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M.I., M.D.N., M.J.
Se aprueba la Ley de Amnistía.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
Artículo 1º.- Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos,
comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero
de 1962.
Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio
intencional consumados, la amnistía sólo operará a los fines de habilitar
la revisión de las sentencias en los términos previstos en el Artículo 9º
de esta ley.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley se consideran delitos
políticos, los cometidos por móviles directa o indirectamente políticos, y
delitos comunes y militares conexos con delitos políticos los que participan
de la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos, prepararlos,
consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.
También se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran
de cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia fuera
de la reiteración) con los delitos políticos.
Artículo 3º.- Esta amnistía comprende expresamente:
A) Los delitos del Artículo 60, incisos I, II, III, IV, V,
VI, VII y XII del Capítulo 6 bis del Código Penal Militar, incorporados a
éste por el Artículo 1º de la Ley Nº 14.068, de 10 de julio de 1972.
B) Los delitos establecidos en los Títulos I y II del Libro
II del Código Penal Ordinario; y las asociaciones para delinquir (Artículos
150 y 152 del Código Penal y Artículo 5º de la Ley Nº 9.936, de 18 de junio
de 1940) si hubieran sido creadas con las finalidades políticas.
C) Los tipificados en el Código Penal Militar cuando se hubieren
cometido por móviles directa o indirectamente políticos, o en su mérito se
hubiere requerido, procesado o condenado a civiles.
D) Los delitos contenidos en bandos militares dictados durante
la declaración del estado de guerra.
E) En general, y sin perjuicio de los enunciados precedentemente,
todos los delitos, cualesquiera sea el bien jurídico lesionado, que hayan
sido cometidos por móviles políticos directos o indirectos.
Artículo 4º.- Quedan comprendidas en los efectos de esta amnistía
todas las personas a quienes se hubiera atribuido la comisión de estos delitos,
sea como autores, coautores o cómplices y a los encubridores de los mismos,
hayan sido o no condenados o procesados, y aun cuando fueren reincidentes
o habituales.
Artículo 5º.- Quedan excluidos de la amnistía los delitos cometidos
por funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran
autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes
o de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren
encubierto cualquiera de dichas conductas.
Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos cometidos
aun por móviles políticos, por personas que hubieren actuado amparadas por
el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.
Artículo 6º.- Decláranse extinguidas de pleno derecho las penas
principales y accesorias, las acciones penales, las sanciones administrativas
y jubilatorias, las deudas generadas por expensas carcelarias y toda otra
sanción dispuesta por una autoridad estatal en virtud de los delitos amnistiados.
Artículo 7º.- A partir de la promulgación de esta ley cesarán
de inmediato y en forma definitiva:
a) Todos los regímenes de vigilancia para las personas comprendidas
en el beneficio de la amnistía, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad
que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedarán automáticamente eximidas
de toda obligación directa o indirectamente relacionada con el régimen a que
se hallaren sometidas.
b) Todas las órdenes de captura y requerimiento pendientes,
cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas
contra personas beneficiadas por esta amnistía.
c) Todas las limitaciones vigentes para entrar al país o salir
de él, que alcanzaren a dichas personas.
d) Todas las investigaciones de hechos que pudieren configurar
cualquiera de los delitos comprendidos en la amnistía.
Artículo 8º.- El Supremo Tribunal Militar dentro de las 48
horas de promulgada esta ley remitirá a la Suprema Corte de Justicia la nómina
de los reclusos en ella comprendidos con referencia a los delitos por los
que hubieran sido acusados o condenados y al lugar de su reclusión.
La Suprema Corte de Justicia dispondrá de inmediato la liberación
de dichos reclusos con excepción de los autores y coautores de homicidio intencional
consumado, los que quedarán a su disposición hasta que el Supremo Tribunal
Militar remita las respectivas causas, lo que deberá efectuarse dentro de
los cinco días hábiles de promulgada esta ley.
Recibidas las causas la Suprema Corte de Justicia dispondrá
la libertad de estas personas y distribuirá las causas equitativamente entre
los tres Tribunales de Apelaciones en lo Penal.
Artículo 9º.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal dispondrán
de un plazo de ciento veinte días para resolver si hubo o no mérito para la
condena, pudiendo dictar sentencia de absolución o de condena. En este último
caso procederán a la liquidación de la nueva pena en la proporción de tres
días de pena por cada día de privación de libertad efectivamente sufrida.
Los Tribunales de Apelaciones podrán valorar libremente las
pruebas resultantes de la instrucción sumarial y dictarán sentencia en mérito
a su libre convicción, previa citación al imputado en calidad de medida para
mejor proveer.
En todos los casos, quedarán sin efecto las deudas generadas
por expensas carcelarias.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación.
Artículo 10.- La orden de libertad se cumplirá también respecto
de las personas detenidas en aplicación de medidas prontas de seguridad legítimas,
por haber sido adoptadas por una autoridad de facto y no comunicadas a la
Asamblea General ni a la Comisión Permanente, o en virtud de otra decisión
administrativa, cualquiera haya sido el órgano o la autoridad de que hubiere
emanado y en lugar de reclusión en que se hubiere cumplido.
Artículo 11.- El jerarca militar o policial que incumpliere
o retardare el cumplimiento de la orden de libertad referida en los Artículos
8º y 10 incurrirá en el delito previsto en el Artículo 286 del Código Penal
(Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado
de una cárcel).
Artículo 12.- Los embargos, interdicciones, secuestros y medidas
cautelares de cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas
por esta amnistía o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como consecuencia
directa o indirecta de la imputación de cualquiera de los delitos referidos
en el Artículo 3º, serán cancelados o levantados de oficio a partir de la
promulgación de esta ley. Del mismo modo caducarán las fianzas personales
que se hubieren exigido y otorgado con relación a dichas personas.
Dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta
ley se restituirán a las personas amnistiadas los bienes que hubieren sido
secuestrados, incautados o confiscados, con excepción de los efectos del delito
y de los instrumentos de su ejecución (Artículo 105 literal a) del Código
Penal). En caso de no ser posible la restitución por haberse destruido, rematado,
enajenado o escriturado a favor del Estado los bienes incautados o confiscados,
con arreglo al Decreto-Ley Nº 14.373, de 13 de mayo de 1975, la responsabilidad
del Estado y de los funcionarios actuantes se regulará por los Artículos 24
y 25 de la Constitución y comprenderá el caso en que los bienes se hayan deteriorado
o inutilizado por mala administración o utilización continuada.
Artículo 13.- En el mismo plazo de ciento veinte días el Poder
Ejecutivo reglamentará la devolución de las sumas depositadas por concepto
de fianzas y las percibidas por concepto de expensas carcelarias, debidamente
actualizadas por el régimen previsto en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de
marzo de 1976 y con cargo a Rentas Generales. El reintegro de dichas sumas
deberá cumplirse en el plazo máximo de un año a contar de la promulgación
de esta ley.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará las medidas procesales
que serán consecuencia de esta ley de amnistía, determinando a qué autoridad
judicial competerá el dictado de los autos de sobreseimiento necesarios para
clausurar las causas de las personas amnistiadas.
CAPITULO II
Artículo 15.- Apruébase la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de
San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de
la presente ley.
Artículo 16.- Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación
de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.
CAPITULO III
Artículo 17.- Deróganse los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,
11, 12, 13, 14, 15, 37, 40, 41, 42, 43, 45, y 46 de la Ley de Seguridad del
Estado Nº 14.068, de 12 de julio de 1972; Decreto-Ley Nº 14.493, de 28 de
diciembre de 1975 y Decreto-Ley Nº 14.734, de 28 de noviembre de 1977.
Artículo 18.- Reincorpóranse al Código Penal los Artículos
132, 133, 134, 135 y 137 con la redacción que el texto tenía en la edición
oficial de 1934.
CAPITULO IV
Artículo 19.- Suprímese el instituto de las medidas de seguridad
eliminativas previsto en el Artículo 92, inciso 3º del Código Penal y Artículo
115 del Código Penal Militar y deróganse, en lo pertinente, todas las disposiciones
legales que lo regulan.
Esta norma se aplicará retroactivamente, aun cuando medie sentencia
ejecutoriada. El juez de la ejecución, revocará de oficio, la parte dispositiva
del fallo que impone la medida y si el condenado estuviera cumpliéndola, ordenará
de inmediato su libertad definitiva.
CAPITULO V
Artículo 20.- La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento
de la causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita
de cárceles y de causas que efectuará, por lo menos, una vez al año.
En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente
a los procesados cualquiera fuera la naturaleza de la imputación.
Ambas facultades se ejercerán de oficio o a petición de parte.
Artículo 21.- Modifícase el Artículo 328 del Código del Proceso
Penal que quedará redactado en la siguiente forma:
"La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad
anticipada a los condenados que se hallaren privados de libertad en los siguientes
casos:
1º) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido
la mitad de la pena impuesta.
2º) Si la pena recaída es de prisión o multa sea cual fuese
el tiempo de reclusión sufrida.
3º) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la
pena impuesta a la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada.
Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos de ausencia manifiesta
de signos de rehabilitación del condenado.
La petición deberá formularse ante la Dirección del Establecimiento
carcelario donde se encuentre el penado.
La solicitud se elevará al juez de ejecución, dentro de cinco
días, con informe de la Dirección del Establecimiento acerca de la calificación
del solicitante como recluso.
Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto
de Criminología, que se expedirá dentro de los treinta días.
Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá
de acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del artículo anterior.
Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada,
hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó
al liberado de las obligaciones impuestas por el Artículo 102 del Código Penal,
devolviendo la causa al juez de ejecución".
Artículo 22.- Integrada la Suprema Corte de Justicia con arreglo
al Artículo 236 de la Constitución, procederá de inmediato a una visita de
cárceles y causas a efectos de ejercer la facultad de gracia que le acuerda
el Artículo 20 de esta ley.
Artículo 23.- Las modificaciones introducidas por esta ley
al Código Penal y al y al Código Penal Militar, serán incorporadas a sus respectivos
textos en las próximas ediciones oficiales de los mismos.
CAPITULO VI
Artículo 24.- Créase, con carácter honorario, la Comisión Nacional
de Repatriación, con el cometido de facilitar y apoyar el regreso al país
de todos aquellos uruguayos que deseen hacerlo.
Dicha Comisión funcionará en el Ministerio de Educación y Cultura,
el que deberá proporcionarle los medios materiales y los recursos humanos
necesarios para su actuación.
La Comisión se integrará con un delegado del Ministerio de
Educación y Cultura, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay, un delegado
de la Comisión del Reencuentro y una persona que designará el Presidente de
la República, quien asumirá la Presidencia.
El Poder Ejecutivo, por vía de reglamento, precisará los cometidos
de la Comisión y sus facultades.
CAPITULO VII
Artículo 25.- Declárase el derecho de todos los funcionarios
públicos destituidos en aplicación del llamado Acto Institucional Nº 7, a
ser restituidos en sus respectivos cargos.
CAPITULO VIII
Artículo 26.- La presente ley entrará en vigencia con el cúmplase
del Poder Ejecutivo.
Artículo 27.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 8 de marzo de 1985.
ANTONIO MARCHESANO, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo, 8 de marzo de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; CARLOS MANINI RIOS; JUAN VICENTE CHIARINO; ADELA
RETA
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO SAN
JOSE COSTA RICA"
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1º.- Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser
humano.
Artículo 2º.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el Artículo 1º no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas
o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3º.- Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 4º.- Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de
la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta
sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca
tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá
su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que
la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos
políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento
de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más
de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar
la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras
la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5º.- Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados
de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad
posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6º.- Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en
todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso
u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa
de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá
ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena
impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar
a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos
de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una
persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada
por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse
bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos
que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías
o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención
por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar
de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que
amenace la existencia o el bienestar de la comunidad; y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales.
Artículo 7º.- Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por
las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados
contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad
podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto
o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho
a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre
la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita
los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos
de deberes alimentarios.
Artículo 8º.- Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por
el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado
o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes
en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni
a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha
sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9º.- Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco
se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10.- Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la
ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas
en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12.- Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y
de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de
profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan
menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar
de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias
creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente
no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías
o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados
a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley
a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para
la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de
la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14.- Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados
y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca
la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán
de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión
tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga
de fuero especial.
Artículo 15.- Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de
la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger
la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16.- Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente
con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de
restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación,
a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17.- Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas
para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al
principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar
la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de
los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren
la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia
de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos
nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18.- Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos
de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar
este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19.- Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado.
Artículo 20.- Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado
en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni
del derecho a cambiarla.
Artículo 21.- Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o
de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación
del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22.- Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de
un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción
a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier
país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido
sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática,
para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional,
la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos
y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1
puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones
de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del
cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de
un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él
en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo
en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes
conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y
los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto
a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad
personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión,
condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23.- Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos
y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice
la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones
de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o
mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24.- Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25.- Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPITULO III
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26.- Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto
a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los
recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
Artículo 27.- Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a
las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud
de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles
con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3º (Derecho al Reconocimiento
de la Personalidad Jurídica); 4º (Derecho a la Vida); 5º (Derecho a la Integridad
Personal); 6º (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9º (Principio
de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);
17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño);
20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención,
por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan
suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28.- Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado
Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones
de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce
jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias
que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación,
el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme
a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de
dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento
de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre
sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario
correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose
efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29.- Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al
ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno,
y
d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de
la misma naturaleza.
Artículo 30.- Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención,
al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma,
no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones
de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31.- Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención
otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los Artículos 76 y 77.
CAPÍTULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32.- Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad
y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad democrática.
PARTE II
MEDIOS DE LA PROTECCIÓN
CAPÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo 33.- Son competentes para conocer de los asuntos relacionados
con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en
esta Convención:
a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada
en adelante la Comisión, y
b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en
adelante la Corte.
CAPÍTULO VII
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN 1
ORGANIZACIÓN
Artículo 34.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad
moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35.- La Comisión representa a todos los miembros que
integran la Organización de los Estados americanos.
Artículo 36.- 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos
a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista
de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro
de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna,
por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto
del proponente.
Artículo 37.- 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos
por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres
de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos
años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo
en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional
de un mismo Estado.
Artículo 38.- Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que
no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente
de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39.- La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá
a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40.- Los servicios de Secretaría de la Comisión deben
ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de
la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios
para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
SECCIÓN 2
FUNCIONES
Artículo 41.- La Comisión tiene la función principal de promover
la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de
su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos
de América;
b. formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente,
a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas
en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y
sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para
fomentar el debido respeto a esos derechos;
c. preparar los estudios e informes que considere convenientes
para el desempeño de sus funciones;
d. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le
proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos
humanos;
e. atender las consultas que, por medio de la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros
en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades,
les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones
en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
44 al 51 de esta Convención; y
g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 42.- Los Estados partes deben remitir a la Comisión
copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente
a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social
y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a
fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas
en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43.- Los Estados partes se obligan a proporcionar
a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que
su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones
de esta Convención.
SECCIÓN 3
COMPETENCIA
Artículo 44.- Cualquier persona o grupo de personas, o entidad
no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la
Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias
o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45.- 1. Todo Estado parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención,
o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de
la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte
alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos
establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo
sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que
haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de
la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado
parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden
hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado
o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de
las mismas a los Estados miembros de dicha organización.
Artículo 46.- 1. Para que una petición o comunicación presentada
conforme a los Artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir
de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado
de la decisión definitiva;
c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d. que en el caso del Artículo 44 la petición contenga el nombre,
la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas
o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente
artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se
trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
Artículo 47.- La Comisión declarará inadmisible toda petición
o comunicación presentada de acuerdo con los Artículos 44 ó 45 cuando:
a. falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo
46;
b. no exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por esta Convención;
c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado
manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total
improcedencia, y
d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
SECCIÓN 4
PROCEDIMIENTO
Artículo 48.- 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación
en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra
esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a. si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación
solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad
señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes
pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser
enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar
las circunstancias de cada caso;
b. recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado
sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la
petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c. podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia
de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d. si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar
los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen
del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente,
la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará,
y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información
pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o
escritas que presenten los interesados;
f. se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin
de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse
una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue
haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición
o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49.- Si se ha llegado a una solución amistosa con
arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del Artículo 48 la Comisión redactará
un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados partes en
esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve
exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes
en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50.- 1. De no llegarse a una solución, y dentro del
plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el
que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en
todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera
de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se
agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho
los interesados en virtud del inciso 1.e. del Artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes
no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las
proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51.- 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de
la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto
no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión
o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir,
por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre
la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará
un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan
para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por
la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no
medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPÍTULO VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN 1
ORGANIZACIÓN
Artículo 52.- 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales
de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre
juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia
de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio
de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual
sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53.- 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en
votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en
la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de
candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres
candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado
miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una
terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
distinto del proponente.
Artículo 54.- 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para
un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de
tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de
tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo
en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha
expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de
su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran
abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán
sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55.- 1. El juez que sea nacional de alguno de los
Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer
del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de
la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso
podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad
de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno
fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar
un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el
Artículo 52.
5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo
interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de
las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56.- El quórum para las deliberaciones de la Corte
es de cinco jueces.
Artículo 57.- La Comisión comparecerá en todos los casos ante
la Corte.
Artículo 58.- 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen,
en la Asamblea General de la Organización, los Estados partes en la Convención,
pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro
de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente
por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los
Estados partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios
de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir
a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59.- La Secretaría de la Corte será establecida por
ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo
con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización
en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios
serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta
con el Secretario de la Corte.
Artículo 60.- La Corte preparará su Estatuto y lo someterá
a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
SECCIÓN 2
COMPETENCIA Y FUNCIONES
Artículo 61.- 1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen
derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario
que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50.
Artículo 62.- 1. Todo Estado parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención,
o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de
pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre
todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo
condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.
Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá
copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario
de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención
que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido
o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica
en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63.- 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo,
si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos
que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64.- 1. Los Estados miembros de la Organización podrán
consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos. Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete, los órganos
enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización,
podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus
leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65.- La Corte someterá a la consideración de la Asamblea
General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe
sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento
a sus fallos.
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO
Artículo 66.- 1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime
de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo
su opinión disidente o individual.
Artículo 67.- El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará
a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente
dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68.- 1. Los Estados partes en la Convención se comprometen
a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria
se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente
para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69.- El fallo de la Corte será notificado a las partes
en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70.- 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la
Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato,
de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional.
Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos
necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los
jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71.- Son incompatibles los cargos de juez de la Corte
o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia
o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72.- Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión
percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen
sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones.
Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto
de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además,
los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará
su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle
modificaciones.
Artículo 73.- Solamente a solicitud de la Comisión o de la
Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización
resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces
de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos
Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos
tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso
de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos
de los Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO X
FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74.- 1. Esta Convención queda abierta a la firma y
a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de
los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma
se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan
pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo
otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención
entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación
o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros
de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75.- Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas
conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76.- 1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión
o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea
General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta
Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento
de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados
partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán
en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77.- 1. De acuerdo con la facultad establecida en
el Artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración
de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos
de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente
en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada
en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo.
Artículo 78.- 1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención
después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de
entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando
al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras
partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne
a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones,
haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia
produce efecto.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN 1
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 79.- Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente,
dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados
miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea
General.
Artículo 80.- La elección de miembros de la Comisión se hará
de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el Artículo
79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los
candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos
los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones,
se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General,
a los candidatos que reciban menor número de votos.
SECCIÓN 2
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 81.- Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un
plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético
de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados partes por lo
menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82.- La elección de jueces de la Corte se hará de
entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el Artículo
81, por votación secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se
declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes.
Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar
varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen
los Estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
DECLARACIONES Y RESERVAS
DECLARACIÓN DE CHILE
La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta
a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas
constitucionales vigentes.
DECLARACIÓN DEL ECUADOR
La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención
Americana de Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna,
dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención,
que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.
RESERVA DE URUGUAY
El Artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República
Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende "por la
condición legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena
de penitenciaría". Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos
en el Artículo 23 de la Convención no está contemplada entre las circunstancias
que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho Artículo 23 por lo que la Delegación
del Uruguay formula la reserva pertinente.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infraescritos, cuyos
plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención,
que se llamará “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José,
Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLÍTICOS
Artículo 1º.- Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser
parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir
y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción
de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado
Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no
recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto
que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2º.- Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 1º,
todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados
en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá
someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
Artículo 3º.- El Comité considerará inadmisible toda comunicación
presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su
juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o
sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
Artículo 4º.- 1. A reserva de lo dispuesto en el Artículo 3º,
el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente
Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado
cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al
Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto
y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5º.- 1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas
de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información
escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo
a menos que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento
de examen o arreglo internacionales.
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se
prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado
y al individuo.
Artículo 6º.- El Comité incluirá en el informe anual que ha
de presentar con arreglo al Artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades
en virtud del presente Protocolo.
Artículo 7º.- En tanto no se logren los objetivos de la Resolución
1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre
de 1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia
a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo
no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos
por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones
internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones
Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8º.- 1. El presente Protocolo estará abierto a la
firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a
todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido
a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 9º.- 1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto,
el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de
la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 10.- Las disposiciones del presente Protocolo serán
aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación
ni excepción alguna.
Artículo 11.- 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo
podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas
a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de
los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará a una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por
toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 12.- 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después
de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones
del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada,
en virtud del Artículo 2º, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 13.- Independientemente de las notificaciones formuladas
conforme al párrafo 5 del Artículo 8º del presente Protocolo, el Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados
en el párrafo 1 del Artículo 48 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo
dispuesto en el Artículo 8º.
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme
a lo dispuesto en el Artículo 9º, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas
a que hace referencia el Artículo 11.
c) Las denuncias recibidas en virtud del Artículo 12.
Artículo 14.- 1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el
Artículo 48 del Pacto.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo,
el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
PARTE I
Artículo 1º.- 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones
que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio
de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso
podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que
tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios
en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación,
y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas.
PARTE II
Artículo 2º.- 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto,
las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos
en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en
el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo,
aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en
ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado,
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y
desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que
se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3º.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4º.- 1. En situaciones excepcionales que pongan en
peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente,
los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que,
en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan
las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones
no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna
de los Artículos 6º, 7º, 8º (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del
derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes
en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos
que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo
conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 5º.- 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo
o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción
de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su
limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de
los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte
en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de
que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
Artículo 6º.- 1. El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado
de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo
podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad
con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no
sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención
para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá
imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio
se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en
modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención
y la sanción del delito de genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar
el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por
personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado
de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada
por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición
de la pena capital.
Artículo 7º.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su
libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 8º.- 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud
y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso
u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido
de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados
con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de
una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio",
a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados
en el inciso b, se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una
decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa
en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde
se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que
deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por
razones de conciencia;
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que
amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales.
Artículo 9º.- 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su
detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por
la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de
las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero
su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención
o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida
a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad
si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa,
tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10.- 1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo
en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto,
adecuado a su condición de personas no condenadas.
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos
y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad
posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.
Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos
a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 11.- Nadie será encarcelado por el solo hecho de no
poder cumplir una obligación contractual.
Artículo 12.- 1. Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger
libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier
país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones
salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar
en su propio país.
Artículo 13.- El extranjero que se halle legalmente en el territorio
de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones
imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero
exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter
su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas
designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar
con tal fin ante ellas.
Artículo 14.- 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales
y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones
de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad
o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad
nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida
privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del
tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia
penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y
en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra
ella.
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de
la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente,
si careciere de medios suficientes para pagarlo.
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo
y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal.
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos
penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular
su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho
a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos
a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente
revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto
un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona
que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o
en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por
el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo
con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Artículo 15.- 1. Nadie será condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional
o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio
ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de
cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos
por la comunidad internacional.
Artículo 16.- Todo ser humano tiene derecho, en todas partes,
al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 17.- 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques.
Artículo 18.- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad
de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como
la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los
ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar
su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley
que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales,
para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 19.- 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este
artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
Artículo 20.- 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará
prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la ley.
Artículo 21.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de
la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22.- 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente
con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para
la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones
legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas
armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948,
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,
a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas
en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23.- 1. La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de
ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que
aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24.- 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional
o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que
su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad
y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento
y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25.- Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de
las distinciones mencionadas en el Artículo 2º, y sin restricciones indebidas,
de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos.
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice
la libre expresión de la voluntad de los electores.
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
Artículo 26.- Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto,
la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo 27.- En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas
minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de
su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión y a emplear su propio idioma.
PARTE IV
Artículo 28.- 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos
(en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y
desempeñará las funciones que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados
Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral,
con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración
la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia
jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones
a título personal.
Artículo 29.- 1. Los miembros del Comité serán elegidos por
votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas
en el Artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en
el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta
dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
Artículo 30.- 1. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección
del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante
declarada de conformidad con el Artículo 34, el Secretario General de las
Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto
a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una
lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados,
con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará
a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la
fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una
reunión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario
General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión,
para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes
en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos
que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Artículo 31.- 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional
de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes
formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.
Artículo 32.- 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo,
los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán
al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente
de la reunión mencionada en el párrafo 4 del Artículo 30 designará por sorteo
los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se
harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.
Artículo 33.- 1. Si los demás miembros estiman por unanimidad
que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa
que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto
de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el
Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento
o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34.- 1. Si se declara una vacante de conformidad con
el Artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira
dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario
General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar
candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
2 del Artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una
lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará
a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante
se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte
del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar
una vacante declarada de conformidad con el Artículo 33 ocupará el cargo por
el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme
a lo dispuesto en ese artículo.
Artículo 35.- Los miembros del Comité, previa aprobación de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los
fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General
determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36.- El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.
Artículo 37.- 1. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las
ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38.- Antes de entrar en funciones, los miembros del
Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán
su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 39.- 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de
dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se
dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán quórum.
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos
de los miembros presentes.
Artículo 40.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado
y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso
que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en
vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes
señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la
aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de
celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados
interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus
esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados
Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales
que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir
al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes
que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones
sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo.
Artículo 41.- 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado
Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce
la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que
un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que
le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo
sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que
haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la
competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa
a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas
en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro
Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar
el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita.
Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación,
el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación
una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto,
la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse
al respecto.
b) si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados
Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que
el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de
ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante
notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de
haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos
los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad
con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se
aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá
sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a
los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que
faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia
en el inciso b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine
en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas
maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha
de recibo de la notificación mencionada en el inciso b, presentará un informe
en el cual:
i) si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto
en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución
alcanzada;
ii) si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto
en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregara
las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan
hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes
interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones
serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados
Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud
de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte
una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado
haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42.- 1. a) si un asunto remitido al Comité con arreglo
al Artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados,
el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados,
podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante
la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de
los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, basada en el respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables
para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados
Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o
en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya
habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros,
en votación secreta y por mayoría de dos tercios
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título
personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún
Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que
no haya hecho la declaración prevista en el Artículo 41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio
reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en
la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la
Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas
y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el Artículo 36 prestará también
servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará
a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten
cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus
aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber
tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe
para su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro
de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación
en que se halle su examen del asunto;
b) si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en
el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión
limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución
alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b,
el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones
de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados,
y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto;
dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de
las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso
c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro
de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los
términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones
del Comité previstas en el Artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos
los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga
el Secretario General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar,
en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que
los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo
9 del presente artículo.
Artículo 43.- Los miembros del Comité y los miembros de las
comisiones especiales de conciliación designados conforme al Artículo 42 tendrán
derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los
expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo
dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios
e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44.- Las disposiciones de la aplicación del presente
Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia
de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los
mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos
para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45.- El Comité presentará a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe
anual sobre sus actividades.
PARTE V
Artículo 46.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen
las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar
y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE VI
Artículo 48.- 1. El presente Pacto estará abierto a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera
de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a
todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido
a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 49.- 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera
a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación
o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 50.- Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables
a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 51.- 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas
y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en
favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda
enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 52.- Independientemente de las notificaciones previstas
en el párrafo 5 del Artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo
dispuesto en el Artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme
a lo dispuesto en el Artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas
a que hace referencia el Artículo 51.
Artículo 53.- 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el Artículo
48.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados
para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el
cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes
de diciembre de mil novecientos sesenta y seis
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
PARTE I
Artículo 1º.- 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones
que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio
de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso
podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que
tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios
en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación,
y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas.
PARTE II
Artículo 2º.- 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la
asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas,
hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente,
por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta
los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida
garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas
que no sean nacionales suyos.
Artículo 3º.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los
derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4º.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto
por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones
determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos
derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una
sociedad democrática.
Artículo 5º.- 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo
o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción
de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su
limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de
los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud
de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente
Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
Artículo 6º.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado,
y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho
deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional,
la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un
desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva,
en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales
de la persona humana.
Artículo 7º.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los
trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor,
sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario
igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas
para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de
su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones
que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así
como la remuneración de los días festivos.
Artículo 8º.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse
al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales.
No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las
que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección
de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales
o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos
y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden
público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes
de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones
legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas,
de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación
a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho
Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9º.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural
y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado
y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con
el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante
un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período,
a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o
con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia
en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por
razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños
y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos
nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra
el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley.
Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales
quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra
infantil.
Artículo 11.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua
de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el
derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos
los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución
de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento
o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación
y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales
en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean
tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los
exportan.
Artículo 12.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes
en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán
las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil,
y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del
trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido
de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones
y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades
de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con
objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a
todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso
la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse
accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por
la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible
a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible,
la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado
el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema
escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado
de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales,
de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por
las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como
una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones
se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14.- Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en
el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio
metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad
y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar,
dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación
progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio
de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus
aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente
Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán
las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia
y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para
la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios
que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y culturales.
PARTE IV
Artículo 16.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes
sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin
de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social
para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes
pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto
que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida
en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean
de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán
sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo
Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente
Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados
interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades
que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este
Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada
a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte,
no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia
concreta a la misma.
Artículo 18.- En virtud de las atribuciones que la Carta de
las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades
fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los
organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden
a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las
decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado
los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19.- El Consejo Económico y Social podrá transmitir
a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter
general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos
que presenten a los Estados conforme a los Artículos 16 y 17, y los informes
relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados
conforme al Artículo 18.
Artículo 20.- Los Estados Partes en el presente Pacto y los
organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico
y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha
en virtud del Artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que
conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento
allí mencionado.
Artículo 21.- El Consejo Económico y Social podrá presentar
de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones
de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los
Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca
de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto
general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22.- El Consejo Económico y Social podrá señalar a
la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios
y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia
técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte
del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una
dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales
que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23.- Los Estados Partes en el presente Pacto convienen
en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto
de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos
tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones,
la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales
y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación
con los gobiernos interesados.
Artículo 24.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen
las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo 25.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar
y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE V
Artículo 26.- 1. El presente Pacto estará abierto a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera
de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a
todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido
a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 27.- 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera
a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación
o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 28.- Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables
a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 29.- 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas
y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en
favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda
enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 30.- Independientemente de las notificaciones previstas
en el párrafo 5 del Artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo
dispuesto en el Artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme
a lo dispuesto en el Artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas
a que hace referencia el Artículo 29.
Artículo 31.- 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el Artículo
26.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados
para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el
cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el
decimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.