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M.I.E.M., M.E.F., M.E.C., M.G.A.P.
Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo y tecnificación de las micro pequeñas y medianas empresas, dicha ley se compone de 6 artículos.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Decláranse de interés nacional la promoción,
desarrollo y tecnificación de las micro, pequeñas y medianas empresas con
el objetivo de propender a su descentralización geográfica, al aumento de
la productividad de sus recursos y a la generación de empleos en todo el territorio
de la República.
Artículo 2º.- Las actividades comprendidas en la presente ley
son las que se realizan en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial,
tecnológico y de servicio. Quedan exceptuadas de las mismas las empresas de
intermediación financiera de cualquier tipo.
Artículo 3º.- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas
y Medianas Empresas (DINAPYME) creada por la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, tendrá, además de los cometidos dispuestos por el Artículo 305 de
la misma, los siguientes:
A) Coordinar todas las actividades que se desarrollen en el
país en el fomento de la micro, pequeña y mediana empresa y de las artesanías
y asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que concierne al desarrollo y promoción
de las mismas;
B) Promover el desarrollo de actividades de capacitación y
formación de pequeños y medianos empresarios, con el objetivo de fortalecer
su organización y gestión empresarial, así como facilitar el acceso a todo
tipo de información necesaria para la creación y desarrollo de las empresas;
C) Requerir asistencia técnica y económica de organismos nacionales
e internacionales, públicos y privados, la que se canalizará exclusivamente
al desarrollo de sus cometidos;
D) Fomentar la instalación de agroindustrias y hacer estudios
de factibilidad de complejos agroindustriales;
E) Realizar diagnósticos sectoriales a los efectos de individualizar
aquellos sectores cuyas respuestas sean más rápidas y eficientes, a fin de
proceder a su tecnificación y modernizar su gestión empresarial;
F) Fomentar la instalación de pequeñas y medianas empresas
en el interior del país, a cuyos efectos podrá:
1) Promover la creación de comisiones delegadas a nivel departamental
o regional.
2) Gestionar la instalación de parques industriales en áreas
específicas del territorio nacional, destinadas a esos fines.
3) Gestionar ante el Gobierno Central, Intendencias Municipales
y demás organismos públicos las exenciones tributarias que pudieren corresponder.
G) Llevar un registro de las micro, pequeñas y medianas empresas
y de los artesanos;
H) Facilitar la realización de los trámites administrativos
que requiera la instalación y el funcionamiento de las empresas, asesorando
a los empresarios y procurando la simplificación y adecuación de aquéllos
a las reales posibilidades de éstas.
Artículo 4º.- Existirá una Comisión Honoraria para el Desarrollo
de la Artesanía, Micro, Pequeña y Mediana Empresa que tendrá funciones asesoras
de la Dirección Nacional y estará integrada de la siguiente forma:
A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá;
B) Un representante de las intendencias Municipales, designado
por el Congreso Nacional de Intendentes;
C) Un representante del Banco de la República Oriental del
Uruguay;
D) Un representante de la Corporación Nacional para el Desarrollo;
E) Un representante del Consejo de Educación Técnico-Profesional
dependiente de la Administración Nacional de Educación Pública;
F) Un representante de los micro, pequeños y medianos empresarios
que será designado por el Poder Ejecutivo de ternas que le propondrán las
organizaciones más representativas de aquéllos;
G) Un representante de los artesanos que será designado por
el Poder Ejecutivo de ternas que le propondrán las organizaciones más representativas
de aquéllos.
Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y administrativo
necesario para el cumplimiento de sus tareas.
Artículo 5º.- Realizado el diagnóstico sectorial el Poder Ejecutivo
establecerá la definición de micro, pequeñas y medianas empresas, conforme
a la realidad socio-económica del país y a las recomendaciones nacionales
e internacionales teniendo en cuenta, entre otras variables, el capital invertido
y la mano de obra empleada.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 6 de agosto de 1991.
WALTER R. SANTORO, Presidente; JUAN HARÁN URIOSTE, Secretario.
Montevideo, 13 de Agosto de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; AUGUSTO MONTESDEOCA; JUAN ANDRES RAMIREZ;
GUILLERMO GARCIA COSTA; ALVARO RAMOS.