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M.E.F.
Se establecen normas para liquidar el valor de las obligaciones
que se resuelvan en el pago de una suma de dinero.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Para liquidar el valor de las obligaciones que
se resuelvan en el pago de una suma de dinero, directamente o por equivalente,
cuyo cumplimiento fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional
o arbitral por una persona privada, física o jurídica, se tendrá en cuenta
la variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare
entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso siguiente.
Si se tratare de obligaciones convencionales sujetas a plazo
o condición, el término a que alude el inciso anterior será el que medie entre
la fecha de su exigibilidad y la de su extinción.
En los casos que a continuación se expresan y a los solos efectos
de esta ley, se tendrá por deducida la pretensión respectiva:
A) En las ejecuciones, cuando se practique el protesto o se
solicite judicialmente la intimación de pago o la citación a reconocimiento
de firma.
B) En el proceso penal, cuando se solicite el embargo preventivo
de los bienes del procesado.
Artículo 2º.- La variación en el valor de la moneda será determinada
por la evolución del índice general de los precios del consumo elaborado mensualmente
por el Ministerio de Economía y Finanzas. A estos efectos, se confrontarán
el índice correspondiente al mes de la fecha de nacimiento o exigibilidad
de la obligación, en su caso, con el establecido para el mes anterior de la
fecha de extinción de la misma.
El índice general de los precios del consumo será publicado
mensualmente en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que, a petición
de parte o de los órganos jurisdiccionales o arbitrales competentes, se expida
constancia del mismo, sin costo alguno.
Si a la fecha de la extinción de la obligación no se hubiere
publicado todavía el índice correspondiente al mes anterior la confrontación
a que se refiere este artículo se hará con el último que haya sido publicado
en la forma prevista en el inciso precedente.
Artículo 3º.- Exceptúanse de lo establecido en los artículos
anteriores los siguientes casos:
A) Cuando exista o haya existido convención de las partes estableciendo
un índice o procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones distinto
al previsto en el Artículo 2º, en cuya hipótesis se estará a lo pactado.
B) Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de
ajuste del valor de las obligaciones.
C) Cuando se trate de obligaciones de personas públicas, cualquiera
fuere la naturaleza de éstas.
Artículo 4º.- En los casos en que sean de aplicación los Artículos
1º, 2º y 3º de la presente ley, la tasa fijada en el Artículo 2.207 del Código
Civil, será del 6% (seis por ciento) anual.
Los intereses, a las tasas legales o convencionales que correspondan,
comisiones y demás ilíquidos, se calcularán en todo caso sobre el valor de
la obligación actualizado conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 5º.- Derógase el inciso primero del Artículo 11 de
la Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974.
Esta derogación no será aplicable para los procesos en trámite
a la fecha de vigencia de esta ley, que se regirán exclusivamente por la disposición
citada.
Artículo 6º.- El procedimiento previsto en la presente ley
para la liquidación del valor de las obligaciones se aplicará también al saldo
pendiente de pago, del precio de venta obtenido en remate judicial a partir
de los noventa días de haber quedado ejecutoriado el auto que lo aprueba.
El mejor postor podrá hacer entregas a cuenta del precio en
todo tiempo, con entera independencia del estado de los procedimientos y del
otorgamiento de la escritura de compra-venta.
Las sumas consignadas por el mejor postor -tanto la seña como
las entregas ulteriores que se autorizan en el inciso precedente- deberán
ser depositadas en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus Sucursales o Agencias,
en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la orden del Juzgado
y bajo el rubro de autos.
Aprobada la liquidación se abonará al actor el monto de su
crédito actualizado conforme a esta ley, y el remanente de la venta de los
valores, que hará el Banco Hipotecario del Uruguay, corresponderá al demandado.
Artículo 7º.- Toda consignación de importes en procesos jurisdiccionales
o arbitrales podrá efectuarse en los valores aludidos en la forma prevista
en el inciso tercero del Artículo 6º. Las sumas en consignación hasta la fecha,
podrán sustituirse por las especies referidas en esta disposición, debiendo
los Jueces autorizarla expresamente.
Artículo 8º.- El procedimiento de liquidación del valor de
las obligaciones establecido por la presente ley se aplicará a aquellas que
nacieren después de la fecha de su vigencia.
Artículo 9º.- Las partes podrán establecer cualquier clase
de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones
contraídas.
Artículo 10.- Quedan comprendidas en el artículo anterior las
cláusulas en moneda extranjera. A los efectos establecidos por el Artículo
874 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones complementarias los
documentos que contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier
especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada ejecución
en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva cantidad.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
14 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, el Banco Central del Uruguay
podrá fijar, tanto para las instituciones o empresas financieras como para
los particulares, las diversas tasas de interés, de las comisiones o de cualquier
otro cargo que se pueda cobrar o pagar en las distintas operaciones.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25
de febrero de 1976.
APARICIO MENDEZ, Vicepresidente; MANUEL MARÍA DE LA BANDERA,
NELSON SIMONETTI, Secretarios.
Montevideo, 8 de marzo de 1976.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.