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M.T.S.S., M.E.F.
CONTRATOS LABORALES
Establécense requisitos y otórganse beneficios a empresas que
incorporen jóvenes en las modalidades contractuales que se preveen.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Para que las empresas puedan incorporar jóvenes
en cualquiera de las modalidades contractuales previstas en la presente ley
y obtener los correspondientes beneficios deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
A) Acreditar que están en situación regular de pagos con las
contribuciones especiales de la seguridad social.
B) No haber efectuado, en los sesenta días anteriores a la
contratación ni efectuar durante el plazo de la misma, despidos ni envíos
al seguro por desempleo al personal permanente que realice iguales o similares
tareas a las que el joven contratado vaya a realizar en el establecimiento.
C) Que tengan por lo menos un año de actividad en el país,
salvo en aquellos casos que exista autorización previa de acuerdo a lo que
establezca la respectiva reglamentación.
D) Que el porcentaje de contratados bajo cualquiera de las
modalidades previstas en la presente ley no exceda el 20% (veinte por ciento)
del total de los trabajadores de la empresa. En el caso de empresas unipersonales
o empleadores que ocupen hasta cinco trabajadores no podrán incorporar más
de un contratado en las condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 2º.- Los jóvenes que se contraten bajo cualquiera
de las modalidades contractuales previstas en la presente ley deberán ser
inscriptos en los Organismos de Seguridad Social gozando de todos los derechos
y beneficios establecidos en las normas laborales vigentes y de todas las
prestaciones de seguridad social, salvo el subsidio servido por el seguro
por desempleo, sin perjuicio de las excepciones previstas en cada tipo de
contratación por la presente ley.
Artículo 3º.- El Instituto Nacional de la Juventud y la Junta
Nacional de Empleo deberán evaluar cada dos años los resultados que surjan
de la aplicación de la presente ley. Los Ministerios de Educación y Cultura
y de Trabajo y Seguridad Social remitirán dichos informes a la Asamblea General.
II. CONTRATO DE PRÁCTICA LABORAL PARA EGRESADOS
Artículo 4º.- Los contratos de práctica laboral podrán ser
convenidos entre empleadores y jóvenes de hasta veintinueve años de edad,
con formación previa y en busca de su primer empleo vinculado con la titulación
que posean, con el objeto de realizar trabajos prácticos complementarios y
aplicar sus conocimientos teóricos.
Artículo 5º.- El contrato de práctica laboral deberá pactarse
por escrito, debiendo constar expresamente la práctica a realizar y su duración,
la que no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de los doce meses.
Artículo 6º.- Ningún trabajador amparado por la presente ley
podrá ser contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo
superior a doce meses en virtud de la misma titulación.
Artículo 7º.- Este contrato sólo podrá concertarse cuando el
joven trabajador acredite, fehacientemente, haber egresado de las universidades,
centros públicos o privados habilitados de formación docente, de enseñanza
técnica, comercial, agraria, o de servicios, en la forma y las condiciones
que establezca la reglamentación.
Artículo 8º.- El puesto de trabajo y la práctica laboral deberán
ser, en todos los casos, adecuados al nivel de formación y estudios cursados
por el joven practicante.
Artículo 9º.- Los empleadores deberán extender una constancia
que acredite la experiencia adquirida por el joven practicante en el puesto
de trabajo así como la asistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo.
III. BECAS DE TRABAJO
Artículo 10.- El objeto de las becas de trabajo es posibilitar
que jóvenes de quince a veinticuatro años pertenecientes a sectores sociales
de bajos ingresos se vinculen a un medio laboral y realicen una adecuada primera
experiencia laboral.
Artículo 11.- El Instituto Nacional del Menor, el Instituto
Nacional de la Juventud y la Administración Nacional de Educación Pública
podrán acordar con organismos públicos estatales o no estatales, así como
con empresas privadas becas de trabajo. Las organizaciones no gubernamentales
requerirán la autorización de una de las instituciones antes mencionadas para
acordar becas de trabajo. La autorización supone el reconocimiento de que
la beca se refiere a los beneficiarios y al propósito expresado en el artículo
anterior.
Artículo 12.- Las becas de trabajo deberán pactarse por escrito
y la duración de las mismas no podrá exceder de nueve meses. Los jóvenes se
beneficiarán de ellas por única vez.
Artículo 13.- Los empleadores deberán extender una constancia
que acredite la experiencia adquirida por el joven en el puesto de trabajo
así como la asistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo.
IV. CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo 14.- El aprendizaje es una modalidad de formación
profesional en virtud de la cual un empleador se obliga a ocupar a una persona
no mayor de veintinueve años y enseñarle o hacerle enseñar, íntegra y metódicamente,
de acuerdo con un programa establecido por una instituto de formación técnico-profesional,
un oficio calificado o profesión, durante un período previamente fijado y
en el curso del cual el aprendiz está obligado a trabajar al servicio de dicho
empleador.
Artículo 15.- Los contratos de aprendizaje deberán pactarse
por escrito entre la empresa, el aprendiz y la institución de formación técnico-profesional,
pública o privada habilitada, responsable del proceso de formación y contener
al menos los siguientes elementos:
A) Oficio o profesión para cuya formación y desempeño ha sido
contratado el aprendiz.
B) Plazo de contratación.
C) Forma y monto de remuneración.
D) Días y horarios de trabajo y tareas a desarrollar por el
aprendiz.
E) Formas de coordinación y supervisión del aprendizaje teórico
y práctico.
Artículo 16.- El plazo de duración del aprendizaje deberá adecuarse
a los planes y programas de formación, a las exigencias de la calificación
a la que se aspira y a los conocimientos de base que posee el aprendiz, no
pudiendo superar en ningún caso el plazo máximo de veinticuatro meses.
El plazo en los contratos de aprendizaje dirigidos por instituciones
de formación técnico-profesional que no sean públicas o las privadas, sin
participación o supervisión pública, deberá ser autorizado por la Junta Nacional
de Empleo sin que pueda exceder el máximo previsto en el inciso anterior.
En los casos de enfermedad, accidente de trabajo o maternidad,
se prorrogará el contrato por un tiempo igual al que haya durado la licencia
por enfermedad, accidente de trabajo o maternidad, debiéndose justificar la
atención por el Banco de Previsión Social o por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 17.- En los contratos de aprendizaje en los que se
prevean horas o jornadas de formación teórica fuera del establecimiento, los
mismos se considerarán como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos,
siempre que así hubiera sido previamente convenido.
Artículo 18.- Las partes contratantes podrán acordar un período
de prueba no superior a noventa días los que serán contados como parte del
plazo máximo establecido en el Artículo 16 de la presente ley.
Artículo 19.- La institución de formación técnico-profesional
otorgará al aprendiz una vez culminado el aprendizaje un certificado en el
que conste la naturaleza, duración y finalidad de la formación profesional
obtenida. Por su parte, el empleador extenderá una constancia acerca de la
práctica desarrollada en la empresa.
Artículo 20.- Expirada la duración máxima del contrato ningún
trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta
empresa.
V. CONTRATO DE APRENDIZAJE SIMPLE
Artículo 21.- Los contratos de aprendizaje simple podrán ser
convenidos entre empleadores y jóvenes de hasta veinticinco años de edad.
En estos contratos el empleador se obliga a proporcionar trabajo e impartir
capacitación en forma metódica durante un período determinado, brindando al
aprendiz los conocimientos prácticos necesarios para el desempeño adecuado
de un oficio o puesto de trabajo calificado.
Artículo 22.- El empleador deberá proporcionar trabajo adecuado
al aprendizaje objeto del contrato, no pudiendo emplearse el aprendiz en tareas
ajenas al objeto del mismo, o que de cualquier manera difieran de su categoría
laboral.
Artículo 23.- El empleador nombrará un instructor de entre
sus empleados que tendrá a su cargo, como máximo, tres aprendices.
Para el caso en que la empresa destine un instructor exclusivamente
para esa tarea, podrán ser hasta diez los aprendices por cada instructor.
Artículo 24.- El contrato de aprendizaje deberá formalizarse
por escrito, haciéndose constar expresamente el objeto del mismo, la capacitación
que se impartirá, los datos personales del aprendiz y su instructor, así como
la especialización técnico-profesional de este último.
Artículo 25.- Las partes acordarán el plazo del contrato, el
que podrá fijarse entre cuatro y seis meses, teniendo en cuenta el tipo de
capacitación que recibirá el aprendiz.
VI. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.- Las empresas que contraten bajo las formas y
condiciones previstas en la presente ley gozarán de las siguientes exoneraciones:
A) Aportes patronales con destino al régimen jubilatorio.
B) Aportes patronales con destino al seguro social por enfermedad.
Dichas exoneraciones alcanzarán a la materia gravada que generen
las contrataciones celebradas en el marco de la presente ley y por el plazo
de las mismas, a partir de la inscripción prevista en el Artículo 31 de la
presente ley.
Si el empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral
antes del vencimiento del plazo, y con excepción a lo dispuesto en el Artículo
30 de la presente ley, deberá reintegrar al Banco de Previsión Social los
aportes previstos en el presente artículo.
Dicho reintegro guardará correspondencia con el período por
el cual se mantuvo la relación laboral.
Artículo 27.- Cuando la extinción de la relación laboral se
deba a la expiración normal del plazo acordado en las modalidades consagradas
en la presente ley, los empleadores no estarán obligados al pago de indemnización
por despido establecida en las normas laborales vigentes.
Artículo 28.- Concluida la duración máxima de los contratos
establecidos en la presente ley, ningún trabajador podrá ser contratado bajo
la misma modalidad contractual, por la misma o distinta empresa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el
empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral y no mediare notoria
mala conducta por parte del trabajador, este último tendrá derecho a ser contratado
bajo la misma modalidad por otro empleador. En este caso el nuevo contrato
no podrá exceder el plazo del contrato pendiente de ejecución a la fecha de
rescisión.
Artículo 29.- Si al vencimiento del contrato el trabajador
continúa desempeñando tareas se considerará una contratación definitiva y
pasará a regirse por toda la normativa laboral y previsional vigente.
Artículo 30.- Los contratos previstos en la presente ley se
rescindirán sin responsabilidad alguna por voluntad unilateral del empleador
durante el período de prueba.
Artículo 31.- Todos los contratos que se celebren en el marco
de la presente ley deberán registrarse en la Inspección General del Trabajo,
la que tendrá por cometido, además, fiscalizar el debido cumplimiento de los
mismos.
Artículo 32.- La inobservancia de lo prescrito por la presente
ley privará a las empresas de los beneficios otorgados por la misma.
Artículo 33.- Todas las modalidades de contratos previstas
en la presente ley serán remuneradas.
A falta de convenio colectivo del sector de actividad, de grupos
de empresas o de empresa, la remuneración no podrá ser inferior al mínimo
salarial de la categoría correspondiente en la empresa.
La remuneración inicialmente fijada se incrementará en la oportunidad
y por los criterios aplicables al resto del personal del empleador.
Artículo 34.- Las violaciones de la presente ley que se cometan
por parte de los empleadores o de las instituciones de formación técnico-profesional
en los casos que corresponda, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto
en los Artículos 289, 290 y 291 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, con la redacción del Artículo 289 que estableciera el Artículo 412 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 35.- Las disposiciones de la presente ley no serán
de aplicación a las modalidades contractuales que celebren organismos públicos
estatales como empleadores, con excepción de lo previsto en los Artículos
11 y 26 de la presente ley.
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente
ley en un plazo máximo de ciento ochenta días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 16 de setiembre de 1997.
DANIEL CORBO, 1er. Vicepresidente; MARTÍN GARCÍA NIN, Secretario.
Montevideo, 3 de octubre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI, ANA LIA PIÑEYRUA, JUAN ALBERTO MOREIRA.