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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.,
M.T.S.S., M.S.P., M.A.P., M.J.
Se aprueba el Balance de Ejecución presupuestal correspondiente
al ejercicio 1976.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
FIJACIÓN DEL DÉFICIT
Artículo 1º.- Apruébase el Balance de Ejecución presupuestal
correspondiente al ejercicio 1976 remitido por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional
al 31 de diciembre de 1976 en la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos cuatrocientos
veintiún millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y
cuatro con treinta y seis centésimos).
Artículo 3º.- El déficit establecido en el artículo anterior
se financiará con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el
artículo siguiente.
Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda
Interna de Consolidación 1977 hasta la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos
cuatrocientos veintiún millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos
ochenta y cuatro con treinta y seis centésimos) valor nominal, destinada a
cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1976.
La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por
ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.
El interés será del 5% (cinco por ciento) pagadero semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias
cuando lo considere oportuno.
Artículo 5º.- La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada
por el Poder Ejecutivo a:
1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de
1976, con organismos públicos;
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre
que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
de 1976, por aprovisionamientos;
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre
de 1976, de los organismos financieros, industriales y comerciales.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos
públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de
sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera
sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado
en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7º.- Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación
1977 que en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares
por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia
expresa en los Títulos representativos correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores
legales.
Artículo 8º.- Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda
Interna que se autoriza sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad
al 1º de enero de 1977. El valor escrito en los Títulos utilizados por este
concepto será deducido del monto a amortizar en el año;
B) Pagos por suministros de organismo públicos, con el consentimiento
de los mismos.
A esos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor
del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de reajustar
la emisión de la Deuda que se emite -en la parte que destina al pago de acreedores
privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo
de vida.
CAPITULO II
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 10.- La Administración podrá efectuar contrataciones
de carácter zafral o transitorias ajustándose a las siguientes condiciones:
A) Que su plazo no sea mayor a ciento cincuenta días;
B) Que el Poder Ejecutivo califique previamente las funciones
como de carácter zafral o transitorias, no administrativas para cumplir tareas
en casos imprevistos o de fuerza mayor, declarándose igualmente que su no
cumplimiento resentiría el servicio. En cada caso, determinará el número máximo
de funcionarios a contratar y el código y grado al cual se asimilará;
C) Que su prórroga sólo podrá efectuarse por una sola vez,
no pudiendo exceder de ciento cincuenta días, siempre que se mantengan las
condiciones a que se refiere el literal anterior y que su conjunto no supere
el veinte por ciento del total de contratos autorizados por el Poder Ejecutivo
a cada Unidad Ejecutora al amparo del presente régimen.
Dichas contrataciones y sus prórrogas deberán abonarse con
cargo a un Renglón específico, que habilitará la Contaduría General de la
Nación.
Respecto a las contrataciones a que se refiere la presente
disposición, facúltase a los ordenadores primarios para delegar la competencia
de designación. En tales casos, no regirá lo establecido en el Artículo 440
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
No se dará curso a las liquidaciones de sueldos -las que se
confeccionarán por separado con su respectiva orden de entrega- que no cumplan
con las exigencias previstas en la presente disposición.
Artículo 11.- Deróganse los Artículos 44 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, y 51 de la Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Las calificaciones de funciones, así como las autorizaciones
para contrataciones transitorias, realizadas al amparo de lo dispuesto en
el Artículo 51 de la Ley Nº 14.416 mantendrán su validez sin perjuicio de
la facultad del Poder Ejecutivo de modificarlas cuando lo estime conveniente.
Artículo 12.- Extiéndese a ciento veinte días el plazo establecido
en el inciso primero del Artículo 32 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto
de 1975.
Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"Artículo 22.- En los casos de ruptura de la relación
funcional las autoridades competentes, antes de hacerse efectiva aquélla,
concederán al funcionario presupuestado o contratado la licencia anual generada
y no gozada. A partir del 1º de enero de 1979, el máximo de licencias pendientes
a concederse, no podrá exceder de sesenta días corridos.
En las situaciones referidas anteriormente el funcionario carecerá
de derecho a percibir el equivalente en dinero y se declarará el cese a su
vencimiento.
Excéptuanse los casos de ruptura de la relación funcional determinados
por fallecimiento, supresión de cargos, designación y cese en cargos políticos
o de particular confianza, en cuyos únicos casos de excepción se abonará el
equivalente en dinero por las licencias generadas y no gozadas hasta un máximo
de sesenta días corridos.
La presente disposición se aplicará a todos los funcionarios
comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos
e Inversiones con excepción de los militares y policiales, a partir de su
promulgación, e incluso para las licencias generadas con anterioridad a su
vigencia".
Artículo 14.- Interprétase que la supresión de las vacantes
dispuestas por el Artículo 26 de la Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976,
alcanza también a las vacantes existentes a la fecha de su promulgación.
Artículo 15.- Declárase que los dos Grados superiores de cada
Escalafón a que se refiere el Artículo 18 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto
de 1975, son los que corresponden a cada Unidad Ejecutora.
Artículo 16.- El Escalafón Especializado (Ac) a partir del
1º de enero de 1978, comprenderá tres Subescalafones que se individualizarán
con las letras A, B Y C.
El Subescalafón Especializado de clase A (AcA), comprenderá
los cargos que sólo pueden ser desempeñados por personas que se encuentren
cursando la enseñanza universitaria superior.
El Subescalafón Especializado de clase B (AcB), comprenderá
los cargos que sólo pueden ser desempeñados por quienes acrediten su idoneidad
para el desempeño de un determinado oficio.
El Subescalafón Especializado de clase C (AcC), comprenderá
los cargos no incluidos en las categorías anteriores, para ocupar los cuales
sea necesaria determinada versación en algún arte o ciencia.
El Ministerio de Economía y Finanzas por intermedio de la Contaduría
General de la Nación establecerá la forma y condiciones de aplicación de la
presente disposición.
Artículo 17.- Los titulares de cargos pertenecientes al Subescalafón
Especializado de clase A (AcA), ingresarán, mediante la obtención de los respectivos
títulos profesionales expedidos por la Universidad de la República, a las
vacantes que existan en el Escalafón Técnico-Profesional de clase A o B, según
corresponda, de acuerdo a la antigüedad calificada que posean en el Escalafón
de origen.
Exceptúanse de lo previsto en el inciso precedente, aquellos
cargos cuya provisión deba necesariamente realizarse por concurso de acuerdo
a normas legales vigentes.
Si no hubieren vacantes, facúltase al Poder Ejecutivo para
que previo informe de la Contaduría General de la Nación, transforme la denominación
y Escalafón de los respectivos cargos, asignándole el equivalente al último
Grado ocupado.
En las situaciones previstas en los incisos anteriores deberá
justificarse que las necesidades del servicio requieren las tareas específicas
de su profesión y siempre que ello no signifique lesión de derechos.
Artículo 18.- La permanencia en los cargos del Subescalafón
Especializado de clase A (AcA) estará condicionada a la aprobación de por
lo menos una asignatura cada dos años, computándose dicho plazo a partir de
la publicación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General
de la Nación, transformará la denominación y el Escalafón de los cargos de
aquellos funcionarios presupuestados que no hayan cumplido con lo establecido
en el inciso anterior. En tal situación dichos funcionarios pasarán al Escalafón
Administrativo (Ab) en cargos de similar Grado. A los efectos del ascenso,
se les computará, como antigüedad en el cargo, la que tuviere el funcionario
menos antiguo en el Escalafón y Grado a que se incorporan y no podrán ascender
en las promociones más próximas.
Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces deberán
comunicar a la Contaduría General de la Nación, inmediatamente de producida,
la situación de aquellos funcionarios cuyos cargos deban ser transformados.
Artículo 19.- Los funcionarios públicos de los Organismos comprendidos
en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, podrán optar
por el cambio del Escalafón en que revisten para lo cual deberán manifestar
su voluntad en tal sentido dentro del plazo de sesenta días a contar de la
fecha de publicación de la presente ley.
Formulada la opción, el cambio de Escalafón deberá ajustarse
a los requisitos siguientes:
A) Para acceder al Escalafón Administrativo (Ab), los funcionarios
del Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad), deberán rendir prueba de suficiencia
ante un tribunal integrado por un delegado de la Dirección del Programa, un
delegado de la Contaduría General de la Nación y un delegado del Consejo Nacional
de Educación, efectuándose la incorporación por el último cargo vacante;
B) Tratándose de funcionarios del Escalafón Especializado (Ac)
la incorporación al Escalafón Administrativo (Ab) se efectuará en el cargo
de similar Grado no pudiendo ascender en éste por el término de doce meses
contados desde su inclusión en dicho Escalafón. A tal efecto facúltase al
Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a transformar
la denominación Escalafón de los respectivos cargos si las necesidades del
servicio lo requieren;
C) Para acceder a cargos vacantes del Escalafón Especializado
(Ac), los funcionarios de los Escalafones Administrativo (Ab), y de Servicios
Auxiliares (Ad), deberán acreditar encontrarse cursando la enseñanza universitaria
superior mediante la presentación del respectivo certificado de estudios expedido
por la Universidad de la República, siempre que las necesidades del servicio
requieran su especialización.
CAPITULO III
NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 20.- Derógase el Fondo de Detracciones y Recargos
creado por la Ley Nº 12.670, de fecha 17 de diciembre de 1959, modificativas
y concordantes, destinándose a Rentas Generales el producido de los siguientes
recursos:
A) Detracciones a los Cueros y Sebos (Artículo 82 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968);
B) Retención de la Carne Bovina (Artículo 82 de la Ley Nº 13.695);
C) Retención a la lana (Artículo 71 de la Ley Nº 13.695);
D) Recargos a la Importación (Artículo 2º inciso B) de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959).
Los créditos que tengan los productores de conformidad a lo
dispuesto por el Artículo 576 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
se atendrán con cargo a Rentas Generales.
Deróganse el Artículo 80 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero
de 1964, el apartado 2) del Artículo 385 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967 y el Artículo 4º de la Ley Nº 13.837, de 7 de enero de 1970.
Artículo 21.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la
presente ley, el Artículo 78 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974,
por el siguiente:
"Artículo 78.- La prescripción de los saldos de las cuentas
de Caja de Ahorro, Cuentas Corriente, y de todo tipo de depósitos, en bancos
públicos y privados e instituciones públicas, que tengan en depósito valores
o dinero, se operará conforme al régimen general aplicable a la materia, establecido
por el Artículo 3º de la Ley Nº 10.603, de 23 de febrero de 1945.
Para los saldos menores N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco)
que no tuvieren movimiento en un período de ciento ochenta días, no regirá
el plazo de cinco años establecido en el inciso primero del Artículo 3º de
la Ley Nº 10.603, los que serán vertidos al Tesoro Nacional dentro de los
sesenta días siguientes bajo el Rubro: Depósitos Paralizados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dicho
monto en función del índice de precios del consumo (costo de vida), que elabora
la Dirección General de Estadística y Censos".
Artículo 22.- Derógase el Artículo 49 de la Ley Nº 14.550,
de 10 de agosto de 1976.
Artículo 23.- Las liquidaciones efectuadas y no cobradas durante
un plazo de cuatro años que se depositen en la cuenta "Fondos Liquidados",
serán reintegradas a Rentas generales.
Dentro de los sesenta días de la publicación de la presente
ley, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán presentar
a la Contaduría General de la Nación una relación de los depósitos cuya antigüedad
no supere los cuatro años, individualizando los acreedores.
En lo sucesivo, dentro de los sesenta días de finalizado cada
ejercicio, deberán presentar relación de depósitos cuya antigüedad supere
los cuatro años.
Artículo 24.- A partir del 1º de enero de 1978, el Inciso 20.
"Obligaciones Generales del Estado" se dividirán en cinco Incisos
que se denominarán del siguiente modo:
Inciso 20: Desembolsos Financieros del Estado.
Inciso 21: Subsidios y Subvenciones.
Inciso 22: Transferencia Financiera al Sector Seguridad Social.
Inciso 23: Partidas a Reaplicar.
Inciso 24: Diversos Créditos.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar la
distribución de los distintos Programas y Partidas del Inciso 20 y a realizar
las adecuaciones que fueran necesarias a ese efecto, en los Incisos que integran
el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Asígnase al actual Inciso 22, "Consejo Nacional de Educación"
el Inciso 25.
Artículo 25.- Deróganse a partir del 1º de enero de 1978, todas
las Partidas vigentes por concepto de subvenciones.
Las Partidas con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones"
que se creen en el futuro, tendrán vigencia anual y los saldos no utilizados
caducarán al cierre del ejercicio para el cual sean fijadas.
CAPITULO IV
NORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
Artículo 26.- Las trasposiciones entre los Rubros de un mismo
Programa en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas
por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación.
Estas trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre
del ejercicio en el cual se autorizan; no podrán exceder del crédito legal
autorizado para los Programas respectivos y tendrán las siguientes limitaciones:
A) Los Renglones del Rubro 6 (Cargas legales y prestaciones
de carácter social) no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por otros
Rubros del Programa, ni servir como Rubros reforzantes;
B) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose
a las siguientes condiciones:
1º) A solicitud fundada del jerarca respectivo, dentro de los
primeros ciento ochenta días de cada Ejercicio;
2º) Que no impliquen creaciones y transformaciones de cargos;
3º) Que las supresiones no produzcan lesiones de derecho ni
eliminen posibilidades de ascensos;
4º) Que sólo se trasponga hasta el 50% (cincuenta por ciento)
de la parte de crédito que se encuentre disponible y no comprometida al 31
de diciembre precedente;
C) Los Rubros 7 (Transferencias) y 8 (Desembolsos financieros)
no podrán servir como Rubros reforzantes;
D) Los Rubros 3 (Maquinaria, equipos y mobiliario), 4 (Adquisición
de inmuebles y equipos existentes) y 5 (Construcciones, adiciones, mejoras
y reparaciones extraordinarias) sólo podrán reforzarse entre sí;
E) El Rubro 9 (Asignaciones globales) no podrá ser reforzado
pero servirá para reforzar los restantes Rubros, excepto el 0 (Retribuciones
de servicios personales) y el 6 (Cargas legales y prestaciones de carácter
social).
(Transitorio). Para el corriente ejercicio, el plazo a que
se refiere el numeral 1º del literal B) de la presente disposición vencerá
el 30 de diciembre.
Artículo 27.- Cuando se requieran trasposiciones de Rubros
entre distintos Programas de un mismo Inciso de los comprendidos del 1 al
33 del Presupuesto Nacional, sólo podrán efectuarse entre Rubros de igual
denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo, previo
informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de
la Nación, dándose cuenta al Órgano Legislativo.
No se podrán hacer trasposiciones de Rubros entre Programas
de distinta naturaleza (Funcionamiento, Obras e inversiones y Transferencias).
Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre
del ejercicio en el cual se autorizan, serán excepcionales para solucionar
problemas urgentes o imprevistos que deberán justificarse en forma fundada
por el jerarca del Inciso respectivo y con las siguientes limitaciones:
A) En ningún caso dichas trasposiciones podrán exceder el crédito
legal global autorizado para el Inciso en dicho Rubro;
B) Sólo se podrá trasponer la parte del crédito que se encuentre
disponible y no comprometida;
C) Sólo se podrá hacer un único movimiento de trasposición
entre Programas en cada ejercicio pero siempre antes del 30 de octubre;
D) Las trasposiciones dentro del Rubro 0 sólo podrán efectuarse
entre Renglones de igual denominación.
No podrán implicar creaciones o transformaciones de cargos
pero sí supresiones, siempre que no produzcan lesiones de derecho o eliminen
posibilidades de ascenso.
(Transitorio). Para el corriente ejercicio, el plazo a que
se refiere el literal C) de la presente disposición vencerá el 30 de diciembre.
Artículo 28.- Deróganse los Artículos 424 y 425 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 el Artículo 311 de la Ley Nº 13.835 de
7 de enero de 1970 y los Artículos 55 y 56 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer del
6% (seis por ciento) del total del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos
e inversiones para ser utilizado en el refuerzo de Rubros de Gastos en los
programas de Funcionamiento. Asimismo podrá usarse para la habilitación de
dichos Rubros cuando no estén previstos en los Programas mencionados.
En ningún caso podrán destinarse estas Partidas al pago de
retribuciones de servicios personales.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición
se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 30.- Deróganse los Artículos 482 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, 231 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969,
40 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, 28 de la Ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974 y 11 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 31.- En todos los casos en que un organismo público
contraiga obligaciones en moneda extranjera, si resultara insuficiente el
crédito previsto en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
como consecuencia de las diferencias de cotización entre el momento en que
se comprometió el gasto y su pago, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe de la Contaduría General de la Nación, autorizará su financiación
y pago con cargo a Rentas Generales.
Artículo 32.- Modifícase la última parte del inciso final del
Artículo 47 de la Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, de la manera siguiente:
"La eliminación del registro no extingue el derecho del
acreedor a reclamar el cobro, y una vez producido el pago -previa resolución
del Ministerio de Economía y Finanzas autorizándolo- el mismo será imputado
a la ejecución presupuestal del ejercicio en que éste se haga efectivo.
Artículo 33.- A partir de la vigencia de la presente ley caducan
todas las órdenes de pago directa y de entrega con antigüedad superior a cuatro
años, contados desde su fecha de emisión.
Exceptúanse aquellas órdenes de pago directa y de entrega que,
emitidas hace más de cuatro años, sus acreedores han promovido gestiones tendientes
a su cobro, y que se encuentren en trámite.
En los casos de que dichas gestiones estén paralizadas, el
término de caducidad se contará a partir de la fecha del último trámite administrativo.
Las respectivas Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces,
serán responsables del control de los requisitos exigidos por la presente
disposición.
Artículo 34.- La Contaduría General de la Nación remitirá a
cada una de las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, la relación
de órdenes de pago directa y de entrega que tengan una antigüedad mayor a
cuatro años a partir de la fecha de emisión. Estas deberán determinar dentro
de los sesenta días de recibida la mencionada relación, cuáles órdenes de
pago se encuentren caducas o en trámite.
Artículo 35.- Aquellas Contadurías Centrales que no hubieren
cumplido con la obligación establecida en el Artículo 104 del proyecto de
ley anexo al Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968, deberán dentro de
los ciento cincuenta días a partir de la promulgación de la presente ley,
efectuar declaración jurada de las existencias y recaudación de valores por
los ejercicios en los cuales no rindieron cuenta al 31 de diciembre de 1976,
ante la Contaduría General de la Nación. Esta procesará tales declaraciones
y en caso de constatar diferencias de significación con sus registros, lo
comunicará a la Inspección General de Hacienda.
Artículo 36.- A partir del 1º de enero de 1978, las Contadurías
Centrales o las que hagan sus veces, deberán dentro de los sesenta días de
vencido cada trimestre, efectuar Rendiciones de Cuentas de la recaudación
de valores por el citado período a la Contaduría General de la Nación en la
forma y condiciones que ésta determine.
(Transitorio). Por el ejercicio 1977, deberá efectuarse una
única Rendición de Cuentas anual dentro de los ciento veinte días de vencido
dicho ejercicio.
Artículo 37.- En los casos en que las Contadurías Centrales
o las que hagan sus veces no cumplan con las obligaciones previstas en las
disposiciones anteriores, la Contaduría General de la Nación podrá remitir
los antecedentes a la Inspección General de Hacienda, que efectuará de oficio
la citada Rendición, sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el
Artículo 21 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38.- Cancélanse los saldos pendientes de emisión de
la Deuda Pública autorizada por las Leyes Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957,
Artículo 24; Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, Artículo 101, y Nº 12.996
de 28 de noviembre de 1961, Artículo 50 "Deuda Consolidada Aportes a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 6% de 1956";
Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957, Artículo 28 "Deuda Regularización
del Beneficio Especial de Retiro", Ley Nº 11.637, de 14 de febrero de
1951; Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, Artículo 20 "Deuda Consolidación
Déficit Pensiones a la Vejez 5% 1957"; Nº 12.691, de 31 de diciembre
de 1959; Nº 12.901, de 4 de julio de 1961; Nº 12.950, de 23 de noviembre de
1961, Artículo 21; Nº 13.064, del 2 de agosto de 1962; Nº 13.183, de 29 de
octubre de 1963, Nº 13.196, del 21 de noviembre de 1963 y Nº 13.499, de 27
de setiembre de 1976 "Deuda Nacional Interna 5% de 1960 series A, B,
C"; Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, Artículo 323 "Empréstito
Patriótico 12% Plan de Construcciones Escolares Bicentenario de Artigas".
Artículo 39.- Suprímese la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las Funciones y cometidos que le asignaban las normas respectivas, serán cumplidos
por los organismos y entes que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 40.- A la Contaduría General de la Nación le corresponderá
el cumplimiento de los siguientes cometidos:
A) Los referidos en los numerales 1), 4) y 5) del Artículo
36 de la Ley Nº 13.640, de 28 de diciembre de 1967, en lo que respecta a los
Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional;
B) El asignado con carácter nacional en el numeral 6) de norma
citada en el literal precedente;
C) Los establecidos por los Artículos 12, literal B) y 19)
de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975;
D) Los encomendados a la Oficina Nacional del Servicio Civil
por las normas que regulan la redistribución de funcionarios públicos.
Artículo 41.- La Universidad de la República y el Consejo Nacional
de Educación, cumplirán los cometidos establecidos en numeral 2) del Artículo
36 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Una Comisión integrada
por un delegado del Poder Ejecutivo, propuesto por la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión, que la presidirá, un delegado de la Universidad de
la República y un delegado del Consejo Nacional de Educación, determinará
la manera de dar cumplimiento a los referidos cometidos y la coordinación
entre los Entes de Enseñanza.
Artículo 42.- A la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión le corresponderán los cometidos establecidos en los numerales 1)
y 4) del Artículo 36 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en lo
referente a los Entes Descentralizados cuyos presupuestos se aprueben de conformidad
con lo establecido en el Artículo 221 de la Constitución de la República y
a las Administraciones Municipales.
Artículo 43.- En caso de que, por mandato legal, el ingreso
a la función pública deba hacerse por concurso de oposición o de méritos,
la selección a que se refiere el numeral 3) del Artículo 36 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, será efectuada por el órgano competente para el
nombramiento o contratación. En este caso el Ministerio de Economía y Finanzas
fiscalizará, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 44.- Suprímese la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Deróganse el Artículo 37 y los numerales 1) y 4) (agregados por el Artículo
54 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970) del Artículo 38 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y modificativas.
Los cometidos a que se refieren los numerales 2) y 3) del Artículo
38 de la citada Ley Nº 13.640, serán cumplidos por los órganos u organismos
que determine el Poder Ejecutivo, si lo estima conveniente.
Artículo 45.- A los efectos relacionados en las normas precedentes
se transferirán a la Contaduría General de la Nación y a la Secretaría del
Planeamiento, Coordinación y Difusión según lo determine el Poder Ejecutivo,
los Rubros presupuestales existentes en los Programas 1.05 y 1.06 del Inciso
2 y los muebles, útiles y documentación que existan en la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
Respecto a los bienes inmuebles del dominio del Estado, cuyo
uso estuviere afectado a la fecha de sanción de esta ley a la Oficina Nacional
del Servicio Civil, seguirán estándolo al uso del Inciso 2 (Presidencia de
la República).
Artículo 46.- La Contaduría General de la Nación y la Secretaría
de Planeamiento, Coordinación y Difusión evaluarán las necesidades de personal
atento a los nuevos cometidos que se les asignan por la presente ley.
El Poder Ejecutivo a solicitud de la Contaduría General de
la Nación y de la Secretaría de Planeamiento Coordinación y Difusión, dentro
de los noventa días de la vigencia de esta ley, determinará cuáles funcionarios
de -de aquellos que desempeñaban sus tareas en la Oficina Nacional del Servicio
Civil al 30 de junio de 1977- quedarán integrados a dichos Organismos para
el cumplimiento de los nuevos cometidos. Si no hubiere resolución, a los funcionarios
contratados les será aplicable lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Los funcionarios "en comisión" no seleccionados en
el término referido deberán reintegrarse a sus oficinas de origen.
En ambas situaciones, los funcionarios "en comisión",
perderán la compensación establecida por los Artículos 32 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 y 25 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 47.- Deróganse los Artículos 35, 39, 40, 41, 42 y
43 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los Artículos 43, 44,
45 y 46 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 y normas concordantes.
Artículo 48.- Los Artículos 39 al 47 de la presente ley, entrarán
en vigencia a los sesenta días de su publicación.
CAPITULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 49.- Sustitúyese el Artículo 11 del Título 9 del Texto
Ordenado - 1976, por el siguiente:
"Artículo 11.- Modificación de tasa. Facúltase al Poder
Ejecutivo a reducir la tasa básica establecida en el artículo anterior".
Artículo 50.- Sustitúyese en el literal A) del Artículo 12
del Título 9 del Texto Ordenado -1976, las expresiones "carne bovina
fresca" por al de "carne fresca" y la de "productos porcinos
excluida la carne fresca" por la de "productos porcinos".
Artículo 51.- Derógase el literal I) del numeral 1 del Artículo
13 del Título 9 del Texto Ordenado - 1976.
Artículo 52.- Deróganse en los Artículos 9º, 10, 14 y 15 e
incisos c) y f) del Artículo 8º del Título 7 del Texto Ordenado - 1976.
Artículo 53.- Sustitúyese el apartado C) del Artículo 16 del
Titulo 7 del Texto Ordenado - 1976, por el siguiente:
"C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor
computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto
a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al Artículo 33 del Código
Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble
determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiera. En
el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que
para el promitente vendedor.
La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas
correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse".
Artículo 54.- Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 18 del
Título 7 del Texto Ordenado - 1976, por el siguiente:
"Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas
agrícolas directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el
50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal".
Artículo 55.- Comuníquese etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20
de diciembre de 1977.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 5 de enero de 1978.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; GENERAL HUGO LINARES BRUM; ALEJANDRO ROVIRA;
VALENTIN ARISMENDI; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; EDUARDO J. SAMPSON; LUIS
H. MEYER; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; ANTONIO CAÑELLAS; ESTANISLAO VALDES
OTERO; FERNANDO BAYARDO BENGOA.