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M.H., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P.,
M.S.P., M.G.A., M.I.T., M.I.P.P.S.
Se establecen Normas de Ordenamiento
Financiero.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCION I
CAPITULO I
Artículo 1º.- Sustitúyense los apartados
2º y 3º del Artículo 357 de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757, por los siguientes:
"Los militares retirados que
ocupen cargos civiles o policiales rentados con cargo a fondos públicos, ya
dependan de la Administración Nacional, ya de los Gobiernos Departamentales,
ya de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros Servicios de
naturaleza estatal creados por ley, podrán acumular íntegramente la asignación
de retiro con la del cargo civil o policial hasta la cantidad de $ 1.500,00
(un mil quinientos pesos) mensuales. En los casos en que el monto de las acumulaciones
exceda del tope máximo fijado, se aplicará la siguiente escala de descuentos:
cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad de $ 349,99 acumularán
a ésta la dotación del cargo civil o policial íntegra; de $ 350,00 a $ 499,99
acumularán el 75%; de $ 500,00 a $ 649,99 acumularán el 50%, y de $ 650,00
en adelante, acumularán el 33%.
Si por aplicación de la precedente
escala de descuentos se tuviera una cifra menor de $ 1.500,00 mensuales, podrán
acumular libremente ambas asignaciones hasta esa suma. Asimismo, cuando las
acumulaciones no alcancen a la asignación mayor podrá optarse por ésta".
Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo
50 del Decreto-Ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942, por el siguiente:
"Artículo 50.- Al personal militar
se le descontará el importe de la diferencia de tres meses entre el sueldo,
compensaciones y sueldo progresivo que percibe y el de la nueva graduación
en los casos de ascenso. Se le descontará también la misma diferencia cuando
se aumente el sueldo del grado, compensaciones, sueldo progresivo o asignación
de retiro y reforma.
Cuando el importe de esas tres diferencias
supere la nueva signación incluido sueldo, compensación y progresivo, sólo
se descontará el importe de esta nueva asignación.
Dichos descuentos se efectuarán en
veinte mensualidades a partir del mes siguiente al de la fecha del ascenso
o aumento".
Artículo 3º.- Los militares retirados
que ocupen cargo civil o militar y cuyos haberes de retiro estén comprendidos
en lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre
de 1950, sólo abonarán montepío sobre la asignación civil que perciban o el
complemento que por su actividad se les liquide.
Artículo 4º.- El suplemento por especialidad
establecido en las planillas respectivas para el personal de tropa y el Cuerpo
de Equipaje de la Marina, no será acumulable al haber de retiro.
Cuando el personal de tropa y del
Cuerpo de Equipaje de la Marina, clasificado especialista, haya cumplido 25
años de servicios militares, percibirá, en vez del suplemento por especialidad,
una compensación equivalente sujeta a montepío.
Artículo 5º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo para donar, en nombre del Estado a favor del Club Naval, el inmueble
ubicado en la 5º Sección Judicial del departamento de Montevideo, empadronado
con el Nº 8.318 con frente al sur a la calle soriano, compuesto de una superficie
de 520,57 m².
La correspondiente escritura deberá
ser autorizada por la Escribanía de Gobierno y Hacienda y estará exenta del
pago de toda clase de impuestos, de la misma exoneración con carácter permanente
disfrutará el inmueble una vez que ingrese en el patrimonio del Club Naval,
en cuanto a los impuestos nacionales existentes.
Artículo 6º.- Modifícase el Artículo
4º de la Ley Nº 11.600, de 15 de mayo de 1951, el que quedará redactado en
la siguiente forma:
"Artículo 4º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo para vender casco, máquina, calderas y materiales no militares
del buque de la Marina Nacional Crucero ex "Uruguay". Esa venta
se hará bajo el régimen de la Ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935, y
el producido de ella será destinado a atender los gastos que demande la reparación
de R.O.U. "Capitán Miranda".
Artículo 7º.- El Museo Militar dependerá
directamente del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 8º.- El "sueldo"
progresivo de antigüedad para el escalafón militar a que se refieren los Artículos
40 y 41 de la Ley General de Sueldos, será tenido en cuenta para la aplicación
de los beneficios establecidos en los Artículos 3º y 7º de la Ley Nº 12.587,
de 23 de diciembre de 1958, en la misma forma y etapas establecidas en el
Artículo 41 de la Ley General de Sueldos.
Artículo 9º.- Autorízase al Ministerio
de Salud Pública para transferir al Ministerio de Defensa Nacional, el local
que ocupaba el Sanatorio Infantil de la Ciudad de Minas, para sede de la Región
Militar Nº 4.
Artículo 10.- El personal de tropa
del Ejército y la Fuerza Aérea, designado en misión oficial en el extranjero,
percibirá como suplemento a sus asignaciones respectivas, una cantidad igual
al 50% de su sueldo militar y compensaciones correspondientes, en la misma
forma que el establecido en el Artículo 38 de la Ley Nº 9461, de 31 de enero
de 1935, para el personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina.
Artículo 11.- Institúyese un "Fondo
Especial" para atender las erogaciones que demanden los servicios fúnebres
para los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro, y funcionarios
de la Caja de Retirados y pensionistas Militares, así como para la compra
de parcelas y construcción de panteones en los cementerios de las capitales
de los departamentos y principales centros poblados de la República. los que
se hubieren desvinculado por baja absoluta no estarán comprendido en el alcance
de las disposiciones de este inciso.
El servicio fúnebre será prestado
mediante la contratación con empresas, previo llamado a licitación; no obstante,
si las propuestas fueran rechazadas, se procederá por administración.
Dicho Fondo, que será administrado
por la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, se integrará con el descuento
del 1/2% (medio por ciento), en las asignaciones de todos sus beneficiarios.
Las gestiones correspondientes gozarán
de total gratuidad, inclusive en la expedición de los testimonios de partidas
del Registro del Estado Civil que fueren necesarios.
Artículo 12.- La Comisión creada
por el Artículo 4º de la Ley Nº 8.172, de 26 de diciembre de 1927, estará
integrada por cinco miembros honorarios los que serán designados: uno por
el Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay; uno por la Sociedad de Amigos
de la Arqueología y tres por el Poder Ejecutivo, que designará quien desempeñará
la Presidencia.
Los miembros será designados dentro
de los seis meses siguientes a la iniciación de cada período de Gobierno,
serán reelegibles y permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que
se efectúen las nuevas designaciones. La primera Comisión entrará en funciones
el 1º de enero de 1961.
Artículo 13.- Para los Agregados
Militares y Misión Militar en E.E.U.U. regirán las mismas normas establecidas
en esta ley de Ordenamiento Financiero, en lo que respecta a pasajes, compensaciones,
viáticos, etc., para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los sueldos a percibirse se regirán por el Artículo 131 de la Ley Nº 12.376,
de 31 de enero de 1957.
Artículo 14.- Los Inspectores Generales
del Ejército, Marina y la Fuerza aérea, al cesar en el desempeño de dichos
cargos, pasarán automáticamente a situación de retiro.
Artículo 15.- Cada dos años podrá
ascenderse hasta dos Coroneles al grado de Brigadier y hasta dos Capitanes
de navío al grado de Contralmirante. Si no existieran vacantes, el Poder Ejecutivo
procederá a pasar a retiro a los dos Brigadieres y a los dos Contralmirantes
de mayor edad.
Artículo 16.- Las vacantes en el
grado de Contralmirante se llenarán: un medio por Concurso y un medio por
Selección.
Artículo 17.- Sustitúyese el Artículo
7º de la Ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951 (Beneficio Especial
de Retiro) por el siguiente:
"Artículo 7º.- En ningún caso
el beneficio o la compensación podrá ser inferior a la cantidad de $ 3.000,00
(tres mil pesos) ni superior a $ 50.000,00 (cincuenta mil pesos).
Lo precedentemente establecido se
aplicará a las situaciones que se produzcan a partir del 1º de enero de 1960.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando la jubilación o retiro
tenga carácter compulsivo, por imperio de la ley, por límite de edad o por
ineptitud física o mental, el "Beneficio Especial de Retiro" de
los jubilados o retirados a partir del 1º de enero de 1960, inclusive, se
reglará de acuerdo a los nuevos topes máximos, o mínimos previstos, según
corresponda. Los causahabientes tendrán también derecho al "Beneficio
Especial de Retiro" el que será distribuido en la misma forma que la
pensión".
Artículo 18.- A partir del 1º de
enero de 1962, los porcentajes de participación en multas, recargos, mayores
producidos u otros conceptos, acordados por esta ley y por los regímenes legales
en vigor, sólo podrán liquidarse a cada funcionario, en cada ejercicio hasta
un máximo equivalente a la dotación anual del cargo presupuestal.
El excedente que pudiera resultar
será vertido en Rentas Generales.
Esta disposición sólo se aplicará
a los porcentajes que se hayan generado por multas aplicadas con posterioridad
al 1º de enero de 1962.
Exceptúanse de lo dispuesto en este
artículo el régimen especial establecido por el Decreto-Ley Nº 10.257 de 23
de octubre de 1942 y disposiciones modificativas y concordantes.
La Inspección General de Hacienda
controlará anualmente el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 19.- Del monto de las multas
que perciba la Dirección General de Impuestos Internos la parte que corresponda
adjudicar a los funcionarios se distribuirá de la siguiente manera:
1º.- Cuando se perciban sin intervención de la Asesoría Letrada:
a) el 65% (sesenta y cinco por ciento) se adjudicará a los denunciantes;
b) el 35% (treinta y cinco por ciento)
restante incrementará la partida establecido por el Artículo 21 de la Ley Presupuestal.
2º.- Cuando para el cobro de las
multas intervenga la Asesoría letrada de la Dirección General de impuestos
Internos: a) el 60% (sesenta por ciento) se adjudicará a la Asesoría letrada
y se distribuirá en la forma siguiente: el 50% (cincuenta por ciento) para
los Asesores Letrados de la Categoría I del Escalafón Profesional y el 50%
(cincuenta por ciento) restante entre los demás profesionales de dicha Asesoría
que realicen tareas procuratorias.
El régimen establecido en el presente
inciso se aplicará con respecto a todas las multas provenientes de denuncias
formuladas a partir de la promulgación de la presente ley.
Los porcentajes que correspondan
a la Asesoría letrada de la Dirección General de Impuestos sobre las multas
provenientes de denuncias formuladas con anterioridad a la promulgación de
la presente ley, continuarán distribuyéndose en la forma establecida por el
Artículo 12 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
Los comisos decretados por la Dirección
General de Impuestos Internos se adjudicarán y distribuirán en la forma establecida
en las leyes actualmente vigentes.
La Inspección General de hacienda
controlará anualmente el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 20.- Las multas, recargos
e intereses resultantes de tributos a cargo de la Dirección General de Impuestos
Directos se distribuirán en la siguiente forma:
a) el 30% para el denunciante o funcionario
actuante;
b) El 20% con destino al equipamiento
de la oficina y pago de horarios extraordinarios;
c) El 10% integrará un fondo común
a distribuirse semestral o anualmente entre los funcionarios de la Dirección
General de Impuestos directos (capital e interior) excepto los Abogados y
Procuradores a que se refiere el apartado siguiente;
d) El 40% se verterá en Rentas Generales,
salvo los casos en que hayan intervenido los Fiscales Letrados, Abogados y
Procuradores, a los que se les liquidarán los porcentajes fijados en las leyes
vigentes.
El régimen establecido en el presente
artículo se aplicará con respecto a todas las multas, recargos e intereses
generados por las denuncias o actuaciones que se formulen a partir de la promulgación
de la presente ley.
El fondo creado en el apartado c)
se dividirá en dos partidas iguales, distribuyéndose entre los funcionarios
beneficiados de la manera siguiente: 50% en proporción a los sueldos percibidos
en el período; 50% en función del sueldo y de la antigüedad en el cargo.
Ambas partidas se distribuirán en
proporción al tiempo efectivamente trabajado en cada período entendiéndose
por tal la asistencia al desempeño del cargo. A tales efectos, sólo la licencia
anual reglamentaria se computará como asistencia. la Inspección General de
hacienda controlará el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 21.- Del producido del Artículo
111 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, el 75% será destinado
al personal técnico de dirección y a los funcionarios integrantes de los escalafones
técnico-profesional y especializado.
El 25% restante será distribuido
entre los funcionarios integrantes de los escalafones administrativo y secundario
y de servicio.
En ambos casos la distribución se
efectuará de conformidad con los procedimientos determinados por las normas
en vigencia. Esta disposición regirá a partir del 1º de julio de 1960.
Artículo 22.- Deróganse los incisos
2º y 3º del Artículo 111 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957. Las
recaudaciones correspondientes a lo dispuesto por el citado artículo, se verterán
en Rentas Generales.
Artículo 23.- Todas las personas
o empresas que requieran servicios especiales o extraordinarios a atender
por dependencias de la Dirección General de Aduanas, contraen la obligación
de costear el importe de dichos servicios de acuerdo a lo que establece el
Artículo 6º de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 193.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo
determinará los horarios, condiciones y circunstancias en que los servicios
solicitados se reputan extraordinarios estableciendo al efecto la tarifa con
sujeción a la cual se regulará el pago de dichos servicios. Dicha tarifa será
en lo posible uniforme para todas las Divisiones u Oficinas de la Dirección
General de Aduanas.
Artículo 25.- La prestación de cualquiera
de los servicios a que se refiere el Artículo 23 se solicitará siempre por
escrito, debiendo ser autorizados en la misma forma por el Jefe de División
correspondiente o quién haga sus veces.
Ningún servicio que no haya sido
autorizado en esta forma, dará derecho a retribución extraordinaria a los
funcionarios aduaneros, lo cual será controlado por la División Contaduría,
al formular las correspondientes liquidaciones.
Artículo 26.- Las sumas adeudadas
por los servicios prestados serán percibidas por la Dirección General de Aduanas
y verterán de inmediato en la cuenta Tesoro Nacional. Dichas sumas deberán
ser contabilizadas por la Dirección General de Aduanas y figurarán en las
rendiciones de cuentas que ese organismo efectúe ante la Contaduría General
de la Nación.
Artículo 27.- Los funcionarios de
la Dirección General de Aduanas, cuando presten efectivamente servicios especiales
relativos a las operaciones mencionadas en el Artículo 23 tendrán derecho
a una retribución extraordinaria. Esta retribución tendrá como límite máximo,
en cada ejercicio, el de la dotación anual del cargo del funcionario y será
establecida sobre la base de la proporcionalidad con la misma. En el caso
de funcionarios que desempeñen tareas correspondientes a cargo de jerarquía
superior al del que ocupan, se tomará como base la asignación presupuestal
de estos últimos.
Estas retribuciones serán atendidas
con los fondos recaudados por concepto de los servicios mencionados en el
Artículo 23; los remanentes que pudieren resultar se verterán en Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo determinará:
a) los horarios fuera de los cuales
la actuación de los funcionarios aduaneros los hace acreedores a la retribución
extraordinaria;
b) la forma de retribución individual
de los funcionarios actuantes.
Artículo 28.- La Dirección General
de Aduanas vigilará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
23 al 30 de la presente ley y distribuirá las tareas extraordinarias entre
el mayos número de funcionarios, tratando también de que haya equivalencia
en el trabajo realizado por los mismos. Asimismo, no liquidará retribución
extraordinaria alguna por los conceptos antedichos, a los funcionarios cuya
tarea ordinaria se encontrare en situación de atraso.
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo
con el asesoramiento de la Dirección General de Aduanas, reglamentará los
Artículos 23 al 30 inclusive, de la presente ley, dentro de los 120 días de
promulgada.
Artículo 30.- Dentro del plazo a
que se refiere el artículo anterior la recaudación, liquidación y distribución
de los recursos provenientes de servicios especiales o extraordinarios, se
efectuará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias actualmente en vigencia.
Artículo 31.- Los muebles y útiles
del Contralor de exportaciones e Importaciones pasarán al Ministerio de hacienda,
el que los destinará a las dependencias que estime conveniente.
Artículo 32.- Fíjase un plazo hasta
el 30 de junio de 1961, para que los omisos en el cumplimiento de la obligación
establecido por el inciso 5º f del Artículo 30 de la Ley Nº 12.367, de 8 de
enero de 1957, puedan remitir las comunicaciones preceptuadas por la citada
disposición, en cuyo caso quedarán sin efecto las sanciones en que hubiesen
incurrido.
Artículo 33.- Sustitúyese el Artículo
1º de la Ley Nº 12.522, de 16 de setiembre de 1956, sustitutivo del Artículo
61 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el Artículo
2º de la Ley Nº 12.499, de 25 de abril de 1958, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 61. Mientras no se
organice el régimen establecido por el artículo anterior, la Administración
Nacional de Lotería ejercerá el contralor directo de todas las actividades
de la explotación de la Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas
cuyo premio sea mayor del $1.000,00 (mil pesos) y de toda clase de apuestas
relacionadas con el juego de lotería. La recepción de apuestas del juego de
quinielas se efectuará por medio de Agentes autorizados organizados en cooperativa
de banca colectiva de cubierta y por Subagentes y Corredores dependientes
de los Agentes. El Poder Ejecutivo determinará el monto del capital y de las
reservas de las bancas colectivas de cubiertas y ejercerá el contralor sobre
sus disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal de los aciertos
del público apostador. Fijará también el monto de las garantías que individual
y colectivamente prestarán los Agentes de quinielas para el pago de los impuestos
de dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos. Igualmente
reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción de
apuestas, porcentajes y pago de los aciertos, así como también de la forma
y plazo en los que es Estado percibirá la participación que se establece más
adelante. A los vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una comisión
del 15% (quince por ciento) sobre el juego bruto. A los Agentes de Quinielas
se les reconocerá para gastos de explotación un 4 y 1/2% (cuatro y medio por
ciento en Montevideo y un 6 y 1/2%(seis y medio por ciento) en el interior,
del monto total jugado. Gravase con un 50% (cincuenta por ciento) las ganancias
líquidas del juego de quinielas. Exceptúense las agencias integradas por Agentes
Oficiales de Lotería, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto
de 9 de abril de 1957, que tributarán el 25% (veinticinco por ciento). Se
entenderá por ganancias líquidas las que resulten deduciendo del monto de
las apuestas, el importe de los aciertos más el 31% (treinta y uno por ciento)
por concepto de impuestos, comisiones y gastos en Montevideo y el 33% (treinta
y tres por ciento) en el interior, del total del juego recepcionado.
Si el 50% (cincuenta por ciento)
de utilidades que corresponde a los Agentes o el 75% (setenta y cinco por
ciento) en el caso de agencias genéricas, excediera del 6 y 1/2% (seis y medio
por ciento) del monto total de lo apostado, el excedente será vertido a Rentas
Generales. Aféctase el producido de este gravamen en $ 8:250.000,00 (ocho
millones doscientos cincuenta mil pesos) que se destinará a la Caja de Composiciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que será servido por Rentas
Generales en duodécimos.
Grávense con un impuesto del 10%
(diez por ciento) las apuestas de quinielas en todo el país el que estará
a cargo de los Agentes. De este gravamen se destinará una veintiuna ava parte
(1/21), desde el primer sorteo a realizarse en el año 1959 y hasta totalizar
$ 4:000.000,00 (cuatro millones de pesos) que se depositarán en una cuenta
especial en el Banco de la República y a la orden de la Administración Nacional
de Lotería, con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio del
Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada la
cantidad antedicha, ser verterá el excedente en Rentas Generales. El Poder
Ejecutivo, por intermedio de la Administración de Lotería, procederá a las
modificaciones de los Artículos 3º, 4º y 5º de la reglamentación general del
juego de quinielas vigente adecuándose a la siguiente forma de pago de los
aciertos: a la última cifra, siete veces lo apostado; a las dos últimas cifras,
setenta veces lo apostado. En las apuestas denominadas "redoblonas"
las ganancias se acumularán en los casos de repetición del número o de los
números acertados, hasta el máximo de mil veces la cantidad apostada al premio".
Artículo 34.- Fíjase en un 9% (nueve
por ciento) para la capital y en un 10% (diez por ciento) para el interior,
la comisión, que se deducirá de la venta de billetes, la que se distribuirá
en la siguiente forma: el 8.25% (ocho con veinticinco por ciento) y el 9.25%
(nueve con veinticinco por ciento) respectivamente, para los Agentes de la
capital e interior y el 0.75% (cero con setenta y cinco por ciento) para los
funcionarios de la Administración Nacional de Lotería. Esta compensación no
podrá exceder, en cada Ejercicio el equivalente al monto anual del sueldo
final de escalafón fijado a cada cargo en la planilla.
El excedente que pudiera resultar
será vertido en Rentas Generales.
Artículo 35.- Los revendedores tendrán
derecho a una remuneración mínima del 5.5% (cinco con cinco por ciento) sobre
las ventas que estarán a cargo de los Agentes.
Artículo 36.- El ingreso a cargos
administrativos y especializados de las Oficinas de contralor del Ministerio
de Hacienda, se realizará en todos los casos mediante prueba de suficiencia
ante los Tribunales integrados por un delegado del Ministerio de Hacienda,
un delegado del Directorio del Estatuto del Funcionario y el Director de la
Oficina respectiva.
Deróganse todas la disposiciones
que se opongan a la presente.
Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios
Artículo 37.- El Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de precios podrá disponer y efectuar, dando cuenta
al poder Ejecutivo, con cargo a su capital de producción, las operaciones
comerciales e industriales necesarias para regular el mercado interno de los
artículos de primera necesidad, sin perjuicio de las limitaciones resultantes
de las normas legales o reglamentarias que rijan en la materia.
Artículo 38.- Amplíase la Deuda "Capital
de producción de Organismos Públicos", autorizada por el Artículo 4º
de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, hasta pesos 15:000.000,00
(quince millones de pesos) valor nominal, cuyo importe efectivo podrá ser
entregado por el Poder Ejecutivo al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios. la emisión se regirá por lo dispuesto en el Artículo 4º de la
ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Artículo 39.- El Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de precios podrá caucionar títulos de la Deuda
"Capital de Producción de Organismos Públicos" y en general, contratar
los créditos necesarios para el desarrollo de las operaciones previstas en
esta ley y en la Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953 (Artículo 4º y siguientes).
Artículo 40.- El Artículo 6º de la
Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 6º.- Las utilidades
líquidas que obtenga el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
se destinarán en primer lugar al reintegro de los intereses y amortizaciones
correspondientes al Consejo, de la Deuda "Capital de Producción de organismos
Públicos"; en segundo lugar, a fondo de reserva hasta que éste alcance
al 20% (veinte por ciento) del importe nominal del capital de producción;
en tercer lugar, a amortizaciones extraordinarias de la Deuda antes mencionada
y una vez amortizada totalmente, a aumento del capital del Organismo".
Artículo 41.- Las utilidades líquidas
obtenidas hasta la fecha por el Consejo nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios, una vez cubiertos los reintegros de intereses y amortizaciones
ordinarias, podrán destinarse a fondo de reserva hasta el monto previsto en
el artículo precedente.
Artículo 42.- El Consejo nacional
de Subsistencias y Contralor de Precios se regirá, en la administración de
su capital de producción, por lo dispuesto por los Artículos 7º y 9º de la
Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, declarándosele exceptuado
de lo establecido por los Artículos 20 y 31 de la Ley Nº 11.925, de 27
de marzo de 1953.
Artículo 43.- Los pagos correspondientes
a su gestión comercial, que deba efectuar el Consejo nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios, no estarán sujetos al impuesto del 1% establecido
en la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935 y concordantes.
Artículo 44.- El consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de precios podrá abonar, con cargo a su capital
comercial, compensaciones acumulables al sueldo de los empleados presupuestados
del Organismo, que desempeñan funciones de especial responsabilidad, o que
soporten recargos de entidad en sus tareas habituales o en horas extraordinarias
al servicio del Consejo y a consecuencia de gestión comercial. Estas compensaciones
no podrán exceder en cada ejercicio del 40% del monto anual del sueldo final
de escalafón fijado a cada cargo en la planilla.
Artículo 45.- Las multas que apliquen
o ejecuten el Consejo nacional de Subsistencias y Contralor de Precios y las
Comisiones Departamentales de Subsistencias, por infracciones de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sus complementarias, o las que regulen
materias similares, o de sus respectivas reglamentaciones, se recargarán automáticamente
en un 50% de su monto, en caso de ser necesaria la ejecución judicial de las
mismas. Se considerará producido el recargo desde el momento en que se notifique
la intimación de pago o en que se trabe embargo, cuando corresponda como gestión
inicial. Al recargo se entregará a los curiales, abogados, fiscales y procuradores
que hubieren iniciado la acción. En caso de intervenir procurador y letrado
le corresponderá al procurador el 20% (40% del recargo), y a los letrados
el 30% (60% del recargo). Si solamente interviniera un profesional le corresponderá
el total del recargo. El recargo será percibido exclusivamente por los profesionales
que hayan intervenido en último término antes de percibirse la multa. la disposición
se hará extensiva al caso de multas sustitutivas del comiso. el recargo será
liquidado con intervención de la Contaduría del Consejo Nacional de Subsistencias
y contralor de precios. El recargo se aplicará a los expedientes en trámite
judicial, el entrar en vigencia la ley, pero los deudores gozarán de un plazo
de 30 días para efectuar el pago sin recargo. Estas compensaciones no podrán
exceder, en cada ejercicio, del 50% del monto anual del sueldo final de escalafón
fijado a cada cargo en la planilla. El excedente se verterá en Rentas Generales.
Artículo 46.- Autorízase al consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios para tomar de su capital
comercial por una sóla vez, las siguientes cantidades:
Mobiliario y enseres diversos, para
instalar y alhajar oficinas en el Interior.....$ 140.000,00
Vehículos destinados a servicios
de vigilancia o inspección..$ 400.000,00
Artículo 47.- El consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de Precios podrá adquirir e importar, sin recargo
ni depósito, los vehículos de carga y transporte que fueran requeridos por
su gestión comercial, dentro de la cantidad asignada por el artículo anterior.
Artículo 48.- El Consejo Nacional
de Subsistencias y contralor de precios podrá disponer hasta del 50% de las
multas que perciba, para pagar compensaciones a funcionarios que desempeñen
tareas inspectivas, las que no podrán exceder de $ 200.00 (doscientos pesos)
mensuales. Si hubiere excedente podrá destinarse para pago de viáticos y locomoción
para tareas inspectivas en el interior de la República.
Artículo 49.- Créase una Comisión
Técnica Honoraria dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
social e integrada por el Asesor Musical de dicho Ministerio, el Director
del Conservatorio nacional de música de la universidad de la República y el
Inspector de Música del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal que
tendrá por cometido:
A) Aconsejar y supervisar la distribución
de la partida de $ 120.000,00 (ciento veinte mil pesos) para el fomento y
creación de Conservatorios Departamentales de Música.
B) Redactar dentro del término de
seis meses un proyecto de ley de Educación Musical primaria que extienda los
beneficios de la enseñanza pública gratuita de la música en todo el ámbito
del país.
Artículo 50.- Autorízase al Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social a contratar con Instituciones del
Estado un préstamo de hasta la suma de $ 300.000,00 (trescientos mil pesos)
con destino al mejoramiento de la imprenta que funciona en los Talleres de
la Dirección General de Institutos penales y a la adquisición para aquélla
de los equipos y materiales que fueren necesarios para su funcionamiento.
Rentas Generales, se hará cargo de
las amortizaciones que se hayan convertido, con el organismo pretatario.
La Dirección General de Institutos
Penales verterá de los proventos de su impresnta, en Rentas Generales, la
suma equivalente al 20% de los mismos, a título de restitución de las cantidades
anticipadas para el mejoramiento y/o reequipamiento de la referida imprenta.
Artículo 51.- Cométase a la Dirección
General de Institutos Penales la impresión que realizará por intermedio de
la imprenta de sus talleres y la venta de los Códigos para cuya finalización
se arbitra la partida, por una sola vez,prevista en la ley de Presupuesto
de Sueldos y Gastos con carácter de reintegro. El producido líquido de las
ventas se verterá en Rentas Generales hasta cubrir el monto de la referida
partida de $ 150.000,00 (ciento cincuenta mil pesos).
Artículo 52.- Inclúyese a la Comisión
Nacional de Educación Física dentro de las disposiciones y suministros determina
la Ley Nº 11.232, de 9 de enero de 1949 (Artículo 7º).
Artículo 53.- Exceptúase al SODRE
del cumplimiento de la Ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre Licitaciones
Públicas, toda vez que el organismo deba adquirir discos, películas, libros,
materiales para escenografía y vestuario e instrumentos musicales, con destino
a sus servicios, sin perjuicio de la observancia del régimen de ofertas, al
que deberá someterse en todos los casos.
Artículo 54.- La incompatibilidad
establecida en el Artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953,
reformado por el Artículo 171 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957,
no regirá en aquellos casos de contratación de artistas e intelectuales para
realizar espectáculos o audiciones en el SODRE.
Artículo 55.- Declárase al SODRE
exento de la obligación de pago de toda clase de impuestos nacionales.
Artículo 56.- Facúltase al SODRE
para afectar en $ 0,10 (diez centésimos) el importe de cada entrada vendida
en los espectáculos que organiza, con destino a la Casa de Descanso de los
funcionarios del Organismo.
Artículo 57.- Los funcionarios del
Consejo del Niño que, por razones de servicio, deban vivir en los establecimientos,
tienen derecho al beneficio de casa habitación al solo efecto del cómputo
jubilatorio.
Artículo 58.- Los cargos de Directores
de la Colonia Educacional, Centro de Menores Dr. Julián Alvarez Cortés y Hogar
Femenino Nº 4, se llenarán por concurso de oposición y méritos entre docentes,
técnico-profesionales, técnicos especializados y funcionarios del organismo
de acreditada actuación al frente de Establecimientos de Menores . En cada
caso el Consejo del Niño reglamentará las funciones del cargo.
Artículo 59.- La Fiscalía letrada
de Policía podrá actuar en juicio en representación del estado, en los asuntos
atinentes al Ministerio del Interior.
Artículo 60.- Fíjase en $ 3,00 (tres
pesos) el precio de cada Carnet de Identidad que expidan la jefaturas de Policía
del país. Facúltase al Poder Ejecutivo para variar ese precio en la medida
en que las alteraciones del costo de confección lo hagan preciso.
Artículo 61.- Autorízase al Ministerio
del Interior para utilizar hasta el 50% del producido de la venta del Carnet
de Identidad en adquisición de máquinas y materiales destinados a la confección
de los mismos.
Artículo 62.- Sustitúyese el inciso
E) del Artículo 5º de la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951 por el siguiente:
"Inciso E) De diez pesos hasta doscientos pesos por cada
habilitación extraordinaria para la Inspección de Inmigración de los medios
de transporte de pasajeros que arriben al país. Se considerará habilitación
extraordinaria la que se efectúe desde la puesta hasta la salida del sol en
puestos o aeropuestos de la República, o a cualquier hora del día en viajes
a puertos o aeropuertos de la República. El Poder Ejecutivo determinará dentro
de los límites fijados, el monto correspondiente de cada habilitación, a cuyo
efecto tendrá en cuenta:
a) la naturaleza del transporte,
b) la cantidad de pasajeros,
c) el número de funcionarios necesarios
para asegurar una eficiente y rápida inspección,
d) la prestación del servicio en
tierra o en viaje,
e) la prestación del servicio en
días domingos o feriados, en cuyo caso se computará doble el servicio que
se prestará entre las 18 horas y las 7 horas del día siguiente.
Queda autorizada la Dirección de
Migración para disponer mensualmente de hasta el 40% del producido mensual
de este tributo, para el pago de compensaciones a los Inspectores que efectúen
inspecciones extraordinarias y al Jefe de la Sección Inspecciones, así como
también a los funcionarios administrativos que deban cumplir eventualmente
esas inspectivas, cuando las necesidades del servicio lo requieran. Dicha
compensación, que estará sujeta a montepío, en ningún caso será superior al
50% de la asignación mensual del funcionario".
Artículo 63.- La Dirección de Migración
podrá actuar en juicio, en representación del Estado, para el cobro de los
tributos, impuestos y multas, establecidos por la Ley Nº 11.638, de 16 de
febrero de 1951. Esta representación será asumida por los procuradores de
dicha repartición.
CAPITULO VI
Artículo 64.- Derógase el Artículo
48 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, en lo pertinente a las liquidaciones
de las remuneraciones de los funcionarios de la Comisión nacional de Turismo,
cuando desempeñen funciones en el exterior.
Artículo 65.- Las promociones en
el Item 9.02 "Servicio Exterior" se efectuarán de la siguiente manera:
a) si el funcionario que deja vacante
el cargo pertenecía al Item 9.02 del Presupuesto General de Gastos de 1957,
se promoverá al funcionario que corresponda de acuerdo con el escalafón consular
del mencionado Presupuesto;
Exceptúanse los cargos de embajadores,
Ministros y Cónsules Generales de 1º que podrán ser designados directamente
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 66.- Por el término de 4
años a partir de la sanción de esta ley, los funcionarios del "Servicio
Exterior" provenientes de los item 9.02 y 9.03 del presupuesto General
de Sueldos y Gastos de 1957, que tengan calificación no inferior a Bueno tendrán
prioridad para el ascenso con respecto a los funcionarios de la categoría
inferior que por disposición presupuestal se incorporan a la misma.
Artículo 67.- Todos los funcionarios
diplomáticos y consulares del Item 9.02 "Servicio Exterior" excepto
los Embajadores y Ministros rotarán en el desempeño de funciones en el Exterior
y en la Cancillería, alternando, respectivamente, períodos quincenales y bienales.
Los jefes de Misión no podrán permanecer
más de 5 años en un mismo destino, a partir de la fecha en que hayan tomado
posesión del mismo. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar este plazo por una
sola vez y hasta por seis meses.
Esta disposición comprenderá las
situaciones iniciadas anteriormente a la vigencia de esta ley.
Artículo 68.- El período de servicio
en el exterior será quinquenal, salvo resolución expresa y fundada del Poder
Ejecutivo, y podrá comprender hasta dos destinos. Desde el término del período
citado y hasta que haya transcurrido por lo menos dos años (sin contar el
período de licencia reglamentaria extraordinaria), ningún funcionario podrá
recibir los beneficios del Artículo 63 de la Ley General de Sueldos, salvo
resolución fundada del Poder Ejecutivo.
Artículo 69.- El período bienal de
servicios en la Cancillería será prorrogable hasta por un año por razones
de servicio.
Artículo 70.- Para los funcionarios
que no alcancen por lo menos la nota de Bueno en su calificación anual, no
regirán los períodos establecidos en este régimen de rotación.
Artículo 71.- Los funcionarios tendrán
un plazo de 60 (sesenta) días para asumir las funciones a que los destine
el Poder Ejecutivo, a partir del momento del recibo de sus viáticos y partidas
para gastos pertinentes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá por
razones de servicio o de fuerza mayor, ampliar dicho plazo hasta 180 (ciento
ochenta) días. El incumplimiento de esta disposición, será considerado falta
grave y será sancionado, además, conforme a los términos del Artículo 14 de
la ley número 3.029, de 21 de mayo de 1906, sin perjuicio de computarle los
lapsos de mora para el cálculo de los períodos totales de rotación respectivos.
Artículo 72.- En los primeros dos
años, el plan de rotación se aplicará con las siguientes limitaciones:
a) se destinarán al exterior los
funcionarios que, a la fecha de promulgación de esta ley, hayan prestado servicios
en la Cancillería, por más de dos años y tengan en su calificación la nota
de Muy Bueno o Superior, adscribiéndose al Ministerio por lo menos a un número
igual de funcionarios del que haya sido destinado al exterior;
b) al efecto de la igualación del
número de funcionarios que se destinen al exterior y de los que se adscriban
al Ministerio no se computará el número de funcionarios que estando en funciones
en el exterior, no hayan alcanzado en su calificación nota no inferior a Bueno
los que serán adscriptos en los primeros seis meses de vigencia de esta ley;
c) el Poder Ejecutivo por resolución
fundada en rezones de especial capacitación para una función determinada,
podrá destinar al exterior a funcionarios con una permanencia menor de dos
años en la Cancillería; y
d) los funcionarios con más de cinco
años de servicio en el exterior que, al finalizar los primeros dos años de
vigencia del plan de rotación aún no hayan sido adscriptos al Ministerio,
lo serán en el curso de los dos años siguientes.
Artículo 73.- Los funcionarios del
"Servicio Exterior" adscriptos a la Cancillería, desempeñarán funciones
administrativas adecuadas a su jerarquía presupuestal.
Artículo 74.- A los funcionarios
que están destinados en el exterior o comprendidos en el régimen de la presente
ley se les concederá de oficio al término de cada período quinquenal de servicios,
la licencia reglamentaria extraordinaria a que tienen derecho, finalizada
la cual se incorporarán a la Cancillería iniciado el período bienal siguiente.
Artículo 75.- Deróganse los Artículos
132 a 142 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.
Artículo 76.- El funcionamiento del
Ministerio de Relaciones Exteriores que sea destinado para ocupar un cargo
diplomático, como de jefe de Misión permanente, además de recibir los pasajes
para él y su familia hasta la ciudad de destino, tendrá derecho a las siguientes
compensaciones:
a) medio mes de sueldo de su cargo
presupuestal para cada miembro de su familia, incluido el funcionario para
equipo de viaje;
b) tres meses de sueldo presupuestal
para gastos de alojamiento provisorio y de instalación de la residencia y
de las oficinas de la Misión. Esta asignación podrá ser reducida en un 50%
cuando el edificio en que está alojada la Misión sea propiedad del Estado;
c) el pago del embalaje de efectos
personales, muebles, libros y demás enseres de casa y familia, y de su transporte
al puerto o a la estación de embarque, incluidos los gastos de despacho, como
asimismo del flete, por exceso de equipaje, cuando el transporte se realice
por vías marítima, fluvial o terrestre, dentro de la siguiente escala:
Hasta 18 metros cúbicos por el funcionario;
Hasta 8 metros cúbicos por su cónyuge;
Hasta 3 metros cúbicos por cada uno de los demás miembros de la familia.
Cuando el viaje se efectúe por vía
aérea, se abonará por concepto de exceso de equipaje además de los gastos
mencionados, el importe de hasta 20 Kg por el jefe de Misión y 10 por cada
uno de los miembros de su familia.
Cuando el flete sea calculado total
o parcialmente por peso y no por volumen, se compensará a razón de 200 Kg
por metro cúbico.
Artículo 77.- Los demás funcionarios
presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores que salgan por primera
vez de la República destinados a prestar servicios en una misión diplomática
permanente o en una Oficina Consular, además de recibir los pasajes para ellos
y su familia desde la capital de la República hasta la ciudad de su destino,
tendrán derecho a las siguientes compensaciones:
a) medio mes de sueldo de su cargo
presupuestal por cada miembro de su familia, incluido el funcionario para
equipo de viaje;
b) dos meses del sueldo presupuestal
del funcionario para alojamiento provisorio e instalación de su casa en el
lugar de su destino;
c) el pago de embalaje de efectos
personales, etc., en las condiciones establecidas en el párrafo c) del artículo
anterior, reduciendo el volumen correspondiente al funcionario a un máximo
de diez metros cúbicos.
Artículo 78.- Cuando los funcionarios
a que se refiere el artículo anterior sean trasladados en el exterior, o salgan
nuevamente de la República para ocupar un cargo permanente en el extranjero,
tendrán derecho a las compensaciones previstas, en los párrafos b) y c) del
artículo anterior, además de recibir los pasajes para ellos y sus familias.
Artículo 79.- El poder Ejecutivo
por resolución fundada podrá acordar una compensación adicional de hasta un
mes de sueldo, a los funcionarios del Servicio Exterior que deban instalar
o reinstalar oficinas, por no haberlas o no estar convenientemente instaladas
en el lugar de su destino.
Las asignaciones acordadas para equipo
de viaje y para gastos de alojamiento y de instalación de la residencia y
de las oficinas, se servirán en las condiciones previstas en el Artículo 63
de la Ley General de Sueldos.
Artículo 80.- Cuando un funcionario
del Ministerio de Relaciones Exteriores fallezca en el extranjero, en el ejercicio
de un cargo consular o diplomático o cuando se dirija a asumirlo o regrese
luego de haberlo desempeñado, su familia recibirá los pasajes y se abonará
el importe del embalaje, transporte y flete de equipajes, para su regreso
a la República. El Estado se hará cargo con motivo de la repatriación de los
restos.
La familia del funcionario fallecido,
no estará obligada a devolver las compensaciones personales que hubieren sido
percibidas al fallecer el funcionario, en virtud del pago por trimestre adelantado.
En el caso de fallecimiento en el
extranjero de familiares de funcionarios, el Estado se hará cargo, asimismo,
de los gastos de repatriación de los restos.
Artículo 81.- Los funcionarios presupuestados
del Servicio Exterior que vengan al país en uso de licencia extraordinaria
no adscriptos al Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán derecho únicamente
a pasajes para ellos y sus familias.
Los que regresen a la República por
haber sido adscriptos al Ministerio con licencia extraordinaria y/o adscriptos
o por cese, jubilación o renuncia, además de recibir los pasajes para ellos
y sus familias, tendrán derecho al pago de los demás gastos de viaje en las
condiciones previstas en el párrafo c) del Artículo 76 si se trata de jefe
de Misión, y de diez metros cúbicos de equipaje si se trata de los demás funcionarios
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En los casos de cese, jubilación
o renuncia, los sueldos se liquidarán hasta la fecha de llegada a la República;
y si el funcionario decidiera no regresar, hasta la fecha que el Ministerio
de Relaciones Exteriores fije para la entrega de sus funciones al subrogante.
El Poder Ejecutivo determinará el
plazo máximo para la liquidación a que se hace mención.
Artículo 82.- Cuando se designe para
ejercer la jefatura permanente de una Misión diplomática a un funcionario
del "Servicio Exterior" que ya resida en el lugar de su destino,
recibirá solamente la compensación a que se refiere el párrafo b) del Artículo
76, para la instalación de la residencia y oficina de la Misión.
Artículo 83.- En los casos movimientos
de funcionarios a que se refieren los artículos anteriores, el Ministerio
de Relaciones Exteriores podrá conceder el pago de un pasaje de clase económica
para una persona de servicio.
Artículo 84.- No se concederán pasajes
ni se abonarán gastos de embalaje, flete, etc., sin la precia aprobación,
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de los presupuestos respectivos,
que no podrán ser menos de tres por cada concepto, salvo impedimento justificado.
Siempre que las circunstancias lo
aconsejen, se dará preferencia a los medios de transporte nacionales en la
contratación de pasaje y fletes.
Artículo 85.- A los efectos de esta
ley se considerarán miembros de la familia del funcionario, al cónyuge, a
las hijas solteras, a los hijos varones menores de edad, y a sus padres y
hermanas solteras que estuvieran a su cargo.
Artículo 86.- Se rendirá cuenta documentada
de las cantidades asignadas para instalación de Misiones Diplomáticas y oficinas
Consulares dentro de los plazos y en la forma que fijará el poder Ejecutivo.
La falta de cumplimiento de esta obligación determinará la retención de los
haberes del funcionario omiso hasta la cantidad por la que debe rendir cuentas
y mientras no subsane la omisión, sin perjuicio de las sanciones penales o
administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo
podrá destinar a funcionarios administrativos del Item 9.01 a prestar servicios
en las Misiones Diplomáticas o Consulares en el exterior, siempre que hayan
desempeñado funciones en la Cancillería por un período no menor de cinco años
y hayan demostrado especial capacitación. Durante el lapso de servicio en
el exterior estos funcionarios estarán comprendidos en el beneficio que establece
el Artículo 63 de la Ley General de Sueldos.
Sólo podrán ser destinados en las
condiciones a que se refiere este artículo, tres funcionarios por año y el
número total de funcionarios en el exterior no excederá de seis.
Artículo 88.- Establécese la edad
de 70 (setenta) años como límite máximo para el desempeño de cargos del Item
9.02 "Servicio Exterior". A partir de la promulgación de esta ley,
los funcionarios del "Servicio Exterior" que se hallen comprendidos
en la precitada causal jubilatoria o en otra general cualquiera, podrán obtener
el retiro percibiendo el importe del sueldo final correspondiente a su grado
en el escalafón, con una bonificación del 25% sobre el mismo.
Los funcionarios comprendidos en
la nueva causal jubilatoria por edad que se establece en este artículo, tendrán
un año de plazo a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, para
tramitar su retiro bajo el régimen instituido y abandonar su cargo.
Artículo 89.- Los funcionarios pertenecientes
a Item presupuestales que no sean los correspondientes al "Servicio Exterior"
y que tengan los correspondientes al "Servicio Exterior" y que tengan
que percibir sus haberes de acuerdo con el Artículo 63 de la ley General de
Sueldos, no podrán percibir por concepto de sueldo, coeficiente y compensación
de cualquier naturaleza, una cantidad en moneda extranjera superior a la que
corresponda al cargo equivalente en jerarquía del Servicio Exterior, en el
mismo país (Let Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, Artículo 131).
Artículo 90.- Deróganse los Artículos
46, 55, 56, 57 y 58 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 y los Artículos
126 y 130 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.
Artículo 91.- El poder Ejecutivo
reglamentará las normas de calificación para los funcionarios del Servicio
Exterior, que se aplicarán a los efectos de esta ley, así como las de los
funcionarios administrativos.
Artículo 92.- Sustitúyese el Artículo
4º del Decreto-Ley Nº 10.217, del 1º de setiembre de 1942, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Toda persona
que sea examinada al efecto de obtener su Carnet de Salud abonará la suma
uniforme de $ 2,00 (dos pesos), sin más excepción que la establecida en el
Artículo 2º de la Ley Nº 9.698 y la del personal del servicio doméstico. Las
personas comprendidas en el Artículo 8º de la citada ley abonarán la cantidad
de $ 5,00 (cinco pesos) salvo los jornaleros que abonarán por el mismo concepto
solamente $ 2,00 (dos pesos)".
Artículo 93.- En aquellos casos fijados
por el Artículo 64 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, y cuando sólo
en condiciones excepcionales una persona,
cuyos medios económicos superen a lo establecido en este artículo, sea atendida
en un Servicio o dependencia asistencial de Salud pública, dichos servicios
originarán honorarios médicos. El Poder Ejecutivo reglamentará su monto, forma
de percepción y destino.
Cuando los organismos de contralor
del Ministerio de Salud Pública comprueben que una persona en asistencia en
una de sus dependencias posee medios económicos superiores a los declarados,
deberá pagar el doble de los aranceles y honorarios establecidos por el Poder
Ejecutivo para su real condición económica.
Artículo 94.- Quedan exceptuados
de lo dispuesto en el inciso A) del Artículo 75 de la Ley Nº 11.925, de 27
de marzo de 1953, los ciudadanos que habiendo excedido el límite de 40 años
de edad, hubieran actuado en las dependencias de Salud pública, con carácter
de suplentes o meritorios, dentro del lapso de tres años inmediato anterior
al cumplimiento de esa edad.
Artículo 95.- Establécese que los
Médicos Ayudantes que hayan cumplido por lo menos dos años en el ejercicio
de la función o hayan cesado por finalización de la designación, en virtud
de las disposición de la designación, en virtud de las disposiciones legales,
podrán reingresar por concurso, en el escalafón y especialidad correspondientes,
en un cargo que podrá ser superior hasta en dos grados al de Ayudante.
Artículo 96.- El personal del Item
10.59 (Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infectocontagiosas), que
por disposición de la de la ley presupuestal pasa a integrar el Item (Servicio
de Insuficiencias y Recuperación Respiratoria), permanecerá dentro de la excepción
del inciso b) del Artículo 21 de la Ley Nº
9.940. hecha extensiva al personal del instituto de Enfermedades Infecciosas,
dependiente del Ministerio de Salud Pública, por el Artículo 12 de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957.
Artículo 97.- Todo funcionario administrativo
o de servicio contratado regularmente por el Ministerio de Salud Pública,
cuya calificación no merezca objeciones por insuficiencia en algún aspecto
y cuya antigüedad sea superior a cinco años, adquirirá, transcurrido este
período de tiempo, prioridad para la designación en cargos presupuestados.
Artículo 98.- Autorízase al Poder
Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna 1960 Serie B en la suma de
$ 10:000.000,00 (diez millones de pesos) cuyo importe efectivo será destinado
para ampliación de capital de giro de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios.
A los efectos de dicha ampliación
de Deuda, regirán las disposiciones del Artículo 4º de la Ley Nº 12.079, de
11 de diciembre de 1953.
Artículo 99.- La Dirección de Abastecimientos
Agropecuarios, dependencia del Ministerio de Ganadería y Agricultura, estará
administrada por el Director de la Repartición.
Artículo 100.- La Dirección de Abastecimientos
Agropecuarios está facultada para:
a) adquirir semillas y demás productos
y contratar servicios no personales relacionados con sus cometidos específicos,
El Poder Ejecutivo fijará el importe máximo a que podrán llegar esas contrataciones.
Excedido ese límite, se requerirá autorización del Ministerio de Ganadería
y Agricultura o del Poder Ejecutivo, según lo establezca la reglamentación
respectiva;
b) fijar el precio de venta de las
semillas, raciones, hilo sisal y en general, de toda mercadería que se expenda
o servicio que se preste en cumplimiento del giro comercial o industrial del
Organismo o de sus cometidos de fomento, de acuerdo con el costo de las materias
primas que se utilicen y gastos generales que demande la manipulación, transformación,
mezcla, elaboración, traslado de los productos que se libren a la venta o
de mantenimiento y traslado de equipos y funcionarios afectados a servicios
de fomento. Los precios fijados serán sometidos previamente a su vigencia,
a la aprobación del Ministerio de Ganadería y Agricultura y si no fueren observados
dentro del término que determine el poder Ejecutivo, podrán aplicarse de inmediato.
De esta fijación se dará cuenta al Poder Ejecutivo dentro de los siete días
de dispuesta;
c) atender con su capital de giro
al adquisición de equipos, útiles y demás bienes y verter en el mismo el producto
de la venta de aquellos en desuso.
En ambos casos de acuerdo a las condiciones
que reglamente el poder Ejecutivo;
d) aplicar sanciones correctivas
al personal jornalero, que no podrán exceder de la suspensión por el término
de 15 días, dando cuenta al Ministerio.
Artículo 101.- El Ministerio de Ganadería
y Agricultura realizará el contralor sobre las materias o productos de uso
agrícola o ganadero que se comercialicen por particulares, a efectos de verificar
su composición y destino.
Facúltase al efecto al Poder Ejecutivo
a condicionar la venta de los artículos mencionados que declare de interés
general para la explotación rural, al previo registro y autorización de composición
y destino.
Las infracciones por adulteración
del artículo, desviación de destino o falsa declaración, serán sancionadas
de acuerdo a lo previsto por los Capítulos VIII y IX de la Ley Nº 10.940 sobre
subsistencias y según los procedimientos previstos por la misma. La multa
será impuesta y aplicada por la Dirección respectiva del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, rigiendo en cuanto a los recursos y procedimientos de ejecución
judicial, los mismos de la referida ley, en lo aplicable.
Artículo 102.- Los funcionarios del
Ministerio de Ganadería y Agricultura designados para cargos de servicios
de campaña, no podrán ser trasladados para desempeñar tareas en Montevideo.
Artículo 103.- Los cargos de Ayudantes
Veterinarios Regionales de la Dirección de Ganadería serán provistos de acuerdo
a las siguientes normas:
a) edad máxima para el ingreso: 40
(cuarenta) años;
b) aptitud dísica comprobada oficialmente;
c) idoneidad acreditada por título
o diploma de perito o experto agrario rural, expedido por la Universidad de
la República, Universidad del Trabajo o institutos particulares que impartan
tales enseñanzas; y
d) renovación anual.
Este régimen se aplicará también
para aquellos cargos de Ayudantes de Servicios Agronómicos Regionales y Ayudantes
de Agronomía de la Dirección de Agronomía, que determine el poder Ejecutivo,
el cual, en la oportunidad prevista por el Artículo 215 de la Constitución
de la República, dará cuenta a la Asamblea General del uso que ha hecho de
esta facultad.
Derógase el Artículo 26 de la Ley Nº 11.199, de 27 de diciembre de 1948.
En los casos en que por carencia
de aspirantes que reúnan las condiciones que se establecen en el párrafo c),
no pudiere cumplirse ese requisito o cuando por razones de urgencia así lo
determine el Poder Ejecutivo, podrán proveerse los cargos vacantes con personas
que además de las exigencias contenidas en los párrafos a) y b), acrediten
idoneidad y buena conducta; pero tales designaciones tendrán carácter provisional,
por el término de dos meses, a cuyo vencimiento serán confirmadas por el restos
del ejercicio siempre que se demuestre capacidad para el desempeño de las
tareas.
Artículo 104.- Las rendiciones de
cuentas que deben presentar los funcionarios del Ministerio de Ganadería y
Agricultura, que desempeñen cometidos de inspección, estudios, asistencia
y extensión, de acuerdo con los Artículos 30 y 42 de la Ley Nº 11.925, se
podrán dar por cumplidas mediante la relación circunstanciada de la misión
encomendada, en las condiciones que el Poder Ejecutivo reglamente, quedando
sujetos los funcionarios a las responsabilidades administrativas y penales
consiguientes, sise comprobare que la actuación respectiva no ha sido realizada
de conformidad con las exigencias del servicio.
SECCION II
Artículo 105.- Sustitúyese el Artículo
5º de la Ley Nº 11.201, de 5 de enero de 1948, y sus modificaciones por
el siguiente:
"Artículo 5º.- Las licencias
por enfermedad de los funcionarios docentes, administrativos y de servicio,
dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que desempeñen
cargos con carácter efectivo, podrán prolongarse hasta tres años por períodos
renovables de hasta tres años por períodos renovables de hasta tres meses.
El cómputo del tiempo de licencia por enfermedad, no se considerará interrumpido
cuando el reintegro del funcionario a sus actividades no alcance un lapso,
por lo menos, de seis meses ininterrumpido de trabajo efectivo. Tampoco interrumpirá
el cómputo de los tres años el período de vacaciones o licencias de cualquier
naturaleza.
Si mientras está en uso de licencia
se comprobase por los médicos de certificaciones, que la dolencia que aqueja
al funcionario le impedirá el desempeño normal de sus funciones, por tener
dicha enfermedad característica de cronicidad e incurabilidad que así lo hagan
presumir, el Consejo Nacional de enseñanza Primaria y Normal gestionará la
jubilación de oficio, dándole licencia con goce de sueldo hasta que se decrete
la jubilación o hasta que transcurran los tres años de licencia que venía
disfrutando, siendo computable a estos efectos el tiempo de licencia ya transcurrido
antes de gestionarse la jubilación de oficio.
Vencidos los tres años de licencia
por enfermedad o decretada la jubilación gestionada de oficio, el funcionario quedará cesante de pleno derecho. En el primer
caso, la Caja de Jubilaciones y pensiones Civiles y Escolares adelantará de
inmediato al ex -funcionario, un importe equivalente al cómputo presuntivo
de la pasividad que le pudiera corresponder.
Esta disposición se aplicará también
a las situaciones actuales para lo cual tendrá efecto retroactivo. Cualquier
resistencia directa o indirecta del
funcionario de someterse a los exámenes médicos que se dispongan, ya sea por
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a declarar cesante al funcionario,
previa la comprobación practicada al efecto.
El Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Formal a declarar cesante al funcionario, previa la comprobación
practicada al efecto.
El Consejo Nacional de enseñanza
Primaria y Normal reglamentará este artículo".
Artículo 106.- Sustitúyese el Articulo
64 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957 por el siguiente:
"Artículo 64.- El producido
de las herencias yacentes se verterá directamente en una cuenta especial en
el Banco de la República denominada "Producido Herencias Yacentes"
contra la cual podrá girar directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal a los efectos de atender gastos de alimentación, de útiles escolares,
etc.
Declárase que los bienes inmuebles
integrantes del activo de las herencias yacentes que no se realicen en el
respectivo proceso, pasan a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. A tales efectos
antes de disponerse por el Juzgado interviniente la venta de los referidos
inmuebles, deberá recabarse necesariamente la opinión del referido Consejo.
Este, una vez obtenidos los informes técnicos pertinentes, expresará al Juzgado
respectivo si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta porque
los mismos ingresen a su patrimonio. En el caso previsto en el inciso anterior
y si la herencia yaciente no cuenta con liquidez suficiente para satisfacer
la totalidad de las deudas y gastos sucesorios, siempre que el consejo Nacional
de enseñanza Primaria y Normal no se pronuncie por la venta de los inmuebles
que integren el activo, podrá afectar y disponer de las cantidades necesarias
para cancelar las referidas deudas y gastos, imputándolas a la cuenta mencionada
en el párrafo 1º".
Artículo 107.- Los maestros que,
por razones de enfermedad, debidamente certificada, pasaron a desempeñar funciones
administrativas, sin poder reintegrase a la docencia, al cumplir los 25 años
de servicios percibirán el 20% que otorga la Ley Nº 11.021, de 5 de enero
de 1948.
Artículo 108.- Incorpórase al Artículo
1º de la Ley Nº 11.056, de 8 de febrero de 1948, el inciso siguiente:
"No obstante, el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal podrá designar profesores Especiales sin la
exigencia del título de maestro, en aquellas especializaciones o disciplinas
para las cuales los Institutos Oficiales no expidan diploma habilitante, previa
prueba de suficiencia que el Consejo determinará en cada caso para ser admitidos
en los concursos".
Artículo 109.- Declárase que los
beneficios acordados a los Directores y profesores fundadores de Liceos Departamentales
por el Artículo 42 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950, alcanzan
de igual manera, a los Directores y profesores declarados Fundadores que fueron
designados Inspectores al crearse la Inspección de la Enseñanza Secundaria.
SECCION III
CAPITULO I
Artículo 110.- La Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones podrá invertir los saldos de sus fondos, luego de
realizar sus servicios, y hacer las reservas que la prudencia aconseje, en
la siguiente forma:
A) adquisición de títulos hipotecarios,
de deuda pública, nacional o municipal;
B) adquisición y enajenación de inmuebles
y construcción de edificios;
C) préstamos hipotecarios para vivienda
de los afiliados jubilados y pensionistas;
D) préstamos a los Gobiernos Departamentales del Litoral e Interior, siempre que:
a) Se destinen a obras públicas locales,
b) Sin perjuicio de otras garantías
y a fin de asegurar los servicios de amortización e interés se afecten y retengan
rentas municipales, en cantidad bastante para cubrir dichos servicios (Artículo
274 y 297 de la Constitución).
Para resolver las operaciones referidas,
se requieren cinco votos conformes de los integrantes del Directorio.
Artículo 111.- Créase en la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones los fondos de "Retiro" y de
"Subsidio por enfermedad".
A) Fondo de Retiro. Los escribanos
y empleados de escribanía de la Asociación de Escribanos del Uruguay y de
la propia Caja, que se jubilaren, o los derechohabientes en su caso, tendrán
derecho por una sola vez a una compensación, equivalente a un sueldo de jubilación
por cada dos años reconocidos de servicios profesionales, o como empleado,
respectivamente, con un máximo de diez sueldos.
Todos los afiliados escribanos, o
sus causahabientes, con derecho a compensación de retiro, deberán completar
un mínimo de diez años de aportes al fondo, tomando como base el sueldo de
jubilación.
B) Fondo de Subsidios por enfermedad.
Los escribanos y empleados de escribanía, de la Asociación de Escribanos del
Uruguay y de la propia Caja, que se enfermaren o incapacitaren para el trabajo,
percibirán mensualmente, mientras persistan dichas causales, un subsidio equivalente
al promedio mensual de los honorarios o sueldos percibidos en el último quinquenio.
El subsidio mensual no podrá ser superior al máximo de jubilación respectiva
y es incompatible con el ejercicio profesional y toda remuneración a cargo
del empleador.
Para tener derecho a este beneficio se requiere:
a) cinco años por lo menos de actividad reconocida en la Caja Notarial;
b) la comprobación, por médicos que ésta designe, de la incapacidad para el trabajo;
c) que no se trate de enfermedades crónicas, cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja.
Este subsidio se servirá por u plazo
que no excederá de tres años; si aún persistieran las causales, se estará
a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de
1941.
La Caja Notarial de Jubilaciones
y Pensiones podrá contratar servicios sanatoriales y de asistencia médico
quirúrgica para sus afiliados y jubilados, afectando los ingresos del fondo
antes referido.
Artículo 112.- Para atender los nuevos
servicios, auméntase en un 3% (tres por ciento) el porcentaje que grava a
los honorarios de los escribanos, según el primer párrafo del inciso A) del
Artículo 18 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, modificado por
el Artículo 1º inciso C) del Decreto-Ley Nº 10.397, de 13 de febrero de 1943,
que en consecuencia quedará redactado así:
"Con el 18% (dieciocho por ciento)
de los honorarios que devengue el escribano por los trabajos profesionales
incluidos en el arancel oficial y sus ulteriores modificaciones".
Destínase las dos terceras partes
del producido del aumento del 3% (tres por ciento) al "Fondo de Retiro"
y la tercera parte restante al "Fondo de Subsidio por Enfermedad".
Los nuevos beneficios concedidos
por el artículo anterior, serán atendidos exclusivamente por los fondos respectivos,
pudiendo los mismos ser colocados y administrados por el Directorio de la
Caja, de acuerdo con su Ley Orgánica.
Establécese un período de dos años
de capitalización para los fondos a que se refiere el artículo anterior. En
dicho período estarán en suspenso los beneficios, antes referidos; con la
autorización del Poder Ejecutivo, el Directorio de la Caja podrá adelantar
la vigencia de los mismos, si las circunstancias lo permitieren.
Las compensaciones de retiro, y los
subsidios por enfermedad o incapacidad, son inembargables, incedibles, y no
están sujetos a gravamen o impuesto alguno.
Artículo 113.- El derecho a jubilación
que concede a los empleados de escribanía de la Asociación de Escribanos del
Uruguay y de la propia Caja, la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, será
de tantas treinta avas partes del promedio de sueldos devengados por el afiliado
en el último quinquenio, cuantos sean los años de servicios prestados, no
pudiendo exceder de dicho promedio.
También tienen derecho a jubilación
los empleados antes referidos que, contando con veinte o más años de servicios,
cuarenta o más de edad, y dos o más de actividad, cesaren en sus funciones
por despido, salvo caso de notoria mala conducta, o por fallecimiento, incapacidad,
inhabilitación o retiro de los empleadores. La jubilación en este cado se
liquidará de acuerdo con las disposiciones pertinentes y se pagará mientras
el interesado no desarrolle actividades amparadas por otras Cajas. En caso
de desarrollar tales actividades, si el nuevo sueldo, fuera menor que el de
jubilación la pasividad sólo se servirá por el complemento.
Artículo 114.- Es incompatible el
goce de jubilación o pensión acordada por la Caja Notarial de Jubilaciones
y pensiones, con el ejercicio de actividades amparadas por la misma.
Deróganse las disposiciones que prohíben
a dicho Instituto efectuar el pago integro de las jubilaciones, pensiones
o subsidios que acordare, por gozar los interesados pasividades de otras Cajas,
o percibir emolumentos o rentas particulares.
Artículo 115.- Los organismos públicos
no darán curso a ningún balance, rendición de cuentas o estados contables,
que no tengan certificación de Contador Público. Dicha certificación, que
será debidamente fundamentada, estará ajustada técnicamente a las reglamentaciones
que dicten los organismos competentes.
Quedan exceptuados de certificación
los balances, las rendiciones de cuentas y los estados contables, cuando los
activos no alcancen a la suma de $ 100.000,00 (cien mil pesos). Declárase,
además, que en la disposición del inciso anterior no están comprendidas las
liquidaciones fiscales, cualquiera sea su monto, y cualquiera sea el organismo
público ante quien se presenten.
Deberá ser firmado por Abogado todo
escrito que se presente en asuntos contenciosos ante el Poder Judicial, ante
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el contencioso aduanero,
así como en aquellos en los que se interpongan recursos administrativos de
revocación, jerárquico o de anulación en materia tributaria, cuando en este
caso, la cuantía del asunto sea superior a $ 1.000 (mil pesos).
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente:
A) Los escritos que se presenten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores de mil pesos;
B) Los que se presenten ante los
Juzgados Letrados de primera Instancia en el Litoral e Interior de la República,
cuando no haya o no se disponga de tres Abogados, como mínimo, en la localidad
asiento del Juzgado.
Deberán ser firmados indistintamente
por Abogado o Escribano, todos los escritos que se presenten en autos sucasorios
y en los de disolución de la sociedad legal de bienes, incluso rectificación
de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro público
y General de Comercio, en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones
judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para
contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición
de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación,
declaratorias de salida. fiscal o municipal e información de vida y costumbres.
En los restantes asuntos que se tramiten
ante el Poder Judicial será preceptiva la firma de Abogado, así como en los
enumerados en el inciso anterior cuando se suscite litigio. No se entenderá
que existe litigio, cuando se discutiere con los fiscales las observaciones
que éstos formularen. Regirán para estos casos, las excepciones previstas
en el inciso 4º.
En los autos sucesorios la relación
jurada de bienes, la liquidación de impuestos de herencias y la cuenta particionaria,
podrán ser presentadas firmadas por Contador Público. Igualmente podrán ser
firmados por Contador Público, los escritos presentados ante el Poder Judicial,
solicitando inscripciones en el Registro Público y General de comercio.
Deróganse la Ley Nº 2.504, de 15
de julio de 1897 y el Artículo 47 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 116.- Se prohíbe la certificación
a los Contadores Públicos, dependientes de los organismos públicos, ante los
que se presenten los balances, rendiciones de cuentas y estados contables
aludidos en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 117.- En caso de que se
probare certificación fraudulenta, el profesional actuante, incurrirá en suspensión
hasta de dos años en el ejercicio de sus facultades para efectuar las certificaciones
previstas en el inciso primero del Artículo 115, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan conforme a las disposiciones del Código Penal.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
aplicación de las suspensiones aludidas en el inciso precedente.
Artículo 118.- Sustitúyese el Artículo
230 del Código de organización de los Tribunales Civiles y de hacienda, por
el siguiente:
"Artículo 230.- Los abogados
podrán concertar con la parte el honorario y la forma y modo de pagarlo. Si
así no lo hicieren, podrán presentarse ante el Juez de la causa para que determine
el que les corresponda, quien lo regulará teniendo presente la importancia
de la causa, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios profesionales
cuyo pago se reclama, así como el arancel del Colegio de Abogados del Uruguay
Contra la sentencia de fijación de
honorarios, sólo cabrá el recurso de apelación en relación. Contra la resolución
del superior no habrá ulterior recurso. El recurso no podrá interponerse cuando
la regulación fuera solicitada de conformidad de partes expresando éstas que
la aceptan como definitiva".
Artículo 119.- El mismo régimen establecido
por el artículo anterior se aplicará para la regulación de los honorarios
de los Escribanos, generados por su actuación en los actos de jurisdicción
voluntaria de su competencia.
Artículo 120.- Sustitúyese el Artículo
237 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de hacienda por
el siguiente:
"Artículo 237.- Para ser Procurador
se requiere:
1º) Acreditar pericia en el orden
y tramitación de los juicios y en las obligaciones que las leyes imponen a
su profesión. Esta capacidad la acreditarán por medio de los exámenes de Derecho
Civil, Penal, Procedimientos Judiciales
y Derecho Comercial, que se prestarán ante la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de acuerdo a los programas y condiciones de los planes de
estudios de Abogacía o Notariado. No necesitarán acreditar esta capacidad
los Abogados ni los Escribanos.
Los estudiantes que ya estuvieron
inscriptos en los cursos o exámenes de procuración, tendrán derecho a rendirlos
de acuerdo al régimen actual, dentro de un plazo de tres años, a partir de
la vigencia de esta ley.
Los Procuradores recibidos bajo el
régimen anterior, podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones
que al presente".
Artículo 121.- El poseedor de un
campo u otro terreno que ha poseído por sí o por sus causantes, a título universal
o singular, por espacio de treinta años, estará en todos los casos al abrigo
de las pretensiones del Fisco, siempre que esta posesión conste por documento
público o auténtico.
Artículo 122.- Los poseedores que
no puedan probar la posesión de treinta años por documento público o auténtico
podrán optar por la declaración judicial, mediante la justificación de que
han poseído por si o por sus causantes a título universal o singular en forma
pública y continua, por un lapso no menor de treinta años.
Artículo 123.- Para la obtención
de la declaratoria de propiedad a que se refiere el artículo anterior, deberá
el interesado presentarse ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de
lo Contencioso Administrativo en la Capital y ante el respectivo Juzgado letrado
de Primera Instancia en los demás Departamentos.
El procedimiento será contradictorio
con el Fiscal de Hacienda de Turno de la Capital y con el correspondiente
Fiscal Letrado Departamental en el Litoral e Interior. Se seguirá el trámite
del juicio posesorio.
De la sentencia que recaiga podrán
las partes apelar en relación dentro del término de diez días ante el Tribunal
de Apelaciones de Turno, cuya resolución tendrá autoridad de cosa juzgada.
El testimonio de la sentencia que
declare la prescripción, se expedirá en sellado equivalente al cinco por mil
del aforo íntegro del inmueble de que se trate.
Artículo 124.- La declaración judicial
de propiedad a que se refiere esta ley, es al solo efecto de la salida fiscal.
Artículo 125.- Deróganse los Artículos
38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
Artículo 126.- El Poder Ejecutivo,
remitirá a la Asamblea General toda la documentación referente a las Rendiciones
de Cuentas y Balances de ejecución presupuestal (Artículo 215 de la Constitución)
por duplicado.
Artículo 127.- La Contaduría General
de la nación ajustará para cada ejercicio las asignaciones de las partidas
presupuestales de índole estimativa contenidas en la ley de presupuesto General
de Sueldos y Gastos, de acuerdo con las imputaciones realizadas durante el
ejercicio anterior y los compromisos emergentes de la aplicación de las leyes
especiales a que corresponden las referidas partidas.
Artículo 128.- Los denunciantes o
aprehensores de mercaderías decomisadas por contrabando, deberán requerir
la autorización previa del Banco de la República Oriental del Uruguay, para
la introducción de las mismas en plaza, de conformidad con las circulares
que emita dicha Institución en concordancia con la Ley Nº 121.670, de 17 de
diciembre de 1959.
Artículo 129.- A partir de la promulgación
de la presente ley, cesarán las funciones y cometidos de la Inspección General
de hacienda, en lo que respecta a la fiscalización de las operaciones y obligaciones
de los Bancos, Casas Bancarias y Cajas populares, las que serán realizadas
en lo sucesivo por el Banco de la República.
Artículo 130.- El Directorio del
Banco Hipotecario del Uruguay, tomará sus resoluciones con el voto conforme
de tres de sus miembros.
Artículo 131.- El aporte patronal
jubilatorio correspondiente a los sueldos o salarios que perciban las beneficiarias
de la Ley Nº 12.572, de 23 de octubre de 1958, será de cargo del Consejo
Central de Asignaciones Familiares, el que, asimismo, deberá descontar de
las prestaciones que sirva, el aporte personal jubilatorio y verterlo en la
Caja correspondiente.
Artículo 132.- Sustitúyese el Artículo
8º de la Ley Nº 12.572, de 23 de octubre de 1958, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Para solventar
los gastos ocasionados por las prestaciones a las que se refiere la presente
ley, auméntase en 0,555% (quinientos cincuenta y cinco milésimos por ciento)
la contribución patronal sobre las remuneraciones previstas en el Artículo
14 de la Ley Nº 11.618, de 20 de octubre de 1950".
Artículo 133.- Del mayor producido
de los Casinos de punta del Este y Piriápolis, en el ejercicio 1961 con relación
a 1960, destínase hasta $ 1:000.000,00 (un millón de pesos) para las obras
de provisión de agua potable en las zonas de Punta del Este, Piriápolis y
la Barra de Maldonado, que serán efectuadas por OSE.
Artículo 134.- Reconócense como institutos
culturales incluidos en el Artículo 69 de la Constitución, a los efectos de
la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación de las congregaciones
o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de
actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores
y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos
para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que
no tengan fin de lucro.
Declárase asimismo exoneradas de
todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o
contribución, los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas
en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de
la Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución
religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales,
a obras educacionales y a actividades deportivas.
La Sociedad de San Vicente de Paul
(Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos.
Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia
gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.
En el caso anterior, la circunstancia
eximente se justificará ante el Ministerio de Hacienda.
Las personas jurídicas Diócesis de
la Iglesia Católica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por
la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán
los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto.
Quedan incluidos en las exoneraciones
de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los
mismos con derecho a uso del lema y los sindicatos obreros con personería
jurídica.
Artículo 135.- Fíjanse en $ 3.000,00
(tres mil pesos) líquidos mensuales, las dotaciones de los miembros de los
Directorios del Frigorífico Nacional y de Conaprole. (Leyes Nº 12.263, y 12.264,
de 3 de enero de 1956).
Artículo 136.- Ningún cargo que vaque
en lo sucesivo correspondiente a los incisos 2 al 22 del presupuesto General,
podrá proveerse antes de los doscientos cuarenta días ni después de los trescientos
de producida la vacante.
No están comprendidos en la disposición
anterior los cargos electivos o políticos y los de los magistrados y técnico-profesionales
del Poder Judicial u otros expresamente mencionados en la Constitución de
la República.
También quedan excluidos los cargos
técnico-profesionales y especializados cuando sean únicos en su especialización
o denominación en el Item respectivo o cuando su no provisión pueda afectar
seriamente el normal funcionamiento de los servicios asistenciales.
Las disposiciones precedentes no
se aplicarán en los casos de provisión de vacantes de las Fuerzas Armadas
y Policía Ejecutiva, rigiendo al respecto lo establecido en las leyes orgánicas
correspondientes.
Asimismo estarán excluidos el personal
policial de la Prefectura General marítima y el personal del servicio de Sanidad
Militar.
Artículo 137.- Los cargos administrativos
correspondientes al último grado del escalafón de cada Item de los incisos
2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11 y del Item 7.01 del Presupuesto General de sueldos
y Gastos, se suprimirán al vacar, después de haberse cumplido en lo pertinente
con las disposiciones de las Leyes Nºs 9.726, 11.490 y 11.637 sobre "Subsidio
por Fallecimiento" y "Beneficio Especial de Retiro".
Exceptúanse de lo dispuesto en el
párrafo anterior sobre supresión de cargos vacantes a los siguientes Item:
Consejo del Niño, Dirección General de Institutos Penales, Fiscalías, Comisión
Nacional de Educación Física, Dirección General de Correos, Oficinas Recaudadoras
y de Contralor del Ministerio de hacienda, Registros Públicos del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social, Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo, item 3.01 (Ministerio de Defensa Nacional Secretaría) e Inspecciones
Generales de las Fuerzas Armadas.
Los decretos mediante los cuales
se efectúen las promociones, deberán indicar expresamente, en todos los casos
los cargos que resulten vacantes y que den suprimidos en cumplimiento de lo
establecido en las disposiciones anteriores. Si no se hiciese esa determinación,
la Contaduría General de la Nación no podrá dar cumplimiento al decreto de
promociones.
El Tribunal de Cuentas deberá fiscalizar
que en las planillas de lo item respectivos, una vez efectuadas dichas promociones,
se supriman los cargos, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General.
Deróganse todas las disposiciones
que regulan la provisión y supresión de cargos vacantes.
Artículo 138.- Elévase a $ 10.000,00
(diez mil pesos) los límites establecidos por los Artículos 1º y 2º de la
Ley Nº 11.185, de 28 de diciembre de 1948 y 35 apartado 37, de la Ley Nº 9.515
de 28 de octubre de 1935 y complementarias sobre licitaciones públicas.
Artículo 139.- Las empresas periodísticas
y de radiodifusión que sean acreedoras de la Administración Central, entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales por créditos
liquidados, vencidos y documentados en condiciones de cobro inmediato, podrán
compensar sus aportes e impuestos y cuando correspondiere los intereses, recargos
y multas, adeudadas a las Cajas de Jubilaciones de Compensaciones por Desocupación
y de Asignaciones Familiares por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 140.- Los funcionarios públicos
que se encuentren vinculados o se vinculen en el futuro con actividades privadas
sujetas al contralor directo y específico del Servicio a que pertenece el
cargo, deberán formular declaración jurada de tales vinculaciones.
Declárase incompatible, para tales
funcionarios, el desempeño de toda tarea, que en cumplimiento de funciones
inherentes al cargo, se refiera a las actividades privadas a las que se encuentren
vinculados.
La violación a lo dispuesto en este
artículo será considerada causal de destitución.
Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a lo que establece el presente artículo.
Artículo 141.- Todo funcionario deberá
cumplir las tareas de la categoría a que pertenece el cargo de que es titular,
sea éste técnicoprofesional, especializado, administrativo o de servicio.
Artículo 142.- No rige para los Actuarios,
Actuarios Adjuntos y Adjuntos de la Administración de Justicia, Director General,
inspector de Registros Departamentales, Directores, Sub-Directores y Escribanos
Adjuntos de los Registros Públicos, Escribanos, Secretarios y Liquidadores
dependientes del Ministerio Público y Fiscal, designados antes del 1º de enero
de 1961, la incompatibilidad establecida por el Artículo 173 de la Ley Nº 12.376, y Artículo 1º de la Ley Nº 12.408 y concordantes.
Esta incompatibilidad tampoco regirá
para los funcionarios precitado, que habiendo sido designados conforme al
inciso anterior, pasaren luego a ocupar otro de los cargos en él mencionados.
Esta disposición no deroga el Artículo
174 de la Ley Nº 12.376, en la forma dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 12.408 ni los Artículos 3º y 4º de la Ley Nº 12.408.
Artículo 143.- Modifícase el inciso
2º del Artículo 11 de la Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956, el que quedará
redactado en la siguiente forma:
"Estas promociones serán efectuadas
por antigüedad calificada, y en caso de igualdad de derechos se proveerán
por concurso de oposición".
Artículo 144.- Autorízase al poder
Ejecutivo a disponer de la suma necesaria para costear los servicios fúnebres
contratados para el sepelio de funcionarios fallecidos en acto de servicio,
con cargo a las economías del presupuesto de los respectivos Ministerios.
Artículo 145.- De conformidad con
lo previsto en el inciso 3º del Artículo 60 de la Constitución de la República,
estatúyense con calidad de funcionarios de particular confianza y por tanto
sometidos al régimen de dicha disposición a los que desempeñen actualmente
o en el futuro los cargos siguientes: Directores Generales de Secretaría de
Estado; Director de la Intendencia General de Policías; Sub-Jefes de Policía;
Directores Generales de Aduanas, de la Dirección Impositiva, de Ganancias
Elevadas, de Impuestos Directos, de Impuestos Internos, de Rentas y de Catastro;
Inspector General de Hacienda; Inspector General de Impuestos; y Contador
General de la Nación.
Los funcionarios precedentemente
indicados serán designados en forma directa por el Consejo Nacional de Gobierno
y podrán ser destituidos también por dicho Poder en cualquier momento.
Estos funcionarios en caso de quedar
cesantes de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior tendrán derecho
a jubilación, la que se calculará sobre el coeficiente computando tres años
por cada dos de servicios y como si sus actuales remuneraciones las hubieran
percibido invariablemente en los últimos cinco años de su actuación administrativa.
A estos efectos se tomará el sueldo final de su respectivo grado.
Artículo 146.- Decláranse amovibles
a los funcionarios que desempeñen actualmente o en futuro, cargos inspectivos
Entiéndese por cargos inspectivos
todos los que, por su denominación, en las respectivas planillas, tengan ese
carácter o este resulte así de las funciones que exclusiva o predominantemente,
correspondan a los cargos.
Esta disposición no deroga ninguna
declaración de amovilidad realizada por leyes vigentes.
Declárase asimismo amovible al Jefe
de Departamento del Laboratorio de Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino".
Artículo 147.- Los ascensos de los
funcionarios sólo se realizarán dentro de los respectivos escalafones, establecidos
en la ley General de Sueldos.
Derógase el Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943.
Los funcionarios inspectivos serán
provistos directamente por el Consejo de Gobierno.
Artículo 148.- Autorízase al poder
Ejecutivo a convenir con la cooperativa de Consumos de Hacienda un régimen
especial de financiación del saldo de su cartera de créditos concedidos a
sus socios por dicha Cooperativa, al cierre de su último ejercicio.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 29 de Noviembre de 1960.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTÍN,
Presidente
Montevideo, 30 de Setiembre de 1960
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
HAEDO; JUAN EDUARDO AZZINI; CARLOS
PUIG; MATEO MAGARIÑOS; HISPANO PEREZ FONTANA; LUIS GIANNATTASIO; CARLOS STAJANO;
ANGEL M. GIANOLA; ENRIQUE BELTRÁN; HÉCTOR GROS ESPIELL; Secretario Interino