xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 15.748
15.748
25/06/1985

 

 

 

                                                                                        

         

M.E.F., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E., M.T.S.S., M.S.P., M.A.P., M.J.

 

Hogar Constituido.

 

Se modifican disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.728.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Se incorporan al Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985, los siguientes incisos:

 

"El Hogar Constituido a que se refiere este decreto-ley así como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben corresponder a la residencia habitual de éste, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

 

El Poder Ejecutivo podrá reglamentar este beneficio social".

 

Artículo 2º.- Se sustituyen, a partir del 1º de abril de 1985, los Artículos 2º y 3º del Decreto-Ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985, por los siguientes:

 

"Artículo 2º.- Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior tendrán derecho a percibir el beneficio especial referido en función del total de sus retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna.

 

Si la retribución total no supera N$ 6.000.00 (seis mil nuevos pesos) el beneficio será de N$ 2.400.00 (dos mil cuatrocientos nuevos pesos); si supera ese tope y no supera N$ 9.600.00 (nueve mil seiscientos nuevos pesos), será de N$ 2.160.00 (dos mil ciento sesenta nuevos pesos); si supera ese tope y no supera N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), será de N$ 1.680.00 (mil seiscientos ochenta nuevos pesos) y si supera ese tope, será de N$ 1.200.00 (mil doscientos nuevos pesos).

 

En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo por concepto de horas de clase y en número comprendido entre once y treinta horas, se liquidará el Hogar Constituido que hubiere correspondido al dictado de treinta horas de clase.

 

En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo por concepto de horas de clase y su número sea inferior a once se liquidará la Prima por Hogar Constituido de N$ 1.200.00 (mil doscientos nuevos pesos).

 

Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán la Prima por Hogar Constituido de N$ 1.200 (mil doscientos nuevos pesos).

 

El funcionario que perciba Prima por Hogar Constituido dejará de percibir el adelanto establecido por los Decretos Nº 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y Nº 18/984, de 12 de enero de 1984.

 

"Artículo 3º.- Los topes y beneficios a que refiere el artículo anterior se incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo nacional de la actividad privada.

 

Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos pesos".

 

Artículo 3º.- Las disposiciones precedentes entrarán en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de junio de 1985.

 

ANTONIO MARCHESANO, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretario.

 

Montevideo, 14 de junio de 1985.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

SANGUINETTI; RICARDO ZERBINO CAVAJANI; CARLOS MANINI RIOS; ENRIQUE V. IGLESIAS; JUAN VICENTE CHIARINO; ADELA RETA; JORGE SANGUINETTI; CARLOS JOSE PIRAN; RENAN RODRIGUEZ; RAUL UGARTE ARTOLA; ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.