xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F.
Se modifican disposiciones de la Ley Nº 16.072, sobre Crédito
de Uso.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 16.072,
de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"Artículo 1º.- El crédito de uso es el contrato de crédito
por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle
la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga
a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable
de compra del bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio
final.
Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse
en favor del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo de contrato
por uno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se estipulará
en el contrato.
Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato
o el de la opción de prórroga, en su caso, y si el usuario no tuviere la opción
de compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate público
y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera
por sobre el precio final estipulado y obligándose al usuario a abonar a la
institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuera
el menor."
Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 16.072,
de 9 de octubre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5º.- Pueden ser objeto del contrato los bienes
muebles no fungibles y todos los inmuebles, cualquiera sea su destino. Cuando
el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de
la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (Artículo
1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda
a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado
por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado."
Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 16.072,
de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"Artículo 7º.- El contrato se inscribirá, a pedido de
la institución acreditante:
A) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Único de Promesas
de Enajenación de Inmuebles a Plazos;
B) Si recae sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves;
C) Si recae sobre automotores, en el Registro de Vehículos
Automotores;
D) Si recae sobre naves, en el Registro de Escribanía de Marina;
E) Si se tratare de otros bienes, concretamente identificables,
en el Registro de Prenda Agraria e Industrial.
Si la Institución acreditante omitiera la presentación del
contrato al Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio
del usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada
en el contrato y responderá, además, por los daños y perjuicios que pueda
sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario
a solicitar su inscripción.
La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse
a solicitud verbal de cualquiera de las partes, por períodos iguales. De la
misma forma se inscribirá todo acto que afecte, modifique o extinga los contratos
registrados.
Las partes podrán, además, pactar otras formas de publicidad
de la existencia del contrato."
Artículo 4º.- Modifícase los Artículos 32, 33 y 34 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
"Artículo 32.- El procedimiento para obtener la restitución
forzada en los casos previstos en los Artículos 27 y 29 de la presente ley,
será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones:
la de falsedad del instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos
requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación
de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento
privado emanado del actor; prescripción; caducidad; espera o quitas concedidas
por el demandante que se prueben por escritura pública o por documento privado
emanado del actor; concordato o concurso homologado; y la excepción de haberse
ejercido válidamente algunas de las opciones previstas por el Artículo 29
de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación
(Artículo 355.2 Código General del Proceso).
Artículo 33.- La institución acreditante podrá acompañar con
la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de
títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
por el importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso,
para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse
al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En tal
caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con la
entrega de la cosa objeto del juicio así como la cancelación de la inscripción
del contrato de crédito de uso. Una y otra medida deberán decretarse por el
Juez y no admitirán recurso alguno aún cuando se hubieran opuesto excepciones
admisibles.
Artículo 34.- Si en el juicio de entrega de la cosa promovida
por la causal prevista en el Artículo 27 de la presente ley no se pusieran
excepciones por el demandado, hecha entrega de la cosa, se entenderá rescindido
el contrato por culpa del usuario, cancelándose la inscripción.
Si se opusieran excepciones, la sentencia que recaiga sobre
las mismas se pronunciará así mismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento,
cancelándose la inscripción en su caso."
Artículo 5º.- Sustitúyense los Artículos 45, 46 y 47 de la
Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, por los siguientes:
"Artículo 45.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente
a las operaciones comprendidas en el Artículo 39 de la presente ley será aplicado
sobre el total de pagos correspondientes a la amortización financiera de la
colocación, siempre que el bien objeto del contrato no estuviera exonerado
del referido tributo.
Del mismo se gravarán los reajustes pactados así como los pagos
previstos en caso de prórroga del plazo del contrato.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización
financiera de la colocación estará exenta del Impuesto al Valor Agregado,
salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del
Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
Artículo 46.- En el caso de que las operaciones no estuvieran
comprendidas en el Artículo 39, el Impuesto al Valor Agregado será aplicado
sobre las prestaciones periódicas convenidas.
Artículo 47.- En los contratos de crédito de uso que participen
de cualquiera de las características del Artículo 39, se entenderá que el
hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes
casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se
devenga la contraprestación respectiva."
Artículo 6º.- Sustitúyese el Artículo 52 de la Ley Nº 16.072,
de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"Artículo 52.- No se considerará contrato de crédito de
uso ni podrá inscribirse como tal aquel que contenga estipulaciones que contravengan
las disposiciones de la presente ley."
Artículo 7º.- Facúltase a las Cajas Notarial de Jubilaciones
y Pensiones; de Jubilaciones y Pensiones Profesionales Universitarios y de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias a actuar como sujetos dadores en los contratos
de créditos de uso de bienes inmuebles con destino a vivienda, en aquellos
casos en que los usuarios sean afiliados activos o pasivos de dichos organismos,
no rigiendo a su respecto lo dispuesto por el inciso final del Artículo 50
de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989.
La resolución genérica de concesión de créditos de uso, deberá
contar con cinco votos conformes de sus Directorios.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 3
de setiembre de 1991.
GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario; JUAN HARÁN URIOSTE, Secretario.
Montevideo, 6 de setiembre de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; ENRIQUE BRAGA SILVA.