
Por enclave aduanero nacional se
entiende la parte del territorio de otro país en cuyo ámbito geográfico se
permite, la aplicación de las disposiciones aduaneras de nuestro país
Por exclave aduanero se entiende
la parte del territorio del país, en cuyo ámbito geográfico las disposiciones
aduaneras no son aplicables y también la parte del territorio del país, en
cuyo ámbito geográfico se permite, la aplicación de las disposiciones aduaneras
de otro país.
Artículo 7º.- Recinto aduanero.
Es la parte del territorio aduanero
nacional, donde están ubicados los locales y predios destinados al servicio
de las oficinas de Aduana y sus dependencias (muelles, depósitos, campos de
aterrizaje, etc.) dentro de cuyos límites se realizan las operaciones aduaneras.
En ese ámbito, la Dirección Nacional de Aduanas tendrá competencia exclusiva,
con relación a la disponibilidad de las mercaderías.
Artículo 8º.- Zona terrestre de vigilancia aduanera.
Es la parte del territorio aduanero
nacional adyacente a la frontera terrestre o a las costas del país, comprendidas
las islas del Río Uruguay y las del Río de la Plata, en cuyo ámbito, la Dirección
Nacional de Aduanas aplicará especiales medidas de control, sobre la circulación
y almacenamiento de mercaderías expresamente determinadas a esos efectos por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Zona marítima de vigilancia aduanera.
Es la parte de las aguas jurisdiccionales
de la República, que comprende las aguas limítrofes o fronterizas y su mar
territorial, en cuyo ámbito la Dirección Nacional de Aduanas aplicará especiales
medidas de control, sobre los buques y embarcaciones en curso de navegación,
su documentación y cargamento.
Artículo 10.- Resto del territorio aduanero.
Sobre la parte del territorio aduanero
nacional, no comprendido por las zonas referidas en los Artículos 7º,
8º y 9º la Dirección Nacional de Aduanas aplicará medidas de vigilancia
y contralor de las mercaderías en viaje y la inspección de las depositadas
en los almacenes, recintos y locales de venta.
OBLIGACIONES DE CARÁCTER ADUANERO
Artículo 11.- Obligaciones de carácter
aduanero. La introducción o salida por fronteras, y la movilización por el
territorio aduanero de mercaderías, equipajes y medios de transporte deberá
hacerse de acuerdo con las leyes y disposiciones de carácter aduanero o no,
que le sean pertinentes
Los reglamentos determinarán las
rutas de entrada, salida y movilización de las mercaderías y medios de transporte,
las obligaciones a cumplir en el tránsito por ellas y las oficinas competentes
para intervenir en las fiscalizaciones y despachos.
Salvo en los casos expresamente exceptuados,
la entrada o salida por tierra, por agua y por aire, ha de realizarse en los
días y horas y por los lugares, puertos, aeropuertos y oficinas designadas
a tal efecto por la autoridad competente y deberá sujetarse a las prohibiciones
o limitaciones legalmente establecidas.
Artículo 12.- Mercaderías, Tipología.
Las mercaderías pueden ser extranjeras,
nacionales o nacionalizadas.
Son mercaderías extranjeras las producidas,
originadas o procedentes del exterior del territorio aduanero nacional. Son
mercaderías nacionales las producidas u originadas en el territorio aduanero
nacional. Son mercaderías nacionalizadas, las extranjeras introducidas al
territorio aduanero nacional, bajo control de la Aduana, mediante el pago
de tributos o al amparo de las franquicias correspondientes.
CAPITULO IV
TRÁFICO
ADUANERO
SECCION I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 13.- Tráfico aduanero.
Por tráfico aduanero se entiende
el movimiento de entrada y salida de mercaderías que se hace cruzando las
fronteras aduaneras, por los mares, lagos, ríos y rutas fronterizas, o por
el interior del territorio aduanero nacional, con artículos fiscalizados por
la Aduana. Puede ser internacional, nacional o mixto; marítimo, fluvial, lacustre,
terrestre o aéreo.
Artículo 14.- Tráfico internacional.
Por tráfico internacional se entiende
el transporte de mercaderías con procedencia del exterior y con destino al
exterior del territorio aduanero nacional, y el transporte de mercaderías
entre dos puntos del mismo, con escala intermedia en territorio aduanero extranjero.
Artículo 15.- Tráfico nacional.
Por tráfico nacional se entiende
el transporte de mercaderías entre dos puntos del territorio aduanero nacional,
sin escala intermedia en territorio aduanero extranjero
Artículo 16.- Tráfico mixto.
Por tráfico mixto, se entiende el
que realiza operaciones de tráfico internacional y de tráfico nacional.
Artículo 17.- Disposiciones comunes.
A falta de previsión expresa, las
normas de cada uno de los tráficos servirán de legislación supletoria respecto
de los otros, siempre que no alteren la naturaleza ni los fines propios de
cada uno de ellos.
SECCION II
TRÁFICO
MARÍTIMO
Artículo 18.- Tráfico marítimo.
Por tráfico marítimo se entiende,
en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por buques de bandera
nacional con matrícula de ultramar y buques de bandera extranjera cualquiera
sea su matrícula, que realicen navegación de ultramar y/o fluvial entre puertos
de la República y puertos extranjeros marítimos o fluviales.
Artículo 19.- Puerto.
Por puerto se entiende, en el sentido
aduanero, el lugar de la costa marítima, lacuestre o fluvial, exterior o interior,
habilitado para operaciones aduaneras.
Artículo 20.- Documentación.
Todo buque del tráfico marítimo,
incluido los pontones, chatas y cualquier embarcación, que reciba carga en
el extranjero para conducirla a puertos de la República deberá documentarla
en la forma y condiciones establecidas por la legislación aduanera.
A esos efectos del Capitán presentará
a la Aduana, el Manifiesto Original de Carga, el Manifiesto Suplementario
de Bultos cargados a última hora, el Manifiesto de Encomiendas o Pequeños
Bultos, la Declaración de Salida en Lastre, las Declaraciones de Escala, la
lista de Provisiones y la lista de Pasajeros correspondientes.
Artículo 21.- Manifiesto original de carga.
Es aquel que contiene la declaración
genérica de las mercaderías que se embarcan formulada por el Capitán o persona
habilitada en cada uno de los puertos donde el buque reciba carga para cada
uno de los puertos de destino.
Artículo 22.- Manifiesto Suplementario de Bultos cargados a última hora.
Es aquel que contiene la declaración
genérica de las mercaderías que se embarcan después de cerrado el Manifiesto
Original de Carga y constituye un complemento del mismo.
Artículo 23.- Manifiesto de Encomiendas o Pequeños Bultos.
Es aquel que contiene la declaración
genérica de todos los bultos de esa clase, incluidos los de los pasajeros,
formulada por el Agente Marítimo en cada uno de los puertos donde el buque
recibe carga para cada uno de los puertos de destino.
Artículo 24.- Declaración de salida en lastre.
Esta es formulada por el Agente marítimo
del puerto de salida del buque, cuando éste no ha recibido carga al iniciar
el viaje.
Artículo 25.- Declaración de escala.
Esta es formulada por el Agente marítimo
del puerto donde el buque hace escala sin recibir carga para puertos de la
República, aunque conduzca carga recibida en escalas anteriores
Artículo 26.- Lista de provisiones.
Es aquella que contiene la declaración
genérica hecha por el Capitán, en los plazos que fije la reglamentación, de
todos los efectos pertenecientes a la tripulación al buque, al bazar de a
bordo, a la despensa, materiales para el mantenimiento y la reparación del
buque, utilaje, combustibles y lubricantes.
Artículo 27.- Lista de pasajeros.
Es aquélla donde consta la declaración
hecha por el Capitán, identificando a los pasajeros que el buque conduce para
cada puerto de destino, o la mención de que no los conduce.
TRÁFICO
DE CABOTAJE
Artículo 28.- Tráfico de cabotaje.
Por tráfico de cabotaje se entiende,
en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por vía acuática
entre puertos de la República.
Quedan también comprendidos en el
concepto de dicho tráfico: la travesía que efectúen los buques entre los puertos
de la República y aquellos de los países limítrofes y Paraguay; las operaciones
de salvataje, alije y las que efectúen los remolcadores, lanchas y demás embarcaciones
menores en áreas acuáticas de jurisdicción uruguaya, las operaciones que realicen
las embarcaciones de pesca y las destinadas a deportes náuticos mayores de
seis toneladas.
Artículo 29.- Tráfico de Gran Cabotaje.
Por tráfico de Gran Cabotaje se entiende,
en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por vía acuática
entre puertos de la República y puertos de Estados miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración y de otros de América del Sur.
Artículo 30.- Documentación.
Todo buque del tráfico de cabotaje
y de gran cabotaje, incluidos los pontones, chatas y cualquier embarcación,
que reciba carga para conducirla a puertos de la República deberá documentarla
en la forma y condiciones establecidas por la legislación aduanera. A esos
efectos, el Capitán presentará a la Aduana, el Manifiesto Original de Carga,
el Manifiesto Suplementario de Bultos cargados a Ultima Hora, el Manifiesto
de Encomiendas o Pequeños Bultos, la Declaración de Salida en Lastre, las
Declaraciones de Escala, la Lista de Provisiones y la Lista de Pasajeros.
Los buques de bandera nacional que
realicen tráfico de cabotaje, exceptuadas las embarcaciones destinadas a deportes
náuticos y otras que determinará la reglamentación, que reciban carga en puertos
extranjeros para conducirla a puertos de la República deberán presentar la
documentación naviera de acuerdo con lo preceptuado para las naves con privilegio
de paquete.
Artículo 31.- Documentación especial.
En los cabotajes realizados por aguas
navegables interiores, el embarque de la mercadería podrá efectuarse en cualquier
punto de la costa, mediante declaraciones del propietario de la carga y del
Capitán o patrón del buque. Consistirá esta última declaración en una copia
firmada del libro de Cargamentos o Sobordo. Dichas declaraciones serán entregadas
en la Oficina de Aduana más próxima.
La carga de removido que se destine
a otros puertos de la República, se hará constar en la copia del Libro de
Cargamentos o Sobordo que debe entregarse a las autoridades aduaneras del
punto de destino con la sola indicación global de la cantidad de bultos.
El tránsito de mercaderías de origen
extranjero, procedentes de países limítrofes, podrá efectuarse por las Aduanas
fluviales habilitadas. La copia literal del libro de Cargamentos o Sobordo
servirá de manifiesto de entrada y deberá entregarse por el Capitán o patrón
del buque a las autoridades aduaneras del puerto de destino, para su confrontación
con el original. La misma copia servirá de nota de entrega y relación de carga.
Las encomiendas de productos de granja,
animales en pie y bienes muebles usados, procedentes de puertos nacionales,
sea cual fuere la cantidad embarcada, sólo necesitarán por concepto de documentación
un pase que otorgará la Aduana del puerto de embarque. La descarga se permitirá
por cualquier Resguardo, con la sola constancia de figurar en el libro de
Cargamentos o Sobordo y en la copia entregada a la Oficina de Aduana.
Igual procedimiento se observará
con toda clase de encomiendas entre puertos nacionales, cuyo valor no exceda
el que fije al respecto la reglamentación correspondiente.
Artículo 32.- Tráfico de jangadas.
Las jangadas que se movilicen dentro
del territorio aduanero nacional están en la misma situación que las embarcaciones
que realizan navegación de cabotaje.
Cuando sean conducidas por embarcaciones
motorizadas, la documentación podrá figurar a nombre del remolcador, siendo
los remolques considerados su bodega. La entrada se hará a nombre del remolcador
que las conduce.
TRÁFICO
TERRESTRE
Artículo 33.- Tráfico terrestre.
Por tráfico terrestre se entiende,
en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por vehículos carreteros
y ferroviarios de cualquier tipo y matrícula, animales de carga, tiro o silla
y la movilización de semovientes por arreo.
Artículo 34.- Documentación.
Todo vehículo de transporte por carretera,
incluidos los automotores, remolques, semirremolques y contenedores y todo
vehículo de transporte por vía férrea, incluidas las plataformas, vagones
cerrados, abiertos y contenedores, que reciba carga en el extranjero para
conducirla a la República, deberá documentarla en la forma y condiciones establecidas
por la legislación aduanera.
A esos efectos el conductor del vehículo,
o el guarda ferroviario, en su caso, presentarán a la Aduana el Manifiesto
Original de Carga y las Guías expedidas por la Aduana extranjera de procedencia.
El conductor de mercaderías transportadas
por animales de carga, tiro o silla y el de semovientes por arreo que procedan
del exterior deberán presentar a la Aduana de ingreso las Guías expedidas
por la Aduana extranjera de procedencia.
Artículo 35.- Documentación especial.
El conductor de todo vehículo de
transporte por carretera, incluidos los automotores, remolques, semirremolques
y contenedores, el guarda de todo vehículo de transporte por vía férrea, incluidas
las plataformas, vagones abiertos, cerrados y contenedores, y el comandante
de toda aeronave de cualquier tipo que realicen el transporte de mercaderías
y efectos de procedencia extranjera entre los Departamentos de la frontera
terrestre, marítima y fluvial de la República, con excepción del de Montevideo,
o el retorno a Montevideo, de mercaderías remitidas desde ese departamento
a los departamentos fronterizos presentará a la Aduana del lugar de destino
el certificado expedido por la Aduana del lugar de procedencia de las mercaderías.
Artículo 36.- Excepciones.
Quedan exceptuadas de la exigencia
de esa documentación del transporte de mercaderías y efectos dentro de cada
departamento, el transporte de mercaderías de origen brasileño, argentino
o similares a las mismas que se remitan de Montevideo a los Departamentos
fronterizos, el transporte de mercaderías y efectos entre los Departamentos
no fronterizos y entre éstos y el de Montevideo y el transporte de mercadería
y efectos comprendidos por los Artículos 77 del Decreto de 18 de enero de
1943, 2º del Decreto de 3 de setiembre de 1968 y 1º del Decreto de 16 de marzo de 1977
SECCION V
TRÁFICO
AÉREO
Artículo 37.- Tráfico aéreo.
Por tráfico aéreo se entiende en
el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas por aeronaves de cualquier
tipo y matrícula que pertenezcan a líneas comerciales regulares de navegación
aérea.
Artículo 38.- Aeropuerto.
Por aeropuerto se entiende, en el
sentido aduanero, una superficie delimitada de tierra o agua con destino a
llegada, estacionamiento y partida de aeronaves habilitadas para operaciones
aduaneras.
Artículo 39.- Documentación.
Toda aeronave que reciba carga en
el extranjero para conducirla a la República deberá documentarla en la forma
y condiciones establecidas por la legislación aduanera.
A esos efectos el Comandante presentará
a la Aduana el Manifiesto Original de Carga, el Manifiesto de Encomiendas
o Pequeños Bultos, y la Lista de Provisiones correspondientes. Se presentará
asimismo la Lista de Pasajeros o las Tarjetas de Embarque - Desembarque
Artículo 40.- Rigen con relación
al tráfico aéreo las exigencias establecidas por los Artículos 35 y 36.
Artículo 41.- Tráfico con otras aeronaves.
Al tráfico de bienes y personas transportadas
por aeronaves pertenecientes a líneas comerciales no regulares, por las privadas
de uso particular o deportivo y por las que cumplan actividades de taxi aéreo,
serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que regulan el tráfico
de aeronaves que pertenezcan a líneas regulares de aeronavegación.
DOCUMENTACIÓN
DE CONTENEDORES
Artículo 42.- Documentación de contenedores.
En los manifiestos de carga, deberán
constar, obligatoriamente, las marcas y los números u otros datos de identificación
de los contenedores, la naturaleza y tipo de transporte que realicen.
TITULO II
OPERACIONES
ADUANERAS
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 43.- Operaciones aduaneras.
Son operaciones aduaneras, las de
desembarque y embarque y las de entrada, salida y tránsito de mercaderías.
Artículo 44.- Desembarque. Definición.
Por desembarque se entiende la acción
de descargar de los medios de transporte en que llegaron al recinto aduanero,
las mercaderías procedentes del exterior o de otras Aduanas de país.
Artículo 45.- Desembarque. Modalidades.
El desembarque puede ser directo
o a depósito
El desembarque directo consiste en
la descarga de las mercaderías directamente sobre medios de transporte que
han de retirarlas del recinto aduanero, sin introducirlas en los depósitos
fiscales o particulares habilitados al efecto.
Artículo 46.- Embarque. Definición.
Por embarque se entiende la acción
de cargar las mercaderías sobre los medios de transporte en que han de salir
del recinto aduanero con destino al exterior o a otras Aduanas del país.
Artículo 47.- Embarque. Modalidades.
El embarque puede ser directo de
plaza o de depósito.
El embarque directo consiste en la
carga de las mercaderías directamente sobre los medios de transporte que han
de retirarlas del recinto aduanero, sin introducirlas en los depósitos aduaneros
fiscales o particulares habilitados al efecto.
El embarque de depósito consiste
en la carga de las mercaderías procedentes de los depósitos fiscales o particulares
habilitados al efecto.
Artículo 48.- Operaciones de entrada, salida y tránsito.
Son operaciones de entrada de mercaderías
a plaza, la importación, retorno y admisión temporaria. Son operaciones de
salida de mercaderías de plaza la exportación reexportación y salida temporal.
Son operaciones de tránsito de mercaderías
por el territorio aduanero nacional el tránsito directo, el removido y el
reembarque. El trasbordo se considera tránsito directo.
Artículo 49.- Importación. Definición.
La importación consiste en la introducción
a plaza para el consumo de mercaderías procedentes del exterior del territorio
aduanero nacional, sujetas al pago de tributos o al amparo de las franquicias
correspondientes.
Artículo 50.- Admisión Temporaria. Definición.
La Admisión Temporaria consiste en
la introducción a plaza, exenta de tributos, de mercaderías extranjeras procedentes
del exterior del territorio aduanero nacional con un fin determinado ajeno
al consumo, para ser reexpedidas dentro de cierto plazo, sea en el estado
en que fueron introducidas o después de haber sufrido una transformación,
elaboración o reparación determinadas.
Artículo 51.- Modalidades.
Las operaciones de entrada de mercaderías
pueden cumplirse por despacho directo y por despacho en depósito.
El despacho en depósito consiste
en la introducción a plaza de las mercaderías procedentes directamente de
los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.
Artículo 52.- Exportación. Definición.
La exportación consiste en la salida
de plaza, para ser consumidas en el exterior del territorio aduanero nacional,
de mercaderías nacionales o nacionalizadas sujetas al pago de tributos o al
amparo de las franquicias correspondientes.
Artículo 53.- Reexportación. Definición.
La reexportación consiste en la salida
de plaza con destino al exterior del territorio aduanero nacional de mercaderías
extranjeras que fueron introducidas a plaza en admisión temporaria.
Artículo 54.- Salida temporal. Definición.
La salida temporal consiste en la
salida del territorio aduanero nacional, sin pago de tributos, de mercaderías
nacionales o nacionalizadas, con un fin determinado ajeno al consumo para
ser retomadas dentro de cierto plazo, sea en el estado que fueron extraídas,
o después de haber sufrido una transformación, elaboración o reparación determinadas.
Artículo 55.- Modalidades.
Las operaciones de salida de mercaderías
de plaza pueden cumplirse por despacho directo o por despacho en los lugares
habilitados al efecto.
El despacho directo consiste en la
salida de las mercaderías del territorio aduanero nacional sin haber sido
almacenadas en los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.
El despacho en lugares habilitados,
consiste en la salida de las mercaderías del territorio aduanero nacional
procedentes directamente de los depósitos fiscales o particulares habilitados
al efecto.
Artículo 56.- Tránsito. Definición.
Se entiende por tránsito aduanero,
el régimen por el cual las mercaderías que se encuentran sometidas a control
de la Aduana, son transportadas dentro del territorio aduanero, estén o no
destinadas al extranjero.
Artículo 57.- Trasbordo.
El trasbordo consiste en el traslado
de las mercaderías de un medio de transporte a otro bajo control de la Aduana
sin pago de tributos
Artículo 58.- Reembarque. Definición.
El reembarque consiste en remitir al exterior del territorio aduanero nacional
o a otras Aduanas del país, las mercaderías extranjeras almacenadas en los
depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.
Artículo 59.- Removido. Definición.
El removido consiste en remitir a cualquier punto del territorio aduanero
nacional mercaderías nacionales o nacionalizadas.
DOCUMENTACIÓN
DE LAS OPERACIONES
SECCION I
DISOPOSICIONES
GENERALES
Artículo 60.- Declaración aduanera.
Las operaciones aduaneras deben ser
solicitadas, declaradas y autorizadas por escrito, salvo cuando por normas
expresas se admitan las manifestaciones verbales.
Las formalidades a cumplir son las
mismas cuando se trate de mercaderías sujetas al pago de tributos o exoneradas
de ellos.
Artículo 61.- Declaración de las mercaderías.
La declaración de las mercaderías
es el acto cumplido bajo la forma prescripta, mediante el cual, el solicitante
de una operación aduanera comunica a la Aduana los elementos de hecho que
ésta exige para la aplicación de un régimen aduanero determinado.
Artículo 62.- Declaración de valor en Aduana de las mercaderías.
La declaración de valor en Aduana
de las mercaderías es el acto mediante el cual, el importador, comunica a
la Aduana, los elementos de hecho que ésta exige, de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias, para la determinación de ese valor.
Artículo 63.- Formalidades de la declaración.
La declaración aduanera deberá ser
completa, correcta y exacta.
Una declaración se considera completa
cuando contiene todos los datos e indicaciones requeridos al declarante por
las disposiciones vigentes.
Una declaración se considera correcta
cuando los datos e indicaciones requeridas se formulan en los términos preceptuados
por las disposiciones vigentes y cuando se encuentra libre, además de todo
defecto de redacción.
Una declaración se considera exacta
cuando se comprueba que los datos e indicaciones contenidos en ellas corresponden
en todos sus términos a la realidad que se pone de manifiesto al hacerse las
verificaciones físicas de las mercaderías.
DOCUMENTACIÓN
DE OPERACIONES EN EMBARQUE Y DESEMBARQUE
Artículo 64.- Documentación.
Los agentes Marítimos, Aéreos y Terrestres
solicitarán a la Aduana la habilitación para la descarga o carga y apertura
de registro, y presentarán a la misma, debidamente firmados, los Permisos
de Desembarque o de Embarque y los Manifiestos correspondientes.
Artículo 65.- Permisos de Desembarque y Embarque.
Los Permisos de Desembarque Directo
o a Depósito, contendrán la declaración genérica de las mercaderías arribadas
para ser introducidas a plaza, o a los depósitos fiscales o particulares habilitados
al efecto.
Los Permisos de Embarque Directo,
o de Depósito, contendrán la declaración genérica de las mercaderías procedentes
de plaza, o de los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto,
que se soliciten cargar con destino al exterior del recinto aduanero.
Artículo 66.- Manifiesto General y Manifiesto de Carga.
El Manifiesto General o del Agente,
contendrá la declaración genérica de las mercaderías que, en cumplimiento
del permiso concedido, hayan sido efectivamente descargadas del medio de transporte
en que llegaron al recinto aduanero.
El Manifiesto de Carga, o de Salida,
contendrá la declaración genérica de las mercaderías, que en cumplimiento
del permiso concedido, hayan sido efectivamente cargadas sobre el medio de
transporte en que deberán salir del recinto aduanero.
DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES DE DESPACHO
Artículo 67.- Transferencia. La transferencia
es el documento que otorgan los agentes a que se refiere el Artículo 64 del
lugar de destino de las mercaderías al Despachante de Aduana, Proveedor Marítimo
o Aéreo habilitándolos para realizar las operaciones de entrada, salida y
tránsito correspondientes contra la presentación por parte de éstos del Conocimiento
de Embarque debidamente endosado por el consignatario de las mercaderías.
Los Despachantes de Aduanas y Proveedores
Marítimos y Aéreos podrán otorgar ulteriores transferencias
Artículo 68.- Documentación.
Los Despachantes de Aduana y Proveedores
Marítimos y Aéreos presentarán a la Aduana, debidamente firmados, los permisos
y los documentos auxiliares correspondientes a la operación de que se trate.
Artículo 69.- Requisitos.
Todo permiso que se solicite para
las diferentes operaciones de despacho deberá presentarse en el formulario
o formularios que correspondan, firmarse por persona autorizada, acompañarse
del número de copias que corresponde, redactarse en cumplimiento estricto
de todos los requisitos establecidos por la Ley y los reglamentos para una
completa, correcta y exacta formulación de la declaración aduanera y acompañarse
de todos los documentos auxiliares que la Aduana exija para el trámite de
la operación de que se trate.
Artículo 70.- Conocimiento de Embarque.
Es aquel que contiene la declaración
genérica de cada envío de mercaderías formulada por el embarcador y firmada
por el Capitán o persona habilitada en el puerto de salida. Acredita el recibo
de las mercaderías a bordo; instrumenta el contrato de transporte; representa
el derecho de disponer de las mercaderías y habilita sin más exigencias que
su presentación para la entrega de aquellas a su tenedor legítimo, sin perjuicio
de las demás funciones previstas en la legislación.
Artículo 71.- Certificado de Origen.
Es aquel que contiene la declaración
genérica de cada envío de mercaderías formulada por el exportador y corroborada
por Organismos Oficiales o Privados autorizados al efecto.
Artículo 72.- Factura comercial.
Es aquella que contiene la declaración
específica de cada envío de mercaderías, individualizadas por su precio y
denominación comercial propia, suscrita por el exportador.
Artículo 73.- País de origen.
Por país de origen se entiende aquél
donde las mercaderías han sido producidas, extraídas del suelo, obtenidas
o fabricadas. Cuando se trata de un producto manufacturado, por el país de
origen se entiende aquél en donde se ha efectuado la última transformación
o confeccionamiento sustancial, considerado suficiente como para conferir
a la mercadería su carácter esencial.
Artículo 74.- País de procedencia.
Por país de procedencia se entiende
aquél de donde las mercaderías son transportadas directamente, sobre el mismo
vehículo, sin escala o con escala efectuada sin ruptura de carga, en lo que
a ellas concierne, desde el país de expedición hasta el país de destino.
Artículo 75.- País de expedición o de envío.
Por país de expedición o de envío
se entiende aquél del cual se expiden las mercaderías al territorio aduanero
nacional, sin que estén sometidas en el país de tránsito a demoras, operaciones
o manipulaciones que no sean inherentes al transporte.
Artículo 76.- Envío, partida o remesa de mercaderías.
Por envío, partida o remesa de mercaderías
se entiende la cantidad de mercaderías que ha sido expedida el mismo día por
el mismo suministrador al mismo introductor y que ha sido despachada por la
misma oficina de Aduana.
Artículo 77.- Cumplido Aduanero.
Se denomina Cumplido Aduanero a las
constancias del resultado de las verificaciones practicadas, extendidas por
los funcionarios aduaneros intervinientes en la documentación respectiva.
TITULO III
AGENTES
PRIVADOS DE INTERÉS PÚBLICO
Artículo 78.- Agentes privados de interés público.
Agentes privados de interés público
son las personas debidamente autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas
para actuar en el trámite y diligenciamiento de las distintas operaciones
aduaneras. Son agentes privados de interés público los Agentes Marítimos,
Aéreos y Terrestres, los Despachantes de Aduana y los Proveedores Marítimos.
Artículo 79.- Solicitante de la operación.
Las operaciones aduaneras se realizarán
con la intervención de las firmas inscriptas en los Registros de la Dirección
Nacional de Aduanas como agentes privados de interés público.
Artículo 80.- Responsabilidad.
La responsabilidad de las operaciones
aduaneras será siempre del solicitante de la misma, entendiéndose por tal
el que firma la documentación o el permiso correspondiente o su mandante,
si firmase por poder, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
11 de la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970.
Artículo 81.- Agentes marítimos, aéreos y terrestres.
Los Agentes marítimos, aéreos y terrestres
tienen a su cargo las gestiones de carácter administrativo relacionadas con
la entrada, permanencia y salida de un medio de transporte del territorio
aduanero nacional, así como el cumplimiento de las operaciones previstas en
el Artículo 64 y el embarco, trasbordo y desembarco de pasajeros.
Artículo 82.- Despachantes de Aduana.
Los Despachantes de Aduana están
facultados para tramitar todas las operaciones de carácter aduanero, de acuerdo
a las normas dispuestas por la Ley Nº 13.925, de 17 de diciembre de 1970
y concordantes sin perjuicio de las correspondientes a los Agentes Marítimos,
Aéreos y Terrestres y a los Proveedores Marítimos y Aéreos.
Artículo 83.- Proveedores Marítimos y Aéreos.
Los Proveedores Marítimos y Aéreos
tienen a su cargo las gestiones de carácter administrativo ante la Dirección
Nacional de Aduanas y otras autoridades públicas relacionadas con el abastecimiento
y aprovisionamiento de los buques y aeronaves que arriben a los puertos y
aeropuertos de la República.
Artículo 84.- Servicios auxiliares.
Los servicios auxiliares de Aduana
serán cumplidos por cuenta de los interesados y estarán a cargo de personas
debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de Aduanas.
Se consideran servicios auxiliares
de Aduana, las tareas de manipulación de bultos y mercaderías que cumplen
en el curso de las operaciones, los capataces, pandilleros, toneleros, mozos
de cordel y peones de faena.
TITULO IV
RÉGIMEN
IMPOSITIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 85.- Régimen impositivo a la importación.
Todas las mercaderías de procedencia
extranjera que se introduzcan al consumo pagarán con motivo de su importación
los tributos correspondientes en la forma establecida por el Poder Ejecutivo
y en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI).
Artículo 86.- Monto imponible.
Los tributos se liquidarán sobre
el valor en Aduana de las mercaderías que se importen, salvo la aplicación
de precios oficiales establecidos o a establecerse en la forma que determine
el Poder Ejecutivo.
Artículo 87.- Liquidación.
A los efectos de la liquidación de
los tributos y de los tratamientos arancelarios de más favor serán aplicables,
salvo disposición expresa en contrario, las normas vigentes a las siguientes
fechas:
a) la de numeración y registro del
despacho aduanero o del expediente en su caso, para la importación de las
mercaderías; y
b) la de la detención o la denuncia,
en los casos de contrabando.
Artículo 88.- Pago previo.
El pago de los tributos que recaude
la Aduana deberá efectuarse antes del desaduanamiento de las respectivas mercaderías,
con sujeción a las reglas y excepciones que al respecto se establezcan.
FRANQUICIAS
ADUANERAS
Artículo 89.- Franquicias aduaneras.
Las franquicias aduaneras pueden
ser de carácter territorial o tributario.
SECCION I
FRANQUICIAS
DE CARÁCTER TERRITORIAL
Artículo 90.- Franquicias de carácter territorial.
Son franquicias de carácter territorial
las facilidades que se conceden a la permanencia y movilización de mercaderías
extranjeras por el territorio nacional.
Artículo 91.- Modalidades.
Se encuentran en franquicias de carácter
territorial las mercaderías extranjeras internadas en las zonas francas y
puertos francos o bajo control aduanero en los depósitos fiscales y particulares
habilitados al efecto y las que se movilizan en tránsito por el territorio
aduanero nacional.
Artículo 92.- Zonas Francas. Definición.
Las zonas francas son áreas adyacentes
a puertos, aeropuertos, accesos de puentes internacionales u otras partes
del territorio nacional próximas a sus fronteras o a rutas de acceso de gran
importancia, cercadas y aisladas eficientemente de todo centro urbano y determinadas
por el Poder Ejecutivo, con el fin de desarrollar, al amparo de las exenciones
tributarias establecidas al efecto algunas de las siguientes actividades:
a) El depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación
o mezcla de mercaderías de procedencia extranjera o nacional
b) La instalación y el funcionamiento
de establecimientos fabriles dedicados a la industrialización de las mismas,
siempre que, a juicio del Poder Ejecutivo, no existan otros iguales o similares
en el territorio nacional, con capacidad exportadora suficiente en cuanto
a precios, calidad y cantidad de sus productos.
c) Otras semejantes a las enunciadas
y que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para la economía
nacional o para la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos
Artículo 93.- Régimen de franquicias.
Las mercaderías de procedencia extranjera
introducidas a las zonas francas estarán exentas de todo tributo sobre la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, así como de todos los
tributos, gravámenes y recargos, creados o a crearse incluso aquellos en que
por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza
o entidad. Para la introducción de mercaderías nacionales en zonas francas
y puertos francos deberá cumplirse con las normas legales que rijan para la
exportación.
Artículo 94.- Movilización.
Las mercaderías introducidas en zonas
francas, puertos francos y depósitos francos y los productos elaborados en
aquéllas, podrán ser reembarcados libremente en cualquier tiempo.
Cuando fueren introducidas al país desde las zonas francas, puertos
francos y depósitos francos las mercaderías existentes en ellos o los productos
elaborados en aquéllas, abonarán los tributos y demás gravámenes fiscales
y recargos correspondientes como si procedieran directamente del exterior.
Artículo 95.- Depósitos aduaneros. Definición.
Los depósitos, en el sentido aduanero,
son espacios cercados, cerrados o abiertos (ramblas), lanchas y pontones (depósitos
flotantes) y tanques, donde las mercaderías son almacenadas con autorización
de la Aduana. Las mercaderías de procedencia extranjera se considerarán en
tránsito por el territorio aduanero nacional y podrán desembarcarse y reembarcarse
en cualquier momento, libres de tributos de importación o exportación y de
cualquier impuesto interno.
Artículo 96.- Modalidades.
Los depósitos aduaneros pueden ser
oficiales o fiscales, pertenecientes al Estado o arrendados por éste, y pueden
ser particulares. Los depósitos, tanto fiscales como particulares habilitados
al efecto, pueden ser comercio, francos o industriales. Habrá depósitos especiales
destinados al fraccionamiento de bultos.
Artículo 97.- Autoridades.
Todos los depósitos, tanto fiscales
como particulares habilitados al efecto, estarán bajo la inmediata dependencia,
dirección y vigilancia de las autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas,
en todo lo que se relacione con la fiscalización para la mejor percepción
de la renta que le está confiada. Fuera de los puertos y aeropuertos, la Dirección
Nacional de Aduanas podrá tomar a su cargo, la explotación, conservación y
arriendo de los depósitos fiscales, así como la percepción y administración
de los proventos correspondientes
Artículo 98.- Depósito de comercio.
En los depósitos convencionales,
o depósitos de comercio, las mercaderías sólo pueden ser objeto de operaciones
destinadas a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su
despacho, tales como revisar, pesar y sacar muestras, reparar, sustituir y
remarcar bultos y toda otra operación análoga que no aumente el valor ni modifique
la naturaleza de las mismas; se permitirá asimismo el fraccionamiento de las
remesas pero no el fraccionamiento de los bultos
Artículo 99.- Depósito franco.
En los depósitos francos las mercaderías
pueden ser objeto además, de operaciones destinadas a facilitar su comercialización,
tales como fraccionar, conglobar y acondicionar bultos, mezclar, seleccionar,
clasificar, dividir y componer surtidos en lotes o en volúmenes y toda otra
operación análoga que aumente el valor de las mercaderías sin variar la naturaleza
de las mismas (Ley Nº 11.392, de 14 de diciembre de 1949)
Artículo 100.- Depósito industrial.
En los depósitos particulares de
carácter industrial, plantas de montaje y fábricas vigiladas, las mercaderías
pueden ser objeto además de operaciones destinadas a variar su naturaleza
incluso con incorporación de partes, artículos y productos procedentes de
plaza, tales como industrialización de materias primas y productos semielaborados,
ajuste, ensamblado, montaje y acabado de vehículos, maquinarias y aparatos
y toda otra operación de transformación análoga.
Artículo 101.- Depósito transitorio.
La Dirección Nacional de Aduanas
podrá autorizar también la habilitación de depósitos particulares de carácter
temporal o transitorio para el almacenamiento de mercaderías de procedencia
extranjera destinadas a exposiciones, demostraciones, ferias y otras actividades
análogas.
Artículo 102.- Introducción a plaza.
Cuando las mercaderías de procedencia
extranjera internadas en los depósitos aduaneros fiscales o particulares habilitados
al efecto, fueren introducidas a plaza abonarán los tributos correspondientes
a las mismas como si procedieran directamente del exterior del territorio
aduanero nacional
Cuando las mercaderías de procedencia
nacional fueren introducidas a los depósitos fiscales, lo serán de acuerdo
a las normas vigentes para la exportación.
Artículo 103.- Acuerdos internacionales.
Cuando en razón de un Convenio Internacional
se concedan a la República depósitos en el territorio de otro país, o ésta
los autorice a favor de otro país en el territorio nacional, la Dirección
Nacional de Aduanas acordará, con la autoridad aduanera o portuaria del país
correspondiente, las medidas de contabilidad y fiscalización que considere
necesarias para la defensa de los intereses fiscales de ambas partes.
Artículo 104.- Mercaderías en tránsito.
Las mercaderías extranjeras que se
movilicen en tránsito aduanero a través del territorio aduanero nacional podrán
desembarcarse y reembarcarse, entrar y salir, en cualquier momento, libres
de tributos de importación o exportación y de cualquier impuesto interno creado
o a crearse
En el curso de su movilización y
sin perjuicio de los controles que correspondan a otros Organismos, dichas
mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su
conservación e impedir su deterioro, tales como reparar o precintar bultos
SECCION II
FRANQUICIAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO
Artículo 105.- Franquicias de carácter tributario.
Son franquicias de carácter tributario
las exoneraciones y reducciones, admisión temporaria o salida temporal y las
devoluciones (drawbacks) totales o parciales de tributos que se conceden a
las mercaderías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a su entrada o salida
del territorio aduanero nacional.
Artículo 106.- Modalidades.
Las franquicias de carácter tributario
pueden ser concedidas:
a) Por la naturaleza propia del artículo
o mercadería objeto de franquicia, o por alguna característica destacada,
que la misma presente, o por el uso o aplicación que de ella se haga, o tomando
en consideración a su respecto especiales circunstancias o excepcionales momentos
(franquicias de carácter objetivo).
b) En atención a las personas que
efectúan la operación, o a las que son destinadas las mercaderías (franquicias
de carácter subjetivo)
TITULO V
RÉGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
Artículo 107.- Concepto.
Constituyen regímenes aduaneros especiales
los procedimientos que de acuerdo a la reglamentación, se aplican al despacho
de los equipajes de pasajeros, efectos y vehículos de turistas, artículos
para uso particular de los agentes diplomáticos, encomiendas, muestras, muestrarios
y material de publicidad, abandono de mercaderías y análisis de mercaderías,
efectos de los tripulantes, artículos de consumo de tráfico fronterizo, automóviles
y camionetas empadronadas en municipios y provincias fronterizas extranjeras,
provisiones para consumo a bordo, medios de transporte, contenedores y otros
que se establezcan.
EQUIPAJE
DE PASAJEROS
Artículo 108.- Equipaje de pasajeros.
Por equipaje de pasajeros se entiende
los objetos tanto nuevos como usados que un viajero, en consideración a las
circunstancias de su viaje, pudiera razonablemente utilizar para su casa,
uso o consumo personal, o para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad,
variedad y valor de los mismos no permitan presumir que se introducen o salen
con fines comerciales o industriales.
Artículo 109.- Modalidades.
El equipaje puede ser conducido por
el propio viajero, o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso
de éste del territorio aduanero nacional. La reglamentación establecerá los
plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir,
según el caso, del territorio aduanero nacional.
Artículo 110.- Franquicias.
La entrada o salida de los efectos
que constituyen equipaje de pasajeros se halla exenta del pago de tributos
a la importación y exportación.
Artículo 111.- Tributación.
Los objetos pertenecientes a los
pasajeros, que no puedan considerarse equipaje, serán considerados mercaderías
generales y estarán sometidos, para su introducción o salida, al régimen general
de importación o exportación.
EFECTOS Y VEHÍCULOS DE TURISTAS
Artículo 112.- Turistas.
Sin perjuicio de lo previsto en los
Convenios Internacionales ratificados por la República, la introducción al
país de los efectos personales y vehículos de turistas se efectuará de conformidad
con las disposiciones que rijan en la materia.
FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS
Artículo 113.- Fanquicias diplomáticas.
Sin perjuicio de lo previsto en las
Convenciones Internacionales ratificadas por la República, la introducción
de bienes bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuará de conformidad
con las disposiciones que rijan en la materia.
ENCOMIENDAS
Artículo 114.- Definición.
Por encomiendas se entiende los envíos
de artículos cuyo valor y peso no exceda del que fije al respecto la reglamentación
correspondiente.
Constituyen encomiendas postales,
a los fines aduaneros las que se efectúan con intervención de las administraciones
de correos del país remitente y del país receptor conforme a lo previsto en
las Convenciones Internacionales.
Artículo 115.- Franquicias.
Las encomiendas sin fines comerciales
estarán exentas del pago de tributos a la importación, a la exportación y
tránsito. Se consideran encomiendas sin fines comerciales aquellas que tuvieran
carácter ocasional y que, por la cantidad, calidad, variedad y valor de las
mercaderías, pueda presumirse, de acuerdo a la reglamentación correspondiente,
que son para uso personal del destinatario o de su familia.
Artículo 116.- Tributación.
El despacho de las encomiendas con
fines comerciales se cumplirá de acuerdo con lo que dispongan las normas reglamentarias
que al respecto se establezcan
El despacho de los envíos cuyo peso
valor excedan de los límites referidos en el Artículo 114, se cumplirá de
acuerdo al régimen general de importación o exportación.
Artículo 117.- Muestras comerciales, muestrarios y material de publicidad.
Se considera muestra comercial todo
artículo completo o incompleto, armado o desarmado, parte, trozo o porción
de alguna cosa que se quiere dar a conocer o reproducir, cuyo valor FOB no
supere el que fije al respecto la reglamentación correspondiente
Se considera muestrario toda reunión
o colección de muestras, cuyo valor FOB no supere el que fije al respecto
la reglamentación correspondiente.
Se considera material de publicidad
todo artículo que tiende a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento
de interés público o privado, cuyo valor FOB no supere el que fije al respecto
la reglamentación correspondiente.
Artículo 118.- Modalidades.
La introducción de muestras, muestrarios
y material de publicidad podrá tener el carácter de definitiva o temporal,
de acuerdo a lo que disponga la reglamentación al respecto.
Artículo 119.- Régimen.
La entrada o salida definitiva de
muestras comerciales, muestrarios y material de publicidad se cumplirá de
acuerdo a las normas de carácter reglamentario que al respecto se establezcan.
Artículo 120.- Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias.
Decláranse comprendidos en el régimen
procedente a las partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas
industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio cuya paralización o
deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos
o servicios bajo las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.
ABANDONO DE MERCADERÍAS
Artículo 121.- Enunciación.
Se considerarán abandonadas las mercaderías en los siguientes casos:
a) Cuando los dueños o consignatarios
declaren por escrito su decisión de abandonarlas
b) Cuando por deterioro u otro motivo
grave no puedan ser conservadas en depósito y el dueño no proceda a despacharlas
después de ocho días hábiles de notificado o publicado el aviso en el Diario
Oficial y otro de circulación general por el término de diez días
c) Cuando después de despachadas
no las retirase el despachante pasados cinco días hábiles de ser notificado
personalmente.
Artículo 122.- Exención.
El abandono eximirá al dueño de la
mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación,
salvo que se comprobare la existencia de una infracción.
ANÁLISIS
DE MERCADERÍAS
Artículo 123.- Competencia.
Es de competencia exclusiva de la
Dirección Nacional de Aduanas el reconocimiento analítico de las mercaderías
y la determinación de su naturaleza y estado a los efectos del despacho, así
como la práctica de desnaturalizaciones, certificación del deterioro de mercaderías
y demás trabajos en informes relacionados con la materia.
Artículo 124.- Finalidad.
Los análisis que realice la Dirección
Nacional de Aduanas tendrán una doble finalidad: la sanitaria y la fiscal,
debiendo ajustar sus apreciaciones a lo que dispongan las leyes y reglamentos
establecidos al respecto.
Artículo 125.- Trámite.
La extracción de muestras para análisis
de mercaderías que se encuentran bajo control aduanero, así como la expedición
de certificados y percepción y administración de las tasas correspondientes
a los servicios prestados serán de competencia exclusiva de la Dirección Nacional
de Aduanas y se regirán por las disposiciones que el Poder Ejecutivo establezca
al respecto.
Artículo 126.- Mercaderías inaptas. Destrucción.
Las sustancias alimenticias, bebidas
y productos químicos y farmacéuticos que no se ajusten a las disposiciones
reglamentarias en cuanto a sus condiciones higiénicas o de pureza, serán rechazadas
del despacho, debiendo reembarcarse con destino al exterior dentro del término
de sesenta días o, en su defecto, destruirse o utilizarse para otro destino
en las condiciones que establezca al respecto la Dirección Nacional de Aduanas.
Todo ello bajo su contralor directo y responsabilidad del interesado, dejándose
constancia de lo actuado en la respectiva solicitud de análisis.
Los gastos que origine la aplicación
de lo establecido en este artículo serán de cargo de quien haya solicitado
la importación.
Artículo 127.- Mercaderías inaptas. Uso.
Las sustancias alimenticias averiadas
o inaptas para el consumo que puedan tener otras aplicaciones podrán despacharse
una vez cumplida la desnaturalización correspondiente. En este caso, el interesado
prestará previamente su conformidad y deberá proporcionar, asimismo, los materiales
que emplee la Aduana en la desnaturalización de la mercadería, dejándose constancia
de todo ello en la respectiva solicitud de análisis.
Artículo 128.- Reclamaciones.
Cuando el interesado no estuviere
de acuerdo con el resultado de los análisis realizados o a los efectos del
rechazo o con la clasificación de las mercaderías, podrá designar al químico
perito que habrá de intervenir en el examen de comprobación el que se cumplirá
en la Aduana con las muestras extraídas al efecto, debiendo ceñirse los procedimientos
a los métodos adoptados por ella.
En caso de discrepancia se recabará
el asesoramiento de la Facultad de Química de la Universidad de la República
u otros organismos del Estado y resolverá la Dirección Nacional de Aduanas
CAPITULO VIII
EFECTOS DE LOS TRIPULANTES
Artículo 129.- Pacotilla.
Constituyen pacotilla los efectos
nuevos o usados que el tripulante de un medio de transporte, en consideración
a las circunstancias de su viaje pueda razonablemente utilizar para su uso
o consumo personal, o para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad,
variedad y valor de los mismos no permitan presumir que se introducen con
fines comerciales o industriales
Artículo 130.- Serán aplicables al
respecto las disposiciones de los Artículos 108, 109, 110 y 111.
CAPITULO IX
TRÁFICO
FRONTERIZO
Artículo 131.- Tráfico fronterizo.
El Poder Ejecutivo establecerá un
régimen especial de entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercaderías
o artículos para consumo de los pobladores de países limítrofes o del territorio
nacional que residan en las respectivas zonas de frontera.
Artículo 132.- Exclusiones.
El régimen que se establezca deberá
excluir la posibilidad de que los automóviles y camionetas y las mercaderías
o artículos referidos en el artículo anterior sean utilizados con fines comerciales
o industriales.
Artículo 133.- Automóviles y camionetas, motocicletas, motonetas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares.
Los automóviles y camionetas, motocicletas,
triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares, empadronados en
los municipios o provincias fronterizas extranjeras podrán circular libre
del pago de todo tributo en los radios que se determinen por el Poder Ejecutivo,
siempre que sus propietarios residan en aquellos municipios o provincias
PROVISIONES
PARA CONSUMO A BORDO
Artículo 134.- Naves y aeronaves de bandera extranjera.
Las naves y aeronaves de bandera
extranjera surtas en los puertos y aeropuertos nacionales podrán realizar
su abastecimiento con mercaderías de procedencia extranjera almacenadas en
tránsito en los depósitos fiscales y particulares habilitados al efecto, libres
de todo tributo aduanero, en la forma, condiciones y limitaciones que lo establezca
la reglamentación correspondiente.
Esta franquicia se acuerda a las
naves y aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles, de pasajeros, de deportes,
buques pesqueros, etc., siendo necesario para ello que su destino sea para
puertos y aeropuertos extranjeros, sin escalas en puertos o aeropuertos nacionales.
Artículo 135.- Naves y aeronaves de bandera nacional.
Las naves y aeronaves de bandera
nacional quedan comprendidas en el régimen del artículo, anterior siempre
que su destino sea el indicado en dicho artículo y que su itinerario comprenda,
un período de navegación superior a cinco días
No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior, las naves y aeronaves de línea que se dediquen en forma regular
al transporte de pasajeros, entre un puerto o aeropuerto nacional y otro u
otros del exterior y los buques pesqueros de bandera nacional, cualquiera
sea en este último caso su puerto de destino o duración del período de navegación,
podrán abastecerse de los artículos comprendidos en el presente régimen, con
sujeción a las limitaciones y seguridades que establezca la reglamentación
correspondiente. En igual caso se encontrarán las naves y aeronaves que, antes
de zarpar para el exterior, deban concurrir a otros puertos o aeropuertos
del país con el fin de tomar cargas de productos o frutos nacionales
Artículo 136.- Las provisiones de
boca y demás artículos detallados en la lista de Provisiones, cuando sean
nacionalizados o de producción nacional, podrán ser embarcados libres de todo
tributo, sin restricción alguna.
Artículo 137.- Documentación.
Para la realización de las operaciones
indicadas en los artículos precedentes será necesario tramitar el Permiso
de Abastecimiento para Consumo.
MEDIOS
DE TRANSPORTE
Artículo 138.- Medios de transporte terrestres extranjeros.
Los medios de transporte terrestres
extranjeros que, con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, arriben
por sus propios medios al territorio aduanero nacional y que, con esa finalidad,
deban permanecer en el mismo en forma transitoria y sin modificar su estado,
quedan sometidos al régimen de tránsito, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
Artículo 139.- Medios de transporte nacionales.
Los medios de transporte nacionales
que, con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, salgan por sus
propios medios del territorio aduanero nacional y que, con esa finalidad,
deban permanecer fuera del mismo en forma transitoria y sin modificar su estado,
quedan sometidos al régimen de salida temporal, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
Artículo 140.- Reparaciones.
Cuando los medios de transporte referidos
en los artículos anteriores deban ser objeto de trabajos de reparación, de
transformación, o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las respectivas
operaciones estarán sometidas a los regímenes aduaneros que, en cada caso,
resulten aplicables.
Artículo 141.- De los Contenedores. Definición.
Por contenedores se entiende el elemento
de transporte o caja de carga que consiste en un recipiente especialmente
construido para facilitar el traslado de mercaderías, como unidad de carga,
en cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para soportar
una utilización repetida y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad,
provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga,
descarga y trasbordo, identificable de acuerdo a las normas internacionales
en forma indeleble y fácilmente visible.
Artículo 142.- Régimen aplicable.
Los contenedores podrán contener,
entre otros, equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura
dentro del contenedor, aparatos registradores de temperatura, etc. Los accesorios
y equipos de contenedor, siempre que se transporten juntos con él, deberán
ser considerados como parte integrante del mismo
Los contenedores se considerarán
en tránsito; asimismo se permitirá la introducción en tránsito de partes,
piezas y demás elementos destinados a la reparación de los contenedores, los
que quedarán formando parte del mismo y sujetos al régimen del contenedor,
cancelando por tanto la introducción de dichos elementos.
Los contenedores de fabricación nacional
o nacionalizados, podrán entrar y salir libremente del país, en los plazos
que fije la reglamentación.
En el manifiesto de carga de los
medios de transporte deberá constar obligatoriamente la identificación del
o de los contenedores. Los contenedores cualquiera sea su clase, serán considerados
como parte integrante de los medios de transporte en los registros para la
descarga o carga y demás documentación exigida para las mercaderías contenidas.
Artículo 143.- Franquicia.
La entrada, permanencia y salida
de contenedores del territorio aduanero nacional, estarán regidas por las
disposiciones de los Artículos 141, 142, y 143 de este Código, en lo que fueren
pertinentes.
Artículo 144.- Este Código entrará
en vigencia a partir del 1º de febrero de 1985.
Artículo 145.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado,
en Montevideo, a 27 de noviembre de 1984.
HAMLET
REYES, Presidente; JULIO A. WALLER, Secretario
Montevideo, 7 de Diciembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS; ENRIQUE V. FRIGERIO.