Se reinstitucionaliza el Banco de
Previsión Social y se suprime la dirección general de la Seguridad Social.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Reinstitucionalización
Reinstitúyese el Banco de Previsión
Social creado por el Artículo 195 de la Constitución, suprimiéndose la Dirección General de la Seguridad Social una vez designados
por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el Artículo 187 de la Constitución, los cuatro miembros
a que hace referencia el literal a) de la Disposición Especial letra
"M" de la misma.
Artículo 2º.- Denominación y Naturaleza
El Banco de Previsión Social sucederá
de pleno derecho a la Dirección General de la Seguridad Social.
Dicho Banco es persona jurídica de
derecho público y funcionará como Ente Autónomo, con los cometidos y competencias
que se le atribuyen por el Artículo 195
de la Constitución y la presente Ley Orgánica.
Artículo 3º.- Domicilio
El Banco tendrá su domicilio legal
en la ciudad de Montevideo sin perjuicio de las dependencias que se instalen
en el Interior del país.
Artículo 4º.- Cometidos.
Corresponde al Banco de Previsión
Social coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la
seguridad social.
A tales fines, le compete especialmente:
1) Conceder los servicios, préstamos
y beneficios que la ley pone a su cargo.
2) Recaudar
y fiscalizar los tributos que le correspondan y administrar sus recursos.
3) Propiciar
ante el Poder Ejecutivo, leyes relativas a su especialidad orgánica, a los
fines dispuestos en el Artículo 86 apartado 2º de la Constitución, pudiendo
ser oído acerca de todo proyecto o iniciativa de la ley referente a la Seguridad
Social.
4) Proponer
al Poder Ejecutivo la fijación del índice de reevaluación de las pasividades
así como el monto de las prestaciones a su cargo.
5) Propiciar
la unificación y armonización de la legislación vigente sobre la materia de
su competencia, articulando los textos únicos correspondientes.
6) Llevar registros
y la cuenta corriente de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes.
7) Celebrar
convenios de pago con sus deudores de los sectores público y privado de conformidad
con las leyes y reglamentaciones.
8) Conceder préstamos amortizables
a sus afiliados quedando autorizado para fijar las condiciones de los mismos
y las retenciones que correspondan. en la materia.
9) Implantar
programas y llevar a cabo acciones específicas tendientes a la promoción y
desarrollo individual y social de sus beneficiarios, en especial del niño,
la mujer y el joven.
10) Propender
a la rehabilitación psicofísica e integración social del anciano y la readaptación
del trabajador con pérdida de la capacidad laboral.
11) Instalar
y fomentar la creación de hogares colectivos para el amparo y asistencia integrales
del anciano, así como colaborar financieramente o mediante la prestación de
servicios como los ya existentes.
12) Acordar
con los Entes Autónomos de Enseñanza la concesión de becas de estudio para
hijos de afiliados activos y pasivos de escasos recursos que se hayan distinguido
por sus condiciones y aptitudes, en la forma que establezca la reglamentación.
13) Convenir con otros organismos
públicos el suministro de bienes y servicios a sus afiliados, con la finalidad
de complementar las prestaciones del sistema.
14) Organizar y administrar, con
independencia del patrimonio del Ente, regímenes de previsión complementarios
del sistema general de adscripción voluntaria, sobre la base del financiamiento
por parte de los beneficiarios.
Artículo 5º.- Autonomía de las Cajas
Paraestatales
Los servicios no estatales de previsión
social ejercerán, en forma autónoma, respecto a sus afiliados y contribuyentes
todas las atribuciones previstas en el régimen general de pasividades.
Dentro de los ciento ochenta días
de vigencia de esta ley, los Directores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán proponer al Poder Ejecutivo,
a efectos de que éste los remita al Poder Legislativo, los proyectos de modificación
de sus leyes orgánicas.
Artículo 6º.- Organización
Los Órganos del Banco de Previsión
Social serán: el Directorio del Banco de Previsión Social y los Consejos Desconcentrados
de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Prestaciones de Actividad, de Asesoría
Tributaria y Recaudación, y de Administración y Servicios Generales.
Artículo 7º.- Composición y Designación
El Directorio del Banco de Previsión
Social se compondrá de siete miembros, integrado del siguiente modo:
A) Cuatro miembros
designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista por el Artículo 187
de la Constitución, uno de los cuales lo presidirá.
B) Uno electo
por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos y uno por las empresas
contribuyentes de acuerdo con lo que establezca la ley en la materia.
C) Mientras
no se realicen las elecciones previstas en el literal B) el Directorio del
Banco de Previsión Social estará integrado solamente por los cuatro miembros
designados de acuerdo al literal A) y en ese lapso el voto del Presidente
del Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere
producido por efecto de su propio voto.
Artículo 8º.- Consejos Desconcentrados
Los Consejos de Prestaciones de Pasividad
y Ancianidad, Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria y de Recaudación,
y de Administración y Servicios Generales se compondrán de tres miembros cada
uno, designados por el Directorio del Banco de Previsión Social contando para
ello con el voto conforme de cuatro miembros. Las designaciones serán fundadas
y deberán tener en cuenta reconocida solvencia y acreditados méritos en los
asuntos de previsión y seguridad social.
Estos cargos tienen la calidad de
particular confianza (Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Artículo 9º.- Atribuciones del Directorio
del Banco de Previsión Social.
Serán las siguientes:
1) Designar y destituir a los miembros
de los Consejos Desconcentrados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º.
2) Dirigir el servicio a su cargo
con las más amplias facultades de administración y disposición.
3) Considerar, aprobar o rechazar
las prestaciones proyectadas por los Consejos Desconcentrados.
4) A propuesta de los Consejos Desconcentrados,
aplicar sanciones disciplinarias de conformidad con los reglamentos y destituir
a sus empleados por ineptitud, omisión o delito, por resolución fundada y
previo sumario administrativo. Para la destitución se requerirá cuatro votos
conformes. Mientras el Directorio no esté integrado con los miembros electivos,
serán necesarios tres votos conformes.
5) Dictar, cumplir y hacer cumplir
las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del servicio.
6) Proyectar el Reglamento General
y el Estatuto del Funcionario del Banco.
7) Proyectar su presupuesto como
Banco del Estado y elevarlo al Poder Ejecutivo, en todo de conformidad con
el Artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de lo cual sus funcionarios
mantendrán su actual afiliación jubilatoria.
8) Designar al personal del Banco
de Previsión Social y disponer los ascensos y traslados, según lo establezcan
las normas correspondientes.
9) Elevar y publicar el balance anual
y divulgar la memoria de gestión.
10) Recibir inmuebles en pago de
sus créditos en cuyo caso el valor que se les asigne no podrá ser superior
a la tasación que practique la Dirección General de Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado.
Tales inmuebles podrá transferirlos,
mediante acuerdo, al Banco Hipotecario del Uruguay o a las Intendencias Municipales.
El Banco de Previsión Social podrá
asimismo recibir en pago de sus créditos bienes inmuebles, los que sean aceptados
por el valor que se les asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado
por el Directorio del Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por
los dos anteriores de común acuerdo. En caso de que el deudor no designe su
tasador, o que no exista acuerdo para nombrar al tercer perito, el Directorio
del Banco, queda facultado para aceptar la tasación que formule el perito
por el designado.
11) Integrar
Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán fijadas por la reglamentación
respectiva.
12) Designar al Secretario General
con cargo de particular confianza.
13) El Directorio
del Banco de Previsión Social ejercerá sobre los Consejos Desconcentrados,
a fin de asegurar la coordinación de los respectivos servicios a su cargo,
la superintendencia directiva, correctiva y funcional.
Artículo 10.- Atribuciones Comunes
a los Consejos Desconcentrados
Serán los siguientes:
A) Proponer
las designaciones, ascensos y traslados del personal así como la aplicación
de las sanciones disciplinarias y destitución de sus respectivos funcionarios.
B) Administrar,
reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios y dependencias
a su cargo, adoptando las medidas requeridas, sin perjuicio de las potestades
jerárquicas del Banco de Previsión Social.
C) Designar
al Secretario General de cada uno de los Consejos con cargo de particular
confianza.
D) Ejercer
las demás atribuciones que le delegare especialmente el Directorio del Banco
de Previsión Social.
Artículo 11.- Atribuciones específicas
de los Consejos Desconcentrados:
A) Compete
al Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad lo atinente a las prestaciones
que cubren los riesgos relativos a la vejez, muerte y determinadas formas
de incapacidad.
B) Compete
al Consejo de Prestaciones de Actividad lo atinente a las prestaciones que
cubre los riesgos relativos a la maternidad, infancia, familia, desocupación
forzosa y a la pérdida de la integridad sicosomática del trabajador.
C) Compete
al Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación lo atinente a la determinación,
percepción y control de los recursos que deben ser aportados por los afiliados.
D) Compete
al Consejo de Administración y Servicios Generales lo atinente a los servicios
comunes al Banco de Previsión Social y a los Consejos Desconcentrados.
Artículo 12.- Representación
La representación del banco, en juicio
o fuera de él, compete al Presidente y al Secretario General del Directorio
del Banco de Previsión Social, o a sus respectivos subrogantes, los que podrán
hacerse representar, a su vez, mediante el otorgamiento del correspondiente
mandato.
Artículo 13.- Patrimonio
El patrimonio del Ente estará integrado
por:
A) Los bienes,
créditos y obligaciones de la suprimida Dirección General de la Seguridad
Social.
B) Los recursos
que el ordenamiento jurídico vigente asigna a la entidad suprimida, así como
los que se atribuyan de futuro al Banco.
C) Los bienes
que reciba por cualquier título.
Artículo 14.- Relaciones con los
Poderes del Estado, Organismos Públicos y Paraestatales
Las relaciones del Banco con los
Poderes del Estado se cumplirán por intermedio del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Con los demás organismos públicos o paraestatales, dichas
relaciones se cumplirán directamente.
Artículo 15.- Competencia del Presidente
del Directorio del Banco de Previsión Social y los Presidentes de los Consejos
Desconcentrados
Al Presidente corresponde representar
al órgano.
Además compete:
A) Presidir
las sesiones del Cuerpo.
B) Ejecutar
y hacer ejecutar las decisiones del órgano.
C) Adoptar
medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias, dando cuenta
en la primera sesión del Cuerpo y estando a lo que éste resuelva.
Artículo 16.- Vicepresidentes
Cada órgano del Banco de Previsión
Social tendrá un Vicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente
en casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si tales situaciones
afectasen a ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en el orden
del decreto de designación.
Artículo 17.- Convocatorias
Los órganos del Banco de Previsión
Social serán convocados ordinariamente por el Presidente y en forma extraordinaria
por éste o por dos de sus miembros.
Artículo 18.- Quórum para sesionar
Los órganos del Banco de Previsión
Social no podrán sesionar sin la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Cuando se haga imposible el funcionamiento del servicio por ausencia temporal,
impedimento o vacancia de alguno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo,
serán subrogados automáticamente por los correspondientes del Directorio del
Banco de Seguros del Estado.
En igual caso, para los restantes
integrantes, electos o designados por el Banco de Previsión Social, se convocará
a los suplentes.
Artículo 19.- Requisitos para integrar
los Órganos del Banco de Previsión Social
Para ser miembro de los órganos del
Banco de Previsión Social se requiere haber cumplido veinticinco años de edad
y ser ciudadano natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio.
Artículo 20.- Responsabilidades
Los miembros de los órganos del Banco
de Previsión Social son responsables por las resoluciones votadas con infracción
de las leyes y decretos que regulan las actividades del Banco.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A) Los ausentes
de la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco hubieran estado
presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión.
B) Los que
hubieren hecho constar en actas de la misma sesión su voto negativo, con expresión
de sus fundamentos.
Artículo 21.- Testimonios en Juicios
Los miembros del Directorio del Banco
de Previsión Social no estarán obligados a dar testimonio en juicio civil
personalmente, sino por certificación o informe.
Artículo 22.- Régimen Tributario
El Banco de Previsión Social podrá
propiciar ante el Poder Ejecutivo la creación o modificación de los recursos
necesarios para el cumplimiento de sus cometidos .
Artículo 23.- Exoneraciones
El Banco de Previsión Social estará
exonerado de toda clase de tributos nacionales, por las actuaciones y operaciones
que realice, así como por sus bienes.
Dicha exoneración se extiende asimismo
a las comisiones por custodias de valores en los Bancos del Estado, las tarifas
postales y los precios, tasas y proventos portuarios.
Artículo 24.- Relaciones con organismos
de Seguridad Social Internacionales y Extranjeros
El Banco de Previsión Social podrá
mantener relaciones con las instituciones de seguridad social de otros países
en cuanto no afecte las funciones de representación del Estado, con los organismos
internacionales de la Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 4º del Artículo 185
de la Constitución.
Artículo 25.- Derogaciones
Deróganse los Artículos 8º a 24 inclusive y 88 del llamado Decreto Iinstitucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979 y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente
ley.
Artículo 26.- Prohibición
A partir de la fecha de vigencia
de la presente ley queda prohibido a toda empresa unipersonal o societaria
que persiga fines de lucro identificarse mediante las expresiones: "Seguridad
Social", "Seguro Social", "Previsión Social", o cualesquiera
otras similares o equivalentes, susceptibles de inducir a error al público
sobre el real alcance de sus fines. Esta prohibición se extenderá a la promoción
o publicidad de los bienes o servicios que ofrezcan.
Artículo 27.- Excepción a la Prohibición
La prohibición establecida en el
artículo anterior no alcanzará a las asociaciones, fundaciones o sociedades
sin fines de lucro que se constituyan con el extremo propósito de administrar
fondos complementarios o coadyuvantes en materia de seguridad social, siempre
que su creación y funcionamiento fuesen autorizados por el Directorio del
Banco de Previsión Social, en resolución fundada adoptada por la mayoría absoluta
de sus miembros, previa verificación del cumplimiento de los extremos legalmente
exigibles para ello.
Artículo 28.- Incompatibilidad
Declárase que el goce de pasividad
sólo resulta incompatible con el desempeño de actividad remunerada, cuando
ambas correspondan a servicios que a la fecha de la presente ley eran amparados
por una misma ex-Dirección de Pasividades (Artículo 7º,
Ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947).
Artículo 29.- Mantenimiento de Situaciones
Funcionales
Los funcionarios de la Dirección
General de la Seguridad Social pasan a ser funcionarios del Banco de Previsión
Social, manteniéndoseles en su actual situación funcional.
Las situaciones funcionales afectadas
por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, serán respetadas
hasta producirse las vacantes respectivas.
Artículo 30.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General,
en Montevideo, a 7 de enero de 1986.
ENRIQUE E. TARIGO, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, MARIO FARACHIO,
Secretarios.
Montevideo, 17 de enero de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; HUGO FERNANDEZ FAINGOLD;
CARLOS MANINI RIOS; MARIO C. FERNÁNDEZ; RICARDO ZERBINO CAVAJANI; JUAN VICENTE
CHIARINO; ADELA RETA; JORGE SANGUINETTI; CARLOS JOSÉ PIRAN; RAUL UGARTE ARTOLA;
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.