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M.E.F.
Díctanse normas para realizar operaciones los Bancos de Inversión.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los Bancos de Inversión se regularán por las
disposiciones de la presente ley, aplicándose en subsidio las normas del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus concordantes, complementarias y
modificativas.
Artículo 2º.- Las empresas mencionadas en el artículo anterior
deberán usar necesariamente la denominación "Banco de Inversión".
Artículo 3º.- Los Bancos de Inversión sólo podrán realizar
las siguientes operaciones:
A) Recibir depósitos de no residentes, a plazos superiores
al año.
B) Contratar directamente en el exterior créditos a plazos
superiores al año o gestionarlos para terceros.
C) Emitir obligaciones, debentures o valores mobiliarios similares.
D) Realizar inversiones u otras operaciones en títulos, bonos,
acciones, debentures o valores mobiliarios de análoga naturaleza con la finalidad
de financiar sus emisiones o proceder a su colocación. El Banco Central del
Uruguay reglamentará los porcentajes y condiciones en que se podrán realizar
estas inversiones.
E) Adquirir acciones, obligaciones o partes de capital de empresas
que no realicen actividades de intermediación financiera. Se podrán realizar
estas inversiones en los porcentajes y condiciones que fijará el Poder Ejecutivo
con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
F) Adquirir bienes inmuebles o muebles no fungibles con la exclusiva finalidad de conceder su utilización a terceros contra el pago de un precio en dinero abonable periódicamente, con o sin opción de compra.
El Banco Central del Uruguay determinará el porcentaje máximo
sobre la responsabilidad patrimonial que podrán invertir estos Bancos en bienes
inmuebles.
G) Conceder créditos y otorgar préstamos a mediano y largo
plazo.
A los efectos de lo dispuesto por la presente ley se entenderá
por créditos a mediano plazo los que se otorguen a más de tres años y menos
de cinco, y por créditos a largo plazo los que se otorguen por cinco o más
años.
H) Otorgar fianzas, avales, garantías y cauciones de cualquier
especie.
I) Aceptar y colocar letras, vales y pagarés de terceros vinculados
con operaciones de empresas en que intervengan en la forma prevista en el
literal E) de este artículo.
J) Asesorar en materia de inversiones y prestar servicios de
administración de carteras de inversiones.
K) Asesorar en materia de administración de empresas, así como
sobre reorganización, fusión, adquisición e instalación de las mismas;
L) Asumir representaciones y ejercer comisiones o mandatos
que tengan por objeto la administración e inversión de fondos recibidos a
esos efectos de no residentes.
M) Cumplir mandatos y comisiones que tengan relación directa
con operaciones de su giro.
N) Realizar operaciones en metales preciosos y moneda extranjera.
Artículo 4º.- Los Bancos de Inversión podrán realizar con las
empresas comprendidas en el literal E) del Artículo 3º de la presente ley
las operaciones que integren el giro bancario, salvo recibir depósitos en
cuenta corriente bancaria y girar contra ella mediante cheques.
Artículo 5º.- No será de aplicación a los Bancos de Inversión
lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982.
Artículo 6º.- En los casos en que integrantes del personal
de un Banco de Inversión sean designados para ocupar cargos de dirección o
gerencia en empresas asistidas en la forma prevista en el literal E) del Artículo
3º de la presente ley, no será de aplicación lo dispuesto en el literal C)
del Artículo 18 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 7º.- Con respecto a los residentes, los Bancos de
Inversión no podrán efectuar, ni directa ni indirectamente, operaciones de
venta de activos propios o de terceros con garantía de recompra.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 5 de setiembre de 1990.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente; JUAN HARÁN URIOSTE, Secretario.
Montevideo, 12 de Setiembre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; ENRIQUE BRAGA SILVA.