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M.S.P., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P.,
M.I.E.M., M.T.S.S., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Se crea una Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes
de Tránsito.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Créase una Comisión Nacional de Prevención y
Control de Accidentes de Tránsito que será honoraria y que estará integrada
por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos
públicos e instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
que la presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Ministerio
de Educación y Cultura, Intendencia Municipal de Montevideo, Congreso Nacional
de Intendentes, Bancos de Seguros del Estado, Cámara de Transporte del Uruguay
y Federación Obrera del Transporte.
El Poder Ejecutivo, asimismo, designará un delegado titular
y su correspondiente alterno entre los candidatos propuestos por el Centro
Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay y el Centro Protección
Choferes de Montevideo.
En caso de que cualquier votación de la precitada Comisión
Nacional resultare empatada, su Presidente tendrá doble voto.
Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
como organismo desconcentrado con los cometidos específicos que la ley determine.
Artículo 2º.- La Comisión Nacional que se crea por la presente
ley tendrá como finalidad preservar la salud y seguridad públicas en las vías
de tránsito de todo el territorio nacional.
Artículo 3º.- Compete a la Comisión Nacional de Prevención
y Control de Accidentes de Tránsito:
A) La vigilancia en la correcta aplicación de las disposiciones
de la presente ley.
B) Lograr mayor seguridad y mejorar el ordenamiento del tránsito.
C) Estudiar, proyectar y promover programas de acción aconsejando
al Poder Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentabilidad en
el tránsito.
D) Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública.
E) Supervisar y coordinar programas educativos con organismos
oficiales y privados (educativos, sanitarios, profesionales, científicos,
sindicales, empresariales, sociales, de investigación, u otros), a fin de
obtener mayor eficacia.
Dichas organizaciones deberán condicionar sus acciones a las
pautas establecidas por la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes
de Tránsito.
F) La creación y administración de un sistema nacional único
de relevamiento de información e investigación de causas de accidentes de
tránsito y demás aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y su
utilización, propiciando el intercambio con los organismos nacionales e internacionales
especializados en el tema y adiestramiento de los respectivos cuerpos técnicos.
G) Evitar la contaminación del medio ambiente.
H) La administración de los fondos adjudicados o que se le
adjudicaren en el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento.
Artículo 4º.- La referida Comisión estará facultada para requerir
de los organismos públicos, así como de los privados, la información y la
colaboración necesarias para el correcto cumplimiento de los cometidos que
le asigna la presente ley.
Artículo 5º.- La Comisión Nacional de Prevención y Control
de Accidentes de Tránsito tendrá autonomía técnica para el cumplimiento de
sus cometidos.
Artículo 6º.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Prevención
y Control de Accidentes de Tránsito serán designados por el Poder Ejecutivo
a propuesta de los organismos correspondientes, pudiendo ser sustituidos por
la misma vía.
Artículo 7º.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional
de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito las asignaciones que le
fije la Ley de Presupuesto Nacional y sus modificativas, los frutos civiles
y naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por testamento
o donación, los préstamos que obtenga y el producto de los impuestos, tasas
y contribuciones que la ley le confiera.
Artículo 8º.- Sancionada la presente ley y dentro del plazo
de noventa días, el Poder Ejecutivo dotará el organismo de los recursos humanos
y materiales necesarios para su puesta en funcionamiento y reglamentará la
ley, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento
de la citada Comisión.
TITULO II
DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 9º.- La Comisión Nacional de Prevención y Control
de Accidentes de Tránsito reglamentará el aprendizaje que impartan los centros
de enseñanza de conducción de vehículos automotores, así como también las
características de los equipos y vehículos destinados a este fin.
Artículo 10.- La Comisión Nacional de Prevención y Control
de Accidentes de Tránsito determinará las condiciones requeridas para ejercer
la docencia de dichos centros.
Artículo 11.- Las Intendencias Municipales llevarán un registro
de los centros de enseñanza de conducción de vehículos automotores radicados
en su departamento y controlarán el cumplimiento de las normas que los regulan
adoptando las sanciones del caso, comunicándolas a la Comisión.
TITULO III
DE LA EDUCACION EN EL TRANSITO
Artículo 12.- El Ministerio de Educación y Cultura, a través
de los organismos competentes, propiciará la incorporación a los programas
de educación primaria, a todos los niveles, temas destinados a lograr que
el niño asuma un rol protagónico seguro en el tránsito.
Artículo 13.- Propiciará, asimismo, la inclusión en los programas
de educación secundaria, técnico-profesional y de la Universidad de la República
temas referidos a seguridad en el tránsito, vinculándolos con los contenidos
curriculares.
Artículo 14.- El Ministerio de Educación y Cultura requerirá,
a los fines precedentes, la colaboración y la asistencia de la Comisión Nacional
de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito.
TITULO IV
DE LAS HABILITACIONES PARA CONDUCIR
Artículo 15.- La Comisión Nacional de Prevención y Control
de Accidentes de Tránsito con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública
establecerá normas de calificación de aptitud psicofísica para el otorgamiento
de las habilitaciones para conducir, en sus diferentes categorías, las que
serán únicas y aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 16.- La Comisión Nacional de Prevención y Control
de Accidentes de Tránsito establecerá las normas de calificación para la evaluación
de la idoneidad de los aspirantes a conductores, cualquiera sea el medio,
para el otorgamiento de las habilitaciones para las diferentes categorías,
las que serán únicas y aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 17.- Las habilitaciones para conducir serán otorgadas
por las Intendencias Municipales en las ciudades capitales y en aquellas localidades
que tuvieren los elementos técnicos exigidos para la obtención de las mismas,
las que tendrán validez nacional.
TITULO V
DE LOS REGISTROS
Artículo 18.- Créase el Registro Nacional Único de Conductores,
Vehículos, Infracciones e Infractores, el que estará a cargo del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 19.- De acuerdo a sus cometidos específicos y en lo
pertinente, quedan obligadas a remitir información las Intendencias Municipales
y las dependencias de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
Artículo 20.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
coordinará con las Intendencias Municipales y demás organismos públicos las
formas y los plazos para el suministro de la información necesaria para el
funcionamiento del Registro Nacional Único de Conductores, Vehículos, Infracciones
e Infractores.
Artículo 21.- Los datos de dicho Registro deberán ser suministrados
a requerimiento del Juez competente, de la Comisión Nacional de Prevención
y Control de Accidentes de Tránsito y de los demás organismos oficiales vinculados
a la prevención de accidentes.
TITULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 22.- La Comisión Nacional de Prevención y Control
de Accidentes de Tránsito propondrá a las autoridades competentes un sistema
común de sanciones a los infractores de las disposiciones referentes al tránsito,
el que se aplicará en todo el territorio nacional por los órganos y autoridades
competentes dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Sin perjuicio de lo establecido, cada órgano o autoridad nacional
o municipal podrá dictar, dentro del ámbito de su jurisdicción, sanciones
complementarias en función de las características de cada caso.
Artículo 23.- Dicho sistema considerarán, sin perjuicio de
lo dispuesto por el Título VII de la presente ley:
A) Sanciones superiores, cuando se trate de conductor profesional.
B) Como agravante, el exceso de velocidad según se supere la
velocidad máxima autorizada.
C) Como infracción severamente sancionada, la conducción con
falta de habilitación.
D) Como agravante, la reiteración dentro del término de doce
meses de faltas indicadas precedentemente, lo que determinará la duplicación
de la última sanción aplicada.
E) Que la severidad de la sanción sea proporcional al riesgo
generado por la falta.
F) Que las sanciones pecuniarias sean establecidas en unidades
reajustables.
G) Severamente sancionable la situación de animales sueltos
en la vía pública.
TITULO VII
DE LA PRUEBA DE ALCOHOL EN LA SANGRE
Artículo 24.- Se considerará que se encuentra inhabilitado
para conducir vehículos de cualquier tipo que se desplacen por la vía pública,
cuando la concentración de alcohol en la sangre al momento de conducir el
vehículo sea superior a ocho decigramos de alcohol por litro de sangre o su
equivalente en términos de espirometría.
Artículo 25.- A partir de la vigencia de la presente ley los
funcionarios del Ministerio del Interior, especialmente habilitados después
de ser debidamente capacitados, podrán investigar en cualquier persona que
conduzca un vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio
nacional la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas en
su organismo a través de procedimientos de espirometría.
Al conductor que fuere hallado conduciendo en transgresión
de los límites indicados en el Artículo 24 se le retendrá la libreta de conductor
y se le aplicará, en caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión
de dicha habilitación para conducir entre seis meses y un año y, en caso de
reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de dos años. En
caso de nueva reincidencia, podrá cancelarse la libreta de conductor.
Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos
se le retendrá la libreta de conductor y se le advertirá:
A) Que la negativa supone presunción de culpabilidad.
B) Que la autoridad competente podrá aplicar oportunamente
una sanción que implicará la inhabilitación para conducir entre seis meses
y un año de constituida la primera infracción y, en el supuesto caso de reincidencia,
la misma podrá extenderse hasta un máximo de dos años.
La inspección a que refiere este artículo sólo podrá efectuarse
en las áreas y dentro de los horarios en que el Ministerio de Salud Pública
garantice poder realizar el análisis a que refiere el Artículo 30 de la presente
ley.
Artículo 26.- El conductor de un vehículo destinado al transporte
colectivo de pasajeros, que sea sometido a los exámenes precedentemente establecidos,
incurrirá en transgresión si de los mismos surge la presencia de alcohol en
la sangre en cualquier proporción, por mínima que ella fuere.
Artículo 27.- Cuando ocurran accidentes de tránsito con víctimas
-accidentados o fallecidos- se someterá a los conductores de los vehículos
involucrados a los exámenes que permitan determinar el grado de eventual embriaguez
alcohólica de los mismos.
A tales efectos, podrá recurrirse, de ser posible, a la prueba
de espirometría y en su defecto a la sangre y orina.
Artículo 28.- Cuando un conductor deba someterse, de conformidad
con la disposición anterior, a un análisis de sangre para determinar la concentración
de alcohol en su organismo, la correspondiente extracción sólo podrá realizarse
por médico, enfermero u otro técnico habilitado y en condiciones sanitarias
acordes con las pautas establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 29.- A solicitud del conductor de un vehículo que
ha sido sometido a los exámenes aludidos en la disposiciones precedentes,
el funcionario actuante deberá extenderle un recaudo en el cual deberá constar
fecha, hora y lugar en que se realiza la prueba y sus resultados claramente
consignados.
Artículo 30.- La persona que sea sometida a exámenes de espirometría,
sangre u orina, en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar
inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública
que uno de los técnicos habilitados a esos efectos efectúe otros exámenes
que permitan revisar los resultados de aquellos.
Artículo 31.- Los resultados de las pruebas efectuadas en los
términos indicados en las disposiciones precedentes, constituirán pruebas
idóneas en juicios de carácter civil o penal.
En los casos en que la persona afectada por la ejecución de
los exámenes a que refiere el presente Título considere que se han violado
sus derechos y garantías, podrá ocurrir ante la sede jurisdiccional competente
para que resuelva si el procedimiento utilizado ha sido o no ajustado a derecho.
TITULO VIII
DE LAS UNIDADES DE RESCATE
Artículo 32.- El Ministerio de Salud Pública reglamentará todo
lo referido al procedimiento de realización de pruebas o análisis previstos
por los artículos precedentes.
Artículo 33.- El Ministerio del Interior, en coordinación con
el Ministerio de Salud Pública, organizará y tendrá a su cargo el servicio
de unidades de rescate de los accidentados en el tránsito.
TITULO IX
DE LA SEGURIDAD GENERAL
Artículo 34.- Las Intendencias Municipales están obligadas
dentro del ámbito de su competencia, a fiscalizar el estricto cumplimiento
de las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley Nº 15.011, de 13 de mayo
de 1980.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 7 de setiembre de 1994
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente; JUAN HARÁN URIOSTE, Secretario.
Montevideo, 22 de Setiembre de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; GUILLERMO GARCIA COSTA; ANGEL MARIA GIANOLA; SERGIO ABREU; GUSTAVO LICANDRO; DANIEL HUGO MARTINS; PABLO LANDONI; JOSE LUIS OVALLE; MIGUEL ANGEL GALAN; RICARDO REILLY; GONZALO CIBILS; MARIO AMESTOY; MANUEL ANTONIO ROMAY.