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Se crea el Impuesto a las Rentas Agropecuarias
y se aprueban modificaciones al régimen de Tributación del Agro.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
TRIBUTACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO
Artículo 1º.- (Estructura). Créase un impuesto
anual sobre las rentas netas de fuente uruguaya derivadas de actividades agropecuarias
que se denominará "Impuesto a las Rentas Agropecuarias".
Artículo 2º.- (Rentas comprendidas). Constituyen
rentas comprendidas las obtenidas de la explotación agropecuaria y las derivadas
del arrendamiento, pastoreo, aparcería u otras formas de análoga naturaleza.
No constituirá renta bruta la enajenación
de inmuebles rurales (tierra y mejoras).
No estarán comprendidas las rentas derivadas
de arrendamientos inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo
original de duración del contrato, hasta su primera revisión, ni tampoco los
arrendamientos inferiores a N$ 500.000.00 anuales, cifra que se actualizará
en igual proporción en que varíe el tope a que se refiere el Artículo 13 de
la presente ley.
Artículo 3º.- (Sujetos pasivos). Serán sujetos
pasivos las sociedades con o sin personería jurídica, los condominios y las
personas físicas titulares de rentas gravadas, así como las asociaciones y
fundaciones en cuanto realicen actividades agropecuarias.
Serán también sujetos pasivos los titulares
de arrendamiento, pastoreos, aparcerías u otras formas de análoga naturaleza.
Artículo 4º.- (Remisión). Serán de aplicación
para este impuesto todas las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio (Título 2 Texto Ordenado
1982) con las excepciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 5º.- (Ejercicio). El ejercicio fiscal
se cerrará el 30 de junio de cada año. El primer ejercicio comprenderá el
período 15 de octubre de 1984 a 30 de junio de 1985.
Artículo 6º.- (Renta bruta pecuaria). La
renta bruta pecuaria estará dada, a opción de los contribuyentes, por uno
de los siguientes métodos:
A) El que resulta de la aplicación de los
tres primeros incisos del Artículo 8° del Título 2 del Texto Ordenado 1982.
B) El que resulta de deducir a las ventas
netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada
categoría de semovientes, valuadas a precios de fin de ejercicio de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación. En este caso la existencia de semovientes
no se tendrá en cuenta para la aplicación del cálculo del ajuste por inflación.
C) El que resulta de deducir a las ventas
netas el costo de ventas. El costo de ventas unitario para cada especie de
semovientes será el que resulte de dividir el valor de la existencia inicial
más el valor de compras del ejercicio entre el número de animales de cada
especie existentes al cierre incrementado en los vendidos, consumidos, muertos
y faltantes.
Una vez que se haya optado por un procedimiento
de determinación no podrá cambiarse sin autorización de la Dirección General
Impositiva y previo los ajustes que ésta determine.
Artículo 7º.- El activo y el pasivo a la
iniciación de actividades gravadas se valuarán y computarán en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
A los efectos de la valuación del activo
fijo se considerará que:
A) Las mejoras se computarán por el 16.67%
del valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio que por documentación fehaciente
a juicio de la Dirección General Impositiva se pruebe por parte del contribuyente
una mayor incidencia de dichas mejoras.
B) Los bienes muebles serán valuados por
el contribuyente sobre la base del valor en plaza y serán amortizados en el
50% de la vida útil que corresponda.
Artículo 8º.- (Valuación de inventarios).
Las existencias de semovientes se computarán:
A) Para quienes opten por el método del literal
A) del Artículo 6°, por lo dispuesto por el Artículo 14 del Título 2 del Texto
Ordenado 1982.
B) Para quienes opten por el método del literal
B) del Artículo 6°, por el valor en plaza que establecerá la Administración
teniendo en cuenta los valores corrientes.
C) Para quienes opten por el método del literal
C) del Artículo 6°, por el costo establecido en dicha norma.
Artículo 9º.- (Deducción). Las inversiones
en praderas permanentes y alambrados se considerarán gastos del ejercicio
en que se realicen.
Artículo 10.- (Documentación). Las operaciones
que generan rentas gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas
numeradas correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta,
el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente,
anotándose en ellas los bienes entregados o servicios prestados, la fecha
e importe de la operación y la identificación del adquirente.
Artículo 11.- Quedan derogadas para este
impuesto todas las exoneraciones genéricas de tributos establecidos en favor
de determinadas entidades o actividades, excepto las consagradas por la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968, y sus modificativas.
Artículo 12.- Las referencias legales al
Impuesto a las Actividades Agropecuarias y al Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio serán aplicables al Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Artículo 13.- Los contribuyentes que en el
período 15 de octubre de 1984 - 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos
que superen el monto de N$ 3:000.000.00 actualizados por la variación experimentada
en el índice de precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de
1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente el impuesto que se
crea por el Artículo 1° de esta ley.
Para los ejercicios siguientes el Poder Ejecutivo
fijará el monto a que se refiere el inciso anterior.
A efectos de la aplicación de este límite
los ingresos por arrendamientos, pastoreos u otras formas de análoga naturaleza
se computarán por seis veces los respectivos importes devengados en el período
correspondiente.
Artículo 14.- Los contribuyentes cuyos ingresos
netos no superen el límite establecido en el artículo anterior, podrán optar
por tributar de acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
o a las del Título I de Texto Ordenado 1982. En todo caso, los contribuyentes
deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean
titulares.
Quienes opten por tributar el Impuesto a
las Rentas Agropecuarias no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto
a las Actividades Agropecuarias.
Artículo 15.- Los contribuyentes que opten
por tributar de acuerdo con las normas del Título 1 del Texto Ordenado 1982
(Impuesto a las Actividades Agropecuarias) y en ejercicios siguientes obtengan
ingresos netos que superen el monto que establece el Artículo 13 de esta ley,
deberán tributar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias desde
dicho ejercicio y no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias.
Artículo 16.- Agrégase al Artículo 8° del
Título 1 del Texto Ordenado 1982 el siguiente inciso:
"No se incluirán en el monto imponible
los ingresos gravados correspondientes a explotaciones agropecuarias que tributen
el Impuesto a las Rentas Agropecuarias”.
Artículo 17.- Sustitúyese el Artículo 11
del Título 1 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"Artículo 11.- El Poder Ejecutivo
fijará anualmente el costo de producción pecuaria por hectárea de productividad
media que se integrará con los rubros indicados a continuación:
I) Insumos:
a) Sanidad;
b) Combustibles y lubricantes;
c) Gastos de esquila;
d) Reparación y mantenimiento de mejoras
fijas.
II) Mano de Obra:
a) Jornales y aportes patronales a la seguridad
social;
b) Alimentación y vivienda;
c) Seguros.
III) Amortización:
a) Mejoras fijas;
b) Pasturas artificiales;
c) Vehículo utilitario;
d) Reproductores.
IV) Varios:
a) Gastos de administración, papelería, adquisiciones
menores, etc., por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del total
de gastos correspondientes a la suma de los rubros anteriores.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Órgano
Legislativo, podrá modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los indicadores a través
de los cuales se expresan los mismos.
El ingreso neto por hectárea de cada padrón
se determinará descontando de su ingreso bruto el costo de producción establecido
precedentemente.
Dicho costo proporcionará a la superficie
explotada y al índice de productividad asignado a la misma. Se deducirá además
la retribución al productor en el monto y condiciones que establezca la reglamentación"
Artículo 18.- Sustitúyese el Artículo 13
del Título 1 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"Artículo 13.- La tasa máxima
del impuesto será del 30% y se aplicará sobre el monto imponible definido
en el Artículo 8°. El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda
facultado para modificarla dentro de dicho límite”.
Artículo 19.- Sustitúyese el Artículo 18
del Título 1 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"Artículo 18.- El presente impuesto
se aplicará anualmente a los ejercicios iniciados el 1° de julio de cada año
y cerrados al 30 de julio del año siguiente, excepto en el primer ejercicio
que se computará desde el 15 de octubre de 1984 al 30 de junio de 1985".
Artículo 20.- Los titulares de rentas comprendidas
en el impuesto que se crea en el Artículo 1° y de ingresos alcanzados por
el Impuesto a las Actividades Agropecuarias, sean contribuyentes o no, deberán
presentar declaración jurada para determinar su situación frente a tales tributos,
cuando así lo requiera la reglamentación y en la forma y condiciones que ella
determine.
Artículo 21.- Fíjase en el 5% el porcentaje
a que se refiere el Artículo 1° de la Ley Nº 15.360, de 24 de diciembre
de 1982.
Artículo 22.- Derógase el Artículo 3° de
la Ley Nº 15.360, de 24 de diciembre de 1982.
CAPITULO II
TRIBUTACIÓN TRANSITORIA
Artículo 23.- Créase con carácter transitorio,
de acuerdo a los artículos siguientes, un impuesto que regirá desde el 15
de octubre de 1984 al 30 de junio de 1985 y cuyo producido será, imputado
por los contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, a que se refiere el
Capítulo I de esta ley.
Artículo 24.- (Hecho generador). Grávase la enajenación realizada a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos Estatales, de los siguientes bienes:
A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.
B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena
o exportación.
C) Leche.
D) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.
A los efectos de este impuesto estará gravada
toda operación a título oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes
con transferencia del derecho de propiedad, o que dé a quien los recibe la
facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.
Quedarán gravados asimismo, los sujetos pasivos
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en cuanto manufacturen
o comercialicen bienes de su propia producción y quienes exporten por cuenta
propia o ajena.
Artículo 25.- (Contribuyentes). Son contribuyentes
del impuesto los enajenantes de los bienes gravados que no sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Quedan derogadas para este tributo todas
las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas
entidades o actividades.
Artículo 26.- (Monto imponible). El impuesto
se aplicará sobre el precio de los bienes gravados.
Para el caso de manufactura de bienes de
la propia producción, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en
plaza.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios
fictos para liquidar el tributo
Artículo 27.- (Tasa). La tasa máxima del
impuesto será del 3% pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales
para cada bien incluido en el hecho generador
Artículo 28.- (Facultades). Facúltase al
Poder Ejecutivo a designar gentes de retención y de percepción, así como a
imponer el uso de documentación y normas de registración necesarias para el
contralor del tributo.
La Dirección General Impositiva, con asesoramiento
del Ministerio de Agricultura y Pesca, fijará el monto máximo del crédito
por retención a que pueda dar lugar cada tipo de explotación.
En caso que los créditos superaren este monto,
los contribuyentes deberán justificar la mayor venta que dio origen al excedente
del crédito.
Artículo 29.- (Créditos). La Dirección General
Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los sujetos pasivos del impuesto
en función de las declaraciones de los agentes de retención.
A tal efecto, los contribuyentes deberán
proporcionar a los agentes de retención todos los antecedentes necesarios
para su debida identificación, incluso el número de inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
La omisión de proporcionar los datos a que
se refiere el inciso anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo
su crédito, sin perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar
los aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.
La reglamentación establecerá la forma y
la fecha a partir de la cual el contribuyente tendrá acceso a la información
de sus créditos, a los efectos de su posterior imputación o devolución.
CAPITULO III
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 30.- La multa por mora (Artículo
94 del Código Tributario) para los agentes de retención y de percepción de
impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, será del 100% del
tributo retenido o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades
tributarias y penales.
Artículo 31.- Cuando los agentes de retención
o de percepción de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva
se encuentren en situación de concordato, quiebra, concurso o moratoria o
de liquidación judicial de sociedad anónima, la Dirección General Impositiva
no estará obligada a aguardar sus resultas para ejercer las acciones tendientes
al cobro o aseguramiento de los créditos de naturaleza tributaria emergentes
de las obligaciones como agente de retención o de percepción (Artículos 1.737
del Código de Comercio y 2.381 del Código Civil).
Artículo 32.- En los casos de quiebras y
concursos, cuando la ejecución de créditos de naturaleza tributaria, emergentes
de la calidad de agentes de retención y de percepción, concurra con la de
créditos laborales (Artículo 11 de la Ley Nº 14.188, de 5 de abril de
1974), éstos se cobrarán con preferencia a aquellos.
Artículo 33.- Facúltase a la Dirección General
Impositiva a dejar sin efecto la designación como agente de retención o de
percepción de quienes no hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos
o percibidos, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.
Artículo 34.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre
de 1984 el plazo establecido por el Artículo 1° de la Ley Nº 15.366,
de 27 de enero de 1983, así como para transformar en nominativas las acciones
al portador.
Las sociedades que se acojan a lo dispuesto
gozarán de las exenciones establecidas por el inciso 2° del Artículo 1° de
la ley citada. A partir del 1° de enero de 1985 será de aplicación lo dispuesto
por los Artículos 2° y 4° de la Ley Nº 15.366 referida.
Artículo 35.- Esta ley entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 36.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 10 de Octubre de 1984.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.
Montevideo, 11 de Octubre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS;
CARLOS MATTOS MOGLIA.