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M.E.C., M.E.F., M.A.P.
Decrétase la amnistía de los delitos establecidos en los Artículos
21 y 22 de la Ley Nº 5.649.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Decrétase la amnistía de los delitos establecidos
en los Artículos 21 y 22 de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, cometidos
entre el 3 de agosto de 1979 y el 1° de marzo de 1985, por productores rurales
que exploten imnuebles cuyo valor no exceda el equivalente a mil hectáreas
índice CONEAT 100.
Artículo 2°.- Acreditados los extremos requeridos en el artículo
precedente, quedarán extinguidas de pleno derecho las penas principales y
accesorias y las acciones penales, a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 6 de noviembre de 1985.
ENRIQUE E. TARIGO, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 11 de noviembre de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; ADELA RETA; RICARDO ZERBINO CAVAJANI; PEDRO BONINO
GARMENDIA.