xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
CONSEJO
DE MINISTROS
Se aprueba el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos
e Inversiones, que entrará en vigencia el 1º de enero de 1991.
PODER LEGISLATIVO
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá
por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman
parte integrante de ésta.
Artículo
2º.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1991, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra
fecha de entrada en vigencia.
Artículo
3º.- Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios
y subvenciones, son a valores del 1º de enero de 1990 y se ajustarán en la
forma dispuesta por los Artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo
4º.- Las estructuras de cargos y funciones y los créditos respectivos, que
figuran en los anexos de la presente ley, deberán ajustarse con las modificaciones
producidas con posterioridad al 30 de julio de 1990, realizadas con sujeción
a las normas legales habilitantes.
Artículo
5º.- Los créditos que figuran en los anexos de la presente ley, salvo los
ya referidos en el artículo anterior para las estructuras proyectadas, deberán
ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 1º de enero
de 1990 realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.
Artículo
6º.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes
códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean necesarios para
la implementación de la presente ley.
Artículo
7º.- El Poder Ejecutivo no podrá autorizar el pago de retribuciones personales
correspondientes a un ejercicio vencido, si en este no hubieran existido economías
en el renglón y derivado respectivo para cubrir la erogación, salvo que se
trate de créditos estimativos autorizados por norma legal expresa.
Artículo
8º.- Los aportes a los organismos de la seguridad social, cuando se efectúen
retenciones sobre haberes por licencia sin goce de sueldo, sueldos en suspenso
o faltas al servicio en número mayor a quince días, se realizarán por los
días efectivamente liquidados.
Artículo
9º.- Derógase el Artículo 16 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre
de 1979.
Artículo
10.- La suspensión total o parcial de la percepción de sus sueldos por los
funcionarios, no enervará su derecho a continuar cobrando asignación familiar,
hogar constituido y contribución estatal para el pago de la cuota mensual
de atención de la salud, cuando estos beneficios correspondieren.
Artículo
11.- Los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 26, correspondientes
a gastos de funcionamiento y suministros, serán reducidos en el 2% (dos por
ciento) anual, a partir del ejercicio 1992 inclusive.
Artículo
12.- Sustitúyese el Artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
con la redacción dada por el Artículo 7º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"Artículo
77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas Generales
y que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 27,
deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe
de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a una partida
estimativa en el programa 001 del Inciso 24, "Diversos Créditos".
SECCIÓN
II
FUNCIONARIOS
CAPITULO
I
RETRIBUCIONES
Y COMPLEMENTOS
Artículo
13.- Derógase el Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.728, de 8 de febrero de
1985.
Artículo
14.- Sustitúyense los literales a) y b) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809
de 8 de abril de 1986, por los siguientes:
"a)
Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 115% (ciento quince por ciento).
b) Subsecretario
de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Director de la Oficina Nacional
del Servicio Civil 100% (cien por ciento)".
Artículo
15.- Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de Estado,
a los efectos de lo dispuesto por el Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, sus modificativos y concordantes, en N$ 780.830 (nuevos
pesos setecientos ochenta mil ochocientos treinta) mensuales.
Artículo
16.- Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un
20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones sujeta a montepío
excluida la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes a los escalafones
P Personal Político, y Q Personal de Particular Confianza.
Fíjase una
retribución complementaria por dedicación permanente, de un 32% (treinta y
dos por ciento) de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida
la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes al anterior escalafón
N Personal Judicial, en los casos en que exista incompatibilidad con el ejercicio
de la profesión.
Quedan comprendidos
en lo establecido en los incisos precedentes, los funcionarios referidos en
el Artículo 326 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en los casos
que exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión.
Artículo
17.- Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas
y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y la
permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que se
detallan.
A) Ministro
de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto: 25% (veinticinco por ciento).
B) Ministros
de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de
la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidentes de los Organismos
del Artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad
de la República y Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas: 18% (dieciocho
por ciento).
C) Miembros
de los Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República, Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y Decanos de las
Facultades de la Universidad de la República: 10% (diez por ciento).
Deróganse
todas las normas que hubieren otorgado gastos de representación con anterioridad
a la promulgación de la presente ley.
Artículo
18.- Interprétase que en ningún caso los gastos de representación y la compensación
por dedicación permanente creada por esta ley, integran la dotación ni la
retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones
que se fijan en función de otras en base a porcentajes.
Artículo
19.- Los incentivos al rendimiento se otorgarán de acuerdo con la reglamentación
que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, la que deberá tomar en cuenta,
en lo pertinente lo que para cada caso establezca la presente ley.
Para percibir
dichos incentivos, los funcionarios deberán satisfacer los siguientes requisitos:
1) Una asiduidad
igual o superior a la media.
2) Un rendimiento
igual o superior al nivel medio.
3) Una destacada
dedicación a las tareas que se les hayan asignado.
A los efectos
de verificar el cumplimiento de estos requisitos, los funcionarios serán calificados
semestralmente. La reglamentación dispondrá que dicha calificación será elaborada
con el asesoramiento de los tribunales previstos en el Artículo 12 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
No tendrán
derecho a percibir los incentivos a que refiere el presente artículo aquellos
funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo, con
sueldos en suspenso o retenidos, o que no tengan una antigüedad mínima de
un año en el Inciso en que presten funciones. Esta exigencia de antigüedad
mínima no regirá para los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, durante el ejercicio 1991.
Artículo
20.- Sustitúyese el inciso tercero del literal a) del Artículo 103 del Decreto-Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, por el siguiente:
"El
funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75% (setenta y cinco
por ciento) de la referida prima, luego de deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período. El 25% (veinticinco por ciento) restante se depositará
en una cuenta individual, en Unidades Reajustables, que será abierta en el
Banco Hipotecario del Uruguay, a nombre del funcionario, por la Contaduría
Central del respectivo inciso o quien haga sus veces, la que redituará el
interés corriente para ese tipo de cuenta".
Artículo
21.- Agrégase al inciso final del Artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, lo siguiente:
"El
Poder Ejecutivo podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación
registrada en las cuotas de las instituciones médicas de asistencia colectiva".
CAPITULO
II
ESCALAFONES
Y RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo
22.- Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establecen relaciones
entre la tabla de sueldos de los escalafones K Personal Militar y L Personal
Policial, con la tabla de sueldos de los escalafones civiles.
Artículo
23.- Sustitúyense los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K
Personal Militar, establecidos en los Artículos 47 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, y 71 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
por los siguientes:
Denominación
del grado |
Coeficiente |
|
|
Teniente General, Vicealmirante,
Teniente General (Av.) |
12,5 |
General, Contralmirante, Brigadier
General (Av.) |
12,5 |
Coronel, Capitán de Navío, Comandante,
Mayor |
11,1 |
Teniente Coronel, Capitán de Fragata,
Comandante |
10,0 |
Mayor, Capitán de Corbeta |
9,3 |
Capitán, Teniente de Navío |
8,5 |
Teniente 1º, Alférez de Navío |
7,3 |
Teniente 2º, Alférez de Fragata |
6,7 |
Alférez, Guardia Marina |
4,9 |
Sub Oficial Mayor, Sub Oficial de
Cargo |
6,0 |
Sargento 1º, Sub Oficial de 1ra. |
5,3 |
Sargento, Sub Oficial de 2da. |
4,3 |
Cabo de 1ra. |
3,6 |
Cabo de 2da. |
3,0 |
Soldado de 1ra., Marinero de 1ra. |
2,5 |
Soldado de 2da., Marinero de 2da. |
1,8 |
Aprendiz |
1,0 |
Cadete, Aspirante |
0,9 |
Artículo
24.- Fíjase en N$ 48.459 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta
y nueve) la base de cálculo para la aplicación de los coeficientes de la tabla
de sueldos del escalafón L Personal Policial.
Dicho importe
no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por
el Artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
25.- Fíjase en N$ 44.700 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil setecientos)
la base de cálculo para la aplicación de los coeficientes de la tabla de sueldos
del escalafón K Personal Militar, y Prima Técnica.
Dicho importe
no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por
el Artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
26.- Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá
en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal
Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado;
E Personal de Oficial; F Personal de Servicios Auxiliares; J Personal Docente
de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores.
Grado |
Escala |
Compensación
máxima al grado |
% |
||
16 |
202.693 |
84.51 |
15 |
188.552 |
80.24 |
14 |
175.397 |
76.44 |
13
|
163.160 |
73.26 |
12 |
151.777 |
70.87 |
11 |
141.188 |
69.25 |
10 |
131.338 |
66.78 |
9 |
122.175 |
65.17 |
8 |
113.652 |
64.48 |
7 |
105.723 |
64.66 |
6 |
98.347 |
57.71 |
5 |
91.485 |
53.72 |
4 |
85.103 |
54.60 |
3 |
79.166 |
56.63 |
2 |
73.642 |
48.08 |
1 |
70.136 |
45.80 |
Los importes
de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementario
al incorporado por el Artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Los actuales
grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla.
Deróganse
los Artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
27.- Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla
establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:
Escalafón |
Grado
Mínimo |
Grado
máximo |
A |
4 |
16 |
B |
3 |
15 |
C |
1 |
14 |
D |
1 |
14 |
E |
1 |
13 |
F |
1 |
10 |
J |
3 |
15 |
R |
1 |
16 |
Deróganse
los Artículos 51 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 6º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 4º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988.
Artículo
28.- Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias
de labor que regirá para el escalafón M Personal de Servicio Exterior.
Denominación |
Sueldos
Básicos |
N$ |
|
Embajador |
248.218 |
Ministro |
230.844 |
Ministro Consejero |
203.127 |
Consejero |
175.136 |
Secretario de 1ra. |
151.777 |
Secretario de 2da. |
141.188 |
Secretario de 3ra. |
128.711 |
Los importes
de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementario
al incorporado por el Artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo
29.- Los descuentos que se practicaren a los funcionarios por inasistencias,
fuere cual fuere su naturaleza se considerarán definitivamente perdidos, sin
perjuicio de las posibles devoluciones por errores de la Administración, y
en todos los casos se verterán a Rentas Generales. Lo dicho alcanza también
a descuentos sobre remuneraciones que se financian con cargo a fondos extrapresupuestales.
Artículo
30.- Exclúyense de lo dispuesto por el artículo anterior los descuentos referidos
en los Artículos 455 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 61 de la
Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo
31.- A partir de la promulgación de la presente ley, queda sin efecto toda
norma legal que habilite a cualquier título el uso de locomoción oficial y
combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier funcionario
público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades
públicas oficiales.
En ningún
caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito del Estado,
podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial fuera de los
requerimientos del servicio en sentido estricto.
La violación
de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta administrativa
grave.
Exonéranse
de esta disposición al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Ejecutivo y al Presidente
de la Cámara de Representantes.
Artículo
32.- Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontrarán prestando
funciones "en comisión" en otro organismo público distinto al que
revisten presupuestalmente podrán optar por su incorporación a estos, de acuerdo
a las siguientes bases:
A) La opción
deberá formularse dentro de los sesenta días de la publicación de la presente
ley.
B) Sólo
podrán optar aquellos funcionarios que cuentan con más de seis meses de antigüedad
en la oficina de destino.
La incorporación
se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo
o por el organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa
del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.
No están
comprendidos en esta disposición los funcionarios que prestan funciones en
el Poder Legislativo o en la secretaria de los señores legisladores.
Artículo
33.- Incorpóranse al escalafón E Personal de Oficios, los cargos y funciones
vacantes de la serie Chofer y Tractorista, que figuran actualmente dentro
del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares.
La Contaduría
General de la Nación realizará las adecuaciones pertinentes.
Artículo
34.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, por el siguiente:
"Artículo
3º.- El escalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y contratos
de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales
o no, que posean Título universitario expedido, registrado o revalidado por
las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración
no inferior a cuatro años".
Artículo
35.- Los cargos docentes que a la fecha de promulgación de la presente ley
no estén incluidos en el escalafón J Personal Docente de otros Organismos,
y cuyas retribuciones no estén reguladas por la tabla de sueldos del Artículo
26 de la presente ley, deberán ajustarse a dicha tabla dentro de un plazo
de ciento veinte días, dicha adecuación no podrá implicar costo presupuestal.
A medida
que se produzca la incorporación en la referida tabla, tendrán derecho a percibir
el beneficio establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, modificativos y concordantes, computando su antigüedad a partir de
dicha incorporación.
Artículo
36.- Agréganse al Artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
los siguientes literales:
"h)
Las contrataciones de personal asimiladas al escalafón E Personal de Oficios,
que efectúe la unidad ejecutora 072, "Comando General de la Armada",
del Ministerio de Defensa Nacional;
i) Los cargos
presupuestados o funciones contratadas de la unidad ejecutora 133, "Servicios
de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Ministerio de Defensa Nacional;
j) Las contrataciones
de personal eventual del Ministerio de Turismo, que se rigen por lo dispuesto
en el Artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987;
k) Las contrataciones
de personal zafral que realice la unidad ejecutora 012, "Comisión Nacional
de Educación Física", del programa 001, "Administración General",
del Ministerio de Educación y Cultura, para la temporada estival;
l) La contratación
de personal por la vía de las excepciones contenidas en el presente artículo,
no habilita su posterior designación en carácter permanente al amparo del
Artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990."
Artículo
37.- Sustitúyese el literal a) del Artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, por el siguiente:
"a)
Los cargos presupuestales o funciones contratadas del Ministerio de Salud
Pública, del Instituto Nacional del Menor, del Hospital de Clínicas de la
Universidad de la República y de la Central de Servicios Médicos del Banco
de Seguros del Estado, salvo los correspondientes a los escalafones C Administrativo
y F Servicios Auxiliares.
No regirá
esta salvedad para el escalafón F Servicios Auxiliares, dependientes de la
Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado".
Artículo
38.- Exceptúase de lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990, al personal de servicio contratado del último grado escalafonario
afectado a centros de enseñanza de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), teniendo en cuenta al personal actualmente contratado por
las Comisiones de Fomento Escolar.
Artículo
39.- Las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas generadas
hasta el 31 de diciembre de 1990, serán suprimidas, salvo aquellas que deben
ser provistas por la regla del ascenso.
Las unidades
ejecutoras dispondrán hasta el 31 de diciembre de 1991 para realizar los ascensos,
suprimiéndose las referidas vacantes en sus respectivos grados, a esa fecha.
El régimen
de provisión de vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1991 será el
siguiente:
A) Cuando
se trate de vacantes que no sean las correspondientes al último grado de los
escalafones en la respectiva unidad ejecutora, se efectuarán las promociones
y, de cada dos vacantes que resulten en los niveles inferiores del escalafón,
una deberá suprimirse.
B) Cuando
se trate de vacantes del último grado de cada escalafón, de cada dos una se
deberá suprimir.
Los jerarcas
de cada unidad ejecutora podrá optar entre solicitar la provisión del cargo
o función contratada, crear un nuevo cargo o función de acuerdo a las necesidades
de racionalización de la oficina o transferir el crédito a una partida de
contratación. Las transformaciones o transferencias serán efectuadas previo
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General
de la Nación y no implicarán aumento de los créditos presupuestales.
Exceptúase
de lo dispuesto en los incisos precedentes:
1) Cargos
de escalafones políticos, de particular confianza, judicial, docente y de
servicio exterior.
2) Cargos
y funciones de Directores y Subdirectores de unidades ejecutoras que no pertenezcan
a los escalafones referidos en el numeral anterior.
3) Cargos
y funciones creados por la presente ley.
4) Cargos
y funciones pertenecientes a las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación
Integral de los Servicios de Salud", del Ministerio de Salud Pública.
5) Excepciones
previstas expresamente en la presente ley.
Artículo
40.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias para racionalizar
las denominaciones de series y de clases de cargos, tendiendo a establecer
una nomenclatura uniforme en los Incisos 02 al 14, de los escalafones A, B,
C, D, E, F y R.
Artículo
41.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"Artículo
20.- Autorízase el traslado de funciones de organismos públicos estatales
para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de
la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa
de éstos.
Los legisladores
nacionales en ningún caso podrán tener más de cuatro funcionarios en comisión
simultáneamente.
El plazo
del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del
cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que este resolviera dejar
sin efecto dicho traslado.
Los indicados
traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad
al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario
todos los derechos en la oficina de origen y, en particular, los referidos
a la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, y al ascenso".
Artículo
42.- Inclúyense en el escalafón D Especializado, aquellos cargos presupuestados
y funciones contratadas cuyos titulares desempeñen directamente tareas en
la atención de las centrales telefónicas de las unidades ejecutoras. Las referidas
transformaciones no podrán implicar aumento del crédito presupuestal.
CAPITULO
III
CONTROL
DE INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN
Artículo
43.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622,
de 24 de diciembre de 1976, por el siguiente:
"Los
funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados taxativamente
en el inciso precedente, podrán optar por las remuneraciones que se establecieren
para dichos cargos o las correspondientes a aquellos cuyo ejercicio quedare
suspendido, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio
de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
Lo dispuesto
precedentemente se aplicará asimismo a los jubilados de la Dirección de las
Pasividades Civiles y Escolares del Banco de Previsión Social que sean llamados
a ocupar dichos cargos.
Artículo
44.- El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C y D, al amparo
de las excepciones previstas en los Artículos 1º y 4º de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, sólo podrán realizarse mediante concurso de oposición
y méritos, o de méritos y prueba de aptitud.
Quedan exceptuadas
de las exigencias establecidas en el inciso anterior, las designaciones y
contrataciones efectuadas de acuerdo al literal F) del Artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo
45.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 16 de la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el Artículo 14 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo
16.- Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas
con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral,
Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados
o contratados con carácter permanentes, de los escalafones civiles. No podrán
ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del
servicio exterior, como así tampoco aquellos así tampoco aquellos que revistan
en cargos políticos y de particular confianza".
Artículo
46.- A efectos de acogerse a los beneficios previstos por el Artículo 32 de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, se deberá contar con una antigüedad
mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario público al momento de
efectuar la opción respectiva.
Artículo
47.- Los beneficios establecidos por el Artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990, serán de cargo de Rentas Generales exclusivamente en
los casos en que los Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y Gobiernos Departamentales, den efectivo cumplimiento a las normas contenidas
en la ley referida.
SECCIÓN
III
ORDENAMIENTO
FINANCIERO
CAPÍTULO
I
FUNCIONAMIENTO
Artículo
48.- Las partidas otorgadas en moneda extranjera se ajustarán de acuerdo al
procedimiento del Artículo 53 de la presente ley.
Artículo
49.- La Contaduría General de la Nación dispondrá que la registración de la
utilización de los fondos extrapresupuestales sea gradualmente incorporada
al sistema computarizado.
El mecanismo
que se instrumentará a tal efecto, deberá aplicar, en lo pertinente, procedimientos
análogos a los que se emplean para la registración de los fondos presupuestales.
En la medida
en que se vaya implementando el mecanismo referido, no podrá utilizarse ningún
fondo extrapresupuestal que no se registre conforme a dichos procedimientos.
Artículo
50.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a cancelar las deudas
contraídas hasta la promulgación de la presente ley, por los Incisos 02 al
14 con Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), por concepto
de pasajes de misiones oficiales al exterior.
La imputación
se efectúa con cargo a las reservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos,
en caso de no existir reservas o que resultare insuficiente, la Contaduría
General de la Nación queda facultada para habilitar el crédito respectivo.
Artículo
51.- El Ministerio de Economía y Finanzas imputará los gastos realizados por
concepto de viáticos y partida especial hasta la fecha de promulgación de
la presente ley y librará las órdenes de pago correspondientes para reponer
el fondo permanente establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 283, de
23 de marzo de 1988. La imputación se efectuará con cargo a las reservas de
crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir esta
o que resultaren insuficientes, la Contaduría General de la Nación queda facultada
para habilitar el crédito necesario.
Artículo
52.- Sustitúyese el Artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de
1978, por el siguiente:
"Artículo
29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 15% (quince por ciento) del total
de los rubros de gastos incluidos en el Presupuesto Nacional, rubros 2 a 7
y 9, excluidos beneficios sociales, para reforzar los créditos asignados para
gastos de funcionamiento. Asimismo, podrá usarse para la habilitación de créditos
en rubros que no estén previstos.
En ningún
caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones personales.
Los refuerzos
y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre
con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación".
Artículo
53.- A partir de la promulgación de la presente ley, las misiones oficiales
al exterior no permanentes de los funcionarios públicos de los Incisos 02
a 14, serán autorizadas por resolución de la Presidencia de la República en
la que se dispondrá si el gasto se imputa con cargo a recursos presupuestales
o extrapresupuestales. Los créditos presupuestales para atender las erogaciones
que éstas demanden por concepto de viáticos, pasajes y partida especial, serán
habilitados en cada Inciso con cargo a la partida dispuesta por el Artículo
29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978. Las Contadurías Centrales
dispondrán de un término de treinta días, contados a partir de la fecha en
que les sea comunicada la autorización de la misión, para tramitar ante la
Contaduría General de la Nación la habilitación del crédito en los renglones
correspondientes.
Derógase
el Artículo 9º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
54.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar a los Incisos
02 a 14, fondos permanentes para atender las erogaciones por concepto de viáticos,
partidas especiales y pasajes, los que estarán comprendidos en el tope previsto
por el Artículo 535 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
55.- La delegación uruguaya ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
presentará al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes del 30 de abril de
cada ejercicio, el presupuesto de su funcionamiento e inversiones a cargo
de Rentas Generales, para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución
por el ejercicio anterior, acompañado de un informe de auditoría contable
y de gestión.
El Poder
Ejecutivo los incluirá en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio respectivo.
CAPITULO
II
INVERSIONES
Artículo
56.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la
Nación, en forma conjunta, dentro de los sesenta días de publicada la presente
ley, compilarán en un texto ordenado las normas que regulan las inversiones
públicas.
Artículo
57.- Los créditos que se asignen para inversiones que comprendan total o parcialmente
egresos en moneda extranjera, así como los que sean financiados con endeudamiento
en moneda extranjera, se ajustarán a la cotización de la moneda respectiva
de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del
documento de pago correspondiente.
Si el pago
se produce dentro del ejercicio, se ajustará el crédito por la diferencia
resultante entre el tipo de cambio del momento del pago y el de la emisión
del documento, exceptuándose este caso de lo dispuesto en el literal c) del
Artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Derógase
el Artículo 81 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
58.- Las modificaciones de fuentes de financiamiento presupuestal dentro de
un proyecto de inversiones o entre proyectos de un mismo programa, serán autorizadas
por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Derógase
el Artículo 44 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
59.- Las modificaciones de fuente de financiamiento de las partidas otorgadas
con carácter de transferencias destinadas a inversiones del organismo beneficiario,
así como las trasposiciones y cambio de componente de moneda nacional y extranjera,
se regularán por lo dispuesto para los créditos asignados para inversiones.
Artículo
60.- Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa
así como los cambios en la descripción de los proyectos o del componente en
moneda nacional y extranjera, gestionados por los organismos comprendidos
en el Presupuesto Nacional, serán autorizados por los jerarcas de cada Inciso.
Para los Incisos comprendidos en la Administración Central se requerirá previamente,
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El informe
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá ser emitido dentro de los
quince días siguientes a la solicitud, la cual deberá ser presentada, en forma
fundada, antes del 31 de octubre del ejercicio correspondiente. Transcurrido
dicho plazo se entenderá opinión favorable.
En todos
los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
Las trasposiciones
entre proyectos de distintos programas de un mismo Inciso así como la incorporación
de nuevos proyectos de inversión, deberán ser aprobadas por ley salvo en el
caso de los entes de enseñanza, las que serán autorizadas por el jerarca respectivo.
Deróganse
los Artículos 39 y 43 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
61.- Las modificaciones de las fuentes de financiación previstas por el Artículo
58 de la presente ley, se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente
en la fuente con la cual se financia.
Artículo
62.- Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente
ley se podrán ejecutar hasta los montos y por los ejercicios que se determina
seguidamente:
Inciso |
Miles
de N$ |
Ejercicio |
10 |
94:587.500 |
1994 |
Los montos
referidos están expresados a valores de enero de 1990 y se ajustarán en la
misma forma y oportunidad que los créditos de inversiones.
Dentro de
los treinta días de promulgada la presente ley, se deberá aprobar, por decreto,
la distribución por programa y fuentes de financiamiento.
Artículo
63.- Declárase de interés nacional el acceso ferroviario al puerto de Nueva
Palmira.
Coadyuvantemente,
constituye objetivo prioritario en tendido de un ramal que enlace en línea
recta la estación "Grito de Asencio" (al sur de la ciudad de Mercedes,
departamento de Soriano) el recinto portuario de Nueva Palmira (departamento
de Colonia), conectándolo a la red nacional ferroviaria e internacional a
través de los pasos de frontera Salto Grande, Rivera-Livramento y Yaguarón-Río
Branco.
Sin perjuicio
de la explotación técnica del referido ramal, en el proyecto económico podrá
participar del capital privado o municipal interesado, o entes públicos estatales
o paraestatales vinculados a la operativa portuaria de Nueva Palmira o a su
desarrollo específico.
Artículo
64.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas no podrá ejecutar, de los
créditos de inversiones que figuran en los anexos a la presente ley, los siguientes
importes:
AÑO |
U$S |
|
N$ |
1991 |
3:000.000 |
equivalente
a |
2.415:000.000 |
1992 |
15:300.000 |
equivalente
a |
12.316:500.000 |
1993 |
13:303.000 |
equivalente
a |
10.708:915.000 |
1994 |
5:000.000 |
equivalente
a |
4.025:000.000 |
Artículo
65.- Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado
anexo a la presente ley del Ministerio de Educación y Cultura, unidad ejecutora
016, proyecto 803 Obras Civiles SODRE, la suma de N$ 10.000:000.000 (nuevos
pesos diez mil millones), discriminada de la siguiente manera: para el año
1991 N$ 1.000:000.000 (nuevos pesos mil millones): para el año 1992 N$ 3.000:000.000
(nuevos pesos tres mil millones) para el año 1993 N$ 3.000:000.000 (nuevos
pesos tres mil millones); para el año 1994 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos
tres mil millones) al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente para sus proyectos de inversión en el programa de vivienda.
Artículo
66.- Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado
anexo a la presente ley del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la
suma de N$ 2.236:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y seis millones)
correspondientes al ejercicio 1994, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión, en el programa
de vivienda.
Artículo
67.- Transfiérese a los proyectos de inversión contenidos en el planillado
anexo a la presente ley, de la unidad ejecutora 016, proyecto 803, Obras Civiles
SODRE, del Ministerio de Educación y Cultura, a la unidad ejecutora 013, "Comisión
Nacional de Educación Física", la suma de N$ 690:000.000 (nuevos pesos
seiscientos noventa millones) la que será afectada al Plan de Inversiones
correspondientes al año 1991; y la suma de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez
millones), en el ejercicio 1991, al proyecto 800 de la unidad ejecutora 015,
"Biblioteca Nacional", a fin de solucionar en forma definitiva las
deficiencias de las instalaciones eléctricas, efectuar reparaciones urgentes
del edificio sede y rehabilitar todos sus servicios al usuario.
Artículo
68.- Los organismos públicos darán prioridad a consultoras públicas nacionales
para la asignación de todos los estudios que exijan los proyectos de inversión
a realizarse con recursos nacionales. La misma disposición regirá para los
estudios relacionados con proyectos que se realicen con préstamos internacionales,
cuando su costo sea inferior al fijado por las entidades financieras para
convocar a consultoras internacionales.
En ambos
casos los organismos públicos deberán realizar una consulta con la Universidad
de la República y el CONICYT a los efectos de que informen sobre la existencia
de capacidad nacional en la materia, previo a la convocatoria de consultoras
internacionales. Estas instituciones deberán expedirse en el plazo máximo
de treinta días contados a partir de la solicitud de la consulta. Por razones
debidamente fundadas, los organismos públicos podrán quedar eximidos del cumplimiento
de estas disposiciones, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo
69.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará con los jerarcas
de las reparticiones correspondientes a los Incisos 02 a 14, el cálculo de
un abatimiento del 50% (cincuenta por ciento) de los siguientes montos de
inversiones proyectados en dichos Incisos:
A) Inversiones
destinadas a vehículos (excluidos los vehículos destinados a ambulancias,
patrulleros, tareas agropecuarias a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca y toda clase de automotores de tipo utilitario).
B) Inversiones
destinadas a equipamientos y mobiliarios, excluidas las destinadas al equipamiento
en los programas para la atención de la salud, laboratorios e instrumental
técnico-científico y aquellas que puedan lesionar las tareas imprescindibles
para el cumplimiento de los cometidos de las reparticiones referidas en el
inciso Primero.
Los recursos
resultantes del mencionado abatimiento tendrán los siguientes destinos:
1) Hospital
de Quemados del Ministerio de Salud Pública por una sola vez:
a) hasta
U$S 700.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos mil) para
la terminación de obras.
b) hasta
U$S 2:400.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones cuatrocientos
mil) para los gastos inherentes para la puesta en marcha del hospital.
2) El saldo,
por partes iguales, para las obras civiles del SODRE y para las viviendas
de interés social proyectadas conforme a la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de
1990, y por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
SECCIÓN
IV
INCISOS
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Artículo
70.- Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes" del programa 001 "Determinación y Aplicación
de la Política de Gobierno" subprograma 002 "Administración General",
un cargo de Subjefe del Servicio Médico escalafón A Personal Profesional Universitario
grado 19, que se proveerá de acuerdo con las normas vigentes, entre los actuales
Técnico I Médico escalafón A Personal Profesional Universitario grado 17,
eliminándose posteriormente el cargo que resultase vacante.
Artículo
71.- Extiéndese el proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales
e Indicadores Económicos" creado por el Artículo 19 de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988, en el programa 003 "Elaboración, Supervisión
y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", el cual deberá finalizar
el 31 de diciembre de 1992.
A tales
efectos, destínase una partida anual de N$ 225:150.000(nuevos pesos doscientos
veinticinco millones ciento cincuenta mil) para atender las retribuciones
personales y prestaciones sociales del personal necesario para llevar a cabo
dicho proyecto.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a contratar con cargo a la partida mencionada, al personal
que esté revistando al 31 de diciembre de 1990 en carácter de eventual, en
este proyecto.
La Dirección
General de Estadística y Censos efectuará las propuestas de contratación,
teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los méritos y antecedentes
del citado personal en el desempeño de las funciones eventuales.
Artículo
72.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior",
del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de gobierno",
dos cargos de Consultor II y un cargo de consultor I en dos cargos de Consultor
I y un cargo de Secretario particular del Presidente de la República respectivamente
y decláranse comprendidos en el literal d) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo
73.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes",, subprograma 002 "Administración General",
un cargo de Subdirector especializado y en el subprograma 001 "Administración
Superior", un cargo de Secretario particular del Presidente de la República,
en dos cargos de Consultor II que integrarán el subprograma 001 "Administración
Superior" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno" y decláranse comprendidos en el literal f) del Artículo
9º de la Ley Nº 15,809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
74.- Decláranse comprendidos en el literal d) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de División de la unidad
ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes"
subprograma 002 "Administración General" del programa 001 "Determinación
y Aplicación de la Política de Gobierno".
Artículo
75.- Los cargos de Consultor I, Consultor II, Secretario Particular del Presidente
de la República y de Director de División citados en los artículos anteriores,
serán de particular confianza.
Artículo
76.- Sustitúyese el Artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"Artículo
111.- Otórgase a los funcionarios que presten servicios efectivamente en la
Presidencia de la República, programa 001 "determinación y Aplicación
de la Política de Gobierno", subprograma 002 "Administración General"
una compensación mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones
de naturaleza salarial, por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto,
increméntase en N$ 26:000.000 (nuevos pesos veintiséis millones) el renglón
061 "Retribuciones Adicionales" del programa 001 "Determinación
y Aplicación de la política de Gobierno".
En caso
de funcionarios en comisión en el programa y subprogramas indicados, el 30%
(treinta por ciento) se calculará sobre el nivel de retribuciones correspondientes
a las funciones que desempeñan".
Artículo
77.- Suprímense al vacar, en la unidad ejecutora 002 "Economía de Gobierno
y Hacienda del subprograma 002 "Administración General" programa
001 "Determinación y Aplicación de la política de Gobierno" un cargo
de Asesor I Escribano, escalafón A, grado 20 y un cargo de Asesor II Escribano,
escalafón A, grado 17.
La Contaduría
General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que se vayan suprimiendo
al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes iguales.
Artículo
78.- Increméntase en N$ 6:200.000 (nuevos pesos seis millones doscientos mil)
la partida otorgada por el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, en la redacción dada por los Artículos 110 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y 51 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre
de 1987, estableciéndose la siguiente escala: N$ 12.000 (nuevos pesos doce
mil) mensuales para el personal de custodia fija y N$ 30.000 (nuevos pesos
treinta mil) mensuales para la custodia móvil, que se ajustará conforme con
los aumentos salariales del sector público.
Artículo
79.- Suprímense al vacar, en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de
la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración
General" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", los cargos correspondientes a las series Médico, Teletipista,
Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica, Mecánica, Mantenimiento, Automotriz,
Pintor, Chapista, Peluquero, Electricista, Mecánico, Gomero, Carpintero, Calefaccionista,
Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario, Ayudante Arquitecto e Ingeniero
y Servicios, desde el grado 09 hasta el último grado del escalafón. La supresión
se realizara una vez efectuadas las promociones.
La Contaduría
General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que se vayan suprimiendo
al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes iguales.
Artículo
80.- Inclúyese en el literal d) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, el cargo de Director General de Estadística y Censo.
Artículo
81.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 007 "Dirección General de Estadística
y Censos" del programa 003 "Elaboración, Supervisión y Coordinación
de las Estadísticas Nacionales", los cargos que se mencionan en igual
número de funciones contratadas en el mismo escalafón y grado, de acuerdo
al siguiente detalle:
2 cargos
escalafón A grado 18.
1 cargo
escalafón B grado 19.
1 cargo
escalafón B grado 18.
La transformación
se operará al momento en que dichos cargos queden vacantes.
Artículo
82.- Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes", del programa 001 "Determinación" y
Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo de Jefe del Departamento
Radiotécnico, escalafón E, grado 15, a efectos de atender una reparación funcional
emergente de la aplicación de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985
suprimiéndose la función contratada y los créditos respectivos.
Artículo
83.- Extiéndese al personal que presta servicios efectivamente en la unidad
ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos", el régimen
establecido en el Artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
84.- Suprímese la unidad ejecutora 006, "Delegación Uruguaya en la Comisión
Mixta Laguna Merín", del programa 002, "Planificación del Desarrollo
y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".
Artículo
85.- Los créditos presupuestales para gasto de funcionamiento e inversiones,
muebles, útiles y documentación, de la unidad ejecutora que se suprime por
el artículo anterior, permanecerán en el programa al que estaba asignada la
unidad hasta el presente.
Artículo
86.- Los funcionarios excedentes a causa de la supresión de dicha unidad ejecutora
se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
INCISO 03
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Artículo
87.- Exceptúase al personal civil del programa 106 "Salud Militar",
y al escalafón K Personal Militar de lo dispuesto en el Artículo 39 de la
presente ley.
Artículo
88.- Créase una compensación mensual a la que tendrán derecho los Cabo de
2da, Soldado de 1ra., Soldado de 2da. y equivalentes, de N$ 2.100 (nuevos
pesos dos mil cien), N$ 5.100 (nuevos pesos cinco mil cien) y N$ 2.000 (nuevos
pesos dos mil) respectivamente. El beneficio establecido en el presente artículo
no será tenido en cuenta para el cálculo de la liquidación prevista por el
Artículo 65 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
89.- Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K
Personal Militar, resultante de la aplicación del Artículo 182 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 y los Artículos 72, 85 y 91 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, que se detallan:
Programa
102 Ejército Nacional, 3.405 cargos.
Programa
103 Armada Nacional, 619 cargos.
Programa
104 Fuerza Aérea Uruguaya, 460 cargos.
Artículo
90.- Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K
Personal Militar, que se detallan:
Programa
102 Ejército Nacional, 1.300 cargos.
Programa
103 Armada Nacional, 460 cargos.
Programa
104 Fuerza Aérea Uruguaya, 221 cargos.
Artículo
91.- Del total de cargos del personal subalterno del escalafón K Personal
Militar (Combatiente y no Combatiente), resultante al 1º de enero de 1991,
una vez practicadas las supresiones a que refieren los artículos precedentes,
se suprimirán el vacar hasta el 10% (diez por ciento) de éstos.
Esta norma
no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos.
De las economías
resultantes de estas supresiones, se destinará el 50% (cincuenta por ciento)
a la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares",
para financiar pasividades, y el 50% (cincuenta por ciento) restante para
gastos de funcionamiento y atención de retribuciones de personal en actividad
en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo
92.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado en acuerdo del
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional, las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos del
escalafón A Técnico Profesional en las series de Abogado y Escribano y del
Escalafón B Técnico Profesional en las series de Procurador y Doctor en Diplomacia
de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones
de cargos no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán
respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera.
B) La racionalización
deberá propender a una estructura de cargos, cuyas denominaciones deberán
uniformarse, la que deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y
requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación.
C) Para
su cumplimiento se podrán suprimirlos cargos del escalafón K Personal Militar
ocupado por los profesionales motivo de esta racionalización.
D) El costo
de la racionalización no podrá exceder el monto de N$ 64:400.000 (nuevos pesos
sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil) previstos en el programa 101
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", subprograma
001 "Administración Superior", unidad ejecutora 101 "Dirección
General de Secretaría de Estado", el cual será distribuido entre las
unidades ejecutoras que realicen la misma.
E) Las racionalizaciones
deberán ser aprobadas antes de los ciento ochenta días de promulgada la presente
ley y tendrán vigencia desde el momento de su aprobación.
F) De las
racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo
93.- Exclúyese al personal militar perteneciente al Ministerio de Defensa
Nacional de la obligación de asegurar, dispuesta en el Artículo 5º de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.
Artículo
94.- Sustitúyese el Artículo 116 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero
de 1974, por el siguiente:
"Artículo
116.- El Personal Superior de las Fuerzas Armadas se organizará para el Ejército
Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya en las siguientes
formas:
A) Cuerpos
de Comando, constituidos por los profesionales militares egresados de las
Escuelas de Formación de Oficiales correspondientes.
B) Cuerpos
de Servicios Generales, constituidos por los Oficiales de los Servicios y
los equiparados a Oficiales".
Artículo
95.- Transfórmase en la unidad ejecutora 101, "Dirección General de Secretaría
de Estado", un cargo de Cabo de 2da. escalafón K Personal Militar, en
un cargo de Jefe de Sección serie Especializado escalafón D Personal Especializado,
grado 13.
Artículo
96.- Transfórmase en la unidad ejecutora 101 "Dirección General de Secretaría
de Estado" del Ministerio de Defensa Nacional un cargo de Cabo de 2da.,
en un cargo de Asesor III, escalafón A, grado 17.
Artículo
97.- Créase en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército"
del Ministerio de Defensa Nacional un Cargo de Teniente Coronel en el escalafón
del Cuerpo Administrativo, que regirá a partir del 1º de febrero de 1991.
Artículo
98.- Créase una tasa por concepto de asesoramiento técnico y visación de documentos
cartográficos a particulares, que será percibida por el Servicio Geográfico
Militar. Dicha tasa se establece en Unidades Reajustables de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968
y tendrá los siguientes valores:
1) Por documentos
cartográficos de dimensiones de hasta 22 x 22,5 centímetros: 1 UR (una Unidad
Reajustable).
2) Por documentos
de dimensión superior a 34 x 22.5 centímetros y hasta 66 x 50 centímetros:
3 UR (tres Unidades Reajustables).
3) Para
documentos de dimensiones de más de 66 x 50 centímetros: 5 UR (cinco Unidades
Reajustables).
La recaudación
que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos de funcionamiento
e inversión en materiales y equipos que requieran las mencionadas tareas.
Artículo
99.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército"
del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de Sargento y dos de Soldado
de 1ra., en un cargo de Asesor IV Contador escalafón A Técnico Profesional,
grado 16.
Artículo
100.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de
1946 (Orgánica de la Armada Nacional), en la redacción dada por el Artículo
1º del Decreto-Ley Nº 14.956, de 13 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"Artículo
19.- En la Armada Nacional se designa como Oficiales Almirantes a las jerarquías
que el Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánica de las Fuerzas
Armadas), califica de Oficiales Generales.
Las escalas
jerárquicas y grados de los diferentes Cuerpos son:
CUERPOS
Y GRADOS
Calificación |
CG |
CIME |
CAA |
CP |
CE |
CA |
Oficiales |
|
|
|
|
|
|
Almirantes |
Vicealmirantes |
|
|
|
|
|
Oficiales |
Contra Almirantes |
|
|
|
|
|
Superiores |
Capitán de Navío |
|
|
|
|
|
Jefes |
Capitán de Fragata |
|
|
|
|
|
|
Capitán de Corbeta |
|
|
|
|
|
Oficiales |
|
|
|
|
|
|
Subalternos |
Teniente de Navío |
|
|
|
|
|
|
Alférez de Navío |
|
|
|
|
|
|
Alférez de Fragata |
|
|
|
|
|
|
Guardia Marina” |
|
|
|
|
|
Artículo
101.- Regularízanse las fechas de ascenso a la jerarquía de Teniente 2º, Teniente
1º y Capitán, de los Oficiales Egresados según el Artículo 52 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, aplicándoseles el ascenso automático en los
tiempos mínimos de antigüedad computable y cumplimiento con lo dispuesto por
el Artículo 137 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. La presente
regularización no generará reintegros por diferencia de haberes.
Los Oficiales
que deban ser ascendidos por lo dispuesto precedentemente y no hayan realizado
los cursos correspondientes, cumplirán con esta exigencia dentro de los cuatro
meses siguientes a la promulgación de la presente ley, siendo ascendidos al
12 de febrero de 1991.
Artículo
102.- Agrégase al Artículo 83 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973:
Personal del Servicio de Electrónica de la Armada, del programa 103 "Armada
Nacional", cumpliendo tareas de instalación y mantenimiento del Sistema
de Cadena de Radares, Micro-Ondas y Comunicaciones, por los días que permanezca
fuera del departamento de Montevideo.
Artículo
103.- Sustitúyense en el Artículo 22 los literales d) y e) y los Cuadros D
y E de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada Nacional),
en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.956 de 13 de
noviembre de 1979, por los siguientes:
"d)
Cuerpo de Prefectura" Direcciones, Comandos y Jefaturas de Unidades afines
al Cuerpo y funciones propias del grado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional,
así como también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar.
e) Cuerpo
Especialista: Funciones propias del grado dentro de la Armada Nacional, así
como también las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar".
"CUADRO
D
Cuerpo de
Prefectura (CP)
Grados |
Efectivos |
Escalafón |
|
A |
B |
||
Capitán de Navío |
2 |
2 |
|
Capitán de Fragata |
6 |
5 |
1 |
Capitán de Corbeta |
12 |
10 |
2 |
Teniente de Navío |
20 |
16 |
4 |
CUADRO E
Cuerpo de
Especialista (CE)
Grados |
Efectivos |
Alférez de Navío |
6 |
Alférez de Fragata |
10 |
Guardia Marina |
16” |
Artículo
104.- Derógase el Artículo 10 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946,
(Orgánica de la Armada Nacional).
Artículo
105.- Los Buzos militares que cumplen tareas con aire comprimido y los técnicos
electricistas y electrónicos que realizan el mantenimiento de equipos que
funcionan con alta tensión y emisión de micro ondas en el ámbito del Ministerio
de Defensa Nacional, computarán cuatro años por cada tres de servicios simples
efectivamente prestados.
En el mismo
régimen de cómputo estará comprendido el personal subalterno de paracaidista
del Ejército y el personal subalterno especialmente afectado al manejo de
explosivos del Servicio de Material y Armamento.
Artículo
106.- Fíjase en cincuenta y cinco años para los Oficiales Jefes del Cuerpo
de Prefectura Nacional Naval, la edad límite para el retiro obligatorio del
Personal Superior egresado de la Escuela de Formación, por aplicación del
Artículo 52 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo
107.- Sustitúyese el Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, por el siguiente:
"Artículo
20.- Dependerá directamente del Comandante en Jefe y tendrá las siguientes
competencias:
A) Subrogar
al Comandante en Jefe en caso de ausencia temporal.
B) Asumir
el Comando de la Fuerza Aérea en los casos de vacancia hasta que sea designado
el nuevo Comandante en Jefe.
C) Ejercer
las funciones que le delegue el Comandante en Jefe".
Artículo
108.- Declárase comprendida la Fuerza Aérea Uruguaya en lo dispuesto por el
Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.845, de 24 de noviembre de 1978.
Artículo
109.- Amplíase para el programa 104 "Fuerza Aérea Uruguaya", lo
establecido en el Artículo 78 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987,
para atender el gasto que demande el aprovisionamiento de combustible de las,
aeronaves de dicha Fuerza fuera del territorio nacional.
Artículo
110.- Los Oficiales comprendidos en el Artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.747,
de 28 de diciembre de 1977 pasarán a partir de la vigencia de la presente
ley, a integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo de la Fuerza Aérea, con sus
actuales jerarquías y antigüedades.
Dichos Oficiales
revistarán en dicho escalafón en actividad fuera de cuadros, sin ocupar ni
generar vacantes en el mismo.
Artículo
111.- Los ascensos de los Oficiales a que refiere el artículo anterior, se
regirán a partir de la vigencia de la presente ley por las normas aplicables
al escalafón que pasan a integrar. El número de Oficiales a ascender anualmente
en cada uno de los grados será el tercio de los que hayan computado el tiempo
mínimo exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el grado, sin perjuicio
del cumplimiento de todas las condiciones establecidas para el ascenso de
los integrantes del Cuerpo Aéreo. A los efectos del cálculo de dicho tercio,
se tendrá en cuenta lo establecido por el Artículo 69 del Decreto-Ley Nº 14.747,
de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.710, de 15 de enero de 1985.
Artículo
112.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 110 de la presente ley
créanse los siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, 32 y Capitán, 28.
Las creaciones
precedentes se financiarán con la suspensión de los siguientes cargos del
Artículo 65 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977: Cuerpo
Aéreo, escalafón B, Teniente 2º, 14: Teniente 1º, 5 y Capitán, 2; Cuerpo de
Seguridad Terrestre, escalafón C, Teniente 2º, 14; Cuerpo Técnico, escalafón
D, Teniente 2º, 15; escalafón E, Teniente 2º, 10; escalafón F, Teniente 2º,
10; escalafón G, Teniente 2º, 3; escalafón H, Teniente 2º, 2; Teniente 1º,
2 y Capitán, 3.
Los cargos
que se crean fuera de cuadros, por la presente disposición se irán eliminando
al vacar, transformándose en los siguientes cargos: Teniente 2º, 68; Teniente
1º, 7 y Capitán, 5, de conformidad con lo que determine el Poder Ejecutivo
con el asesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea Uruguaya.
Artículo
113.- Reconócese a los Oficiales comprendidos en el Artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre 1977, desde la vigencia del mismo y hasta la
de la presente ley, la bonificación establecida por el numeral 3) del literal
c) del Artículo 194 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 y
el Artículo 89 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977. A tales
efectos se realizarán las regularizaciones que correspondieren en los registros
respectivos.
Artículo
114.- Las vacantes que hasta la aplicación del Artículo 110 de la presente
ley, ocupaban los Oficiales respectivos, se mantendrán en los escalafones
de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico.
Artículo
115.- A los efectos de la aplicación del Artículo 110 de la presente ley,
los Oficiales deberán acreditar dentro del plazo que disponga el Poder Ejecutivo,
que reúnen la aptitud sicofísica imprescindible para integrar el escalafón
B del Cuerpo Aéreo y en caso de que ello no ocurriera permanecerán en los
escalafones en los que se hallaban antes de la vigencia de la presente ley,
sin perjuicio de reconocérseles lo establecido en el Artículo 113 de la presente
ley.
Asimismo
los Oficiales a que refiere el Artículo 110 podrán, dentro de los sesenta
días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial,
solicitar ser excluidos de la aplicación de dicha norma para permanecer en
las situaciones que poseían antes, sin perjuicio de la aplicación a los mismos
de lo dispuesto por el Artículo 113.
Artículo
116.- Los Oficiales que pasaren al escalafón B del Cuerpo Aéreo deberán acreditar
dentro del plazo de tres años a partir de la publicación de la presente ley
en el Diario Oficial, que reúnen la correspondiente aptitud de vuelo, de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 81 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre
de 1977. A ese fin el Comando General de la Fuerza Aérea dispondrá la forma
de entrenamiento para ello y mientras el Oficial no reciba el mismo, no se
le tendrá en cuenta a ningún efecto la aptitud de vuelo.
Artículo
117.- Inclúyese en lo dispuesto en el literal b) del Artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la unidad ejecutora 130 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e "Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio
de Defensa Nacional.
Artículo
118.- La unidad ejecutora 131 "Dirección General de Aviación Civil"
del Ministerio de Defensa Nacional podrá utilizar una partida anual de N$
49:847.323 (nuevos pesos cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta y
siete mil trescientos veintitrés) de sus fondos extrapresupuestales, para
otorgar una compensación mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones
de carácter salarial, por concepto de permanencia a la orden, a aquellos funcionarios
que por razones de servicio sean considerados necesarios.
Artículo
119.- Asígnase al programa 105 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario" subprograma 002 "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, una
partida anual de N$ 240:265.700 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones
doscientos sesenta y cinco mil setecientos) para otorgar una compensación
del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de carácter salarial, por
concepto de permanencia a la orden, a aquellos funcionarios que por razones
de servicio sean considerados necesarios.
El monto
del planillado mensual más sus cargas sociales, será reembolsado a Rentas
Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, con cargo
a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el Artículo 52 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969.
Artículo
120.- Inclúyese el programa 105 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", subprograma 002 "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, en
el literal B) del Artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, dejándose sin efecto lo dispuesto por el inciso primero del Artículo
596 de la norma citada.
Artículo
121.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes
cargos del subescalafón de Nurses: 12 S/O/M, 15 Sargento 1º y 45 Sargento
en 12 Teniente 1º, 15 Teniente 2º y 55 Alférez.
Artículo
122.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes
cargos en el subescalafón Administrativo: 2 Sargento 1º y 3 Sargento, en 7
Cabo de 1º, 2º Cabo de 2º y 39 Soldado de 1º.
Artículo
123.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos
del subescalafón Especializado A: un Cabo de 1º y 13 Soldado de 1º en 3 Sargento
y 32 Cabo de 2º.
Artículo
124.- Suprímense en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos
del subescalafón de Servicio: 2 Suboficial Mayor, 2 Sargento 1º, 4 Sargento
y 2 Cabo de 1º.
Artículo
125.- Créanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos
en el subescalafón Técnico Especializado: 2 S/O/M, 5 Sargento 1º y 38 Sargento.
Artículo
126.- Autorízase al programa 106 "Salud Militar" unidad ejecutora
133 Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa
Nacional, a contratar personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
a cambio de una labor docente, de investigación, técnica u otra obligación
de resultado a cumplir en un plazo determinado.
Artículo
127.- Los beneficiarios de una pasividad militar residentes en un país extranjero,
podrán continuar en el goce y percepción de la misma, debiendo acreditar trimestralmente
su existencia por vía consular y designar en debida forma, apoderado ante
el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas a efectos de la
percepción de la pasividad.
Lo dispuesto
por este artículo no generará ningún derecho a retroactividad para situaciones
existentes alcanzadas por la anterior legislación en la materia.
Derógase
la disposición contenida en el numeral 9) del Artículo 24 de la Ley Nº 13.033,
de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el Artículo 610 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo
128.- Derógase el numeral 4) del literal E) del Artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), en
la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.513, de 6 de mayo
de 1976.
Artículo
129.- Créanse en la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo
de Capitán y dos cargos de Teniente 1º.
Los cargos
creados no podrán ser ocupados hasta tanto no sea aprobada la reestructura
escalafonaria del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y
el respectivo Reglamento de Ascensos, a cuyas disposiciones deberá ceñirse
la provisión de los mismos.
Artículo
130.- Son acumulables a los efectos de la fijación del haber de retiro militar,
los servicios públicos o privados prestados con anterioridad al ingreso a
las Fuerzas Armadas, así como los servicios docentes militares prestados en
actividad o retiro a que refiere el Artículo 204 del Decreto-Ley Nº 14.157
de 21 de febrero de 1974. Cuando se computen servicios de esta naturaleza
prestados con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas, el haber de retiro
no podrá exceder por dicho cómputo el 100% (cien por ciento) del integro de
las remuneraciones que correspondiera al titular en actividad.
No se podrán
acumular para el Servicio de Retiros y Pensiones Militares los servicios públicos
o privados prestados con posterioridad al retiro militar. La prohibición establecida
regirá para quienes generen haber de retiro a partir de la fecha de vigencia
de la presente ley.
Artículo
131.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 209 del Decreto-Ley Nº 14.157,
de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) ampliado por el
Decreto-Ley Nº 15.067, de 14 de octubre de 1980 por el siguiente:
"A)
Computándose menos de treinta años de servicio acrecerán tantas treintavas
partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las asignaciones de actividad
como años se acrediten.
Computándose
de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán el 80% (ochenta por
ciento) del referido aumento: si computasen de treinta y tres a treinta y
cinco años de servicio el 90% (noventa por ciento) del aumento en las remuneraciones
de actividad y acreditando treinta y seis años o más de servicio el integro
del aumento en las remuneraciones de actividad.
Los Oficiales
Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho años en el grado percibirán
el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal
en actividad.
Los Oficiales
Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio por edad o por tiempo
máximo de permanencia en el grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del
aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad".
Artículo
132.- Inclúyese en lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley Nº 12.802 de
30 de noviembre de 1960 y disposiciones complementarias y modificativas, a
los funcionarios civiles equiparados a militares dependientes del Ministerio
de Defensa Nacional en actividad o retiro.
Artículo
133.- Asígnase al programa 109 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos"
del Ministerio de Defensa Nacional una partida anual de N$ 3:510.000 (nuevos
pesos tres millones quinientos diez mil) para el renglón 014.315 "Retribución
de Encargados Pluviométricos". Fíjase la mencionada retribución en N$
15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales la que será incrementada con los
aumentos que fije el Poder Ejecutivo a los funcionarios públicos.
Artículo
134.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y transformaciones
necesarias para racionalizar la estructura de cargos de la unidad ejecutora
139 Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional,
de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones
de cargos o funciones no podrán causar lesión de derechos y las regulaciones
deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera a la vez que
procurarán igualar las remuneraciones que por todo concepto percibirán en
el futuro todos los funcionarios de esta unidad ejecutora.
B) Para
su cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103:417.000 (nuevos pesos
ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se requerirá el previo
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General
de la Nación para su aprobación.
C) Las racionalizaciones
deberán ser aprobadas dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente
ley y tendrán vigencia desde el momento de su aprobación.
D) El personal
del escalafón K Personal Militar, podrán optar dentro de un plazo de ciento
ochenta días por su pase al escalafón civil. A tales efectos los cargos que
ocupen quienes opten serán transformados e incorporados en el último cargo
de la serie del escalafón correspondiente de acuerdo a su especialización.
Quienes no opten serán redistribuidos dentro del Inciso.
E) El personal
civil equiparado a un grado militar podrá optar dentro de un plazo de ciento
ochenta días entre mantener dicha equiparación o perdería. En el primer caso
deberá pasar a retiro obligatoriamente al cumplir las condiciones establecidas
en el Artículo 191 del Decreto-Ley Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974. En
el segundo caso percibirá en lugar de la equiparación la compensación al grado
que corresponda dentro de los límites previstos en el Artículo 50 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986. Para el caso de que la retribución percibida
por el funcionario fuera superior a la resultante de la compensación máxima
establecida en el citado Artículo 50 se le habilitará el complemento en carácter
de compensación permanente.
F) El régimen
establecido en la presente disposición no afectará los derechos adquiridos
por los funcionarios a la fecha de la presente ley y en especial, no implicará
la perdida de los beneficios que a esa fecha posean los funcionarios comprendidos
en los literales D) y E) tales como el retiro militar la asistencia sanitaria
el servicio fúnebre o similares.
Artículo
135.- Créanse en la unidad ejecutora 139 "Dirección Nacional de Meteorología,"
un cargo de Director Nacional, y un cargo de Subdirector Nacional que serán
de particular confianza y estarán comprendidos en los literales d) y e) del
Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente.
Artículo
136.- Agrégase al Artículo 201 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero
de 1974, el siguiente inciso:
"Los
Oficiales Superiores de todos los Cuerpos, que pasen a situación de retiro
obligatorio por límite de edad, que computen el tiempo mínimo para el ascenso
al grado inmediato superior y que fueren calificados "Aptos", "Muy
Aptos" o sus equivalentes, percibirán como asignación de retiro la correspondiente
al grado de General, Contralmirante y Brigadier General, acorde a la Fuerza
a la que pertenezcan".
Artículo 137.- Declárase que a los efectos del
Artículo 193 del Decreto-Ley Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974, previa liquidación
y pago de los aportes respectivos, son computables como años de servicio los
cursados en el Liceo Militar o en el Preparatorio Naval, sin que sea viable
distinguir en función del período en que ello tuvo lugar.
Artículo
138.- Los testimonios de las resoluciones firmes que dicten las dependencias
del Ministerio de Defensa Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones y
competencias, relativos a adeudos por precios de los servicios que prestan
o a la imposición de multas, constituirán título ejecutivo y traerán aparejada
ejecución sin ningún otro requisito, siendo aplicables los Artículos 91, 92
y 94 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
Artículo
139.- Créanse en la unidad ejecutora 140, "Dirección Nacional de Comunicaciones",
un cargo de Director Nacional y un cargo de Subdirector Nacional que serán
de particular confianza y estarán comprendidos en los literales d) y e) del
Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 respectivamente.
Artículo
140.- El Poder Ejecutivo convendrá con la Administración Nacional de Telecomunicaciones
la forma en que se verificara la recaudación de los recursos correspondientes
a la Dirección Nacional de Comunicaciones, que cobra actualmente la citada
Administración.
Dichos fondos
se aplicarán al pago de las retribuciones personales de su personal así como
a la atención de los gastos de funcionamiento y de inversión de dicha unidad
ejecutora, la cual dispondrá a tal efecto del 100% (cien por ciento) de los
recursos extrapresupuestales correspondientes.
Artículo
141.- Créanse en la unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Comunicaciones",
del programa 110, "Coordinación y Control de los Servicios de Radiocomunicaciones
y Afines", los siguientes cargos cuyo desempeño será en régimen dedicación
total:
1 |
Asesor |
Abogado |
A |
20 |
1 |
Director División |
Contador |
A |
20 |
2 |
Asesor |
Ingeniero |
A |
20 |
1 |
Subdirector División |
Ciencias Económicas |
B |
19 |
1 |
Jefe Departamento |
Analista Programador |
B |
17 |
1 |
Técnico |
Bibliotecólogo |
B |
15 |
1 |
Técnico |
Traductor |
B |
15 |
1 |
Director División |
Administrativo |
C |
19 |
1 |
Subdirector División |
Administrativo |
C |
18 |
7 |
Jefe Departamento |
Administrativo |
C |
17 |
7 |
Subjefe Departamento |
Administrativo |
C |
15 |
6 |
Administrativo I |
Administrativo |
C |
13 |
7 |
Administrativo III |
Administrativo |
C |
11 |
5 |
Administrativo V |
Administrativo |
C |
9 |
1 |
Director División |
Electrónica |
D |
19 |
1 |
Subdirector División |
Electrónica |
D |
18 |
3 |
Jefe Departamento |
Electrónica |
D |
17 |
2 |
Jefe Departamento |
Op. Comunicaciones |
D |
17 |
5 |
Especialista |
Electrónica |
D |
15 |
6 |
Especialista |
Op. Comunicaciones |
D |
15 |
1 |
Especialista I |
Dibujante |
D |
14 |
1 |
Especialista I |
Programador |
D |
14 |
1 |
Especialista I |
Operador |
D |
14 |
5 |
Especialista II |
Electrónica |
D |
13 |
8 |
Especialista II |
Op. Comunicaciones |
D |
13 |
2 |
Especialista III |
Operador |
D |
12 |
6 |
Especialista IV |
Electrónica |
D |
11 |
6 |
Especialista IV |
Op. Comunicaciones |
D |
11 |
6 |
Especialista VI |
Electrónica |
D |
9 |
4 |
Oficial II |
Chofer |
E |
13 |
1 |
Encargado |
Servicios |
F |
14 |
1 |
Auxiliar |
Servicios |
F |
11 |
3 |
Auxiliar II |
Servicios |
F |
9 |
El monto
de las retribuciones correspondientes a dichos cargos, incluyendo la compensación
máxima al grado y la compensación por dedicación total, así como las cargas
sociales y demás prestaciones de carácter salarial, será reembolsado a Rentas
Generales por la Dirección Nacional de Comunicaciones con cargo a sus recursos
extrapresupuestales.
Artículo
142.- Para la provisión de los cargos a que refiere el artículo anterior,
se aplicarán las normas vigentes para la Administración Central, con las excepciones
siguientes:
a) Se dará
prioridad a los funcionarios que actualmente cumplen tareas en la Dirección
Nacional de Comunicaciones, en caso de que estos opten por incorporarse a
la misma dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente
ley;
b) Quienes
no formulen tal opción, serán reintegrados a ANTEL, suprimiéndose sus cargos
al vacar;
c) Para
quienes opten por su incorporación a la Dirección Nacional de Comunicaciones,
la adecuación se efectuará conforme a las normas pertinentes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990;
d) El plazo
para la adecuación será de ciento ochenta días, contados a partir de la promulgación
de la presente ley, y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación;
e) El régimen
establecido en la presente disposición no afectará los derechos adquiridos
por los funcionarios a la fecha de la presente ley.
INCISO 04
MINISTERIO
DEL INTERIOR
Artículo
143.- El cargo de Subdirector General de Secretaria del Ministerio del Interior,
deberá ser necesariamente ocupado por un Oficial Superior de la Policía en
situación de actividad o retiro, sin perjuicio de lo cual seguirá manteniendo
la característica de particular confianza.
A dicho
cargo corresponden los cometidos de la Inspección General de Policía, dependiendo
directamente del Director General de Secretaría y este a su vez, del Ministro
y Subsecretario en su calidad de superiores jerárquicos de los servicios policiales.
Artículo
144.- El Poder Ejecutivo podrá, hasta el 31 de diciembre de 1991, transformar
los cargos presupuestales que sean necesarios, a efectos de racionalizar el
instituto policial, adecuando el número de efectivos y su estructuración jerárquica
a las necesidades del área y población de cada circunscripción territorial
o a las de la función de la respectiva unidad ejecutora, siempre que ello
no signifique incremento de sus créditos presupuestales. A tales efectos,
podrá suprimir los cargos imprescindibles para efectuar esas transformaciones.
Artículo
145.- Autorízase, por única vez al Poder Ejecutivo, para transformar, en el
cargo inmediato superior, a los cargos ocupados por policías del personal
superior del subescalafón Ejecutivo que, al 1º de febrero de 1991, se encuentren
percibiendo las remuneraciones salariales del cargo superior, por aplicación
del beneficio "permanencia en el grado".
Cuando vuelvan
a ascender al grado inmediato superior, aquellos que lo hicieron amparados
en el beneficio de permanencia en el grado, el cargo que dejan se transforma
en el que tenían anteriormente.
Artículo
146.- Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los
grados 11 a 14 del subescalafón Ejecutivo así como para la determinación del
destino de los titulares de dichos grados.
El Poder
Ejecutivo determinará el momento de entrada en vigencia de lo dispuesto en
el inciso anterior, su aplicación progresiva por grados y unidades ejecutoras,
programas y subprogramas, así como podrá fijar circunscripciones regionales
para los ascensos y destinos, transitoriamente y hasta tanto considere que
se dará las condiciones del caso para poner en práctica la única circunscripción
nacional.
El Oficial
que se encuentre en condiciones de ascender al grado inmediato superior, ingresando
por ese ascenso a la circunscripción nacional, podrá renunciar en cada oportunidad
al ascenso, permaneciendo en su unidad ejecutora.
Artículo
147.- Agrégase al Artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, el siguiente inciso:
"Los
ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma:
un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso,
un segundo tercio por antigüedad calificada, y el tercio restante por selección
directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan
con todos los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará
para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".
Artículo
148.- Créase una compensación equivalente a un porcentaje del sueldo básico
del inspector General, a la que tendrán derecho los policías integrantes del
Personal superior que se encuentran en los cargos que a continuación se detallan:
|
% |
- Subjefe de Policía de Montevideo |
20% |
- Subjefe de Policía del Interior,
Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo |
15% |
- Director Nacional |
15% |
- Subdirector Nacional, Director
de Seguridad, Director de Investigación, Director del Grupo de Apoyo
y Jefe del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía
de Montevideo, Inspector de las Jefaturas del interior del país y aquellos
cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un máximo
de diez |
10% |
Artículo
149.- El Ministerio del Interior podrá incrementar el monto de las tasas que
percibe, en la misma ocasión y proporción en que se aumente la retribución
sujeta a montepío, del Agente de 2º del subescalafón Ejecutivo.
Artículo
150.- Créase el Registro Nacional de Empresas prestadoras de Servicios de
Seguridad, Vigilancia y Afines, que dependerá del Ministerio del Interior.
Prohíbese
el ejercicio de las tareas anteriormente mencionadas, sin la autorización
de dicho Ministerio.
El Poder
Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con las referidas empresas, las
condiciones de su personal, equipos, sanciones a aplicar, revocaciones de
permisos y condiciones de funcionamiento.
Artículo
151.- El Ministerio del Interior percibirá de las Empresas Prestadoras de
Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines las tasas siguientes:
|
N$ |
A) Permiso de habilitación |
450.000 |
B) Renovación anual de permisos |
250.000 |
C) Solicitud de habilitación por
funcionario, concedida |
20.000 |
D) Solicitud de habilitación por
funcionario, no concedida |
8.000 |
E) Habilitación de vehículo blindado |
50.000 |
F) Inspección anual de vehículo blindado |
25.000 |
G) Inscripción de modificación de
estatuto social, cambio de denominación |
15.000 |
Las empresas
actualmente inscriptas en el Registro que lleva el Ministerio del Interior,
dispondrán de un plazo de ciento ochenta días para tramitar la nueva autorización
y las correspondientes habilitaciones de personal y vehículos.
Artículo
152.- Facúltase al Ministerio del Interior a aplicar a quienes incumplieren
las normas que rigen la actividad de las Empresas Prestadoras de Servicios
de Seguridad, Vigilancia y Afines, las siguientes multas:
A) Por prestar
estos servicios sin la autorización correspondiente, de tres a cinco veces
el importe impago;
B) Por tener
funcionarios o vehículos no habilitados, de tres a cinco veces el importe
impago;
C) Por poseer
armas no autorizadas, de N$ 70.000 (nuevos pesos setenta mil) a N$ 500.000
(nuevos pesos quinientos mil), sin perjuicio de su incautación;
D) Por incumplir
el reglamento de seguridad relativo a la custodia o transporte de valores,
de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) a N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco
millones);
E) Por incumplir
las demás condiciones previstas en el reglamento de funcionamiento, las que
este establezca, hasta un máximo de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón).
El monto
de las multas se determinará según la gravedad de la transgresión y los antecedentes
del infractor.
Estas sanciones
sólo podrán aplicarse previa vista al interesado, para que pueda presentar
sus descargos y articular su defensa.
En caso
de faltas graves y sin perjuicio de la aplicación de las multas precedentes,
podrá disponerse la suspensión y aun la clausura de la empresa infractora.
El monto
de las multas se aumentará en la misma ocasión y proporción en que se incremente
la retribución sujeta a montepío del cargo de Agente de 2da. del subescalafón
Ejecutivo.
Artículo
153.- El producido de las tasas y multas establecidas en los artículos precedentes,
será destinado al funcionamiento y equipamiento de los servicios.
Artículo
154.- Créase una compensación a la que tendrán derecho los integrantes del
personal subalterno del subescalafón Ejecutivo, que será equivalente al 15%
(quince por ciento) del sueldo básico.
El beneficio
establecido en el presente artículo no se computará para el cálculo del hogar
constituido.
Artículo
155.- Incorpórase al personal médico y paramédico del programa 013 "Dirección
Nacional de Sanidad Policial", al régimen de acumulación de cargos establecido
en el Artículo 107 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo
156.- Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de una partida de N$
600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones), con destino al programa 003
"Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia
General de Policías", para atender la compra de uniformes para la Policía
Nacional.
Artículo
157.- Sustitúyese el literal J) del Artículo 9º de la Ley Orgánica Policial,
(Texto Ordenado por Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972), por el siguiente:
"J)
Estado Mayor Policial".
Artículo
158.- Créase el grupo E en el subescalafón especializado del programa 013
"Dirección Nacional de Sanidad Policial", el que estará integrado
por los cargos presupuestados de Auxiliar de Enfermería, con el grado mínimo
de Cabo.
Quienes
actualmente ocupen un grado inferior, transformarán su cargo en Cabo.
Artículo
159.- Créase la Fiscalía Letrada de Policía como órgano de asesoramiento legal
del Ministerio del Interior y de contralor de la gestión funcional.
Artículo
160.- Fíjase el valor del la cédula de identidad en N$ 3.000 (nuevos pesos
tres mil), el trámite común y en N$ 6.000 (nuevos pesos seis mil) el trámite
urgente.
Artículo
161.- Créase una partida de N$ 522:000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós
millones) que será destinada a nivelar las retribuciones de todos los funcionarios
de los subescalafones Técnico Profesional, Administrativo, Especializado y
de Servicio, mediante el otorgamiento de compensaciones en carácter general
dentro de cada subescalafón que serán determinadas por el Poder Ejecutivo
a propuesta del Ministerio del Interior.
Artículo
162.- El Poder Ejecutivo podrá acordar, a través del Ministerio del Interior,
con las compañías aseguradoras públicas o privadas el pago al Estado con destino
a esa Secretaría, de un porcentaje del valor de los bienes recuperados por
la policía y que se encontraren cubiertos por una póliza de seguros, en ocasión
que la Justicia Penal hubiere dispuesto el procesamiento de los autores, cómplices
o encubridores de los delitos contra la propiedad.
El Poder
Ejecutivo determinará el importe que corresponderá del monto cobrado, al personal
policial interviniente en el procedimiento respectivo.
Artículo
163.- Créase una compensación a la que tendrá derecho los integrantes del
subescalafón Ejecutivo comprendidos entre los grados 7 a 14 inclusive, equivalente
al 14,3% (catorce con tres por ciento) de su sueldo básico.
La compensación
establecida por el Artículo 79 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, para el grado 6 del subescalafón Ejecutivo será del 15% (quince por
ciento) de su sueldo básico.
Artículo
164.- El beneficio creado por el Artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, para los grados de Suboficial Mayor, Sargento 1º, Sargento
y Cabo del subescalafón Ejecutivo, se calculará aplicando el coeficiente 0,42
sobre la retribución a que refiere el Artículo 13 de dicha ley.
Para los
grados Agente de 1ra. y Agente de 2da. del mismo subescalafón, que cumplan
con los requisitos previstos en la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988,
el coeficiente a aplicar será 0,2175 sobre idéntica retribución.
Artículo
165.- Créase la Defensoría Policial en lo Penal, con el cometido de defender
en la faz penal a todo funcionario policial en actividad cuando sea acusado
de delito por procedimientos en acto de servicio.
Artículo
166.- Sustitúyese el primer parágrafo del Artículo 51 de la Ley Orgánica Policial
(texto establecido por el Artículo 12 del Decreto-Ley Nº 15.098, de 23 de
diciembre de 1980, con la modificación dispuesta por el Decreto-Ley Nº 15.240,
de 28 de diciembre de 1981) por el siguiente:
"Antigüedad
computable en el instituto policial la que se cuenta desde el ingreso hasta
la fecha de la calificación".
Artículo
167.- En las calificaciones correspondientes al período 12 de diciembre de
1989 a 30 de noviembre de 1990 se aplicará el cómputo de la antigüedad en
el instituto policial en la forma establecida por el artículo anterior.
Artículo
168.- Exceptúase al escalafón L Personal Policial, de lo dispuesto en el Artículo
39 de la presente ley.
INCISO 05
MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo
169.- Créase un fondo que se integrará con el 5% (cinco por ciento) de los
ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de todas las unidades
ejecutoras que conforman el Ministerio de Economía y Finanzas.
El porcentaje
se aplicará sobre los ingresos por todo concepto, con las siguientes excepciones:
Unidad ejecutora
007, Dirección Nacional de Aduanas. En los ingresos referidos en los Artículos
253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el porcentaje se aplicará
sobre los incrementos de recaudación, a valores constantes, producidos anualmente
a partir del ejercicio 1990 respecto a 1989.
Unidad ejecutora
008, Dirección de Loterías y Quinielas en los ingresos referidos en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, que correspondan a retribuciones personales,
el porcentaje se aplicará para todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares,
puestos en funcionamiento antes del 1º de agosto de 1990, sobre los incrementos
de recaudación, a valores constantes, producidos mensualmente a partir del
mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
Unidad ejecutora
010, Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento. El porcentaje no se
aplicará sobre los ingresos que integra la caja comercial.
Unidad ejecutora
013, Dirección General de Casinos. El porcentaje se aplicará sobre el monto
de las utilidades que resulten, una vez deducidos de los ingresos todos los
egresos que deban realizarse de acuerdo a las normas vigentes para el desarrollo
de las actividades de la Dirección General de Casinos y sin perjuicio de lo
que corresponda a Rentas Generales y a las Intendencias Municipales.
El fondo
creado por el inciso primero de la presente norma será destinado a aumentar
los ingresos personales menores respecto a los promediales por escalafón y
grado, considerándose lo percibido con carácter permanente por todo concepto
y financiación por los funcionarios del Inciso, salvo las excepciones que
establezca la reglamentación. A esos efectos, se concederá una compensación
especial que no será considerada en los porcentajes máximos de la tabla del
Artículo 26 de la presente ley.
El Poder
Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un plazo de noventa
días.
Artículo
170.- Inclúyese en el literal d) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, el cargo de Subcontador General de la Nación.
Artículo
171.- El crédito asignado al rubro 3.00 Servicios no Personales del programa
002 "Auditoria Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal",
incluye una partida equivalente a U$S 1:298.085 (dólares de los Estados Unidos
de América un millón doscientos noventa y ocho mil ochenta y cinco) destinada
a la contratación de servicios informáticos no personales.
Artículo
172.- Fíjase en 2 UR (dos Unidades Reajustables) el valor de los certificados
que expida el Registro General de Proveedores del Estado, radicado en la Contaduría
General de la Nación.
Dicho producido
será destinado por la referida oficina a equipamiento y gastos de funcionamiento,
excluidas las retribuciones personales.
Artículo
173.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 59 de la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986, por el siguiente:
"A)
50% (cincuenta por ciento al funcionamiento y equipamiento de la Contaduría
General de la Nación, pudiendo utilizarse hasta el 80% (ochenta por ciento)
de este porcentaje al pago del incentivo por rendimiento.
Dicho incentivo
no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones mensuales
permanentes sujetas a montepío y podrá alcanzar hasta un 40% (cuarenta por
ciento) de sus funcionarios".
Artículo
174.- Los fondos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 003, "Inspección
General de Hacienda", a que refieren los Artículos 6º del Decreto-Ley Nº 15.552, de 21 de mayo de 1984 y 60 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986, se destinarán:
A) 50% (cincuenta
por ciento) a Rentas Generales.
B) 50% (cincuenta
por ciento) a la promoción social y bienestar de los recursos humanos de la
unidad ejecutora.
Artículo
175.- Amplíase, en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la Administración
Central", la partida para inversiones prevista en el Proyecto Nº 712
para el año 1991 en el equivalente a U$S 4.000 (dólares de los Estados Unidos
de América cuatro mil), con destino a la adquisición de maquinas y equipos
de oficina.
Artículo
176.- Increméntase en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la Administración
Central", el rubro 3.00, "Servicios no Personales", en N$ 17:800.000
(nuevos pesos diecisiete millones ochocientos mil).
Artículo
177.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente,
del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia
de la Dirección General Impositiva.
Artículo
178.- Modifícanse los porcentajes establecidos en el literal a) del inciso
segundo y en el inciso tercero del Artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, que quedarán establecidos en 50% (cincuenta por ciento)
y 90% (noventa por ciento) respectivamente. Esta suma será distribuida en
la relación de: 50% (cincuenta por ciento) respecto a la dotación presupuestal
y 40% (cuarenta por ciento) sujeto a calificación.
Artículo
179.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 05, "Recaudación
de Impuestos", hasta:
15 Contadores |
asimilados al esc. A, gdo. 13 |
5 Ingenieros de Sistema |
asimilados al esc. A, gdo. 13 |
10 Analistas Programadores |
asimilados al esc. A, gdo. 12 |
10 Estudiantes Universitarios de
Ciencias Económicas |
asimilados al esc. B, gdo. 12 |
25 Estudiantes Universitarios de
Ciencias Económicas |
asimilados al esc. D, gdo. 09 |
Las designaciones
no podrán realizarse sin un llamado en primer término a quienes, cumpliendo
con los requisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, sean
funcionarios de la unidad ejecutora. Cumplida esa etapa, si no fueran provistas
esas funciones, se hará un llamado entre quienes tienen calidad de funcionario
público.
Las funciones
que no puedan ser provistas por los procedimientos previstos en el inciso
precedente, podrán serlo por quienes no tengan la calidad de funcionarios
públicos.
El Poder
Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente
ley el régimen y oportunidad de las contrataciones autorizadas.
Artículo
180.- Los funcionarios presupuestados o contratados de la unidad ejecutor
005, "Dirección General Impositiva", afectados al cumplimiento de
funciones de computación podrán optar por percibir retribuciones equivalentes
a las fijadas, para idénticas funciones, a los funcionarios del Centro de
Computación de la Contaduría General de la Nación.
Una vez
incorporados al régimen previsto por esta norma, sólo podrán percibir por
concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío excepto los renglones
077 "Quebrantos de Caja" y 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras",
hasta una suma equivalente a la de los funcionarios de la Dirección General
Impositiva que revistan en el mismo grado al que estos funcionarios hayan
sido asimilados por aplicación del inciso primero, con igual calificación.
La reglamentación
establecerá los títulos habilitantes y demás requisitos que deberán acreditarse
para la incorporación al régimen de referencia.
Deróganse
los incisos segundos, tercero, cuatro, quinto y sexto del Artículo 107 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
181.- La actual unidad ejecutora 006. "Dirección de Zonas Francas",
pasará a denominarse, "Dirección Nacional de Zonas Francas".
Artículo
182.- Establécese una compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de
las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
por concepto dedicación especial y eficiencia en el cumplimiento de sus tareas,
a los funcionarios de la unidad ejecutora 006, "Dirección Nacional de
Zonas Francas", que revistan en los cargos de los escalafones A, C y
D, dentro de los grados 17 a 22, inclusive. Dichos funcionarios no podrán
percibir remuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectos
increméntase el rubro 0 de dicho programa en N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco
millones).
El Ministerio
de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección Nacional de Zonas Francas,
reglamentará en el término de noventa días de publicada la presente ley, el
régimen que se establece.
Artículo
183.- Incorpórase, en calidad de funcionarios contratados permanentes, a la
unidad ejecutora 007. "Dirección Nacional de Aduanas ", a los funcionarios
de la Contaduría General de la Nación que al 30 de julio de 1990 prestan funciones
en el Centro de Cómputos de dicha Dirección, con igual escalafón y grado de
los que revistan en los padrones de la Contaduría General de la Nación.
Artículo
184.- Créase una partida de N$ 112:700.000 (nuevos pesos ciento doce millones
setecientos mil) en el programa "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor
de Tránsito Aduanero de Bienes", del Ministerio de Economía y Finanzas,
que se destinará a contratación del personal idóneo necesario para el mejor
funcionamiento del Centro de Cómputos y a la necesidades fundadas del Instituto
de Capacitación Aduanera, para el cual regirán las siguientes prioridades:
A) Pruebas
de ingreso y cursos de iniciación destinados al personal contratado para la
prevención y represión de la evasión fiscal en el interior y en la capital.
B) Capacitación
del personal de las Receptorías y la Capital, atendiendo a los aspectos técnico-administrativos
de prevenir, contener y reprimir la evasión fiscal.
C) Formación
integral y específica, con carácter determinante para acceder a todos los
grados del escalafón aduanero.
D) Los gastos
de funcionamiento y traslado, así como las retribuciones docentes serán atendidos
debiendo ajustarse a los siguientes parámetros:
1) Los docentes
especializados que revistan en el escalafón de la unidad ejecutora 007, "Dirección
Nacional de Aduanas", percibirán por sus clases teórico-prácticas prestadas
fuera del horario de servicio, un máximo del 20% (veinte por ciento) de su
remuneración, salvo resolución fundada de la unidad ejecutora 007. "Dirección
Nacional de Aduanas", avalada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
2) El personal
que cumpla funciones docentes, externo a la unidad ejecutora 007, Dirección
Nacional de Aduanas", contratado zafral a estos efectos, no superará
en los emolumentos el monto correspondiente al grado 17 y los contratos serán
de hasta noventa días.
Las designaciones
zafrales serán realizadas por el Director Nacional de Aduanas, previa conformidad
del Ministerio de Economía y Finanzas. La partida creada financiará el sueldo
anual complementario y cargas legales, así como las correspondientes prestaciones
sociales, en su caso.
La unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas" presentará a la Contaduría
General de la Nación, la apertura anual en proyectos, rubros, subrubros o
renglones derivados, según corresponda, de la referida partida.
Artículo
185.- La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
efectuará la venta directa al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales, al contado, de
las mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera de contrabando,
una vez que la autoridad jurisdiccional interviniente haya decretado el inicio
del proceso contencioso aduanero.
Artículo
186.- La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
queda facultada para disponer la venta directa al Estado, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales,
de los bienes incautados, si la autoridad jurisdiccional competente no se
expidiere dentro de los cinco días hábiles de recibida el acta a que refiere
el numeral 1º del Artículo 268 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964.
Artículo
187.- La autoridad jurisdiccional interviniente no podrá disponer el destino
de los bienes incautados, en todos aquellos casos en que no se hubiera pronunciado
en el plazo establecido en el Artículo 186, hasta recibir la información de
la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas"",
sobre la realización o no de su venta.
Artículo
188.- La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
dispondrá de un plazo de sesenta días para efectivizar la venta de las mercaderías
incautadas en presunta infracción aduanera de contrabando, al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas
no estatales.
Dentro de
los primeros cinco días hábiles de cada mes, posteriores al vencimiento del
plazo establecido en el inciso anterior, la unidad ejecutora 007, Dirección
Nacional de Aduanas", comunicará a la autoridad jurisdiccional interviniente
el detalle de las mercaderías vendidas.
Si vencido
dicho plazo la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
no hubiere comunicado la venta total o parcial de la mercadería disponible,
la autoridad jurisdiccional decretará el remate de la misma.
Artículo
189.- Los rematadores intervinientes en los remates dispuestos en la presente
ley, deberán presentar ante la unidad ejecutora 005, "Dirección General
Impositiva", y la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas",
un listado por cada remate realizado, de las mercaderías subastadas y de sus
respectivos adquirentes. La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos
de información mínima a presentar, a los efectos de posibilitar el control
estatal sobre la disposición final de las mercaderías adquiridas en el remate.
Artículo
190.- Los organismos incluidos en el Presupuesto Nacional podrán imputar las
adquisiciones que hicieran conforme a la presente ley, a sus créditos actuales
y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar el refuerzo de rubro correspondiente.
El Ministerio
de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así comprometidos, en
el plazo de sesenta días a partir de la comunicación del organismo adquirente.
Los créditos
que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay a la unidad ejecutora
010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento", con el mismo
destino, tendrán la garantía del Ministerio de Economía y Finanzas hasta un
máximo equivalente en nuevos pesos a 2:000.000 UR (dos millones de Unidades
Reajustables).
Los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas
no estatales, imputarán tales adquisiciones conforme a las normas presupuestales
respectivas.
Artículo
191.- Cuando existan dudas sobre la aptitud para el consumo o sobre la peligrosidad
de la conservación de las mercaderías a que refiere este régimen, la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", ordenará su destrucción.
Todo esto
se entenderá sin perjuicio de los controles y destinos que, en relación a
algunos tipos de mercaderías, estén previstos en leyes especiales.
Artículo
192.- El precio de venta será fijado de la siguiente manera:
A) El valor
base serán los 2/3 (dos tercios) del valor normal en Aduana que determine
la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", conforme
a las normas aplicables.
B) Dicho
valor base se incrementará en los tributos a la importación o los pagados
en ocasión de la misma que correspondan.
C) Al total
así obtenido, se le agregarán aquellos tributos que correspondan a su comercialización.
Artículo
193.- En los casos de venta directa a los organismos referidos en el Artículo
185, el valor base a que refiere el literal A) del artículo anterior de las
mercaderías enajenadas, será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay,
en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden de la autoridad jurisdiccional
interviniente.
Artículo
194.- Del monto obtenido por venta o remate de mercaderías u otros bienes
de cualquier naturaleza en infracción aduanera, se descontarán todos los impuestos
que hubiera correspondido aplicar si dichas mercaderías o bienes se hubieren
importado y se verterán a la unidad ejecutora que corresponda.
Artículo
195.- Agrégase al Artículo 268 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el Artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14
de marzo de 1973, el siguiente inciso:
"Las
mercaderías o efectos detenidos quedarán a la orden de la unidad ejecutora
007, "Dirección Nacional de Aduanas", la que instrumentará los mecanismos
necesarios para su almacenamiento y controles".
Artículo
196.- Deróganse, del Artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, en la redacción dada por el Artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de
14 de marzo de 1973, todas las previsiones que facultan a la autoridad judicial
interviniente, a disponer la venta o la entrega anticipada de las mercaderías
incautadas en presunta infracción aduanera.
Artículo
197.- El remate se realizará de acuerdo a las siguientes normas:
A) El valor
base mínimo se determinará por el monto de los tributos calculados de conformidad
a los literales B) y C) y el 50% (cincuenta por ciento) del literal A) del
Artículo 192 de la presente ley.
B) Se deberá
publicitar el remate, por lo menos, en un periódico de circulación nacional
y en otro de circulación local.
Artículo
198.- Se entenderá que el precio resultante del remate incluye los tributos
a que hace referencia el artículo anterior, los que serán calculados sobre
el precio obtenido y se descontarán del mismo. En ningún caso las cantidades
con destino a pago de tributos serán inferiores al valor base mínimo del remate
previsto en el artículo anterior.
El remanente,
luego de pagado los tributos, será depositado en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay, a la orden de la autoridad
jurisdiccional correspondiente.
Artículo
199.- En caso que por sentencia definitiva se decretase el comiso y adjudicación
de las mercaderías incautadas, los aprehensores recibirán de inmediato las
Obligaciones Hipotecarias Reajustables depositadas, más los intereses por
ellas devengados, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan.
Si el Juez
competente fallara absolviendo al imputado, se le entregarán al mismo las
Obligaciones Hipotecarias Reajustables depositadas, más los intereses devengados
por ellas.
Artículo
200.- A partir de la vigencia de la presente ley, las boletas de adquisición
de mercaderías emitidas en la subasta de comisos de Aduanas tendrán una validez
de treinta días a contar desde la fecha de su emisión y contendrán las especificaciones
que permitan individualizar perfectamente las mercaderías subastadas.
Artículo
201.- Deróganse los Artículos 88 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, 498 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, la Ley Nº 15.898, de
18 de setiembre de 1987, y toda norma que se oponga a lo dispuesto por los
Artículos 185 a 200 de la presente ley.
Artículo
202.- Practicado el descuento de los impuestos a que hacen referencia el Artículo
194, los literales B) y C) del Artículo 192 y el Artículo 198, del remanente,
el 20% (veinte por ciento) se verterá en la cuenta que a tales efectos abrirá
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la unidad ejecutora 007,
"Dirección Nacional de Aduanas".
La unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", podrá disponer de
hasta N$ 1.800:000.000 (nuevos pesos mil ochocientos millones) anuales, vertiéndose
el remanente a Rentas Generales.
Dichos fondos
extrapresupuestales serán de libre disponibilidad.
Con cargo
a estos fondos sólo podrá girarse para los gastos establecidos en los apartados
A) y B) del inciso tercero del Artículo 204 de la presente ley.
El Poder
Ejecutivo actualizará anualmente este monto, con vigencia al 1º de enero de
cada año, de acuerdo al índice general de los precios al consumo, determinado
por la Dirección General de Estadística y Censos, en el período comprendido
entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año anterior.
Hasta el
40% (cuarenta por ciento) de las sumas obtenidas en procedimientos de oficio,
que por este artículo percibe la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional
de Aduanas", será destinado a distribuir entre todo el personal.
Artículo
203.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 254 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el Artículo 243 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"En
todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de
las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas
y costos del juicio, el pago del doble de los recargos de importación aplicables
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de
17 de diciembre de 1959, los que serán liquidados y percibidos por el Banco
de la República Oriental del Uruguay, y una multa del 20%(veinte por ciento)
del valor comercial de las mercaderías o efectos, las que será liquidada y
percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El pago de la citada multa
le será exigible sólo a él o a los infractores identificados o condenados
como tales por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Podrá
para ello, iniciar las acciones que correspondan, en vía de ejecución de sentencia".
Artículo
204.- Créase una partida de N$ 1.006.250.000 (nuevos pesos mil seis millones
doscientos cincuenta mil) para el ejercicio 1991, en la Dirección Nacional
de Aduanas, programa 007, "Recaudación Aduanera y Contralor de Tránsito
Aduanero de Bienes" destinada a la prevención y a la represión de las
infracciones aduaneras, y a la evasión fiscal.
Con cargo
a dicha partida sólo podrá girarse para:
A) Adquirir
medios materiales.
B) Gastos
extraordinarios para solventar traslados, estadías y gastos de manutención
del personal afectado a la represión de la evasión fiscal.
La Dirección
Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación la apertura
anual, en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, según corresponda,
de la partida referida.
Artículo
205.- Autorízase a La Dirección Nacional de Aduanas a cobrar los formularios
de permisos de importación, exportación, tránsito, reembarco, aprovisionamiento
de naves, traslado, ingresos a depósito y "free shops", así como
la realización de análisis químicos.
El precio
será fijado por el Poder Ejecutivo no pudiendo superar el costo de los mismos
y su producido se destinará en su totalidad a reforzar el fondo creado por
el Artículo 246 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
206.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
realizar la estructura de cargos y contratos de función pública en la unidad
ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".
Las modificaciones
de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones
deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere.
La racionalización
deberá proponer a una estructura de cargos y funciones adecuadas a los objetivos
del programa, y requerida el informe previo conjunto de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
La racionalización
será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente
ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea General.
La reestructura
no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto por los créditos presupuestales
correspondientes a vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1990.
Artículo
207.- Créase una tasa que recaudará la unidad ejecutora 009, "Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado",
por cotejo y registro de planos de mensura.
El importe
del gravamen será fijado por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo
del servicio y se destinará:
1) El 50%
(cincuenta por ciento) a Rentas Generales.
2) El 25%
(veinticinco por ciento) al funcionamiento y equipamiento de la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
3) El 25%
(veinticinco por ciento) a la capacitación y promoción social de sus funcionarios.
Artículo
208.- Fíjase una partida de N$ 24:000.000 (nuevos pesos veinticuatro millones)
al programa 010, "Regulación de precios y subsidios de los artículos
de primera necesidad", unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional
de Comercio y Abastecimiento", destinada a compensar a los funcionarios
por dedicación especial y rendimiento en el cumplimiento de las tareas.
La inclusión
de los funcionarios en este régimen será por resolución fundada del Director
Nacional de Comercio y Abastecimiento.
Los montos
que se fijen no podrá superar el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío excluida la prima por antigüedad del funcionario
y cesarán por resolución fundada de la Dirección.
Artículo
209.- Créase en la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio
y Abastecimiento", un cargo de particular confianza que se denominará
"Subdirector Nacional" y que estará retribuido de acuerdo a lo dispuesto
por el literal f) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
210.- El Poder Ejecutivo podrá disponer en acuerdo con el Ministerio de Economía
y Finanzas, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura
de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora 010, "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento".
Las modificaciones
de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones
deberán respetar las reglas de ascenso cuando correspondiere.
La racionalización
deberá proponer a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos
del programa y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.
El proyecto
será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente
ley y se dará cuenta a la Asamblea General.
La reestructura
no implicará costo presupuestal ni de caja.
Artículo
211.- La unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento",
podrá, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas, disponer del importe
de sanciones que aplique, a fin de solventar los gastos de locomoción, viáticos
y compensaciones que demanden la ejecución de las funciones establecidas por
la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes.
Las compensaciones
no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) de las recaudaciones citadas.
Artículo
212.- Autorízase a la unidad ejecutora 012, "Dirección General de Comercio
Exterior", a efectuar pagos por adelantado, previa autorización del Ministerio
de Economía y Finanzas en cada caso, a fin de permitir la participación de
la República en ferias y exposiciones internacionales, contratación de técnicos
extranjeros, publicaciones en revistas e impresión de folletería en el exterior.
Dichos gastos
serán atendidos con cargo a la partida creada por el Artículo 99 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
213.- Sustitúyese el Artículo 98 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"Artículo
98.- Fíjase en U$S 255.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos
cincuenta y cinco mil) equivalentes a N$ 205:275.000 (nuevos pesos doscientos
cinco millones doscientos setenta y cinco mil), la partida correspondiente
al programa 012, "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al
Exportador", para atender los gastos de oficina de las asesorías y Departamentos
económico-comerciales radicados en el exterior. El Ministerio de Economía
y Finanzas fijará la partida correspondiente a cada una de las asesorías y
Departamentos".
Artículo
214.- Inclúyese en el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, el cargo de Director de Comercio Exterior.
Artículo
215.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 246 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por los siguientes:
"El
monto anual a distribuir no podrá exceder el 80% (ochenta por ciento) de la
suma de las dotaciones presupuestales, pudiendo recurrirse a las recaudaciones
provenientes de los Artículos 253 y 254 a fin de alcanzar el porcentaje referido,
en caso de insuficiencia de lo previsto por los Artículos 242 y 243. Los excedentes
se verterán a Rentas Generales, el beneficio mención de se liquidará descontando
la compensación establecida por el Artículo 24 de la presente ley. La referida
adecuación implica la obligación del funcionario de cumplir con los servicios
permanentes.
El referido
porcentaje podrá elevarse hasta un 90% (noventa por ciento) cuando exista
una mayor recaudación, considerada a precio constante que represente un mayor
nivel de actividad, sin afectar el crecimiento porcentual que el igual orden
debe volcarse a Rentas Generales.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de treinta días".
Artículo
216.- Suprímese el Cuerpo Especial de Prevención de Delitos Económicos, creado
por el Artículo 16 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972.
Artículo
217.- A partir de la promulgación de la presente ley los fondos referidos
en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, en cuanto a todo tipo
de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento a partir
del 1º de agosto de 1990, quedarán excluidos de lo dispuesto por el literal
d) del Artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y pasarán
a regirse por lo establecido en el Artículo 594 de la misma ley.
Las retribuciones
personales, presupuestales y extrapresupuestales, no podrán superar el promedio
de las erogaciones mensuales por tal concepto en los cuatro meses previos
a la vigencia de la presente ley.
El máximo
que se indica no alcanzará a los pasos por horas extras y confronte de sorteos
y sólo podrá modificarse por:
A) Los aumentos
que determine el Poder Ejecutivo para el sector público.
B) Los ingresos
y egresos de funcionarios.
C) Los ascensos
cuando correspondiere.
Artículo
218.- Establécese una compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de
las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
por concepto de dedicación especial y eficiencia en el cumplimiento de sus
tareas a los funcionarios de la unidad ejecutora 012, "Dirección General
de Comercio Exterior", que revistan en los cargos de los escalafones
A, B, C y D, dentro de los grados 8 a 22, inclusive. Dichos funcionarios no
podrán percibir remuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectos
increméntase el rubro 0 de dicho programa en N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco
millones).
El Ministerio
de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección General de Comercio Exterior
reglamentará, en el término de noventa días, el régimen que se establece.
Artículo
219.- El cargo de Director General de la unidad ejecutora 009, "Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado",
será ejercido por un ingeniero agrimensor.
Artículo
220.- Extiéndese al año 1991 el beneficio creado por la Ley Nº 16.085, de
10 de octubre de 1989, el cual se distribuirá de la misma forma que dispuso
la citada norma.
Artículo
221.- Inclúyese en las excepciones del Artículo 71 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, al Ministerio de Economía y Finanzas, con destino a las
unidades ejecutoras 007. "Dirección Nacional de Aduanas", y 005,
"Dirección General Impositiva".
Artículo
222.- El cargo de Subdirector Administrativo, escalafón C, grado 18, de la
Dirección de Loterías y Quinielas, pasará a ser Subdirector General que será
de particular confianza, incluyéndoselo en el literal f) del Artículo 9º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
223.- Declárase que los cargos de Director General y Subdirector General de
la Dirección General de Casinos, son de particular confianza, encontrándose
comprendidos en lo dispuesto en los literales g) y h) respectivamente, del
Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sin perjuicio de la
aplicación del Artículo 2º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969,
en la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre
de 1970.
INCISO 06
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo
224.- La contabilidad, la administración financiera, las responsabilidades
inherentes y el contralor correspondiente de los fondos que gire al exterior
el Ministerio de Relaciones Exteriores, se regulará por la reglamentación
en la materia, vigente a la promulgación de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar por vía reglamentaria, las
modificaciones que estime pertinentes, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo
225.- Establécese una compensación de hasta el 25% (veinticinco por ciento)
de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, en concepto de incentivo por rendimiento a los funcionarios del
Inciso y podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de éstos.
No tendrán
derecho al cobro de este incentivo los funcionarios pertenecientes al escalafón
M Servicio Exterior y R Personal no incluido en otros escalafones y se liquidará
con cargo a sus recursos propios.
Artículo
226.- Los funcionarios del Servicio Exterior que se encuentren prestando funciones
permanentes en el exterior en destinos que, de acuerdo a lo determinado por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentan condiciones de vida especiales,
cuando vengan al país en uso de licencia, tendrán derecho, por una sola vez
y luego de transcurridos tres años desde su toma de posesión en dicho destino,
al pago de los pasajes para ellos y para los integrantes de su núcleo familiar,
incluidos en su situación de familia.
Artículo
227.- Sustitúyese el Artículo 85 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960, por el siguiente:
"Artículo
85.- A los efectos de esta ley se considerarán miembros de la familia del
funcionario, a su cónyuge, a sus hijos menores y a los hijos menores de su
cónyuge, a los incapaces a cargo del funcionario o de su cónyuge y a sus ascendientes
y ascendientes de su cónyuge, siempre que estuvieran a su cargo y se trasladarán
con el mismo en el cumplimiento de sus funciones en el exterior".
Artículo
228.- Sustitúyese los literales A) y B) del Artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por los siguientes:
"A)
De etiqueta: para Jefes de Misión o para quienes los subroguen en caso de
acefalía; para Cónsules Generales; para quienes desempeñen funciones de jerarquía
inmediata inferior a la de Jefe de Misión y para los que desempeñen funciones
de Encargado de un Consulado General en caso de acefalía, entre N$ 2,25 (nuevos
pesos dos con veinticinco) y N$ 0,10 (nuevos pesos cero diez) mensuales, hasta
un monto anual de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos).
B) Las partidas
de etiqueta que perciben los funcionarios comprendidos en el literal A) les
serán descontadas durante los períodos que se encuentren en uso de licencia
a excepción de aquellos que se encuentren en destinos que, de acuerdo a lo
determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentan condiciones
de vida especiales".
Artículo
229.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 49 del Decreto-Ley Nº 15.167,
de 6 de agosto de 1981, por los siguientes:
"Los
funcionarios así destinados percibirán, por trimestre adelantado y como única
remuneración, el importe del equivalente al 90% (noventa por ciento) del sueldo
que corresponda a un Secretario de Tercera en el mismo destino, con cargo
a los renglones 021 y 089 del programa 002, "Ejecución de la Política
Internacional", no percibiendo gastos de representación.
Los beneficios
a que refiere el Artículo 44 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960,
estarán comprendidos en lo que establece el Artículo 63 de la referida ley."
Artículo
230.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 286 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"El
crédito del rubro 3 "Servicios no personales" del programa 02, "Ejecución
de la Política Internacional", podrá ser ajustado, dentro de cada ejercicio,
de acuerdo a los gastos debidamente documentados originados por las designaciones
para cumplir funciones permanentes en el exterior que el Poder Ejecutivo disponga,
así como los que se deriven del regreso de la República".
Artículo
231.- El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a los docentes temporarios
a que refiere el Artículo 42 de la Ley Nº 16.002, del 25 de noviembre de 1988.
Habilítase
en el programa 03, "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e investigación",
el renglón 016, "Retribuciones Docentes", con un crédito anual de
N$ 6.795.000 (nuevos pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil).
Artículo
232.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá vender las publicaciones
que edite. El producido de las mismas será recaudado por el Instituto Artigas
del Servicio Exterior y se destinará a financiar el costo de dichas publicaciones.
El precio de venta será determinado por dicha Secretaría de Estado en Unidades
Reajustables.
Artículo
233.- A partir del 1º de julio de 1991, las oficinas consulares de la República
percibirán entre 1 (uno) y 30 (treinta) pesos consulares, por las actuaciones
relacionadas con los siguientes actos:
A) Actos
relativos a la navegación:
Nº 1 - Visación
del juego de manifiesto de carga de un buque.
Nº 2 - Visación
de declaración de salida en lastre o de tránsito de un buque.
Nº 3 - Visación
del juego de manifiesto suplementario.
Nº 4 - Visación
de cada copia del manifiesto de carga además de las correspondientes al juego.
Nº 5 - Toda
actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.
B) Actos
relativos al tráfico terrestre:
Nº 6 - Visación
del juego de manifiesto de carga por vía terrestre.
Nº 7 - Visación
del juego de manifiesto de introducción de animales por vía terrestre.
Nº 8 - Toda
actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.
C) Actos
relativos al comercio:
Nº 9 - Visación
del juego de conocimiento de embarque.
Nº 10 -
Visación del juego de conocimiento consolidado.
Nº 11 -
Visación de cada copia de conocimiento que se solicite además de las correspondientes
al juego.
Nº 12 -
Visación del juego de facturas comerciales.
Nº 13 -
Visación de recibo o declaración de pequeños bultos sin valor comercial por
bulto.
Nº 14 -
Visación de cada copia de factura comercial además de las correspondientes
al juego.
Nº 15 -
Visación de carta de corrección de las declaraciones de la factura comercial
manifiesto de embarque o conocimiento de embarque.
Nº 16 -
Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.
D) Actos
relativos a buques y aeronaves:
Nº 17 -
Legalización del título de propiedad de un buque del certificado del cese
de bandera y de todo otro documento, certificación o declaración exigible
para su abastecimiento.
Nº 18 -
Expedición de Pasavantes o carta provisoria de navegación.
Nº 19 -
Intervención en las diligencias para el cambio de bandera nacional por extranjera
de un buque.
Nº 20 -
Prórroga de patente de navegación de un buque o su renovación.
Nº 21 -
Legalización de patente de navegación de un buque.
Nº 22 -
Intervención en diligencias para el cambio de nombre o de forma de un buque.
Nº 23 -
Inspección de buques.
Nº 24 -
Resolución del Agente Consular prestando su aprobación a la distribución de
averías o decisión que expida en vista del informe de peritos declarando que
debe tomarse préstamo a la gruesa desembarcarse o embarcarse la carga o abandonarse
el buque.
Nº 25 -
Intervención en el acto de levantar un préstamo a la gruesa.
Nº 26 -
Intervención en la venta de mercaderías averiadas o que no puedan conservarse
hasta la reparación.
Nº 27 -
Depósito de mercaderías o restos salvados de una nave que el Agente Consular
constituya de oficio o requerimiento de parte interesada, además de los gastos
de almacenaje y vigilancia.
Nº 28 -
Legalización de todo documento necesario para inscribir en el Registro Nacional
una aeronave de matrícula extranjera.
Nº 29 -
Toda actuación no mencionada y relación de con esta Sección.
E) Actos
relativos a la documentación de viaje de las personas:
Nº 30 -
Expedir pasaporte o sustitutivo del mismo.
Nº 31 -
Renovar pasaporte o Título de Identidad y de Viaje.
Nº 32 -
Visar pasaporte o pasaporte colectivo.
Nº 33 -
Expedir visa de carácter permanente.
Nº 34 -
Expedición o legalización de permiso de menor.
Nº 35 -
Por toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.
F) Actos
administrativos y de Cancillería:
Nº 36 -
Inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía y expedición de certificado
respectivo.
Nº 37 -
Segunda y posteriores certificaciones de nacionalidad o de ciudadanía de los
ya inscriptos.
Nº 38 -
Legalización de certificado o partida de estado civil defunción o certificado
de embalsamamiento.
Nº 39 -
Obtención y legalización de certificado o partida de estado civil.
Nº 40 -
Legalización de título profesional.
Nº 41 -
Legalización de certificado de estudios de existencia, o residencia de constancias,
o declaración de actuaciones de habilitación policial, o socio-política, o
de cualquier tipo de documento de identificación emitido por la autoridad
pública correspondiente.
Nº 42 -
Legalización de testimonio de actuaciones, o sentencias judiciales relativas
a divorcio, separación de cuerpos, tenencia, guarda, protocolización de testamento,
embargos interdicciones, o declaratoria de herederos.
Nº 43 -
Legalización de Títulos de marcas de comercio o industria así como de testimonio
de título de patente de invención o carta de representación de firma extranjera
en la República.
Nº 44 -
Legalización de exhorto o de contestación a un exhorto.
Nº 45 -
Legalización, cotejo o reconocimiento de firma en documento de especie no
mencionada y relacionada con esta Sección.
G) Actos
relativos al estado civil:
Nº 46 -
Inscripción en el Registro de Actos de Estado Civil de nacimiento, defunciones,
reconocimiento, o legitimaciones y expedición del respectivo testimonio o
certificado relativo a los actos mencionados.
Nº 47 -
Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.
H) Actos
notariales:
Nº 48 -
Otorgamiento de poder general y expedición de primera copia.
Nº 49 -
Otorgamiento de testamento ya sea abierto o cerrado y expedición de primera
copia.
Nº 50 -
Otorgamiento de escritura pública no mencionada precedentemente y expedición
de primera copia.
Nº 51 -
Otorgamiento o autorización de cualquier acto notarial que no tenga legalmente
el carácter de escritura pública o de actos o documentos no especificados
y expedición de primer testimonio.
Nº 52 -
Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta Sección.
I) Actos
de carácter judicial:
Nº 53 -
Reconocimiento y examen de cualquier acta, copia u otro documento.
Nº 54 -
Prestación de diligencia o recepción de declaración.
Nº 55 -
Interrogatorio de testigo.
Nº 56 -
Recepción de dinero o depósito de valores por cuenta de particulares.
Nº 57 -
Intervención en diligencias de carácter judicial, para notificar un fallo
o resolución, practicar citaciones, notificar una consignación o la renuncia
o la aceptación de un derecho, la oposición a algún acto o convenio, la aceptación
o rechazo de la operación de peritos, de árbitros o intérpretes, o del nombramiento
de los mismos, u otros actos de la misma clase.
Nº 58 -
Administración judicial por mandato de autoridad competente o designación
de las partes, de bienes de ausentes o intestados o intervención en la realización
y venta de los mismos.
Nº 59 -
Administración de bienes de ciudadanos que hubiesen desaparecido de su domicilio,
sin saber su paradero y sin dejar apoderado, o cuando se hubiere extinguido
el mandato conferido por el ausente, siempre que en dichos casos se le confiera
la administración por la autoridad competente o en virtud de tratados.
Nº 60 -
Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta Sección.
J) Actos
de índole diversa:
Nº 61 -
Certificación de certificado de sanidad animal, vegetal o similar.
Nº 62 -
Visación de certificado o declaración relativa a enseres y mobiliarios usados
que ingresarán a la República.
Nº 63 -
Legalización de relación de explosivos o inflamables.
Nº 64 -
Traducción de cualquier tipo de documento.
Nº 65 -
Toda actuación no prevista ni relacionada con las Secciones anteriores.
Artículo
234.- Serán gratuitas y no sujetas a la aplicación de la tasa consular, las
siguientes actuaciones consulares:
1) Los certificados
de existencia y de residencia expedidos a los jubilados y pensionistas integrados
en el sistema nacional de pasividades.
2) Las actas,
certificados y demás documentos exigibles como prueba del ausentismo, en ocasión
de votaciones nacionales.
3) Los documentos
de toda índole que integran la solicitud y trámite de residencia permanente,
iniciados en las oficina consulares, los que únicamente, luego de verificada
su autenticidad, serán sellados y rubricados.
4) Por percibir
en depósito y por la entrega de la documentación de un buque de bandera nacional,
así como la certificación de apertura, de cierre o de cualquier otra índole,
de los referidos libros.
Artículo
235.- Cuando sea necesaria la presencia del Agente Consular fuera de la oficina
consular, para realizar cualquier tipo de intervención, dentro de sus cometidos,
o que, por impedimento fundado, se requiera su presencia a los mismos efectos,
además de los derechos de arancel, así como también gastos, traslados, alojamiento
y todo otro que correspondiere, se aplicarán derechos extraordinarios.
Artículo
236.- Cuando sean requeridos los servicios consulares fuera de las horas reglamentarias
de oficina, o cuando la terminación urgente de asuntos o documentos iniciados
en horas hábiles, exija la presencia del Agente Consular en su despacho, se
percibirán independientemente de los derechos de arancel, derechos extraordinarios.
Artículo
237.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo preceptuado en los Artículos 233,
235 y 236 de la presente ley y establecerá, dentro de los límites fijados
en las disposiciones precedentes, las alícuotas correspondientes a la actuación
consular, atendiendo la naturaleza del documento a intervenir o del hecho
o acto motivo de la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
524 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo
238.- Sustitúyese el literal E) del Artículo 21 de la Ley Nº 11.924, de 27
de marzo de 1953, por el siguiente:
"E)
En los actos requeridos por ciudadanos indigentes o pobres de solemnidad".
Artículo
239.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 23 de la Ley Nº 11.924, de 27
de marzo de 1953, por el siguiente:
"A)
En los actos relativos a la autorización de viajes de inmigrantes y ciudadanos
uruguayos que regresen a la República, cuya venida se considere de especial
conveniencia para el país".
Artículo
240.- El Ministerio de Relaciones Exteriores percibirá, por los servicios
cuya prestación le corresponde, los siguientes derechos fijados en pesos consulares:
A) Por toda
solicitud de intervención de las oficinas consulares, además de los derechos
de arancel correspondientes 1,00;
B) Por expedir
un título de identidad y de viaje 12,00;
C) Por renovar
un título de identidad y de viaje 6,00;
D) Por cada
certificación de firma de funcionarios diplomáticos y consulares de la República
en el exterior, o de otras autoridades nacionales 1,50;
E) Por expedir
pasaportes diplomáticos y especiales 1,00;
F) Por expedir
un certificado o una constancia 1,50.
Artículo
241.- Los Agentes Consulares serán responsables pecuniariamente por la aplicación
del arancel consular, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que
hubiesen incurrido en su errónea aplicación. Sin embargo, no dará lugar al
reintegro pecuniario por estos actos cuando el Agente Consular pruebe fehacientemente
errores involuntarios.
Artículo
242.- Los funcionarios diplomáticos percibirán los derechos consulares correspondientes
de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre que actúen en el desempeño
de las funciones consulares en los Consulados de Distrito. Sin embargo, en
los casos de actuaciones consulares efectuadas por funcionarios diplomáticos
concurrentes en otros países, respecto de documentos emitidos u otorgados
en el país de concurrencia, no percibirán los derechos de arancel consular,
los que estarán sujetos a su reintegro en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo
243.- Deróganse, a partir del 1º de julio de 1991, los Artículos 15, 26, 35,
36, 37, 43 y 44 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo
244.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá utilizar las economías
de las vacantes que se produzcan a partir del 1º de enero de 1991, para la
creación de cargos dentro del mismo escalafón a que correspondan las vacantes
y en grados superiores al vigente.
Dicha transformación
no implicará incremento del crédito presupuestal y requerirá el informe previo
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación.
Artículo
245.- Declárase que la denominación y número de cargos del escalafón M Personal
de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, es la establecida
en la racionalización presupuestal vigente aprobada en aplicación de lo dispuesto
en el Artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
introducidas por el Artículo 17 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo
246.- Sustitúyese el Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio
de 1974, por el siguiente:
"Artículo
20.- Establécense las siguientes edades máximas para el desempeño de tareas
en el Ministerio de Relaciones Exteriores: Embajador, Ministro Consejero,
Consejero y Técnico Profesional escalafón A, setenta años Secretario de Primera,
Secretario de Segunda y Secretario de Tercera, sesenta años".
Artículo
247.- Dispónese que aquellos funcionarios afectados por la aplicación del
Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974 y que a la fecha revistan como
Especialista en el escalafón R del presupuesto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, serán reincorporados automáticamente al escalafón del Servicio
Exterior en calidad de funcionarios de carrera, a todos sus efectos.
INCISO 07
MINISTERIOR
DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo
248.- Habilítase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
de N$ 330.000.000 (nuevos pesos trescientos treinta millones), con destino
a la realización del Censo General Agropecuario 1990.
Artículo
249.- Autorízase a la unidad ejecutora 105, "Dirección de Investigaciones
Económicas Agropecuarias", a disponer de una partida por única vez de
N$ 161.000.000 (nuevos pesos ciento sesenta y un millones) equivalentes a
U$S 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil) en el
ejercicio 1994, a efectos de llevar a cabo el Censo Agropecuario por muestreo.
Artículo
250.- Asígnase un partida anual de N$ 96.600.000 (nuevos pesos noventa y seis
millones seiscientos mil), equivalente a U$S 120.000 (dólares de los Estados
Unidos de América ciento veinte mil) como contribución al convenio entre el
Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a las actividades desarrolladas
por la Junta Nacional de la Granja.
Artículo
251.- Increméntase en N$ 1.000.000.000 (nuevos pesos un mil millones) la partida
dispuesta por el Artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988,
con destino al Fondo Forestal creado por el Artículo 52 de la Ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a dicha partida, el Fondo Forestal podrá
atender además de los beneficios y erogaciones previstos en la Ley Nº 15.939,
la prestación de un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del costo
ficto de plantación fijado por el Artículo 42 de dicha ley.
La prestación
del subsidio se regirá por lo establecido en el Decreto Nº 931, de 30 de diciembre
de 1988, o a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a tales efectos.
Artículo
252.- Sustitúyese el Artículo 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"Artículo
309.- El 10% (diez por ciento) de los recursos extrapresupuestales de que
dispongan las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, será destinado al programa 101, "Administración Superior".
El 50% (cincuenta por ciento) de dicho porcentaje será aplicado al aporte
del Ministerio pe la financiación de convenios de cooperación técnica con
organismos nacionales e internacionales. El 50% (cincuenta por ciento) restante
se aplicará a gastos de funcionamiento con exclusión de retribuciones personales”.
Artículo
253.- Créase la tasa de servicios prestados por la unidad ejecutora 110, "Dirección
de Servicio de Protección Agrícola", que gravará las certificaciones
de sanidad y calidad de productos de origen vegetal para importación, exportación,
reexportación, admisión temporaria, ingreso a zona franca o tránsito; extracción
de muestras de fertilizantes específicos y demás productos de uso agrícola;
servicios de información, diagnóstico y pronóstico sanitarios, inspecciones
de cultivos y praderas; gestiones relacionadas con operaciones de importación,
exportación, reexportación, admisión temporaria, ingreso a zona franca o tránsito,
admisión en régimen cuarentenario, habilitación de depósito o parcela fiscal
o cuarentenario, inspección o certificación sanitaria o de calidad o de extracción
de muestras; registro de plaguicidas, empresas comercializadoras y aplicadoras
de las mismas, empresas de control de plagas, de control de calidad y de análisis
de plaguicidas y sus residuos o cualquier otra actividad o servicio de similar
naturaleza.
Dicha tasa
será recaudada por la unidad ejecutora 110 "Dirección de Servicio de
Protección Agrícola".
El monto
de la alícuota será fijado por el Poder Ejecutivo entre un 1% (uno por ciento)
y un 20% (veinte por ciento), en función del costo del servicio prestado,
actualizándose semestralmente de acuerdo al Índice de los Precios al Consumo
(IPC) confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.
El producto
se utilizará en su totalidad para mejorar el servicio, no pudiendo abonarse
retribuciones personales y quedando exceptuado de lo dispuesto en el Artículo
595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
254.- Créase el Fondo Nacional de Protección Agrícola que será provisto por:
A) Las recaudaciones
provenientes de las sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias
en materia fitosanitaria;
B) Las sumas
que se abonen por concepto de servicios prestados por la unidad ejecutora
110, "Dirección de Servicio de Protección Agrícola", directamente
o por medio de terceros;
C) El importe
de las tasas o tarifas cobradas por concepto de inscripciones registros, renovaciones,
certificaciones, inspecciones, diagnósticos, acreditaciones y gestiones, extracciones
de muestras, evaluaciones y plaguicidas, habilitación de depósitos, de parcelas
cuarentenarias e inspecciones solicitadas por los administrados;
D) Los ingresos
que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
La titularidad
y administración del Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, a través de la unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicio
de Protección Agrícola".
Artículo
255.- La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicio de Protección Agrícola",
para el cumplimiento de sus cometidos y funciones podrá contratar empresas
unipersonales o pluripersonales con idoneidad suficiente en la materia, que
se encuentren registradas ante la misma, a los efectos de prestar aquellos
servicios que dentro de su competencia y sin perjuicio de ella, pueda encomendar
su ejecución a terceros.
Artículo
256.- Autorízase a la unidad ejecutora 116, "Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario" a percibir el precio de los servicios de asistencia técnica
a proyectos prediales específicos de desarrollo agropecuario, sin perjuicio
de la tarea habitual de asesoramiento gratuito que prestan los técnicos de
dicha Comisión.
El producto
se destinará al mejoramiento del servicio y no podrá aplicarse a retribuciones
personales.
Artículo
257.- Sustitúyense las denominaciones que figuran en el literal f) del Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por las siguientes:
"1)
Director General de Generación y Transferencia de Tecnología por la de Director
Técnico de la Junta Nacional de la Granja.
2) Director
General de Política Agraria por la de Director de la Oficina de Programación
y Política Agraria.
3) Coordinador
General de Fomento y Desarrollo Regional por la de Director Técnico del Plan
Agropecuario.
4) Director
General de Servicios de Contralor Agropecuario por la de Director Técnico
de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios. Esta Dirección General
será ejercida por un profesional con título habilitante expedido por la Facultad
de Veterinaria, así como la Dirección General de Servicios Veterinarios".
Artículo
258.- Las Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura presupuestal
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sustituirán, en lo pertinente,
a las que se transformen o supriman, de acuerdo al siguiente detalle:
A) La unidad
ejecutora 104, "Dirección de Servicios Jurídicos", a la Dirección
de Asesoramiento Legal, Dirección de Contralor Legal y Dirección General de
Servicios de Contralor Agropecuario;
B) La unidad
ejecutora 108, "Dirección de Suelos y Aguas", a la Dirección de
Suelos, División Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables
y lo relativo a fertilizantes de la Dirección de Insumos Agropecuarios;
C) La unidad
ejecutora 110, "Dirección de Servicios de Protección Agrícola",
a la Dirección de Sanidad Vegetal, a la Dirección de Laboratorio de Análisis
en materia de plaguicidas y a las restantes competencias de la Dirección de
Insumos Agropecuarios;
D) La unidad
ejecutora 113, "Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino", a la Dirección de Investigaciones Veterinarias "Miguel
C. Rubino" y Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa;
E) La unidad
ejecutora 120, "Dirección de Promoción y Desarrollo Local", a la
Dirección de Extensión y Dirección de Fomento Cooperativo;
F) La unidad
ejecutora 111, "Dirección de Granos" realizará las restantes actividades
de la Dirección de Laboratorio de Análisis.
La asignación
de cometidos, atribuciones, bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales,
que las disposiciones vigentes prevén respecto de las reparaciones que por
la presente ley se transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas
unidades ejecutoras que se crean.
Artículo
259.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que antes
del 30 de junio de 1991, previo dictamen de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, proceda a adecuar las denominaciones
de cargos y funciones a la reorganización de los servicios, así como realizar
transformaciones de cargos o disponer la perduración de aquellos que esta
previsto caduquen el vacar, de las unidades ejecutoras que figuran en el planillado
anexo a la presente ley.
Artículo
260.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que en las unidades ejecutoras del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo requieran, por haber sido
reorganizadas, asigne las funciones de dirección superior entre los funcionarios
titulares de cargos del grado superior del respectivo escalafón y serie de
cargos. Dicha asignación de funciones, se efectuará previa selección de los
funcionarios, mediante concurso de méritos y antecedentes o concurso de oposición
y méritos, a cuyos efectos se constituirán tribunales integrados con tres
miembros de reconocida idoneidad en la materia.
Artículo
261.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar
un incentivo por rendimiento sobre las retribuciones de sus funcionarios,
cuando estos realicen tareas de alta especialización, de campo y de apoyo
a éstas, en las áreas prioritarias que establezca el Ministerio. Dicho incentivo
no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones permanentes
sujetas a montepío.
Artículo
262.- A efectos de nivelar las retribuciones de los funcionarios de todas
las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura a Pesca,
se podrá disponer de hasta el 10% (diez por ciento) de los recursos extrapresupuestales,
de libre disponibilidad del Inciso. A tal fin se concederá una compensación
especial que se abonará en forma mensual y será considerada a los efectos
de los porcentajes máximos de la tabla del Artículo 26 de la presente ley.
Artículo
263.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar
premios estímulos a los funcionarios que resulten adjudicatarios de los premios
que se estipulen en los concursos que se organicen para la recepción de ideas
y proyectos cuya finalidad sea el mejoramiento de los servicios del Ministerio,
ya sea por medidas de desburocratización, desregulación, racionalización de
procedimientos y trámites, implementación de nuevos medios técnicos o similares
disponiendo de una partida por única vez al equivalente de 500 UR (quinientas
Unidades Reajustables) la que será financiada con cargo al rubro 9.2 "Otros
Gastos Extraordinarios" del programa 101, "Administración Superior".
Dicha partida
será distribuida a los adjudicatarios por resolución fundada del Ministerio
de acuerdo con el reglamento que se establezca a esos efectos.
Artículo
264.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a constituir
fondos permanentes equivalentes a un duodécimo de las respectivas contrapartidas
nacionales de los siguientes proyectos de inversión: 854 "Desarrollo
Forestal", 855 "Desarrollo Ganadero", 856 "Desarrollo
Granjero" y 734 "Construcción, Equipamiento y Operación B/I y Laboratorio".
Artículo
265.- Derógase el Artículo 139 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo
266.- La determinación e imposición de las sanciones previstas en la legislación
vigente por violaciones a las normas que regulan la actuación de la unidad
ejecutora 106, "Dirección de Contralor de Semovientes", competerán
a la misma.
Artículo
267.- Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 119, "Dirección
Forestal", por la de "Dirección General de Recursos Naturales Renovables"
en el texto de las siguientes disposiciones: inciso primero del Artículo 18;
Artículo 19; literal.
Artículo
268.- A todos los efectos, se considerarán ingresos extrapresupuestales de
la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables",
aquellos establecidos en el Artículo 20, inciso final del Artículo 36, inciso
segundo del Artículo 37 y literales C) y D) del Artículo 52 de la Ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, no correspondiendo ingresarlos al Fondo Forestal.
Artículo
269.- Sustitúyese el numeral 2º) del Artículo 55 de la Ley Nº 15.939, de 28
de diciembre de 1987, por el siguiente:
"2º)
El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de contratación de personal,
contratación de servicios y gastos de la unidad ejecutor 107, "Dirección
General de Recursos Naturales Renovables" y la unidad ejecutora 119,
"Dirección Forestal".
Artículo
270.- Asígnase a la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables", los cometidos previstos en el literal F) del Artículo
7º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Artículo
271.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 69 de la Ley Nº 15.939, de
28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"Las
violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en
materia forestal serán sancionadas con multas que se graduarán, atendiendo
a la importancia de la infracción, entre un décimo y cincuenta veces el monto
ficto de forestación por hectárea, vigente al momento de consumarse la infracción,
sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecho dé lugar. La
Dirección Forestal y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables
tendrán a su cargo la comprobación de las infracciones".
Artículo
272.- Facúltase a los funcionarios policiales y a los funcionarios de la unidad
ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables",
para que en el ejercicio de las funciones de control a las infracciones de
las disposiciones de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dispongan
medidas cautelares de intervención sobre los productos forestales provenientes
de monte indígena en infracción o presunta infracción, y para proceder a la
incautación de los mismos si así lo consideran necesario, cuando la infracción
pueda dar lugar a comiso o confiscación.
Artículo
273.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias
en materia forestal, además de las multas previstas en el Artículo 69 de la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso
de los productos forestales en infracción y los vehículos, maquinarias, herramientas
y demás efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito.
Los productos
forestales decomisados podrán ser vendidos en forma directa sobre la base
de precio mínimo que fijará anualmente el Poder Ejecutivo.
Cuando no
resulte posible concretar la venta en las condiciones expresadas o en casos
debidamente fundamentados, la unidad ejecutora 107, "Dirección General
de Recursos Naturales Renovables", podrá donar los productos forestales
decomisados a hospitales, comedores públicos, hogares de ancianos o dependencias
policiales.
El producto
por las referidas ventas se distribuirá de la siguiente forma:
A) 30% (treinta
por ciento) entre los funcionarios inspectivos actuantes;
B) 10% (diez
por ciento) para el Ministerio del Interior;
C) 10% (diez
por ciento) para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
D) 50% (cincuenta
por ciento) para Rentas Generales.
Artículo
274.- El producto de las multas aplicadas por violaciones o infracciones a
las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fauna indígena como
el producto por la venta de pieles, cueros, plumas, vehículos, implementos
y efectos decomisados por dichas infracciones se distribuirá en la siguiente
forma:
A) 30% (treinta
por ciento) entre los funcionarios inspectivos o policiales actuantes;
B) 10% (diez
por ciento) para el Ministerio del Interior;
C) 10% (diez
por ciento) para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
D) 50% (cincuenta
por ciento) para Rentas Generales).
Artículo
275.- La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicios de Protección
Agrícola", podrá prohibir, por resolución fundada del Poder Ejecutivo,
la utilización, venta y exportación de vegetales, productos o subproductos
de origen vegetal que estuviesen contaminados con residuos de plaguicidas
en niveles superiores a los establecidos en el Codex Alimentarius o por los
requerimientos, en la materia, del país de destino.
Artículo
276.- El Fondo Nacional de Protección Agrícola se destinará a atender los
servicios, gastos de inversión y contratación de bienes que realice la unidad
ejecutora 110 "Dirección de Servicios de Protección Agrícola", en
cumplimiento de sus cometidos, tanto en forma directa como a través de la
contratación de terceros.
Artículo
277.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad
ejecutora 111, "Dirección de Granos" será competente para:
1) Administrar
directamente o mediante otra forma de explotación ajustada a derecho, las
plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de silos o depósitos),
construidos o a construirse, con fondos provenientes del Plan Nacional de
Silos, propios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones
realizadas con esos fines a dicha Secretaría de Estado o con cualquier otro
recurso que se establezca y ubicadas en cualquier punto del territorio nacional,
incluidas las zonas francas. En la adjudicación de silos el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca dará prioridad a las asociaciones de productores.
2) Administrar
directamente las plantas de silos de terminales portuarias ubicadas en cualquier
punto de la República, construidas con cualquiera de los medios referidos
en el numeral anterior.
3) Prestar
los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje, procesamiento
de granos y semillas con las instalaciones y equipos por ella administrados.
4) Regular
la actividad de los agentes privados en la comercialización de granos, llevando
el Registro de Comerciantes de Granos y el Registro de Operaciones de primera
Venta de Granos, realizando el contralor y la fiscalización de las normas
sobre comercialización de granos.
A estos
efectos la referida Dirección estará facultada para inspeccionar, extraer
muestras y realizar sus análisis, solicitar declaraciones juradas y requerir
el auxilio de la fuerza pública en los casos en que sea necesario.
De comprobar
una infracción y cumplido el debido procedimiento administrativo informará
al respecto.
Artículo
278.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará a propuesta de
la unidad ejecutora 111, "Dirección de Granos", las tarifas correspondientes
a los servicios que esta proporcione.
Artículo
279.- Las infracciones a las normas establecidas sobre comercialización de
granos, Registro de Comerciantes de Granos y Registro de Operaciones de Primera
Venta de Granos serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de
1947 y normas legales, modificativas y concordantes.
En el caso
de incumplimiento a disposiciones formales y tratándose de un infractor primario,
podrá aplicarse la sanción de amonestación, si las circunstancias constatadas
en las actuaciones administrativas no aconsejan una sanción más grave.
Artículo
280.- Asígnase al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias los
cometidos que en materia de investigación forestal, fueran atribuidos a la
unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal" por los literales A)
e I) del Artículo 7º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Los funcionarios
públicos, presupuestados o contratados, que a la fecha de la presente ley
revistarán en la División Investigación de la unidad ejecutora 119, "Dirección
Forestal", podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto Nacional
de Investigaciones Agropecuarias o ser redistribuidos conforme a lo establecido
en el Artículo 30 de la Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, contándose
los plazos previstos en dicha norma a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley.
Los bienes
afectados al uso de la División Investigación referida quedarán afectados
de pleno derecho al uso del referido Instituto.
Artículo
281.- Los traslados de los funcionarios a que refiere el Artículo 2º de la
Ley Nº 16.098, de 24 de octubre de 1989, se realizarán dentro de los ciento
veinte días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo
282.- La tasa creada por el Artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el Artículo 48 de la Ley Nº 16.002, de 25
de noviembre de 1988, gravará también el control de la producción de uva y
sus productos.
Artículo
283.- Destínase el producto de la liquidación de los bienes inmuebles pertenecientes
al ex-Frigorífico Nacional (Ley Nº 8.282, de 6 de setiembre de 1928) a la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a los efectos de su aplicación
en la adquisición, construcción o refacción de bienes inmuebles.
Los fondos
provenientes de la liquidación de los bienes muebles serán vertidos al Tesoro
Nacional para contribuir a la financiación de las indemnizaciones otorgadas
a los ex-funcionarios del Frigorífico Nacional por la Ley Nº 16.102, de 10
de noviembre de 1989.
El 5% (cinco
por ciento) de los recursos a que refiere el inciso anterior se destinará
a la Universidad de la República con el mismo destino que los previstos para
la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Artículo
284.- La Dirección del Servicio Aéreo será unidad ejecutora del programa 4,
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transfiriéndose a tales
efectos los créditos respectivos del programa 1. La misma fijará los precios
de los servicios aéreos de pulverización, fertilización, siembra, transporte
y los demás que rehace. Determinará asimismo, las modalidades contractuales
para la prestación de esos servicios y la forma de recaudación y pago.
Los proventos
recaudados serán destinados a atender los gastos de funcionamiento, inversiones
y compensaciones por dedicación que demande el servicio, con el objetivo de
alcanzar el autofinanciamiento.
El Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, reestructurará el Servicio Aéreo de conformidad
con ese objetivo.
Incorpórase
al literal E) del Artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, la unidad ejecutora "Dirección del Servicio Aéreo".
Artículo
285.- Autorízase al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades que corresponden
al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V de la Constitución,
a celebrar contratos con organismos internacionales para el mejor aprovechamiento
del buque de investigación afectado a los cometidos del Instituto Nacional
de Pesca (INAPE), así como a los efectos de que dicho buque efectúe captura
cuya comercialización concurra a solventar en parte los gastos de funcionamiento.
La totalidad de los ingresos obtenidos por la comercialización de las capturas
será destinada a pagar los costos de operación de la nave. Los ingresos así
obtenidos serán vertidos al Instituto Nacional de Pesca en su totalidad para
ese propósito, sin admitirse deducciones ni afectaciones de especie alguna.
Las compensaciones
por embarque que perciba la tripulación de los buques del Instituto Nacional
de Pesca no estarán sujetas a los topes legales vigentes.
Artículo
286.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acordará con la Intendencia
Municipal de Rocha la forma de integrar el área del Parque Andresito, del
Balneario La Paloma, a la urbanización del citado balneario. Se faculta al
Ministerio mencionado a ceder a la Intendencia de Rocha, las áreas que fuere
necesario para el cometido establecido en este artículo.
Artículo
287.- Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar un
crédito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por hasta U$S 4:410.000,00
(dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones cuatrocientos diez
mil), con destino a financiar las erogaciones que se generen con cargo al
"Fondo de Compensación del Trigo".
Dicho crédito
será cancelado con las recaudaciones del aporte que corresponde efectuar a
los productores con destino a dicho Fondo.
INCISO 08
MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo
288.- Sustitúyese la denominación Ministerio de Industria y Energía por la
de Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo
289.- El Poder Ejecutivo podrá disponer una racionalización de la estructura
de cargos presupuestados de las distintas unidades ejecutoras del Ministerio
de Industria, Energía y Minería, a cuyos efectos se unificarán en el Programa
001, "Administración Superior" para su redistribución, las dotaciones
disponibles de todo el Inciso.
Las modificaciones
de cargos no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán
respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera.
La racionalización
deberá propender a una estructura de cargos adecuada a los objetivos de los
programas, uniformizando grados y compensación prevista en el Artículo 26
de la presente ley a nivel del Inciso, y requerirá el informe previo de la
Oficina Nacional de Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
El proyecto
será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente
ley dando cuenta a la Asamblea General.
La reestructura
no implicará costo presupuestal excepto por los créditos correspondientes
a vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1990.
Artículo
290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrá disponer de sus
recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad en la siguiente forma:
A) 50% (cincuenta
por ciento) para gastos de funcionamiento;
B) 50% (cincuenta
por ciento) para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá
alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los funcionarios que revistan
en los padrones presupuestales del Ministerio de Industria, Energía y Minería
y que prestan servicios efectivamente en el mismo, y no podrá superar por
funcionario el 25% (veinticinco por ciento) de sus retribuciones permanentes
sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Artículo
291.- Asígnase un crédito de N$ 10:500.000 (nuevos pesos diez millones quinientos
mil) al programa 001, "Administración Superior", unidad ejecutora
001, "Dirección General de Secretaría", para ser utilizado como
contra partida de gastos nacionales de los proyectos bilaterales y multinacionales
de cooperación y asistencia técnica, suscritos por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería con países u organismos internacionales.
Artículo
292.- Declárase cargo de particular confianza el Director Nacional de Tecnología
Nuclear, incluyéndose en el literal d) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo
293.- Desígnase a la unidad ejecutora 101, del programa 101, "Formulación,
Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", con
el nombre de Dirección Nacional de Industrias.
Artículo
294.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el que se integrará
con los aportes que realicen empresas industriales o instituciones que las
agrupen, así como instituciones u organismos internacionales o extranjeros.
El Fondo
estará destinado a cubrir, por el Centro Nacional de Tecnología y Productividad
Industrial, todos los costos de los programas de desarrollo tecnológico, calidad
y productividad que realice en apoyo a los sectores y ramas prioritarias,
no pudiéndose utilizar para retribuciones personales.
Artículo
295.- Transfórmase el Centro Nacional de la Propiedad Industrial en Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, unidad ejecutora 004, programa 103, "Administración
y elaboración del registro de la propiedad industrial".
Artículo
296.- Facúltase a la unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial, a percibir una tasa en concepto de expedición de listados
informativos del trámite de solicitudes de derechos ingresados al organismo
para mejorar los servicios, no pudiéndose destinar al pago de retribuciones
personales. La misma será fijada por el Poder Ejecutivo, en función del costo
del servicio prestado.
Este tributo
regirá a partir de los diez días siguientes a la publicación de la presente
ley y se ajustará de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero
del Artículo 168 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
297.- Los funcionarios del subprograma 002, "Inventario Minero",
del programa 007, "Dirección y Ejecución de los Trabajos de investigación
Geológica", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería
y Geología", y sus respectivas funciones contratadas y créditos, serán
incorporados al programa 104, "Administración de la Investigación y Contralor
Geológico y Minero", unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de
Minería y Geología".
En el proyecto
de inversión con que se atendían las remuneraciones respectivas, se disminuirán
dichos importes y los que correspondan a funciones vacantes.
Artículo
298 - Los precios de las planillas de producción, certificados guías, planillas
de declaraciones juradas, guías de transporte, cartas geológicas, códigos
de minería y demás publicaciones, formularios y servicios prestados por la
unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería y Geología",
incluidas las instrucciones a que refiere el Artículo 104 del Código de Minería,
serán fijadas de acuerdo a lo establecido por el Artículo 80 de la Ley Nº 15.851, de 17 de diciembre de 1986.
Artículo
299.- Establécese que las canteras cuyos materiales fueren necesarios para
la ejecución de obras públicas establecidas en el Presupuesto Nacional, que
se encuentren ubicadas a una distancia inferior a 25 kilómetros del perímetro
urbano de ciudades cuya población supere los 25.000 habitantes, estarán sujetas
al pago del canon, de producción establecido en el Artículo 45, III del Código
de Minería. A efectos del contralor pertinente, el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Minería,
la autorización otorgada para la apertura de las mencionadas canteras.
Al pago
del mismo canon deberán ajustarse las explotaciones temporarias a que hace
referencia el Artículo 116, Literal a) del Código de Minería, en la redacción
dada por el Artículo 620 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
realizándose en ambos casos la liquidación por trimestre vencido o al final
del plazo si éste fuera menor.
Artículo
300.- La apertura de canteras, cualquiera sea el destino de los materiales
a extraer, ubicadas a una distancia inferior a veinticinco kilómetros del
perímetro urbano de ciudades de más de veinte mil habitantes, requerirá previamente
la opinión del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
el cual deberá expedirse preceptivamente dentro del término de sesenta días
de recibido el expediente respectivo.
De no expedirse
en dicho término, se la tendrá por emitida favorablemente.
Artículo
301.- Sustitúyese el Artículo 32 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo
32.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder
Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos
siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio, las que serán
declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología".
Artículo
302.- Sustitúyese el Artículo 33 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo
33.- La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio,
se efectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual
deberá constar:
1) Petición
del titular de un derecho minero, aportando los datos e informaciones necesarias.
2) Notificación
al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la servidumbre, otorgándole
vista del expediente.
La notificación
será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose
en el mismo la persona a quien deba hacerse a notificación, se dejará un cedulón
que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá
constancia de la persona que lo recibiere.
Si la notificación
no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta
del domicilio del interesado, dejándose constancia en autos.
Si se ignora
el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días
en un diario de circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los
efectos de autorizar la publicación por edictos, que serán de cargo del solicitante,
la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo
la prueba que considere conveniente respecto a su diligencia para conceder
el domicilio del o de los superficiarios.
La vista
se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto
el expediente será puesto de manifiesto por dicho término.
El propietario,
al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad,
si es el caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al
predio que pueda ser afectado por la servidumbre. En este caso, se conferirá
también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.
En el caso
de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la
servidumbre, también será notificado el usufructuario.
Al evacuar
la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto
de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del
inmueble o parte de él o de las mejoras".
Artículo
303.- Sustitúyese el Artículo 34 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo
34.- Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o transcurridos
los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución declarando
la servidumbre de ocupación, paso u ocupación y paso.
El acto
de otorgamiento del permiso de prospección será suficiente para la adquisición
de la servidumbre minera de estudio.
La resolución
será notificada en forma personal o por edictos, como en la situación prevista
por el artículo precedente".
Artículo
304.- Sustitúyese en el Artículo 123 del Código de Minería el numeral 5) del
apartado I y el numeral 2) del apartado III, por los siguientes:
"5)
Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso u ocupación y paso".
"2)
Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente servidumbre minera
de estudio, permisos de exploración que regula el Código y autorizar las cesiones
de los mismos.
Esta facultad
podrá ser ejercida siempre que medie una previa resolución delegatoria adoptada
en forma por el Poder Ejecutivo o por el Ministerio de Industria, Energía
y Minería, en su caso".
Artículo
305.- Créase la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías
y Pequeñas y Medianas Empresas", la que tendrá a su cargo la ejecución
del programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el
Desarrollo y Fomento de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", cuyo
cometido será planificar, coordinar y realizar actividades de promoción y
fomento a nivel nacional e internacional de la producción resultante del desarrollo
de las artesanías y de las pequeñas y medianas empresas nacionales.
Artículo
306.- Las funciones de Dirección de la Unidad ejecutora 102, "Dirección
Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", del programa
105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y
Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", serán contratadas
de acuerdo con el régimen establecido por el Artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
La retribución
correspondiente al cargo de Director Nacional será equivalente a la estipulada
para los cargos enumerados en el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1996.
En caso
de que se designara en las funciones a personas que fueran funcionarios públicos,
les será aplicable lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre
de 1976, modificativas y concordantes.
Artículo
307.- Créanse en la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías
y Pequeñas y Medianas Empresas" programa 105, "Formulación e implementación
de la Política para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y
Medianas Empresas", los siguientes cargos:
Cantidad |
Denominación |
Escalafón |
Grado |
2 |
Asesor - Economista o Contador |
A |
19 |
1 |
Asesor - Abogado |
A |
19 |
1 |
Técnico - Analista Computación |
B |
18 |
4 |
Técnico |
B |
16 |
1 |
Especialista Operador |
D |
15 |
1 |
Especialista RR.PP. |
D |
15 |
3 |
Administrativo - Secretaría |
C |
14 |
6 |
Administrativo - Administración |
C |
13 |
2 |
Auxiliar Chofer |
F |
10 |
1 |
Auxiliar Portero |
F |
10 |
Las designaciones
no podrán realizarse sin un llamado a quienes, cumpliendo con los requisitos
establecidos para acceder a las referidas funciones, tengan la calidad de
funcionarios públicos. En caso de que en sus oficinas de origen las retribuciones
permanentes, sujetas a montepío, sean superiores a las de destino, las diferencias
serán percibidas como compensaciones a los funcionarios.
Simultáneamente
con la designación se suprimirán los cargos o funciones de origen y sus créditos
respectivos.
Artículo
308.- Asígnanse al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas
para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas",
los siguientes créditos:
Rubro 2 |
Materiales y Suministros |
N$
9:800.000 |
Rubro 3 |
Servicios no Personales |
N$
13:000.000 |
Artículo
309.- Asígnase al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas
para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas",
unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y
Medianas Empresas", una partida por única vez de N$ 16:500.000 (nuevos
pesos dieciséis millones quinientos mil) para atender los costos de equipamiento.
INCISO 09
MINISTERIO
DE TURISMO
Artículo
310.- Asígnase una partida de N$ 17:000.000 (nuevos pesos diecisiete millones)
que será distribuida entre los distintos programas del Ministerio de Turismo,
con la finalidad de retribuir a aquellos funcionarios que demuestren, en el
cumplimiento de sus tareas específicas, un rendimiento superior a los parámetros
exigibles normalmente.
Dicha compensación
podrá ser otorgada hasta un máximo del 12% (doce por ciento) de los funcionarios
que cumplan tareas en el Ministerio, sin que el monto de cada una de ellas
pueda ser superior al 30% (treinta por ciento) de las respectivas retribuciones
permanentes sujetas a montepío.
La concesión
de tales compensaciones se hará por períodos no mayores a los seis meses,
renovables si así correspondiere, pudiendo ser revocada en cualquier momento
por el jerarca de la unidad ejecutora, sin expresión de causa.
Artículo
311.- Sustitúyese el literal G) del Artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.335,
de 23 de diciembre de 1974, por el siguiente:
"G)
Con los importes que el Ministerio de Turismo obtenga por concepto de la venta,
gravámenes, concesiones o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles de
propiedad del Estado, afectados al uso turístico, con excepción de los previstos
en el Artículo 20".
Artículo
312.- Asígnase al programa 001 "Administración Superior", una partida
de N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), en el subrubro "Honorarios",
a efectos de retribuir tareas técnicas prestadas por profesionales que no
revistan en los cuadros funcionales del Ministerio.
Artículo
313.- Asígnase al programa 001, "Administración Superior", en el
rubro 0, una partida de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), a efectos
de compensar a los funcionarios que presten sus tareas en horario nocturno,
entendiéndose por tales, aquellas comprendidas dentro de la hora 20.00 y la
hora 8.00.
Artículo
314.- Declárase zona de especial interés para la expansión turística, al pueblo
"Palmar" en el departamento de Soriano.
En el marco
del acuerdo elaborado por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, con la Intendencia Municipal de Soriano, en colaboración con esta,
el Ministerio de Turismo procederá en el menor tiempo posible con cargo a
sus rubros de promoción, a formular un programa quinquenal de aprovechamiento
de la infraestructura existente, su expansión y promoción.
INCISO 10
MINISTERIO
DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo
315.- Exonérase a las empresas extranjeras de transporte carretero del impuesto
creado por el Artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961,
a condición de que las empresas uruguayas del mismo ramo no paguen un impuesto
igual o similar en el país a que pertenecieren las empresas exoneradas.
El Poder
Ejecutivo dispondrá, en cada caso y previa verificación del cumplimiento de
la condición precedente, que la exoneración se haga efectiva.
Artículo
316.- Dentro del programa 007, unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional
de Transporte". La Dirección General de Transporte Carretero pasara a
denominarse Dirección General de Transporte por Carretera y la Dirección General
de Marina Mercante pasará a denominarse Dirección General de Transporte Fluvial
y Marítimo.
Artículo
317.- Sustitúyese el Artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.650 de 12 de mayo de
1977, por el siguiente:
"Artículo
19.- El Fondo de Fomento de la Marina Mercante, creado por el Artículo 183
de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, será administrado por la
Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante,
integrada por el Director General de Transporte Fluvial y Marítimo de la Dirección
Nacional de Transporte, que la presidirá; un delegado del Ministerio de Economía
y Finanzas; un delegado de la Cámara de la Marina Mercante Nacional; un delegado
del Ministerio de Defensa Nacional y un delegado de la Cámara de la Marina
Mercante Nacional; un delegado del Ministerio de Defensa Nacional y un delegado
de la Cámara de Industrias Navales, todos los cuales tendrán sus respectivos
suplentes. La Comisión Administradora Honoraria dependerá directamente del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y adoptará sus decisiones y recomendaciones
por mayoría de sus integrantes.
Dicha Comisión
podrá disponer para gastos de administración y funcionamiento de hasta el
1% (uno por ciento) de los fondos a que hacen referencia los literales A),
B) y C) del artículo siguiente".
Artículo
318.- Increméntase en N$ 755:000.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta y
cinco millones) el crédito previsto por el Artículo 366 de la Ley Nº 15.809,
al 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado de docentes. Dicho
aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
Artículo
319.- Las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones,
que sean empresas concesionarias o permisionarias de la explotación de líneas
de transporte interdepartamental o internacional deberán ser nominativas.
Todo cambio
en la titularidad de dichas acciones deberá comunicarse mediante declaración
jurada y dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo, al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas. El incumplimiento de las condiciones fijadas
en el otorgamiento de las concesiones y permisos, faculta a dejar sin efecto
unas y otros.
Cuando el
cambio en la titularidad de las acciones nominativas se hubiere operado en
empresas que fueren concesionarias o permisionarias a la fecha de promulgación
de esta ley, regirá lo dispuesto precedentemente, pero el plazo será de veinte
días hábiles siguientes a su publicación, así como la facultad otorgada al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas en el inciso anterior.
Para el
caso de que las sociedades anónimas o en comandita por acciones, concesionarias
o permisionarias actuales de líneas de transporte de pasajeros, tengan su
capital total o parcialmente representado por acciones al portador, estas
dispondrán del plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de la
presente ley en el Diario Oficial para transformarlas en nominativas. Las
modificaciones del estatuto o contrato social que sea necesario hacer a esos
efectos no darán derecho a receso.
Artículo
320.- En caso de expropiaciones realizadas por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio origen a la expropiación,
quedaren áreas no aptas para el destino fijado en la declaración de utilidad
pública, el Ministerio podrá enajenar o permutar a los particulares las mismas,
teniendo en cuenta su valor sobre la base de la tasación de las oficinas técnicas
del Ministerio o del precio establecido en remate público.
Podrá procederse
en igual forma cuando cambien las circunstancias de hecho que determinaron
su destino y dichas tierras se tornen innecesarias para el Estado.
Artículo
321.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de
1970, en la redacción dada por el Artículo 707 de la Ley Nº 14.106, de 14
de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo
4º.- En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre
de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte
expropiada de la totalidad, según plano inscripto que, a tales efectos, deberán
presentar aquellos y que cumpla con las exigencias del Decreto Nº 422, de
29 de noviembre de 1940 y sus reglamentaciones.
Dicho plano
será confeccionado por composición gráfica y para su inscripción no regirá
la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el Artículo
286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
Artículo
322.- Sustitúyese el Artículo 91 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, por el siguiente:
"Artículo
91.- Es obligatoria la contratación del seguro por responsabilidad contractual
y extracontractual, emergente del transporte colectivo terrestre de personas
en servicios nacionales, departamentales, internacionales y de turismo.
Su incumplimiento
será pasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) por
servicio y de las suspensiones previstas en el artículo anterior.
En todos
los casos, el damnificado podrá accionar directamente contra el asegurador.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y establecerá los montos
mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de transporte.
Artículo
323.- Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a los estudiantes de la Universidad de la
República de cualquier disciplina y de la unidad ejecutora 004, "Consejo
de Educación Técnico Profesional" de la Administración Nacional de Educación
Pública.
Artículo
324.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 92 de la Ley Nº 15.851, de
24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
No están
gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país
respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente.
A) Que se
ha hecho entrega de las chapas-matrícula a los organismos municipales correspondientes,
y ello por el período en que no estuvieron matriculados.
B) Que los
vehículos estuvieron detenidos por orden de autoridad competente y ello por
el período de detención".
Artículo
325.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a liquidar
y adelantar el pago a los contratistas, con cargo al crédito de la obra, de
los intereses de mora por atraso en el pago de los certificados o situaciones
de obra que corresponden a contratos de obra pública o de consultoría derivados
de proyectos cuyos créditos administre dicho Ministerio.
Una vez
cumplido el informe de la Contaduría General de la Nación y la intervención
del Ministerio de Economía y Finanzas, autorizando definitivamente el pago
de los intereses de mora de conformidad con lo establecido por el Artículo
77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el
Artículo 7º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Contaduría
Central del Ministerio de Transporte y Obras Públicas reintegrará los importes
adelantados a los créditos respectivos.
El Ministerio
de Transporte y Obras Públicas cuando hubiere abonado intereses de mora en
exceso, descontará de los certificados subsiguientes o de otros créditos que
pudiere tener contra el contratista, los montos correspondientes.
Artículo
326.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará una comisión
asesora con el cometido de estudiar la situación de los trabajadores contratados
y eventuales de su Dirección de Arquitectura y de proponer soluciones administrativas
y legislativas, relativas a la situación funcional de dichos trabajadores.
La referida
comisión se integrará con un representante del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, que la presidirá, un representante del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de los
trabajadores a que refiere este artículo.
El Ministerio
de Transporte y Obras Públicas adoptará las medidas necesarias para que la
comisión se instale dentro de los sesenta días de la fecha de promulgación
de la presente ley y la dotará de los recursos humanos y materiales necesarios
para su funcionamiento.
INCISO 11
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo
327.- Sustitúyese el Artículo 57 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"Artículo
57.- Estará integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio
de Educación y Cultura, quien determinará cual de ellos lo presidirá. Durarán
cinco años en sus funciones debiendo desempeñarlas hasta la designación de
los nuevos integrantes".
Derógase
el Artículo 58 de la ley referida.
Artículo
328.- Sustitúyese el Artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"Artículo
47.- Los ejemplares reproducidos ilícitamente y el material empleado para
la reproducción, comunicación o ejecución pública, serán decomisados.
El interesado
podrá solicitar, como diligencia preparatoria, el secuestro de aquellos, quedando
el juez facultado para eximirle de contracautela cuando existan motivos fundados
para ello.
La sentencia
condenatoria deberá ordenar en todo caso la destrucción o inutilización de
los ejemplares y material decomisado cuando ellos sean susceptibles de utilización
y en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita. No se destruirán
aquellos ejemplares que hayan sido adquiridos por terceros de buena fe, para
su uso personal".
Artículo
329.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a transformar los cargos
del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares y del escalafón E Personal
de Oficios ocupados por personal redistribuido de Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados o Gobiernos Departamentales, en cargos correspondientes al
último grado ocupado del escalafón C Personal Administrativo, de la unidad
ejecutora respectiva, cuando a juicio del jerarca de la misma, sus ocupantes
reúnan las condiciones necesarias para desempeñar tareas administrativas,
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Cuando la
retribución del funcionario sea superior a la del cargo que se le adjudique,
la diferencia será considerada como compensación a la persona.
Artículo
330.- Los cargos vacantes o que vaquen en el futuro, pertenecientes al último
grado de cada escalafón en las distintas unidades ejecutoras donde presten
funciones becarios provenientes de la Comisión Nacional de Repatriación y
de la unidad ejecutora 004 "Consejo de Educación Técnico Profesional"
de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) serán provistos
con dichos becarios.
Igual procedimiento
se seguirá en relación a los becarios que prestan en el funcionamiento en
el Centro de Capacitación y Producción (CECAP).
Para estas
designaciones no regirán los requisitos de ingreso a la función pública dispuestos
por el Capítulo I de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Al realizarse
las designaciones, se irán abatiendo simultáneamente los créditos con que
se atendían las retribuciones de los becarios.
Artículo
331.- Créase en el programa 001 "Administración General", el "Instituto
Nacional de la Juventud", que tendrá como cometidos.
A) Formular,
ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la juventud, en coordinación
con otros organismos estatales.
B) promover,
planificar y coordinar las actividades del Centro de Información a la Juventud,
que desempeñará del referido Instituto, asesorando y capacitando el personal
de las unidades locales de información.
Créase el
cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud que tendrá carácter
de particular confianza y cuya retribución será la establecida en el literal
g) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
332.- Los tributos y precios que perciban las unidades ejecutoras del Ministerio
de Educación y Cultura podrán ser ajustados en forma cuatrimestral en un porcentaje
no mayor a la variación del Índice General de Precios al Consumo en el cuatrimestre
correspondiente salvo aquellas tarifas cuya fijación este regulada por convenios
internacionales suscriptos por el país, en cuyo caso la frecuencia y cuantía
de las mismas serán las determinadas por los convenios.
Dentro de
los noventa días de la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo,
previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá, de acuerdo
con las bases legalmente previstas en cada caso, el monto de dichos tributos
y precios sobre el que operarán los ajustes de modo que todos ellos se realicen
en la misma oportunidad.
Facúltase
a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a percibir
del usuarios el costo de las copias fotostáticas de los asientos, fichas registrales,
oficios o cualquier otro documento protocolizado o archivado que se le requiera.
Artículo
333.- Increméntase el crédito anual del rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" en un 11% (once por ciento), con excepción del correspondiente
a cargos políticos y de particular confianza, a cargos técnicos y especializados
de la unidad ejecutora 012, "Instituto de Investigaciones Biológicas
Clemente Estable", y a la totalidad de cargos de los programas 008, "Asesoramiento
Letrado a la Administración Pública", 009, "Inscripción y Certificación
de Actos y Contratos", 010, "Ministerio Público y Fiscal" y
011, "Inscripciones y Certificaciones relativas al Estado Civil de las
Personas".
Dicho incremento
se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios del Ministerio
de Educación y Cultura, con excepción de los funcionarios que revistan en
las unidades ejecutoras de los programas citados en el inciso anterior, de
funcionarios técnicos y especializados de la unidad ejecutora 012, "Instituto
de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", y de funcionarios que
ocupan cargos políticos y de particular confianza.
El Ministerio
de Educación y Cultura en un plazo de ciento veinte días efectuará la distribución
de esta partida entre sus unidades ejecutoras teniendo en cuenta la suma total
de retribuciones, sean estas presupuestales o extrapresupuestales de cada
cargo o función, y fijará los montos y porcentajes de nivelación que correspondan
en cada caso, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Contaduría General de la Nación.
Artículo
334.- Increméntase el monto del impuesto denominado "Servicios Registrales",
que percibe la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros",
en un equivalente a un 40% (cuarenta por ciento) del valor de la Unidad Reajustable,
por cada certificado o solicitud de información presentada ante los Registros
de Montevideo o Secciones de los Registros Departamental o Local de Pando
y en un 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la Unidad Reajustable
por cada documento que se presente a inscribir ante aquellos.
Dicho incremento
será recaudado en la forma establecida en el Artículo 437 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, y su monto variará en forma cuatrimestral de acuerdo
a la modificación operada en la Unidad Reajustable.
La recaudación
por concepto del incremento se verterá íntegramente al Tesoro Nacional, una
vez deducido el costo de la impresión de los timbres.
Artículo
335.- Créase en el programa 001, "Administración General", unidad
ejecutora 001 "secretaria", la Oficina de la Comisión Nacional de
Becas, que servirá de apoyo a la tarea que desarrolla la Comisión Nacional.
Artículo
336.- La Comisión Nacional de Becas labrará acta de todas sus sesiones en
las que se dejará constancia de los montos que se adjudiquen discriminados
por rubro y por departamento, listados de becas y aspirantes que no fueran
contemplados especificando las razones.
Dentro de
los ciento veinte días de entregados los importes respectivos por parte de
la Comisión Nacional de Becas, cada una de las Intendencias Municipales hará
llegar a la Comisión las rendiciones de cuentas con los comprobantes correspondientes.
La no presentación de la documentación en el término fijado obligará a la
Comisión a suspender los pagos hasta que se cumpla el requisito referido.
Artículo
337.- De las utilidades líquidas que el Estado obtenga por la explotación
directa o indirecta, de todo tipo de juegos, suertes, rifas, apuestas y similares,
que entraren en funcionamiento a partir del 1º de agosto de 1990, el 5% (cinco
por ciento) corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura y deberá ser
depositado en forma trimestral en la cuenta que a tales efectos la referida
Secretaría de Estado abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay
Dichos recursos serán administrados por el Ministerio de Educación y Cultura
quien los afectará al desarrollo de las ciencias, las letras, las artes, la
educación incluyendo la física y la cultura.
De los recursos
referidos en el inciso anterior, el Ministerio de Educación y Cultura destinará
el 20% (veinte por ciento) de los mismos al Fondo de Promoción de Desarrollo
de la Biblioteca Nacional, previsto en el Artículo 390 de la presente ley.
Artículo
338.- Increméntase en hasta un 100% (cien por ciento) la tasa del Registro
del Estado Civil, creada por el Artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de
diciembre de 1972.
Las sumas
recaudadas por concepto de dicho incremento serán administradas por el Ministerio
de Educación y Cultura y se destinarán íntegramente al fomento y desarrollo
de los servicios culturales del mismo.
El Poder
Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.
Artículo
339.- Increméntanse hasta un 40% (cuarenta por ciento) las tasas que percibe
la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos".
Las sumas
recaudadas por concepto de dicho incremento serán administradas por el Ministerio
de Educación y Cultura y se destinarán al fomento y desarrollo de los servicios
culturales de esa Secretaría de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto por
el Artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
340.- A partir de la promulgación de la presente ley las publicaciones de
edictos por rectificaciones de partidas en el Diario Oficial serán gratuitas.
Artículo
341.- Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 010, "Dirección
Nacional de Artes Visuales" por la de "Museo Nacional de Artes Visuales".
Transfórmase
el cargo de Director Nacional de Artes Visuales en Director del Museo Nacional
de Artes Visuales.
Dicho cargo
conservará el carácter de particular confianza y su retribución será la indicada
en el literal g) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase
el Artículo 368 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
342.- El Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la unidad ejecutora
011, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable",
podrá crear con las economías de vacantes de cargos y funciones generadas
a partir del 1º de enero de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos siguientes: dos
cargos de Técnico III Preparador, escalafón B, grado 13; ocho cargos de Investigador
Asistente, escalafón D, grado 19 y diez cargos de Investigador Ayudante, escalafón
D, grado 17.
Artículo
343.- Será de aplicación a los proyectos de investigación científica y tecnológica
que deriven de acuerdos concertados con países, instituciones y organismos
internacionales o extranjeros, públicos o privados, lo establecido en el Artículo
21 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
344.- Habilítase en el Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$
420:000.000 (nuevos pesos cuatrocientos veinte millones) a efectos que la
unidad ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física" adecue
las remuneraciones de sus funcionarios docentes a la tabla de sueldos establecida
en el Artículo 26 de la presente ley, equiparándolas a las de sus similares
de Educación Primaria (Administración Nacional de Educación Pública), previo
informe de la Contaduría General de la Nación.
Los referidos
docentes tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el Artículo
12 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes,
computando su antigüedad una vez efectuada la adecuación.
Artículo
345.- Sustitúyese el Artículo 67 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de
1988 por el siguiente:
"Artículo
67.- Autorízase a la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca
Nacional", a hacer efectivo el cobro del servicio de información que
brinda a nivel internacional.
La institución
dispondrá de la totalidad de lo recaudado a fin de atender los gastos particulares
y generales generados por el mencionado servicio.
El Ministerio
de Educación y Cultura fijará las tarifas del servicio en moneda extranjera
(dólares de los Estados Unidos de América) y reglamentará la forma de percepción
de las mismas".
Artículo
346.- Transfórmase, al vacar, la denominación del cargo de particular confianza
Director del Canal 8 de Melo, por la de Inspector del Sistema Nacional de
Televisión.
Artículo
347.- La unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros",
podrá efectuar los convenios que estime convenientes, para la prestación de
sus servicios a otros organismos públicos y privados.
El Ministerio
de Educación y Cultura determinará el precio de los mismos a efectos de cubrir
los costos. Los fondos serán recaudados y administrados por la mencionada
Dirección y se destinarán a mejorar el servicio no pudiendo utilizarse para
el pago de retribuciones personales.
Artículo
348.- El Ministerio de Educación y Cultura a Propuesta de la unidad ejecutora
018, "Dirección General de Registros" podrá crear con las economías
de vacantes de cargos y funciones generadas a partir del 1º de enero de 1991,
y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990, siete cargos de Especialista IV, escalafón D, grado 12,
en los que serán designados funcionarios de la unidad ejecutora referida actualmente
afectados a la tarea de digitadores.
Artículo
349.- Derógase el inciso segundo del Artículo 251 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967.
Artículo
350.- Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de 9º a 20º Turno, las que
actuarán con los cometidos asignados a su similares existentes de 1º a 8º
Turno.
Créanse
doce cargos de Fiscal Letrado en lo Civil; doce cargos de Fiscal Letrado Adjunto;
doce cargos de Secretario Letrado escalafón A, grado 19 y doce cargos de Administrativo
IV, escalafón C, grado 08, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Civil
referidas en el inciso anterior.
Artículo
351.- Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado, de Paysandú
y de Salto de 3er. Turno, que funcionarán con las oficinas de las actuales,
y actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales
en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado,
de Paysandú y de Salto, respectivamente.
Artículo
352.- Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Cerro Largo, Las Piedras,
Pando, Rivera y Rocha de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas de las
actuales, que pasarán a denominarse de 1er. Turno, y actuarán con los cometidos
asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los
Juzgados Letrados de Primera Instancia de Cerro Largo, Las Piedras, Pando,
Rivera y Rocha, respectivamente.
Artículo
353.- Créanse ocho cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las
Fiscalías Letradas Departamentales de 3er Turno de Maldonado, Paysandú y Salto
y a las de 2º Turno de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha.
Créanse
seis cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos, tres
a las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado y los restantes a las
Fiscalías Letradas Departamentales de Las Piedras, Pando y Rocha.
Créanse
ocho cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con destino a las
Fiscalías referidas en el primer inciso.
Artículo
354.- Créanse trece cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos
a las Fiscalías Letradas Departamentales de Artigas, Canelones, Carmelo, Colonia,
Durazno, Florida, Fray Bentos, Lavalleja, Mercedes, Rosario, San José, Tacuarembó
y Treinta y Tres.
Créanse
trece cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8 con destino a las
mencionadas Fiscalías.
Artículo
355.- La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará
la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales y Departamentales
creadas por la presente ley, y provisoriamente fijará los nuevos turnos, así
como el régimen de distribución de expedientes en trámite, si fuere menester,
todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo
356.- Los funcionarios técnicos profesionales con cargo de Contador o Abogado
de la Dirección de Servicios Administrativos Generales de la unidad ejecutora
019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", podrán
optar por quedar excluidos de la incompatibilidad establecida por el Artículo
27 del Decreto-Ley Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982. Efectuada la opción
la misma tendrá carácter de definitiva, y la remuneración mensual será el
62,50% (sesenta y dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres
con ciento veinticinco por ciento) del sueldo percibido con incompatibilidad,
según se encuentren en régimen de seis u ocho horas diarias de labor.
Artículo
357.- Mantiénense las vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1989,
aunque no hubieran sido provistas a la fecha de promulgación de la presente
ley, en las unidades ejecutora 018, "Dirección General de Registros"
y 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación".
Artículo
358.- Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas de Aduanas de 3er y 4º
Turno, en Fiscalías Letradas de Menores de 1er. y 2º Turno, con competencia
en todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den
lugar los hechos antisociales cometidos por menores, y las situaciones de
abandono en las que entienden los Juzgados Letrados de Menores.
Ejercerán
las funciones propias del Ministerio Público en primera y segunda instancia
y, eventualmente, en los procedimientos de casación, representando y defendiendo
la causa pública en los asuntos en que pueda estar comprometida y actuarán
en todo lo relativo a menores imputados de la comisión de hechos antisociales
o en estado de abandono, incumbiéndole en ese concepto los deberes que la
ley señale y, expresamente, de aquellos que derivan de la condición de protector
oficial de los menores, que se consagra.
Artículo
359.- Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de Aduana de 3er y 4º
Turno, en Fiscales Letrados de Menores de 1er. y 2º Turno.
Artículo
360.- Dispónese que la unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación", determine provisoriamente y de inmediato, los
nuevos turnos de la Fiscalías Letradas de Aduana y las de Menores y el régimen
de redistribución de expedientes en trámite, todo sin perjuicio de la homologación
por el Poder Ejecutivo.
Artículo
361.- La transformación dispuesta por la presente ley, se perfeccionará de
pleno derecho una vez que se provean los cargos de Fiscales Letrados de Menores
de 1er. y 2º Turno.
Mientras
no sean previstos los cargos referidos en el inciso anterior, las Fiscalías
transformadas continuarán actuando en las mismas materias y con la misma competencia
de las Fiscalías Letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno.
Artículo
362.- Los demás cargos asignados actualmente a las Fiscalías Letradas de Aduana
de 3er. y 4º Turno, pasarán a revistar en las Fiscalías Letradas de Menores
de 1er. y 2º Turno, respectivamente, quedando ocupados por sus actuales titulares,
sin perjuicio de que los mismos puedan ser redistribuidos con arreglo a las
normas legales pertinentes.
Artículo
363.- Deróganse el numeral 2º del Artículo 15 y el numeral 1º del Artículo
16 del Decreto-Ley Nº 15.365, de 30 de diciembre de 1982, en cuanto establecen
la preceptividad de la actuación del Fiscal Adjunto de Corte y del Fiscal
Letrado Suplente, como Fiscal Nacional de Feria y Fiscal Departamental de
Feria, respectivamente.
Artículo
364.- Sustitúyense en el Artículo 1º; en los numerales 8) y 10) del Artículo
7º en el inciso segundo del Artículo 20; en el inciso segundo del Artículo
27, y en el inciso tercero del Artículo 30 del Decreto-Ley Nº 15.365, de 30
de diciembre de 1982, las referencias al Ministerio de Justicia, por las de
Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo
365.- Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$ 100:000.000
(nuevos pesos cien millones), para la instalación de las nuevas Fiscalías
y servicios que se crean por los artículos anteriores. Dicho egreso será financiado
con las economías resultantes de la supresión de vacantes del Inciso.
Artículo
366.- Transfórmase el cargo de Subdirector de División, Abogado, del escalafón
A, grado 19, de la unidad ejecutora 020, "Procuraduría del Estado en
lo Contencioso Administrativo", en un cargo de Abogado-Adjunto del escalafón
N Judicial con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales Abogados-Adjuntos
de dicha unidad ejecutora.
Artículo
367.- Sustitúyese el Artículo 222 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"Artículo
222.- La unidad ejecutora 021 del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones
Relativas al Estado Civil de las Personas", podrá expedir, en forma gratuita,
los recaudos y actuaciones de Estado Civil, en aquellos casos en que tales
solicitudes le fueren formuladas por personas notoriamente pobres; por correspondencia
del interior o exterior del país; a través de Embajadas, Consulados u organismos
internacionales y por las dependencias del Poder Judicial, siempre que a juicio
de la Dirección o Subdirección se encuentren acreditados dichos extremos.
Fuera de
los casos mencionados precedentemente la expedición gratuita deberá ser autorizada
por el Ministerio de Educación y Cultura".
Artículo
368.- Autorízase a la unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro
de Estado Civil", a realizar las inscripciones de actos y hechos relativos
al estado civil a través de sistemas de computación.
Asimismo,
se faculta a dicha Dirección General a ingresar al sistema las inscripciones
realizadas anteriormente.
Los documentos
que se expidan por este medio, tendrán la misma validez que la de los testimonios
que se expidan actualmente.
Lo dispuesto
por este artículo entrará en vigencia después de su reglamentación por el
Poder Ejecutivo.
Artículo
369.- Elévase el porcentaje establecido por el Artículo 418 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, al 25% (veinticinco por ciento).
Artículo
370.- Sustitúyese el literal K) del Artículo 197 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967, por el siguiente:
"K)
Los Gobiernos Departamentales siempre que convengan con la Dirección Nacional
de Correos la forma de compensar los costos derivados".
Artículo
371.- Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el Artículo 39
de la presente ley, el cargo de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19 y
dos cargos de Asesor II, Abogado, escalafón A, grado 18, del programa 012,
"Servicios Postales".
Los mencionados
cargos deberán ser provistos en el término de ciento ochenta días a partir
de la vigencia de la presente ley, por medio de concurso de oposición y méritos
entre los profesionales abogados de la unidad ejecutora, el que será supervisado
por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo
372.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 140 de la Ley Nº 11.923, de
27 de marzo de 1953, la impresión de las estampillas de Correos.
Artículo
373.- A partir del 1º de mayo de 1991, el Registro de Poderes, dependiente
de la unidad ejecutora 018. "Dirección General de Registros", funcionará
en forma centralizada. Desde ese día todos los actos indicados en el Artículo
2º del Decreto Nº 188, de 4 de abril de 1978, se inscribirán única y obligatoriamente
en el Registro General de Poderes con sede en Montevideo, cualquiera sea la
data del instrumento que se presente a registrar. La misma oficina informará
sobre la vigencia de los poderes cualquiera sea el período de consulta.
Artículo
374.- Las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.978, de 14 de diciembre de 1979,
no serán aplicables a aquellos procesos en los que sean parte las personas
jurídicas de derecho público.
Artículo
375.- La unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos", podrá transferir a rubros de gastos, los créditos de
una de cada dos vacantes de cargos o funciones, generadas a partir del 1º
de enero de 1991, sin perjuicio de las que deban suprimirse por aplicación
del Artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo
376.- Créase en el programa 012, "Servicios Postales", un cargo
de Asesor III, Abogado, escalafón A, grado 17.
Artículo
377.- Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos",
a disponer transitoriamente de la totalidad de los recursos provenientes de
la venta de sellos postales correspondientes a los tres primeros días de todas
las emisiones que se pongan en circulación, con la finalidad de cubrir los
costos de impresión de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
378.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Ley Nº 16.090, de 26 de octubre de
1989, por el siguiente:
"Artículo
5º.- De resultar fondos excedentes, una vez atendidas las erogaciones a que
hace referencia el Artículo 3º, constituirán una disponibilidad que el Ministerio
de Educación y Cultura destinará íntegramente al fomento y desarrollo de sus
servicios culturales".
Artículo
379.- La unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos",
dispondrá de las facultades establecidas en el Artículo 68 del Código Tributario
(Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974) para controlar el cumplimiento
de la reglamentación que se dicte al amparo del numeral 7º del Artículo 3º
de la Ley Nº 5.356, de 16 de diciembre de 1915, y la percepción de la Renta
Postal.
Las empresas
permisarias deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Artículo 70
del Código Tributario.
Artículo
380.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la organización de la unidad
ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos" del programa 012
"Servicios Postales", de modo de establecer los mecanismos de control
necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
381.- El que realizando servicio de Mensajerías en uso de un permiso al amparo
de la Ley Nº 5.356, de 16 de diciembre de 1915, evada el pago de la Renta
Postal, incurrirá en el delito previsto en el Artículo 110 del Código Tributario.
Constituirá
circunstancia agravante el que el sujeto activo realice la actividad sin la
autorización de la autoridad postal.
Artículo
382.- Créase un tributo equivalente al doble de lo que percibe por comisión
de sus servicios el Banco de la República Oriental del Uruguay en oportunidad
de exportar, que gravará la expedición de guías de exportación de objetos,
obras o colecciones mencionadas en el Artículo 15 de la Ley Nº 14.040, de
20 de octubre de 1971, así como de vehículos que se distingan por su singularidad,
antigüedad o rareza. La misma será percibida por el Ministerio de Educación
y Cultura en ocasión de la respectiva expedición y se verterá en una cuenta
especial que abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Su producido
será administrado por la referida Secretaría de Estado y será afectado al
fomento y desarrollo de los servicios culturales a su cargo.
Artículo
383.- Suspéndese la aplicación del Artículo 11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, hasta que el Poder Ejecutivo proceda a su reglamentación,
la cual deberá dictarse cuando a su juicio se disponga de los medios técnicos
apropiados, para la formación del legajo o soporte de información equivalente.
Artículo
384.- Exceptúase de lo dispuesto por el Artículo 39 de la presente ley, a
las vacantes de los cuerpos estables (orquesta, coro y cuerpo de baile) y
del personal técnico de radio y televisión de la unidad ejecutora 016, "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".
Artículo
385.- Autorízase a la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros",
a realizar una reestructura escalafonaria con el fin de adaptar sus cargos
a las necesidades que le impondrá la entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983.
La reestructura
no podrá implicar incremento del crédito presupuestal respectivo, deberá ser
aprobada por el Poder Ejecutivo, comunicada a la Asamblea General y entrará
en vigencia junto con el Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983.
Artículo
386.- El aporte patronal correspondiente al complemento de retribuciones que
perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional
de Correos", según lo dispuesto por el Artículo 232, de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, no se imputará al porcentaje previsto en la referida
norma.
Artículo
387.- El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE),
equiparará las remuneraciones de los integrantes del Cuerpo de Baile con las
de los integrantes de la Orquesta Sinfónica, con cargo a Rentas Generales.
Artículo
388.- Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos",
a destinar la cantidad de emisiones especiales que convenga con las Organizaciones
Postales Internacionales, para que estas las comercialicen con fines filatélicos
con las administraciones postales que forman parte de ellas.
La referida
unidad ejecutora quedará autorizada a entregar a las Organizaciones Postales
Internacionales con quienes celebre dichos Convenios, los porcentajes de recaudación
que se convenga y a disponer de las que los Convenios afecten a fines especiales.
Artículo
389.- Créase el Fondo de "Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional"
que se integrará con:
A) El 100%
(cien por ciento) de los proventos generados por la unidad ejecutora.
B) Las economías
del rubro 0 de la unidad ejecutora, el 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestal.
Artículo
390.- El fondo a que refiere el artículo anterior se destinará a:
A) El 50%
(cincuenta por ciento) a funcionamiento e inversiones de la Biblioteca Nacional.
B) El 50%
(cincuenta por ciento) a la promoción social y bienestar de los recursos humanos
de la unidad ejecutora.
No será
de aplicación en este caso, lo dispuesto por el Artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
391.- Fusiónanse las unidades ejecutoras 002 "Diario Oficial" y
003, "Imprenta Nacional", correspondientes al programa 002, "Publicaciones
e Impresiones Oficiales".
La nueva
unidad ejecutora pasará a denominarse "Dirección Nacional de Impresiones
y Publicaciones Oficiales".
Suprímense
los dos cargos de Director de las ex unidades ejecutoras, habilitándose en
su lugar el cargo de particular confianza de Director Nacional de Impresiones
y Publicaciones Oficiales, cuya retribución será la dispuesta por el literal
g) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Ministerio
de Educación y Cultura, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, someterá
a la aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y racionalización
administrativa que permita la integración de los cargos en la nueva planilla
unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo
392.- Serán cometidos de la nueva unidad ejecutora:
A) Administración
e impresión del Diario Oficial y del Registro Nacional de Leyes y Decretos
y publicación de reglamentos, edictos, separatas y recopilación de normas
jurídicas.
B) Confección
y realización de todo documento o especie valorada y formularios respecto
a los cuales se extiende recibo de pago (Decreto Nº 125/80).
C) Apoyo
a las funciones administrativas de todas las reparticiones públicas que soliciten
sus servicios, con la confección de formularios que utilicen en sus labores
normales, como ser liquidación de sueldos, rendiciones de cuentas, liquidación
de gastos y papel numerado.
D) Apoyo
a las recaudaciones fiscales mediante la confección de impuestos, tasas, contribuciones
y sellos de correo.
E) Impresión
de textos de enseñanza primaria, media y superior.
F) Difusión
de la cultura en general, a través de publicaciones varias, tales como libros
de arte, afiches, planos y folletos de turismo.
Artículo
393.- La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales", podrá disponer de sus recursos extrapresupuestales de libre
disponibilidad de la siguiente forma:
A) 50% (cincuenta
por ciento) para gastos de funcionamiento.
B) 50% (cincuenta
por ciento) restante para el pago de incentivos por rendimiento.
Artículo
394.- Increméntase en N$ 2:108.562 (nuevos pesos dos millones ciento ocho
mil quinientos sesenta y dos), el renglón 011.414, "Compensación Máxima
al Grado", del programa 002, "Publicaciones e Impresiones Oficiales",
a efectos de adecuar las retribuciones de los funcionarios del Diario Oficial.
Artículo
395.- Los gastos del Centro de Diseño Industrial, para el ejercicio 1991,
se financiarán con cargo a los recursos extrapresupuestales del Ministerio
de Educación y Cultura, hasta una suma de N$ 241:500.000 (nuevos pesos doscientos
cuarenta y un millones quinientos mil).
Artículo
396.- Las resoluciones de la Dirección Nacional de Correos que impongan sanciones
de carácter pecuniario a las empresas infractoras del permiso de mensajería
o al monopolio postal, constituirán título ejecutivo en los términos dispuestos
por los Artículos 91 y siguientes del Código Tributario.
Artículo
397.- Sustitúyense los incisos quinto y sexto del Artículo 59 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la redacción dada por el Decreto-Ley
Nº 14.862, de 8 de enero de 1979, por el siguiente texto:
"Transcurrido
el plazo de noventa días si no se hubieren subsanado las deficiencias observadas
o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria
y los efectos de la presentación del documento al Registro, salvo que la parte
o el escribano interviniente comparezcan a solicitar prórroga de plazo, la
que se concederá automáticamente y por el plazo de sesenta días improrrogable".
Artículo
398.- Derógase el Artículo 10 de la Ley Nº 9.099, de 20 de setiembre de 1933.
Artículo
399.- Declárase de utilidad pública la expropiación parcial del inmueble empadronado
con el Nº 4.308 de la Tercer Sección Judicial del departamento de Montevideo.
El Poder Ejecutivo determinará el área concreta y su deslinde al formular
los trámites expropiatorios.
Artículo
400.- Dispónese que cuando se presente a inscribir la incorporación de un
bien el régimen de propiedad horizontal se debe presentar al Registro de Traslaciones
de Dominio el primer testimonio del reglamento de copropiedad, acompañado
de la ficha registral correspondiente, la que se protocolizará.
Toda vez
que se presente a inscribir una modificación que afecte al plano original,
se deberá adjuntar el mismo y el modificativo, protocolizándose en todos los
casos únicamente las fichas registrales.
Artículo
401.- Derógase el apartado final del literal F) del Artículo 59 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
INCISO 12
MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA
Artículo
402.- Cométese al Ministerio de Salud Pública la implantación de un sistema
único de información para todo el sector salud.
Artículo
403.- La Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias creada por
el Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.372, de 4 de abril de 1983, estará integrada
con tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales
la presidirá y tres representantes médicos de la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República.
El Presidente
de la Comisión tendrá doble voto en caso de igualdad.
Artículo
404.- Exceptúase a las unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública
de lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
405.- Los funcionarios que ocupan cargos de los escalafones D Personal Especializado
y Personal de Servicios Auxiliares, que al momento de la promulgación de la
presente ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas
administrativas, podrán solicitar la incorporación al escalafón C Personal
Administrativo, dentro de los noventa días de su publicación.
La incorporación
se realizará en el último grado del escalafón C, previa prueba de suficiencia.
En caso
de no existir la vacante necesaria se podrá transformar el cargo de origen,
sin que ello implique incremento del crédito presupuestal.
Artículo
406.- Suprímese el cargo de particular confianza "Director de Dirección
de Servicios de Salud". Créase el cargo de "Director de Dirección
Planificación", que tendrá carácter de particular confianza y cuya remuneración
será equivalente a la del que se suprime.
Artículo
407.- Suprímese un cargo de particular confianza de "Director Regional
de Salud". Créase un cargo de "Director de Dirección Epidemiología,
Prevención y Control de Enfermedades" que tendrá carácter de particular
confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se suprime.
Artículo
408.- Todas las prestaciones de salud que brinden los establecimientos asistenciales
dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE)
a cualquier tipo de institución pública o privada, estarán sujetas a los aranceles
que fije la reglamentación.
Artículo
409.- Los funcionarios designados para ocupar cargos en las unidades ejecutoras
del programa 002, Prestación Integral de Servicios de Salud", dependientes
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), dispondrán
de un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación,
para efectuar la correspondiente toma de posesión. La no presentación del
interesado en el plazo previsto, determinará la revocación del acto originario,
la que será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil para constancia,
a tener en cuenta como antecedente.
Artículo
410.- Los Directores de las unidades ejecutoras del programa 002, Prestación
Integral de Servicios de Salud" dependientes de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando se produzca una vacancia
temporaria o permanente que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar,
por un plazo máximo de ciento ochenta días directamente en forma interina
y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que la vacancia haya sido
subsanada o no se vea afectada la normalidad de dicho servicio.
Para usar
de la facultad a que refiere este artículo deberán darse las siguientes condiciones:
A) Que exista
una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón,
grado y número correlativo cuya economía financie suficientemente la contratación.
B) Sólo
podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que requiere
el cargo y el escalafón, con excepción de personal administrativo (escalafón
C).
C) La retribución
se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General
de la Nación y se financiara con la economía producida por la vacante temporaria
o permanente.
D) La contratación
sólo podrá efectuarse con el nivel de retribución del cargo vacante de cada
escalafón y hasta por el plazo máximo establecido en el inciso primero, a
cuyo vencimiento el contratado no podrá percibir, bajo responsabilidad funcional
grave de los Jerarcas intervinientes, retribución alguna.
El Director
de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el
contrato cuando lo considere oportuno.
Artículo
411.- El 5% (cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo
del Artículo 3º de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939, será distribuido
entre todos los funcionarios que presten efectivamente funciones en las oficinas
recaudadoras de las respectivas unidades ejecutoras, aplicado sobre los pagos
efectuados directamente por los usuarios de los servicios de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). No devengarán comisión alguna
las recaudaciones por prestaciones al amparo de convenios con instituciones
públicas o privadas.
Artículo
412.- Incorpóranse al programa 001 "Política de Salud", las unidades
ejecutoras 065, "Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis",
066, "Servicio Nacional de Sangre" y 067 "Escuela de Sanidad
Dr. José Scosería", con sus correspondientes créditos.
Artículo
413.- Las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990 en las unidades ejecutoras
001, "Administración Superior", 065 "Comisión Honoraria de
Lucha contra la Hidatidosis", 066, "Servicio Nacional de Sangre"
y 067, "Escuela de Sanidad Dr. José Scosería" del programa 001,
"Política de Salud", se destinarán a la presupuestación de los funcionarios
contratados eventuales de esa unidad a la fecha indicada.
A tales
efectos y previo informe de la Contaduría General de la Nación, el poder Ejecutivo
podrá realizar las transformaciones, fusiones o escisiones de cargos necesarias
con la única limitación de que ello no implique incremento del gasto.
Artículo
414.- Cumplido lo dispuesto por el artículo anterior las economías derivadas
de vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990 en el programa 001, "Política
de Salud", se destinarán al pago de incentivos por rendimiento que alcanzarán
como máximo al 20% (veinte por ciento) de los funcionarios de las unidades
ejecutoras de los programas 001 "Política de Salud" y 004, "Administración
de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE).
El monto
máximo que perciba cada funcionario por este concepto no podrá superar el
60% (sesenta por ciento) de las retribuciones mensuales permanentes del funcionario.
A los efectos
de lo dispuesto por este artículo el Ministerio de Salud Pública distribuirá
el crédito entre los dos programas referidos.
Artículo
415.- La Contaduría General de la Nación procederá a la apertura de un renglón
dentro del rubro 0 retribuciones personales del Programa 002, "Prestación
Integral de Servicios de Salud", destinado al pago de incentivos por
rendimiento, el que será distribuido entre los funcionarios dependientes de
la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" (ASSE), según la reglamentación que este órgano dicte, tomando
como base los siguientes parámetros:
1) Evaluación
del desempeño personal del funcionario en el semestre inmediato anterior.
2) Asiduidad
en la concurrencia al servicio en el trimestre anterior a la adjudicación
de la compensación.
3) Las direcciones
de las unidades ejecutoras serán las únicas responsables de la identificación
de los funcionarios que sean incluidos en esta compensación, por períodos
trimestrales y con el carácter de esencialmente revocables. A tal efecto las
direcciones consultarán a los jefes de los respectivos servicios y al personal
de los mismos.
4) El monto
máximo a abonar por este concepto no podrá superar los siguientes porcentajes
promedio por escalafón aplicados sobre los renglones de sueldo básico compensación
máxima al grado, aumento especial y extensión horaria (treinta y seis horas
semanales):
Escalafón |
% |
B |
16 |
C |
9 |
D |
15 |
E |
9 |
F |
9 |
5) Para
el ejercicio 1991 comprenderá como máximo al 66% (sesenta y seis por ciento)
de los funcionarios de los escalafones B Técnico y D Especializado que revistan
y que prestan funciones efectivamente en cada unidad ejecutora del programa
002.
A partir
del ejercicio 1992 se extenderá como máximo al 66% (sesenta y seis por ciento)
de los funcionarios de los escalafones C Administrativo E Oficio y F Servicios
en las mismas condiciones de los escalafones B y D.
Habilítase
una partida de N$ 925:000.000 (nuevos pesos novecientos veinticinco millones)
para el ejercicio 1991 a efectos de financiar lo dispuesto en el presente
artículo. Esta partida se incrementará a N$ 1.850: 000.000 (nuevos pesos un
mil ochocientos cincuenta millones) anuales a partir de 1992.
A partir
del ejercicio 1992 no se aplicará a los funcionarios de los escalafones mencionados
la compensación por asiduidad creada por el Artículo 78 de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988. El crédito presupuestal correspondiente será incorporado
entonces a la partida habilitada por el presente artículo y los porcentajes
máximos de compensación por escalafón pasarán a ser los siguientes:
Escalafón |
% |
C |
14 |
D |
20 |
E |
14 |
F |
14 |
Artículo
416.- Asígnase una partida de N$ 925:000.000 (nuevos pesos novecientos veinticinco
millones), con destino a incrementar el renglón "Compensación Máxima
al Grado" de los funcionarios del programa 002, "Prestación Integral
de los Servicios de Salud".
Esta partida
se incrementará a N$ 1.850:000.000 (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta
millones) a partir del 1º de enero de 1992.
Artículo
417.- Transfiérense al programa 002 "Prestación Integral de los Servicios
de Salud", los créditos presupuestales correspondientes a las retribuciones
personales y a los gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 064 "Laboratorio
Químico Industrial Francisco Dorrego".
Artículo
418.- La unidad ejecutora 002 "Servicios de Asistencia Externa"
del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud"
pasará a denominarse "Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria".
Artículo
419.- Fíjase en hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los rubros 2 y 3 del
programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" el
porcentaje establecido por el Artículo 82 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre
de 1988.
Artículo
420.- Las economías provenientes de las vacantes existentes en las unidades
ejecutoras integrantes del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios
de Salud" al 31 de diciembre de 1990 se destinarán a financiar la incorporación
a los padrones presupuestales de los funcionarios contratados eventuales a
esa fecha.
El Ministerio
de Salud Pública podrá realizar las transformaciones necesarias sin que ello
signifique incremento del crédito presupuestal.
Derógase
el régimen establecido por el Artículo 451 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Artículo
421.- El Ministerio de Salud Pública cumplido lo dispuesto en el artículo
anterior podrá disponer de las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990
en las unidades ejecutoras del programa 002 "Prestación Integral de los
Servicios de Salud" y de las que se produzcan a partir de esa fecha de
la siguiente forma:
A) Transformarlas
sin que ello signifique incremento en los créditos presupuestales.
B) Redistribuirlas
entre las unidades ejecutoras del citado programa.
C) Eliminarlas
cuando se trate de vacantes en los grados de ingreso y no sea necesaria su
provisión para el cumplimiento de los servicios respectivos, reasignando el
crédito dentro del rubro 0 del referido programa.
Artículo
422.- Las unidades ejecutoras 008 "Instituto de Oncología" y 009,
"Instituto de Ortopedia y Traumatología" del programa 002, "Prestación
Integral de los Servicios de Salud", pasarán a denominarse respectivamente
"Instituto Nacional de Oncología" e "Instituto Nacional de
Ortopedia y Traumatología".
Artículo
423.- Créase dentro del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios
de Salud", la unidad ejecutora "Colonia de Asistencia Psiquiátrica
Dr. Santín Carlos Rossi". La actual unidad ejecutora 013, pasará a denominarse
Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Bernardo Etchepare".
Artículo
424.- Los cargos de particular confianza de la unidad ejecutora 001, "Administración
Superior" del programa 001 "Administración Superior", Director
Nacional de Recursos Humanos, Director de Recursos Materiales, Inspector General
y seis Directores Regionales del Ministerio de Salud Pública, pasarán a revistar
en la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud
del Estado" (ASSE), del programa 004, "Administración de los Servicios
de Salud" (ASSE).
Artículo
425.- Créase dentro de la unidad ejecutora 001, "Administración Superior"
del programa 001, "Administración Superior", el cargo de Director
de Coordinación de Planeamiento y Desarrollo, con carácter de particular confianza.
Su retribución será la establecida por el literal f) del Artículo 9º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
426.- Créase el cargo de Inspector General de Psicópatas dentro del escalafón
A Profesional, grado 21, en la unidad ejecutora 001, "Administración
Superior" del programa 001, "Administración Superior", a que
hace referencia la Ley Nº 9.581, de 4 de agosto de 1936.
Artículo
427.- El Ministerio de Salud Pública podrá disponer, a los efectos de su mejor
funcionamiento, de las vacantes en las unidades ejecutoras de los programas
001, "Política de Salud" y 004 "Administración de los Servicios
de Salud del Estado" (ASSE), que se generen a partir del 31 de diciembre
de 1990, de la siguiente forma:
A) Transformarlas
sin que ello signifique incremento en los créditos presupuestales.
B) Redistribuirlas
entre las unidades ejecutoras de los citados programas.
C) Eliminar
las de los grados de ingreso al cierre de cada ejercicio y reasignar el crédito
respectivo dentro del rubro 0 de los referidos programas.
Artículo
428.- Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de los Servicios
de Salud", los créditos correspondientes a trescientos dieciséis cargos
de Médico Residente contratados y doscientos cincuenta y nueve cargos de Practicante
Interno de Medicina presupuestados, que actualmente figuran dentro del programa
001, "Administración Superior". Dichos cargos pasarán a integrar
la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" (ASSE) del programa 004 "Administración de los Servicios
de Salud del Estado" (ASSE).
Artículo
429.- Los cargos de Jefe Residente, Médico Residente y Practicante Interno,
que se proveen por concurso, de acuerdo con la reglamentación vigente, serán
designados para actuar durante los plazos establecidos por las disposiciones
legales, directamente por el Poder Ejecutivo, sin intervención previa de la
Dirección Nacional, del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación,
a quienes se dará cuenta de lo actuado.
Artículo
430.- El Ministerio de Salud Pública determinará el plazo de vigencia de los
carnés de asistencia que expide.
Los carnés
de asistencia categorizados gratis, serán de carácter vitalicio a partir de
los setenta años de edad de los usuarios.
Artículo
431.- Declárase de utilidad pública la expropiación del, inmueble Nº 138.897
(padrones individuales 138.897/001/002/003) ubicado en la Décima Sección Judicial
del departamento de Montevideo, el que se destinará a un Centro de Atención
de Salud.
Artículo
432.- Sustitúyese el Artículo 388 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 26 de abril
de 1974, por el siguiente:
"Artículo
388.- Establécense en las cifras que se indican las partidas a transferir
a las instituciones que se mencionan, con cargo al rubro 7.00 del programa
001, "Administración Superior":
|
N$ |
Asociación Uruguaya de Protección
a la Infancia |
624.500 |
Instituto de Ciegos |
624.500 |
Escuela Franklin D. Roosevelt |
624.500 |
Liga Nacional de Lucha contra el
Alcoholismo |
624.500 |
Asociación de Diabéticos del Uruguay |
624.500 |
Asociación Pro Recuperación del Lisiado
(Colonia) |
624.500 |
Asociación Uruguaya de Lucha contra
el Cáncer |
1:379.679 |
Hogar Infantil General Artigas (Dolores) |
624.500 |
Centro de Rehabilitación Tiburcio
Cachón |
624.500 |
Escuela Horizonte |
624.500 |
Asociación Pro Recuperación de Inválidos
(APRI) |
624.500 |
|
|
Total |
7:624.679" |
Artículo
433.- Extiéndese el régimen establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º de la
Ley Nº 12.818, de 15 de diciembre de 1960, a todos los ancianos asilados,
pacientes crónicos y psicópatas internados en dependencias de la unidad ejecutora
068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE),
del programa 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado"
(ASSE).
El Ministerio
de Salud Pública podrá, por resolución fundada, destinar el producto de estos
proventos a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y a las comisiones
de apoyo de las respectivas unidades ejecutoras.
Artículo
434.- Asígnase una partida de N$ 700:000.000 (nuevos pesos setecientos millones)
a partir del 1º de enero de 1992, con destino a incrementar el renglón Compensación
máxima al grado" de los funcionarios de los programas 001, "Política
de Salud" y 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado"
(ASSE).
Artículo
435.- Autorízase a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos
de los Institutos de Medicina Altamente Especializada, creada por el Decreto-Ley Nº 14.897, de 23 de mayo de 1979, a efectuar compras de insumos médicos que
guarden relación con los actos cuya cobertura se encuentra a cargo de la misma,
en la forma y condiciones que corresponden en razón de su calidad jurídica
de persona pública no estatal.
Artículo
436.- El Poder Ejecutivo podrá constituir comisiones honorarias con el único
cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de Inversiones
Públicas.
En el manejo
de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 589
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El Poder
Ejecutivo designará los integrantes de las mencionadas comisiones, los que
deberán ser ciudadanos de reconocida solvencia moral y cívica, atendiendo
en lo posible las sugerencias de las organizaciones sociales que, teniendo
personalidad jurídica, sean representativas de las fuerzas vivas de la zona.
Artículo
437.- Las obras que se proyectan al amparo del convenio con el Gobierno de
Japón a través del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en el Hospital
Pasteur, han de preservar la condición de Monumento Histórico Nacional del
citado edificio.
Las obras
deberán respetar las líneas arquitectónicas, los portales, el aljibe, el mirador
y otros elementos arquitectónicos de indudable valor histórico y cultural.
INCISO 13
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
438.- Decláranse obligatorios la inscripción y el registro de los convenios
colectivos de trabajo celebrados conforme a lo dispuesto por el Artículo 1º
de la Ley Nº 13.556, de 26 de octubre de 1966.
La inscripción
y el registro de los convenios colectivos de trabajo se realizarán en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en la unidad ejecutora 002, Dirección Nacional
de Trabajo".
La falta
de inscripción y registro de los convenios colectivos de trabajo en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, hará pasible a los empleadores de las sanciones
dispuestas en el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.911, de 23 de julio de
1979, en la redacción dada por el Artículo 84 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988.
La reglamentación
establecerá las formalidades a que se sujetarán la inscripción y el registro
previstos en la presente norma así como también la graduación de las sanciones
a aplicarse.
Artículo
439.- Autorízase a abonar una "Prima por rendimiento" al personal
que cumple funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha prima
no podrá otorgarse a más de un 15% (quince por ciento) del total de funcionarios,
ni podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de sus respectivas remuneraciones.
Artículo
440.- Los funcionarios que ocupen cargos del escalafón F Personal de Servicios
Auxiliares, que al momento de la promulgación de la presente ley cuenten con
más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes a
los escalafones C Personal Administrativo, D Personal Especializado o E Personal
de Oficios, podrá solicitar su incorporación al escalafón que corresponda
dentro de los noventa días de su publicación.
La incorporación
se realizará en el último grado ocupado del escalafón respectivo, siempre
que no supere el grado de origen, previa prueba de suficiencia y decisión
favorable de la Administración.
En caso
de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el cargo de origen,
sin que ello implique incremento del crédito presupuestal.
Artículo
441.- Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en tal
calidad, a la fecha de la sanción de la presente ley, podrán optar por su
presupuestación en cargos del mismo escalafón.
La incorporación
se realizará en cargos del último grado ocupado del escalafón que corresponda.
No obstante, podrá accederse a cargos superiores, siempre que no se supere
el grado de origen, en los casos en que ello no signifique lesión de derechos
funcionales, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
A esos efectos
se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lo pertinente,
las partidas con que se atienden sus remuneraciones.
Artículo
442.- Derógase el Artículo 498 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Transfiérense
estas retribuciones al renglón de compensaciones establecido por el Artículo
50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el excedente, si lo hubiere,
a un renglón de compensaciones personales que recibirá los mismos aumentos
que las anteriores, por un total de N$ 616:289.180 (nuevos pesos seiscientos
dieciséis millones doscientos ochenta y nueve mil ciento ochenta), equivalente
al importe de lo que se cobrará por el régimen que se deroga.
La Contaduría
General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en cada uno de
los programas del Inciso, transfiriéndose a Rentas Generales la recaudación
correspondiente.
INCISO 14
MINISTERIO
DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo
443.- El Poder Ejecutivo podrá proveer directamente los cargos y las funciones
contratadas establecidas en el planillado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente anexo a la presente ley, con funcionarios públicos,
suprimiéndose esos cargos y funciones en las oficinas de origen y su respectivos
créditos.
Artículo
444.- Los funcionarios públicos que hayan sido transferidos al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la conformidad con
lo previsto por el Artículo 13 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990,
serán incorporados a la estructura de cargos establecida en el planillado
anexo a la presente ley, suprimiéndose los cargos o funciones con que hubieren
sido redistribuidos.
Artículo
445.- En las designaciones previstas por los artículos precedentes, cuando
las remuneraciones que perciban en las oficinas de origen fueren mayores a
las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas como
compensación a la persona.
Artículo
446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación
directa, el personal eventual especializado no administrativo, mínimo imprescindible,
necesario para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el
Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada
la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrato.
Dicho Ministerio
podrá abonar horas extras o trabajos extraordinarios a sus funcionarios. Las
erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo
se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto correspondiente.
Artículo
447.- El cargo del Director de División A 16, serie Contador, tendrá un régimen
de cuarenta y ocho horas semanales, siendo la compensación establecida por
el Artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, proporcional al
régimen horario.
Artículo
448.- Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, una partida de N$ 15:000.000 (nuevos pesos quince millones) para
el pago de incentivos a la productividad.
La compensación
otorgada no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío y sólo podrá comprender hasta el 20% (veinte
por ciento) de los funcionarios. La distribución de la partida creada en el
presente artículo entre los programas y unidades ejecutoras será realizada
por dicha Secretaría de estado.
Artículo
449.- Exceptúase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, de lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
En la provisión
de los cargos y funciones contratadas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, no regirá lo dispuesto por el Artículo 2º de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el ejercicio 1991.
Artículo
450.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá trasponer los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones, con sus
respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación,
adjudicación o contratación de la obra de que se trate.
Artículo
451.- La estructura de cargos presupuestados estará integrada por los establecidos
en el planillado anexo a la presente ley, más los creados por la Ley Nº 16.112,
de 30 de mayo de 1990 y los cargos de particular confianza creados en la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo
452.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
de acuerdo a las necesidades del servicio, podrá conceder becas para estudiantes
universitarios que realicen la práctica de conformidad con las respectivas
disposiciones curriculares de la Universidad de la República, cuando estas
tengan relación con materias de competencia de esta Secretaría de Estado y
de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre dicho centro docente
y el citado Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Autorízase
una partida de N$ 70:000.000 (nuevos pesos setenta millones) anuales, para
atender las erogaciones emergentes de dicho convenio, becas, traslados y otros
gastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que
el fijado por el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.
Facúltase
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a distribuir
entre sus programas la partida asignada por el presente artículo.
Artículo
453.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
sin perjuicio de la imposición de multas, podrá adoptar medidas tendientes
a suspender o hacer cesar los actos que afectan el medio ambiente, tanto sea
de contaminación del aire, como de las aguas o similares. A esos efectos podrá
requerir del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval en
su caso, el auxilio necesario para hacerlas cumplir.
En caso
de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrial
o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva,
según los casos, previo informe del Ministerio competente.
Artículo
454.- Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al cumplimiento
de los fines establecidos en el numeral 7) del Artículo 3º de la Ley Nº 16.112,
de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y
disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos:
A) Los establecidos
en el Artículo 4º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, que tengan relación
con la protección del medio ambiente.
B) Las multas
establecidas por el Artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990,
y los Artículos 192 y 194 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
y las multas que sean impuestas por violaciones a normas referentes a la protección
del medio ambiente cuyo producto sea vertido hasta la vigencia de la presente
ley a Rentas Generales, o provengan de competencias asignadas al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
C) El producto
por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y material de divulgación
de carácter ambiental.
D) Las herencias,
legados o donaciones recibidas con un fin específico o que tengan como contenido
la preservación o defensa del medio ambiente.
E) El producto
de las inversiones que se efectúen con este fondo.
Artículo
455.- Decláranse aplicables al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, las disposiciones del Código Tributario en cuanto corresponda,
para la aplicación de las multas que en el ámbito de sus competencias deba
imponer.
Artículo
456.- En todos los casos en que el Ministerio competente designado por el
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, no fuere el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aquel deberá recabar
su opinión en la misma forma dispuesta por el Artículo 161 de la disposición
legal citada, cuando la materia a considerar este relacionada con la protección
del medio ambiente o pudiere provocar efectos en relación al mismo.
Artículo
457.- Transfiérese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, las siguientes atribuciones que fueran asignadas al "Ministerio
competente" según resulta del Código de Aguas:
1) Aquellas
referentes a la protección de las aguas contra los efectos nocivos, incluso
las que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, y dañar
el medio ambiente, reguladas en el Artículo 4º del referido Código.
2) Las establecidas
en los Artículos 6º, 144, 145, 146 y 148 del mismo.
3) Aquellas
previstas en los Artículos 147 y 154 del Código de Aguas en las redacciones
dadas por los Artículos 194 y 192 respectivamente de la Ley Nº 15.903, de
10 noviembre de 1987.
4) Las establecidas
en el Artículo 153 del mismo Código, en la redacción dada por el Artículo
193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las siguientes excepciones
que se mantendrán dentro de la competencia del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas:
A) Las acciones
referentes a extracciones de materiales, en cuyo caso el Ministerio competente
sólo podrá otorgar autorizaciones previo informe favorable del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
B) La determinación
del límite exterior de la faja de defensa en la ribera del río Uruguay.
Artículo
458.- Encomiéndase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, de acuerdo con la comisión que se crea en este mismo artículo, el
estudio y definición precisa de las áreas de protección y reserva ecológicas
(como la reglamentación de su uso y manejo, particularmente dentro de las
zonas determinadas por:
A) El Decreto Nº 266, de 2 de junio de 1966, que declaró de interés nacional la preservación
de las regiones de Cabo Polonio, Aguas Dulces y Laguna de Castillos.
B) El Decreto Nº 260, de 11 de mayo de 1977, por el que se declara Parque Nacional Lacustre
la zona integrada por las Lagunas José Ignacio, Garzón y Rocha.
C) El área
natural de los Bañados de Santa Teresa incluyendo el ecosistema de Laguna
Negra y el palmeral y monte indígena ubicado en la margen noroccidental de
la misma.
D) El sistema
de los bañados de India Muerta.
E) Los bañados
costeros de la Laguna Merín.
En las zonas
mencionadas, toda acción u obra que pueda alterar el régimen de escurrimiento
natural de las aguas superficiales o introducir modificaciones permanentes
a su ecosistema, deberá contar con informe favorable del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previo a su autorización por los
organismos competentes.
Antes del
30 de noviembre de 1992, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente deberá definir las acciones a ser tomadas por el Estado para
asegurar que las áreas que se determinen puedan ser efectivamente protegidas
y mantenidas dentro del régimen en que se las define.
Créase una
comisión para el estudio y seguimiento de las recuperación, protección y desarrollo
del Cabo Polonio y su área circundante, la que estará integrada por un representante
de cada uno de los siguientes organismos Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Defensa Nacional,
Ministerio de Turismo y la Intendencia Municipal de Rocha.
SECCIÓN
V
ORGANISMOS
DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo
459.- Créase el escalafón del Poder Judicial, el que se dividirá de la siguiente
forma:
Escalafón I |
Cargos de Magistrados, Secretarios
y Prosecretarios de la Suprema Corte de Justicia |
Escalafón II |
Profesional |
Escalafón III |
Semi-Técnico |
Escalafón IV |
Especializado |
Escalafón V |
Administrativo |
Escalafón VI |
Auxiliar |
El escalafón
profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que
sólo pueden acceder los profesionales que posean título universitario de:
Arquitecto
Contador
Público
Economista
Licenciado
en Economía
Licenciado
en Administración
Abogado
Doctor en
Derecho y Ciencias Sociales
Escribano
Público
Licenciado
en la Facultad de Humanidades y Ciencias
Ingeniero
Civil
Ingeniero
Químico
Doctor en
Medicina
Doctor en
Odontología
Químico
Químico
Farmacéutico
Los títulos
deberán haber sido expedidos, reconocidos o revalidados por las autoridades
competentes, así como los títulos legalmente equivalentes a los profesionales
citados precedentemente.
El escalafón
Semi-Técnico comprende los cargos y contratados de función pública de quienes
hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que correspondan
a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como
mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido
título habilitante, diploma o certificado.
El escalafón
Especializado comprende los cargos que sólo pueden ser desempeñados por personas
que se encuentre cursando la enseñanza Universitaria Superior, o por quienes
acrediten su idoneidad para el desempeño de determinados oficios o versación
en algún arte o ciencia.
El escalafón
Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen
asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo
de datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación,
coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de los
objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad
no incluida en los demás escalafones.
El escalafón
Auxiliar comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas de limpieza, portería, conducción transporte de materiales o expedientes
vigilancia, conservación y otras tareas similares.
Artículo
460.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales
para el Poder Judicial.
|
$ |
Retribuciones de Servicios Personales |
13.097.629.000 |
Cargas Legales s/ Servicios Personales |
2.243.442.000 |
Beneficios Sociales |
683.978.000 |
Suministros |
994.843.000 |
Otros gastos de funcionamiento |
1.049.781.000 |
Artículo
461.- Las partidas de gastos de inversiones y funcionamiento del Poder Judicial,
excepto lo correspondiente a suministros que se paguen por retenciones, serán
entregadas por duodécimos a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
462.- La retribución del Director General de los Servicios Administrativos
será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
Artículo
463.- La retribución del Subdirector General de los Servicios Administrativos
será el 90% (noventa por ciento) de la del Director General de los Servicios
Administrativos, en caso de que el titular se encuentre en régimen de dedicación
total. Si no fuere así, será el 75% (setenta y cinco por ciento) de la del
Director General de los Servicios Administrativos debiendo cumplir un horario
mínimo de cuarenta horas semanales y estando en régimen de permanencia a la
orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 510 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986 y concordantes.
Artículo
464.- Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de receptores en materia
penal y de menores y los adscriptos a la Dirección General de los Servicios
Administrativos y a la Dirección del Instituto Técnico Forense, percibirán
una compensación, por permanecer a la orden, del 30% (treinta por ciento)
sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. Quienes se encuentren en
esta situación no podrán percibir compensación alguna por concepto de horas
extras.
La Suprema
Corte de Justicia reglamentará esta disposición la que podrá alcanzar como
máximo hasta tres funcionarios por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia
en lo Penal, tres por cada Juzgado Letrado de Menores, dos por cada Juzgado
Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal,
tres por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores
de Maldonado, Paysandú y Salto, dos por la Dirección General de los Servicios
Administrativos y cinco por la Dirección del Instituto Técnico Forense.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo
465.- Los funcionarios que desempeñan tareas en los Departamentos de Medicina
Forense y Anatomía Patológica y en el Laboratorio Químico Toxicológico del
Instituto Técnico Forense, los que se declaran trabajos insalubres, no podrán
realizar una jornada máxima de labor que supere las seis horas, salvo situaciones
de estricta necesidad para el servicio y sin carácter de permanente, dispuestas
por la Dirección de ese Instituto por resolución fundada.
Ello no
obstante, su retribución será la equivalente a la de los restantes funcionarios
de iguales categorías que cumplan jornadas de ocho horas.
Artículo
466.- Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas:
A) Inversiones,
excluidas partida para computarización del Poder Judicial y construcción del
Palacio de Justicia U$S 1:600.000 (dólares de los Estados Unidos de América
un millón seiscientos mil).
B) Computarización
U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil) anuales.
Artículo
467.- Suprímense cinco cargos de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior
creados por la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, cuyas vacantes no
hayan sido previstas al 31 de agosto de 1990, aumentándose la partida para
"Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes"
en un monto equivalente a la economía producida.
Artículo
468.- Créase dentro de los Servicios Administrativos, la División Planeamiento
y Presupuesto.
Artículo
469.- Créanse los siguientes cargos:
|
Esc. |
Gdo. |
|
1 |
Director de División Planeamiento
y Presupuesto (Contador Público o Economista) |
II |
12 |
1 |
Secretario I Abogado |
II |
11 |
15 |
Actuario Juzgado Letrado de Primera
Instancia |
II |
10 |
2 |
Director Planeamiento Profesional |
II |
9 |
7 |
Médico Forense |
II |
8 |
12 |
Actuario Adjunto Juzgado Letrado
Primera Instancia |
II |
8 |
6 |
Actuario Juzgado de Paz |
II |
8 |
1 |
Asesor Contador |
II |
8 |
Los presentes
cargos, o las vacantes que se generen al ser provistos estos por vía de ascenso,
sólo podrán ser llenados con personal declarado excedente de otros organismos
del Estado.
La Suprema
Corte de Justicia dispondrá el destino de cada uno de los cargos creados.
Artículo
470.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a efectuar las transformaciones
de cargos que se indican, toda vez que las necesidades del servicio así lo
requieran, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal:
|
1 |
Director Dpto. Contador |
en Tesorero Contador |
Hasta |
54 |
Secretario III Abogado |
en At. Adj. Jdo. Ldo. 1ra. Inst.
o Actuario Jdo. Paz |
Hasta |
28 |
Jefe de Sección |
en Oficial Alguacil |
Hasta |
28 |
Administrativo I |
en Jefe de Sección |
Hasta |
195 |
Administrativo II |
en Administrativo I |
Artículo
471.- Las partidas asignadas en forma global la Suprema Corte de Justicia
las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto,
lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.
Artículo
472.- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las trasposiciones de rubros
requeridas para la mejor prestación del servicio con la sola limitación de
que no podrá trasponer partidas para gastos de funcionamiento o de inversiones
a retribuciones personales (rubro 0).
Artículo
473.- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las transformaciones de
cargos que requiera el servicio, siempre que ello no signifique aumento del
crédito presupuestal, lo que comunicará en cada caso a la Contaduría General
de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.
Artículo
474.- Los funcionarios contratados con una antigüedad mayor de dos años al
1º de enero de 1991, que se encontraren prestando servicios en el Poder Judicial
en los escalafones Administrativo y Auxiliar, serán presupuestados en el último
grado del escalafón respectivo, habilitándose los cargos necesarios, y suprimiéndose
la partida de contrataciones correspondiente. En caso que el cargo contratado
tuviere un grado mayor, el titular del mismo podrá optar por mantener la situación
de contratado.
Artículo
475.- Establécese que podrán acceder al cargo de Director de Jurisprudencia
quienes, legalmente habilitados, hayan ocupado el cargo de Secretario III,
Abogado (Secretario de Juez) durante un período no inferior a diez años, aun
careciendo del título de abogado.
Artículo
476.- La Suprema Corte de Justicia podrá enajenar los padrones destinados
a la construcción del Palacio de Justicia y utilizar los recursos resultantes
en la ejecución de inversiones para mejorar sus servicios.
Artículo
477.- Fíjase una retribución complementaria por alta especialización equivalente
a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes
sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos del
escalafón Técnico Profesional A del Poder Judicial.
Artículo
478.- Establécese una partida de N$ 822:000.000 (nuevos pesos ochocientos
veintidós millones) a los efectos de abonar una retribución complementaria
por rendimiento de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para el
personal del Poder Judicial.
Esta retribución
se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte la
Suprema Corte de Justicia.
No tendrán
derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a los anteriores
escalafones N Judicial, y A Profesional Universitario (Artículo 41 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas).
Artículo
479.- Será aplicable a las retribuciones fijadas por los Artículos 478 y 479
lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente ley.
Artículo
480.- Grávase toda demanda que promueva ejecución
judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios con
un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses
objeto de la ejecución.
Artículo
481.- El gravamen referido en el artículo precedente también regirá para el
primer escrito que presente el ejecutado.
Artículo
482.- El Impuesto se pagará con timbre de Ejecución Judicial sin el cual no
se recibirá el escrito gravado, sin excepción alguna.
Artículo
483.- Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses
hasta una fecha anterior en no más de quince días a la presentación del escrito.
Si el crédito
fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la cotización vendedora
del Banco de la República Oriental del Uruguay, con anterioridad no mayor
a la prevista en el inciso precedente.
El monto
del impuesto se redondeará a la centena superior.
Artículo
484.- Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin
que acredite haber reintegrado al actor el monto del impuesto que este hubiera
pagado, actualizado según las normas del Decreto-Ley Nº 14.500 de 8 de marzo
de 1976.
Artículo
485.- El Timbre de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la Suprema
Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta Tesoro Nacional.
Cuando se
justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir el Timbre de Ejecución
Judicial, se podrá acreditar el pago del impuesto acompañando una boleta de
depósito de la suma pertinente, en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier
dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo
486.- Sólo estarán exonerados del pago de este impuesto, el Estado, los Gobiernos
Departamentales y los organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución.
Artículo
487.- Este impuesto regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley.
Artículo
488.- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las modificaciones necesarias
para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de
todos los escalafones, excepto el N Judicial, y el A Técnico Profesional,
de sus unidades ejecutoras.
Las modificaciones
de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones
deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere.
El proyecto
será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente
ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la Oficina Nacional
del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.
A estos
efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestal
del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", correspondiente
a los cargos y contratos de función pública que se racionalizan.
INCISO 17
TRIBUNAL
DE CUENTAS
Artículo
489.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Tribunal
de Cuentas:
Rubro |
Denominación |
Importe |
|
N$ |
N$ |
||
0 |
Retribución de Servicios Personales |
|
1.886:417.029 |
|
|||
1 |
Cargas Legales s/Servicios Personales |
|
321:218.677 |
|
|||
2 |
Materiales y Suministros |
|
|
|
200.801 UTE |
5:870.080 |
|
|
200.802 ANCAP |
24:690.116 |
|
|
200.843 Cía. del Gas |
451.219 |
|
|
200.000 Resto R2 |
40:382.239 |
71:393.654 |
|
|||
3 |
Servicios no Personales |
|
|
|
300.809 OSE |
534.715 |
|
|
300.819 ANTEL |
13:216.649 |
|
|
300.321 Prensa |
1:953.609 |
|
|
300.000 Resto R3 |
58:327.602 |
74:032.575 |
|
|||
7 |
Subsidios y Otras Transferencias |
|
111:623.260 |
|
|||
9 |
Asignaciones Globales |
|
33:752.618 |
Artículo
490.- El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los subrubros
y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los distintos rubros
con excepción del 0 y del 1, dando cuenta en todos los casos a la Contaduría
General de la Nación.
Artículo
491.- Créase una partida anual de N$ 183:291.500 (nuevos pesos ciento ochenta
y tres millones doscientos noventa y un mil quinientos) para el pago del incentivo
al rendimiento en el Tribunal de Cuentas.
Podrán percibir
dicho incentivo hasta un 30% (treinta por ciento) del total de los funcionarios
del organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento) de
sus retribuciones.
Artículo
492.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a realizar las siguientes transformaciones
de cargos:
- 1 Cargo
de Procurador B12 y 3 cargos de Administrativo V C10 en un cargo de Director
del Servicio de Apoyo y Capacitación A20 Contador, un cargo de Subdirector
del Servicio de Apoyo y Capacitación A19 Contador y 2 cargos de Subdirector
de Departamento Abogado A19.
- 1 cargo
de Analista B16 en un cargo de Ingeniero de Sistemas B19.
- 1 cargo
de Especialista en Organización y Métodos B14 en un cargo de Especialista
en Organización y Métodos B17.
- 1 cargo
de Jefe de Biblioteca B14 en un cargo de Jefe de biblioteca B16.
- 3 cargos
de Analista B14 en 3 cargos de Analista B16.
- 28 cargos
de Administrativo II C13 en 28 cargos de Administrativo I C14.
- 20 cargos
de Administrativo IV C11 en 20 cargos de Administrativo III C12.
Artículo
493.- Fíjase el crédito anual del Tribunal de Cuentas para inversiones en
N$ 60:000.000 (nuevo pesos sesenta millones) para los ejercicios 1991 y siguientes.
Artículo
494.- Otórgase a los funcionarios una compensación mensual por concepto de
régimen de permanencia a la orden a cuyos efectos se habilita una partida
de N$ 22:000.000 (nuevos pesos doscientos veintidós millones).
Dicho personal
no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.
Derógase
el Artículo 565 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
495.- Las auditorías y actuaciones solicitadas por los entes autónomos comerciales
e industriales, servicios descentralizados Gobiernos Departamentales y organismos
públicos que dispongan de fondos no provenientes de Rentas Generales serán
abonadas por éstos.
El precio
no podrá exceder al monto de las retribuciones de los funcionarios afectados
al cumplimiento de la tarea solicitada por el tiempo que fueran destinados
a ella.
Artículo
496.- El Tribunal de Cuentas tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien
por ciento) de los fondos creados por el artículo anterior y destinará su
producto a la capacitación de su personal y de los Contadores Delegados que
actúan en el sector público.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo
497.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para la Corte
Electoral:
Rubro |
Denominaciones |
Importe |
|
N$ |
N$ |
||
0 |
Retribución de Servicios Personales |
|
3.732:241.394 |
|
|||
1 |
Caras Legales s/Servicios Personales |
|
634:141.635 |
|
|||
2 |
Materiales y Suministros |
|
|
|
200.801 UTE |
47:677.680 |
|
|
200.802 ANCAP |
18:461.252 |
|
|
200.000 Resto R2 |
104:993.491 |
171:132.423 |
|
|||
3 |
Servicios no Personales |
|
|
|
300.806 AFE |
932.176 |
|
|
300.809 OSE |
11:816.535 |
|
|
300.819 ANTEL |
98:319.796 |
|
|
300.890 Alquileres |
46:207.417 |
|
|
336.001 Viáticos |
35:722.485 |
|
|
300.000 Resto R3 |
235:260.208 |
428:258.617 |
|
|||
4 |
470 Motores y partes de reemplazo |
|
7:258.312 |
|
|||
7 |
Subsidios y Otras Transferencias |
|
343:426.518 |
Artículo
498.- La Corte Electoral podrá realizar trasposiciones entre los subrubros
y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los distintos rubros,
con excepción de los rubros 0 y 1 comunicándolo en todos los casos al Tribunal
de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.
Artículo
499.- La Corte Electoral procederá antes del 30 de junio de 1992, a determinar
los cargos pertenecientes a las Oficina Centrales y a las Oficinas Electorales
Departamentales pudiendo disponer las transformaciones de cargos y partidas
de gastos que requiera el servicio sin que ello apareje aumento de crédito
presupuestal o lesión de derechos funcionales. A tales efectos no será de
aplicación lo dispuesto por el Artículo 39 de la presente ley.
Artículo
500.- Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales"
de la Corte Electoral en N$ 6:440.000 (nuevos pesos seis millones cuatrocientos
cuarenta mil) equivalentes a U$S 8.000 (dólares de los Estados Unidos de América
ocho mil) para el ejercicio 1991 y siguientes para cubrir los gastos que demande
la participación en eventos internacionales relativos a la materia electoral
con otros organismos de su especialidad.
Artículo
501.- Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales"
de la Corte Electoral en N$ 3:220.000 (nuevos pesos tres millones doscientos
veinte mil) equivalentes a U$S 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cuatro mil) para el ejercicio 1991 y siguientes, para cubrir los contratos
de arrendamientos de obra necesarios para el funcionamiento de los equipos
de computación y los estudios sobre evaluación de proyectos tendientes a modernizar
el organismo.
Artículo
502.- Fíjase el crédito para inversiones en N$ 90:818.000 (nuevos pesos noventa
millones ochocientos dieciocho mil) para el ejercicio 1991. Esta partida incluye
U$S 39.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta y nueve mil)
N$ 190:709.000 (nuevos pesos ciento noventa millones setecientos nueve mil)
para el ejercicio 1992. Esta partida incluye U$S 190.000 (dólares de los Estados
Unidos de América ciento noventa mil) N$ 131:005.000 (nuevos pesos ciento
treinta y un millones cinco mil) para el ejercicio 1993. Esta partida incluye
U$S 141.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cuarenta y un
mil) N$ 7:000.000 (nuevos pesos siete millones) para el ejercicio 1994.
Artículo
503.- Créase una partida de N$ 170:000.000 (nuevos pesos ciento setenta millones)
para el ejercicio 1991 para atender los gastos que demande la inscripción
cívica.
Artículo
504.- Otórgase a todos los funcionarios una compensación mensual por concepto
de régimen de permanencia a la orden a cuyos efectos se habilita una partida
de N$ 186:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y seis millones).
Dicho personal
no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.
Artículo
505.- Autorízase el pasaje de grado en la escala vigente del Artículo 50 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, de 169 C 6 Administrativo VII, a
C 8 Administrativo VII.
La Contaduría
General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.
INCISO 19
TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo
506.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales
para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
|
N$ |
Retribuciones de Servicios Personales |
398:422.000 |
Cargas Legales s/Servicios Personales |
81:617.000 |
Beneficios Sociales |
19:710.000 |
Suministros |
21:500.000 |
Otros gastos de funcionamiento |
66:500.000 |
Inversiones |
5:000.000 |
Artículo
507.- Establécese que la retribución del Director de Departamento (Médico)
será equivalente a la de Director de Departamento (Contador).
Artículo
508.- Decláranse de particular confianza los cargos de Secretarios Letrados
y Prosecretario Letrado del Tribunal de los Contencioso Administrativo.
Artículo
509.- Créase un cargo de Secretario del Departamento Jurídico (Abogado) cuya
retribución será equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente
a la del Director de Departamento (Abogado).
Artículo
510.- Transfórmanse los cargos de Auxiliar II en
Auxiliar I y de Auxiliar III y IV en Auxiliar II.
Artículo
511.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las transformaciones
de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio sin que ello signifique
aumento del crédito presupuestal lo que comunicará a la Contaduría General
de la Nación dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.
Artículo
512.- Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Programa de
Informática de Gestión en régimen de arrendamiento de obra, el que será atendido
con una partida de N$ 17:000.000 (nuevos pesos diecisiete millones).
Artículo
513.- Modifícase la denominación de la partida permanente creada por el Artículo
597 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 (rubro 389.001) "Contrataciones
técnicas no jurídicas" por la de Contrataciones técnicas".
Artículo
514.- Fíjase una retribución complementaria por alta especialización equivalente
a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes
sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos del
escalafón Técnico Profesional A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo
515.- Establécese una partida de N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós millones),
a los efectos de abonar una retribución complementaria por rendimiento, de
hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes
sujetas a montepío excluida la prima por antigüedad para el personal del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
Esta retribución
se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
No tendrán
derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a los escalafones
N Judicial y A, Profesional Universitario.
Artículo
516.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las modificaciones
necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función
pública de todos los escalafones, excepto el A, Técnico Profesional, del organismo.
Las modificaciones
de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regulaciones
deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera.
El proyecto
será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente
ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la Oficina Nacional
del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
A estos
efectos se podrá utiliza un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestal
del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales, correspondiente a los
cargos y contratos de función pública que se racionalizan.
Artículo
517.- Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar directamente
en la forma que el determine, cinco Abogados para prestar asistencia técnica
a los Ministros.
La erogación
será atendida con una partida anual de N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta
millones).
INCISO 25
ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo
518.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la Administración
Nacional de Educación pública (ANEP):
|
|
Retribuciones de Servicios Personales |
105.600:894.000 |
Cargas Legales s/Servicios Personales |
21.648:183.000 |
Transferencias a Unidades Familiares |
9.181:228.000 |
Suministros |
2.937:867.000 |
Gastos de Funcionamiento |
10.941:602.000 |
Inversiones |
11.625:333.000 |
Artículo
519.- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para
el mejor funcionamiento de sus servicios de la manera siguiente:
A) Dentro
del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales.
B) Dentro
de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro
de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos corrientes.
D) Para
reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a gastos
corrientes.
E) Para
reforzar los créditos de los rubros 2, Materiales y Suministros, 3, Servicios
no Personales y 5.4 Semovientes, se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
ciento) de los créditos asignados a inversiones.
F) No podrán
servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo de los rubros
8, Servicios de Deuda y Anticipos y 7, Subsidios y Transferencias.
Las trasposiciones
realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan,
dando cuenta a la Asamblea General e informando a la Contaduría General de
la Nación.
Artículo
520.- El monto total asignado a inversiones de la Administración Nacional
de Educación Pública (ANEP) incluye una partida de N$ 2.415:000.000 (nuevos
pesos dos mil cuatrocientos quince millones) equivalente a U$S 3:000.000 (dólares
de los Estados Unidos de América tres millones) que se financiará con cargo
al Fondo de Inversiones Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP).
Artículo
521.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), en un plazo de noventa días, instrumentará el cobro del impuesto
de Enseñanza Primaria, establecido por los Artículos 367 y siguientes de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
INCISO 26
UNIVERSIDAD
DE LA REPÚBLICA
Artículo
522.- Apruébase el Presupuesto 1990-1994 de la Universidad de la República
por un monto anual de N$ 49.765:000.000 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil
setecientos sesenta y cinco millones), a precios de 1º de enero de 1990, en
los términos remitidos por dicho ente al Poder Ejecutivo, en cumplimiento
de lo dispuesto por el Artículo 220 de la Constitución de la República.
Artículo
523.- La Universidad de la República, distribuirá los montos otorgados entre
sus programas y rubros y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones,
todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía
y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días del comienzo
de cada ejercicio.
Artículo
524.- Establécense los siguientes programas de la Universidad de la República:
Programa
1 Funcionamiento
Programa
2 Inversiones
Programa
3 Bienestar Universitario.
Artículo
525.- Asígnase a la Universidad de la República una partida anual de N$ 4.017:000.000
(nuevos pesos cuatro mil diecisiete millones), adicional a la establecida
en el Artículo 523 de la presente ley, para la puesta en funcionamiento de
las nuevas Facultades creadas por la Universidad de la República -Facultad
de Ciencias Sociales y Facultad de Ciencias Exactas y Naturales- que se consolidará
en el presupuesto universitario global, realizando la distribución entre sus
programas y rubros y la determinación de los gastos y asignaciones entre sus
escalafones conforme a lo establecido en el Artículo 524 de la presente ley.
Artículo
526.- El pago de las primas correspondientes al seguro sobre accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de todos los funcionarios de la Universidad
de la República, establecidos por la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989
y concordantes, será de cargo de Rentas Generales.
Artículo
527.- Agrégase al Artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
el siguiente inciso:
"n)
Las designaciones de personal en cargos de la Universidad de la República
que requieren renovación permanente de conocimientos técnicos".
Artículo
528.- Autorízase a la Universidad de la República a realizar invenciones en
obras y equipos con destino a sus programas de salud, agropecuarios, tecnológicos,
y de ciencias básicas y sociales, con financiamiento externo, por la suma
de U$S 10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones),
cuyo servicio será de cargo de Rentas Generales, con la garantía del Banco
de la República Oriental del Uruguay.
Los contratos
de préstamo serán suscritos por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
a través de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Educación y Cultura.
Artículo
529.- Autorízase a la Universidad de la República a reforzar las asignaciones
de inversiones o gastos de sus programas 1, Funcionamiento, y 2, Inversiones,
con los créditos presupuestales de los rubros 0, 1 y 7 o equivalentes que
representen las vacantes que se supriman en aplicación del Artículo 39 de
la presente ley, y el Artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
INCISO 27
INSTITUTO
NACIONAL DEL MENOR
Artículo
530.- Agrégase al literal B) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, Presidente del INAME, al literal c) Director del INAME y el
literal d) Director General.
Suprímese
del literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
Presidente del Consejo del Niño y del literal d) Consejero Consejo del Niño.
Artículo
531.- Las tasas de "Espectáculos Públicos" creadas por el Artículo
393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, serán fijadas por el Poder
Ejecutivo en Unidades Reajustables.
Artículo
532.- Agréganse a las tasas de "Espectáculos Públicos" creadas por
el Artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, las siguientes:
- Por permiso
anual de actuación de menores en actividad deportivas de riesgo físico a criterio
del Instituto Nacional del Menor (INAME) con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Educación Física.
- Por solicitud
de calificación de espectáculos teatrales circos conjuntos de carnaval y otros
que requieren calificación por parte del Instituto Nacional del Menor (INAME).
- Por expedición
de planilla anual de control de los locales que ofrezcan espectáculos públicos
entretenimientos o similares.
Artículo
533.- El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá disponer las modificaciones
necesarias para racionalizarlas estructuras de cargos y funciones contratadas
adecuándolos a los objetivos de cada programa de acuerdo a lo siguiente:
A) La racionalización
y regularización deberán respetar los derechos adquiridos por los funcionarios
y las reglas del ascenso.
B) Se requerirá
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.
C) Para
el cumplimiento de esta reestructura no podrá incrementarse el crédito presupuestal
del rubro 0.
D) La racionalización
deberá ser aprobada antes del 30 de junio de 1991 y tendrá vigencia a partir
del 1º de julio de 1991.
Artículo
534.- Sustitúyese el Artículo 102 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre
de 1979 por el siguiente:
"Artículo
102.- Los cuidadores del Instituto Nacional del Menor (INAME) que tengan a
su cargo menores con problemas especiales percibirán de acuerdo con la reglamentación
que establezca dicho organismo una retribución adicional que será de un 25%
(veinticinco por ciento) cuando se trate de menores en situación de riesgo
y de un 45% (cuarenta y cinco por ciento) en el caso de discapacitados. En
ambos casos el calculo se realizará sobre la base fijada en el artículo anterior".
Artículo
535.- Sustitúyese el Artículo 391 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"Artículo
391.- Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de los Cuidadores del Instituto
Nacional del Menor (INAME) en el 120% (ciento veinte por ciento) del Salario
Mínimo Nacional por el cuidado y manutención de cada menor a su cargo".
Artículo
536.- Fíjase una partida de N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta
millones) para el rubro 0 renglón 062.414 del Instituto Nacional del Menor
(INAME) para el pago de una compensación por concepto de Productividad a los
funcionarios del organismo que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación
que a tales efectos dicte el Instituto Nacional del Menor (INAME).
Artículo
537.- Autorízase al Instituto Nacional del Menor (INAME), previo informe de
la Contaduría General de la Nación a transferir del renglón 034 al renglón
021 del rubro 0 el crédito que remunera a los funcionarios contratados que
cumplen actualmente tareas de Instructor de Hogar autorizando la racionalización
de la estructura de funciones contratadas resultante de acuerdo con lo establecido
por los Artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre
de 1979.
Artículo
538.- La compensación establecida en el Artículo 72 de la Ley Nº 16.002, de
25 de noviembre de 1988, comprenderá a todo el personal del Instituto Nacional
del Menor (INAME) que cumple funciones de asistencia directa al menor en todo
el organismo.
El Instituto
Nacional del Menor reglamentará en un plazo de noventa días a que funcionarios
les alcanzará el beneficio establecido en la presente disposición.
Artículo
539.- Establécese una compensación con carácter general al personal del Instituto
Nacional del Menor (INAME) del 15% (quince por ciento) sobre sus retribuciones
básicas.
Artículo
540.- Declárase por vía interpretativa que los cargos de Médico Pediatra del
Instituto Nacional del Menor (INAME) equivalen a los de Médico de Escuelas
Materiales a que refiere el Artículo 3º de la Ley Nº 10.107 de 26 de diciembre
de 1941.
Artículo
541.- Los cargos de Director de programa que atienden regímenes de internación
y Director del Centro de Estudio y Admisión y Secretario del interior serán
de dedicación total.
Los titulares
de los cargos o de los interinatos que los cumplen podrán renunciar al régimen
a que refiere este artículo dentro de los noventa días a partir de la publicación
de la presente ley o en su defecto a partir de su designación.
Artículo
542.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales del ejercicio
1991 en los siguientes valores:
Rubro |
Denominación |
Importe |
N$ |
||
0 |
Retribuciones de Servicios Personales |
10.012:108.857 |
1 |
Cargas Sociales sobre Servicios Personales |
1.825:392.810 |
2 y 3 |
Suministros |
1.311:064.000 |
2, 3, 4, 7 y 9 |
Otros Gastos de Funcionamiento |
4.367:800.000 |
|
Prestaciones Sociales |
1.150:954.679 |
Artículo
543.- Establécese la asignación presupuestal para inversiones del ejercicio
1991 en N$ 1.853.000.000 (nuevos pesos mil ochocientos cincuenta y tres millones).
Artículo
544.- Créase una partida en el renglón 051, del programa 1.01, Administración
General del Instituto Nacional del Menor (INAME), de N$ 78:300.000 (nuevos
pesos setenta y ocho millones trescientos mil) para los cursos de capacitación
de la Escuela de Funcionarios.
Artículo
545.- Los docentes de los cursos de capacitación de la Escuela de Funcionarios
serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad
de la República y de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP),
según corresponda. No regirán en este caso las licitaciones por topes horarios
establecidos por el inciso tercero del Artículo 115 de la Ley Nº 12.803, de
30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974.
INCISO 28
BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL
Artículo
546.- Derógase el Artículo 6º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986.
Artículo
547.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986,
por el siguiente:
"Artículo
8º.- (Administradores Generales).- La Administración de los Servicios de Prestaciones
de Pasividades y Ancianidad, Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria
y Recaudación, de Administración y Servicio Generales y del Área de la Salud,
estará a cargo de Administradores Generales que serán designados por el Directorio
del Banco de Previsión Social, contando para ello con el voto conforme de
los cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista
en el Artículo 187 de la Constitución de la República".
Las designaciones
serán fundadas y deberán tener en cuenta reconocida solvencia y acreditados
méritos en los asuntos de previsión y seguridad social.
Estos cargos
tienen la calidad de particular confianza.
Artículo
548.- Sustitúyense los numerales 1), 3), 4) y 13) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por los siguientes:
"1)
Designar y cesar a los Administradores Generales, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 8º".
"3)
Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del Organismo.
"4)
Aplicar sanciones disciplinarias, de conformidad con los reglamentos y destituirá
su empleados por ineptitud, o misión o delito, por resolución fundada y previo
sumario administrativo. Para la destitución se requerirán cuatro votos conformes".
"13)
El Directorio del Banco de Previsión Social ejercerá sobre los Administradores
Generales, a fin de asegurar la coordinación de los respectivos servicios
a su cargo, la superintendencia directiva, correctiva y funcional".
Agrégase
al Artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, el siguiente numeral:
"14)
Deleguen los Administradores Generales del área respectiva, las atribuciones
establecidas en los numerales 3), 4), 5) y 8) de este artículo.
La facultad
de destituir no podrá ser delegada".
Artículo
549.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986,
por el siguiente:
"Artículo
10.- Atribuciones de los Administradores Generales:
A) Administrar
y reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios y dependencias
a su cargo, adoptando las medidas requeridas, sin perjuicio de las potestades
jerárquicas del Directorio del Banco de Previsión Social.
B) Ejercer
las demás atribuciones que le delegare especialmente el Directorio del Banco
de Previsión Social".
Artículo
550.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986,
por el siguiente:
"Artículo
11.- Distribución de competencias:
A) Compete
a la Administración General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, lo
atinente a las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la vejez, muerte
y determinadas formas de incapacidad.
B) Compete
a la Administración General de Prestaciones de Actividad, lo atinente a las
prestaciones que cubren los riesgos relativos a la maternidad, infancia, familia,
desocupación forzosa y a la pérdida de la integridad sicosomática del trabajador.
C) Compete
a la Administración General de la Asesoría Tributaria y Recaudación, lo atinente
a la determinación, percepción y control de los recursos que deben ser aportados
por los afiliados.
D) Compete
a la Administración General de Administración y Servicios Generales lo atinente
a los servicios comunes al Banco de Previsión Social.
E) Compete
a la Administración General del Área de la Salud, lo atinente a los servicios
médicos y asistenciales a cargo del organismo".
Artículo
551.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986,
por el siguiente:
"Artículo
15.- (Competencia del Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social).-
Al Presidente corresponde representar al Órgano.
Además le
compete:
A) Presidir
las sesiones del Cuerpo.
B) Ejecutar
y hacer ejecutar las decisiones del Órgano.
C) Adoptar
medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias, dando cuenta
en la primera sesión del Directorio y estando a lo que esta resuelva".
Artículo
552.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986
por el siguiente:
"Artículo
16.- (Vicepresidente).- El Directorio del Banco de Previsión Social tendrá
un Vicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente en caso de ausencia,
renuncia o impedimento de este. Si tales situaciones afectasen a ambos, ejercerá
la Presidencia el titular que le siga en el orden del decreto de designación".
Artículo
553.- Sustitúyese en los Artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley Nº 15.800 de
17 de enero de 1986, la expresión "los órganos del Banco de Previsión
Social" por "el Directorio del Banco de Previsión Social".
Artículo
554.- Sustitúyese el Artículo 386 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"Artículo
386.- La escala general de remuneraciones con valores al 1º de enero de 1990,
es la siguiente escala:
Grado |
N$ |
1 |
89.549 |
2 |
90.789 |
3 |
93.704 |
4 |
95.649 |
5 |
98.052 |
6 |
102.606 |
7 |
107.367 |
8 |
117.567 |
9 |
128.736 |
10 |
140.966 |
11 |
155.062 |
12 |
167.267 |
13 |
178.321 |
14 |
185.760 |
15 |
205.070 |
16 |
235.830 |
17 |
271.205 |
18 |
290.835 |
19 |
311.885 |
20 |
374.263 |
21 |
449.115 |
22 |
538.939 |
Esta escala
comprende los importes de remuneración al cargo, por todo concepto, en régimen
de seis horas diarias de labor (treinta horas semanales). A los montos establecidos
en dicha escala, se adicionará la suma de N$ 5.689 (nuevos pesos cinco mil
seiscientos ochenta y nueve) que corresponde al 50% (cincuenta por ciento)
del aumento dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores del 1º de
enero de 1990. En ningún caso la retribución que por todo concepto perciban
los funcionarios del Banco de Previsión Social podrá exceder del 90% (noventa
por ciento) de la que corresponda a los Directores".
Artículo
555.- A los sueldos establecidos en el artículo anterior, así como a la compensación
prevista en el Artículo 567 de la presente ley, se les aplicarán los aumentos
dispuestos para los funcionarios de la Administración Central, con posterioridad
al 1º de enero de 1990.
Artículo
556.- Sustituyese el Artículo 397 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"Artículo
397.- Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal o en un mismo grado presupuestal, en caso de cambio de
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual equivalente
al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato
superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por
cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso
se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores
subsiguientes de su escalafón.
No obstante,
por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte
por ciento) de la compensación que corresponda a la totalidad de aquel período.
La compensación
total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos,
según lo que resulte más beneficioso para el funcionario.
Cuando el
funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación
se fijará en el monto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así
sucesivamente, aplicándose las reglas anteriormente establecidas.
En caso
de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos
de generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole
cinco años por cada cargo al que sea promovido.
En el caso
de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el Artículo
402 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 o de las previstas en
el Artículo 518 de la presente ley, la antigüedad a los efectos de la compensación
por permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin
perjuicio de ello, sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que le
resulte más favorable.
El tiempo
de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980.
Artículo
557.- Los funcionarios que cumplan tareas específicas de computación quedan
excluidos de la posibilidad de reducción horaria establecida por el Artículo
8º del presupuesto del organismo, contenido en el Artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
558.- Los funcionarios del grado 17 y superiores de los escalafones B y D
que cumplan tareas de computación, quedaran comprendidos en lo dispuesto por
el Artículo 401 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
559.- Suprímense al vacar 2 cargos grado 20, Abogado; 1 cargo grado 20, Contador
y 1 cargo grado 20, Médico, del escalafón A; 7 cargos grado 20, 25 cargos
grado 19, 9 cargos grado 17, 53 cargos grado 16, 95 cargos grado 15 y 149
cargos grado 13 del escalafón C; y 1 cargo grado 9, Especialista IV de Computación
del escalafón D.
Artículo
560.- Transfórmanse al vacar 1 cargo del grado 20, Gerente División Computación
del escalafón B en 1 cargo del grado 20, Gerente de Computación del escalafón
D y 1 cargo del grado 17, Analista Programador del escalafón B en 1 cargo
del grado 17, Gerente de Proyecto del escalafón D.
Artículo
561.- Transfórmanse los siguientes cargos:
A) 1 Cargo
grado 14 del escalafón D Especialista Computación I, en 1 cargo grado 16 del
mismo escalafón, Jefe de Operaciones.
B) 8 cargos
grado 10 y 4 cargos grado 9 del escalafón D, Especialista III y Especialista
IV Computación, en 12 cargos grado 12 del mismo escalafón, Operador de Sistema
I.
C) 5 cargos
grado 9 del escalafón D Especialista IV Computación, en 5 cargo grado 16 del
mismo escalafón; 2 Jefe de Operaciones y 3 Analista Programador, suprimiéndose
6 cargos grado 7, 3 cargos grado 6, 1 cargo grado 5 y 1 cargo grado 1, del
escalafón F.
Los cargos
que se transforman en los literales A) y B) son los ocupados por los funcionarios
que venían cumpliendo las tareas de Jefe de Operaciones y de Operadores de
Sistema I al 31 de diciembre de 1989.
Artículo
562.- Transfórmanse I cargo grado 7 del escalafón C Administrativo V, y 1
cargo grado 5 del mismo escalafón Administrativo VI, en 2 cargos grado 12
del escalafón B Asistente Social.
Artículo
563.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones
de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el Artículo 61 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a
48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria
del 17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la
extensión horaria. Este beneficio impone a dichos funcionarios la obligación
de cumplir los horarios que determine la Administración, de acuerdo con las
necesidades del servicio y será incompatible con la percepción de remuneración
por concepto de horas extras.
Los funcionarios
comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de dedicación especial, sólo
tendrá derecho a percibir la compensación complementaria que se le sirve por
el régimen transitorio aludido.
Suprímese
el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión Social por el Artículo
61 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
564.- Asígnase al Maestro-Director de la guardería, una compensación equivalente
a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde
al grado 17 de la escala.
Los funcionarios
que cumplan funciones en la guardería y tengan el título de maestro, tendrán
una compensación igual a la diferencia entre el sueldo del cargo que ostentan
y el grado 12 de la escala. Los que realicen enseñanza de expresión corporal,
música y plástica, tendrán una compensación al grado 10 de la escala.
Artículo
565.- Derógase el Artículo 160 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988.
Artículo
566.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado 15 inclusive,
que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación
a la asiduidad de N$ 14.314 (catorce mil trescientos catorce nuevos pesos)
mensuales a valores del 1º de enero de 1990.
Se exceptúan
las inasistencias por concepto del goce de la licencia anual ordinaria y las
de que determine la reglamentación que dictará el Directorio.
Artículo
567.- Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta
por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las
auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por
sus funcionarios.
El fondo
de participación se distribuirá entre los funcionarios presupuestados y contratados
que presten efectivamente funciones en el Banco de Previsión Social, cada
cuatro meses y de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio.
Los recursos
del fondo no podrán exceder del 0,5% (medio por ciento) de la recaudación
total anual del Banco de Previsión Social.
Dicho fondo
tendrá carácter transitorio, debiendo el Organismo presentar una evaluación
del resultado de su aplicación en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al ejercicio 1991.
Artículo
568.- Las retribuciones mensuales de los Directores del Banco de Previsión
Social serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado ajustándose
simultáneamente con éstas. A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse
el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Artículo
569.- Sustitúyese el Artículo 396 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"Artículo
396.- Las retribuciones mensuales de los Administradores Generales y del Secretario
General del Banco de Previsión Social, serán el 90% (noventa por ciento) de
la correspondiente a los Directores del Banco de Previsión Social".
Artículo
570.- Sustitúyese el Artículo 399 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"Artículo
399.- Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta N$ 651:252.150
(nuevos pesos seiscientos cincuenta y un millones doscientos cincuenta y dos
mil ciento cincuenta) para el desarrollo de los cometidos establecidos en
los numerales 9), 10), 11) y 12) del Artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17
de enero de 1986.
Esta partida
se ajustará en función de lo establecido por el Artículo 69 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986".
Artículo
571.- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial
de contratación de los servicios médico-asistenciales y de diagnóstico y tratamiento,
necesarios para el funcionamiento del programa de Prestaciones del Área de
la Salud. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación
de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación
de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad
de los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta
al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los Artículos 211 y siguientes
de la Constitución de la República.
Artículo
572.- La determinación de las obligaciones tributarias de las que sea sujeto
activo el Banco de Previsión Social, compete al jerarca superior de la Asesoría
Tributaria y Recaudación o al funcionario que corresponda subrogarlo.
Los testimonios
de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de dicha competencia, que reúnan
los requisitos establecidos por el Artículo 92 del Código Tributario, constituyen
título ejecutivo.
Artículo
573.- Inclúyese entre las dependencias públicas mencionadas en el literal
a) del Artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el Área de
la Salud del Banco de Previsión Social.
Artículo
574.- Fíjase en los siguientes montos el presupuesto total del Banco de Previsión
Social, a valores del 1º de enero de 1990:
Año 1991,
N$ 752.022:107.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y dos mil veintidós
millones ciento siete mil setecientos noventa y cuatro).
Año 1992,
N$ 751.096:293.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y un mil noventa y
seis millones doscientos noventa y tres mil setecientos noventa y cuatro).
Año 1993,
N$ 750.935:397.899 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil novecientos treinta
y cinco millones trescientos noventa y siete mil ochocientos noventa y nueve).
Año 1994,
N$ 750.855.395.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil ochocientos cincuenta
y cinco millones trescientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cuatro).
La distribución
por programas se detalla en las planillas adjuntas, que se consideran parte
integrante de la presente ley.
Artículo
575.- Desaféctase del dominio patrimonial del Banco de Previsión Social, el
padrón Nº 782 de la ciudad de Tacuarembó, en favor del Instituto Nacional
del Menor, con el objeto de instalar un hogar femenino.
Artículo
576.- Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en el
Banco de Previsión Social o en la Administración Pública, en caso de ser funcionarios
redistribuidos, a la fecha de la sanción de la presente ley, podrán optar
por su presupuestación en cargos del mismo escalafón.
La incorporación
se realizará en los mismos cargos y grados que actualmente revistan los funcionarios
que opten, no pudiendo, en ningún caso, realizarse presupuestaciones en cargos
superiores a aquellos en que se hallen contratados.
A esos efectos
se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lo pertinente
las partidas con que se atiendan sus remuneraciones.
Artículo
577.- El Banco de Previsión Social concederá, conforme al régimen de la presente
ley, facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los tributos que
recauda, devengados hasta el 31 de julio de 1990, los que serán actualizados
de conformidad con la variación operada en el Índice de Precios al Consumo
(IPC) entre el mes en que se hizo exigible la obligación tributaria y el mes
anterior al de la fecha de suscripción del convenio.
A los adeudos
incluidos en el presente régimen, se les aplicará un recargo del 1% (uno por
ciento) anual capitalizable, el que regirá hasta el momento de suscripción
del convenio, no siendo aplicables las multas y recargos previstos en el Artículo
94 del Código Tributario.
Quienes
tengan convenios celebrados, en curso de pago podrán optar por mantenerlos
o acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo
578.- Los contribuyentes tendrán un plazo de noventa días a partir de la publicación
de la presente ley y de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación
para ampararse al régimen de la misma.
A esos efectos,
deberán efectuar declaración jurada de sus adeudos al 31 de julio de 1990.
Artículo
579.- La administración liquidará lo adeudado en base a la declaración jurada
efectuada por el contribuyente, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones
que se dispongan.
El Banco
de Previsión Social podrá exigir la constitución previa de garantías suficientes,
así como la firma solidaria de los socios o directores en el caso de personas
jurídicas.
Artículo
580.- Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes podrán
ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, cuyo
monto no podrá ser inferior al que determine la reglamentación con un interés
del 1% (uno por ciento) anual, capitalizable anualmente.
Los saldos
deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año,
de conformidad con la variación operada en el Índice de Precios al Consumo
en cada período.
El índice
se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del ajuste, adecuándose
las cuotas pendientes de pago.
Los contribuyentes
por actividad rural tendrán la opción de abonar las cuotas en forma trimestral.
Artículo
581.- Para dar trámite a las solicitudes de convenios, el Banco de Previsión
Social exigirá a los gestionantes la presentación de los recaudos que justifiquen
el pago de sus obligaciones por el período transcurrido entre el 1º de agosto
de 1990 y la fecha de suscripción del respectivo documento de adeudo.
Artículo
582.- El no pago de tres cuotas consecutivas del convenio, o de un trimestre,
en el caso previsto en el inciso final del Artículo 581, o de las obligaciones
corrientes por el mismo lapso, determinará que el convenio quede sin efecto
de pleno derecho y se haga exigible la totalidad de lo adeudado originariamente,
con las multas y recargos correspondientes.
En estos
casos, la administración podrá rehabilitar el convenio incumplido por única
vez, siempre que se salden, con carácter previo, las cuotas vencidas a la
fecha de la rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos respectivos,
y previo otorgamiento de garantía real suficiente a juicio de la Administración.
Artículo
583.- Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los
tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración supera
el 25% (veinticinco por ciento) de aquel, dicha diferencia, más los recargos
y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días
de notificado el deudor.
La referida
regularización se efectuará en la siguiente forma:
a) Pagando
al contado; o
b) En la
forma dispuesta por el Artículo 32 del Código Tributario.
Si el contribuyente
no regulariza dicha diferencia en las formas indicadas precedentemente, quedarán
sin efecto de pleno derecho las facilidades otorgadas al amparo de esta ley.
Si la diferencia
entre el monto declarado y el determinado por la Administración no supera
el 25% (veinticinco por ciento) referido anteriormente, la misma se incluirá
en el monto adeudado y se procederá a reliquidar el convenio suscrito.
Artículo
584.- Las acciones judiciales iniciadas para el cobro de los tributos, multas
y recargos, recaudados por el Banco de Previsión Social contra los contribuyentes
acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en
suspenso mientras continúe vigente el convenio celebrado, manteniéndose mientras
tanto las medidas cautelares en ellas decretadas, sin perjuicio de las reinscripciones
que correspondan.
La Administración
estará facultada para disponer la clausura de los procedimientos, solicitándolo
así al Juzgado, en aquellos casos en que los contribuyentes ofrezcan y constituyan
garantías reales suficientes para la seguridad del crédito reclamado, previo
pago de los tributos y costos judiciales devengados.
SECCIÓN
VI
INCISO 21
SUBSIDIOS
Y SUBVENCIONES
Artículo
585.- Increméntanse las partidas previstas en el Artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 en los siguientes importes:
|
N$ |
Comisión Honoraria del Plan Citrícola |
21:698.000 |
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario |
282:077.000 |
Artículo
586.- Increméntase la partida prevista en el Artículo 616 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 a favor de la Administración
de Ferrocarriles del Estado (AFE) en N$ 1.549:984.000 (nuevos pesos mil quinientos
cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil).
Artículo
587.- Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), las
siguientes partidas para atender el pago de servicio de deuda:
1) Año 1991
N$ 2.272:917.500 (nuevos pesos dos mil doscientos setenta y dos millones novecientos
diecisiete mil quinientos) equivalente a U$S 2.823.500 (dólares de los Estados
Unidos de América dos millones ochocientos Veintitrés mil quinientos).
2) Año 1992
N$ 2.012:500.000 (nuevos pesos dos mil doce millones quinientos mil) equivalente
a U$S 2:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos
mil).
3) Año 1993
N$ 1:891.750 (nuevos pesos un millón ochocientos noventa y un mil setecientos
cincuenta) equivalente a U$S 2:350.000 (dólares de los Estados Unidos de América
dos millones trescientos cincuenta mil).
4) Año 1994
N$ 2.052:750,000 (nuevos pesos dos mil cincuenta y dos millones setecientos
cincuenta mil) equivalente a U$S 2:550.000 (dólares de los Estados Unidos
de América dos millones quinientos cincuenta mil).
Derógase
a partir del 1º de enero de 1991, el literal a) del Artículo 616 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
588.- Derógase el subsidio previsto en el literal c) del Artículo 615 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación dada por el Artículo
85 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a favor de Industria Lobera
y Pesquera del Estado (ILPE).
Deróganse
las partidas previstas en los literales b) de los Artículos 615 y 616 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a favor de Primeras Líneas Uruguayas
de Navegación Aérea (PLUNA).
Artículo
589.- Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los
siguientes subsidios:
1) Año 1991
N$ 8.541:855.000 (nuevos pesos ocho mil quinientos cuarenta y un millones
ochocientos cincuenta y cinco mil) equivalente a U$S 10:611.000 (dólares de
los Estados Unidos de América diez millones seiscientos once mil).
2) Año 1992
N$ 6.359:500.000 (nuevos pesos seis mil trescientos cincuenta y nueve millones
quinientos mil) equivalentes a U$S 7:900.000 (dólares de los Estados Unidos
de América siete millones novecientos mil).
3) Año 1993
N$ 4.508:000.000 (nuevos pesos cuatro mil quinientos ocho millones) equivalente
a U$S 5:600.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones seiscientos
mil).
4) Año 1994
N$ 3.381:000.000(nuevos pesos tres mil trescientos ochenta y un millones)
equivalente a U$S 4:200.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro
millones doscientos mil).
Derógase
el literal a) del Artículo 615 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
590.- Asígnanse al Banco Hipotecario del Uruguay, como únicas transferencias
del Gobierno Central, las siguientes partidas anuales:
a) N$ 4.226:250.000
(nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta
mil) equivalente a U$S 5:250.000 (dólares de los Estados Unidos de América
cinco millones doscientos cincuenta mil, con destino al fomento de la vivienda
de interés social.
b) Hasta
N$ 12.678:750.000 (nuevos pesos doce mil seiscientos setenta y ocho millones
setecientos cincuenta mil), equivalente a U$S 15:750.000 (dólares de los Estados
Unidos de América quince millones setecientos cincuenta mil), para atender
el pago del servicio de la deuda con el Banco Central.
Derógase
toda otra partida por subsidios, concedida al Banco Hipotecario del Uruguay
hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo
591.- Fíjanse las partidas establecidas en el Artículo 618 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986 y sus modificativos, en los siguientes montos:
|
N$ |
- Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos
de la Tierra |
88:000.000 |
- Comisión Honoraria del Plan Citrícola |
248:000.000 |
- Comisión Honoraria del Plan Agropecuario |
1:250.000.000 |
- Movimiento de la Juventud Agraria |
56:000.000 |
- Escuela Horizonte |
35:000.000 |
- Asociación Uruguaya de Protección
a la Infancia |
17:000.000 |
- Junta Nacional de la Granja |
280:000.000 |
- Comité Olímpico Uruguayo |
14:000.000 |
- Asociación Pro Recuperación del
Inválido |
1:000.000 |
- Pequeño Cotolengo Don Orione |
4:000.000 |
- Cruz Roja Uruguaya |
12:000.000 |
- Patronato del Psicópata |
64:000.000 |
Artículo
592.- Inclúyese en el Artículo 592 a la Asociación Uruguaya de Enfermedades
Musculares con una partida anual de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones)
para atender el pago de los tratamientos de fisioterapia que requieren los
pacientes de miopatías.
Artículo
593.- Inclúyese en el Artículo 592 a la Asociación Down del Uruguay con una
partida anual de N$ 3:500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil)
para el cumplimiento de sus objetivos de dar apoyo en las áreas educativa,
social, deportiva, laboral y de salud, a las familias que tienen un integrante
con Síndrome de Down.
Artículo
594.- Fíjase la partida establecida en el Artículo 409 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, para la Escuela para Adultos Federico Ozanam en
N$ 9:000.000 (nuevos pesos nueve millones).
Artículo
595.- Increméntase en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) para el ejercicio
1991, la partida anual fijada por el Artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, con destino al Plenario Nacional del Impedido (PLENADI).
A partir del ejercicio 1992, dicha partida tendrá un incremento acumulativo
de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) anuales, hasta el ejercicio 1994
inclusive, con destino a ampliación y equipamiento de sus talleres.
Artículo
596.- Increméntanse en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) las partidas
anuales establecidas en el Artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, con destino al Movimiento Nacional "Gustavo Volpe" y Escuela
Franklin Delano Roosevelt.
Artículo
597.- Los aportes al Banco de Previsión Social pendientes de pago, que correspondan
a obras realizadas en cumplimiento del "Proyecto de Saneamiento Urbano
de la ciudad de Montevideo - Primera Parte", al que refiere el contrato
de préstamo suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por
el Decreto-Ley Nº 15.246, de 5 de marzo de 1982, conforme a la cláusula 6.04
del citado contrato de préstamo, podrán ser atendidos con fondos de Rentas
Generales, por resolución del Poder Ejecutivo. Tales aportes no generarán
recargos.
INCISO 24
DIVERSOS
CRÉDITOS
Artículo
598.- Derógase el literal c) del Artículo 99 del Decreto-Ley Nº 15.167, de
6 de agosto de 1981.
Artículo
599.- Derógase el Artículo 154 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986.
Artículo
600.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida de N$ 48:145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento
cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a U$S 59.808 (dólares
de los Estados Unidos de América cincuenta y nueve mil ochocientos ocho) para
atender el pago de la contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia
agropecuaria por el ejercicio 1990.
Artículo
601.- Apruébase el presupuesto para el ejercicio 1990 de la Delegación Uruguaya
en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, por un monto de N$ 221:000.000
(nuevos pesos doscientos veintidós millones). Dicho monto se desglosa de la
siguiente manera: N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón) para Gastos de Funcionamiento:
N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) para expropiaciones y Servidumbres;
N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones) para Centro de Frontera y Zona
de Lago y N$ 180:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta millones) para Forestación.
Dicho presupuesto será de cargo de Rentas Generales.
Artículo
602.- Increméntase la partida anual prevista por el inciso primero del Artículo
89 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad de N$ 48:145.440
(nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos
cuarenta) equivalente a U$S 59.808 (dólares de los Estados Unidos de América
cincuenta y nueve mil ochocientos ocho),como contribución al Convenio de Cooperación
Técnica en materia de investigación agropecuaria (PROCISUR) celebrada entre
los países del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación para la
Agricultura (IICA), y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Artículo
603.- Increméntase la partida anual prevista en el inciso segundo del Artículo
89 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad de N$ 72:450.000
(nuevos pesos setenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil) equivalente
a U$S 90.000 (dólares de los Estados Unidos de América noventa mil).
Artículo
604.- Asígnase a la Administración Nacional de Puertos, las siguientes partidas
para financiar inversiones:
1) Año 1991
N$ 1.207:500.000 (nuevos pesos mil doscientos siete millones quinientos mil)
equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
quinientos mil).
2) Año 1992
N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente
a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones).
Artículo
605.- Asígnanse a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), para
financiar inversiones, las siguientes partidas:
1) Año 1991
N$ 2.656:661.000 (nuevos pesos dos mil seiscientos cincuenta y seis millones
seiscientos sesenta y un mil) equivalentes a U$S 3:300.200 (dólares de los
Estados Unidos de América tres millones trescientos mil doscientos).
2) Año 1992
N$ 3.924:503.800 (nuevos pesos tres mil novecientos veinticuatro mil millones
quinientos tres mil ochocientos) equivalen a U$S 4:875.160 (dólares de los
Estados Unidos de América cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil
ciento sesenta).
3) Año 1993
N$ 5.296:900.000 (nuevos pesos cinco mil doscientos noventa y seis millones
novecientos mil) equivalente a U$S 6:580.000 (dólares de los Estados Unidos
de América seis millones quinientos ochenta mil).
4) Año 1994
N$ 2.857:750.000 (nuevos pesos dos mil ochocientos cincuenta y siete millones
setecientos cincuenta mil) equivalente a U$S 3:550.000 (dólares de los Estados
Unidos de América tres millones quinientos cincuenta mil).
Derógase
la partida prevista en el inciso segundo del Artículo 152 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986.
Artículo
606.- Fíjase una partida de N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos
diez millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos
de América dos millones) para el segundo Proyecto de Asistencia Técnica en
materia de administración de las finanzas de la seguridad social, administración
impositiva y planificación de la inversión pública, financiado con el Préstamo
Externo Nº 3082-UR, contratado con el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento (BIRF).
Asimismo
se autoriza la contrapartida nacional correspondiente de hasta el 20% (veinte
por ciento) de los gastos en moneda nacional por servicio de consultores que
residan en el país.
Artículo
607.- Habilítanse para el proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología,
las partidas que se establecen a continuación, en carácter de contrapartida
nacional (contrato de préstamo Nº 524 OC/UR, celebrado entre la República
Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo):
1) Año 1991
N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente
a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones).
2) Año 1992
N$ 1.449:000.000 (nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones)
equivalente a U$S 1:800.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón
ochocientos mil).
3) Año 1993
N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente
a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones).
4) Año 1994
N$ 2.254:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y cuatro millones)
equivalente a U$S 2:800.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos
millones ochocientos mil).
Habilítase
asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuaria
(INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto
Específico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes de servicios
realizadas para la ejecución del referido proyecto.
Artículo
608.- Asígnanse las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras Municipales:
A) Con cargo
a Rentas Generales, la cantidad de N$ 402:500.000 (nuevos pesos cuatrocientos
dos millones quinientos mil) equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados
Unidos de América quinientos mil) para el ejercicio 1991: la cantidad de N$
2.138:402.000 (nuevos pesos dos mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos
dos mil) equivalente a U$S 2:656.400 (dólares de los Estados Unidos de América
dos millones seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos) para el ejercicio
1992 y la cantidad de N$ 1.626: 1 00.000 (nuevos pesos mil seiscientos veintiséis
millones cien mil) equivalente a U$S 2:020.000 (dólares de los Estados Unidos
de América dos millones veinte mil) para el ejercicio 1993.
B) Con cargo
a Endeudamiento Externo, la cantidad de N$ 1.207:500.000 (nuevos pesos mil
doscientos siete millones quinientos mil) equivalente a U$S 1:500.000 (dólares
de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil) para el ejercicio
1991 la cantidad de N$ 6.153:098.000 (nuevos pesos seis mil ciento cincuenta
y tres millones noventa y ocho mil) equivalente a U$S 7:643.600 (dólares de
los Estados Unidos de América siete millones seiscientos cuarenta y tres mil
seiscientos) para el ejercicio 1992 y la cantidad de N$ 5.057:815.000 (nuevos
pesos cinco mil cincuenta y siete millones ochocientos quince mil) equivalente
a U$S 6:283.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones doscientos
ochenta y tres mil) para el ejercicio 1993.
Dichas partidas
serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Para el
caso de cambio de la fuente de financiamiento será de aplicación lo dispuesto
por los Artículos 58 y 59 de la presente ley.
Artículo
609.- Asígnase al programa de Interconexión Vial, destinado a la caminería
rural de los incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior del país),
para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 una partida anual de N$ 4.025:000.000
(nuevos pesos cuatro mil veinticinco millones) equivalente a U$S 5:000.000
(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones).
Dichas partidas
serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y se
financiarán con Rentas Generales en un 30% (treinta por ciento) y el saldo
con el Fondo de Inversiones de ese Ministerio.
Artículo
610.- Fíjase una partida por una sola vez de N$ 2.415:000.000 (nuevos pesos
dos mil cuatrocientos quince millones) equivalente a U$S 3:000.000 (dólares
de los Estados Unidos de América tres millones) con cargo a Rentas Generales,
como contrapartida nacional para el Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad
de Montevideo, Segunda Etapa, a ser financiado con un préstamo externo.
Artículo
611.- Las partidas otorgadas con carácter de transferencias destinadas a inversiones
de los organismos beneficiarios, se regularán en lo pertinente, por las disposiciones
vigentes en materia de inversiones.
Artículo
612.- Asígnanse las partidas que se detallan a continuación para el cumplimiento
de un programa cuya finalidad es la de incorporar la enseñanza de conocimientos
básicos de computación e idioma inglés a nivel de educación primaria.
Año |
U$S |
|
N$ |
1992 |
5:000.000 |
equivalente
a |
4:025.000.000 |
1993 |
9:000.000 |
equivalente
a |
7:245.000.000 |
1994 |
10:000.000 |
equivalente
a |
8:050.000.000 |
Durante
el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversión con cargo a
los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones
de organismos internacionales.
La ejecución
del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001 "Consejo
Directivo Central" (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP).
Artículo
613.- Asígnanse las partidas que se detallan a continuación
para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es el desarrollo de la
enseñanza técnico profesional.
Año |
U$S |
|
N$ |
1992 |
1:000.000 |
equivalente
a |
805:000.000 |
1993 |
4:000.000 |
equivalente
a |
3.220:000.000 |
1994 |
7:000.000 |
equivalente
a |
5.635:000.000 |
Dichas partidas
se financiarán 50% (cincuenta por ciento) con cargo a Rentas Generales y 50%
(cincuenta por ciento) con cargo a Endeudamiento Externo.
Durante
el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversión, con cargo a
los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones
de organismos internacionales.
La ejecución
del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001 "Consejo
Directivo Central" (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP).
Artículo
614.- Asígnanse las partidas para el cumplimiento de un programa cuya finalidad
es la de realizar convenios con instituciones públicas o privadas para la
instalación y desarrollo de centros de medicina altamente especializada y
la atención y recuperación del minusválido.
Año |
U$S |
|
N$ |
1992 |
1:000.000 |
equivalente
a |
805.000.000 |
1993 |
1:500.000 |
equivalente
a |
1:207.500.000 |
1994 |
2:000.000 |
equivalente
a |
1:610.000.000 |
La ejecución
del programa referido estará a cargo del Ministerio de Salud Pública.
Artículo
615.- Asígnanse las partidas que se detallan a continuación, para el cumplimiento
de los siguientes programas.
A) Con destino
a mejoras del funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel
Quintela" a través de la adquisición de materiales y equipos y obras
de mantenimiento y recuperación de la planta física.
Año |
U$S |
|
N$ |
1991 |
1:750.000 |
equivalente
a |
1.408:750.000 |
1992 |
1:750.000 |
equivalente
a |
1.408:750.000 |
1993 |
1:750.000 |
equivalente
a |
1.408:750.000 |
1994 |
1:750.000 |
equivalente
a |
1.408:750.000 |
B) Con destino
a programas de desarrollo de descentralización territorial en el interior
del país, en el área de la salud agropecuaria, veterinaria, social y tecnológica.
Año |
U$S |
|
N$ |
1992 |
1:200.000 |
equivalente
a |
966:000.000 |
1993 |
1:200.000 |
equivalente
a |
966:000.000 |
1994 |
1:800.000 |
equivalente
a |
1.449:000.000 |
C) Con destino
a la instrumentación de programas de formación de investigadores, de investigación
y de innovación tecnológica.
Año |
U$S |
|
N$ |
1992 |
800.000 |
equivalente
a |
644:000.000 |
1993 |
1:000.000 |
equivalente
a |
805:000.000 |
1994 |
1:000.000 |
equivalente
a |
805:000.000 |
La ejecución
de los programas referidos estará a cargo de la Universidad de la República.
Artículo
616.- La financiación con cargo a Rentas Generales dispuesta en los Artículos
613, 614, 615 y 616 de la presente ley, se obtendrá de los resultados que
aporten los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio comercial
e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad estatal, cualquiera
sea su naturaleza jurídica, deducido el Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio (IRIC) del ejercicio correspondiente.
SECCIÓN
VII
RECURSOS
Artículo
617.- Decláranse incluidas en las exoneraciones del Artículo 1º del Título
3 del Texto Ordenado 1987 a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las
instaladas en el departamento de Montevideo.
IMPUESTO
A LOS SUELDOS
Artículo
618.- Las tasas establecidas en el Artículo 14 de la Ley Nº 16.107 de 31 de
marzo de 1990 quedarán fijadas en:
I) Para
las personas que perciban retribuciones a partir del 1º de enero de 1991 serán:
A) 2,5%
(dos y medio por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales
mensuales.
B) 5% (cinco
por ciento) quienes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales
mensuales.
C) 7,5%
(siete y medio por ciento) quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales
mensuales con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos
electivos políticos y de particular confianza los que pagarán el 5,5% (cinco
y medio por ciento).
Los titulares
de estos últimos cargos pagarán el 7,5% (siete y medio por ciento).
II) Para
las personas que perciban retribuciones jubilados y pensionistas a partir
del 1º de julio de 1991 serán:
A) 2% (dos
por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales.
B) 4,5%
(cuatro y medio por ciento) quienes perciban más de tres y hasta seis salarios
mínimos nacionales mensuales.
III) Para
quienes perciban retribuciones jubilados y pensionistas a partir del 1º de
enero de 1992 serán:
A) 1,5%
(uno y medio por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales
mensuales.
B) 4% (cuatro
por ciento) quienes perciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales.
IV) Quienes
perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales abonarán el 7%
(siete por ciento) a partir del 19 de julio de 1991 con excepción de los funcionarios
públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza
los que abonarán la tasa establecida en el apartado II) B) y III) B) para
los períodos respectivos.
V) En el
transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán establecidas en el
1% (uno por ciento) para quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales
mensuales y en el 2% (dos por ciento) para quienes perciban más de tres salarios
mínimos nacionales mensuales.
El Poder
Ejecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las nuevas tasas quedando
facultado a disminuirlas gradualmente durante el transcurso de dicho año.
VI) El Poder
Ejecutivo en el ejercicio 1992 podrá disminuir los incrementos dispuestos
por el Artículo 15 de la Ley Nº 16.107 de 31 de marzo de 1990.
IMPUESTO
A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS TERRESTRES
Artículo
619.- Créase un impuesto anual que gravará la circulación de los vehículos
automotores terrestres cuyo motor utilice el gasoil como combustible.
El hecho
generador se configurará el 1º de enero de cada año.
Artículo
620.- (Sujetos pasivos). Serán contribuyentes los promitentes compradores
o tenedores a cualquier título y responsables solidarios los propietarios
de los vehículos gravados y será recaudado por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo.
Artículo
621.- El monto del impuesto será de:
|
|
N$ |
A) |
Para vehículos de modelo hasta 1980 |
60.000 |
B) |
Para vehículos de modelo hasta 1990 |
90.000 |
C) |
Para vehículos de modelo posterior |
120.000 |
Las cantidades
antes referidas son a valores del 1º de enero de 1990 y se actualizarán de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99 del Código Tributario.
Artículo
622.- No regirán para este impuesto las exoneraciones genéricas.
Artículo
623.- Quedan exonerados de este impuesto:
A) Los vehículos
sin empadronar de propiedad de importadores armadores, fabricantes y sus concesionarios.
B) Toda
la maquinaria agrícola y la maquinaria industrial que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo
624.- El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de los vehículos
gravados sin estar al día en el pago de este impuesto.
Artículo
625.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario establécese
una multa del mismo importe que el tributo impago que se aplicará a los sujetos
pasivos por los vehículos cuya circulación se grava en los casos que fueren
encontrados los mismos circulando sin haber satisfecho dicho tributo. La reglamentación
establecerá que funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje
de participación que le corresponderá de esta multa.
IMPUESTO
A LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo
626.- La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de
la vigencia de la presente ley con un impuesto de control. Asimismo estarán
gravados por este impuesto los aumentos de capital.
Artículo
627.- Las tasas del referido impuesto serán:
A) En caso
de constitución el 1% (uno por ciento) sobre el capital social.
B) En caso
de aumentos de capital el 1% (uno por ciento) hasta veinte veces el monto
a que refiere el Artículo 279 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989
y el 0.5% (cero cinco por ciento) por el excedente. A tales efectos será de
aplicación también el Artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989.
Artículo
628.- Estarán exonerados del impuesto que se crea por la presente ley.
A) Los aumentos
de capital que deban realizar las sociedades anónima por aplicación del Artículo
288 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
B) Los aumentos
de capital que realicen las sociedades anónimas abiertas (Artículo 247 de
la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989) durante los doce meses siguientes
a la promulgación de la presente ley. Cuando dichas sociedades coticen en
la Bolsa de Valores y los aumentos referidos deriven de una suscripción pública
la vigencia de esta exoneración no tendrá limitación temporal alguna.
Artículo
629.- Deróganse el Artículo 69 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de
1985 en la redacción dada por el Artículo 674 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986 y el Artículo 101 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de
1988.
IVA - EXONERACIONES
Artículo
630.- Sustitúyense los literales G) y H) del numeral 1) del Artículo 16 del
Título 10 del Texto Ordenado 1987 por los siguientes:
"G)
Tabacos cigarros y cigarrillos.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual cesará esta exoneración.
H) Combustibles
derivados del petróleo excepto gas oil, entendiéndose por combustibles los
bienes cuyo destino natural es la combustión".
IMESI
Artículo
631.- Modifícase lo dispuesto en el numeral 14) del Artículo 1º del Título
11 del Texto Ordenado 1987 en lo referente a tasas y afectaciones del gasoil
por los valores que se expresan a continuación:
Producto |
MTOP |
Rentas |
Total |
% |
% |
% |
|
Gasoil |
20 |
15 |
35 |
TASA CONSULAR
Artículo
632.- Deróganse los Artículos 506 y 507 de la Ley Nº 13.892 de 19 de octubre
de 1970.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de tasas consulares a las mercaderías
de importación transportadas desde países en los que exista igual franquicia
en aeronaves nacionales o de dichos países.
IVA
Artículo
633.- Extiéndese hasta el 31 de octubre de 1991 la tasa establecida por el
Artículo 1º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.
IMABA
Artículo
634.- Sustitúyese el Artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1987 por
el siguiente:
"Artículo
2º.- Tasa. Las tasas del impuesto serán:
A) De hasta
el 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para préstamos otorgados a
plazos no menores de tres años.
B) De hasta
el 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) para el resto de los activos
gravados.
Autorízase
al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto dentro de los límites
fijados.
La tenencia
de deuda pública nacional estará exenta del presente tributo".
SOCIEDADES
FINANCIERAS DE INVERSIÓN
Artículo
635.- Interprétase que las sociedades regidas por la Ley Nº 11.073, de 24
de junio de 1948 puedan realizar actividades comerciales en el exterior por
cuenta propia o de terceros o para terceros.
IMPUESTOS
PARA LA DIGRA (SILOS)
Artículo
636.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la tasa del impuesto creado en
el Artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, entre un mínimo
de 1,5% (uno y medio por ciento) hasta un máximo del 2,5% (dos y medio por
ciento).
IRIC
Artículo
637.- Sustitúyese el Artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"Artículo
5º.- Serán sujetos pasivos
A) Las sociedades
con o sin personalidad jurídica.
B) Los titulares
de empresas unipersonales.
C) Las asociaciones
y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el Artículo 4º
del Título 3, de este Texto Ordenado.
D) Quienes
obtengan las rentas mencionadas en los literales B), C) y D) del Artículo
2º.
E) Los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial
y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones que
gozarán".
Artículo
638.- Agrégase al Artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente
literal:
"D)
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial
y comercial del Estado".
Artículo
639.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal E) del Artículo
5º del Título 4, del Texto Ordenado 1987, normas especiales e incluso diferenciales,
a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas
que por sus características lo justifiquen.
Artículo
640.- El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto, para
las empresas comprendidas en el literal E) del Artículo 5º del Título 4 del
Texto Ordenado 1987, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del
Artículo 51 del referido Título.
Artículo
641.- Para las empresas comprendidas en el literal E) del Artículo 5º del
Título 4, del Texto Ordenado 1987, no será de aplicación el régimen de canalización
de ahorro previsto en el Artículo 23 de dicho Título.
No obstante,
podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas
de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que
determine el Poder Ejecutivo.
Artículo
642.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente artículo:
"Artículo
59.- Los contribuyentes por cada empresa comprendida en el literal E) del
Artículo 21, pagarán un impuesto de N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil) mensuales
que se actualizará de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 99 del Código
Tributario.
Dicho importe
corresponde a valores del 1º de enero de 1990".
Artículo
643.- Los resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad
estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán vertidos en su totalidad
en la Tesorería General de la Nación, a excepción de las cantidades que su
presupuesto autorice a retener con destino a las siguientes reservas:
1) Para
el financiamiento de proyectos inversión propios.
2) Para
contingencias o coberturas de riesgo, según la particularidad de giro.
El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará
los criterios técnicos aplicables para la determinación de los resultados,
de acuerdo con las prácticas contables generalmente admitidas.
La reglamentación
establecerá el régimen de adelantos a cuenta de resultados.
Derógase
el Artículo 46 del Decreto-Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976.
IMPUESTO
AL PATRIMONIO
Artículo
644.- Sustitúyese el Artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"Artículo
9º.- las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente
podrán deducir como pasivo la deudas contraídas en el país con bancos y casas
financieras que operen en la República, a condición de que las mismas sean
computables para el pago del Impuesto a los Activos Bancarios durante toda
la vigencia del contrato. A este último efecto, será prueba suficiente, para
el deudor, la constancia de tal extremo expedida por el acreedor.
Para los
titulares de explotaciones agropecuarias, serán además aplicables, respecto
de las mismas las disposiciones de los literales B), C) y D) del inciso cuarto
del Artículo 12.
Cuando existan
activos en el exterior, activos exentos y bienes mencionados en el Artículo
8º, se computará como pasivo el importe de la deuda deducibles que exceda
el valor de dichos activos".
Artículo
645.- Sustitúyese el Artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987 por
el siguiente:
"Artículo
12.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del
exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las norma
que rijan para dicho impuesto.
Los bienes
muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo y
que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por
el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a conceder a la industria manufactureras y extractivas
una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del
patrimonio ajustado físicamente, en función de la distancia de su ubicación
geográficas con respecto a Montevideo.
Sólo se
admitirá deducir como pasivo:
A) Las deudas
contraídas en el país con Bancos y casas financieras que operen en la República,
a condición de que las mismas sean computables para el paso del Impuesto a
los Activos Bancarios durante toda la vigencia del contrato. A este último
efecto será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tal extremo
expedida por el acreedor.
B) Las deudas
contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay.
C) Las deudas
contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos,
colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que
dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas
a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público,
no serán deducibles;
D) Las deudas
por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo
plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.
Las limitaciones
establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los Bancos y casas
financieras.
Cuando existan
activos en el exterior y activos exentos, se computará como pasivo el importe
de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.
El patrimonio
de las sociedades personales y en comandita por acciones, afectado a explotaciones
agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos
9º y 10 de este Título".
Artículo
646.- Sustitúyese el Artículo 18 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"Artículo
18.- Tasas. Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales
sobre el patrimonio gravado, según la siguiente escala:
1) Las personas
físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
A) |
Por hasta una vez el mínimo no imponible
del sujeto pasivo |
0.7% |
B) |
Por más de una vez y hasta dos veces |
1.1% |
C) |
Por más de dos veces y hasta cuatro
veces |
1.4% |
D) |
Por más de cuatro veces y hasta seis
veces |
1.9% |
E) |
Por más de seis veces y hasta nueve
veces |
2.2% |
F) |
Por más de nueve veces y hasta catorce
veces |
2.7% |
G) |
Por el excedente |
3.0% |
2) Las cuentas
bancaria con denominación impersonal, las obligaciones y debentures, títulos
de ahorro y otros valores similares emitidos al portador 3.5%.
3) Las personas
jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco o casa financiera 2.8%.
4) Las restantes
personas jurídicas contribuyentes 2.0%.
Artículo
647.- Sustitúyese el Artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de
1990, por el siguiente:
"Artículo
69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a promover, ante los
órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis
días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos respecto
de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin
emitir factura o documento equivalente, cuando corresponde, o escrituraron
facturas por un importe menor al real o transgredan el régimen general de
documentación.
Los hechos
constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 45 del Código Tributario y la clausura deberá decretarse dentro
de los tres días siguientes a aquel en la que hubiere solicitado la Dirección
General Impositiva (DGI), la cual quedará habilitada a disponer por sí la
clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este
último caso, si el juez denegare posteriormente la clausura esta deberá levantarse
de inmediato por la Dirección General Impositiva (DGI).
Los recursos
que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura,
no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer
cumplir dicha resolución, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública.
La competencia
de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de
la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Esta disposición
entrará en vigencia el 1º de marzo de 1991, en cuya fecha queda derogado el
Artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990".
ENTRADAS
BRUTAS EMPRESAS DE AERONAVEGACIÓN - DEROGACIÓN
Artículo
648.- Derógase el Impuesto a las entradas brutas de las empresas de aeronavegación
provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país, creado
por el literal c) del Artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 diciembre de
1967.
IVA E IMESI
- EXONERACIÓN
Artículo
649.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante encomiendas
postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares
de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca.
SECCIÓN
VIII
NORMAS SOBRE
DESREGULACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo
650.- Para proceder a la acumulación de sueldos en el sector público, siempre
que exista norma legal habilitante el interesado deberá presentar, ante el
organismo donde se produce el nuevo nombramiento, una declaración jurada de
cargos, acompañada de los certificados de horarios donde presta y prestará
servicios.
Comprobado
por la oficina ante la cual se gestiona la referida acumulación, que el interesado
no supera los topes horarios vigentes, de acuerdo con la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo, el jerarca podrá autorizar la acumulación.
Artículo
651.- En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija
las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante
agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción
similar, cuya certificación podrá ser realizada por el organismo público interviniente,
en el acto, o, en su caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles, en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse.
A tales
efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devuelto
una vez efectuada la certificación.
Sin perjuicio
de los precedentemente dispuesto, la autoridad administrativa correspondiente
podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia
certificada notarialmente.
Artículo
652.- La exhibición de la documentación a que refiere el Artículo 61 de la
Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, respecto de las exportaciones, se
regirá por lo dispuesto en los Artículos 7º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.214,
de 27 de junio de 1974, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.215, de 11 de julio de 1974.
NORMAS SOBRE
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo
653.- Sustitúyense los Artículos 459, 470, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 482,
483, 484, 485, 489, 491, 492, 496, 497, 499, 502, 503, 504, 505, 508, 511,
513, 515, 516,523, 529, 535, 536, 540, 553 y 586 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, por los siguientes:
"Artículo
459.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones
de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así
ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el Artículo 475
de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente
de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración
no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad
conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el
que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar en los antecedentes
del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo
de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto
al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.
Sustitúyense
los Artículos 459, 470, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 483, 484, 485, 489,
491, 492, 496, 497, 499, 502, 503, 504, 505, 508, 511, 515, 516, 523, 529,
535, 536, 540, 553 y 586 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
por los siguientes:
"Artículo
459.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones
de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así
ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el Artículo 475
de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente
de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración
no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad
conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el
que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar en los antecedentes
del mismo, las gestiones realizada para el cobro. A partir del límite máximo
de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto
al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente".
"Artículo
470.- Cumplido el servicio o la prestación y previa verificación del cumplimiento
del proceso pertinente se procederá a la liquidación, a efectos de determinar
la suma cierta que deba pagarse.
El gasto
estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda
el compromiso contraído tomando como base la documentación que demuestre el
cumplimiento del compromiso y en particular.
1. Para
los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculados,
la real prestación de servicios por parte de los funcionario.
2. Para
otro tipo de estipendio o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento
de las condiciones establecidas al acordarlas.
3. Para
los gastos o inversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o la
prestación del servicio contratado. Ello sin perjuicio de la asignación anticipada
de recursos que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a
un gasto cuando ello estuviera estipulado en las condiciones del llamado.
4. Para
las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos
en las condiciones previstas en los contratos o actos de administración que
los hubieren encomendado.
No podrá
liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos, en la forma que determinan
los Artículos 462 a 467, salvo los casos previstos en los incisos finales
de los Artículos 460 y 461, que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo
que disponga la devolución. Las liquidaciones estarán a cargo de las Contadurías
Centrales.
Los gastos
menores por servicios ocasionados se podrán documentar por los importes y
en la forma que determine el Tribunal de Cuentas".
"Artículo
475.- Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación
presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea
su naturaleza jurídica.
"Artículo
476.- En especial son ordenadores primarios:
a) En la
Presidencia de la República el Presidente actuando por sí;
b) En el
Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros
respectivos o actuando en Consejo de Ministros, en su caso;
c) En el
Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes
de cada Cámara, en su caso.
d) En el
Poder judicial, la Suprema Corte de Justicia.
e) La Corte
Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
f) En los
Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta
Departamental, cada uno dentro de su competencia;
g) En la
administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos
o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.
Estos ordenadores
primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la
asignación presupuestal respectiva.
Cuando el
ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto
será del mismo actuando en conjunto, pero la representación, a efectos de
la firma del compromiso u orden respectiva, será de su presidente, o, en su
defecto, del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad".
"Artículo
477.- Son ordenadores secundarios de gastos los titulares de órganos sometidos
a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una
norma objetiva de Derecho".
"Artículo
479.- En especial, son ordenadores secundarios.
a) Los Ministros
en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple
del máximo de las licitaciones abreviadas;
b) Los Directores,
Gerentes u otros jerarcas de dependencias directa de los ordenadores primarios,
o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se
determinen, con el límite máximo del doble de la licitaciones abreviadas;
c) Los funcionarios
a cargo de la dependencia que deberá establecer la reglamentación, ponderando
la naturaleza y característica de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios,
con el límite que dicha reglamentación establezca, que no podrá ser superior
al límite máximo de las licitaciones abreviadas".
"Artículo
480.- Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores
de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo
librar las ordenes que determina el Artículo 471 sin limitación de monto.
Dichos Directores
de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto podrán delegar,
bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad
para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones
directas".
"Artículo
481.- Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia
para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.
Los delegatarios
actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.
Los delegatarios
no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitarse a titulares
de proveeduría u y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar
gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido
para las contrataciones directas excluidas las de excepción".
"Artículo
482.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación
pública, cuando el mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión
o salidas para el Estado y por remate o licitación pública cuando se deriven
entradas o recursos.
No obstante
podrá contratarse:
1) Por licitación
abreviada cuando el monto de la operación no exceda de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones).
2) Directamente
cuando el monto de la operación no exceda de N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos
millones).
3) Directamente
o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración,
en los siguientes casos de excepción:
A) Entre
organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales.
B) Cuando
la licitación pública abreviada o remate resultaren desiertos o no se presentaren
ofertas válidas o admisibles o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.
La contratación
deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento
fracasado, y en su caso con invitación a los oferentes, además de los que
estime necesarios la Administración.
C) Para
adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva
de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas
o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser
sustituidos por elementos similares. La marca de fabrica no constituye por
sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay
sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia
en el expediente respectivo.
D) Para
adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando
no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas
o personas especializadas o de probada competencia.
E) Las adquisiciones
de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar
por intermedio de organismos internacionales a los que éste atienda la Nación.
F) Las reparaciones
de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte
oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse
a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
G) Los contratos
que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.
H) Cuando
las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.
I) Cuando
medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación
o remate público o su realización resienta seriamente el servicio.
J) Cuando
exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.
K) La adquisición
de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será
el que surja de la tasación previamente efectuada.
L) La compra
de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características
especiales.
M) La venta
de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades
sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o
consumidores.
N) La adquisición
de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe
a editoriales o empresas especializadas en la materia.
N) La adquisición
de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.
O) La adquisición
en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos
para lubricantes y sus respectivos fletes.
P) Las adquisiciones
que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades
estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos
nacionales de exportación.
Las contrataciones
directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas
por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios
dicha competencia en los casos que determinen fundadamente".
"Artículo
483.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas,
podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados
en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características
del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.
Las autorizaciones
respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en dos diarios
de circulación nacional.
Los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar
los regímenes y procedimientos autorizados conforme a lo establecido precedentemente".
"Artículo
484.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar
los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo
ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible
de oferentes. En lo posible las previsiones de necesidades de suministros
y las respectivas contrataciones, deberán hacerse por el término del ejercicio.
Sin perjuicio
de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad,
podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento
y de su conveniencia para el servicio.
Cuando el
Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se
corrija tal situación, podrá suspender la facultad de establecida en el inciso
anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos
involucrados".
"Artículo
485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los Artículos 482 y
486, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado, comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución
de la República, en N$ 240:000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones)
el monto a que refiere el numeral 1) del Artículo 482 y en N$ 6:000.000 (nuevos
pesos seis millones) el monto máximo a que refiere el numeral 2) del referido
artículo.
El régimen
podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamen
del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control
interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del ente o servicios
no son confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder
Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen,
total o parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada
gestión y eficaz control interno".
"Artículo
489.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un
pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación, que será
formulado por el organismo licitante y deberá contener la descripción del
objeto de la licitación, las condiciones especiales o técnicas, los principales
factores que se tendrán en cuenta además del precio para evaluar las ofertas,
el tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión
en una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento en que se
efectuará la conversión, el modo de la provisión, el lugar, día y hora para
la presentación y apertura de ofertas y en su caso, el plazo para expedirse
y toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria
para los posibles oferentes.
Cuando el
pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán
proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.
Lo establecido
precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los
pliegos a que refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 16.134 de 24 de setiembre
de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas en
los préstamos de organismos internacionales de los que el país forma parte".
"Artículo
491.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación
en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios que
se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en especial,
la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.
El llamado
a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentes
radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representaciones
diplomáticas del país o por avisos cursados a representaciones diplomáticas
extranjeras acreditadas en la República.
La publicación
deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura
de la licitación o con no menos de treinta días cuando se estime necesaria
o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este
término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando
la urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior
a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar
en el acto administrativo que disponga el llamado".
"Artículo
492.- Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo a seis firmas
del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la recepción de la
invitación se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura
de la propuesta. Ello, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente.
Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura
por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior deberá asimismo
aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas. En los
contratos superiores a N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) se deberá
remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin
costo para el organismo".
"Artículo
496.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del
Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que
podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad".
"Artículo
497.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento
de obra se efectuará por concurso de méritos y antecedentes. No obstante,
podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador primario,
los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros,
siempre que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente comprobada,
haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes".
"Artículo
499.- En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el Artículos
451 y de los organismos paraestatales deberá darse preferencia a los productos
nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros, dichas preferencias
a la producción nacional se regirán por lo que determinan las leyes de fomento
dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza
en el pliego de bases y condiciones generales.
En la adjudicación
de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversos elementos
que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen
una mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos
de la debida apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de
condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes
de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.
Si la compra
debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países
incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o
de integración o producción a los que esta adherido el país y en especial
a la Asociación Interamericana de Integración (ALADI). Cuando las ofertas
provenientes del extranjero cotizarán en valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse
a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de su
comparación con las mercaderías o productos de origen nacional".
"Artículo
502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma
que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra
información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales
requeridas.
La admisión
inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren
luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales cometidos
en el respectivo pliego.
Las ofertas
que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencia no podrán ser
consideradas.
Las ofertas
podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al efecto
o enviarse por correo, telex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo
si no llegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas
deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo
en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones
técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter esencialmente indicativo
para la consecución del objeto del llamado.
Si los pliegos
de condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones, alternativas
o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica".
"Artículo
503.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el
cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos,
fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente
al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación
respectivamente. El organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar
dichos porcentajes o establecerán criterio diverso en el pliego respectivo
para la determinación del monto o establecer o aceptar otras formas de garantía
equivalentes.
No se exigirán
garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al tope de la
licitación abreviada establecido en el numeral 1) del Artículo 482 precedente
ni se exigirán garantías del fiel cumplimiento de contrato por montos inferiores
al 40% (cuarenta por ciento) de dicho tope.
Las garantías
que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios autorizados
a ello".
"Artículo
504.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en
el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe al efecto
la Administración y de los oferentes a sus representantes que deseen asistir.
Abierto
el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo
los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que
deseen.
Las ofertas
que no se ajusten a los requisitos o condiciones esenciales de admisibilidad
establecidas en los pliegos de condiciones generales o particulares serán
invalidadas. Se podrán consentir defectos, carencias formales o errores evidentes
o de escasa importancia, cuando su corrección posterior no altere el tratamiento
igualitario a los oferentes.
Finalizado
el acto, se labrará acta circunstanciada del mismo, que será firmada por los
funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán
efectuar las constancias que deseen".
"Artículo
505.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias
Comisiones Asesores de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior
del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más
conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en
las contrataciones cuyo monto supere los N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce
millones). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación
aun cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado.
Dicho pronunciamiento
tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará
derecho alguno a favor del oferente seleccionado.
A los efectos
de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las actuaciones
necesarias pero no se podrá pedir ni permitir que modifique su contenido.
Si se presentaren
dos o más ofertas similares en su precio plazo o calidad se invitará a los
oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de
veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere
dividir la adjudicación y esa facultad se hubiere establecido en el pliego
de condiciones se efectuará la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen
en tal situación por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse
previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente
se invitará a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales.
De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado
o no aceptarse el último procedimiento indicado la adjudicación se efectuará
por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así
lo desea.
Si el pliego
lo prevé, en el caso de presentación de ofertas similares se podrán entablar
negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen
a tal efecto a fin de obtener mejores condiciones técnicas de calidad o de
precio. De lo actuado en relación a cada proponente se labrará acta sucinta.
Se considerarán
ofertas similares aquellas cuyo precio no superen el 5% (cinco por ciento)
del de la menor. Además se podrán establecer negociaciones tendientes a la
mejora de ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes."
"Artículo
508.- Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante
este ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o tercero de afinidad".
"Artículo
511.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoque causales de excepción
para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada
en su caso deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado".
"Artículo
513.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse
informe previo de una oficina técnica competente con respecto al valor del
arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del
contrato a los efectos de la presente ley se hará teniendo en cuenta el importe
anual del arrendamiento.
Se podrá
proceder en forma directa a la revocación de los contratos previo informe
de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere. Cuando el monto anualizado
del arrendamiento sea menor a N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) el
informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia
pública de la localidad y prescindirse de las publicaciones".
"Artículo
515.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los
mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida se compense la
misma en bienes o en efectivo".
"Artículo
516.- Las donaciones de acuerdo con su monto deberán ser aceptadas por el
ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad
de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación además
de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado. Exceptúanse las
pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justo precio no exceda el
límite de las contrataciones directas las que podrán ser aceptadas por la
autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio
de lo dispuesto precedentemente en todos los casos en que el Estado o persona
pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo modo o condición establecida
por voluntad testamentaria o por una donación onerosa (Artículos 947, 956
y 1615 del Código Civil) dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente
análoga a la prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare
el Juzgado competente por motivos fundados de interés público a petición del
organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a
oponerse.
La pretensión
se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (Artículo
346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo
se aplicará aun si el modo contiene cláusula resolutoria (Artículo 958 del
Código Civil).
En los casos
a que refiere esta disposición siempre que no se hubiere obtenido la autorización
judicial prevista anteriormente la acción para exigir el cumplimiento del
plazo condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de
la sucesión o de la fecha del contrato de donación.
El Estado
o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto administrativo
la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición,
luego de transcurridos treinta años.
En este
caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará
mediante publicación realizada durante diez días en el Diario Oficial y en
dos diarios de circulación nacional a los efectos del debido conocimiento
de los interesados".
"Artículo
523.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado.
Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán lleva sus propios
registros e intercambiarse información en forma directa. Los registros serán
públicos y las observaciones que la Administración establezca deberán ser
previamente comunicadas a la empresa inscripta".
"Artículo
529.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron
adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto
administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia
a la cual se transfiera cuente con créditos presupuestales disponible para
ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán transferirse sin
cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de
bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos
quedaren y fueren declarados fuera de uso, otras donaciones a dependencias
u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con
el límite de la contratación directa.
En todos
los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto
en el inciso primero o a su venta.
La declaración
de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento
por parte de organismos u oficinas competentes.
Los organismos
públicos no podrán mantener en inventario bienes muebles sin destino administrativo
útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda".
"Artículo
535.- el Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial,
y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos
Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos
o servicios que hagan las veces de estas.
Las sumas
que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero anticipo
de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean
los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de
presupuesto que correspondan.
Los Fondos
Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total
asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de
funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones,
cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes
a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.
El Fondo
se utilizará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En ningún
caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos
que no se incluyan en su base de cálculo".
"Artículo
536.- El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas
Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así
lo requiera.
Las sumas
que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo
de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean
los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de
presupuesto que correspondan.
Las sumas
asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que fije
la reglamentación.
Los importes
a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total asignado
como "Fondo Permanente" a cada órgano u Organismo. El ordenador
primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen
del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad
u otras, en unidades que así lo soliciten.
La "Caja
Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban
abonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades momentáneas
del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.
La Administración
está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos
y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que
maneje o custodie fondos o valores".
"Artículo
540.- El registro de las operaciones se llevará por el método de partida doble
y se integrará con los siguientes sistemas:
1) Financiero,
que comprenderá:
a) Presupuesto.
b) Movimiento
de fondos y valores.
2) Patrimonial,
que comprenderá:
a) Bienes
del Estado.
b) Deuda
Pública.
Además se
registrarán:
1) Los cargos
y descargos con respecto a las personas obligadas a rendir cuentas de fondos,
valores, bienes o especies de propiedad del Estado.
2) Los costos
de los programas presupuestales.
En los organismos
del Artículo 221 de la Constitución de la República, el registro de las operaciones
se integrará con los siguientes sistemas:
1) Contabilidad
Patrimonial, en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente
aceptados.
2) Contabilidad
Presupuestal, que se ajustará en lo pertinente a las normas de ejecución presupuestal
aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el presupuesto anual del
ente, las cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto
de la Administración Pública.
3) Contabilidad
de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada ente".
"Artículo
553.- Las funciones de control que le competen el Tribunal de Cuentas podrán
ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar
en la Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad
que hagan sus veces en toda la Administración Pública, centralizada o descentralizada.
Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva
de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre
que el Tribunal, atendiendo razones de necesidades, oportunidad o conveniencia,
les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales
cometidos bajo la superintendencia de Cuerpo (Artículo 211 literal b) "in
fine" de la Constitución de la República).
Los auditores
y los contadores delegados designados por el tribunal de Cuentas ejercerán
sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica
o la ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose
con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que
ajustarán su actuación los designados.
En los casos
en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditorios o a los contadores delegados
la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal
b) del Artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones
que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia se entenderán
como realizados por el Tribunal de Cuentas.
Toda vez
que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.
En todo
caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados
el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal
o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar
contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud
de sus autoridades máximas".
"Artículo
586.- Los montos límites, establecidos en las presentes disposiciones, serán
ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada cuatrimestre,
de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumo, con un mes
de desfasaje, por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, la
que redondeará razonablemente su monto y lo publicará en dos diarios.
Dichos montos
se refieren a valores al 31 de mayo de 1990.
Para la
determinación del monto de cada gasto se incluirá el impuesto al valor agregado".
Artículo
654.- El margen de preferencia establecido en el Artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes, quedará fijado
en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del primer día del mes siguiente
al de la publicación de la presente ley en un 15% (quince por ciento), al
1º de julio de 1991, y en un 10% (diez por ciento), al 1º de enero de 1992.
Artículo
655.- Deróganse los Artículos 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521,
522 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
656.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la confección de un texto Ordenado de
las normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el Artículo 450 y siguientes
de la Ley Nº 15.903, de 1º de noviembre de 1987 y sus modificativas, dentro
de los sesenta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a
la Asamblea General.
Artículo
657.- Las normas contenidas en este Capítulo entrarán en vigencia al primer
día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, del Texto
Ordenado.
CONTABILIDAD
Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO
Artículo
658.- Agrégase al Capítulo III, Sección 2 "De los Contratos del Estado"
del Título I de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la siguiente disposición:
"Artículo
1.- El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de intereses
o recargo de mora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de las
contrataciones estatales solicitadas con la condición de "precio contado".
El compromiso
correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del Artículo
463 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, debiendo la contaduría
correspondiente efectuar las debidas previsiones.
Los intereses
de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales
solicitadas con la condición de "precio contado" establecido en
la presente ley, serán abonados con cargo al mismo rubro que los originó".
Artículo
659.- Agréganse en el Capítulo II, "Del Control" del Título III
de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, las siguientes disposiciones que se insertarán
correlativamente en el Texto Ordenado a que se refiere al Artículo 657 de
la presente ley:
"Artículo
I.- El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control, previo a los gastos
fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas
los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta
excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control
posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.
En aquellos
casos previstos en el Artículo 482 de la presente ley, cuando la naturaleza
de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará
la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención".
"Artículo
II.- El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito
los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto,
y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros
dictámenes, ordenanzas y normas vigentes".
"Artículo
III.- El mantenimiento de las observaciones del tribunal de Cuentas a que
se refiere el literal b) del Artículo 211 de la Constitución de la República,
será comunicado trimestralmente a la Asamblea General o Junta Departamental
en su caso, salvo que a criterio del organismo merezcan la comunicación inmediata".
"Artículo
IV.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal
de Cuentas, se entenderán tácitamente producidas, luego de transcurridas cuarenta
y ocho horas en caso de compras directas: cinco días hábiles en los casos
de licitaciones abreviadas y quince días hábiles para las licitaciones públicas,
a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.
En caso
de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el
que hubiere correspondido según el monto del contrato.
En casos
de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa
del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por este, hasta veinticinco días
hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga
antes del vencimiento del plazo inicial.
Dichos plazos
podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.
Respecto
de los organismos comprendidos en el Artículo 485 de la presente ley, el plazo
para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de N$ 40:000.000
(nuevos pesos cuarenta millones) y diez días hábiles cuando exceda de dicho
monto y no supere N$ 240:000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones)".
"Artículo
V.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría
General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes
al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.
Vencido
dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación
recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.
En casos
de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el
asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, al plazo
de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.
Dichos plazos
podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.
"Artículo
VI.- Los principios generales de actuación y contralor de los organismos estatales
en materia de contrataciones serán:
A) Flexibilidad.
B) Delegación.
C) Ausencia
de ritualismo.
D) Principio
de la materialidad frente al formalismo.
E) Principio
de la veracidad salvo prueba en contrario.
F) Publicidad,
igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos
para el llamado y la selección de las ofertas.
Los principios
antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver
las cuestiones que pueden suscitarse en la aplicación de las disposiciones
pertinentes)".
Artículo
660.- Derógase la Ley Nº 2.321, de 27 de abril de 1885.
Artículo
661.- Declárase que no se considera superávit, a los efectos dispuestos por
el Artículo 32 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales
destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidos y se ejecuten
con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición
de Cuentas y Balance de Ejecución presupuestal establecida por el Artículo
214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo
662.- El Banco de Previsión Social, emitirá certificados a efectos de acreditar
la situación de los contribuyentes, los que se regirán por los artículos siguientes:
Artículo
663.- A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago
con su aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades
de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados
o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado
que será exigible y habilitará para:
1) Realizar
cobros a cualquier título, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes
a salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones
similares y complementarias.
2) Tramitar
permisos de importación.
3) Percibir
beneficios por exportaciones.
4) Distribuir
utilidades y presentar balances para su autorización.
5) Reformar
estatutos o contratos sociales.
6) Otorgar
promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal
proyectados o en construcción.
7) Ceder
cuotas sociales de sociedades de responsabilidades limitada y las correspondientes
a los socios comanditarios en las sociedades en comandita.
8) Enajenar
y gravar vehículos automotores, exceptúanse las prendas de automotores cuando
se efectúen con el objeto de garantizar el pago de su precio o saldo de su
precio por la empresa que lo adquiera.
9) Obtener
créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional.
Artículo
664.- A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud,
no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social, se
les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará para:
1) Enajenar
total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales,
industriales o agropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros
o elementos de producción.
2) Enajenar
total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar,
fusionar, absorber, escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades
comerciales, industriales o agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica
adoptada.
3) Enajenar
vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto colectivo como
individual o de transporte de carga.
4) Enajenar
o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes
con excepción de las situaciones previstas en el Artículo 10 del Decreto Reglamentario
Nº 951/75, que se regirán por el numeral 9) del Artículo 664 de la presente
ley.
5) Enajenar
o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción
de las dedicadas a la actividad deportiva.
6) Otorgar
contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a
los vehículos incluidos en el numeral 8) del Artículo 664 de la presente ley.
Artículo
665.- Los certificados previstos por los Artículos 664 y 665 de la presente
ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día
siguiente a su expedición.
No obstante,
el organismo podrá establecer plazos y condiciones más estrictos para los
contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento
así como suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que
el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
666.- El certificado especial a que se refiere el Artículo 665 de la presente
ley será expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de facilidades
de pago o de regularización de adeudos por resolución fundada del directorio,
siempre que se encuentren al día en el cumplimiento de las cuotas de convenio
y demás obligaciones y otorguen aval bancario o garantías reales o personales
suficientes a criterio del organismo.
Artículo
667.- Los Registros Públicos no inscribirán documentación de la prevista en
los Artículos 664 y 665 de la presente ley sin dejar constancia del número
de certificados presentado y de su fecha de expedición.
Artículo
668.- La realización de los actos previstos en los Artículos 664 y 665 de
la presente ley sin los certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad
solidaria, respecto de las deudas tributarias del contribuyente omiso, a los
intervinientes, profesionales y funcionarios públicos actuantes.
HERENCIAS
YACENTES
Artículo
669.- Declárase que la persona pública estatal a que refiere el Artículo 430.2
del Código General del Proceso, es la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP).
El producto
de las herencias yacentes se destinará íntegra y exclusivamente a atender
programas de gastos e inversiones de la Administración Nacional de Educación
Pública.
Los bienes
inmuebles que no se realizaran en el proceso de herencia yacente, pasarán
a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública.
Antes de
disponerse por el Tribunal competente la venta de los referidos inmuebles,
deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública Dentro del término de treinta días de haber
sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al
Tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por
que los mismos ingresen en su patrimonio.
La falta
de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión a
favor de la venta judicial.
Artículo
670.- La fecha y la hora de presentación del escrito de denuncia de una herencia
yacente (Artículo 75 del Código General del Proceso) establecerá la prelación
de la misma respecto de cualquiera posterior que se formulare.
Si se planteare
controversia entre dos o más personas para establecer a la que le corresponde
la calidad de denunciante se tramitará en pieza separada en la forma de los
incidentes fuera de audiencia (Artículo 321 del Código General del Proceso).
La sentencia que resuelve esa contienda será inapelable.
Artículo
671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se
notificará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en su
domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable (Artículos 87, 110 y siguientes
y 429 del Código General del Proceso).
A partir
de esa notificación, la referida persona pública estatal será considerada
como interesada en esos procedimientos a todos sus efectos.
Asimismo,
desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención del Ministerio
Fiscal, en dicho proceso.
Lo que antecede
es sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 432 del mencionado Código,
respecto del Ministerio Público.
Artículo
672.- El denunciante de la herencia yacente no será interesado en el proceso
sucesorio, a ningún efecto.
Después
de efectuada la denuncia, tendrá intervención pura y exclusivamente a los
efectos de solicitar y obtener el pago de la proporción que legalmente le
corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
El tribunal
desestimará, sin más trámite, toda presentación que realizara el denunciante
no relacionada con la finalidad mencionada en el inciso precedente, ordenando
la devolución del escrito respectivo.
Artículo
673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente el tribunal a solicitud
de la Administración Nacional de Educación Pública o de oficio podrá encargar
a dicha persona pública estatal la administración del patrimonio de la yacencia.
En tal caso
y simultáneamente se dispondrá el cese del curador que se hubiere designado
al que se le abonarán los honorarios causados por la tarea efectivamente realizada
(Artículo 430 del Código General del Proceso).
Artículo
674.- Si el patrimonio de la yacencia estuviese integrado por bienes cuyos
títulos no existieren o no pudieren hallarse, el propio tribunal que conociere
del respectivo proceso, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados,
ordenará la expedición de los certificados de dominio por los Registros Públicos
correspondientes o las segundas copias de las escrituras públicas que fueren
del caso, en la forma establecida por el Artículo 386.3 del Código General
del Proceso.
También
sea aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los Artículos 386.1, 386.2
y 386.4 del mismo Código.
Artículo
675.- No serán aplicables a las herencias yacentes los Artículos 10 de la
Ley Nº 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el Artículo
3º de la Ley Nº 10.603, de 23 de febrero de 1945, y 78 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el Artículo 21 del
Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo
676.- En todos los casos en que deba procederse a la tasación de bienes inmuebles
de herencia yacentes, el valor del mismo será fijado únicamente por la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
En los demás
casos la tasación se realizará en la forma prevista por los Artículos 384.2
y 385 del Código General del Proceso.
SECCIÓN
IX
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
677.- Derógase el Artículo 26 de la Ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964.
Artículo
678.- Establécese, con carácter permanente, el procedimiento transitorio de
inscripción tardía de nacimientos previstos en la Ley Nº 15.883, de 26 de
agosto de 1987.
Artículo
679.- El trámite a que se refiere el artículo anterior se aplicará también
en los casos de inscripciones tardías de defunción.
Artículo
680.- A efectos de proceder a la inscripción de una defunción, el Oficial
de Estado Civil deberá exigir la exhibición de la Cédula de Identidad y la
Credencial Cívica del fallecido, dejando constancia de sus números en el acta
respectiva. De no existir o no encontrarse los mencionados documentos, el
declarante prestará declaración jurada sobre ese extremo.
Artículo
681.- Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a reordenar
las actuales oficinas de Estado Civil de Montevideo, y a instalar oficinas
transitorias en maternidades y en otros lugares donde se efectúen campañas
de inscripción.
La unidad
ejecutora 021, "Dirección General del Registro de Estado Civil"
del Ministerio de Educación y Cultura podrá investir transitoriamente como
Oficiales de Estado Civil, a funcionarios de su dependencia.
Artículo
682.- En las inscripciones de nacimientos y defunciones efectuadas dentro
del respectivo plazo legal en las que exista el certificado médico requerido
por la legislación vigente, no se exigirá la comparecencia de testigos.
Artículo
683.- Facúltase a la Corte Electoral a simplificar el trámite de la inscripción
cívica, de la ciudadanía legal y de las cancelaciones, a disponer las adecuaciones
en el expediente inscripción al que resulten necesarias para tecnificar, informatizar
y agilizar el procedimiento, manteniendo todos los requisitos sustanciales
y las garantías del régimen vigente.
Artículo
684.- Derógase el inciso segundo del Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.605,
de 27 de julio de 1984.
Artículo
685.- Sustitúyese el Artículo 400 del Código General del Proceso por el siguiente:
"Artículo
400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución
mediante el procedimiento que corresponda.
Si la sentencia
condenare el pago de una cantidad líquida y exigible, se hará saber al Ministerio
de Economía y Finanzas que debe depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay
y a la orden del órgano jurisdiccional interviniente y bajo el rubro de los
autos que correspondan, una suma equivalente al monto de la ejecución dentro
del plazo máximo de ciento veinte días.
Depositada
la referida suma se librará orden de pago a favor del acreedor.
El Poder
Ejecutivo incluirá en el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente,
los importes referidos en el inciso anterior".
Artículo
686.- A los efectos de la aplicación del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.500,
de 8 de marzo de 1976 y del Decreto-Ley Nº 15.733, de 12 de febrero de 1985,
deberá entenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la del cobro
de la liquidación efectuada de acuerdo al Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.500,
previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo
687.- El Poder Ejecutivo podrá disponer que se cancelen con cargo a Rentas
Generales total o parcialmente, las obligaciones sumidas o asumir, por la
Corporación Nacional para el Desarrollo, en virtud de los préstamos previstos
en el Convenio Básico celebrado el 9 de enero de 1990, entre el Estado y aquélla,
con el objetivo de instrumentar el plan de reestructuración bancaria que figura
como Anexo I del referido Convenio.
Artículo
688.- Deróganse los incisos tercero y cuarto del Artículo 33 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Artículo
689.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a librar las órdenes
de pago correspondientes, a fin de atender las solicitudes mensuales de la
Comisión Administradora Honoraria del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos
de Medicina Altamente Especializada.
Artículo
690.- La Inspección General de Hacienda tendrá el contralor de lo establecido
en el Artículo 228 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo
691.- (Ajuste semestral de prestaciones en favor de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios) - Las cantidades fijas referidas
en el Artículo 23 de la Ley Nº 12 997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas
o determinadas en disposiciones reglamentarias de dichas normas legales, serán
actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Índice General
de los Precios al Consumo determinado por la Dirección General de Estadística
y Censos y publicado en el Diario Oficial.
En el primer
semestre de cada año civil, regirá un valor resultante de multiplicar el valor
vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación
de dicho índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al del
31 de julio del año civil precedente.
En el segundo
semestre del año civil regirá un valor aumentado en la mitad del incremento
sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior
y el primer semestre del año corriente.
Los nuevos
valores así determinados, se redondearán reduciendo a cero las cifras posteriores
a la que siga a la primera cifra significativas si la primera cifra así reducida
a cero hubiere sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una
unidad.
La Caja
hará publicar oportunamente en el Diario Oficial los resultados de los referidos
ajustes y redondeos.
Artículo
692.- Agréganse al Artículo 35 de la Ley Nº 15.786, de 4 de diciembre de 1985
los siguientes incisos:
"Dichos
Bancos deberán ofrecer en venta al referido Instituto los bienes inmuebles
rurales de su patrimonio dentro de los noventa días del ingreso a su dominio
indicándole las condiciones de enajenación. El Instituto Nacional de Colonización
se pronunciará sobre la oferta dentro de los sesenta días de efectuada, considerándose
la inexistencia de respuesta por no aceptación.
Vencido
este plazo, el precio de venta a terceros no será inferior al ofrecido al
Instituto, so pena de incurrir en la multa establecida en el Artículo 35 de
la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
A los efectos
de lo dispuesto en este artículo, autorízase al Banco de la República Oriental
del Uruguay a otorgar al Instituto Nacional de Colonización financiamiento
para la adquisición de los bienes inmuebles rurales ofrecidos, en las mismas
condiciones de pago que el instituto ofrece a los colonos promitentes compradores".
Artículo
693.- Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de
monedas de oro denominadas "Gaucho", hasta las cantidades y con
las características que se determinan seguidamente, facultándose a prescindir
del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con
casas acuñadoras oficiales.
I) Moneda
de una onza troy de oro fino - (Un Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades
con las siguientes características:
A) Su pasta
metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro
y 100 (cien) de cobre.
Se admitirá
una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales.
B) Tendrá
34,559 (treinta y cuatro con quinientos cincuenta y nueve) gramos de peso
y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del
1% (uno por ciento) por cada millar,
C) Su forma
será circular y su canto estriado.
II) Moneda
1/2 onza troy de oro fino - (Medio Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades
con las siguientes características:
A) Su pasta
metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro
y 100 (cien) de cobre. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno
por ciento) en cada uno de los metales.
B) Tendrán
17,28 (diecisiete con veintiocho) gramos de peso y 23 (veintitrés) milímetros
de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) en cada millar.
C) Su forma
será circular y su canto estriado.
III) Moneda
1/4 onza troy de oro fino- (Un cuarto Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades
con las siguientes características:
A) Su pasta
metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro
y 100 (cien) de cobre. La tolerancia en la aleación será del 1% (uno por ciento)
en cada uno de los metales.
B) Tendrá
8,64 (ocho con sesenta y cuatro) gramos de peso y 18 (dieciocho) milímetros
de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por millar.
C) Su forma
será circular y su canto estriado.
El Banco
Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas,
la que lucirán la palabra "Uruguay", el año de acuñación y un perfil
del "Gaucho".
Artículo
694.- Estas monedas de oro tendrán poder cancelatorio para todas las obligaciones
públicas y privadas, según el valor que resulte de la aplicación del artículo
siguiente:
Artículo
695.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a venderá las monedas a un precio
no menor del oro que contienen, a la cotización vendedora de cierre en el
mercado financiero internacional el día hábil anterior más el costo de acuñación,
más 7% (siete por ciento) de la suma resultante.
Artículo
696.- La tenencia, comercialización y transferencia de titularidad de estas
piezas, estará exenta de todo gravamen.
Artículo
697.- La circulación, introducción y extracción del territorio nacional de
estas piezas será totalmente libre sin necesidad de realizar ningún tipo de
declaración o control.
Artículo
698.- El producto líquido de la acuñación de monedas de oro "Gaucho",
se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación
Pública.
Artículo
699.- Autorízase al Banco Oriental del Uruguay, a proceder a la acuñación
de monedas conmemorativas de los 500 años del Descubrimiento de América, hasta
las cantidades y con las características que se determinan seguidamente, facultándosele
a prescindir del requisito de licitación y proceder a la contratación directa
con casas acuñadoras oficiales.
I) Moneda
de plata, hasta 200.000 (doscientas mil) unidades con las siguientes características:
A) El valor
facial de cada unidad será de N$ 50.000 (nuevos pesos cincuenta mil).
B) La moneda
será de plata con un fino de 925 (novecientas veinticinco) milésimas. Se admitirá
una tolerancia por la aleación de un 2% (dos por ciento).
C) Tendrá
27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros de diámetro. La
tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por millar.
D) Su forma
será circular y su canto estriado.
II) Moneda
de Cualni, hasta 80:000.000 (ochenta millones) de unidades con las siguientes
características:
A) El valor
facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos un mil).
B) Su pasta
metálica estará formada por una aleación de 92% (noventa y dos por ciento)
de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel.
Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento) en cada
uno de los metales.
C) Tendrá
14,24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros
de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) de cada millar.
D) Su forma
será circular y su canto estriado.
El Banco
Central del Uruguay, determinará sólo elementos ornamentales de las monedas,
las que llevarán en su valor facial, la palabra "Uruguay" y aludirán
al V Centenario del Descubrimiento de América.
Artículo
700.- El producto líquido de la acuñación de las monedas a que refiere el
artículo anterior se destinará en primer término a solventar los gastos que
demande la conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América conforme
al presupuesto que elabore la Comisión Nacional Preparatoria de dicha conmemoración
y apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida
Comisión administrará esos fondos.
El saldo,
si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional
de Educación Pública (ANEP).
Artículo
701.- (Facultades).- Facúltase al Banco Central del Uruguay para:
A) Vender
al exterior las monedas de plata referidas en el Artículo 700.
B) Disponer
la desmonetización de las monedas de curso legal.
En cada
caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente, la fecha en
que las monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal, otorgando un
plazo prudencial no menor a seis meses. Durante este período podrán ser canjeadas
las monedas en el Banco de la República Oriental del Uruguay. En cada caso
se comunicará al Poder Legislativo las fechas de las referidas desmonetizaciones.
Vencidos
los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central del Uruguay
podrá contratar directamente la enajenación de las piezas desmonetizadas en
plaza o en el exterior.
El Banco
Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte en
ejercicio de la potestad que se le confiere por este artículo.
Artículo
702.- El Banco Central del Uruguay, podrá autorizar la instalación de casas
de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará
el funcionamiento de las casas de cambio, así como el régimen de control y
a naciones al cual se encontrarán sometida.
Artículo
703.- El Estado, las Intendencias Municipales y demás organismos público con
el fin de cancelar sus obligaciones, podrán hacerlo emitiendo cheques diferidos
cuando este previsto en los recaudos del procedimiento de contratación.
El Poder
Ejecutivo reglamentará el presente régimen de pago.
No se podrán
girar cheques diferidos con fecha de vencimiento posterior al término del
mandato constitucional que corresponda.
Artículo
704.- La formación del legajo previsto en el Artículo 418 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, regirá exclusivamente para las sociedades anónimas
abiertas.
Artículo
705.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.254, de 26 de marzo de 1982.
Desígnase
"Pueblo Palmar" al núcleo urbano levantado junto a la represa hidroeléctrica
"Constitución" de Paso del Palmar, departamento de Soriano.
Artículo
706.- Fíjase en 6.000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la fecha
de cierre de los respectivos estados, el monto correspondiente a los activos
de los balances. Las rendiciones de cuentas, y los estados contables exceptuados
de certificación de contador público a que refiere el inciso segundo del Artículo
115 de la Ley Nº 12.802, de 29 de noviembre de 1960.
Artículo
707.- Extiéndese la autorización que otorgan los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 9.299, de 3 de marzo de 1934, y de los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.980,
de 13 de diciembre de 1940, a todos los organismos que tengan como cometido
el servicio de prestaciones de seguridad social, ya sean estatales, paraestatales
o privadas, como asimismo a todos los organismos públicos de la Administración
Central, Municipal o Descentralizada y empresas estatales, paraestatales o
privadas de cualquier naturaleza.
Artículo
708.- El Banco de Previsión Social, podrá financiar los adeudos que mantengan
con dicho organismo los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del Interior)
por concepto de aportes patronales en cien cuotas mensuales, iguales y consecutivas
sin recargos ni multas. Las deudas a incluir serán las devengadas hasta el
31 de diciembre de 1990.
Artículo
709.- Derógase el inciso final del Artículo 117 de la Ley Nº 12.997, de 28
de noviembre de 1961, y el Artículo 502 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
En sustitución
del premio estímulo que se establecía en las disposiciones que se derogan
en el inciso precedente, los sueldos básicos de los cargos presupuestados,
contratados o suplentes, se incrementarán automáticamente en el porcentaje
máximo que podría corresponder por aquel concepto. Las partidas pertinentes
se ajustarán en consecuencia.
Los fondos
existentes, por aplicación del Artículo 117 de la Ley Nº 12.997, de 28 de
noviembre de 1961 y modificativa, integrarán el patrimonio de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Artículo
710.- Prohíbese el cobro de honorarios por parte de los curiales de los organismos
públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos.
En los casos
en que los organismos públicos deban contratar, directa o indirectamente,
profesionales en el ejercicio de su profesión liberal para intervenir en litigios
o gestiones similares, deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador
primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas y no podrá recaer en
funcionarios de esos organismos, o en ex funcionarios de los mismos, cuando
se hayan desvinculado de ellos en los últimos cinco años.
Artículo
711.- Las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
Notarial de Jubilaciones y Pensiones y de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, no serán tenidas en cuenta a los efectos de los topes establecidos
en el Artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de
1979, y del Artículo 4º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987.
INTENDENCIAS
MUNICIPALES
Artículo
712.- El Gobierno Nacional a través de Rentas Generales aportará para el pago
de los aportes patronales de cargo de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales
del interior) que se generen a partir del 1º de enero de 1991, las partidas
siguientes:
- Para 1991:
N$ 12.000:000.000 (nuevos pesos doce mil millones).
- Para 1992:
N$ 10.400:000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones).
- Para 1993:
N$ 10.400:000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones).
- Para 1994:
N$ 9.600:000.000 (nuevos pesos nueve mil seiscientos millones).
Dicha cantidad
se distribuirá entre estas Intendencias, en proporción a los funcionarios
que cada una tuviera a la fecha de aprobación de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
Dichas partidas
se ajustarán conforme a lo dispuesto por los Artículos 69 y 70 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El importe
de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
directamente al Banco de Previsión Social.
Artículo
713.- El aporte patronal de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales
del Interior), a partir del 1º de enero de 1991, será de 16,5% (dieciséis
y medio por ciento) del salario.
Artículo
714.- Declárase por vía interpretativa que los titulares de los cargos de
miembros de la Comisión Interventora de la Compañía del Gas de Montevideo
están incluidos en el régimen jubilatorio establecido por el Artículo 5º de
la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987.
Artículo
715.- Declárase que la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los efectos
del ingreso de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte
Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, entró
en vigencia diez días después de su publicación en el "Diario Oficial"
(Artículo 1º del Código Civil), el 20 de agosto de 1990.
Artículo
716.- Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a reajustar las cuotas de
los préstamos que otorgue, utilizando para ello los índices de ajuste de la
Unidad Reajustable (UR) o de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA).
Dichos reajustes
no podrán hacerse en períodos menores a cuatro meses.
Artículo
717.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Títulos Hipotecarios
Reajustables en moneda nacional por un monto de hasta 5:000.000 UR (cinco
millones de Unidades Reajustables).
Las series,
plazos, tasas de interés y demás condiciones de los Títulos Hipotecarios Reajustables
se establecerán por el Poder Ejecutivo atendiendo razones de oportunidad y
conveniencia, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco
Hipotecario del Uruguay.
Artículo
718.- Prorrógase la exoneración establecida por el Artículo 1º de la Ley Nº 15.928, de 22 de diciembre de 1987, por el período comprendido entre el 1º
de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1995.
Artículo
719.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 31 de la Ley Nº 10.449, de 12
de noviembre de 1943, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.159, de 12 de febrero de 1974, por el siguiente:
"A)
Si el pago es mensual, dentro de los cinco primeros días hábiles y nunca después
de los diez primeros días corridos del mes siguiente al que corresponda abonar".
Artículo
720.- Sustitúyese el Artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
100.- Las personas de derecho público no estatal presentarán ante el Ministerio
que corresponda, antes del 30 de abril de cada ejercicio, un presupuesto de
funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución
por el ejercicio anterior, acompañado de los informes técnicos correspondientes.
El Poder
Ejecutivo los incluirá a título informativo, en la Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.
A efectos
de la uniformización de la información el Poder Ejecutivo determinará la forma
de presentación de los referidos documentos."
Sala de
Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1990.
GONZALO
AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
Montevideo,
28 de diciembre de 1990.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; JUAN ANDRES RAMÍREZ; HÉCTOR GROS ESPIELL; ENRIQUE BRAGA SILVA; CARLOS E. DELPIAZZO; GUILLERMO GARCÍA COSTA; WILSON ELSO GOÑI; AGUSTO MONTESDEOCA; CARLOS A. CAT; ALFREDO SOLARI; ALVARO RAMOS; JOSE VILLAR GOMEZ; RAUL LAGO.