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CONSEJO DE MINISTROS
Enseñanza
Se aprueba Ley de Emergencia
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1º.- La enseñanza-aprendizaje
se realizará sin imposiciones ni restricciones que atenten contra la libertad
de acceso a todas las fuentes de la cultura. Cada docente ejercerá sus funciones
dentro de la orientación general fijada en los planes de estudio y cumpliendo
con el programa respectivo, sin perjuicio de la libertad de cátedra en los
niveles correspondientes.
Artículo 2º.- Se garantizará plenamente
la independencia de la conciencia moral y cívica del educando. La función
docente obliga a la exposición integral, imparcial y crítica de las diversas
posiciones o tendencias que presente el estudio y la enseñanza de la asignatura
respectiva.
Artículo 3º.- Ningún funcionario
podrá hacer proselitismo de cualquier especie en el ejercicio de su función
o en ocasión de la misma, ni permitir que el nombre o los bienes del Ente
sean utilizados con tal fin.
Artículo 4º.- Ningún funcionario
será afectado en sus derechos en función de sus ideas. Los pronunciamientos
oficiales de los órganos directivos o consultivos no obstan al derecho de
petición ni al ejercicio de la libertad de pensamiento de funcionarios y educandos.
CAPITULO II
RÉGIMEN
GENERAL
Artículo 5º.- Créase la Administración
Nacional de Educación Pública, Ente Autónomo con personería jurídica que funcionará
de acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución y de esta ley.
Artículo 6º.- La Administración Nacional
de Educación Pública tendrá los siguientes cometidos:
1º) Extender la educación a todos
los habitantes del país, mediante la escolaridad total y el desarrollo de
la educación permanente.
2º) Afirmar en forma integral los
principios de laicidad, gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza.
3º) Asegurar una efectiva igualdad
de oportunidades para todos los educandos, iniciando desde la escuela una
acción pedagógica y social que posibilite su acceso por igual a todas las
fuentes de educación.
4º) Atender especialmente a la formación
del carácter moral y cívico de los educandos; defender los valores morales
y los principios de libertad, justicia, bienestar social, los derechos de
la persona humana y la forma democrática republicana de gobierno.
5º) Promover el respeto a las convicciones
y creencias de los demás; fomentar en el educando una capacidad y aptitud
adecuadas a su responsabilidad cívica y social y erradicar toda forma de intolerancia.
6º) Tutelar y difundir los derechos
de los menores, proteger y desarrollar la personalidad del educando en todos
sus aspectos.
7º) Estimular la autoeducación, valorizar
las expresiones propias del educando y su aptitud para analizar y evaluar
situaciones y datos, así como su espíritu creativo y vocación de trabajo.
8º) Impulsar una política asistencial
al educando que procure su inserción en la vida del país, en función de programas
y planes conectados con el desarrollo nacional.
9º) Estimular la investigación científica
y atender la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN
Artículo 7º.- Los órganos de la Administración
Nacional de Educación Pública son: el Consejo Directivo Central; la Dirección
Nacional de Educación Pública, los Consejos de Educación Primaria, de Educación
Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y sus respectivas Direcciones
Generales.
Artículo 8º.- El Consejo Directivo
Central se compondrá de cinco miembros que hayan ejercido la docencia en la
educación pública por un lapso no menor de diez años. Serán designados por
el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa
venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas motivadas en sus
condiciones personales y reconocida solvencia y acreditados méritos en los
asuntos de educación general, por un número de votos equivalente a los tres
quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del Artículo
94 de la Constitución.
Por el mismo procedimiento, serán
designados de entre los miembros del Consejo Directivo Central, el Director
Nacional de Educación Pública y el Sub-Director Nacional de Educación Pública,
quien subrogará al primero en todo caso de impedimento temporal para el desempeño
de su cargo.
Artículo 9º.- Este procedimiento
de designación regirá en esta oportunidad; las futuras autoridades de la Enseñanza
serán designadas en el momento y por el procedimiento que establezca una nueva
ley a sancionarse en la materia. Hasta tanto se designen esas futuras autoridades,
seguirán actuando las designadas conforme a la presente ley. Para la provisión
de vacantes que se produzcan en el Consejo Directivo Central, serán llamados
los miembros de los Consejos desconcentrados.
A tales efectos, en reunión conjunta
del Consejo Directivo Central con los Consejos desconcentrados se elegirá
por mayoría absoluta de componentes una terna que el Consejo Directivo Central
elevará al Poder Ejecutivo para que éste formule la designación de acuerdo
al procedimiento previsto por el Artículo 187 de la Constitución de la República.
Artículo 10.- Los Consejos de Educación
Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional se compondrán
de tres miembros cada uno; a los efectos de su designación se requerirá reconocida
solvencia, acreditados méritos en los asuntos de educación y haber ejercido
la docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez años.
Artículo 11.- Los miembros de los
Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional
y sus Directores Generales, serán designados por el Consejo Directivo Central
por cuatro votos conformes y fundados.
Al proceder a la provisión de los
Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional,
el Consejo Directivo Central designará conjuntamente tres suplentes para cada
Consejo, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser
titular. Las vacantes que se produzcan en estos Consejos serán cubiertas acudiendo
a la respectiva nómina de suplentes.
Artículo 12.- El Consejo Directivo
Central por cuatro votos conformes y resolución fundada podrá crear una o
más Direcciones Generales de especial jerarquía para administrar ramas de
la Educación que por su importancia y singularidad así lo requieran y que
no sean por texto legal de la competencia expresa y específica de otros órganos
estatales.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS
Artículo 13.- Compete al Consejo
Directivo Central:
1º) Establecer la orientación general
a que deberán ajustarse los planes y programas de estudios primarios, secundarios
y de la educación técnico-profesional.
2º) Aprobar los planes estudio proyectados
por los Consejos desconcentrados.
3º) Fijar las directivas generales
para la preparación de los proyectos de presupuesto que deberán enviar los
Consejos desconcentrados y elaborar, en su momento, los proyectos definitivos
de presupuesto y de rendición de cuentas.
4º) Representar al Ente en las ocasiones
previstas por el Artículo 202, inciso tercero de la Constitución, oyendo previamente
a los Consejos desconcentrados.
5º) Dictar los reglamentos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones y particularmente el Estatuto de todos
los funcionarios del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución
y en esta ley.
6º) Designar a todo el personal del
Ente, salvo las designaciones de personal docente dependiente directamente
de los Consejos desconcentrados.
7º) Designar al Secretario General
y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter
de cargos de particular confianza.
8º) Destituir por ineptitud, omisión
o delito, a propuesta de los Consejos desconcentrados cuando dependieren de
éstos y con las garantías que fija la ley y el Estatuto, al personal docente,
técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el Ente.
9º) Destituir a los miembros de los
Consejos desconcentrados por cuatro votos conformes y fundados.
10) Organizar y realizar, a nivel
nacional, el Servicio de Estadística Educativa.
11) Organizar y realizar, a nivel
terciario, en todo el territorio de la república la formación y perfeccionamiento
del personal docente. A los efectos, podrá realizar convenios con la Universidad
de la República.
12) Conceder las acumulaciones de
sueldo que sean de interés de la Educación y se gestionen conforme a las leyes
y reglamentos.
13) Habilitar a los institutos privados
de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.
14) Establecer normas y procedimientos
de supervisión y fiscalización para los institutos habilitados, oyendo previamente
la opinión del Consejo desconcentrado que corresponda, así como la de dichos
institutos.
15) Conferir títulos y diplomas y
revalidar títulos y diplomas extranjeros, en dos niveles y modalidades de
educación a su cargo.
16) Ejercer la fiscalización de los
institutos habilitados de formación docente.
17) Establecer oportunamente mecanismos
que posibiliten la consulta a los estudiantes de los institutos de formación
docente y su iniciativa en los asuntos relativos a éstos.
18) Resolver los recursos de revocación
interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.
19) Delegar en los Consejos desconcentrados
y por resolución fundada, las atribuciones que estime conveniente. No son
delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República
y aquellas para cuyo ejercicio esta ley requiere mayorías especiales.
Artículo 14.- Serán atribuciones
de los Consejos desconcentrados:
1º) Impartir la enseñanza correspondiente
a su respectivo nivel, exigiendo al educando, en el caso de Educación Secundaria
y de Educación Técnico-Profesional, la preparación correspondiente al nivel
anterior.
2º) Habilitar para cursar estudios
superiores.
3º) Proyectar los planes de estudio
y aprobar los programas de las asignaturas que ellos incluyan, una vez que
los primeros sean aprobados por el Consejo Directivo Central.
4º) Administrar los servicios y dependencias
a su cargo.
5º) Supervisar el desarrollo de los
cursos.
6º) Reglamentar la organización y
el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los
mismos requieran.
7º) Proponer toda clase de nombramientos,
reelecciones, ascensos, sanciones y destituciones, así como otorgar licencias
y designar el personal docente conforme al Estatuto del Funcionario y a las
ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas
en esta materia con arreglo al Estatuto y a las ordenanzas.
8º) Designar al Secretario General
de cada Consejo desconcentrado, con carácter de cargo de particular confianza.
9º) Proyectar las normas estatutarias
que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo
Central a los efectos de su aprobación e incorporación al Estatuto de los
Funcionarios del Ente.
10) Proyectar, ajustándose a las
normas establecidas por el Consejo Directivo Central, los presupuestos de
sueldos, gastos e inversiones correspondientes a los servicios a su cargo
y sus modificaciones; así como elevar al Consejo Directivo Central las rendiciones
de cuentas y balances de ejecución correspondientes a los servicios a su cargo.
11) Ejercer la supervisión y fiscalización
de los institutos habilitados de la rama respectiva.
12) Conferir y revalidar certificados
de estudio nacionales y revalidar certificados de estudio extranjeros en los
niveles y modalidades de educación a su cargo.
13) Adoptar las resoluciones atinentes
al ámbito de su competencia, salvo aquellas que por la Constitución, la presente
ley y las ordenanzas del Consejo Directivo Central correspondan a los demás
órganos.
14) Ejercer las demás atribuciones
que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central.
CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y DE LOS DIRECTORES GENERALES
Artículo 15.- Son atribuciones del
Director Nacional de Educación Pública y de los Directores Generales:
1º) Presidir los Consejos respectivos,
dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones.
2º) Representar al Consejo, cuando
corresponda.
3º) Autorizar los gastos que sean
necesario, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas.
4º) Tomar las resoluciones de carácter
urgente que estime necesario para el cumplimiento del orden y el respeto de
las disposiciones reglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo, en la
primera sesión ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus
componentes, debiendo fundar su oposición.
5º) Adoptar las medidas de carácter
disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo en la forma señalada
en el inciso precedente.
6º) Inspeccionar el funcionamiento
de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan.
7º) Preparar y someter a consideración
del Consejo los proyectos que estime conveniente.
CAPITULO VI
DEL
PATRIMONIO
Artículo 16.- El Ente Autónomo que
se crea sucede de pleno derecho en todos sus derechos y obligaciones al Consejo
Nacional de Educación. Tendrá la administración de sus bienes, salvo la de
aquellos que estén destinados al servicio de los Consejos desconcentrados
o que se destinaren en el futuro, por resolución del Consejo Directivo Central.
La administración de estos últimos bienes estará a cargo del respectivo Consejo
desconcentrado.
Artículo 17.- La adquisición y enajenación
a título oneroso, gravamen o afectación con derechos reales, de bienes inmuebles
por parte de la Administración Nacional de Educación Pública, deberán ser
resueltas en todos los casos por cuatro votos conformes, previa consulta a
los Consejos desconcentrados cuando se tratare de bienes destinados o a destinarse
a su servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad
de votos del Consejo Directivo Central.
Artículo 18.- Son ingresos del patrimonio
de la Administración Nacional de Educación Pública:
1º) Las partidas que se le asignen
por las Leyes de Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución.
2º) Los frutos naturales, industriales
y civiles de sus bienes.
3º) Los recursos o proventos que
perciba el Ente por la venta de la producción de los establecimientos de los
Consejos desconcentrados o de los servicios que éstos vendan o arrienden,
de conformidad con los reglamentos que oportunamente se dicten.
4º) Los que perciba por cualquier
otro título.
CAPITULO VII
DEL
ESTATUTO DEL FUNCIONARIO
Artículo 19.- El Estatuto del Funcionario
será dictado por el Consejo Directivo Central conforme al Artículo 204 de
la Constitución de la República, a lo expresado en los Artículos 58 a 61 de
la misma, a lo establecido en los Artículos 13 y 14 de esta ley y a las bases
siguientes:
1º) Acreditar dieciocho años de edad
cumplidos para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio
y estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
2º) Poseer título habilitante para
los Maestros de Educación Primaria.
3º) Establecer que el ingreso al
Ente de los egresados de los institutos de formación docente se hará por concurso,
que podrá ser de méritos, de posición o mixto.
4º) Proveer, mediante concurso de
oposición libre, los cargos de profesores de Educación Secundaria, de Educación
Técnico-Profesional y de los institutos de formación docente, en los casos
en que no estén dispuestos a concursar los egresados de estos últimos. El
mismo dará derecho a la efectividad.
5º) Establecer procedimientos para
el registro y el ordenamiento de las personas sin título de profesor que aspiren
a dictar clase con carácter provisional en la Educación Secundaria, en la
Educación Técnico-Profesional y en los institutos de formación docente.
6º) Establecer que el sistema de
concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los
escalafones docentes del Ente.
7º) El concurso será obligatorio
para el ingreso y ascenso del personal administrativo.
8º) Establecimiento de las Asambleas
de docentes de los Institutos, Liceos y Escuelas de su dependencia así como
asambleas nacionales de docentes de cada Consejo desconcentrado. Las mismas
tendrán derecho de iniciativa y función consultiva en los problemas técnico-pedagógicos
de la rama respectiva y en temas de educación general. Corresponderá su reglamentación
al Consejo Directivo Central.
9º) Estipular que la destitución
de los funcionarios sólo podrá ser resuelta por causa de ineptitud, omisión
o delito, previo sumario durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad
de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba.
CAPITULO VIII
DE LAS REMUNERACIONES, INCOMPATIBILIDADES
Y PROHIBICIONES
Artículo 20.- Los miembros del Consejo
Directivo Central percibirán idénticas remuneraciones que las de los Subsecretarios
de Estado. Terminado el ejercicio del cargo, los integrantes del Consejo Directivo
Central y de los Consejos desconcentrados tendrán derecho a ser restablecidos
a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el momento
de asumir sus funciones.
Artículo 21.- Los miembros de los
Consejos tendrán las incompatibilidades establecidas en los Artículos 200
y 201 de la Constitución.
Los consejeros no podrán tener vinculaciones
laborales o patrimoniales, con instituciones de enseñanza privada.
Artículo 22.- Es incompatible el
desempeño simultáneo de cualquier cargo docente dependiente de los Consejos
o de las Direcciones Generales previstos en las disposiciones precedentes
con la actividad de profesor particular de educandos reglamentados o libres,
salvo las excepciones que determine la ordenanza que al respecto dicte el
Consejo Directivo Central. Entiéndese por profesor particular el que desempeña
actividades docentes no fiscalizadas por la Administración Nacional de Educación
Pública.
CAPITULO IX
DE LA COMISIÓN COORDINADORA
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 23.- La Comisión Coordinadora
de la Educación, establecida en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo
202 de la Constitución se integrará con el Ministro de Educación y Cultura
o en su defecto el Subsecretario; el Director Nacional de Educación Pública
u otro miembro del Consejo Directivo Central; los Directores Generales de
los Consejos desconcentrados de la Administración Nacional de Educación Pública
u otros miembros de dichos Consejos que los representen; el Rector o en su
defecto, el Vice-Rector y dos miembros del Consejo Directivo de la Universidad
de la República; el Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física
u otro miembro de dicha Comisión que lo represente y dos representantes de
los Institutos habilitados designados conforme a la reglamentación que dictará
el Consejo Directivo Central
Cualesquiera de los integrantes cesarán
en sus funciones cuando pierdan las calidades por las cuales fueron designados.
Presidirá el Ministro o el Subsecretario de Educación y Cultura; en caso de
ausencia o impedimento de éstos, la Comisión designará de su seno un Presidente
ad hoc. Sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros siempre que estén
representados por lo menos la Universidad de la República y los Consejos Directivos
Central y desconcentrados de la Administración Nacional de Educación Pública.
Asimismo, en todo caso podrá sesionar
con un quórum de siete miembros.
Artículo 24.- Compete a la Comisión:
1º) Proyectar las directivas generales
de la política educacional del país.
2º) Coordinar la enseñanza pública
mediante recomendaciones impartidas a los Entes.
3º) Promover la realización de convenios
tendientes a la coordinación.
4º) Promover la evaluación del desarrollo
y resultado de la aplicación de planes de estudio y programas.
5º) Coordinar, con la cooperación
de los Consejos y organismos técnicos competentes, las investigaciones y estudios
demográficos, sociológicos, económicos, pedagógicos y de otra índole, que
sean necesarios para el cumplimiento integral de la educación.
6º) Integrar comisiones de asesoramiento.
7º) Propiciar conferencias, congresos,
foros o mesas redondas sobre temas afines al desarrollo educativo.
8º) Recabar la memoria anual de los
Entes de Enseñanza y propiciar su publicación por el Ministerio de Educación
y Cultura.
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 25.- Todos los actos administrativos
de los órganos que integran la Administración Nacional de Educación Pública
son susceptibles del recurso de revocación, que debe interponerse ante el
mismo órgano que dictó el acto, dentro del plazo de diez días hábiles, a partir
del día siguiente al de la notificación personal o por cedulón, si corresponde,
o de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 26.- Conjuntamente con el
recurso de revocación se podrá interponer en subsidio el recurso jerárquico.
Contra los actos administrativos dictados por el Director Nacional, por los
Directores Generales o por los Consejos desconcentrados, se recurrirá ante
el Consejo Directivo Central cuya decisión será definitiva, sin admitir ulterior
recurso.
Contra los actos administrativos
dictados por el Consejo Directivo Central sólo será procedente el recurso
de revocación.
Artículo 27.- Ningún recurso administrativo
tendrá efecto suspensivo, salvo que las ordenanzas determinen que será preceptiva
la suspensión del acto recurrido o autoricen, expresamente, al órgano que
ha de resolver el recurso, a decretar la suspensión de la ejecución en cualquier
momento.
Las normas de procedimiento se establecerán
en las ordenanzas que al respecto dicte el Consejo Directivo Central.
Artículo 28.- Agotada la vía administrativa,
se podrá interponer la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, dentro de los sesenta días perentorios, a contar del día siguiente
al de la notificación personal, o por cedulón, cuando corresponda, del acto
administrativo definitivo, o de su publicación en el "Diario Oficial".
El plazo para la debida instrucción
de los recursos administrativos a que se refiere el Artículo 318 de la Constitución
será de noventa días.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ELECCIONES
EN LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 29.- Para los actos y procedimientos
electorales previstos por los Artículos 17, 33, y 36 de la Ley Orgánica de
la Universidad Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958, el sufragio será
obligatorio y secreto.
Regirán en lo que fueren aplicables,
las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones Nº 7.812, de
16 de enero de 1925 y 7.912 de 22 de octubre de 1925 y en la Ley Orgánica
de la Universidad, sus leyes concordantes y modificativas, en ningún caso
se admitirá la acumulación por sublemas.
Artículo 30.- El sufragio deberá
emitirse personalmente ante las comisiones receptoras de votos.
Podrá admitirse el voto por correspondencia
en circunstancias especiales que dificulten gravemente la emisión personal
del voto y solamente en los casos y en las formas que, para cada elección,
establezca previamente la Corte Electoral.
En ningún caso se admitirá el voto
por correspondencia desde el exterior del país.
Artículo 31.- La Corte Electoral
conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales,
conforme a las prescripciones mencionadas en el Artículo 29 y las que se establecen
en el presente capítulo.
Sus atribuciones serán, especialmente,
las siguientes:
A) Dictar las reglamentaciones necesarias
para la realización de los actos y procedimientos electorales.
B) Requerir de las autoridades universitarias
la cooperación que repute necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
C) Efectuar en su oportunidad las
convocatorias a elecciones, previo asesoramiento de las autoridades universitarias;
designar las comisiones receptoras de votos y fijar su número y su ubicación,
así como también los plazos y procedimientos para el registro de listas de
candidatos.
Entre la fecha de convocatoria de
la Corte Electoral y la fecha establecida por la misma para la celebración
de los actos eleccionarios, deben mediar como mínimo noventa días.
D) Actuar como Juez en dichos actos
y procedimientos electorales y decidir, con carácter inapelable, dentro de
los quince días de recibidas, todas las protestas y reclamaciones que se formulen
con motivo de la confección de padrones, registros de listas, resultados y
demás trámites de los actos electorales, por parte de quienes sean electores
en los tres órdenes previstos por la Constitución o de quienes se consideren
excluidos indebidamente de los padrones electorales.
Artículo 32.- La reglamentación establecerá
los procedimientos, plazos y demás requisitos correspondientes a la sustanciación
de las reclamaciones a que se refiere el inciso D) del Artículo 31.
Las autoridades universitarias y
las demás oficinas de los organismos públicos y de derecho público no estatal,
deberán proporcionar a la Corte Electoral las informaciones y pruebas que
les solicitare, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha
en que les fueran requeridas, quedando facultada la Corte Electoral para comunicarse
directamente con las distintas autoridades en la forma en que lo estimare
conveniente.
Cada Consejo de Facultad, instituto
o servicio asimilado a Facultad o el Consejo Directivo Central de la Universidad,
en su caso, deberá comunicar a la Corte Electoral, con cuatro meses de antelación
por lo menos la fecha del cese normal de los mandatos de los integrantes de
los órganos universitarios a que se refiere el Artículo 29.
Artículo 33.- Los padrones de habilitación
para votar serán preparados por las autoridades universitarias y suministrados
a la Corte Electoral por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha
señalada para cada acto electoral.
Una vez recibidos los padrones la
Corte Electoral los publicará por una sola vez en el "Diario Oficial"
y en otros dos diarios de la capital y los pondrá de manifiesto en sus oficinas
por el término de diez días hábiles, de todo lo cual se dará noticia por la
prensa y demás medios de difusión y por los tableros que emplean al efecto
los organismos docentes.
Los electores que se consideren excluidos
indebidamente de dichos padrones o que tuvieren cualquier otra observación
que formular, podrán hacerlo ante la Corte Electoral dentro de un término
de quince días hábiles a contar de la publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 34.- En la medida en que
los medios lo permitan se confeccionarán padrones o nóminas de electores por
departamentos, ciudades o pueblos.
A tales efectos, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones
y Pensiones, remitirán a la Corte Electoral y a su requerimiento, las listas
de los profesionales activos y pasivos a ellas afiliados, discriminados por
departamento con indicación de sus domicilios.
La Suprema Corte de Justicia remitirá
a solicitud de la Corte Electoral, la nómina de los Ministros, Jueces Letrados,
Actuarios y Actuarios Adjuntos, con indicación de sus respectivos domicilios.
El Ministerio del Interior, por intermedio
de las Jefaturas de Policía, remitirá a requerimiento de la Corte Electoral,
la nómina de todos los profesionales universitarios radicados en los departamentos
respectivos, con indicación de sus domicilios.
Artículo 35.- Serán causas fundadas
para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente
en la forma que se disponga en la reglamentación respectiva, las siguientes:
A) Padecer enfermedad, invalidez
o imposibilidad física que impida, el día de las elecciones, concurrir a la
comisión receptora de votos.
B) Hallarse ausente del país el día
de las elecciones.
C) Imposibilidad de concurrir a la
comisión receptora de votos por razones de fuerza mayor.
Cuando el voto pudiere emitirse por
correspondencia, regirá la reglamentación respectiva por el Artículo 30.
El que se hallare ausente del país
podrá justificar su situación en cualquier momento por apoderado o personalmente
en oportunidad de su regreso.
Artículo 36.- Las personas habilitadas
para votar que no lo hicieren y que, además, no justificaren hallarse amparadas
en alguna de las causales previstas en el Artículo 35, se harán pasibles de
las sanciones siguientes:
A) Si pertenecieren al orden docente
o al orden de egresados se les aplicará una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos
cinco mil). Este monto será ajustado periódicamente por la Corte Electoral,
conforme a los índices del costo de la vida, efectuados por el Ministerio
de Economía y Finanzas o los que hicieran sus veces.
B) Si pertenecieren al orden estudiantil
se les aplicará una sanción que importará un retraso en sus estudios no inferior
a ciento veinte días ni superior a ciento ochenta, de conformidad con la ordenanza
que dictará y aplicará la Universidad de la República, en forma de que se
logre un margen aproximado de equivalencia entre los alumnos de los distintos
centros de enseñanza.
Mientras no se dicte dicha ordenanza,
los estudiantes sancionados no podrán rendir exámenes durante dos períodos
consecutivos.
Artículo 37.- Para la aplicación
de las sanciones, regirán las disposiciones siguientes:
A) Con posterioridad a cada acto
eleccionario, la Corte Electoral publicará, durante tres días consecutivos,
en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de la capital, la
nómina de las personas que no hubieren cumplido la obligación de votar, procurando
además dar a dicha nómina la mayor difusión posible.
B) Las personas que figurasen en
dicha nómina y que se considerasen amparadas por alguna causa de justificación,
deberán comprobarlo fehacientemente ante la Corte Electoral, dentro del término
de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación establecida
en el parágrafo anterior, pudiendo hacerse la gestión mediante apoderado,
para lo que será suficiente presentar carta-poder con firma certificada notarialmente.
C) Vencidos los treinta días establecidos
en el parágrafo anterior, la Corte Electoral confeccionará la nómina de los
no votantes que no se hubieren presentado a reclamar o que no hubieren presentado
a reclamar o que no hubieren justificado haber pagado la multa respectiva,
y la remitirá, a sus efectos, a los Poderes del Estado, a los Gobiernos Departamentales,
al Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, al Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, al Tribunal de Cuentas de la República,
a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a sus propias dependencias
y demás organismos de derecho público, sean o no estatales; procederá del
mismo modo una vez resueltos los recursos de aquellos que se hubieran presentado
invocando una causa de justificación que hubiese sido desestimada.
D) El Consejo Directivo Central de
la Universidad de la República, en cuanto a los docentes que no hubieren pagado
la multa, dispondrá la retención de hasta un 30% (treinta por ciento) mensual
de las retribuciones que por cualquier concepto tengan que percibir dichos
docentes o egresados, hasta que se cubra el monto total del importe de la
multa.
E) El Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación dispondrá lo pertinente para que se haga efectivo, por
la vía establecida por el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil,
el cobro de la multa a quienes, estando incluidos en la nómina de no votantes
de la Corte Electoral, no se hallen comprendidos en el parágrafo anterior.
F) Los egresados a quienes, por pertenecer
a más de un organismo, se les hubieren efectuado varias retenciones, tendrán
derecho, previas las justificaciones del caso, al reintegro inmediato de los
montos en que las mismas excedieren del importe de la multa debida.
Artículo 38.- Las elecciones ordinarias
de miembros de la Asamblea General del Claustro y de las Asambleas del Claustro
de las Facultades, se efectuarán en un solo acto.
Las elecciones ordinarias de miembros
de los Consejos de la Facultad, cuando correspondieren, se realizarán en un
mismo acto con las anteriores.
Artículo 39.- No podrá ser elector
ni elegible en ese orden universitario, el docente que tenga en tal calidad
una antigüedad inferior a un año a la fecha de la elección.
Las designaciones que se hagan en
el orden docente, serán publicadas en el "Diario Oficial" en el
término de diez días de producidas.
Artículo 40.- La designación de los
miembros del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República que
pertenezcan en igualdad de número de los tres órdenes a que se refieren los
Artículos 8º, parágrafo C) y 14 de la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre
de 1958, será realizada por la Asamblea General del Claustro, conforme a lo
establecido por dichas normas y al principio de representación proporcional.
Artículo 41.- Las sumas que se perciban
por concepto de las multas establecidas en este Capítulo, tendrán la calidad
de proventos de la Corte Electoral y se destinarán a atender los gastos que
demanden el cumplimiento de la misma.
A tales efectos se abrirá una cuenta
especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden de la
Corte Electoral, en la que deberá depositarse el importe de las retenciones
efectuadas de acuerdo con el Artículo 37 y realizarse el pago de las multas
cuando sea hecho directamente por los sancionados.
El Banco de la República Oriental
del Uruguay remitirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
semanalmente, la nómina de los que hubieran pagado la multa directamente o
por vía de retenciones, especificando el orden a que pertenecen y el acto
electoral en que fueron omisos.
Artículo 42.- El importe de los gastos
que la Corte Electoral estimare necesario para solventar la realización de
las elecciones de las autoridades universitarias, será puesto a disposición
de la Corte Electoral, con la antelación que ésta considere imprescindible,
por el Poder Ejecutivo, con cargo a Rentas Generales.
Artículo 43.- La omisión sin causa
justificada por parte de cualquiera de las autoridades mencionadas en los
Artículos 33 y 37, en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen
en la presente ley, configurará causal suficiente para hacer efectivas las
responsabilidades constitucionales y legales que correspondan, según la naturaleza
del organismo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 44.- La Administración Nacional
de Educación Pública declarará la nulidad de todas las destituciones, cesantías
o privaciones de trabajos de los funcionarios de su dependencia que fueron
dispuestas por motivos ideológicos, políticos, gremiales, violatorias de reglas
de derecho o viciadas por desviación de poder. Idéntica declaración de nulidad
realizará el Poder Ejecutivo respecto de las destituciones de funcionarios
dependientes de la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 45.- La restitución en la
función que opere en mérito a lo dispuesto por el artículo anterior, no lesionará
los derechos adquiridos por los demás funcionarios.
Artículo 46.- Derógase la Ley Nº 14.101, de 4 de enero de 1973.
Artículo 47.- Hasta tanto se sancione
el presupuesto del Ente, se autoriza al Consejo Directivo Central a fijar
la retribución de los miembros de los Consejos desconcentrados.
Artículo 48.- En las elecciones universitarias
que se celebrarán en 1985, no regirán el parágrafo final del literal C) del
Artículo 31, el parágrafo tercero del Artículo 32 y el Artículo 39 de esta
ley, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Nº 15.736, de 2 de marzo de 1985.
Asimismo los plazos previstos en
los parágrafos primero, segundo y tercero del Artículo 33 de la presente ley
serán, respectivamente, de treinta días corridos, de cinco días hábiles y
de diez días corridos.
Artículo 49.- Esta ley entrará en
vigencia el día de su promulgación por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de
su publicación posterior.
Artículo 50.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo a 25 de marzo de 1985.
ANTONIO MARCHESANO, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo, 28 de marzo de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; ADELA RETA; CARLOS MANINI
RIOS; ENRIQUE V. IGLESIAS; LUIS MOSCA; JUAN VICENTE CHIARINO; JORGE SANGUINETTI;
CARLOS JOSE PIRAN; HUGO FERNANDEZ FAINGOLD; RAUL UGARTE ARTOLA; ROBERTO VAZQUEZ
PLATERO.