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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P.
Se crea y se establecen los cometidos de la oficina nacional
del servicio civil.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase la Oficina Nacional del Servicio Civil,
Órgano Administrativo Asesor y de contralor de la Administración Central,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 2º.- La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá
el cometido de asegurar una Administración eficiente, a cuyo efecto actuará
con autonomía funcional e independencia técnica.
Artículo 3º.- La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá
un Director y un Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos
de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados
por el Poder Ejecutivo, en calidad de cargos de particular confianza.
Artículo 4º.- La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Asesorar preceptivamente a la Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados en el diagnóstico, aplicación y evaluación
de la política de administración de personal. Asimismo, asesorará a los Gobiernos
Departamentales y demás Órganos del Estado que lo soliciten.
b) Asesorar a los referidos organismos de la Administración
Pública en la organización y funcionamiento de sus dependencias, la racionalización
de los métodos y procedimientos de trabajo y de los sistemas de información
necesarios. Este asesoramiento será preceptivo o facultativo del órgano asesorado,
según lo establecido en el literal anterior.
c) Establecer los planes y programas de capacitación de los
funcionarios públicos, en función de las necesidades de los diferentes organismos
y conforme a los principios de la carrera adminstrativa.
d) Organizar el Registro Nacional de Funcionarios Públicos
y realizar censos periódicos a fin de mantenerlo actualizado.
e) Proyectar, con arreglo a las disposiciones estatutarias
generales y, en su caso, a las particulares de cada Ente Autónomo, las normas
destinadas a que la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
seleccionen y designen a su personal mediante concursos de oposición o de
méritos. Cada órgano, en la esfera de su competencia, podrá ponerlas en vigencia
por vía reglamentaria.
f) Formular y actualizar el sistema de clasificación y descripción
de los cargos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
g) Asesorar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, en la fijación de una política en materia de remuneraciones
y escalafones.
h) Recabar de todos los organismos estatales los informes que
considere necesarios para el cumplimiento de su cometido y el ejercicio de
sus atribuciones.
i) Realizar los estudios e investigaciones que estime convenientes
sobre las materias de su competencia, así como sobre los temas que le requieran
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados o los Gobiernos Departamentales, en su caso.
j) Redistribuir, entre otras reparticiones públicas, en acuerdo
con las mismas, los funcionarios que le fueren propuestos para ese objeto,
por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
El funcionario redistribuido mantendrá todos los derechos que,
con arreglo a su carrera administrativa, tenía en la oficina de origen.
Lo dispuesto en el inciso primero, tendrá vigencia durante
el plazo de un año contado desde la instalación de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Artículo 5º.- La Oficina Nacional del Servicio Civil se comunicará
directamente con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Artículo 6º.- Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil
que se integrará con cuatro miembros titulares y sus respectivos suplentes,
de reconocida competencia en la materia y el Director de la Oficina, quien
la presidirá.
Los cuatro miembros serán designados libremente por el Poder
Ejecutivo. Durarán en sus funciones por el período de gobierno correspondiente
y se mantendrán en sus cargos hasta que sean designados quienes hayan de sucederles.
Durante el término de su mandato sólo podrán ser cesados con
arreglo al inciso 10 del Artículo 168 de la Constitución.
Artículo 7º.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictaminar sobre los proyectos de resoluciones, decretos
y leyes, que en materia de su competencia le presente el Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
b) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de cualquier
órgano estatal, respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil
y en particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto
por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones.
c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de
funcionarios antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente.
Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio
de un Ente Autónomo o de un Servicio Descentralizado, el pronunciamiento sólo
se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate.
d) Formular y elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de
un año a partir de la fecha de su instalación, un proyecto de ley de Estatuto
del Funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 59 a 61
y concordantes de la Constitución.
e) Formular y elevar al Poder Ejecutivo dentro del mismo plazo
fijado en el literal anterior, un proyecto de ley que establezca las normas
especiales a que se refieren los Artículos 59, literal E) y 64 de la Constitución.
f) Ser oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la carrera
administrativa.
Artículo 8º.- A los efectos del cumplimiento de los cometidos
que la presente ley asigna a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, el Poder Ejecutivo, al designar su personal
tendrá en cuenta prioritariamente, a los funcionarios que prestaban servicios
en la ex Oficina Nacional del Servicio Civil suprimida por el Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978 (Artículo 39). Su reincorporación no podrá
disponerse para una categoría o grado inferiores a los que ocupaban en el
momento de su desvinculación, y se hará efectiva una vez que los interesados
manifiesten su voluntad en ese sentido, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a completar el personal
necesario para el funcionamiento de ambas reparticiones, transfiriendoles
funcionarios de otras oficinas.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento orgánico
funcional de la Oficina y de la Comisión.
Artículo 10.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación
a transferir a la Oficina los créditos presupuestales que pertenecían a la
ex Dirección Nacional de la Función Pública así como los que se consideren
necesarios, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a
los efectos pertinentes.
Artículo 11.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.265, de 23 de abril
de 1982.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 9 de julio de 1985.
ANTONIO MARCHESANO, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo, 15 de julio de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; CARLOS MANINI RIOS; ENRIQUE V. IGLESIAS; RICARDO
ZERBINO CAVAJANI; JOSE MARIA ROBAINA ANSO; ADELA RETA; JORGE SANGUINETTI;
CARLOS JOSE PIRAN; HUGO FERNANDEZ FAINGOLD; RAUL UGARTE ARTOLA; ROBERTO VAZQUEZ
PLATERO.