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M.E.F.
Tributaciones agropecuarias, se modifican
disposiciones del Texto Ordenado 1982, y se sustituyen artículos del Decreto-Ley Nš 15.646.
El Senado y
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso primero del literal F) del Artículo 11 del Título 8 del Texto
Ordenado 1982 por el siguiente:
“Los bienes muebles y semovientes de la explotación
agropecuaria por un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de
la misma. Dicho porcentaje que regirá para cada Ejercicio, será fijado por el
Poder Ejecutivo entre un máximo del 80% (ochenta por ciento) y un mínimo del
40% (cuarenta por ciento).
La presente sustitución regirá a partir del Ejercicio
cerrado al 31 de diciembre de 1984 inclusive, para el cual queda fijado en el
40% (cuarenta por ciento) referido”.
Artículo 2º.- Las reliquidaciones del Impuesto al
Patrimonio a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1º
de esta ley, se harán efectivas a partir del 15 de setiembre de 1985, en las
condiciones que establezca la reglamentación. Esta disposición sólo regirá para
el Impuesto al Patrimonio correspondiente al Ejercicio 1984.
Artículo 3º.- Derógase el inciso primero del Artículo
5º del Decreto-Ley Nš 15.322, de 17 de setiembre de
1982.
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
“Artículo 9º.- Las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas, podrán computar como pasivo las deudas
debidamente documentadas, aquellas cuya existencia se justifique
fehacientemente y las que mantuvieran con entidades estatales, paraestatales y
municipales.
Los contribuyentes deberán declarar los bienes
situados en el exterior cuando se declaren pasivos, ya sea en el país o en el
exterior.
Sólo se admitirá deducir como pasivos, las deudas
contraídas con acreedores domiciliados en el país.
Dichas deudas deberán en primer término ser
absorbidas por las diferencias de activos y pasivos del exterior y en caso de
existir excedentes de activos en el exterior, una vez absorbidos éstos, serán
admitidas como pasivo.
En caso de existir bienes gravados, bienes exentos y
bienes mencionados en el Artículo 8º, el pasivo resultante de acuerdo a lo que
surge de los incisos precedentes, se computará por la parte proporcional al
activo gravado”.
Artículo 5º.- Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto-Ley Nš 15.646, de 11 de
octubre de 1984, por el siguiente:
“Artículo 3º.- (Sujetos pasivos).- Serán sujetos
pasivos las sociedades con o sin personería jurídica, los condominios, las
personas físicas, las asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares
de rentas comprendidas”.
La presente sustitución regirá a partir del 15 de
octubre de 1984.
Artículo 6º.- Sustitúyense los Artículos 6º y 8º del Decreto-Ley Nš 15.646, de
11 de octubre de 1984, por los siguientes:
“Artículo 6º.- (Renta bruta de semovientes).- La
renta bruta pecuaria resultará de deducir a las ventas netas las compras del
Ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a
precio de fin de Ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta
para la aplicación del cálculo del ajuste por inflación".
"Artículo 8º.- (Valuación de inventarios).- Las
existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá
La presente sustitución regirá a partir del 15 de
octubre de 1984.
Artículo 7º.- Sustitúyese el Artículo 10 del Decreto-Ley Nš 15.646, de 11 de
octubre de 1984, por el siguiente:
“Artículo 10.- (Documentación). Las operaciones que
generan rentas gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas
numeradas correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta,
el número de inscripción y demás datos para la identificación del
contribuyente, anotándose en ella los bienes entregados o servicios prestados,
la fecha e importe de la operación y la identificación del adquirente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de
ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la
obligatoriedad de documentar sus operaciones.
Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de
las ventas cuando exista documentación oficial de las operaciones y en los
casos que establezca”.
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias el Certificado Único
del Artículo 21 del Título 9 del Texto Ordenado 1982, así como a instrumentar
sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 9º.- Sustitúyese el Artículo 2º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
“Artículo 2º.- Serán sujetos pasivos las sociedades
con o sin personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las
asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de tales explotaciones
o de la tenencia de inmuebles no explotados”.
La presente sustitución regirá a partir del 15 de
octubre de 1984.
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 4º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
“Artículo 4º.- Quedan derogadas para este impuesto
todas las exoneraciones genéricas de tributos establecidas a favor de
determinadas personas, entidades o actividades, excepto las consagradas por
Los socios, directores de sociedades contribuyentes,
los condominios, los directivos de asociaciones y fundaciones serán
solidariamente responsables del pago del impuesto”.
La presente sustitución regirá a partir del 15 de
octubre de 1984.
Artículo 11.- Sustitúyese el Artículo 8º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
“Artículo 8º.- El monto imponible resultará de sumar
los ingresos gravados correspondientes a las explotaciones de cada titular”.
La presente sustitución regirá a partir del 15 de
octubre de 1984.
Artículo 12.- Sustitúyese el Artículo 18 del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
“Artículo 18.- El presente impuesto se aplicará
anualmente a los Ejercicios iniciados el 1º de julio de cada año y cerrados el
30 de junio del año siguiente. El primer Ejercicio comenzará el 15 de octubre
de
Artículo 13.- Confiérese carácter permanente al impuesto creado por el Artículo 23 del Decreto-Ley Nš 15.646, de 11 de octubre de 1984.
El producido de dicho impuesto será imputado por los
contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso.
Artículo 14.- Sustitúyese el Artículo 24 del Decreto-Ley Nš 15.646 de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:
“Artículo 24.- (Hecho generador). Grávase la enajenación realizada a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a
las Rentas de
A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.
B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o
exportación.
C) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.
A los efectos de este impuesto estará gravada toda
operación a título oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con
transferencia del derecho de propiedad, o que dé a quien los recibe la facultad
de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.
Quedarán gravados, asimismo, los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de
Artículo 15.- Sustitúyese el Artículo 27 del Decreto-Ley Nš 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el
siguiente:
“Artículo 27.- (Tasa). La tasa máxima del impuesto
será del 4% (cuatro por ciento) pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas
diferenciales para cada bien incluido en el hecho generador”.
Artículo 16.- Lo dispuesto en los Artículos 13, 14 y
15 de esta ley regirá a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
ANTONIO MARCHESANO, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
Montevideo, 13 de Setiembre de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; RICARDO ZERBINO CAVAJANI.