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M.E.F., M.I.
Se aprueba el Sistema de Intermediación Financiera.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
ACTIVIDADES Y EMPRESAS COMPRENDIDAS
Artículo 1º.- Toda persona pública no estatal o privada que
realice intermediación financiera quedará sujeta a las disposiciones de esta
ley, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares,
que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución.
A los efectos de esta ley, se considera intermediación financiera
la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación
entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos.
Artículo 2º.- Las instituciones estatales que por la índole
de sus operaciones queden comprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas
a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones
particulares que dicte el Banco Central del Uruguay.
Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y
demás normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del Estado,
se oirá previamente al Banco Central del Uruguay.
Artículo 3º.- Queda prohibido el uso de las denominaciones
"banco", "bancario", derivados o similares, a las empresas
privadas que no hubieran obtenido la autorización para realizar las operaciones
del Artículo 17 de esta ley.
La denominación que utilicen las empresas financieras no deberá
dejar dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco Central
del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo
las medidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa, financiera
o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad
financiera.
El Banco Central del Uruguay podrá disponer la clausura temporal
de las empresas en infracción o su clausura definitiva, previa autorización
del Poder Ejecutivo. 1
Artículo 4º.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo
objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la
demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del
país, estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su
actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.
Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
Artículo 5º 2.- Se faculta al Poder Ejecutivo a
disponer la aplicación anticipada, total o parcial, del régimen establecido
en el Artículo 19 del Título 1 del Texto Ordenado 1979 a las empresas comprendidas
en el Artículo 1° de esta ley.
Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para
la liquidación de los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y al
Patrimonio, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de
devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos
por el Banco Central del Uruguay.
CAPITULO II
AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR
Artículo 6º 3.- Las empresas comprendidas en el
Artículo 1° requerirán para funcionar autorización previa del Poder Ejecutivo,
el que deberá resolver con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay.
Deberán contar, asimismo, para poder instalarse, con habilitación otorgada
por el Banco Central del Uruguay. Para dicha autorización así como para la
citada habilitación se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad
y de conveniencia. Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente
la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante.
Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación
financiera ya autorizadas deberá recabarse exclusivamente la autorización
previa del Banco Central del Uruguay. Si éste no se pronunciara sobre el particular
en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal autorización.
Artículo 7º.- Simultáneamente con la solicitud de autorización
para instalarse, las empresas comprendidas en el Artículo 1° de esta ley depositarán
en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento)
de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por dicho Banco, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 11 de esta ley. Este depósito será devuelto,
concédase o no la autorización solicitada, al tomarse resolución sobre la
misma.
Las empresas autorizadas deberán iniciar su actividad dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la resolución que
autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así
no lo hicieran.
Artículo 8º.- Las autorizaciones para la instalación en el
país de sucursales o agencias de empresas constituidas en el extranjero, que
desarrollen algunas de las actividades previstas en el Artículo 1° de esta
ley, estarán sujetas al requisito de que sus estatutos o reglamentos no prohíban
a ciudadanos uruguayos formar parte de la gerencia, consejo de administración,
directorio, o cualquier otro cargo superior, empleo o destino en la institución,
dentro del territorio del Uruguay.
Artículo 9º 4.- Las fusiones, absorciones y toda
transformación de las empresas comprendidas en el Artículo 11, requerirán
autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la prosecución de
actividades o confirmación del giro.
Deberá recabarse, asimismo, respecto de tales actos, el consentimiento
previo y expreso del Banco Central del Uruguay.
Artículo 10.- El número de autorizaciones para el funcionamiento
de nuevos bancos no podrá superar anualmente el 10 % (diez por ciento) de
los existentes en el año inmediato anterior.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DOCUMENTACIÓN, CONTABILIDAD E
INFORMACIÓN
Artículo 11.- El Banco Central del Uruguay fijará las responsabilidades
patrimoniales netas mínimas que deberán mantener las empresas comprendidas
en el Artículo 1° de esta ley, la forma de determinarlas y demás condiciones
de aplicación.
El Banco Central del Uruguay sólo podrá fijar diferentes montos
en atención a la especialidad de las operaciones que realicen las diversas
empresas.
Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse
necesariamente en el país y aplicarse a su giro.
Artículo 12.- Para poder comenzar a funcionar las empresas
comprendidas en el Artículo 1° de esta ley, deberán previamente integrar la
totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco
Central del Uruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación
de la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este
plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer
los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que deberán contener
los documentos que utilicen las empresas e instituciones comprendidas en los
Artículos 1° y 2° de esta ley.
Artículo 14.- Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas
en el Artículo 1° de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:
a) Dictar normas para la registración de sus operaciones así
como para la confección de los estados de situación patrimonial y demostrativos
de resultados;
b) Requerir que le brinden información con la periodicidad
y bajo la forma que juzgue necesaria;
c) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios
económicos.
CAPITULO IV
CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES Y
PROHIBICIONES
Artículo 15 5.- Las empresas e instituciones comprendidas
en el Artículo 1° de esta ley, estarán sometidas al control del Banco Central
del Uruguay, anterior, concomitante y posterior a su gestión.
El Banco Central del Uruguay ejercerá a su vez, por los medios
que juzgue más eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera
privada, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos que rijan tal
actividad, así como las normas generales e instrucciones particulares que
dicte. Para el ejercicio de tales cometidos no le será oponible lo dispuesto
en el Artículo 25 de la presente ley.
Con respecto a las instituciones comprendidas en el Artículo
2° de la presente ley, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas
facultades señaladas en el presente artículo y en el anterior, limitadas a
la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de las que correspondan
a los órganos constitucionales de control de su gestión financiera.
Para el cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones
legales y reglamentarias confieren al Banco Central del Uruguay, éste:
A) Dispondrá de amplias facultades inspectivas y de fiscalización
e investigación.
B) Sus funcionarios tendrán, debidamente autorizados al efecto,
iguales facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección General Impositiva,
pudiendo especialmente ejercer las prerrogativas y facultades establecidas
en el Artículo 53 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción
dada por el Artículo 1° de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 16 6.- Con respecto a las empresas e instituciones
comprendidas en los Artículos 1° y 2° de esta ley, el Banco Central del Uruguay
podrá:
a) Establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos.
El encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes
y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay, por
la tenencia de metales preciosos y por otros activos líquidos que autorice
el Banco Central del Uruguay;
b) Reglamentar las modalidades de captación de recursos;
c) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes
a mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos
que pudieran asumir fijándoles los topes que estime necesarios; a exigirles
planes de adecuación, de saneamiento o de recomposición patrimonial, o adecuación
de su monto; a requerirles reestructuras de su organización, y desplazamientos
o sustituciones de su personal superior.
El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas
comprendidas en el Artículo 1º de esta ley modificaciones en la estructura
y composición del capital accionario, si los propietarios de las acciones
correspondientes hubieran sido sancionados de conformidad con el Artículo
23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la
adopción de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente
a los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos
y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la realización
de los procedimientos societarios que puedan corresponder para su cumplimiento.
El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para
que los órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto
en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y de
sus acciones alcanzados por las resoluciones del Banco Central del Uruguay
a que ese inciso se refiere. Las decisiones sociales consiguientes necesarias
para cumplir la resolución del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos
de preferencia o de acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, Artículos
326 a 330) ni tampoco derecho de receso (Ley Nº 16.060, citada, Artículos
108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en
beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones
del Banco Central del Uruguay.
Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura
y composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial que
hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los derechos de
los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, Artículo 319).
Artículo 17 7.- Los Bancos deben organizarse bajo
forma de sociedades anónimas, excepto que sean sucursal de una sociedad extranjera.
Las cooperativas de intermediación financiera podrán ser autorizadas a transformarse
en Bancos cooperativos, en cuyo caso se les aplicará las mismas disposiciones
de carácter fiscal y bancocentralistas que a los demás Bancos.
En materia de aportes a la seguridad social, los Bancos cooperativos
optarán por continuar con el régimen que se le aplica a las cooperativas de
ahorro y crédito o pasar al correspondiente a los restantes bancos.
Artículo 17 bis 8 9.- Sólo los Bancos
y las cooperativas de intermediación financiera podrán:
a) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar
que se gire contra ellos mediante cheques;
b) Recibir depósitos a la vista;
c) Recibir de residentes depósitos a plazo;
d) Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar
naturaleza perteneciente a los países signatarios del Tratado de Asunción,
en los términos de la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones
que los bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar
en forma exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de habilitación
Artículo 18.- Las empresas comprendidas en el Artículo 1° de
esta ley que realicen actividad de intermediación financiera, no podrán:
a) Realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas
o de otra clase, ajenas a su giro;
b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital,
o destinados a la integración o ampliación, del mismo;
c) Conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea
Directores, Síndicos, Fiscales, asesores o personas que desempeñan cargos
de dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a instituciones
de cualquier naturaleza en las que estas personas actúen en forma rentada
u honoraria, como Directores, Directivos, Síndicos, Fiscales o en cargos superiores
ya sea en Dirección, Gerencia o Asesoría, sea esta situación directa o indirecta
a través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza 10;
d) Efectuar inversiones en acciones 11 12, obligaciones
13 y otros valores emitidos por empresas privadas. Podrán, sin
embargo, adquirir acciones o partes de capital de instituciones financieras
radicadas en el exterior del país o de empresas que realicen las actividades
previstas en el Artículo 41 de esta ley, en ambos casos, con autorización
del Banco Central del Uruguay;
e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el
uso justificado de la institución y sus dependencias.
Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales
a), d) y e) aquellas operaciones que las empresas realicen exclusivamente
y por el tiempo indispensable para la defensa o recuperación de sus créditos
de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco Central del
Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición establecida en el literal
d) las operaciones de prefinanciamiento de emisión de obligaciones o las de
acciones que impliquen su tenencia transitoria con fines de capitalización
de la entidad emisora.
Artículo 19.- Todas las instituciones públicas, estatales o
no estatales, deberán efectuar sus depósitos en los bancos del Estado.
El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá autorizar
excepciones.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Artículo 20 14.- Las personas privadas que infrinjan
las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o las normas generales
e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán
pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes
medidas:
1) Observación;
2) Apercibimiento;
3) Multas de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la responsabilidad
patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los bancos;
4) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución
total o parcial de las autoridades.
Cuando la intervención vaya acompañada de la sustitución total
de autoridades, implicará la caducidad de todas las comisiones o mandatos
otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte días hábiles, de todo
tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida;
5) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa
de plazo;
6) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las
empresas financieras;
7) Revocación de la autorización para funcionar.
Las medidas previstas en los numeral 1) a 6) serán aplicadas
por el Banco Central del Uruguay.
Las medidas establecidas en los numerales 4) y 5) así como
las demás respecto de la señalada en el numeral 3) serán acumulables.
La revocación de la autorización para funcionar será resuelta
por el Poder Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente con expreso
consentimiento en tal sentido del Banco Central del Uruguay. Ello sin perjuicio
de la facultad de este último órgano público de proponer dicha revocación
al Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de interés público.
El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder
Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación
financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que hubiera
dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las resoluciones
dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que
considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la
institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio,
de conformidad con el Artículo 197 de la Constitución de la República. Las
instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los numerales
1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo.
Artículo 21.- Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma
que una persona física o jurídica está ejerciendo la actividad a que se refiere
el Artículo 1° de esta ley, podrá exigirle la presentación dentro de diez
días, de documentos y otras pruebas o informaciones a efectos de comprobar
la índole de su actividad.
La omisión de poner dichos elementos de juicio a disposición
del Banco Central del Uruguay en el plazo señalado constituirá presunción
simple de haber realizado actividad de intermediación financiera sin autorización.
Basado en esa presunción el Banco Central del Uruguay podrá,
sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el Artículo
20, ordenar por resolución fundada el cese de cualquiera de las actividades
previstas en el Artículo 1° llevadas a cabo sin autorización. En caso de no
acatarse la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará al Poder
Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de las empresas
en infracción.
Artículo 22.- El Banco Central del Uruguay podrá solicitar
medidas de no innovar ante Juez competente, quien deberá pronunciarse dentro
de las 24 horas. Serán responsables de desacato los directores, gerentes o
administradores en virtud de cuyas decisiones se haya alterado la situación
que se ordenó mantener incambiada.
Artículo 23 15.- Los representantes, directores,
gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas
de intermediación financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con
negligencia en el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran
en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones
previstas en los numerales 3) a 7) del Artículo 20 de la presente ley, podrán
ser pasibles de multas entre UR 100 (cien Unidades Reajustables) y UR 10.000
(diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos
hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay.
También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos
cargos los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer
cargos públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera
y los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa
instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta tanto el
imputado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su
defensa.
La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de
las respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles.
Artículo 24.- El Banco Central del Uruguay por resolución fundada,
podrá solicitar como medida cautelar ante el Juzgado competente, quien decretará
de plano y sin más trámite, el embargo sobre los bienes, créditos, derechos
y acciones de las empresas privadas comprendidas en esta ley, cuya estabilidad
económica o financiera estuviera afectada y sobre los de aquellas personas
físicas o jurídicas que, en nombre propio o integrando el Directorio de dichas
instituciones o el de otras sociedades, hubieran participado en operaciones
presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber contribuido
a provocar el desequilibrio señalado.
El Juzgado podrá disponer el levantamiento del embargo cuando
considerare insuficientes los fundamentos aportados por el Banco Central del
Uruguay o cuando en el plazo de sesenta días no se aportara la prueba de los
hechos que le dieron mérito o cuando el embargado acredite, en cualquier momento
la inexistencia de los hechos que motivaron la medida.
CAPITULO VI
SECRETO PROFESIONAL
Artículo 25.- Las empresas comprendidas en los Artículos 1°
y 2° de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores
que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes
a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones
confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones
e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional,
y sólo pueden, ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado
o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente
si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto
a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la
falta de fundamento de la solicitud.
No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta
ley. 16 17
Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo,
serán sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
CAPITULO VII
BOLSAS DE VALORES, MERCADOS A TÉRMINO, COMPAÑÍAS DE SEGUROS
Artículo 26 18.- El Banco Central del Uruguay podrá
reglamentar y controlar la organización y el funcionamiento de los mercados
a término. La organización y el funcionamiento de las bolsas de valores serán
reglamentados por el Poder Ejecutivo con asesoramiento del Banco Central del
Uruguay.
Artículo 27.- El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar
y controlar la actividad financiera de las empresas de seguros.
CAPITULO VIII
DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 28.- Las empresas comprendidas en esta ley que se
organicen como sociedades cooperativas se regirán, además y en lo pertinente,
por lo dispuesto en los Artículos 1° a 9, 10º, inciso 1° y 14º de la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946 no rigiendo para estas cooperativas la prohibición
establecida en el Artículo 11 del Decreto de 5 de marzo de 1948.
Dichas sociedades gozarán del plazo de 24 meses para adecuarse
a las disposiciones de esta ley.
La prohibición establecida en el literal c) del Artículo 18
de esta ley no se aplicará a los socios que integren cargos de dirección;
fiscalización o asesoramiento de las empresas a que se refiere este artículo.
Artículo 29.- Las Cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas
en las disposiciones de esta ley, en cuanto no reciben depósitos de sus socios
ni de terceros, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 1° a 9, 10 inciso
1° y 14 de la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, no rigiendo para esas
cooperativas, la prohibición establecida en el Artículo 11 del Decreto de
5 de marzo de 1948.
Artículo 30 19.- Las sociedades a que refiere este
capítulo mantendrán las exoneraciones tributarias vigentes para el régimen
cooperativo.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que
dispondrán las casas bancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido
en el Artículo 3° de esta ley o disolverse y liquidarse. Dicho plazo no podrá
ser inferior a diez años a partir de la vigencia de la presente ley.
Las casas bancarias que cambien de denominación o que se disuelvan
y liquiden, dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente
ley, estarán exoneradas de los tributos que se generen a esos fines.
Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que
se hagan a los socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del plazo
referido en el inciso anterior.
Artículo 32.- Los recursos que integran el Fondo Especial de
Garantías creado por el Artículo 9° de la Ley Nº 13.330, de 30 de abril de
1965, serán vertidos en la cuenta Tesoro Nacional.
Artículo 33.- Las empresas comprendidas en el Artículo 1°,
autorizadas a funcionar con anterioridad a la fecha de promulgación de esta
ley, deberán regularizar las situaciones existentes que colidan con la prohibición
establecida en el literal c) del Artículo 18 antes del 31 de diciembre de
1982. Dichos créditos o avales deberán ser convertidos a dólares americanos
a la cotización cambiaria establecida por el Banco Central del Uruguay el
27 de agosto de 1982, generando la tasa media de interés del mercado de operaciones
corrientes del crédito bancario vigente a dicha fecha.
CAPITULO X
DEROGACIONES
Artículo 34.- Deróganse las siguientes Leyes Nº 9.756 de 10
de enero de 1938; Nº 10.421 de 16 de abril de 1943; Nº 11.885 de 2 de diciembre
de 1952; Nº 12.373 de 15 de enero de 1957; Nº 13.330 de 30 de abril de 1965;
Artículo 37 de la Ley Nº 13.608 de 8 de setiembre de 1967; Artículo 82 de
la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968; Nº 13.988 de 19 de julio de 1971
(salvo el inciso tercero de su Artículo 2° en la redacción dada por el Artículo
1° de la Ley Nº 14.919 de 15 de agosto de 1979 y el Artículo 6°, siempre que
las cooperativas se organicen de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nº 13.888 o Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946); inciso segundo del literal E)
del Artículo 68 de la Ley Nº 14.306 de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario)
y Nº 15.207 de 6 de noviembre de 1981.
CAPITULO XI 20
SITUACIÓN DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. MEDIDAS
PREVENTIVAS Y LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 35.- Será, además, función del Banco Central del Uruguay
la adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a
la inmediata suspensión de actividades de las instituciones comprendidas en
el Artículo 1° de la presente ley, informando a la brevedad al Poder Ejecutivo.
Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública, si ello fuere necesario.
Artículo 36.- El Banco actuará como prestamista de última instancia
respecto de las instituciones de intermediación financiera y, en tal carácter,
en los términos y condiciones que el Directorio determine, podrá comprar,
vender, descontar y redescontar a las instituciones de intermediación financiera:
A) Letras de cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con
fines comerciales, industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas autorizadas,
de las cuales por lo menos una sea la de una institución de intermediación
financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
fecha de su adquisición por el Banco.
B) Letras de Tesorería u otros valores emitidos o garantizados
por el Gobierno, que formen parte de una emisión pública y que venzan dentro
de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de su adquisición
por el Banco.
C) Valores emitidos por el Banco Central del Uruguay.
Artículo 37.- Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá,
en las condiciones que en cada caso determine el Directorio, conceder adelantos
a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores
a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:
A) Algunos de los instrumentos previstos en el artículo anterior.
B) Cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder
Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública.
C) Certificados de depósitos y documentos de título emitidos
con respecto a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.
D) Tenencias de los activos que el Banco pueda legítimamente
comprar, vender o negociar.
E) En casos excepcionales, el Banco podrá asimismo, realizar
tales adelantos con garantías reales distintas a las previstas en este artículo
o con garantías personales.
La resolución respectiva deberá contar con el voto conforme
de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco.
Artículo 38.- Las operaciones previstas en el literal A) del
Artículo 36 y en los literales A) y E) del Artículo 37 de la presente ley,
en su conjunto, no podrán superar un monto equivalente al 100% (cien por ciento)
de la responsabilidad patrimonial neta de la institución asistida.
Artículo 39.- En caso que una institución de intermediación
financiera hubiese sido destinataria de la asistencia prevista en los Artículos
36 y 37 de la presente ley y solicitare prórroga del crédito recibido, por
encima de los plazos pactados originariamente, deberá presentar ante el Banco
un plan de recuperación y el Directorio podrá acceder a la prórroga gestionada,
requiriéndose para ello el voto conforme de todos sus miembros.
Artículo 40.- En caso que la empresa intervenida haya recuperado
su solvencia, el Banco Central del Uruguay estará facultado a reincorporarla
a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias
en cada caso.
Al operarse la citada reincorporación a los titulares, el Banco
Central del Uruguay verificará efectivamente la previa recuperación de todos
los préstamos y adelantos que hubiera realizado y de los costos incurridos
en el proceso de la intervención.
Cuando la intervención haya sido declarada por el mal desempeño
de las funciones de los Directores, si se procediera a la venta de la entidad
intervenida no podrán ser adquirentes las personas integrantes o representantes
del grupo accionario mayoritario que hubiera participado de la administración
o dirección de la entidad intervenida, así como las entidades formales o integradas,
total o parcialmente por tales personas o por las sociedades controladoras,
controladas o vinculadas con ellas.
Artículo 41 21.- El Banco Central del Uruguay será
liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema
de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos,
determinará las empresas que se consideran colaterales.
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador
de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger
el ahorro por razones de interés general.
Artículo 42.- El Estado no es responsable por cualquier incumplimiento
en que puedan incurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán
advertir a sus clientes de tal circunstancia en los términos que reglamentará
el Banco Central del Uruguay.
CAPITULO XII
DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
Artículo 43 22.- Las sociedades anónimas que desarrollen
actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente
en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo
transmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay.
Artículo 44.- Dentro del término que fije la reglamentación,
dichas sociedades deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones
estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la presente
norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tributo que se devengue
por dichos actos.
Artículo 45 23.- El Banco Central del Uruguay llevará
un registro público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se
refiere el Artículo 43.
Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán
declarar ante el Banco Central del Uruguay quiénes son accionistas, para su
inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades
por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas
de esta sociedad, si la situación se reiterara, se ampliará la declaración
hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay,
ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el
país.
Los representantes de las entidades financieras constituidas
en el exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el
Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 46 24.- Toda emisión o transferencia de
acciones de una sociedad anónima que desarrolle actividad de intermediación
financiera deberá ser previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay,
que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia. La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del
o los adquirentes.
La emisión o transferencia realizada en violación de lo dispuesto
en este artículo será nula.
CAPITULO XIII
Artículo 47.- Las entidades a que refiere el Artículo 17 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por
el Artículo 21 de la Ley Nº 16.327, que lo soliciten, quedan autorizadas a
poseer acciones de Bancos de Inversión.
1 Inciso 4º redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.327 del 11.11.1992.
2 Inciso 1º derogado por el Artículo 3º de la Ley Nº 15.768 del 13.11.1985.
3 Redacción dada por el Artículo 3º de la Ley Nº 16.327 del 11.11.1992.
4 Redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.327 del 11.11.1992.
5 Redacción dada por el Artículo 3º de la Ley Nº 16.327 del 11.11.1992.
6 Redacción dada por el Artículo 5º de la Ley Nº 17.613 del 27.12.2002.
7 Artículo agregado por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.327 del 11.11.1992.
8 Redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.327 del 11.11.1992.
9 Ultimo párrafo incorporado por el Artículo 14 de la Ley Nº 17.523 del
04.08.2002.
10 Alcance del literal c) modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 17.513
del 30.06.2002 - Será aplicable al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco
de la República Oriental del Uruguay el Artículo 18, literal c) del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus concordantes y modificativas.
La incompatibilidad dispuesta en el Artículo 18, literal c)
del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, se mantendrá hasta
un año después del abandono del cargo por el funcionario correspondiente.
11 Último párrafo Artículo 92 Ley Nº 16.713 del 03.09.1995 - A los efectos
de este Artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones
de intermediación financiera privadas mencionadas por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17.09.1982, concordantes y modificativos.
12 Último párrafo Artículo 5º Ley Nº 16.774 del 27.09.1996 - Las instituciones
de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17.09.1982
y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán
constituir o integrar, como accionistas, sociedades administradoras de acuerdo
con el régimen de la presente ley.
13 Artículo 47 Ley Nº 16.749 del 30.05.1996 - Las empresas comprendidas en
los Artículos 1º y 2º que realicen actividades de intermediación financiera,
podrán efectuar inversiones en obligaciones negociables objeto de oferta pública.
El Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley,
limitará y controlará dichas inversiones en las condiciones que determine
la reglamentación.
14 Redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.327 del 11.11.1992.
Último inciso, redacción dada por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.613 de 27.12.2002.
15 Redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.327 del 11.11.1992.
Primer inciso, redacción dada por el Artículo 7º de la Ley Nº 17.613 del 27.12.2002.
16 Artículo 290 Ley Nº 15.903 - Facúltase a la Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie
para hacer efectivo el cobro de las multas impuestas, el embargo de las cuentas
bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre
completo o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco
Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. Ésta,
en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo
a la sede judicial en un plazo de tres días hábiles a efectos de proceder
al embargo específico.
Artículo 447 Ley Nº 16.320 - Extiéndese al Banco de Previsión
Social la facultad prevista en el Artículo 290 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en relación a los tributos cuya recaudación le compete.
17 Véase Artículo 504 de la Ley Nº 16.320 del 1º.11.1992.
18 Artículo 26 derogado por la Ley Nº 16.749 del 30.05.1996.
19 Redacción dada por el Artículo 5º de la Ley Nº 16.327 del 11.11.1992.
20 Capítulos agregados por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.327 del 11.11.1992.
21 Redacción dada por el Artículo 13 de la Ley Nº 17.613 del 27.12.2002.
22 Redacción dada por el Artículo 8º de la Ley Nº 17.613 del 27.12.2002.
23 Redacción dada por el Artículo 8º de la Ley Nº 17.613 del 27.12.2002.
24 Redacción dada por el Artículo 8º de la Ley Nº 17.613 del 27.12.2002.