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El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución
financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien
por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización
un precio en dinero abonable periódicamente.
Podrá pactarse,
en favor del usuario, una opción irrevocable de compra del bien, al vencimiento
del plazo y mediante el pago de un precio final.
Sin perjuicio
de esa opción de compra, podrá también pactarse, en favor del usuario, la
opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato, por uno o más períodos
determinados y por un nuevo precio que también se estipulará en el contrato.
Asimismo
podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de la opción de
prórroga, en su caso y si el usuario no tuviere la opción de compra, el bien
será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor,
correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio
final estipulado, y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante
la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.
Artículo
2º.- El contrato podrá recaer:
a) Sobre
un bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado.
b) Sobre
un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del usuario, pactándose
simultáneamente su venta a la institución acreditante.
c) Sobre
un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad de la institución acreditante,
adquirido para la defensa o recuperación de sus créditos.
Artículo
3º.- Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de
crédito de uso:
a) Los intermediarios
financieros (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982).
b) Las empresas
de giro exclusivamente financiero, especialmente autorizadas por el Banco
Central del Uruguay para la celebración de este contrato.
Artículo
4º.- El Banco Central del Uruguay reglamentará el otorgamiento de la autorización
y el funcionamiento de las empresas a que refiere el literal b) del Artículo
3º de la presente ley, siéndoles aplicables los Artículos 11 a 15, 16 literal
C), 18, 20 a 24 inclusive del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982.
Artículo
5º.- Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos
los inmuebles, afectados a la actividad industrial, agraria o comercial. Cuando
el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de
la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (Artículo
1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda
a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado
por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado.
Artículo
6º.- El contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado con firmas
certificadas por Escribano Público y en triplicado.
Artículo
7º.- El contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante:
a) Si recae
sobre inmuebles, en el Registro Único de Promesas de Enajenación de Inmuebles
a Plazos.
b) Si recae
sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves.
c) Si recae
sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores.
d) Si recae
sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina.
e) Si se
tratare de otros bienes, concretamente identificables, en el Registro de Prenda
Agraria e Industrial.
Si la institución
acreditante omitiera la presentación del contrato al Registro respectivo para
la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su otorgamiento,
incurrirá en una multa en beneficio del usuario, equivalente al importe de
la primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá además de los
daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su incumplimiento, sin
perjuicio del derecho del usuario a solicitar su inscripción.
La inscripción
caducará cada cinco años y podrá reinscribirse, a solicitud verbal de cualquiera
de las partes, por períodos iguales.
Las partes
podrán además pactar otras formas de publicidad de la existencia del contrato.
Artículo
8º.- La inscripción en el registro confiere al usuario, derecho real respecto
de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para recuperar
la utilización del bien y, cuando haya pagado su prestación y cumplido con
todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia forzada si
se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias posteriores
a la inscripción del contrato inhibieren o impidieren el ejercicio de la opción
de compra o sus efectos.
El Juez
competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá al usuario
en la utilización del bien u otorgará, en su caso, el consentimiento para
el contrato de compraventa en representación del enajenante; en caso de oposición,
se seguirá el procedimiento de los incidentes.
Artículo
9º.- Durante el plazo del contrato, no es lícito a la institución acreditante
retirar la cosa del poder del usuario, ni a éste devolverla antes de concluirse
el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de las cuotas periódicas
estipuladas, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas.
Artículo
10.- Salvo estipulación en contrario, el usuario no tiene la facultad de ceder
a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.
Artículo
11.- Durante la vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a una
institución comprendida en el Artículo 3º de la presente ley.
La enajenación
voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo dispuesto en el inciso
anterior será imponible al usuario, siempre que el contrato estuviere registrado.
Si el bien
fuere enajenado conforme con el inciso primero, la institución que suceda
en el derecho a la contratante, estará obligada personalmente a cumplir el
contrato, siempre que estuviere registrado.
CAPÍTULO
II
DE LAS OBLIGACIONES
DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA
Artículo
12.- La institución acreditante esta obligada:
a) A entregar
la cosa, si es de su propiedad, o a adquirir la cosa al proveedor acordado
y en las condiciones estipuladas en el contrato.
b) A notificar
fehacientemente al proveedor, al celebrar el contrato de compraventa, la existencia
del contrato de crédito de uso.
c) A no
turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien objeto del contrato.
Artículo
13.- El contrato en el caso previsto en el literal a) del Artículo 2º de la
presente ley, se extinguirá sin responsabilidad para ninguna de las partes
si el proveedor indicado por el usuario no consiente la venta del bien a la
institución acreditante, en las condiciones acordadas en el contrato.
Esta disposición
no será aplicable:
a) Si así
se pactare expresamente.
b) Si el
usuario cede a la acreditante, en el momento del contrato, una propuesta firme
de venta otorgada por el proveedor.
Artículo
14.- Por la notificación fehaciente de la existencia del contrato de crédito
de uso realizada por la institución acreditante al proveedor, quedarán transferidos
de pleno derecho al usuario todos los derechos y acciones correspondientes
al comprador contra el proveedor.
La institución
acreditante no será responsable frente al usuario de ningún incumplimiento
en que pueda incurrir el proveedor, salvo que éste se excepcionara justificadamente
en la falta de cumplimiento por el acreditante de sus obligaciones como comprador.
Artículo
15.- La institución acreditante no podrá, sin consentimiento del usuario,
mudar la forma de la cosa ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan
turbarle o embarazarle en su goce.
Sin embargo,
si se tratare de reparaciones indispensables que no puedan diferirse hasta
la conclusión del contrato, el usuario que no las realizara por sí, será obligado
a tolerarlas aunque le priven del goce de la cosa y a reintegrar a la institución
acreditante lo que ésta hubiere desembolsado por tal concepto, sin poder exigir
rebaja de precio o compensación alguna.
Artículo
16.- La institución acreditante no está obligada a garantir al usuario de
las vías de hecho de terceros que no pretendan derecho a la cosa. En este
caso, el usuario, a nombre propio, perseguirá a los autores del daño, y aunque
éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra la institución acreditante.
Artículo
17.- La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá contra
la institución acreditante.
El usuario
será sólo obligado a notificarle por cualquier medio hábil, la turbación o
molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que
aleguen, y si omitiere o dilatare culpablemente, será responsable por los
daños y perjuicios que de ello se sigan a la institución acreditante.
Si la institución
acreditante no compareciere a defender la cosa, podrá sostener el juicio el
usuario, quedando aquélla responsable de la evicción y sus consecuencias.
Si la institución
acreditante comparece, se seguirá contra ella sola la acción; pero el usuario
podrá siempre intervenir en el juicio en guarda de sus derechos.
La acción
para recuperar la utilización de la cosa contra terceros que pretendan un
derecho anterior a la inscripción del contrato de crédito de uso, será ejercida
por la institución acreditante y mientras la utilización no sea recuperada,
el usuario quedará liberado del pago de las cuotas periódicas estipuladas.
Artículo
18.- Si la institución acreditante fuese vencida en juicio sobre la totalidad
o sobre una parte de la cosa, podrá el usuario reclamar la rescisión del contrato
si se le priva de la totalidad o de una parte principal de la cosa, o una
disminución del precio en cualquier caso; podrá reclamar también los daños
y perjuicios que le sobrevinieren, salvo que al otorgar el contrato, hubiese
conocido por cualquier medio idóneo para ello, el peligro de evicción.
Artículo
19.- La institución acreditante no responderá de los vicios o defectos de
la cosa; la acción del usuario deberá dirigirse contra el proveedor, conforme
al Artículo 14 de la presente ley.
Pero si
el bien fuere de propiedad de la institución acreditante a la fecha del contrato
(Artículo 2º, literal c), responderá de los vicios o defectos graves de la
cosa existentes al tiempo de su celebración que impidieron la utilización
y el usuario podrá pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato,
salvo si hubiere conocido los vicios o defectos de la cosa. Si el vicio o
defecto era conocido de la institución acreditante al tiempo del contrato,
o era tal que debiera conocerlo, tendrá además derecho el usuario a que se
le indemnicen los daños y perjuicios.
CAPÍTULO
III
DE LAS OBLIGACIONES
DEL USUARIO
Artículo
20.- El usuario está obligado:
1º) A usar
de la cosa según los términos del contrato.
2º) A emplear
en su conservación, el cuidado de un buen padre de familia.
3º) A pagar
el precio periódico.
4º) A pagar
el precio final o, en su caso, devolver el bien.
Artículo
21.- No podrá el usuario destinar la cosa a otros objetos que los convenidos,
o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente
destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la
costumbre del país.
Si el usuario
contraviniera esta regla podrá la institución acreditante reclamar la rescisión
del contrato con indemnización de daños y perjuicios, o limitarse a esta indemnización
dejando subsistir el contrato.
Artículo
22.- Si el usuario no usare de la cosa como un buen padre de familia, responderá
de los daños y perjuicios, y aún tendrá derecho la institución acreditante
para demandar la rescisión del contrato en caso de un grave y culpable descuido.
Artículo
23.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no tendrá lugar si el usuario
ejerce la opción de compra pactada para la terminación del contrato y paga
las cuotas pendientes y el precio final, con el descuento racional compuesto
previsto en el inciso tercero del Artículo 30 de la presente ley.
Artículo
24.- El mantenimiento y todas las reparaciones de cualquier naturaleza que
deban realizarse en la cosa durante su utilización por el usuario serán de
cargo de éste, sin perjuicio de las acciones que en virtud del Artículo 14
puedan corresponderle contra el proveedor, y sin perjuicio también de lo dispuesto
por el inciso segundo del Artículo 19 de la presente ley.
Salvo pacto
en contrario, todas las mejoras que se realicen en la cosa por el usuario
durante el contrato, beneficiarán a la institución acreditante, pero se considerarán
comprendidas en las opciones del Artículo 1º de la presente ley, sin derecho
a compensación para ninguna de las partes.
Artículo
25.- El usuario deberá pagar el precio periódico estipulado, aunque durante
el contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o solo en parte o se deteriorara,
por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no se pretenda derecho
a la cosa.
Lo mismo
ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda
derecho a la cosa el usuario es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta
no puede servir para el destino convenido.
Artículo
26.- Cuando por culpa del usuario se rescinde el contrato, la institución
acreditante podrá optar entre el reclamarle el pago de todo el precio periódico
por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado
más el precio final, abonando el bien en beneficio del usuario; o recuperar
el bien reclamando al usuario el precio periódico devengado hasta la fecha
de la devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que
no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto de las cuotas periódicas
por el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos,
podrá reclamar también la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento
del usuario le haya ocasionado.
Artículo
27.- La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas
estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere en mora en
el pago de tres cuotas consecutivas, si fueren por períodos no mayores de
un mes, de dos cuotas si fueren bimensuales, y de una cuota en los demos casos.
Artículo
28.- La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto
del contrato, conforme al Artículo 1324 del Código Civil, recaerá exclusivamente
sobre el usuario, cuando el hecho dañoso haya ocurrido después de la recepción
y antes de la devolución del bien por dicho usuario.
Lo mismo
ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda
incurrirse por la utilización del bien.
Artículo
29.- Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su
caso, si no hiciere uso de la opción de compra o ésta no existiere, el usuario
debe devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en
consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
Si así no
lo hiciere, luego de requerido para ello será condenado al resarcimiento de
daños y perjuicios y a lo demás que contra él corresponda como detentador.
Artículo
30.- Si el usuario ejercitare alguna de las opciones contenidas en el contrato,
deberá hacerlo saber a la institución acreditante antes del vencimiento del
plazo.
Ejercida
la opción de compraventa por el usuario y pagado el precio a la institución
acreditante, se otorgará el contrato de compraventa cancelándose la inscripción
del contrato de crédito de uso en el Registro respectivo.
El usuario
podrá en cualquier momento durante el transcurso del plazo del contrato, darlo
por terminado ejerciendo la opción de compra pagando la totalidad de las cuotas
pactadas con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas,
teniendo en cuenta su respectivo vencimiento, a la tasa que se hubiere pactado
para dicho descuento, o en su defecto a la tasa a que refiere el inciso final
del Artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la
redacción dada por el Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de
abril de 1979.
Si la opción
fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el usuario se inscribirá
conforme a lo dispuesto en el Artículo 7º de la presente ley.
El usuario
no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviere en mora en el
cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará
mediante intimación con plazo de tres días hábiles por telegrama colacionado.
Los embargos
trabados a la institución acreditante posteriores a la inscripción del contrato
de crédito de uso, no obstarán a la compraventa ni a la transferencia de la
propiedad en favor del usuario debiéndose descartar dichos embargos.
CAPÍTULO
IV
NORMAS PROCESALES
Artículo
31.- La institución acreditante tendrá acción ejecutiva para perseguir el
cobro de las cuotas periódicas vencidas, sus intereses y multas, así como
el de todo el precio periódico pactado y del precio final si optare por hacer
abandono del bien conforme con lo dispuesto en el Artículo 26 de la presente
ley.
La acción
de daños y perjuicios reclamados por cualquiera de las partes se sustanciarán
en juicio ordinario.
Artículo
32.- El procedimiento para obtener la restitución forzada de la cosa, en los
casos previstos en los Artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del juicio
de entrega de la cosa. A los efectos del Artículo 1314 del Código de Procedimiento
Civil, serán admisibles, además de las excepciones del Artículo 1311 del mismo
Código, las de pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben
por escritura pública o documente privado emanado del actor: las de prescripción,
caducidad y espera o quita concedida por el demandante que se prueben por
escritura pública, por documento privado emanado del actor, concordato o concurso
homologado.
Con los
mismos efectos será admisible la excepción de haberse ejercido válidamente
alguna de las opciones pactadas, en el caso del Artículo 29 de la presente
ley.
Si los escritos
en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de los documentos probatorios
respectivos, se procederá conforme a lo dispuesto en los Artículos 1311 a
1313 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
33.- La institución acreditante podrá acompañar con su demanda o posteriormente,
fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe equivalente al
monto total del contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de
los daños y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución
forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, y deberá
decretarse por el Juez, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con la
entrega de la cosa materia del juicio y la cancelación de la inscripción del
contrato de crédito de uso, sin admitirse recurso alguno, aunque las excepciones
opuestas sean de las previstas en el Artículo 1311 del Código de Procedimiento
Civil y Artículo 32 de la presente ley.
Hecho efectivo
el apremio, se continuarán los procedimientos conforme a lo dispuesto en el
Artículo 1314 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
34.- Si en el juicio de entrega de la cosa promovido por la causal prevista
en el Artículo 27 de la presente ley no se opusieron excepciones por el demandado,
hecha entrega de la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del
usuario, cancelándose la inscripción.
Si se opusieron
excepciones, la sentencia que recaiga sobre las mismas (Código de Procedimiento
Civil, Artículos 1313 y 1314) se pronunciará asimismo sobre la rescisión del
contrato por incumplimiento, cancelándose la inscripción en su caso.
Artículo
35.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley,
los embargos en juicio contra la institución acreditante con posterioridad
a la inscripción del contrato de crédito de uso, no impedirán la utilización
del bien por el usuario no pudiendo disponerse en secuestro del mismo.
CAPÍTULO
V
NORMAS PENALES
Artículo
36.- El usuario que haga abandono de los bienes objeto del contrato ocasionando
un perjuicio económico a la institución acreditante será castigado con pena
de tres a veinticuatro meses de prisión.
El usuario
que se apropió de los bienes objeto del contrato disponiendo de ellos en su
provecho o en el de un tercero, será castigado con doce meses de prisión a
cuatro años de penitenciaría.
Artículo
37.- Además de la responsabilidad penal por las conductas descritas en el
artículo anterior, el usuario será responsable civilmente, haciéndose exigibles
sus obligaciones contractuales.
CAPÍTULO
VI
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo
38.- Los contratos de crédito de uso estarán sujetos al régimen tributario
que se establece en los artículos siguientes y a las demás disposiciones vigentes
que no se opongan al mismo.
Artículo
39.- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que
se establece en el Artículo 41 de la presente ley, en cuanto cumplan cualquiera
de las siguientes condiciones:
a) Cuando
se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el
pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por
ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato.
A tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en
el artículo siguiente.
b) Cuando
se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de
valor final.
c) Cuando
se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso,
si el usuario no tuviera o no ejerciera al opción de compra, el bien deba
ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que
resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual.
Artículo
40.- La comparación a que refiere el literal a) del Artículo 39 de la presente
ley se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación:
a) Por valor
del bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por el usuario
que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado.
En el caso de un bien que a la fecha del contrato sea propiedad del usuario,
y se pactare simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor
del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha
del contrato sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos para
la defensa o la recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá
el que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva
podrá impugnar dicha tasación.
b) El valor
final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de interés que se
hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en
base a la ultima publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto
del Artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la
redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) La amortización
a considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del bien con
exclusión de cualquier régimen de amortización acelerada.
Artículo
41.- En los casos mencionados en el Artículo 39 las instituciones acreditantes
tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) No computarán
dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
b) El monto
actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra,
constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas
en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado.
En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última
publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del Artículo 15 de
la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por
el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) La ganancia
bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de la Industria
y el Comercio estará constituida por la diferencia entre las prestaciones
totales y la amortización financiera de la colocación al término de cada ejercicio,
sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación
estuviese pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación
estuviere pactada en moneda nacional reajustable.
Artículo
42.- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del Artículo
39 de la presente ley, las instituciones acreditantes de los contratos de
crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) Computarán
dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
b) Dichos
bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea
inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor
a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución
acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada
la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.
Artículo
43.- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones
indicadas en el Artículo 39 de la presente ley, tendrán a todos los efectos
fiscales, el siguiente tratamiento:
a) Computarán
en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado
en base a los criterios establecidos en el literal a) del Artículo 40 de la
presente ley.
b) Los pagos
a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los intereses
a devengar en los ejercicios siguientes constituirán pasivo computable.
c) Los intereses
devengados se incluirán en los gastos financieros sin perjuicio de computar
también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en
moneda extranjera y los reajustes de precios en su caso.
Artículo
44.- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del Artículo
39 de la presente ley, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las
contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y
ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando
como costo el precio de la opción.
Artículo
45.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso estarán
exonerados del Impuesto al Valor Agregado, siempre que el plazo no sea inferior
a tres años.
En todos
los casos de contrato de créditos de uso con plazos inferiores a tres años,
se aplicará el Impuesto al Valor Agregado, en cuanto corresponda, a la tasa
respectiva.
En los contratos
de crédito de uso que participen de cualquiera de las características mencionadas
en el Artículo 39 de la presente ley, se entenderá que el hecho generador
se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá
que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación
respectiva.
Artículo
46.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto
al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto
de contratos de crédito de uso, siempre que tengan un plazo mínimo de tres
años. Dicho crédito procederá incluso cuando los bienes hayan sido adquiridos
antes de la vigencia de la presente ley, salvo que el respectivo Impuesto
al Valor Agregado ya haya sido deducido. El crédito se anulará cuando el contrato
pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá
la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo
el crédito anteriormente indicado, o en su pérdida cuando corresponda.
Artículo
47.- En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de
tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad
a lo establecido en el Artículo 45 de la presente ley. En tales casos deberá
abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia
el inciso segundo del Artículo 94 del Código Tributario. En caso de rescisiones
judiciales u homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo
pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del
Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años
de plazo.
Artículo
48.- Los créditos que se generen por la celebración de contratos de créditos
de uso, estarán exentos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
(Título 15 del Texto Ordenado 1987).
Artículo
49.- Estas normas se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de
la vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
50.- A los efectos del contrato de crédito de uso, no regirá la prohibición
de adquirir propiedades raíces establecida en el numeral 3º del Artículo 27
de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939 (Carta Orgánica del Banco de
la República Oriental del Uruguay), en la redacción dada por el Artículo 2º
del Decreto-Ley Nº 14.623, de 4 de enero de 1977, ni la de tener bienes
inmuebles establecida en el Artículo 18 literal e) del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Finalizado
el plazo del contrato, si el usuario no ejercitare la opción de compra, ni
se hubiere incluido en el contrato el convenio previsto en el inciso cuarto
del Artículo 1º de la presente ley, el inmueble será vendido por la institución
acreditante en remate público y al mejor postor, dentro de los plazos que
establezca la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, atendiendo
a las condiciones del mercado inmobiliario.
Artículo
51.- Los bienes muebles que fueron objeto de un contrato de crédito de uso
y cuya propiedad, finalizado el contrato, permaneciera en el patrimonio de
la institución acreditante, deberán ser enajenados o colocados mediante un
nuevo contrato de crédito de uso, dentro de los plazos y en las condiciones
que establezca el Banco Central del Uruguay, atendiendo a la naturaleza de
los bienes y a las respectivas condiciones del mercado.
Artículo
52.- No se considerará contrato de crédito de uso, ni podrá inscribirse como
tal, aquél que contenga estipulaciones que se aparten de lo previsto en la
presente ley.
Artículo
53.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de
1989.
LUIS A.
HIERRO LÓPEZ, Presidente; HÉCTOR
S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo,
9 de Octubre de 1989.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI;
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.