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CONSEJO DE MINISTROS
Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente
al Ejercicio 1986.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1986, con un resultado
deficitario de ejecución Presupuestal de N$ 38.612:293.200 (nuevos pesos treinta
y ocho mil seiscientos doce millones doscientos noventa y tres mil doscientos)
y un resultado deficitario total de N$ 41.701:216.200 (nuevos pesos cuarenta
y un mil setecientos un millones doscientos dieciséis mil doscientos), según
los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de
la misma.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 1988, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá
efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales
que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 4º.- Los créditos establecidos en la presente ley
para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores
del 1º de enero de 1987. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta
por los Artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 5º.- El ajuste de los créditos presupuestales por
suministros dispuesto por el Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28
de diciembre de 1979, para el caso de la Dirección Nacional de Subsistencias,
se efectuará en la forma prevista por el Artículo 69 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, aplicando la variación del índice general de los precios
del consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 6º.- Sustitúyese a partir de la promulgación de la
presente ley, el Artículo 76 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por
el siguiente:
"Artículo 76.- En los incisos 02 al 26, los déficit que
se originen por modificación de la paridad monetaria o por variación de los
precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se financien con Rentas
Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional, siempre que el ajuste de precios
o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el respectivo contrato.
Esto será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de compromisos por los cuales se ha constituido
la respectiva reserva de residuos pasivos, por el excedente no cubierto por
dicha reserva.
b) Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentadas
por el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio.
c) Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso
del gasto y su pago para gastos de funcionamiento, o entre el momento de la
emisión de la orden y su pago para gastos de inversiones, cuando los créditos
resultaren insuficientes.
La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio
de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación,
y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el Programa 001 del Inciso
24 'Diversos Créditos'.
Derógase el Artículo 113 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de
agosto de 1981".
Artículo 7º.- Sustitúyese a partir de la promulgación de la
presente ley el Artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por
el siguiente:
"Artículo 77.- El pago de intereses de mora, por deudas
que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 26, deberá
ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas previo informe de
la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a una partida
estimativa en el Programa 001 del Inciso 24 "Diversos Créditos".
Artículo 8º.- A partir de la promulgación de la presente ley,
el Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance
de Ejecución Presupuestal, los créditos no financiados de los acreedores contra
el Estado, las partidas pendientes de regularización y las modificaciones
indispensables a las normas generales sobre ejecución presupuestal, funcionarios
y ordenamiento financiero.
Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el informe
sobre el estado de la situación económico - financiera de la República, con
enunciación de los resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder
Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual.
Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977.
Artículo 9º.- El ordenador primario de los gastos por viáticos
y pasajes que demanden las misiones oficiales al exterior, será el Ministerio
de Economía y Finanzas o quien éste delegue. El citado Ministerio, podrá afectar
los créditos presupuestales de los diversos Programas de los Incisos 02 al
26, los que serán reforzados automáticamente con cargo al Artículo 29 del
Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.
CAPITULO II
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES
Artículo 10.- Los ascensos se realizarán dentro de cada Unidad
Ejecutora por escalafón o grupo ocupacional y serie de clases de cargos, de
grado en grado, salvo normas presupuestales expresas.
Artículo 11.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo
2º del Decreto-Ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada
por el Artículo 2º de la Ley Nº 15.748, de 14 de junio de 1985, no se considerará
la prima establecida por el Artículo 12 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Artículo 12.- Declárase que las incompatibilidades parciales
que se regulan por las normas generales aplicables a los funcionarios públicos,
no generan la compensación por dedicación total.
Artículo 13.- Presupuéstase a los funcionarios contratados
sin término, por aplicación de lo dispuesto por los Artículos 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, 44 y 45 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo
de 1985, y 9º, 10 y 12 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en
aquellos casos en que dichos funcionarios, a la fecha de su cese, hubieran
ocupado cargos presupuestados o cuando siendo contratados al momento de su
destitución, los funcionarios de similar categoría en su repartición hubieran
sido presupuestados globalmente.
Los demás funcionarios restituidos quedarán en situación de
contratación para tareas permanentes sin término.
Lo establecido precedentemente operará luego de recompuesta
su situación funcional.
La contaduría correspondiente habilitará los cargos y créditos
en un renglón específico, eliminando las actuales partidas de contrataciones.
Dichos cargos y créditos se eliminarán al vacar.
En los casos de postergaciones de funcionarios presupuestados
o contratados, el órgano competente determinará los cargos a que tengan derecho
y la contaduría habilitará el crédito para pagar la diferencia entre los cargos
anteriores y éstos, en un renglón específico que se eliminará al vacar.
Los funcionarios postergados se considerarán, a todos los efectos,
como titulares de los cargos a los que quedan asimilados.
Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al Personal
de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales y, asimismo, al personal
de las instituciones indicadas en el literal d) del Artículo 35 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que resulte reincorporado a la banca
oficial.
La presente disposición será aplicable, en lo pertinente a
los funcionarios que se incorporen al amparo de las disposiciones citadas
en el inciso primero, con posterioridad a su promulgación.
Artículo 14.- Los funcionarios públicos que perciban hasta
cuatro salarios mínimos nacionales, afiliados o que se afilien a instituciones
médicas de asistencia colectiva, de los Incisos 02 "Presidencia de la
República", 03 "Ministerio de Defensa Nacional", personal civil
que no sea beneficiario del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
08 "Ministerio de Industria y Energía", 09 "Ministerio de Turismo",
10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", 13; "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", 16 "Poder Judicial", 17 "Tribunal de Cuentas",
18 "Corte Electoral", 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo",
25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 28 "Banco
de Previsión Social", percibirán una contribución, a partir de la promulgación
de la presente ley, para el pago de las cuotas mensuales de salud. Dicha contribución
será de los montos siguientes:
A) Para los que perciban una asignación mensual de hasta dos
salarios mínimos nacionales: N$ 1.650 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta)
mensuales.
B) Para los que superen dos y hasta cuatro salarios mínimos
nacionales: N$ 1.100 (nuevos pesos mil cien) mensuales.
A los efectos de la presente disposición, se considerarán como
retribuciones mensuales todos los ingresos percibidos con carácter permanente,
sujetos a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, horas extras
y beneficios sociales.
Los montos establecidos precedentemente serán reajustados en
las mismas oportunidades y porcentajes en que se varíen las retribuciones
mensuales de los funcionarios beneficiados, de acuerdo a lo establecido por
el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el salario mínimo
nacional.
Artículo 15.- Ningún funcionario podrá percibir el beneficio
establecido en el artículo precedente en más de un cargo o función, debiendo
optar en su caso por percibirlo en uno solo de ellos.
Dicho beneficio no estará sujeto a descuento alguno y no tendrán
derecho a percibirlo aquellos funcionarios que directa o indirectamente, tengan
cubierta total o parcialmente, por otro organismo público o paraestatal la
asistencia médica, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia
directa. Cada funcionario optará individualmente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación
y contralor del referido beneficio.
Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, por el siguiente:
"Artículo 2º.- El aporte a que se refiere el artículo
anterior será preceptivo en todos los casos, salvo en el del literal E), el
que será optativo".
Artículo 17.- Sustitúyese el literal b), del Artículo 53 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"b) No se incluirán en la racionalización los cargos militares,
policiales y de particular confianza.
Artículo 18.- Deróganse los Artículos 31 y 32 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 19.- A partir del 1º de mayo de 1987, el 50% (cincuenta
por ciento) del monto de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos), referido
en el inciso segundo del Artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, se incorporará a todos los grados de la escala establecida en dicha
norma.
Artículo 20.- Sustitúyese el Artículo 32 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"Artículo 32.- Autorízase el traslado de funcionarios
de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia
directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores
Nacionales, a solicitud expresa de éstos.
Los Legisladores Nacionales en ningún caso podrán tener más
de tres funcionarios en comisión simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el
período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo
que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto
que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula
la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina
de origen y en particular los referidos a la remuneración cualquiera sea su
naturaleza y al ascenso".
Artículo 21.- Las instituciones y organismos públicos que acuerden
con empresas privadas la realización de proyectos de investigación científica
o desarrollo tecnológico, podrán asignar remuneraciones extraordinarias al
personal científico y técnico de su dependencia, que participe en la ejecución
de dichos proyectos, con cargo a los fondos que al efecto provean las empresas
aludidas.
Artículo 22.- Incorpórase al Artículo 29 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el Artículo 3º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a los profesionales que posean título
universitario de "Ingeniero en Computación".
Artículo 23.- Los funcionarios presupuestados o contratados
de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, que se encontraren prestando funciones en comisión
en los organismos incluidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República
y el personal de éstos, que estuviera cumpliendo tareas en la misma calidad
en otro organismo incluido en el Artículo 220 de la Constitución de la República
o en un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y organismos
del Poder Ejecutivo al 31 de diciembre de 1986, podrán optar por su incorporación
a ellos, de acuerdo a las siguientes condiciones:
A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes
a la promulgación de la presente ley.
B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con
más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, al 30 de junio de
1987.
C) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación
se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado
del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo
correspondiente.
D) Cuando se trate de contratados, se suprimirá el monto necesario
en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.
E) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución
del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por
el organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del
jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General
de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.
Artículo 24.- A partir del primer día del mes siguiente a la
publicación de la presente ley, sustitúyense los Artículos 2º y 3º del Decreto-Ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el Artículo 2º
de la Ley Nº 15.748, de 14 de junio de 1985, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Los funcionarios comprendidos en el artículo
anterior, tendrán derecho a percibir el beneficio especial referido, en función
del total de sus retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna,
de acuerdo a la siguiente escala:
a) Si no supera un salario mínimo nacional, el beneficio será
del 40% (cuarenta por ciento) de éste.
b) Si supera un salario mínimo nacional y no supera 1,3 salarios
mínimos nacionales, será del 38% (treinta y ocho por ciento).
c) Si supera 1,3 salarios mínimos nacionales y no supera 1,6
salarios mínimos nacionales, será del 36% (treinta y seis por ciento).
d) Si supera 1,6 salarios mínimos nacionales y no supera 1,8
salarios mínimos nacionales, será del 32% (treinta y dos por ciento).
e) Si supera 1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2
salarios mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho por ciento).
f) Si supera 2 salarios mínimos nacionales y no supera 2,1
salarios mínimos nacionales, será del 24% (veinticuatro por ciento).
g) Si supera 2,1 salarios mínimos nacionales, será del 20%
(veinte por ciento).
En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo
por concepto de horas de clase y en número comprendido entre once y treinta
horas, se liquidará la prima por hogar constituido, que hubiera correspondido
al dictado de treinta horas de clase.
Para aquellos cuyas retribuciones sean sólo concepto de horas
de clase y su número sea inferior a once, se liquidará la prima por hogar
constituido del 20% (veinte por ciento).
Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán la prima por
hogar constituido del 20% (veinte por ciento) del salario mínimo nacional.
El funcionario que perciba la prima por hogar constituido dejará
de percibir el adelanto establecido por los Decretos Nº 327/983, de 16 de
diciembre de 1983 y Nº 18/984, de 12 de enero de 1984.
En ningún caso de ascenso o de incremento de horas de clase,
podrá implicar disminución de la remuneración por todo concepto".
Artículo 25.- Los topes y beneficios a que refiere el artículo
anterior, se incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga
el salario mínimo nacional de la actividad privada.
Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a
nuevos pesos.
Artículo 26.- Los egresados de los cursos de formación de altos
ejecutivos de la administración pública, que desarrolla la Oficina Nacional
del Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% (quince por
ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios
sociales y la prima por antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo
nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes
legales vigentes en la materia.
Artículo 27.- Los cargos y funciones que se crean, suprimen
o transforman por la presente ley, serán adecuados por el Poder Ejecutivo,
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación, una vez aprobadas las racionalizaciones administrativas
autorizadas por el Artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Para la adecuación de los mismos se atenderá a la situación
emergente de las mencionadas racionalizaciones de aquellos cargos o funciones
de igual escalafón, grado y denominación, al 30 de junio de 1986. Si la variación
de éstos no fuera uniforme, se considerará aquella que signifique el menor
incremento en grado.
Si al 30 de junio de 1986 no existieran cargos o funciones
de igual escalafón, grado y denominación, se estará a los dos primeros conceptos
y en su defecto a la variación del escalafón respectivo.
La Contaduría General de la Nación habilitará o suprimirá los
créditos necesarios.
Artículo 28.- Los empleados del Frigorífico Melilla que al
10 de mayo de 1987, hayan estado prestando servicios en dicha empresa, podrán
optar por ser contratados por el Poder Ejecutivo, con igual remuneración a
la que estén percibiendo en el momento en que se realice la opción.
Dicha opción deberá efectuarse en un plazo de sesenta días
a parir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Los empleados serán distribuidos por el Poder Ejecutivo, previo
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General
de la Nación.
La Contaduría General de la Nación habilitará el respectivo
crédito.
La incorporación a la administración implicará renuncia al
empleo en el Frigorífico Melilla.
Artículo 29.- Los funcionarios comprendidos en el régimen del
Artículo 58 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, cuando no existan
las vacantes requeridas en su propio organismo, podrán solicitar su inclusión
en el régimen establecido en los Artículos 8º y siguientes de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986.
Derógase el inciso tercero del Artículo 58 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo 30.- Sin perjuicio de las disposiciones sobre supresión
y provisión de vacantes así como plazos para las mismas, la designación de
funcionarios en los Escalafones A (Profesionales Universitarios), B (Técnico),
C (Administrativo) y D (Especializado) o similares, cualquiera sea su denominación,
de los órganos y organismos referidos en el Artículo 637 de la presente ley,
sólo podrán realizarse mediante concurso.
Artículo 31.- La designación de nuevos funcionarios presupuestados
o contratados para servicios auxiliares de los organismos mencionados en el
artículo anterior, sólo podrá realizarse mediante sorteo.
A los efectos de este artículo se entiende por servicios auxiliares
los correspondientes a tareas de limpieza, portería, transporte de materiales
o expedientes, conserjería, manejo de ascensores, conservación y similares
así como otras tareas en las que teniendo predominio el esfuerzo físico, no
requieran una especial habilidad manual o destreza en el manejo de máquinas
o herramientas como es el caso de obreros no especializados.
Artículo 32.- El sistema de concursos y sorteos establecido
precedentemente no regirá para la designación de funcionarios militares, policiales
y diplomáticos; los cargos de la judicatura o de particular confianza; y funcionarios
designados por el Poder Legislativo o con su intervención.
Artículo 33.- Tratándose de funcionarios contratados podrá
prescindirse del Concurso de sorteo, según los casas, en circunstancias de
real urgencia de las que se dará cuenta a la Asamblea General dentro de los
diez días de efectuadas las designaciones.
Artículo 34.- La Oficina Nacional del Servicio Civil procurará
asimismo ofrecer cursillos de capacitación a los aspirantes que deban concursar.
Artículo 35.- Dentro de los noventa días de la entrada en vigencia
de la presente ley la Oficina Nacional del Servicio Civil elevará al Poder
Ejecutivo un proyecto de reglamentación del sistema de concursos y sorteos,
estableciendo las normas y procedimientos a que se ajustarán entre los cuales
deberá tener en cuenta las siguientes:
A) Los llamados a concursos y sorteos tendrán amplia publicidad
la que, salvo casos de urgencia justificada deberá hacerse con anticipación
no menor de sesenta días.
B) Los tribunales de concurso deberán estar integrados por
un mínimo de tres personas de reconocida idoneidad.
C) Se establecerán las medidas necesarias para que salvo casos
excepcionales, la identidad de los concursantes sólo se conozca después de
realizada la adjudicación de puntajes.
Artículo 36.- Las designaciones de nuevos funcionarios que
se efectúen luego de la entrada en vigencia de las precedentes disposiciones
y de su reglamentación, en contravención a las mismas, serán nulas.
Artículo 37.- Deróganse los Artículos 333 a 336 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
CAPITULO III
INVERSIONES
Artículo 38.- Los organismos públicos comprendidos en el Artículo
220 de la Constitución de la República, distribuirán los créditos presupuestales
entre sus programas y proyectos de inversión, comunicando la apertura anual
al Tribunal de Cuentas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Ministerio
de Economía y Finanzas, dentro de los primeros noventa días de cada ejercicio,
dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 39.- Las modificaciones entre componente nacional
e importado de las asignaciones presupuestales, gestionadas por los organismos
comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo,
previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 40.- Las obligaciones emergentes de las autorizaciones
concedidas al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP)", y al Inciso 26 "Universidad de la República", por
los Artículos 607 y 612 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, son de
cargo de Rentas Generales.
Artículo 41.- Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones
al Plan de Inversiones Públicas para el período 1987 - 1989 contenidas en
el anexo a la presente ley, que incluye los créditos concedidos por las Leyes
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General, antes del
31 de mazo de 1988, un informe sobre las consecuencias ecológicas, factibilidad
física y técnica del proyecto 724 - Cebollatí: obras de protección y desagüe,
correspondiente al programa 002 del Inciso 02 Presidencia de la República.
La ejecución del proyecto aprobado sólo podrá iniciarse luego de transcurridos
cuarenta y cinco días de presentado tal informe.
Transfiérese el importe correspondiente al proyecto 775 al
proyecto 702, del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 42.- Sustitúyese el Artículo 85 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 85.- Las asignaciones presupuestales que se
comprometan y no se ejecuten en un ejercicio, correspondientes a proyectos
que no tienen previsto crédito para el ejercicio siguiente, deberán ser reprogramadas
respetando el monto total de créditos autorizados por programa para ese ejercicio
y sin perjuicio de las facultades del Artículo 89. A tales efectos el jerarca
del inciso, dentro de los primeros treinta días de cada ejercicio, deberá
comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General
de la Nación dicha reprogramación".
Artículo 43.- Sustitúyese el Artículo 88 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 88.- Las trasposiciones de asignaciones entre
proyectos de un mismo programa así como los cambios en la descripción de los
proyectos, gestionados por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional,
serán autorizados por los jerarcas de cada inciso previo informe favorable
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o por el jerarca que corresponda
en el caso de los incisos no comprendidos en la Administración Central. En
todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, al Tribunal
de Cuentas y a la Asamblea General. El informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto deberá ser emitido dentro de los quince días siguientes a la
solicitud. Transcurrido dicho plazo, se entenderá opinión favorable.
Las trasposiciones entre proyecto de distintos programas de
un mismo inciso deberán ser aprobadas por ley, salvo en el caso de los entes
de enseñanza, los que serán autorizados por el jerarca respectivo".
Artículo 44.- Las modificaciones de las fuentes de financiación,
entre proyectos de un mismo programa, requerirán la autorización del Ministerio
de Economía y Finanzas y comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 45.- Sustitúyese el Artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"Artículo 45.- El Poder Ejecutivo autorizará la aplicación
de los fondos referidos en el Artículo 43, mediante la aprobación de un preventivo
anual de ingresos y egresos ajustado a las normas específicas que les rigen.
A tal efecto, las unidades ejecutoras, por intermedio de sus
contadurías centrales o quienes hagan sus veces, deberán presentar, ante la
Contaduría General de la Nación, antes del 31 de octubre de cada año, el preventivo
anual de ingresos y egresos que proyecte para el año siguiente.
El Poder Ejecutivo deberá expedirse antes del 1º de enero subsiguiente
y comunicar al Tribunal de Cuentas de la República los preventivos aprobados".
Artículo 46.- Sustitúyese el Artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"Artículo 48.- Los gastos comprendidos en el preventivo
de egresos a que refiere el Artículo 45 de esta ley sólo podrán comprometerse
si existe crédito y disponibilidad financiera suficiente para solventarlos.
Las Unidades Ejecutoras podrán modificar, por razones fundadas,
sus preventivos anuales de ingresos y egresos de fondos públicos extrapresupuestales
que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo hasta dos veces por año.
Las referidas modificaciones se gestionarán ante la Contaduría
General de la Nación antes del 31 de octubre del año de vigencia del preventivo
que se modifica, debiendo recabarse nuevo pronunciamiento del Poder Ejecutivo".
Artículo 47.- Sustitúyese el Artículo 89 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 89.- Las ampliaciones o incorporaciones de proyectos
a financiar con fondos extrapresupuestales serán autorizadas por el Poder
Ejecutivo en oportunidad de la aprobación del preventivo de ingresos y egresos
a que refiere el Artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975 y previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.
En el caso de los organismos comprendidos en el Artículo 220
de la Constitución de la República, serán autorizados por el jerarca correspondiente.
De dichas actuaciones se dará cuenta a la Asamblea General".
Artículo 48.- Sustitúyese el Artículo 91 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 91.- Los proyectos de inversión que se prevean
aplicar o incorporar en oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas
y Balance de Ejecución Presupuestal anual, deberán ser presentados ante la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 30 de abril de cada año".
CAPITULO IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 49.- Increméntase, a partir del 1º de enero de 1987,
el Renglón 050 "Honorarios" en N$ 8:349.014 (nuevos pesos ocho millones
trescientos cuarenta y nueve mil catorce), en el Programa 004 "Política,
Administración y Control del Servicio Civil", para financiar las retribuciones
de los docentes nacionales y extranjeros, que impartan clases en los cursos
de capacitación para funcionarios públicos.
Artículo 50.- El crédito del Rubro 9, Asignaciones Globales,
del Programa 004, "Política, Administración y Control del Servicio Civil",
de N$ 19:540.374 (nuevos pesos diecinueve millones quinientos cuarenta mil
trescientos setenta y cuatro) autorizado por el Artículo 134 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se transfiere a los rubros que se detallan:
RUBRO |
DENOMINACION |
IMPORTE |
2 |
Materiales
y Suministros |
N$ 6:839.000 |
3 |
Servicios
no personales |
N$ 8:791.300 |
4.70 |
Motores
y partes para reemplazo |
N$ 977.000 |
9 |
Asignaciones
Globales |
N$ 2:931.074 |
Artículo 51.- La partida establecida por el Artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, incrementada por el Artículo
110 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se actualizará a partir del
1º de enero de 1987 por el régimen establecido por el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809.
Artículo 52.- Prorrógase hasta el 22 de abril de 1988, el plazo
fijado por el literal c) del Artículo 7º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio
de 1985.
Artículo 53.- La Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá
utilizar en el Ejercicio 1987 el crédito previsto en el planillado anexo a
la presente ley para los Ejercicios 1988 y 1989, en los proyectos de inversión
de dicha Unidad Ejecutora denominados "Reparación de Edificios"
y "Adquisición de Vehículos", para la ejecución de las obras del
Centro de Capacitación de Funcionarios Públicos.
Artículo 54.- Autorízase a la Oficina Nacional del Servicio
Civil, a efectuar la venta de las publicaciones que realiza a través del Instituto
Nacional del Libro, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, y a
fijar el precio de las mismas. El producido total de dichas ventas se destinará
a solventar las erogaciones que las citadas publicaciones, generen.
Artículo 55.- Créase una partida por una sola vez de nuevos
pesos 165:000.000 (ciento sesenta y cinco millones), para atender los gastos
que demande el proyecto de funcionamiento "III Censo Económico Nacional",
el que deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 1989. De dicha partida
se destinarán N$ 93:000.000 (nuevos pesos noventa y tres millones), para retribuciones
personales y N$ 72:000.000 (nuevos pesos setenta y dos millones), para gastos.
La parte correspondiente a remuneraciones se ajustará conforme
con los aumentos salariales del sector público, y de acuerdo con la variación
del índice general de los precios del consumo en la parte correspondiente
a gastos.
El personal requerido para las tareas del referido censo será
designado de acuerdo al régimen establecido por el Artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán
aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de
función pública.
La Dirección General de Estadística y Censos presentará al
Ministerio de Economía y Finanzas el cronograma de egresos previsto y éste
le entregará mensualmente los recursos necesarios.
Artículo 56.- Sustitúyese la denominación de la Unidad Ejecutara
005 "Vértice Noroeste", del programa 002 "Planificación del
Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del
Inciso 02 "Presidencia de la República", por el de "Dirección
de Proyectos de Desarrollo", que funcionará en la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.
La "Dirección de Proyectos de Desarrollo" será la
unidad ejecutora responsable de los proyectos de inversión que se aprueban
por la presente ley (Artículo 41), referidos a actividades de electrificación
y de caminería rural de las Cuencas Lecheras y Arroceras; así como los denominados
"Vértice Noroeste" y el identificado en el Artículo 61 de la presente
ley (Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó - Rivera). En tal sentido coordinará
la ejecución de los mismos con los organismos dependientes de la Administración
Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
La ejecución de las actividades podrá realizarse, asimismo, con la participación
del sector privado. Lo dispuesto será sin perjuicio de las atribuciones que
por esta misma ley se atribuyen a las Comisiones Honorarias para el Desarrollo
que respectivamente actuarán en cada uno de los proyectos.
Artículo 57.- La ejecución de los proyectos de inversión referidos
en el artículo anterior, asignados a la Dirección de Proyectos de Desarrollo,
podrá ser convenida entre la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y los
organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y Gobiernos Departamentales. Dichos Convenios deberán prever las condiciones
de la inversión y de los aportes que correspondan a cada una de las partes.
En lo relativo a los proyectos de inversión de electrificación
y caminería rural (Artículo 41) los Convenios con las Intendencias podrán
establecer las obras de caminería rural, y su mantenimiento en las condiciones
pactadas en los convenios internacionales que los financian, y la aplicación
a dicho mantenimiento de los recursos correspondientes.
Artículo 58.- La Dirección de Proyectos de Desarrollo definirá
las condiciones de la ejecución de los proyectos de desarrollo cometidos a
su cargo, con el asesoramiento de una Comisión Honoraria para el Desarrollo
que se creará al efecto para cada uno de los proyectos aprobados.
Sin perjuicio del asesoramiento referido dichas Comisiones
se expedirán:
A) Previamente a su suscripción sobre los Convenios que, en
aplicación de lo establecido en el artículo anterior, celebre a partir de
la vigencia de la ley la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y
B) Respecto del plan anual preventivo de aplicación de los
recursos afectados a cada proyecto.
Trimestralmente evaluarán los informes que en tales períodos
realice el Director referidos al cumplimiento de los objetivos de los proyectos
de su cargo.
La reglamentación establecerá los plazos de que dispondrá para
expedirse cada Comisión Honoraria actuante. El Director de Proyectos de Desarrollo
podrá apartarse por resolución fundada, del dictamen de la Comisión Honoraria.
Las Comisiones Honorarias para el Desarrollo estarán compuestas
por nueve miembros titulares y sus respectivos alternos, que desempeñarán
honorariamente sus funciones. Estará integrado por un miembro designado por
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos por las Intendencias Municipales
de las zonas a que refiere cada proyecto, dos designados por los integrantes
del Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo que representan
al Estado en decisión adoptada con un mínimo de cuatro votos conformes, tres
designados por las Instituciones Gremiales o Cooperarias representativas que
actúen en los respectivos sectores productivos a los que destinan los proyectos
de inversión a realizar y, el noveno miembro, que presidirá, será designado
por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a propuesta de
los restantes miembros, propuesta que deberá contar con por lo menos cinco
votos conformes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos
para las designaciones previstas para cada Comisión. Determinará igualmente
las condiciones para la designación sustitutiva, cuando no se realice en tiempo
por las respectivas instituciones. En cada caso, las designaciones deberán
recaer en persona de reconocida vinculación a los ámbitos de actuación de
las instituciones en cuestión. La Comisión establecerá, en un plazo de noventa
días de instalada, su reglamento de funcionamiento.
Artículo 59.- La Dirección de Proyectos de Desarrollo será
dirigida por un Director, designado por el Presidente de la República, a propuesta
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tales efectos se crea el cargo
de Director de Proyectos de Desarrollo Regional (Escalafón R) en el "Programa
Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal del Sector Público"
del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutara 005,
"Dirección de Proyectos de Desarrollo". Tendrá una retribución equivalente
a la establecida en el literal d) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809 de 8
de abril de 1986.
A fin de atender la administración y supervisión previstas
en los programas y proyectos de inversión a que refiere el inciso segundo
del Artículo 56 de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta
23 funcionarios con cargo a los créditos asignados a los proyectos de inversión
autorizados.
La Dirección de Proyectos de Desarrollo determinará las condiciones
y formas de designación, de los funcionarios a contratar, los que cesarán
automáticamente una vez finalizada la ejecución de las obras o servicios para
los cuales se les contrató.
Artículo 60.- El Director de la Dirección de Proyectos de Desarrollo
será ordenador primario de los fondos provenientes de préstamos así como de
aportes o contrapartidas nacionales - públicos o privados - destinados al
desarrollo de los proyectos asignados a la unidad ejecutora.
Artículo 61.- Transfiérese al programa 002 "Planificación
del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público",
Unidad Ejecutora 005, los recursos afectados al Grupo de Trabajo Permanente
Tacuarembó - Rivera por el Artículo 11 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre
de 1985, y la ampliación establecida por el Artículo 153 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986.
Los recursos que se asignen al Programa Nacional de Interconexión
Vial se aplicarán para financiar el aporte de las cuotas partes de las Intendencias
Municipales involucradas en la ejecución de los convenios que se establezcan
con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Asimismo, los que se asignen para programas de desarrollo del
sector primario se distribuirán en los proyectos que se determinen en acuerdo
de las Intendencias Municipales con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
en la forma establecida por el inciso siguiente.
La aplicación de los recursos a que refiere este artículo por
la Dirección de Proyectos de Desarrollo, se realizará mediante convenios con
las Intendencias Municipales de Tacuarembó y Rivera, a cuyos efectos se autoriza
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a otorgar la documentación correspondiente.
Artículo 62.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en
nombre del Estado, transferirá a la Administración Nacional de Trasmisiones
Eléctricas (UTE) las obras de electrificación rural efectuadas por la Dirección
de Proyectos de Desarrollo, conviniendo en esa oportunidad las condiciones
para el reembolso de la inversión realizada así como para su amortización.
Asimismo, procederá a entregar a las Intendencias Municipales correspondientes,
las obras de caminería rural convenidas con las mismas, una vez cumplido el
plazo del financiamiento externo de dichas inversiones.
Artículo 63.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá
convenir con los particulares el financiamiento de los costos de mantenimiento
de los caminos ejecutados con cargo a los proyectos autorizados por esta ley
de Cuenca Lechera y Cuenca Arrocera.
El FIMTOP proveerá el saldo de los recursos necesarios para
atender en tiempo la ejecución anual de dicho mantenimiento durante el período
de diez años siguientes a que dichos caminos fueran librados al uso público.
Artículo 64.- Los Artículos 56 a 63 de la presente ley entrarán
en vigencia a partir de su promulgación.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 65.- Declárase comprendido en las disposiciones del
Artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, al personal subalterno
del escalafón Bf "Personal Militar", perteneciente a los distintos
programas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
A los efectos de la aplicación de esta disposición, se considerará
que el grado inmediato superior al Suboficial Mayor y Suboficial de Cargo,
es Teniente 1ro. y Alférez de Navío, respectivamente, correspondiéndole la
percepción de la asignación por permanencia en el grado, cuando cumpla cuatro
años de antigüedad en el mismo.
Deróganse los Artículos 117 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973, y 5º del Decreto-Ley Nº 15.547, de 17 de mayo de 1984.
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 66.- Transfórmanse en el Programa 009 "Prefectura
Nacional Naval", Unidad Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval",
veintidós cargos de Marinero de 1ra. (PNN) y once cargos de Marinero de 2da.
(PNN), en veintitrés cargos de Cabo de 2da. (PNN), suprimiéndose los restantes.
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 67.- Créase en el Programa 002 "Ejército",
Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", un cargo de
Coronel en el escalafón del Cuerpo del Servicio de Intendencia del Ejército
establecido en el Artículo 142 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre
de 1984. La referida vacante será provista por Tenientes Coroneles del citado
cuerpo, que se hallaran en actividad a la fecha de promulgación de la presente
ley y que a la fecha de vigencia del mencionado decreto-ley, hubieran reunido
las condiciones requeridas para ascender al grado de Coronel. Dicho cargo
se suprimirá al vacar.
La presente creación regirá a partir del 1º de febrero de 1987.
Artículo 68.- Transfórmanse en el Programa 008 "Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 085 "Servicio de
Retiros y Pensiones Militares", dos cargos de Soldado de 1ra. y un cargo
de Cabo de 1ra. del escalafón Bf "Personal Militar", en tres cargos
del escalafón AcC, grado E3, Operador de Sistema.
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 69.- Los cargos del personal superior de los Cuerpos
Técnicos y Profesionales, Administrativos y Especializados del Ejército, Programa
002 "Ejército" Unidad Ejecutara 002 "Comando General del Ejército",
estructurados por el Artículo 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, se incorporarán progresivamente al Cuerpo de Servicios de Intendencia
del Ejército, a medida que queden vacantes y siempre que no exista personal
superior en los grados inmediatos inferiores de esos cuerpos en condiciones
de llegar a ocupar dichas vacantes.
El personal superior que actualmente integra dichos cuerpos,
mantendrá su actual situación jurídica hasta su pase a situación de retiro,
pudiendo ascender en los mismos cuando reúna las condiciones requeridas.
A partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrán ocupar
vacantes en el grado de Alférez de los referidos cuerpos, los Suboficiales
Mayores que a la fecha de la misma reúnan las condiciones requeridas para
ascender a dicho grado.
Artículo 70.- Créase en el Programa 001 "Administración
Central", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional",
una partida anual de N$ 800.000 (nuevos pesos ochocientos mil), para atender
el pago de dietas de los profesores del curso de capacitación y perfeccionamiento
del personal administrativo subalterno de dicho Ministerio.
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 71.- Modifícanse los siguientes coeficientes de la
tabla de sueldos del escalafón Bf "Personal Militar", establecidos
en el Artículo 47 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
“DENOMINACION DEL GRADO |
COEFICIENTE |
Sargento,
Suboficial de 2da. |
3,7 |
Cabo
de 1ra. |
3 |
Cabo
de 2da. |
2,5 |
Soldado
de 1ra. - Marinero de 1ra. |
2,1 |
Soldado
de 2da. - Marinero de 2da. |
1,4 |
Aprendiz |
0,8 |
Cadete |
0,7" |
Sustitúyese el inciso final del Artículo 47 referido, por el
siguiente:
"A estas retribuciones se adicionan N$ 1.783 (nuevos pesos
un mil setecientos ochenta y tres) -50% (cincuenta por ciento) del aumento
dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de enero de 1987-
y las compensaciones de permanencia en el grado, progresivo por antigüedad
y todas las demás otorgadas por la legislación vigente".
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 72.- Suprímense doscientos noventa cargos vacantes
de Soldado de 2da. o Marinero de 2da.
Esta disposición regirá desde la fecha de promulgación de la
presente ley.
Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número
de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina
Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (Artículo 182 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986).
Artículo 73.- Declárase que el cargo de Abogado del Programa
002 "Ejército", Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército",
referido en el Artículo 104 de la Nº 14.106, de 14 de marzo de 1978, en la
redacción dada por el Artículo 116 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, pertenece al escalafón Bf "Personal Militar".
Este cargo podrá ser ocupado por un Abogado Militar, que tendrá
como mínimo el grado de Teniente Coronel, o por un Abogado sin estado militar,
quien en tal caso será equiparado al grado de Teniente Coronel e integrará
el escalafón Bf.
Al vacar se transformará en un cargo de Abogado (AaA E4).
Artículo 74.- Increméntase en el Programa 003 "Marina
- Armada Nacional", Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la
Armada", el Rubro 2 en la suma de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta
millones); N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), provenientes del
renglón correspondiente a suministros de carne y N$ 10:000.000 (nuevos pesos
diez millones), provenientes del renglón correspondiente a suministros de
Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).
Artículo 75.- Créase el programa "Información de Defensa",
cuya unidad ejecutora será la "Dirección General de Información de Defensa",
con los cometidos fijados por el Artículo 10 de la Ley Nº 15.848, de 22 de
diciembre de 1986.
El Ministerio de Defensa Nacional transferirá a este programa,
los recursos que a la fecha hubiera asignado en el Programa 007 "Organismos
Conjuntos de las Fuerzas Armadas", al Subprograma 002 "Inteligencia
de las Fuerzas Armadas", suprimiéndose este último.
Artículo 76.- Exímese a la Unidad Ejecutora 080 "Dirección
General de Infraestructura Aeronáutica", de lo dispuesto por el literal
b), del Artículo 10 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953 y de lo establecido
por el Artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.755, de 5 de enero de 1978.
A esos efectos se autoriza el empleo de los saldos existentes
a la fecha de la promulgación de la presente ley, en las cuentas que administran
los recursos extrapresupuestales del mencionado programa.
Artículo 77.- El personal civil no equiparado, perteneciente
al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", estará amparado por
las normas laborales y disciplinarias vigentes para la Administración Central.
Los funcionarios civiles equiparados continuarán rigiéndose
por el Estatuto del Funcionario Público y las normas especiales, legales y
reglamentarias en aplicación.
En materia de calificación y ascenso se aplicará para todo
el personal civil las normas que regulan el tema para la Administración Central
contemplando la naturaleza del inciso, lo que será materia de reglamentación.
Artículo 78.- El Programa 003, "Marina - Armada Nacional",
podrá anualmente trasponer el crédito necesario del Rubro 200 Derivado 802,
al Rubro 200, para atender el gasto que demande el aprovechamiento de combustible
de los buques o aeronaves de la Armada, fuera del territorio nacional.
Los ajustes que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo
20 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, se efectúen en el
Rubro 200 Derivado 802, se realizarán sobre el crédito del mencionado renglón,
sin el abatimiento operado por las transposiciones que se autorizan por el
inciso precedente.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 79.- A partir del 1º de mayo de 1987, la compensación
al cargo para los Oficiales del escalafón del personal policial, se regirá
por la siguiente escala:
15% |
Grado
14 |
10% |
Grado
13 |
8% |
Grados
12 y 11 |
5% |
Grados
10, 9, 8, 7 y 6 |
Artículo 80.- Créanse en los mismos subescalafones, especialidades
y unidades ejecutoras, los cargos cuyos titulares reintegrados en los mismos
cargos vacantes, sean redistribuidos por aplicación de lo dispuesto por el
Artículo 38 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Artículo 81.- Créanse en el Programa 013 "Servicio de
Sanidad Policial", veinte cargos de Oficial Ayudante (PT) Odontólogos,
destinados a atender el servicio en las Jefaturas de Policía del Interior.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 82.- Modifícanse a partir del 1º de mayo de 1987,
los siguientes coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón del personal
policial, establecidos en el Artículo 48 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986:
"DENOMINACION |
COEFICIENTE |
Suboficial
Mayor |
4,1 |
Sargento
1ro. |
3,7 |
Sargento |
3,3 |
Cabo |
2,9 |
Agente
de 1ra., Coracero de 1ra., Guardia de 1ra., Bombero de 1ra. |
2,5 |
Agente
de 2da., Coracero de 2da., Guardia de 2da., Bombero de 2da. |
2,1 |
Cadete
de la Escuela Nacional de Policía |
0,7" |
Sustitúyese el inciso final del Artículo 48 referido, por el
siguiente:
"A estas retribuciones se adicionan N$ 1.783 (nuevos pesos
un mil setecientos ochenta y tres) -50% (cincuenta por ciento) del aumento
dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de enero de 1987-
y todos los demás complementos otorgados por la legislación vigente, a los
funcionarios que ocupen los cargos indicados por concepto de compensación
al cargo, permanencia en el grado y progresivo por antigüedad".
Artículo 83.- Créanse los siguientes cargos:
Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior"
Jefatura de Policía de Artigas 20 Agente de 2da.
Jefatura de Policía de Canelones 120 Agente de 2da.
Jefatura de Policía de Maldonado 20 Agente de 2da.
Jefatura de Policía de Rocha 10 Agente de 2da.
Jefatura de Policía de San José 10 Agente de 2da.
Jefatura de Policía de Soriano 10 Agente de 2da.
Jefatura de Policía de Treinta y Tres 10 Agente de 2da.
Programa 007 "Prevención de Lucha Contra el Fuego"
30 Bombero de 2da.
Programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial"
15 Agente de 2da. (PA)
Programa 012 "Capacitación Profesional" 5 Agente
de 2da.
Programa 014 "Identificación Civil" 10 Sargento 1ro.
(PE) (Papilóscopo).
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 84.- Modifícase a partir de la promulgación de la
presente ley, la denominación del Programa 009 "Administración Carcelaria",
por la de "Administración del Sistema Penitenciario Nacional". La
unidad ejecutora será la "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías
y Centros de Recuperación".
Artículo 85.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 207
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Transfiérense del Programa 002 "Ejército",
del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al Programa 005
"Mantenimiento del Orden Interno - Interior", del Inciso 04 "Ministerio
del Interior", ciento ochenta cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero
de 2da. con sus respectivos créditos presupuestales, que se transforman en
igual número de Agente de 2da."
Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número
de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina
- Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (Artículo 182 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986).
Artículo 86.- Transfórmanse en el Programa 004 "Mantenimiento
del Orden Interno - Montevideo", un cargo de Teniente 2do. (GG) y un
cargo de Alférez (GG), en un cargo de Teniente 1ro. (GG) y un cargo de Teniente
2do. (GG). Al solo efecto de la antigüedad, estas transformaciones regirán
desde el 8 de abril de 1986.
Artículo 87.- Créase en el Programa 004 "Mantenimiento
del Orden Interno - Montevideo", un cargo de Comandante (RGR) escalafón
del personal policial, subescalafón de policía ejecutiva, Grado 12, debiéndose
suprimir en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", la primera vacante que
se produzca en la jerarquía de Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón
y subescalafón.
Artículo 88.- Modifícase la denominación presupuestal del cargo
Oficial Principal (PT) Procurador, perteneciente al Programa 002 "Política
y Control de Migración", por el de Oficial Principal (PT) Abogado. Al
solo efecto de la antigüedad esta modificación regirá desde el 8 de abril
de 1986.
Artículo 89.- Créase en el Programa 005 "Mantenimiento
del Orden Interno - Interior", Unidad Ejecutora 012 "Jefatura de
Policía de Lavalleja", un cargo de Inspector Mayor, escalafón del personal
policial, subescalafón de policía ejecutiva Grado 12, suprimiéndose en el
Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutara 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior", la primera vacante que se produzca en la
jerarquía de Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón y subescalafón.
Al solo efecto de la antigüedad, los ascensos que se produzcan como consecuencia
de esta creación, serán conferidos con fecha 1º de febrero de 1987.
Artículo 90.- Créanse en el Programa 001 "Administración",
Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un
cargo de Inspector Mayor (PT) Ingeniero de Sistemas y uno de Comisario Inspector
(PT) Ingeniero de Sistemas, destinados a atender la Dirección y Subdirección
del Centro de Procesamiento de Datos.
Artículo 91.- Transfiérense del Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", al Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno
- Interior", doscientos cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero
de 2da. con sus respectivos créditos presupuestales que se transforman en
igual número de cargos de Agente de 2da.
Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número
de cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina
- Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (Artículos 182 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986).
Artículo 92.- Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", en el Programa 013, las asignaciones existentes en el
Renglón 021.321 "Sueldos Básicos asimilados al Escalafón Civil",
al Renglón 022.321 "Sueldos Básicos de Cargos, Escalafón Policial"
incluidos en el escalafón L "Personal Policial".
El personal mencionado efectuará las aportaciones que correspondan
y tendrá como retribución el sueldo básico; la partida otorgada por el Decreto Nº 180/985, de 15 de mayo de 1985; prima por antigüedad y beneficios sociales
a que tenga derecho el personal policial presupuestado.
Artículo 93.- Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales", del Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida
de N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), con destino a atender las reparaciones
por lesión de derechos funcionales, como consecuencia de la aplicación del
Decreto de 28 de noviembre de 1986, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
204 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Dicha partida será distribuida en los programas que correspondan
a los funcionarios cuyos cargos presupuestales deban regularizarse.
Artículo 94.- Créase con el carácter de particular confianza,
el cargo de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación,
y estará comprendido en el literal e) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
El titular de dicho cargo será el jerarca inmediato de los
directores de todos los establecimientos de reclusión y recuperación del país.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 95.- Créanse en el Programa 013 "Servicio de
Sanidad Policial" los cargos de Director de Sanidad Policial y Director
del Hospital Policial, los que tendrán la calidad de particular confianza
y estarán comprendidos en los literales g) y h), del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente.
Los cargos que se crean precedentemente, deberán ser desempeñados
por técnicos con especial versación en materia hospitalaria.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 96.- Créase a partir de la promulgación de la presente
ley, en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas", del Programa 001 "Administración
de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico - Financiera, el cargo de Director
de Administración, (Ab E7). Será aplicable a este cargo lo dispuesto en el
Artículo 227 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el
Artículo 34 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción
dada por el Artículo 222 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 97.- Fíjase en N$ 65:160.000 (nuevos pesos sesenta
y cinco millones ciento sesenta mil), la partida establecida por el Artículo
65 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en el Programa 012
"Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador, para
atender la contratación de auxiliares administrativos destinados a prestar
servicios en las Oficinas Económico - Comerciales, de la Unidad Ejecutora
012 "Dirección General de Comercio Exterior". Dicho personal se
contratará en el lugar donde estén acreditados los Asesores Económico - Comerciales.
El Director de Comercio Exterior podrá autorizar dichas contrataciones,
ante propuesta fundada de los Directores de cada oficina en el exterior.
Esta partida se ajustará de acuerdo a la variación de la cotización
del dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 98.- Sustitúyese el Artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por el siguiente:
"Artículo 41.- Fíjase en N$ 72:400.000 (nuevos pesos setenta
y dos millones cuatrocientos mil), la partida correspondiente al Programa
012 "Coordinación del Comercio Exterior Asistencia al Exportador, para
atender los gastos de oficina de las Asesorías y Departamentos Económico -
Comerciales radicados en el exterior.
El Ministerio de Economía y Finanzas fijará la partida correspondiente
a cada una de las Asesorías y Departamentos.
La moneda de cuenta a utilizar será de U$S 1 (un dólar de los
Estados Unidos de América), a N$ 181 (nuevos pesos ciento ochenta y uno).
La Contaduría General de la Nación suprimirá en el Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", los créditos utilizados en
el Ejercicio 1987 para atender la referida erogación".
Artículo 99.- Sustitúyese el Artículo 58 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"Artículo 58.- Autorízase, en el Programa 012 "Coordinación
del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador, una partida de N$ 36:200.000
(nuevos pesos treinta y seis millones doscientos mil), equivalente a U$S 200.000
(dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), que será destinada
a la realización de estudio de mercado y de productos. Asimismo podrán financiarse
las adquisiciones y gastos que demande la participación de la República en
ferias y exposiciones internacionales, así como la promoción de productos
exportables".
Artículo 100.- Asígnase a partir del Ejercicio 1987, para los
Programas 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico
- Financiera y 002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión
Estatal", una partida anual de N$ 2:400.000 (nuevos pesos dos millones
cuatrocientos mil) y N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones), respectivamente,
para atender las erogaciones que demande la elaboración del Presupuesto Nacional
y las respectivas Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.
La apertura de dichas partidas por rubros, será efectuada por
los jerarcas de los mencionados programas y se ajustarán, según corresponda,
por los procedimientos dispuestos en los Artículos 6º y 69 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo 101.- La Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional
de Subsistencias", del Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios
de los Artículos de Primera Necesidad", pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento".
Artículo 102.- La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento
ejercerá los cometidos asignados al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes
y modificativas.
Las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios por los Artículos 7º y 9º de la Ley Nº 12.079, de 11
de diciembre de 1953, y por los Artículos 37, 40, 41 y 42 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Comercio
y Abastecimiento, por intermedio de su Dirección comercializadora "Subsistencias".
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 103.- Los funcionarios que a partir del 1º de mayo
de 1987, designe el Poder Ejecutivo como Representante Alterno y Secretario
Técnico en la Representación Uruguaya ante la Asociación Latinoamericana de
Integración, percibirán una remuneración complementaria que agregada a sus
retribuciones totales alcance, mientras desempeñan aquella misión, un 65%
(sesenta y cinco por ciento) y un 55% (cincuenta y cinco por ciento), respectivamente,
de la asignación que le corresponde al cargo de Embajador, de acuerdo al inciso
primero del Artículo 80 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Deróganse los Artículos 277 y 278 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 104.- Las sociedades anónimas que se constituyan definitivamente
a partir de la publicación de la presente ley deberán inscribirse ante la
Inspección General de Hacienda, dentro del plazo de ciento cincuenta días
de la notificación de la autorización para funcionar, suministrando los datos
y documentos que esta Oficina requiera.
Las sociedades anónimas constituidas definitivamente con anterioridad
a dicha publicación, deberán inscribirse en igual forma en el plazo que establezca
la reglamentación de este artículo.
Toda modificación de los datos de inscripción deberá registrarse
dentro de los treinta días de producida.
Las sociedades anónimas que no dieran cumplimiento a las obligaciones
previstas en los incisos primero y segundo serán sancionadas con una multa
de 100 UR (cien unidades reajustables), que se incrementará en 10 UR (diez
unidades reajustables) por cada mes de atraso en efectuar la inscripción.
En un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente
ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo dispuesto por este
artículo y el plazo establecido en el inciso primero se computará desde la
publicación del reglamento en el Diario Oficial.
Artículo 105.- Los funcionarios que a partir de la vigencia
de la presente ley, pasen a prestar servicios en la Dirección General Impositiva
por redistribución, pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán percibir
por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío, excepto los
Renglones 077 "Quebrantos de Caja", 061.301 "Por Trabajo en
Horas Extras", 061.302 "Por tareas que impliquen cambio de su residencia
habitual", y 061.304 "Por funciones distintas a la del cargo",
hasta una suma equivalente a la percibida por los funcionarios del mismo escalafón
y grado de la planilla presupuestal de la Dirección General Impositiva, con
igual calificación.
Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios indicados
en el inciso anterior, determinadas en las condiciones previstas en el mismo,
sean superiores a las de los funcionarios de la Dirección General Impositiva,
el excedente se deducirá de los importes que les correspondería percibir por
concepto del beneficio establecido por el Artículo 234 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
La suma que se deduzca a dichos funcionarios, será vertida
a Rentas Generales.
En aquellos casos en que no exista equivalencia de escalafones
y grados, con las planillas presupuestales de la Dirección General Impositiva,
la equiparación se efectuará con los cargos de los funcionarios del organismo
que cumplan análogas funciones.
Artículo 106.- La Contaduría General de la Nación habilitará
en el rubro 2 "Materiales y artículos de Consumo", Subrubro 2.4
"Productos de Papel, Libros e Impresos", del Programa 005 "Recaudación
de Impuestos", los importes necesarios hasta un máximo de N$ 80:000.000
(nuevos pesos ochenta millones), para financiar el costo de las publicaciones
y formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los
impuestos que recaude.
El máximo establecido en el inciso anterior se actualizará
de acuerdo a lo establecido por el Artículo 69 de la Ley de Presupuesto Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 107.- La Dirección General Impositiva podrá contratar
hasta treinta funcionarios para desempeñar las funciones de Ingeniero de Sistemas,
Analista Programador, Operador de Sistemas o Digitador, con una retribución
total equivalente a la fijada por todo concepto para idéntica función, a los
funcionarios del Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.
Estos funcionarios no estarán comprendidos en el beneficio
establecido por el Artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986
y no tendrán derecho a la opción a que se hace referencia en el inciso siguiente.
Los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección
General Impositiva actualmente afectados al cumplimiento de las funciones
de referencia, podrán optar, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto
dicte el Poder Ejecutivo, por su incorporación al régimen de retribución establecido
en el inciso primero de este artículo.
En tal caso tampoco alcanzará el beneficio establecido en el
Artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección
General Impositiva actualmente afectados al cumplimiento de las funciones
de referencia, podrán optar, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto
dicte el Poder Ejecutivo, por su incorporación al régimen de retribución establecido
en el inciso primero de este artículo.
En tal caso tampoco alcanzará el beneficio establecido en el
Artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Los funcionarios que pasen a desempeñar dichas funciones en
las vacantes que se produzcan en las mismas, estarán amparados por el régimen
establecido en este artículo.
La reglamentación establecerá asimismo los títulos habilitantes
y demás requisitos que deberán acreditar los funcionarios para su incorporación
al régimen de referencia.
Artículo 108.- El actual régimen de encargado de unidad y de
sector de la Dirección General Impositiva se mantendrá hasta el 31 de diciembre
de 1988.
A partir de esa fecha los encargados de unidades sólo podrán
ser funcionarios del grado superior del escalafón y serie correspondiente
y los encargados de sector sólo podrán ser funcionarios de los dos grados
superiores del escalafón y serie correspondiente.
Artículo 109.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, podrán ser encargados de unidades los funcionarios que revistan
en los tres grados superiores de cada escalafón y serie correspondiente.
Dichos encargados de unidad no podrán superar el total de veinticinco,
debiendo establecer el Poder Ejecutivo, en la reglamentación correspondiente,
cuáles serán los mismos.
Habrá además diez funcionarios cumpliendo tareas de asesoramiento
directo a los jerarcas, percibiendo cuatro de ellos el nivel de remuneración
de encargado de unidad y seis de ellos el de encargado de sector.
Artículo 110.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta
de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las funciones
referidas precedentemente.
Artículo 111.- Fíjase una partida por una sola vez de nuevos
pesos 72:581.000 (setenta y dos millones quinientos ochenta y un mil), equivalente
a U$S 401.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos un mil),
como contrapartida nacional al Convenio sobre Cooperación Técnica no Reembolsable
con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF 2827-UR), para realizar
un sistema de registro único de contribuyentes y cuenta tributaria en la Dirección
General Impositiva.
Este crédito regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 112.- Increméntase en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres
millones), el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", Renglón
061.301 "Por trabajo en Horas Extras", del Programa 009 "Administración
del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado".
Artículo 113.- Declárase que el inciso primero del Artículo
260 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, es aplicable a los dos titulares
de los cargos de Subdirector General existentes en la Unidad Ejecutora 009,
"Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado", del Programa 009, "Administración del Catastro Nacional
y de Inmuebles del Estado".
Artículo 114.- Autorízase a la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a acordar con las Intendencias
Municipales la puesta al día del catastro urbano, suburbano y rural de los
distintos departamentos. Podrá, la mencionada oficina solicitar de aquéllas
la colaboración material y las sumas de dinero necesarias, para retribuir
a los funcionarios por trabajos extraordinarios y por horas extras que realicen
en el cumplimiento de dicha tarea, así como para contratar obras con profesionales
universitarios y efectuar adquisiciones de materiales imprescindibles a los
fines establecidos. Estas sumas se depositarán en una cuenta especial que
se habilitará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la
cual girará la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado, previa intervención de la Contaduría Central del Ministerio
de Economía y Finanzas y del Tribunal de Cuentas.
La mencionada labor se cumplirá, en cada caso, a solicitud
de las respectivas Intendencias Municipales, dando cuenta, la Dirección citada,
al Ministerio de Economía y Finanzas, de los convenios celebrados en cumplimiento
de lo dispuesto en esta norma.
Artículo 115.- Sustitúyese el Artículo 577 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 577.- Establécense las siguientes tasas anuales
para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección de Loterías
y Quinielas:
|
Montevideo |
Interior |
UR |
UR |
|
A)
Quinielas y Tómbolas |
|
|
Agentes |
60 |
30 |
Subagentes |
2 |
1 |
Corredores |
1 |
0,50 |
|
||
B)
Loterías |
|
|
Agentes |
10 |
10" |
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 116.- Agrégase al Artículo 288 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, el siguiente inciso:
"Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
que se encuentren en la situación a que refiere el inciso final del Artículo
37 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada
por el Artículo 296 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, percibirán
la remuneración correspondiente a su cargo y grado en el inciso, abonándoseles
además la diferencia de sueldo resultante entre el cargo y la remuneración
que le correspondiera a un aspirante seleccionado que no revista tal calidad".
Artículo 117.- Inclúyese a partir de la promulgación de la
presente ley, a los funcionarios de los escalafones AaB, AcA y AcC comprendidos
en lo dispuesto por el Artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, en el beneficio establecido por el Artículo 44 de la Ley Nº 15.767,
de 13 de setiembre de 1985.
Artículo 118.- Los funcionarios del Servicio Exterior menores
de setenta años, cuando alcancen los límites máximos de edad fijados para
cada grado del escalafón, dejarán vacante el cargo que ocupan en el escalafón
"Servicio Exterior" y serán incorporados a cargos del escalafón
R, creado por el Artículo 28 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con
la denominación que le otorgue el Ministerio de Relaciones Exteriores y con
una retribución equivalente a un grado superior al que ocupaban y en régimen
de dedicación total.
Estos cargos se crearán automáticamente, en cada caso, para
lo cual la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes
y se suprimirán al vacar.
Los funcionarios incorporados al escalafón R, no podrán ser
destinados a cumplir funciones en el exterior y podrán optar por la redistribución
en otro inciso.
Las disposiciones previstas en el presente artículo, se harán
extensivas a aquellos funcionarios que, habiendo alcanzado los límites de
edad referidos, no hayan sido redistribuidos en otras reparticiones del Estado
al 1º de enero de 1987.
Artículo 119.- El Ministerio de Economía y Finanzas otorgará
un fondo permanente en moneda extranjera, adicional al establecido por el
Artículo 16 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, equivalente
a un duodécimo de las distintas partidas de gastos de funcionamiento giradas
al exterior en el ejercicio anterior.
Los montos que se anticipen del citado fondo se reintegrarán
al mismo, con cargo a los recursos presupuestales correspondientes.
Artículo 120.- Agrégase al Artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.206,
de 6 de junio de 1974, el siguiente inciso:
"Los Ministros y Ministros Consejeros que sean acreditados
en calidad de Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones correspondientes
a esta última categoría presupuestal, durante el término de su misión en el
exterior".
Artículo 121.- Increméntase el Rubro 3 "Servicios no Personales",
en los Programas 001 "Administración" y 002 "Ejecución de la
Política Internacional" en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) y
en N$ 9:000.000 (nuevos pesos nueve millones), respectivamente.
Artículo 122.- Apruébase el presupuesto para el Ejercicio 1986
de la Delegación Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, con
cargo al Fondo Energético, por un monto global de N$ 82:091.000 (nuevos pesos
ochenta y dos millones noventa y un mil). Dicho monto se desglosa de la siguiente
manera; N$ 21:790.000 (nuevos pesos veintiún millones setecientos noventa
mil), para expropiaciones; N$ 17:500.000 (nuevos pesos diecisiete millones
quinientos mil), para prestaciones; N$ 42:800.000 (nuevos pesos cuarenta y
dos millones ochocientos mil), para Centro de Frontera y Zona del Lago, y
N$ 1.000 (nuevos pesos un mil), para gastos de administración.
Artículo 123.- Agrégase al Artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206,
de 6 de junio de 1974, el siguiente inciso:
"La presente disposición será de aplicación exclusivamente
a los funcionarios que al 31 de diciembre de 1985 integran dicho escalafón".
Artículo 124.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores
a microfilmar aquella documentación probatoria de actuaciones financieras
y contables. El microfilme y sus copias tendrán validez legal a esos efectos.
Artículo 125.- Agrégase al Artículo 39 del Decreto-Ley Nº 14.206,
de 6 de junio de 1974, el siguiente literal:
"f) Las vacantes que se produzcan en los cargos mencionados
en el literal precedente, podrán ser provistas inmediatamente que se generen,
sin atender a los plazos previstos en el párrafo primero del presente artículo".
Artículo 126.- Para la racionalización administrativa del escalafón
del Servicio Exterior, se aplicarán las normas contenidas en el Artículo 53
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
La racionalización tendrá vigencia a partir del 1º de enero
de 1987, no significará costo presupuestal y podrá utilizar los créditos por
vacantes existentes al 30 de junio de 1986. El plazo para su presentación
vencerá a los sesenta días de la promulgación de la presente ley.
Artículo 127.- Sustitúyese a partir del 1º de abril de 1987,
el Artículo 48 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por el siguiente:
"Artículo 48.- El coeficiente a que hace referencia el
Artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas
y concordantes, variará de 0,65 a 2,50 en fracciones de 0,01, ajustándose
a las escalas de los organismos internacionales".
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 128.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a disponer de la partida a que refiere el Artículo 307 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la parte que corresponda al primer semestre
de 1986, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 129.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987,
el Renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", de las Unidades
Ejecutaras 001 "Dirección General", y 003 "Dirección de Administración
Financiera", del programa 001 "Administración Superior", en
las sumas de N$ 3:850.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos cincuenta
mil) y de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), respectivamente.
Artículo 130.- Asígnase a partir del 1º de enero de 1987, una
partida anual de N$ 28:200.000 (nuevos pesos veintiocho millones doscientos
mil), que se distribuirá de la siguiente forma:
Programa |
Rubro |
N$ |
004
"Recursos Naturales Renovables" |
3 |
4:200.000 |
005
"Servicios Agronómicos" |
2 |
9:600.000 |
005
"Servicios Agronómicos" |
3 |
2:400.000 |
005
"Servicios Agronómicos" |
4.7 |
2:400.000 |
006
"Servicios Veterinarios" |
3 |
9:600.000 |
Artículo 131.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987,
en Nº 29:000.000 (nuevos pesos veintinueve millones), la partida establecida
en el Artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 132.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987,
el Renglón 064.304 "Retribución Adicional por Suplementos a Personal
Técnico", en N$ 120:000.000 (nuevos pesos ciento veinte millones).
En el presente ejercicio no podrá utilizarse más que los dos
tercios del referido aumento.
Artículo 133.- Declárase que la retribución adicional por suplementos
a personal técnico, a que refiere el Artículo 306 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, que perciben los Directores de División del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, no está comprendida dentro de los porcentajes
máximos de compensación al grado, fijados por el Artículo 50 de dicha ley.
Artículo 134.- Las dependencias del Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", radicadas en el interior del país,
sin perjuicio del cumplimiento de los cometidos privativos asignados a las
unidades ejecutoras a las que se encuentran jerarquizadas, coordinarán su
actuación con otras subordinadas a unidades ejecutoras distintas, en toda
acción del Ministerio, en el medio en que sea requerido su concurso. Asimismo
éstas deberán prestar la colaboración necesaria a las unidades ejecutoras,
que no tengan dependencias en dicho medio y deban cumplir en el mismo la actividad
que les fuere requerida.
La reglamentación establecerá la forma de coordinación de los
servicios aludidos y utilización racional de los recursos humanos y materiales
con los que se cuente, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 688
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 135.- Extiéndese a todas las sanciones pecuniarias,
gastos de saneamiento, tratamientos, análisis oficiales y demás prestaciones
que la ley pone a cargo de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio
de 1956, con la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.553,
de 21 de mayo de 1984.
A tal efecto, una vez que la resolución respectiva haya quedado
firme, las actuaciones serán remitidas a la Dirección General de los Servicios
de Contralor Agropecuario para que proceda al cobro por la vía judicial en
la forma dispuesta por la referida norma.
Artículo 136.- Las erogaciones por concepto de viáticos, horas
extras, combustibles, alimentación o similares, cuando éstas tengan carácter
excepcional, que deban efectuar las distintas dependencias del Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", en ocasión de la prestación de servicios
requeridos por terceros, sean particulares u organismos públicos, serán de
cargo de éstos, de acuerdo con las normas que regulan dichos servicios y la
reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Los cometidos, bienes, derechos y obligaciones asignados a
dicha Comisión, pasarán a la Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios.
Los funcionarios respectivos pasarán a ocupar cargos presupuestados
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
en la Unidad Ejecutora 032 "Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios",
del Programa 008 "Servicios de Contralor Agropecuario", manteniendo
sus remuneraciones y categorías funcionales.
Artículo 137.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección
de Investigación", del Programa 002 "Generación y Transferencia
de Tecnología", a identificarse en su gestión administrativa como "Centro
de Investigaciones Agrícolas Alberto Boerger" (CIAAB), sin perjuicio
de la denominación que actualmente ostenta dentro del programa mencionado.
Artículo 138.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
a propuesta de la unidad ejecutora competente, fijará el arancel anual de
mantenimiento en el Registro de Propiedad de Cultivares, establecido por el
Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981.
Artículo 139.- Una vez aprobada la racionalización administrativa
a que refiere el Artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se
abatirán las partidas de subvenciones referidas en el Artículo 618 de la mencionada
ley, correspondientes a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola, Comisión Honoraria del Plan de Promoción
Granjera y Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, y se incrementarán
en iguales montos los créditos presupuestales del Rubro 0 "Retribuciones
de Servicios Personales", y Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales", correspondientes a dichas unidades ejecutoras o a las que
las sucedan.
La Contaduría General de la Nación ajustará los créditos presupuestales
necesarios para la aplicación de la presente disposición.
Artículo 140.- Suprímese la Comisión Honoraria del Plan de
Desarrollo Agropecuario, creada por el Artículo 4º de la Ley Nº 12.787, de
15 de noviembre de 1960.
Artículo 141.- Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio
en la ciudad de Las Piedras, para la ejecución de la política vitivinícola
nacional.
El mismo estará exonerado del pago de tributos, aportes y contribuciones,
y en lo no expresamente previsto en la presente ley, su régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad
y estatuto laboral. La Inspección General de Hacienda del Ministerio de Economía
y Finanzas, ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto
con las más amplias facultades; debiendo elevarse a la misma, la Rendición
de Cuentas del ejercicio anual del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)
dentro de los noventa días del cierre del mismo. La reglamentación de la ley
determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad.
Artículo 142.- Sus bienes son inembargables y sus créditos
cualesquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral
6º del Artículo 1.732 del Código de Comercio.
Artículo 143.- Sus atribuciones y cometidos serán los siguientes:
a) Promover el desarrollo de la vitivinicultura en todas sus
etapas mediante actividades de investigación, extensión y divulgación.
b) Proponer al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte
días de la constitución de sus autoridades, un proyecto de ley de vitivinicultura.
c) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinícola,
analizando en particular sus costos de producción, precios y mercados.
d) Incrementar, mejorar y promover la producción y distribución
del material de multiplicación de la vid.
e) Asesorar con carácter general a los viveristas, viticultores
e instituciones públicas, en el manejo del cultivo de la vid y su explotación
racional.
f) Organizar la protección de los viñedos contra enfermedades,
plagas, virus, granizo, heladas y otras causas que afecten notoriamente su
proceso productivo.
g) Desarrollar por sí a través de convenios con otras instituciones,
tareas de experimentación en el campo de la ecología vitícola y de la explotación
de las industrias derivadas de la vid.
h) Promover el desarrollo de las cooperativas agrarias, de
producción agroindustriales o de comercialización vinculadas a la vitivinicultura.
i) Promover y divulgar las cualidades de la uva y de sus derivados,
propendiendo a incentivar el consumo.
j) Aplicar las normas, leyes y decretos vigentes relativos
a las atribuciones y cometidos precedentes, para lo cual tendrá la función
de fiscalización en toda la actividad del sector. A estos efectos, podrá contratar
los servicios técnicos de instituciones públicas o privadas y encomendarles
la realización de análisis y otras tareas específicas, siempre que ofrezcan
garantías suficientes de idoneidad en la materia.
Artículo 144.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)
asesorará preceptivamente al Poder Ejecutivo en lo siguiente:
a) Fijaciones de precios mínimos para la comercialización de
la uva y sus subproductos.
b) Formas y condiciones de producción, elaboración, envasado,
circulación, destilación, comercialización importación y exportación de los
productos regulados por esta ley.
En cada caso se determinarán los métodos o prácticas de elaboración
o tratamiento, que serán de libre aplicación, y aquellas para las cuales se
requerirá comunicación previa o posterior a la administración del Instituto
Nacional de Vitivinicultura, o en su caso la autorización de éste.
c) Normas sobre tipificación, composición, calidad, potabilidad,
y aptitud para el consumo, de los productos a que se refiere esta ley.
d) Reglamentación de la utilización y comercialización de los
productos, ingredientes y aditivos que se empleen para la obtención y procesamiento
de los productos regulados por esta ley; pudiendo establecerse normas acerca
de la composición, calidad, e inocuidad de los mismos o reglamentar lo inherente
a la fiscalización e inspección de los viñedos, viveros y lugares donde se
opere, industrialice, deposite, destile y comercialice cualesquiera de los
productos regulados por esta ley.
e) Fijación de normas relativas a la extracción de muestras,
su conservación y plazo de vigencia de éstas.
Artículo 145.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI),
se coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Estarán a cargo del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)
las tareas de inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas
que dicte el Poder Ejecutivo en materia vitivinícola.
Artículo 146.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)
será dirigido y administrado por un Consejo de Administración de nueve miembros,
integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, designados respectivamente
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá, Ministerio
de Industria y Energía y Ministerio de Economía y Finanzas; dos designados
por los viticultores, dos por los bodegueros, uno por los Grupos Crea de Viticultores,
y uno por las Cooperativas Vitivinícolas. Los miembros permanecerán en sus
cargos por el plazo de cuatro años y podrán ser reelectos, hasta la designación
de sus sustitutos.
Artículo 147.- Cada miembro de la actividad privada será designado
con representante alterno, los que ejercerán automáticamente el cargo en ausencia
del titular. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo
a sustituciones temporarias de los delegados del sector público.
Artículo 148.- El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente
ley, determinará los criterios para las designaciones por los sectores privados
y designará directamente a éstos, cuando las entidades privadas no hubieren
formalizado su propuesta dentro del plazo de treinta días de serle sugerida;
en tal caso, las designaciones de titular y alterno, recaerán necesariamente
en personas vinculadas al sector en cuestión.
Artículo 149.- Créase la tasa de promoción y control vitivinícola,
que gravará la expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos
nacionales e importados por parte del Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), la que será recaudada por éste, en oportunidad de la expedición de
aquellas, las que servirán además, como justificativo del pago del tributo.
El monto de la tasa será de N$ 1,50 (nuevos pesos uno con cincuenta centésimos),
por litro de vino y su producto será actualizado anualmente en función de
las variaciones que se produzcan en el valor medio de los vinos nacionales.
Artículo 150.- El producto de la tasa de promoción y control
vitivinícola, será vertido en una cuenta especial en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a nombre del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
Asimismo, serán depositados en dicha cuenta, y formarán parte
del patrimonio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) lo proveniente
de:
1) Los recursos procedentes de préstamos que las leyes autoricen
a contratar con organismos internacionales de crédito.
2) Con el producto de las multas e intereses de mora por sanciones
e infracciones a disposiciones del régimen legal vigente.
3) Con el valor sustitutivo del producto incautado y con el
producto de la enajenación del mismo y de las maquinarias incautadas.
4) Con las donaciones y legados que pueda recibir de particulares
o instituciones públicas o privadas ya sean nacionales, extranjeras o internacionales.
La tasa de promoción y control vitivinícola, entrará en vigencia
a los treinta días de constituido el Consejo del Instituto Nacional de Vitivinicultura,
de cuya circunstancia se dará amplia publicidad a sus efectos.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) no entregará
a los contribuyentes los elementos de control que expida en el ejercicio de
sus funciones, sin que se acrediten por su parte, el cumplimiento de sus obligaciones
pecuniarias con el fondo o la obtención de plazo para su pago, concedido por
el mismo.
Artículo 151.- Contra las resoluciones del Instituto Nacional
de Vitivinicultura (INAVI), procederá recurso de reposición, que deberá interponerse
dentro de los veinte días hábiles, a partir del siguiente de la notificación
del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Presidente dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer
únicamente, por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado
ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho
acto fue dictado. La interposición de esta demanda, deberá hacerse dentro
del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La
demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho
subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado
por el acto impugnado.
El Tribunal fallará en única instancia.
Artículo 152.- El Consejo de Administración, dentro de los
noventa días de su instalación, dictará su reglamento interno, que fijará
el funcionamiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). Su presupuesto
será determinado por el Consejo de Administración.
Artículo 153.- En un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta
días, contados de la constitución del Consejo, el Poder Ejecutivo reglamentará
las relaciones del organismo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, y la transferencia de la infraestructura funcional y formal del organismo
estatal que, al momento de sancionarse esta ley, posee el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en esta materia, a la jurisdicción del Instituto Nacional
de Vitivinicultura (INAVI).
Artículo 154.- A efectos de poder proceder a su instalación
y gastos, en el primer ejercicio, asígnase al Instituto Nacional de Vitivinicultura
una partida, que reintegrará con la recaudación, de la tasa que se le atribuye,
de nuevos pesos 1:000.000 (un millón).
Artículo 155.- El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito
a que refiere el Decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley
por el Decreto-Ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, será equivalente a un
décimo del fijado para la unidad reajustable en el mes de enero de 1987 y
se ajustará automáticamente al 1º de julio de cada año en función de la variación
de dicho índice.
Artículo 156.- Derógase el Artículo 313 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Los ingresos provenientes de la expedición de Guías de Propiedad
y Tránsito a que refiere el Decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado
ley por el Decreto-Ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, corresponderán a
la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE), que los destinará al cumplimiento de sus fines específicos.
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.
Artículo 157.- Transfiérese del dominio del Estado (Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca) al Banco Hipotecario del Uruguay, la propiedad
de la fracción de terreno y construcciones que conforma en la actualidad el
"Barrio Anglo", situado en la Primera Sección Judicial de Río Negro,
que constituye el padrón suburbano Nº 2367 y que es parte de la fracción empadronada
en su conjunto con los Nº 2367, 2368 y 3716 en el plano levantado por el ingeniero
agrimensor Luis A. Carballo, de abril de 1972 inscripto en la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado con el Nº 1148,
el 25 de abril de 1972.
La mensura y deslinde del área final del padrón suburbano Nº 2367 cuya transferencia de dominio se autoriza por este artículo, comprenderá
exclusivamente la zona de viviendas con total exclusión de toda otra área.
Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano correspondiente.
La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante
el otorgamiento de la respectiva escritura que se inscribirá en el Registro
de Traslaciones de Dominio.
Artículo 158.- Autorízase al Estado (Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca), a transferir al Banco Hipotecario del Uruguay la suma
de U$S 77.933,62 (dólares de los Estados Unidos de América setenta y siete
mil novecientos treinta y tres con sesenta y dos centavos), depositada en
la cuenta Nº 2222-31305/1 del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Dicha cifra se destinará a financiar los costos resultantes
de la incorporación del núcleo habitacional a que refiere el artículo anterior,
a las redes de agua corriente de Obras Sanitarias del Estado (OSE), y de energía
eléctrica de Usinas y Trasmisiones Eléctricas del Estado (UTE). De existir
saldos positivos, se destinarán a la construcción de viviendas de carácter
social.
Artículo 159.- Autorízase al Banco de la República Oriental
del Uruguay a concertar con el Estado un préstamo de hasta la suma de N$ 10:000.000
(nuevos pesos diez millones), con destino a la explotación agrícola-ganadera
a desarrollar en el Establecimiento Anchorena, dentro de las normas previstas
para las líneas de crédito "Banco de la República Oriental del Uruguay
- Plan Agropecuario", bajo la supervisión técnica del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y en cumplimiento del legado aceptado por resolución del
Poder Ejecutivo de 22 de junio de 1965.
Dicho préstamo será cancelado con el producto de la explotación
del establecimiento.
Artículo 160.- Autorízase al Banco de la República Oriental
del Uruguay y a la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos,
a concertar en nombre del Estado, préstamos destinados a la construcción,
adecuación y adquisición de silos y toda otra infraestructura de almacenaje
de granos que se incluya en su programa de inversiones.
Dichos préstamos se cancelarán con el producto del impuesto
previsto en el Artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 161.- Facúltase al ordenador primario a delegar en
el Director General del Instituto Nacional de Pesca, la competencia de designación
para efectuar las contrataciones de personal destinado a atender las tareas
del buque de investigación.
Para estos casos no será de aplicación lo dispuesto por el
Artículo 440 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Tales contrataciones estarán sujetas al plazo y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Artículo 162.- Créase en el Programa 001 "Administración
Superior", una partida de N$ 18:100.000 (nuevos pesos dieciocho millones
cien mil), en carácter de proyecto de funcionamiento. La misma será destinada
a atender exclusivamente los gastos que demande el relevamiento topográfico,
así como la confección de las cartas y estudios necesarios para el cumplimiento
de lo dispuesto en la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Artículo 163.- Declárase que la disposición contenida en el
numeral 10), del Artículo 85 de la Constitución de la República, no comprende
lo relativo a las definiciones técnicas de las unidades incluidas en el Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, quedando facultado el Poder Ejecutivo para
adoptar las definiciones que para dichas unidades de medida apruebe la Conferencia
General de Pesas y Medidas, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 164.- La ejecución del Programa 002 "Formulación,
Implementación y Contralor de la Política Nacional e Industrial, se cumplirá
por el Director Nacional de Industrias.
A estos efectos, deberá coordinar y controlar el cumplimiento
de los subprogramas a cargo de las unidades ejecutoras subordinadas a su jerarquía,
ejerciendo además la Dirección de la Unidad Ejecutora 002 "Centro Nacional
de la Política y Desarrollo Industrial".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 165.- Autorízase a la Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear del Ministerio de Industria y Energía la prestación de los siguientes
servicios analíticos:
1) Análisis espectrométricos de la actividad de muestras de
leche y derivados lácteos.
2) Análisis espectrométricos de muestras de suelos.
3) Análisis espectrométricos de origen vegetal.
4) Análisis espectrométricos de muestras cárnicas de cualquier
especie, subproductos y derivados.
5) Análisis espectrométricos de muestras de agua.
6) Análisis espectrométricos de muestras de aerosoles atmosféricos.
7) Análisis de elementos traza en alimentos y demás sustancias
de origen biológico.
8) Análisis elemental de minerales y muestras geológicas.
9) Análisis de elementos en agua, aceites minerales, solventes
y demás muestras en estado líquido.
10) Análisis elementales de aerosoles atmosféricos y demás
partículas ambientales.
11) Otros análisis acordes con la técnica analítica requerida.
Esta disposición entrará a regir a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 166.- El Poder Ejecutivo fijará los precios de los
servicios que la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del Ministerio de
Industria y Energía, preste a organismos públicos y a particulares, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo anterior.
La misma se hará en base a su costo real de realización, incluyendo
los costos directos y los de amortización de equipos que se utilizaren en
la prestación del servicio.
Esta disposición entrará a regir a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 167.- Modifícanse los importes de las tasas creadas
por el Artículo 343 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los que quedarán
fijados, para el Ejercicio 1988, en los siguientes valores:
- Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos
nucleares, radiactivos, generadores de radiación ionizante, N$ 8.000 (nuevos
pesos ocho mil).
- Por servicio anual de dosimetría personal externa, N$ 7.200
(nuevos pesos siete mil doscientos).
Ambos servicios serán abonados en el momento de su contratación.
El Poder Ejecutivo actualizará los valores fijados, de acuerdo
al procedimiento establecido por el Artículo 69 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 168.- Fíjanse los siguientes tributos por trámites
de patentes de invención, patentes de modelos de utilidad y patentes de diseños
industriales, que regirán a partir de los diez días siguientes a la publicación
de la presente ley en el Diario Oficial.
El importe de estos derechos se ajustará automáticamente el
31 de mayo y 30 de noviembre de cada año, de acuerdo con el porcentaje de
variación operado en el valor de la unidad reajustable, en el semestre inmediato
anterior.
Se procederá al redondeo en la centena inmediata superior de
las cantidades que resulten fraccionadas.
|
MARCAS |
|
UR |
N$ |
|
1.104,62 |
||
Por
solicitud de registro marca denominativa una clase |
2,67 |
2.950 |
Por
clase adicional |
1,67 |
1.850 |
Por
solicitud de registro marca emblemática o mixta |
3,73 |
4.120 |
Por
clase adicional |
2,73 |
3.020 |
Por
modificación a la solicitud original de registro |
1,67 |
1.850 |
Por
oposición a una clase |
6,74 |
7.450 |
Por
oposición a cada clase adicional |
4,88 |
5.395 |
Por
solicitud de primera renovación a una clase |
5,59 |
6.180 |
Por
cada clase adicional |
4,34 |
4.795 |
Por
segunda y ulteriores renovaciones a una clase |
7,69 |
8.500 |
Por
cada clase adicional |
5,88 |
6.500 |
Por
transferencias a una clase |
5,05 |
5.580 |
Por
cada clase adicional |
4,34 |
4.795 |
Por
búsqueda de antecedentes marcas denominativas cada dos clases |
1,58 |
1.750 |
Por
búsqueda de antecedentes marcas emblemáticas cada dos clases |
1,13 |
1.250 |
Por
búsqueda de antecedentes marcas mixtas cada dos clases |
2,26 |
2.500 |
Por
solicitud de registro de licencias |
6,20 |
6.850 |
|
||
PATENTES DE INVENCION |
||
Por
solicitud |
9,51 |
10.500 |
Por
solicitud con reivindicación de prioridad o reválida |
14,12 |
15.600 |
Por
oposición |
6,74 |
7.450 |
Por
solicitud de inscripción de transferencia |
5,05 |
5.580 |
Por
solicitud de búsqueda en archivo de patentes nacionales |
1,58 |
1.750 |
Por
solicitud de búsqueda en archivo de patentes extranjeras |
2,13 |
2.350 |
Por
solicitud de licencia obligatoria |
5,16 |
5.700 |
Por
declaración de explotación |
5,16 |
5.700 |
Por
solicitud de registro de licencia convencional |
6,20 |
6.850 |
Por
la primera a quinta anualidad cada una |
4,44 |
4.900 |
|
MARCAS |
|
UR |
N$ |
|
Por
la sexta a decimoquinta anualidad cada una |
8,87 |
9.800 |
Por
constancia de titularidad |
1,81 |
2.000 |
|
||
PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD Y
DISEÑOS INDUSTRIALES |
||
|
MARCAS |
|
UR |
N$ |
|
Por
solicitud |
5,02 |
5.550 |
Por
solicitud con reivindicación de prioridad o reválida |
7,06 |
7.800 |
Oposiciones |
6,74 |
7.450 |
Por
solicitud de inscripción de transferencia |
5,05 |
5.580 |
Por
solicitud de prórroga |
2,58 |
2.850 |
Por
solicitud de búsqueda en archivo de patentes nacionales |
1,58 |
1.750 |
Por
solicitud de búsqueda en archivos de patentes extranjeras |
2,13 |
2.350 |
Por
solicitud de licencia obligatoria |
2,58 |
2.850 |
Por
declaración de explotación |
2,58 |
2.850 |
Por
la primera a la quinta anualidad |
1,27 |
1.400 |
Por
la sexta a décima anualidad cada una |
2,53 |
2.800 |
Por
solicitud de registros de licencia convencional |
4,48 |
6.850 |
Por
constancia de titularidad |
1,81 |
2.000 |
|
||
OTROS DERECHOS |
||
|
MARCAS |
|
UR |
N$ |
|
Por
solicitud de anotación de cambio de nombre o domicilio |
1,67 |
1.850 |
Por
solicitud de expedición de testimonios urgentes por foja |
1,36 |
1.500 |
Por
solicitud de expedición de testimonios comunes por foja |
0,91 |
1.000 |
Por
solicitud de expedición de certificados urgentes por foja |
1,16 |
1.280 |
Por
solicitud de expedición de certificados comunes por foja |
0,76 |
840 |
Por
presentación de recursos, peticiones y acciones de anulación |
1,36 |
1.500 |
Por
renuncias totales o parciales |
1,67 |
1.850 |
Por
solicitud de inscripción en la matrícula de agentes |
25,35 |
28.000 |
Por
derecho a examen |
3,39 |
3.750 |
Por
servicio de microfilmación por cada foja |
0,18 |
200 |
Artículo 169.- Derógase el Artículo 20 de la Ley Nº 9.956,
de 4 de octubre de 1940. Esta disposición entrará en vigencia a partir de
los diez días de la promulgación de la presente ley.
Artículo 170.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Ley Nº 10.089,
de 12 de diciembre de 1941, por el siguiente:
"Artículo 14.- Iniciada la explotación industrial de la
patente, el titular de la misma, el cesionario o el licenciado en su caso,
dará de ello aviso al Centro Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de
que constate en qué condiciones se realiza a efectos de lo dispuesto en los
Artículos 10 y 13".
Artículo 171.- Facúltase al Centro Nacional, de la Propiedad
Industrial a editar y vender publicaciones relativas a la propiedad industrial,
pudiendo éste afectar el producido de las mismas, deducidos los costos respectivos,
a la promoción, difusión e investigación de actividades propias a sus cometidos.
Artículo 172.- Sustitúyese el Artículo 347 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 347.- Las tasas a que refiere el artículo anterior
se calcularán de acuerdo con la siguiente escala, expresada en unidades reajustables:
1) Hasta 5 m2 de superficie de calefacción 8,0934
UR más 0,3854 por cada metro cuadrado o fracción.
2) Por más de 5 m2 y hasta 10 m2 10,0204
UR más 0,2898 UR, por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 5 m2.
3) Por más de 10 m2 y hasta 50 m2 11,4663
más 0,1928 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 10 m2.
4) Por más de 50 m2 19,1744 UR más 0,9472 UR por
cada metro cuadrado o fracción que exceda los 50 m2.
Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a
la decena superior".
Artículo 173.- Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Créase en el Ministerio de Industria y
Energía, la Dirección Nacional de Metrología Legal a la cual se le transfieren
todos los recursos humanos y materiales del actual Departamento de Pesas y
Medidas, órgano de la Dirección Nacional de Subsistencias, dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 174.- Fíjanse los siguientes valores para las tasas
creadas por el Artículo 331 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
1) Tasa de aprobación de modelo: Por cada modelo sometido a
aprobación se exigirá la tasa de acuerdo a la siguiente tabla:
Precio de venta al público (N$) |
Tasa (N$) |
Hasta 5.000 |
500 |
de
5.001 a 10.000 |
500
+ 100% del exceso sobre 5.000 |
de
10.001 a 20.000 |
1.000
+ 50% del exceso sobre 10.000 |
de
20.001 a 50.000 |
1.500
+ 25% del exceso sobre 20.000 |
de
50.001 a 1000.000 |
2.000
+ 10% del exceso sobre 50.000 |
de
100.001 a 500.000 |
2.500
+ 5% del exceso sobre 100.000 |
de
500.001 en adelante |
3.000
+ 1% del exceso sobre 500.000 |
2) Tasa por verificación primitiva: Por cada unidad verificada
se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:
Precio de venta al público (N$) |
Tasa (N$) |
Hasta 5.000 |
5% sobre precio de venta al público |
de
5.001 a 10.000 |
250
+ 10% del exceso sobre 5.000 |
de
10.001 a 20.000 |
500
+ 7,5% del exceso sobre 10.000 |
de
20.001 a 50.000 |
1.000
+ 50% del exceso sobre 20.000 |
de
50.001 a 100.000 |
2.000
+ 2,5% del exceso sobre 50.000 |
de
100.001 a 500.000 |
3.000
+ 1% del exceso sobre 100.000 |
de
500.001 en adelante |
5.000
+ 0,5% del exceso sobre 500.000 |
3) Tasa por verificación periódica: Su valor será el 50% (cincuenta
por ciento) de la que correspondería satisfacer por verificación primitiva.
4) Serán sujetos pasivos de las tasas las personas naturales
o jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación o que
sean titulares de los instrumentos de medición que sean objeto de verificación.
5) A los efectos de lo dispuesto por este artículo, entiéndese
por "Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de enero de cada
año por el industrial, comerciante o importador, que comercializa el instrumento
de medición en función del cual se aporta el impuesto al Valor Agregado del
mismo.
Artículo 175.- Autorízase al Centro Nacional de Política y
Desarrollo Industrial la venta de formularios referidos a los trámites, solicitudes
y certificados que se cursen ante dicho centro, en la suma de N$ 40 (nuevos
pesos cuarenta), por juego. Dicho precio será actualizado semestralmente de
acuerdo a la variación de la unidad reajustable.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 176.- Autorízase al Programa 002 "Formulación
e Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias",
a percibir y pagar al exterior, por cuenta y orden de los usuarios, los costos
derivados de las solicitudes de documentación e información realizadas a través
del Servicio de Información Industrial y Tecnológica, que realiza el Centro
Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.
A estos ingresos no les será aplicable lo dispuesto por el
Artículo 594 de la presente ley.
Artículo 177.- Exceptúese de lo establecido en el literal c),
del Artículo 26 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para la incorporación
definitiva de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio
de Industria y Energía, siempre que los mismos reúnan los demás requisitos
establecidos en el mencionado artículo.
La Contaduría General de la Nación será la encargada de efectuar
las adecuaciones escalafonarias pertinentes.
Artículo 178.- Agrégase al Artículo 3º de la Ley Nº 8.764,
de 15 de octubre de 1931, el siguiente literal:
"m) Participar en el exterior en las diversas fases de
la operación petrolera -prospección, exploración, producción y comercialización-
sea directamente o mediante asociación con otras empresas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
Estarán comprendidas en esa competencia las actividades, negocios
y contrataciones, en todas sus formas, que se estime necesario realizar en
el exterior para el cumplimiento de esos cometidos.
Los contratos que se proyecten, requerirán la autorización
del Poder Ejecutivo".
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 179.- Incorpórase al Presupuesto Nacional, el Inciso
09 "Ministerio de Turismo". El Ministerio tendrá a su cargo la ejecución
de los programas presupuestales siguientes:
001
"Administración Superior" |
|
|
-
Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)" |
|
-
Unidad Ejecutora 002 |
002
"Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo" |
|
|
-
"Centro de Investigación y Promoción del Turismo" |
Artículo 180.- Créanse a partir del 2 de abril de 1986, en
la Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)", del
Programa 001 "Administración Superior", un cargo de Director General
de Secretaría y un cargo de Subdirector General, que tendrán el carácter de
particular confianza.
Artículo 181.- Transfórmase la denominación del cargo de Director
Nacional de Turismo por la de Director del Centro de Investigación y Promoción
del Turismo.
Artículo 182.- Créanse los siguientes cargos en el Inciso 09
"Ministerio de Turismo", Programa 001 "Administración Superior,
Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)".
Denominación |
Escalafón |
Grado |
2
Director de División (Contador) (uno al vacar, Asesor 1 A 21) |
A |
22 |
1
Director de División (Abogado) |
A |
22 |
1
Director de División (Arquitecto) |
A |
22 |
2
Asesor I (Abogado) (uno se suprime al vacar) |
A |
21 |
1
Asesor I (Escribano) |
A |
21 |
3
Asesor II (Contador) (uno se suprime al vacar) |
A |
20 |
1
Asesor II (Arquitecto) |
A |
20 |
2
Asesor III (Abogado) |
A |
19 |
2
Asesor IV (Abogado) |
A |
18 |
1
Asesor V (Ingeniero) |
A |
17 |
1
Asesor V (Escribano) |
A |
17 |
1
Asesor V (Médico) |
A |
17 |
1
Asesor V (Abogado) |
A |
17 |
1
Asesor V (Licenciado en Historia) |
A |
17 |
1
Técnico III (Procurador) |
B |
16 |
1
Técnico III (Administración Pública) |
B |
16 |
1
Técnico V (Arquitectura) |
B |
14 |
1
Director de División (Administrativo) |
C |
20 |
1
Subdirector de División (Administrativo) |
C |
19 |
6
Jefe de Departamento (Administrativo) (uno se suprime al vacar) |
C |
17 |
6
Subjefe de Departamento (Administrativo) |
C |
15 |
13
Jefe de Sección (Administrativo) |
C |
14 |
13
Administrativo I |
C |
13 |
14
Administrativo II |
C |
12 |
15
Administrativo III |
C |
10 |
16
Administrativo IV |
C |
8 |
1
Director de División (Relaciones Públicas) |
D |
19 |
1
Director de División (Servicios Turísticos) |
D |
19 |
1
Jefe de Departamento (Publicidad) |
D |
17 |
1
Jefe de Departamento (Información) |
D |
17 |
1
Jefe de Departamento (Inspección) |
D |
17 |
1
Jefe de Departamento (Estadística) |
D |
17 |
1
Jefe de Departamento (Servicios Turísticos) |
D |
17 |
3
Especialista I |
D |
16 |
3
Especialista II |
D |
14 |
2
Especialista III |
D |
12 |
14
Especialista IV |
D |
10 |
1
Jefe de Sección (Mantenimiento) |
E |
14 |
3
Oficial I (Mantenimiento) |
E |
13 |
1
Intendente |
F |
14 |
1
Subintendente |
F |
13 |
1
Encargado I (Chófer) |
F |
12 |
7
Auxiliar I (Chófer) |
F |
10 |
1
Encargado II (Portero) |
F |
10 |
6
Auxiliar II (Portero) |
F |
9 |
3
Auxiliar II (Telefonista) |
F |
9 |
3
Auxiliar IV (Portero) |
F |
7 |
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Turismo y
previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, adecuará los cargos que se transfieren por el Artículo
85 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que se suprimirán al vacar,
a la estructura de cargos que se crea precedentemente, los que se financiarán
con los créditos transferidos y con una partida de N$ 38:000.000 (nuevos pesos
treinta y ocho millones).
Asígnase una partida de N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós
millones), al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del
Programa 001 "Administración Superior", destinada a la contratación
de personal administrativo y técnico.
Asígnase una partida de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco
millones), al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", Programa
002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", destinada
a la contratación de asesores y técnicos de investigación y desarrollo turístico.
Establécese el régimen de cuarenta horas semanales para los
funcionarios del Ministerio de Turismo.
Las disposiciones contenidas en este artículo regirán a partir
del 1º de enero de 1987.
Artículo 183.- Increméntanse en el Programa 001 "Administración
Superior", y en los montos que a continuación se detallan, los créditos
presupuestales siguientes:
Rubro |
N$ |
2 |
12:015.000 |
3 |
11:775.000 |
Asígnase en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo
y Promoción del Turismo", los siguientes créditos presupuestales:
Rubro |
N$ |
2 |
12:015.000 |
3 |
6:175.000 |
7 |
5:175.000 |
Habilítase el Subrubro 4.70 en el Programa 001 "Administración
Superior", con una dotación presupuestal de nuevos pesos 1:600.000 (un
millón seiscientos mil), y en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo
y Promoción del Turismo", con una dotación presupuestal de N$ 320.000
(nuevos pesos trescientos veinte mil).
Para el Ejercicio 1987, las referidas partidas regirán a partir
de la promulgación de la presente ley.
Artículo 184.- Habilítanse en el Programa 001 "Administración
Superior", el Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", por
un monto de N$ 3:204.000 (nuevos pesos tres millones doscientos cuatro mil),
el Rubro 3 "Servicios no Personales", por un monto de N$ 9:612.000
(nuevos pesos nueve millones seiscientos doce mil) y el Rubro 9 "Asignaciones
Globales", por un monto de N$ 1:602.000 (nuevos pesos un millón seiscientos
dos mil), a los efectos de la instalación del Centro de Informes en el Exterior.
Para el ejercicio 1987, la partida creada precedentemente regirá
a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 185.- Créase en el Programa 002 "Investigación,
Desarrollo y Promoción del Turismo",una partida de nuevos pesos 4:000.000
(cuatro millones), para contratar mediante llamado público o contratación
directa el personal eventual no administrativo, necesario para la ejecución
de obras incluidas en los planes de mantenimiento de hoteles y paradores que
administra. Dicho personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución
de obras o servicios para los cuales se les contrató.
Para el Ejercicio 1987, la partida creada precedentemente,
regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 186.- Los proyectos de mantenimiento incluidos en
los planes de inversiones, se regirán por lo dispuesto en los incisos segundo
y cuarto, del Artículo 54 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.
Será de aplicación para dichos créditos, lo dispuesto por el
Artículo 16 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, y los Artículos
107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Artículo 187.- Autorízase al Programa 002 "Servicios para
la Registración, Calificación y Contralor de Cumplimiento de las Empresas
Nacionales de Obras Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios
Complementarios", a disponer del remanente de los fondos provenientes
del convenio aprobado por resolución del Poder Ejecutivo, de 25 de mayo de
1972, para solventar los gastos de inversión del referido registro, de conformidad
con las normas vigentes en materia de contabilidad y administración financiera.
Artículo 188.- Declárase que los cargos de Director de División
y Jefe de Departamento del escalafón Ab, y los cargos de Asistente de Profesional
II de Contabilidad y Ayudante Técnico I de Contabilidad, del escalafón AcC,
de la Unidad Ejecutara 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas
Dependientes, y los cargos de Jefe de Sección y Subjefe de Sección, del escalafón
Ab, de la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Topografía",
serán de dedicación total.
Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye
por esta ley el carácter de dedicación total, podrán renunciar al régimen
a que refiere este artículo, dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, en cuyo caso no se percibirá la compensación complementaria.
Artículo 189.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
podrá trasponer los proyectos con sus respectivos créditos incluidos en el
Plan de Inversiones, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación,
adjudicación o contratación de la obra de que se trate, manteniendo incambiado
el monto máximo de ejecución correspondiente al ejercicio a que se traspone
el proyecto.
Artículo 190.- Los proyectos de inversión contenidos en el
planillado anexo a la presente ley se podrán ejecutar hasta los montos y por
los ejercicios que se determinan seguidamente:
N$ |
Ejercicio |
18.773:276.000 |
1987 |
19.297:738.000 |
1988 |
20.841:838.920 |
1989 |
Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se
deberá aprobar por decreto la distribución por programa y fuente de financiamiento.
Artículo 191.- Agréganse al Artículo 95 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, los siguientes incisos:
"La referida reglamentación preverá descuentos de hasta
el 50% (cincuenta por ciento), en caso de pago al contado de dichos adeudos.
Los recargos por mora e intereses de financiación se regularán
de la siguiente manera:
A) Para los deudores del impuesto creado por el Artículo 16
de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes,
se sustituyen los recargos por mora previstos en el Código Tributario por
un ajuste anual que dependerá de la variación de la cotización del dólar o
la variación tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en
cada caso por el menor de ambos.
B) Los intereses de financiación a aplicarse al monto resultante
de la deuda original más los recargos por mora, será un ajuste anual que dependerá
de la variación de la cotización del dólar o la variación tarifaria de los
servicios interdepartamentales, optándose en cada caso por el menor de ambos.
C) Para los deudores del impuesto creado por el Artículo 15
de la referida Ley Nº 12.950, modificativas y concordantes y de las multas
por infracciones a los diferentes reglamentos que regulan el transporte, se
sustituyen los recargos por mora vigentes, por un recargo de 3% (tres por
ciento), capitalizable mensualmente, desde el 1º de enero de 1986 hasta la
fecha de pago o de firma del convenio respectivo.
La vigencia de este artículo es la que corresponde a la Ley Nº 15.851, debiéndose formular nuevamente los convenios en vigencia o volver
a calcular los pagos realizados que se hayan efectuado hasta la fecha, al
amparo de lo dispuesto por el presente artículo".
Artículo 192.- Sustitúyese el Artículo 154 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"Artículo 154.- La contravención a lo dispuesto por el
artículo anterior, una vez comprobada debidamente, en expediente que se instruirá
con audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio competente,
según los casos, con la obligación de eliminar los efectos de las acciones
promovidas, restituyendo a la faja su conformación original, o con la prohibición
de extraer materiales. En caso de demora o resistencia, o demora en el cumplimiento
de la obligación de eliminar los efectos de las acciones y de restituir a
la faja su conformación original, el Ministerio competente podrá hacerlo por
sí mismo, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.
Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrá una multa
entre los límites de 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco
mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción".
Artículo 193.- Sustitúyese el Artículo 153 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"Artículo 153.- Establécese una faja de defensa en la
ribera del Océano Atlántico, el Río de la Plata, río Uruguay y de la Laguna
Merín, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración y estructura.
El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros,
medidos hacia el interior del territorio a partir del límite superior de la
ribera, establecido en los Artículos 36 y 37 de este Código.
Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y el Océano
Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el Plano de
Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).
En el río Uruguay, el límite exterior de dicha faja será determinado
por el Ministerio competente, en función de las costas correspondientes a
los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referencia para las
diferentes zonas del río.
Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas
y pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del límite
superior de la ribera, el ancho de la faja de defensa se extenderá solamente
hasta dichas rutas o ramblas.
Cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas
que modifique su configuración natural, requerirá la autorización previa del
Ministerio competente, quien la denegará cuando dicha acción pueda causar
efectos perjudiciales a la configuración o estructura de la costa.
En los predios de propiedad
fiscal o particular, las extracciones de arena, cantos rodados y rocas de
yacimientos ubicados dentro de la faja de defensa, sólo podrán efectuarse
hasta una cota no inferior al nivel situado cincuenta centímetros por encima
del límite superior de la ribera".
Artículo 194.- Sustitúyese el Artículo 147 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"Artículo 147.- Las infracciones a lo dispuesto por el
Artículo 144 serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:
1) Con una multa graduada entre 100 UR (cien unidades reajustables)
y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción,
de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
2) Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas
que hubiera otorgado al infractor.
Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y
se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiera, cuando
el hecho constituyera delito.
No se podrán iniciar las obras o construcción de plantas industriales
cuyo funcionamiento implique vertimiento de efluentes industriales, sin haber
obtenido la aprobación del proyecto de planta de tratamiento de los referidos
efluentes, por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será sancionado
por dicho Ministerio de la siguiente manera:
1) Con la multa prevista en el numeral 1) de este artículo.
2) Con la suspensión de las obras y clausura del establecimiento
hasta tanto se obtenga la aprobación mencionada".
Artículo 195.- Cuando el trazado de un camino nacional ocupe,
afecte o sustituya total o parcialmente caminos de otra categoría, éstos serán
calificados como nacionales en la parte ocupada, afectada o sustituida.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de las reparticiones técnicas
competentes, podrá autorizar la permuta o enajenación a los propietarios frentistas
de la nueva ruta, de los tramos en desuso del antiguo trazado.
Artículo 196.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley Nº 12.950,
de 23 de noviembre de 1961, modificado por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.315, de 23 de agosto de 1982, por el siguiente:
"Artículo 15.- Créase a partir del año 1987, un impuesto
anual por eje cuyo importe básico será de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta
mil), que gravará a los camiones, tractores con semi-remolque y remolques
con una capacidad de carga superior a los 5.000 kg.
El importe básico gravará a los camiones, tractores con semi-remolque
y remolques, que en atención a sus características, potencia de motor y número
de ejes, presenten mayor potencialidad de desgaste de la infraestructura vial.
Los vehículos que en función a las mismas consideraciones presenten una potencialidad
media de desgaste, según la clasificación que establezca la reglamentación,
estarán gravados por los 5/6 del importe básico, y los que la misma reglamentación
identifique como los de menor desgaste potencial estarán gravados por los
2/3 del importe básico. Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero
de 1988, para actualizar anualmente el valor establecido por el inciso anterior,
aplicando los índices de aumento que determine la Dirección General de Estadística
y Censos, operado en los precios del consumo para el ejercicio inmediato anterior".
Artículo 197.- Las canteras ubicadas en todo el territorio
del país, cuyos materiales fueran necesarios para la ejecución de obras públicas
establecidas en el Presupuesto Nacional, no estarán comprendidas en lo dispuesto
por el Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, rigiendo a estos efectos
lo dispuesto por los Artículos 55 y siguientes de la Ley Nº 10.024, de 14
de junio de 1941.
Artículo 198.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo
24 del Decreto-Ley Nº 10.382, de 13 de febrero de 1943, el Poder Ejecutivo,
previa conformidad de la Intendencia Municipal respectiva, fijará las zonas
urbanas y suburbanas de los caminos nacionales que atraviesan ciudades, villas
o pueblos.
Artículo 199.- La partida anual autorizada por el Artículo
361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada a atender las erogaciones
emergentes del Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica, entre
la Universidad de la República y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el que fije
el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.
A estos efectos se tomarán en cuenta todos los aumentos fijados
con posterioridad al 1º de enero de 1986.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 200.- Derógase el Artículo 326 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 201.- Increméntase por el Ejercicio 1987, el Renglón
061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", del Programa 002 "Publicaciones
e Impresiones Oficiales", Unidad Ejecutora 002 "Diario Oficial",
en N$ 1:280.180 (nuevos pesos un millón doscientos ochenta mil ciento ochenta)
y en la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional",
en N$ 12:100.484 (nuevos pesos doce millones cien mil cuatrocientos ochenta
y cuatro).
Artículo 202.- A partir del 1º de mayo de 1987, las dotaciones
presupuestales de los cargos técnicos y especializados de la Unidad Ejecutora
011, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable"
del Programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica",
serán equivalentes a las de la Universidad de la República, en la forma que
a continuación se expresa:
A)
Las de Investigador Jefe Profesional, escalafón A Grado 22 e Investigador
Jefe Profesional, escalafón B Grado 21, a las de Profesor Titular, Grado
5. |
B)
Las de Investigador Asistente, escalafón D Grado 19, a las de Profesor
Agregado, Grado 4. |
C)
Las de Investigador Ayudante, escalafón D Grado 17, a las de Profesor
Adjunto, Grado 3. |
D)
La de Asesor V Veterinario, escalafón A Grado 17; |
Técnico I Bibliotecólogo, escalafón B Grado 16; |
Técnico III Preparador, escalafón B Grado 13; |
Jefe de Departamento Electrónica, escalafón D Grado 17; |
Especialista Traductorado, escalafón D Grado 15; |
Jefe de Sección Bioterio, escalafón D Grado 14; |
Jefe de Sección Electrónica, escalafón D Grado 14; |
Jefe de Sección Fotografía, escalafón D Grado 14; |
Jefe de Sección Mecánica, escalafón D Grado 14; |
Jefe de Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado
14; |
Especialista I Biblioteca, escalafón D Grado 14; |
Especialista II Preparador, escalafón D Grado 13; |
Ayudante de Bioterio, escalafón D Grado 10; |
Especialista III Sección Secretaría Científica, escalafón
D Grado 8; |
Oficial I Albañil, escalafón E Grado 10; |
Oficial I Carpintero, escalafón E Grado 10; |
Oficial I Electricista, escalafón E Grado 10; a las de igual
escalafón y grado de la Universidad de la República. |
Equiparado al padrón de Racionalización Presupuestal Artículo
53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 203.- Transfiérese a partir del Ejercicio 1987, la
dotación vigente de N$ 542.788,20 (nuevos pesos quinientos cuarenta y dos
mil setecientos ochenta y ocho con veinte centésimos) anuales, del Renglón
941 "Refuerzo de Rubros de Gastos", al Rubro 9 "Asignaciones
Globales", que se habilita, y la suma de N$ 371.100,50 (nuevos pesos
trescientos setenta y un mil cien con cincuenta centésimos), acordada al Renglón
de suministros de carne 200.854 "Carnes y Menudencias", al Renglón
200.812 (ANCAP - Varios), correspondientes al Programa 004 "Fomento de
la Investigación Técnico - Científica", Unidad Ejecutora 011 "Instituto
de Investigaciones Biológicas Clemente Estable".
Artículo 204.- Facúltase al Consejo Directivo del Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), a actuar como
ordenador primario, en la administración de los fondos destinados a la construcción
de las obras del complejo de espectáculos del organismo.
Artículo 205.- Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de
Servicios Personales", del Programa 007 "Organización de Espectáculos
Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", una partida
de N$ 6:000.000 (nuevos posos seis millones), para designar hasta diez animadores
y profesores de danza, que podrán ser destinados, conforme a la reglamentación
que se dictará, a prestar funciones de su especialidad, con fines de difusión
y docencia en escuelas, liceos, dependencias del Consejo del Niño, clubes
sociales y deportivos, centros locales o de barrio e instituciones similares
que no tengan fines de lucro.
Los respectivos cargos serán ocupados con la misma remuneración
que les correspondería sí continuaran la práctica activa de su profesión,
por los integrantes efectivos del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), que tengan un mínimo de
veinte años de servicios en el mismo y que, en virtud de su edad, no estén
en condiciones de proseguir su carrera artística y no se hallen habilitados
o no deseen jubilarse.
Artículo 206.- Inclúyanse desde el 1º de mayo de 1987, en el
literal e), del Artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los
cargos de Director de TV Nacional y Director de Radiodifusión Nacional; en
el literal f), el de Subdirector de TV Nacional, y en el literal h), el de
Director de Canal 8 de Melo, del Programa 007 "Organización de Espectáculos
Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales".
Artículo 207.- Sustitúyese el Artículo 412 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 412.- Los funcionarios del Ministerio de Educación
y Cultura cuyos cargos estén equiparados en sus retribuciones a cargos del
Poder Judicial en régimen de dedicación total, percibirán el 62,5% (sesenta
y dos con cinco por ciento), el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco
por ciento) o el 100% (cien por ciento) de tales retribuciones, según revisten
en régimen de seis horas, de ocho horas o de dedicación total, respectivamente.
La aplicación de la equiparación no podrá significar, en ningún
caso, que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración menor
que la de un cargo de igual o inferior grado del mismo escalafón, que sea
originario de la misma unidad ejecutara y que tenga el mismo régimen horario
o de dedicación total.
En este caso la remuneración del cargo superior se fijará tomando
como base la remuneración correspondiente al cargo y régimen con el que procede
la comparación, incrementada en un 5% (cinco por ciento), respetando la escala
jerárquica.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los funcionarios
que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieran percibiendo sus dotaciones
sobre la base del 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por ciento) de
las correspondientes a la escala de equiparación de sus respectivos cargos,
por aplicación del Decreto Nº 465/985, de 22 de setiembre de 1985, se les
continuará aplicando este último porcentaje, mientras mantengan el mismo régimen
horario".
En caso de modificarse el porcentaje de dedicación total establecido
en el Artículo 8º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, o de crearse
otro régimen de compensación similar dentro de los cargos de equiparación,
los porcentajes referidos precedentemente variarán proporcionalmente en cada
régimen, de modo de mantener la equivalencia entre los distintos regímenes
horarios o de dedicación.
Artículo 208.- Declárase que lo dispuesto por el Artículo 297
de la presente ley, para los funcionarios del Poder Judicial, es aplicable
a todos los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
que tengan equiparación de remuneraciones con cargos de dicho Poder.
Artículo 209.- Establécese a partir del 1º de mayo de 1987,
que la equiparación dispuesta por el Artículo 401 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, para los cargos de Secretario Abogado de las Fiscalías
de Gobierno de 1er. y 2do. Turnos, corresponde se realice con equivalencia
a los cargos de Juez de Paz de Ciudad.
La redistribución de funcionarios dentro del Ministerio de
Educación y Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados
a otras unidades del Presupuesto Nacional, se efectuará por un grado no superior
al último grado ocupado del escalafón correspondiente de la unidad de destino.
Artículo 210.- Transfórmanse en la Unidad Ejecutara 018 "Dirección
General de Registros", los cargos de Director de Departamento Escribano
(AaA E3 y Actuario Adjunto Juzgado Letrado (AaA E2), provenientes del Registro
Público y General de Comercio, en Director de División Escribano (AaA E5)
y Subdirector de División Escribano (AaA E4), respectivamente. Transfórmase
asimismo el cargo de Actuario Adjunto (AaA E2) contratado, en un cargo presupuestal
de Director de Departamento Escribano (AaA E3).
Artículo 211.- Interprétase que los cuarenta cargos de Técnico
I Escribano (AaA 5) creados por el numeral 2) del Artículo 432 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en el Programa 009 Inscripción y Certificación
de Actos y Contratos", deberán ser provistos con el personal que poseyendo
título de escribano público, se encontrare desempeñando a la fecha de la promulgación
de la citada ley, tareas propias del título que poseen y suscribiendo documentación
como registradores. Dicha provisión se efectuará en base a la fecha de ingreso
a la función.
Para la aplicación de lo previsto por el presente artículo,
no regirá lo dispuesto en el inciso segundo, del Artículo 22 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 212.- Modifícase con retroactividad al 1º de mayo
de 1987, el Artículo 420 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, donde
dice "Director de Departamento Contador" (AaA E2) y "Director
de División Escribano" (AaA E4), debe decir: "Director de Departamento
Contador o Abogado" (AaA E2), y "Director de División Escribano,
Abogado o Contador" (AaA E4) respectivamente.
Artículo 213.- A los efectos de lo dispuesto por el literal
e) del Artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, autorízase
al Ministerio de Educación y Cultura a computar las partidas pertenecientes
a otros rubros de la Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos" (SODRE), utilizados para pagar retribuciones
personales por el sistema de "cachet".
Artículo 214.- Créase una partida anual de N$ 144:000.000 (nuevos
pesos ciento cuarenta y cuatro millones), destinada a incrementar las compensaciones
máximas al grado establecidas en el Artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986. Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha
partida entre los distintos programas, dando cuenta a la Asamblea General,
y reglamentará la asignación de compensaciones a efectos de nivelarlas obteniendo
una adecuada pirámide salarial.
La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 215.- Créase en el Programa 001 "Administración
General", el "Centro del Diseño", destinándose una partida
anual de N$ 4:800.000 (nuevos pesos cuatro millones ochocientos mil), con
cargo a Rentas Generales, para atender los gastos de funcionamiento en lo
atinente al pago de horas docentes, gastos de equipamiento y acondicionamiento
del local.
Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.
Artículo 216.- Sustitúyense las penas establecidas en los artículos
del Código Penal que a continuación se enumeran por las siguientes: en el
Artículo 149, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades
reajustables) de multa; en el Artículo 161, 20 UR (veinte unidades reajustables)
a 500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el Artículo 167,
20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables)
de multa; en el Artículo 168, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR
(novecientas unidades reajustables) de multa; en el Artículo 178, 20 UR (veinte
unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa;
en el Artículo 191, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas
unidades reajustables) de multa; en el Artículo 194, 100 UR (cien unidades
reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el
Artículo 196, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades
reajustables) de multa; en el Artículo 198, 20 UR (veinte unidades reajustables)
a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el Artículo 205,
20 UR (veinte unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables)
de multa; en el Artículo 230, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el Artículo 234, 100 UR
(cien unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables)
de multa; en el Artículo 235, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR
(doscientas unidades reajustables) de multa; en el Artículo 251, 20 UR (veinte
unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa;
en el Artículo 256, 100 UR (cien unidades reajustables) a 900 UR (novecientas
unidades reajustables) de multa; en el Artículo 296, 20 UR (veinte unidades
reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en
el Artículo 297, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas
unidades reajustables) de multa; en el Artículo 298, 20 UR (veinte unidades
reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el
Artículo 300, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas
unidades reajustables) de multa; en el Artículo 302, 100 UR (cien unidades
reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el
Artículo 319, 20 UR (veinte unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades
reajustables) de multa; en el Artículo 323, 20 UR (veinte unidades reajustables)
a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el Artículo 333,
80 UR (ochenta unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables)
de multa; en el Artículo 334, 60 UR (sesenta unidades reajustables) a 400
UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el Artículo 353, 20
UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables)
de multa; en el Artículo 356, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR
(cien unidades reajustables) de multa; en el Artículo 358, 20 UR (veinte unidades
reajustables a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en los
Artículos 360, 361, 364, 365 y 366, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100
UR (cien unidades reajustables) de multa.
Artículo 217.- Modifícanse los Artículos 68 y 84 del Código
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 68.- La pena de penitenciaría durará de dos
a treinta años.
La pena de prisión durará de tres meses a dos años.
La pena de inhabilitación absoluta especial durará de dos a
diez años.
La pena de inhabilitación especial de determinada profesión
académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años.
La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.
La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables)
a 900 UR (novecientas unidades reajustables)".
"Artículo 84.- (Sustitución de la multa). Si el sentenciado
no tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución
y apremio, la pena de prisión regulándose un día por cada 10 UR (diez unidades
reajustables).
El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa descontándose
de ella, la parte proporcional a la prisión cumplida".
Artículo 218.- Todas las modificaciones que anteceden, serán
incorporadas al Código Penal en la primera edición oficial que se publique.
Artículo 219.- Dispónese que la Comisión del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación, lleve un registro de todas las obras de
arte que adquiera a cualquier título el Estado, por intermedio de sus dependencias
nacionales o municipales.
A esos efectos será obligación de las mencionadas reparticiones,
comunicar a la mencionada Comisión las obras que integran su patrimonio y
las adquisiciones que realicen en el futuro.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 220.- El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente
Estable podrá obtener recursos extrapresupuestales a través de la prestación
de servicios técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados,
desarrollos instrumentales o metodológicas u otras tareas científicas de su
competencia, requeridos por instituciones o personas privadas u oficiales,
nacionales o extranjeras.
Estos recursos se destinarán principalmente al financiamiento
de los gastos originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo
de las unidades técnicas que presten dichos servicios, como así para solventar
otras necesidades generales de la institución.
Dicho instituto reglamentará, dentro de los marcos legales,
la prestación de tales servicios.
Artículo 221.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura
a efectuar contrataciones a término, de artistas, profesores y técnicos, radicados
en el exterior, con cargo al "Fondo Nacional de Educación Física y de
Servicios Culturales", creado por el Artículo 244 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Para este tipo de contrataciones no regirá el requisito de
suscripción del contrato respectivo, dispuesto por el Artículo 40 de la llamada
Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Artículo 222.- La unidad ejecutora del Programa 011 "Inscripciones
y Certificaciones relativas al Estado Civil de las Personas", expedirá
en forma gratuita recaudos y actuaciones de estado civil, cuando mediaren
fundadas razones para proceder de acuerdo a ello, previa autorización del
Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 223.- Sustitúyese el Artículo 417 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 417.- La tasa del Registro de Estado Civil creada
por el Artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, tendrá
los siguientes valores:
A) Los certificados de estado civil, N$ 80 (nuevos pesos ochenta).
B) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de transcripciones
de partidas consulares, de inscripciones de documentos relativos a actos y
hechos del estado civil ocurridos en el extranjero, de inscripción de escrituras
de adopción, las legalizaciones de firmas y los certificados negativos de
inscripciones, N$ 120 (nuevos pesos ciento veinte).
C) El expediente matrimonial, N$ 500 (nuevos pesos quinientos),
cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a partir de dicho
mínimo, N$ 900 (nuevos pesos novecientos) por cada testigo.
D) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio,
N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil), quedando exonerados los expedientes de
matrimonios "in extremis" o de personas impedidas de concurrir por
razones de salud o por otras razones ajenas a su voluntad.
E) Las libretas de matrimonio, N$ 300 (nuevos pesos trescientos).
F) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción,
N$ 300 (nuevos pesos trescientos).
G) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos
del estado civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas
parroquiales, nuevos pesos 1.000 (mil).
H) Los certificados de declaración testimonial relativos al
estado civil de solteros, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil).
I) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en
la República, N$ 900 (nuevos pesos novecientos).
Estos valores podrán ser ajustados por el Ministerio de Educación
y Cultura, en un monto no mayor a la variación operada en el índice general
de precios del consumo, en el período transcurrido desde la última fijación
o ajuste en su caso.
Este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de
la presente ley.
Artículo 224.- Derógase el inciso segundo, del Artículo 4º
del Decreto-Ley Nº 15.027, de 17 de junio de 1980.
Artículo 225.- Los cargos de dirección del Consejo del Niño
serán provistos por concurso, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación,
entre los funcionarios del organismo. De declararse desierto el concurso,
se podrá realizar nuevamente con libre presentación.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 226.- En las leyes que a continuación se expresan,
los extremos de la pena de multa allí previstos se sustituirán por los siguientes:
en los Artículos 204 y 205 del Decreto-Ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de
1974, 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades
reajustables) de multa; en el Artículo 37 del Código Rural, 10 UR (diez unidades
reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el
Artículo 33 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, 100 UR (cien unidades
reajustables) a 300 UR (trescientas unidades reajustables) de multa; en el
Artículo 24 de la Ley Nº 10.079, de 14 de noviembre de 1941, 200 UR (doscientas
unidades reajustables) de multa y en el Artículo 54 de la Ley Nº 10.089, de
12 de diciembre de 1941, 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa.
Artículo 227.- Sustitúyese el Artículo 112 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"Artículo 112.- Los establecimientos privados, de tiempo
parcial, que atienden durante el día menores del Consejo del Niño, percibirán
del organismo una retribución de hasta el equivalente al 75% (setenta y cinco
por ciento), de los importes correspondientes a los establecimientos privados
que atienden menores a tiempo completo".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios al efecto.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo del Niño, reglamentará
dicho régimen.
Artículo 228.- Las cuidadoras del Consejo del Niño con más
de tres años de antigüedad en la función, en caso que decidan adoptar los
menores a su cargo, podrán mantener hasta la mayoría de edad, el derecho al
cobro de la retribución correspondiente, previa resolución favorable del Consejo
del Niño.
Artículo 229.- Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán
mensualmente por cada menor a su cargo, la cantidad de N$ 5.400 (nuevos pesos
cinco mil cuatrocientos), en concepto de alimentos.
Esta suma será actualizada al comienzo de cada trimestre, de
acuerdo con la variación del índice general de precios del consumo de la Dirección
General de Estadística y Censos.
A esos efectos, transfiérense del Rubro 2 "Materiales
y Suministros", del Programa 013 "Consejo del Niño", los importes
que actualmente se destinan a comprar y distribuir víveres para las referidas
cuidadoras.
La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 230.- Los establecimientos privados de tiempo completo
que alberguen menores del Consejo del Niño percibirán, por el cuidado y mantenimiento
integral de los mismos, un reintegro de gastos de hasta el equivalente al
80% (ochenta por ciento) de un salario mínimo nacional. Este importe se incrementará
hasta 88% (ochenta y ocho por ciento), hasta 96% (noventa y seis por ciento),
o hasta 160% (ciento sesenta por ciento), según sean escolares, liceales o
discapacitados.
Artículo 231.- Créanse en la Unidad Ejecutora 006 "Museo
Nacional de Antropología", del Programa 003 "Preservación del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", los cargos que le fueren
suprimidos por aplicación del inciso primero del Artículo 54 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 232.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 022 "Dirección
Nacional de Correos", del Programa 012 "Servicios Postales",
a disponer de hasta un 25% (veinticinco por ciento), de los ingresos que por
todo concepto perciba, para utilizar como complemento de las retribuciones
personales de sus funcionarios.
En ningún caso la compensación a otorgar al funcionario podrá
superar el 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo básico.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar
las registraciones contables necesarias para cancelar los adelantos concedidos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
La misma regirá a partir del Ejercicio 1987.
Artículo 233.- Destínase una partida de N$ 40:000.000 (nuevos
pesos cuarenta millones), con la finalidad de atender los gastos que demande
la expropiación del inmueble padrón Nº 4599, ubicado en la 3ra. Sección Judicial
del departamento de Montevideo, con frente a la calle Juan Carlos Gómez Nos.
1380, 1382 y 1384, declarado Monumento Histórico Nacional por Resolución del
Poder Ejecutivo, de 14 de octubre de 1986 y designado para ser expropiado
por Resolución del Poder Ejecutivo de 11 de noviembre de 1986.
Artículo 234.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987,
el Renglón 061.301 "Por trabajo en horas extras", del Programa 009
Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", en N$ 3:000.000 (nuevos
pesos tres millones).
Artículo 235.- Créase a partir del 1º de mayo de 1987, una
partida anual de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), en el Programa
005 "Promoción de la Educación Física y los Deportes", destinada
a incrementar las compensaciones máximas al grado, establecidas en el Artículo
50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil
y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la asignación de compensaciones
a efectos de nivelarlas, procurando una adecuada pirámide salarial.
Artículo 236.- Destínase una partida de N$ 6:000.000 (nuevos
pesos seis millones) anuales, a partir del Ejercicio 1987, para financiar
las contrataciones temporales, que debe efectuar la Comisión Nacional de Educación
Física, con destino a los servicios de verano. Dichas contrataciones se efectuarán
por un plazo máximo de noventa días, sin renovación, y para efectuar contrataciones
de suplencia e interinato en funciones docentes.
Artículo 237.- Sólo podrán ingresar a los cuadros docentes
de la Comisión Nacional de Educación Física los profesores egresados del Instituto
Superior de Educación Física.
Artículo 238.- Declárase que la asignación horaria, de los
funcionarios docentes de la Comisión Nacional de Educación Física, se verificará
por horas - docentes de cuarenta y cinco minutos cada una.
Artículo 239.- Exceptúase al personal docente de la Comisión
Nacional de Educación Física, de lo dispuesto por el Artículo 54 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 240.- Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de
5º a 8º Turno, las que actuarán con los cometidos ya asignados a sus similares
existentes de 1º a 4º Turno.
Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado en lo Civil, cuatro
cargos de Fiscal Adjunto, cuatro cargos de Secretario Letrado y ocho cargos
Ab 06 Administrativo V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Civil referidas
en el inciso primero.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de
la Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las
Fiscalías de lo Civil y el criterio de redistribución de expedientes, todo
lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 241.- Créanse las Fiscalías Letradas en lo Penal de
6º a 8º Turno, las que actuarán con los cometidos ya asignados a las existentes.
Créanse tres cargos de Fiscal Letrado en lo Penal, tres cargos
de Fiscal Adjunto, tres cargos de Secretario Letrado y seis cargos Ab 06 Administrativo
V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Penal a que se hace referencia.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de
la Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las
Fiscalías de lo Penal y el criterio de redistribución de expedientes, todo
lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 242.- Créase la Fiscalía Letrada Departamental de
Salto de 2do. Turno, la que actuará con los cometidos que le son asignados
a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción de los
Juzgados Letrados de 1ra. Instancia de Salto.
Créase un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo
Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que
se crea por la presente ley.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de
la Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales
y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio
de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.
Artículo 243.- Créase la Fiscalía Departamental de Paysandú
de 2do. Turno, la cae actuará con los cometidos que le son asignados a los
Fiscales Letrados Departamentales dentro de la jurisdicción de los Juzgados
Letrados de 1ra. Instancia de Paysandú.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo
Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que
se crea por la presente ley.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de
la Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales
y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio
de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.
Artículo 244.- Sustitúyese el Artículo 165 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 165.- Todas las instituciones de la Administración
Central y de los Servicios Descentralizados, que editen publicaciones, remitirán
al Instituto Nacional del Libro, el 10% (diez por ciento) de la edición respectiva,
con un máximo de sesenta ejemplares de cada una de ellas, para que éste los
destine al fomento bibliotecario, al canje internacional y al cumplimiento
de convenios internacionales o a su venta".
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 245.- Créase una partida del Programa 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud", de N$ 29:408.600 (nuevos pesos veintinueve
millones cuatrocientos ocho mil seiscientos) anuales, con la que se atenderán
los gastos de creación de doscientos cargos de Auxiliar de Enfermería Suplente,
con el fin de cubrir los servicios de atención directa de pacientes internados
en salas, servicios de emergencia y centros quirúrgicos de los establecimientos
asistenciales.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 246.- Sustitúyese el Artículo 453 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 453.- El cargo de mayor jerarquía correspondiente
a los escalafones administrativo y de oficio, de cada unidad ejecutora, quedará
comprendido dentro del régimen de dedicación total. En caso de existir más
de un cargo en dicha situación por escalafón y unidad ejecutora, sólo quedará
en dicho régimen uno de ellos.
La percepción del beneficio de dicho régimen, estará supeditada
al desempeño efectivo de las tareas de Administrador y Encargado de Mantenimiento,
respectivamente".
Artículo 247.- Créase una partida anual de N$ 83:488.700 (nuevos
pesos ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos),
para el pago adicional del 15% (quince por ciento) del sueldo básico, a todos
aquellos funcionarios de los escalafones AaB (Enfermera Universitaria), AcB
(Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de Servicio), que actúen en la atención
directa de los pacientes internados en salas, servicios de emergencia y centros
quirúrgicos, por el tiempo que desempeñen efectivamente tales tareas y durante
la licencia anual reglamentaria.
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 248.- A partir de la vigencia de la presente ley,
el personal de los escalafones AaB, AcB y Ad, que se destine al desempeño
efectivo de tareas nocturnas, entre las veintiuna y las seis horas, percibirá
una retribución extraordinaria del 30% (treinta por ciento), sobre las asignaciones
de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio se efectuará proporcionalmente
al tiempo trabajado dentro de dicho horario. Quedan comprendidas en dicho
régimen las ausencias por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.
Derógase el Artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.550, de 10 de
agosto de 1976, manteniendo la partida vigente, la que se incrementará en
N$ 25:848.400 (nuevos pesos veinticinco millones ochocientos cuarenta y ocho
mil cuatrocientos) anuales.
El Ministerio de Salud Pública distribuirá el referido crédito
entre los Programas 001 "Administración Superior" y 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud".
Artículo 249.- Sustitúyese a partir de la promulgación de la
presente ley, el Artículo 444 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"Artículo 444.- Fíjase una compensación mensual equivalente
al 100% (cien por ciento) del sueldo, a los cargos de Director Profesional
(Médico) de Hospitales, Institutos, Centros Departamentales y Auxiliares de
Salud Pública y a los funcionarios que ejerzan la dirección de los Centros
de Salud. Los referidos funcionarios deberán cumplir un horario que no sea
inferior al de cuarenta horas semanales, determinando el Ministerio de Salud
Pública, en cada caso, el horario diario a cumplir.
La percepción del referido beneficio, estará supeditada al
desempeño efectivo de las tareas de Director de Unidad Ejecutora o de Director
de Centro de Salud, según corresponda".
Artículo 250.- Increméntanse las partidas asignadas a los siguientes
rubros del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud",
en las sumas que en cada caso se indican:
Rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 522:000.000
(nuevos pesos quinientos veintidós millones).
Rubro 3 "Servicios no Personales", N$ 35:300.000
(nuevos pesos treinta y cinco millones trescientos mil).
Rubro 4.7 "Motores y Partes para Reemplazo", N$ 3:200.000
(nuevos pesos tres millones doscientos mil).
Artículo 251.- El crédito no utilizado al 1º de enero de 1987,
en el Renglón 061.303 "Prima a la Eficiencia", se transfiere; en
sus respectivos programas, al Renglón 061.304 "Por funciones distintas
a las del cargo".
El Ministerio de Salud Pública reglamentará las funciones retribuidas
en este renglón, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, deberá incluir en el proyecto de ley de Rendición de Cuentas
y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1987, la
sustitución del régimen transitorio previsto anteriormente por uno definitivo,
de acuerdo con los principios de la carrera administrativa.
Artículo 252.- Créase una partida anual de N$ 131:478.000 (nuevos
pesos ciento treinta y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil), destinada
a incrementar las compensaciones máximas al grado, establecidas en el Artículo
50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicha partida incluye la financiación
del sueldo anual complementario.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha
partida entre los distintos programas del Inciso 12, dando cuenta a la Asamblea
General, y reglamentará las asignaciones de compensaciones a efectos de nivelarlas,
obteniendo una adecuada pirámide salarial.
La presente disposición regirá desde el 1º de mayo de 1987.
Artículo 253.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987,
el Renglón 061.304 "Por funciones distintas a las del cargo", del
Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", con la
suma de N$ 9:830.000 (nuevos pesos nueve millones ochocientos treinta mil).
Artículo 254.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987,
el Renglón 073 "Retribución a Médicos Suplentes de Asistencia Externa",
del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", en
la suma de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).
Artículo 255.- Créase una partida anual de N$ 1:270.000 (nuevos
pesos un millón doscientos setenta mil), en el Programa 002 "Prestación
Integral de Servicios de Salud", para el pago adicional del 15% (quince
por ciento) del sueldo básico a todos aquellos funcionarios de los escalafones
AaB (Enfermera Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar
de Servicio), que se desempeñan en forma efectiva en las Salas de Seguridad
del Hospital Vilardebó y de la Colonia de Asistencia Psiquiátrica "Dres.
Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi".
Igual beneficio percibirán los funcionarios de los referidos
escalafones, que desarrollan sus tareas en forma efectiva en las Salas del
Servicio de Enfermedades Infecto - Contagiosas.
La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 256.- A partir de la promulgación de la presente ley,
los técnicos profesionales titulares de cargos por concurso o interinos, que
accedan a los cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras interinamente, podrán
mantener en suspenso hasta cinco años el cargo anterior.
Artículo 257.- Transfiérense a partir del 1º de enero de 1987
al Renglón 921 "Gastos Extraordinarios", del Programa 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud", los créditos existentes en los Renglones
921 del Programa 001 "Administración Superior", la suma de N$ 8:450.843,30
(nuevos pesos ocho millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta
y tres con treinta centésimos), y 921 del Programa 003 "Servicios Especiales",
por la suma de N$ 789.364,50 (nuevos pesos setecientos ochenta y nueve mil
trescientos sesenta y cuatro con cincuenta centésimos).
Artículo 258.- Elévase al 100% (cien por ciento) del valor
venal para el Inciso 12, la base establecida por el numeral 3º, del Artículo
343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, con la modificación dispuesta
por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.545, de 3 de mayo de 1984.
Artículo 259.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley Nº 9.892,
de 1º de diciembre de 1939, por el siguiente:
"Artículo 15.- Los interinatos de los funcionarios técnicos
se calificarán, a los efectos de la adjudicación de méritos, con un puntaje
de hasta 50% (cincuenta por ciento) del que le hubiera correspondido de ocupar
el cargo en carácter de titular".
El régimen previsto en el presente artículo caducará al cumplirse
dos años de entrada en vigencia de la presente ley, restableciendo su vigor
el Artículo 15 de la Ley Nº 9.892 mencionada, en su redacción original.
Artículo 260.- Transfiérese a partir del 1º de enero de 1987,
al Renglón 200.812 "Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland - Alcoholes", del Programa 002 "Prestación Integral de
Servicios de Salud", el crédito actualmente existente en el mismo renglón
del Programa 001 "Administración Superior, por un monto de N$ 95.904,10
(nuevos pesos noventa y cinco mil novecientos cuatro con diez centésimos).
Artículo 261.- Los funcionarios públicos designados para ingresar
al régimen de Residencias Médicas Hospitalarias (Decreto-Ley Nº 15.372, de
4 de abril de 1983, Ley Nº 15.792, de 17 de diciembre de 1985 y Decreto Nº 136/986, de 4 de marzo de 1986), quedarán suspendidos en el ejercicio de los
cargos presupuestados o contratados respectivos, con excepción de los docentes.
Artículo 262.- Los funcionarios determinados en el artículo
anterior percibirán únicamente la remuneración correspondiente a los cargos
que pasaran a desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos
por el ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
Esta situación no podrá prolongarse por más de tres años, a
cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en los cargos
en cuyo ejercicio estuvieran suspendidos.
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.
Artículo 263.- Declárase de utilidad pública la expropiación
del inmueble padrón Nº 15.406, ubicado en la 6ta. Sección Judicial del departamento
de Montevideo, el que se destinará a la Unidad Ejecutora 008 "Instituto
de Oncología", del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios
de Salud".
Artículo 264.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada
del Ministerio de Salud Pública, a dejar sin efecto la incorporación de la
Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, como unidad ejecutora,
bajo la dependencia jerárquica de dicho Ministerio.
La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis se regirá,
en su organización y funcionamiento, por lo dispuesto en su Ley de Creación
Nº 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965.
Artículo 265.- El Ministerio de Salud Pública será el único
administrador de los bienes fiscales que haya adquirido o adquiera por cualquier
título o modo, de los que tenga afectados o se afectan mediante ley especial
o resolución del Poder Ejecutivo al efecto, o sean poseídos por dicho Ministerio.
La presente disposición entrará a regir a partir de la fecha
de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 266.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Ley Orgánica
de Salud Pública Nº 9.202, de 9 de enero de 1934, por el siguiente:
"Artículo 9º.- El Ministerio de Salud Pública podrá disponer
la clausura de cualquier establecimiento, en caso de infracción grave de las
normas vigentes en materia de salud o que por sus condiciones de insalubridad
pueda constituir un riesgo para la comunidad".
Artículo 267.- Créase la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE), como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio
de Salud Pública, con los cometidos que le atribuye la presente ley.
Artículo 268.- La Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE), será dirigida por:
A) Un Director General, cargo de particular confianza, cuya
retribución será la establecida en el literal b) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
B) Dos Subdirectores, Administrativo y Técnico, también de
particular confianza, cuya remuneración será la establecida en el literal
c) del mismo artículo.
Artículo 269.- Compete a la Administración de los Servicios
de Salud del Estado (ASSE), la administración de los establecimientos de atención
médica del Ministerio de Salud Pública.
Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos
y servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), a fin de evitar
la actual superposición de servicios y la subutilización de recursos, de conformidad
con las políticas que imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio
de la autonomía administrativa y financiera de los organismos respectivos.
Artículo 270.- La Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE), organizará la atención de primer nivel de sus beneficiarios
en base a médicos de familia supervisados en la forma que determine la reglamentación,
que al efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.
La retribución se realizará por concepto de honorarios en base
al régimen de capitación, por lo que su titular no adquirirá el carácter de
funcionario público presupuestado o contratado.
A tal fin se habilita una partida de N$ 160:000.000 (nuevos
pesos ciento sesenta millones), en el presupuesto de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Queda facultada la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE), para establecer a los médicos de familia un pago diferencial
en función de la localización o cobertura poblacional que les sea asignada.
Artículo 271.- La Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE), deberá elaborar el proyecto de su reglamento orgánico,
que elevará al Ministerio de Salud Pública para su aprobación, dentro de los
ciento ochenta días de su constitución.
Artículo 272.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", el Programa "Administración de Servicios de Salud del
Estado", dentro del cual se constituye la Administración de Servicios
de Salud del Estado como su unidad ejecutora.
La unidad ejecutora referida será, asimismo, responsable del
cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos del Programa 002
"Prestación Integral de Atención Médica".
El Director General de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado revestirá el carácter de ordenador primario de gastos en
las condiciones previstas en el Artículo 475 de la presente ley.
Artículo 273.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Salud Pública, para adecuar sus programas y redistribuir los
créditos presupuestales a los efectos de adaptarlos a su nuevo ordenamiento.
Artículo 274.- Las prestaciones de nivel superior de la Administración
de Servicios de Salud del Estado (ASSE), podrán realizarse mediante servicios
propios o a través de su encargo a instituciones privadas a su costo, siempre
que ello resulte en una satisfactoria calidad de los servicios, sea más económico
que prestarlos directamente y estén insertos en las normas y modalidades establecidas
por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 275.- La Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE), queda facultada para transferir a los Gobiernos Departamentales,
mediante convenio, la administración o el uso de los establecimientos asistenciales
propios, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo; asimismo
podrá convenirse con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC),
el uso parcial de sus establecimientos asistenciales; ambas facultades estarán
sujetas al cometido de asegurar una correcta atención de los usuarios.
Artículo 276.- El Poder Ejecutivo dictará, a través del Ministerio
de Salud Pública, las normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras
de atención médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos,
físicos y equipamiento con relación al número de beneficiarios, así como sus
normas de procedimiento y funcionamiento técnico.
Artículo 277.- Las instituciones de asistencia médica colectiva,
dentro del plazo que establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones
estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo, quedando
sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención médica y administración
por parte del mismo.
Artículo 278.- Las disposiciones estatutarias a que refiere
el artículo anterior, contemplarán la posibilidad de que los Consejos Directivos
de las Cooperativas de Profesionales se integren, en proporción no mayor a
un tercio del total de sus componentes, con representantes de los afiliados,
electos por éstos, sobre la base del voto secreto y la representación proporcional,
quienes actuarán con voz y voto.
Las disposiciones estatutarias referidas contemplarán, asimismo,
la posibilidad de que las Cooperativas de Profesionales tengan órganos representativos
de los afiliados, al solo efecto de ejercer cometidos de asesoramiento y fiscalización.
Artículo 279.- Los directivos de las instituciones de asistencia
médica colectiva, cuyos cargos podrán ser rentados, tendrán responsabilidad
civil por las consecuencias derivadas de su gestión, de acuerdo con lo que
determina la reglamentación.
Cuando los actos respectivos hayan sido puestos en conocimiento
del Ministerio de Salud Pública y no merecieren observación a cuando uno o
más directivos hubieran dejado constancia de su voto negativo, cesará la responsabilidad
de los mismos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de
la responsabilidad que correspondiera a la institución a la que pertenecen.
Artículo 280.- Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública,
las instituciones de asistencia médica colectiva no brinden los niveles de
atención determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio
de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo siguiente, y previa
intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder
a su intervención por un período no mayor de un año o decretar la liquidación
de las mismas.
La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la
situación existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.
Artículo 281.- En caso de que el Ministerio de Salud Pública
comprobara que el comportamiento de las instituciones que integran el sector
de salud no se ajustara a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectivas
las responsabilidades consiguientes, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias
graduables entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades
reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de cuotas
de afiliación a la Dirección de los Seguros Sociales de Enfermedad (DISSE),
la que deberá hacerse efectiva por parte del Banco de Previsión Social ante
la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 282.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública para
autorizar regímenes de afiliación parcial pre-pago en instituciones de asistencia
médica privada.
Dicho régimen asegurará atención completa de los niveles superiores
y podrá ser complementario de las prestaciones de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (ASSE), de acuerdo con los mecanismos de referencia
y reglamentaciones que se establezcan.
A este régimen deberán ajustarse los seguros parciales que
estén prestando servicios a la fecha, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Artículo 283.- Las disposiciones previstas en los Artículos
267 a 282 inclusive, de esta ley, regirán a partir de su promulgación.
Artículo 284.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incluir en el
Plan de Inversiones del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
en el Ejercicio 1988, la adquisición de un terreno y la ejecución de la implantación
de obras con destino a la construcción del Hospital de Las Piedras.
Los fondos a aplicarse resultarán de lo establecido en el Artículo
190 de la presente ley.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 285.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987,
el Renglón 061.301 del Programa 001 "Administración General", en
la suma de N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones), que será distribuido
por el Poder Ejecutivo entre los programas del inciso.
Artículo 286.- Declárase, por vía interpretativa, que la remuneración
del Director Nacional del Trabajo establecida en el literal d), del Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, regirá a partir del cese de
su actual titular, manteniéndose para el mismo la asimilación al literal c),
de dicho artículo, de acuerdo con el nivel de remuneración establecido al
proveerse dicho cargo.
Artículo 287.- Créanse en el Programa 005 "Formulación,
Coordinación y Contralor de la Promoción y Política Social", los siguientes
cargos: un Director Nacional de Promoción y Política Social (Ab E7), un Técnico
IV Economista (AaA E1) y cuatro Especialista II Promotor Social (AcC 12).
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 288.- Increméntase para el Ejercicio 1987, el Subrubro
02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes",
del Programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad
Social", en la suma de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), con
destino a la contratación de los siguientes cargos:
Cantidad |
Escalafón |
Grado |
Denominación |
1 |
AaA |
E4 |
Técnico
I - Químico Farmacéutico |
1 |
AaA |
E4 |
Técnico
I - Médico Laboratorista o Toxicólogo |
1 |
AaA |
E4 |
Técnico
I - Ingeniero Químico |
1 |
AaB |
E1 |
Técnico
I - Practicante de Medicina |
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido
por los Artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre
de 1979.
Artículo 289.- Las infracciones a los convenios internacionales
de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos,
cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social, se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.
La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro
de Infractores a las Normas Laborales.
Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción,
en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta jornales o días
de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que queda ser afectado
por ella. El monto de la multa así determinado, se convertirá a unidades reajustables.
En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior.
La clausura del establecimiento no podrá ser mayor a los seis
días, quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos,
salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por el
término que dure el cierre de los mismos.
La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo
y de la Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, por el literal i),
del Artículo 6º del Decreto Nº 680/977, de 6 de diciembre de 1977.
Artículo 290.- Facúltase a la Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie
para hacer efectivo el cobro de las multas impuestas, el embargo de las cuentas
bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre
completo o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco
Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. Esta,
en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo
a la sede judicial en un plazo de tres días hábiles a efectos de proceder
al embargo específico.
Artículo 291.- Los establecimientos que deben reunirse de la
Planilla de Control del Trabajo deberán tener, a la vista del personal, fotocopias
de los recibos de aportes al Banco de Previsión Social y de la póliza de seguros
de accidentes de trabajo del Banco de Seguros del Estado, debidamente actualizadas.
Artículo 292.- El cobro judicial de las multas aplicadas por
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en los departamentos
del interior de la República, podrá efectuarse por:
A) Fiscales Letrados Departamentales.
B) Procuradores funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, debidamente apoderados y con asistencia letrada de abogados también
funcionarios de dicho Ministerio.
C) Procuradores abogados que no siendo funcionarios del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social realicen con éste contrato de arrendamiento
de obra, cuenten con poder suficiente y cuya retribución serán los honorarios
fijados de acuerdo a arancel, que abonará el ejecutado.
Artículo 293.- Los Inspectores de Trabajo podrán requerir a
los empleadores o sus representantes, la exhibición y presentación de la documentación
laboral, así como los recibos de pago de haberes laborales, en su versión
original, copia, fotocopia simple o autenticada de la misma.
El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social por
resolución fundada, podrá requerir a los empleadores o a sus representantes
la presentación de los demás documentos originales o sus fotocopias debidamente
autenticadas, que puedan servir para verificar el cumplimiento de las normas
cuyo contralor compete a dicho servicio.
El incumplimiento de lo así intimado, será penado de acuerdo
a lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo 294.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987,
el Renglón 061.301 del Programa 006 "Instituto Nacional de Alimentación",
en la suma de N$ 15:000.000 (nuevos pesos quince millones).
Artículo 295.- Amplíase en hasta N$ 43:000.000 (nuevos pesos
cuarenta y tres millones), la partida autorizada a los Ministerios de Trabajo
y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, por el Artículo 206 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a fin de gestionar la adquisición de
créditos laborales del personal de la Azucarera Río Negro S.A. (ARINSA), que
tuvieran sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada a la fecha
de vigencia de la presente ley.
CAPITULO V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 296.- La retribución del Director General de los Servicios
Administrativos, se regirá por lo dispuesto por el literal c), del Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y la retribución del Subdirector
General de los Servicios Administrativos se regulará por lo dispuesto por
el literal d), del mismo artículo.
Si este último no realiza la opción a que se refiere el numeral
1), del Artículo 510 de la ley citada, su retribución será el 62,50% (sesenta
y dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco
por ciento) del sueldo a que refiere esta disposición, según se encuentre
en régimen de seis u ocho horas diarias de labor, estando en todos los casos
en régimen de permanencia a la orden.
Artículo 297.- Establécese el régimen de ocho horas diarias
de labor, con carácter optativo, para los funcionarios no magistrados del
Inciso 16 "Poder Judicial", con excepción de los que se encuentren
en régimen de dedicación total.
La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultada la
Suprema Corte de Justicia, por motivos justificados a aceptar la renuncia
al régimen por el que se hubiera optado.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales", los créditos que correspondan
para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta
y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará
los incrementos necesarios de los subrubros con los que se atienden las remuneraciones
ordinarias de los funcionarios judiciales (sueldo básico, compensación máxima
al grado y el aumento a que se refiere el inciso 2º, el Artículo 50 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas
que a la fecha estuvieran congeladas.
El presente artículo regirá a partir de la vigencia de la presente
ley.
Artículo 298.- Increméntase la partida fijada por el literal
a) del Artículo 534 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes
montos:
A) N$ 44:806.300 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones ochocientos
seis mil trescientos), para incrementar las remuneraciones de los funcionarios
del escalafón A (Artículos 28 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
y 3º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986).
B) N$ 83:211.700 (nuevos pesos ochenta y tres millones doscientos
once mil setecientos), para incrementar las remuneraciones de los funcionarios
de los escalafones B, C, D, E, y F (Artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986).
Artículo 299.- Increméntase en N$ 16:000.000 (nuevos pesos
dieciséis millones) el Renglón 061.321 "Retribuciones Básicas de Personal
Contratado para Funciones Permanentes".
Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios
de esta partida.
Artículo 300.- Agrégase a la partida de inversiones creada
por el Artículo 516 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, la suma de
N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones) para el proyecto de computarización.
Artículo 301.- Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Civil
de 6º Turno, que funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en
lo Civil de 2º Turno. La Jefatura de la oficina de ambos tribunales será ejercida,
durante los años impares, por la secretaría del Tribunal de Apelaciones de
2º Turno y, durante los pares, por la de 6º Turno, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Artículo 122 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Artículo 302.- Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Penal de 13º y 14º Turnos, que actuarán con una sola oficina.
Artículo 303.- Créase el Juzgado Letrado de Menores de 3er.
Turno.
Artículo 304.- Créanse los Juzgados Letrados de Familia de
8º a 14º Turnos, que actuarán respectivamente con las oficinas de los actuales
Juzgados Letrados de Familia de 1º a 7º Turnos.
Artículo 305.- Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Penal y de Menores de 4º Turno en los departamentos de Maldonado, Paysandú
y Salto, los que actuarán con las oficinas de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de 2º Turno, que se transforman en Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal y de Menores de 2º Turno.
Artículo 306.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Penal y de Menores de los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto,
tendrán la siguiente competencia exclusiva en sus respectivas jurisdicciones:
A) En el sumario y el plenario de todos los delitos, sin excepción
alguna.
B) En materia de menores, la que el Artículo 67 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, asigna a los Juzgados Letrados de Menores
de la Capital.
Artículo 307.- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en
lo Penal y de Menores, a que refiere el Artículo 305 de la presente ley, estarán
obligados a decretar la realización del proceso penal en audiencia, en las
circunstancias previstas en el Artículo 302 del Código del Proceso Penal,
de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 303 y siguientes
del mismo Código.
Artículo 308.- El régimen procesal penal establecido en los
artículos precedentes podrá extenderse en el futuro a otros departamentos,
por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 309.- Créase el Tribunal de Faltas a que aluden los
Artículos 37 y literal E) del Artículo 357 del Código del Proceso Penal.
La Suprema Corte de Justicia determinará su fecha de constitución
y los aspectos reglamentarios de su funcionamiento.
Artículo 310.- Créase el Juzgado de Paz de la 19ª Sección Judicial
del departamento de Canelones, de 1ª Categoría, cuyos límites jurisdiccionales
determinará la Suprema Corte de Justicia, así como la fecha de entrada en
funcionamiento y la distribución de los asuntos de su competencia en trámite
ante los juzgados existentes.
Artículo 311.- Créase el servicio de "Información Judicial
en materia penal y de menores", cuyo funcionamiento regulará la Suprema
Corte de Justicia. El mismo estará a cargo de dos abogados y actuará ante
procedimientos policiales o judiciales, con fines informativos a los interesados,
sin hacerlo en los procedimientos respectivos.
Artículo 312.- La Suprema Corte de Justicia determinará la
fecha de constitución de los nuevos Tribunales, Juzgados y oficinas, el régimen
de turnos en que actuarán en sus respectivas competencias, y el sistema de
distribución de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución de
las nuevas redes judiciales.
Artículo 313.- Créanse los siguientes cargos destinados a los
órganos y servicios que se crean por la presente ley, sin perjuicio de las
facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2º del Artículo 239 de
la Constitución de la República):
3 |
Ministro
de Tribunal de Apelaciones |
10 |
Juez
Letrado de Primera Instancia de la Capital |
2 |
Juez
Letrado Suplente |
3 |
Juez
Letrado de Primera Instancia del Interior |
3 |
Juez
del Tribunal de Faltas, cuya dotación será equivalente a la de Juez
de Paz Departamental del Interior |
1 |
Juez
de Paz de 1ra. categoría |
1 |
Secretario
I Abogado |
12 |
Secretario
III Abogado |
3 |
Secretario
IV Abogado |
6 |
Actuario
de Juzgado Letrado |
8 |
Actuario
Adjunto de Juzgado Letrado |
8 |
Médico
Forense |
1 |
Médico
Autopsista |
2 |
Inspector
de Actuaría de Juzgado Letrado |
10 |
Defensor
de Oficio |
Artículo 314.- Créanse hasta ochenta cargos de Administrativo
VI. Estas creaciones se irán haciendo efectivas por resolución fundada de
la Suprema Corte de Justicia, cuando así lo requieran las necesidades del
servicio, en cuyo caso la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
respectivos.
Artículo 315.- Los Jueces Letrados Suplentes, así como el Juez
de Paz Departamental Suplente, además de las facultades a que refieren los
Artículos 76 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y 522 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán las que se les asigne la Suprema Corte
de Justicia como adscriptos a sus Secretarías o a la Dirección General de
los Servicios Administrativos.
La misma situación funcional tendrán los que desempeñen cargos
destinados a cubrir vacancias temporales de titulares de Actuario, Actuario
Adjunto, Secretario y demás funcionarios técnicos a que refieran la ley o
la reglamentación.
Artículo 316.- Los cargos de Médico Forense y Médico Autopsista
que se crean, se adjudicarán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Penal y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, en
la forma que determine la Suprema Corte de Justicia, que podrá adscribirlos
a más de uno de ellos.
Artículo 317.- Transfórmanse seis cargos de Actuario de Juzgado
de Paz Departamental de la Capital, en seis cargos de Actuario Adjunto de
Juzgado Letrado, y seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y seis
cargos de Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital, sin que
ello signifique aumento del crédito presupuestal.
Artículo 318.- Créase una partida por única vez de nuevos pesos
25:000.000 (veinticinco millones), para ser destinada a gastos de instalación
de los tribunales y juzgados que se crean por la presente ley, en la forma
que determine la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 319.- Amplíase la facultad otorgada a la Suprema Corte
de Justicia por el Artículo 123 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, que comprenderá también la jurisdicción territorial de todos los Juzgados
de Paz Departamentales y Juzgados de Paz del Interior.
Artículo 320.- Sustitúyese el inciso segundo, del Artículo
106 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz
del Interior, serán subrogados por el magistrado que indique quien les otorgue
licencia".
Derógase el Artículo 107 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985.
Artículo 321.- La Suprema Corte de Justicia, antes del 30 de
noviembre de cada año, determinará los valores a que refieren los Artículos
74 y 50 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, atendiendo al índice
general de precios del consumo y también a la mejor prestación del servicio
judicial, pudiendo modificar los montos resultantes de la indexación prevista
en las normas referidas.
Los valores que determine la Suprema Corte de Justicia por
aplicación de esta disposición, regirán desde el 1º de febrero del año siguiente
y deberán tomar estado público antes del 31 de diciembre del año de dictada
la resolución.
Artículo 322.- Créase por única vez una partida de nuevos pesos
10:000.000 (diez millones), para gastos de conmemoración de los 80 años de
creación de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 323.- Los créditos establecidos en la presente ley
para sueldos, gastos e inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987.
Dichos créditos se ajustarán en la forma prevista en los Artículos 6º, 69,
70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 324.- Los asuntos judiciales de la materia de familia
(Artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) que, a la fecha
de la entrada en vigencia de esta ley, se hallen en trámite ante los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Civil, serán remitidos a los Juzgados
Letrados de Familia que correspondan de acuerdo con las normas vigentes de
distribución de competencia por razón de turno entre estos últimos Juzgados.
Los asuntos de aquella materia que, hallándose archivados en
los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, fueran extraídos del
archivo para proseguir su trámite, también serán remitidos en la forma establecida
en el inciso precedente.
Artículo 325.- Las precedentes disposiciones de este inciso
regirán a partir del 1º de mayo de 1987, excepto en aquellas que, en forma
expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 326.- Las remuneraciones de los funcionarios del Poder
Judicial que se indican, y de los titulares de cargos similares del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, tendrán como base el 100% (cien por ciento)
de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y
del referido Tribunal, quedando fijadas, a partir del 1º de enero de 1988,
de acuerdo a la siguiente escala:
A) Director General de Defensoría de Oficio, 70% (setenta por
ciento).
B) Director de Defensoría de Oficio, 60% (sesenta por ciento).
C) Defensor de Oficio en la Capital y Secretario de Defensoría
(Secretario II), 55% (cincuenta y cinco por ciento).
D) Defensor de Oficio del Interior, 50% (cincuenta por ciento).
Los funcionarios del escalafón, Técnico-Profesional que no
tengan prohibido el ejercicio de sus profesiones y cuyos cargos tengan una
remuneración porcentual de acuerdo a los dispuesto en el artículo anterior
percibirán solamente el 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por ciento)
de las remuneraciones que resultan de la aplicación de dichos porcentajes.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 327.- Las partidas de los rubros que se elevan por
la presente ley corresponden a valores de 1º de enero de 1987.
Artículo 328.- Sustitúyese el Artículo 568 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 568.- Establécense los cargos cuyo escalafón,
grado y denominación se determinan a continuación:
ESCALAFON A |
|
Grado |
Denominación |
22 |
Director
de División Contador |
22 |
Director
de División Abogado |
21 |
Subdirector
de División Contador |
21 |
Subdirector
de División Abogado |
20 |
Director
de Departamento Contador |
20 |
Director
de Departamento Abogado |
20 |
Director
de Departamento Escribano |
19 |
Subdirector
de Departamento Contador |
19 |
Subdirector
de Departamento Escribano |
18 |
Contador
Auditor |
18 |
Asesor
Letrado |
17 |
Técnico
I Contador |
17 |
Técnico
I Abogado |
17 |
Técnico
I Escribano |
17 |
Técnico
I Médico |
|
|
ESCALAFON B |
|
16 |
Analista
Programador |
14 |
Jefe
Sección Biblioteca |
14 |
Analista
Programador |
13 |
Ayudante
Técnico |
12 |
Técnico
I Programador |
|
|
ESCALAFON C |
|
20 |
Director
de División |
19 |
Subdirector
de División |
18 |
Director
de Departamento |
17 |
Subdirector
de Departamento |
16 |
Jefe
de Sección |
15 |
Oficial |
14 |
Administrativo
I |
13 |
Administrativo
II |
12 |
Administrativo
III |
11 |
Administrativo
IV |
10 |
Administrativo
V |
|
|
ESCALAFON D |
|
11 |
Ayudante
Técnico |
|
|
ESCALAFON F |
|
14 |
Intendente |
13 |
Subintendente |
12 |
Encargado
I |
11 |
Encargado
II |
10 |
Auxiliar
Servicio I |
10 |
Chófer |
9 |
Auxiliar
Servicio |
8 |
Auxiliar
Servicio |
7 |
Auxiliar
Servicio |
Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de
acuerdo al Artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
Artículo 329.- Créanse los siguientes cargos en los escalafones
que se detallan:
ESCALAFON A |
||
Grado |
Denominación |
Nº de cargos |
21 |
Subdirector
División Abogado |
1 |
20 |
Director
Departamento Abogado |
1 |
19 |
Subdirector
Departamento Contador |
1 |
19 |
Subdirector
Departamento Abogado |
2 |
19 |
Subdirector
Departamento Escribano |
1 |
17 |
Técnico
I Contador |
24 |
17 |
Técnico
I Abogado |
10 |
17 |
Técnico
I Médico |
1 |
|
||
ESCALAFON B |
||
14 |
Analista
Programador |
3 |
14 |
Especialista
en Organización y Métodos |
1 |
13 |
Ayudante
Técnico |
12 |
|
||
ESCALAFON F |
||
10 |
Chófer |
4 |
Artículo 330.- A efectos del ordenamiento escalafonario establecido
por el Artículo 328 de la presente ley, se aprueban las transformaciones de
cargos establecidas a continuación:
ESCALAFON A |
||||
Cargo de origen |
Nuevo cargo |
Nº de cargos |
||
21 |
Director
División Contador |
22 |
Director
División Contador |
1 |
21 |
Director
División Abogado |
22 |
Director
División Abogado |
1 |
20 |
Subdirector
División Contador |
21 |
Subdirector
División Contador |
2 |
20 |
Subdirector
División Abogado |
21 |
Subdirector
División Abogado |
1 |
18 |
Director
Departamento Contador |
20 |
Director
Departamento Contador |
6 |
18 |
Director
Departamento Abogado |
20 |
Director
Departamento Abogado |
4 |
18 |
Director
Departamento Escribano |
20 |
Director
Departamento Escribano |
1 |
17 |
Subdirector
Departamento Contador |
19 |
Subdirector
Departamento Contador |
6 |
17 |
Subdirector
Departamento Abogado |
19 |
Subdirector
Departamento Abogado |
1 |
16 |
Técnico
I Contador |
18 |
Contador
Auditor |
30 |
16 |
Técnico
I Abogado |
18 |
Asesor
Letrado |
7 |
16 |
Técnico
I Abogado |
17 |
Técnico
I Abogado |
9 |
16 |
Técnico
I Contador |
17 |
Técnico
I Contador |
40 |
16 |
Técnico
I Escribano |
17 |
Técnico
I Escribano |
3 |
16 |
Técnico
I Médico |
17 |
Técnico
I Médico |
2 |
|
||||
ESCALAFON B |
||||
12 |
Analista
Programador |
16 |
Analista
Programador |
1 |
|
||||
ESCALAFON C |
||||
15 |
Jefe
de Sección |
16 |
Jefe
de Sección |
15 |
14 |
Oficial |
15 |
Oficial |
37 |
13 |
Administrativo
I |
14 |
Administrativo
I |
39 |
12 |
Administrativo
II |
13 |
Administrativo
II |
18 |
10 |
Administrativo
IV |
11 |
Administrativo
IV |
20 |
09 |
Administrativo
V |
10 |
Administrativo
V |
42 |
|
||||
ESCALAFON D |
||||
10 |
Ayudante
Técnico |
11 |
Ayudante
Técnico II |
23 |
|
||||
ESCALAFON F |
||||
13 |
Intendente |
14 |
Intendente |
1 |
12 |
Subintendente |
13 |
Subintendente |
2 |
11 |
Encargado
I |
12 |
Encargado
I |
1 |
10 |
Encargado
II |
11 |
Encargado
II |
6 |
09 |
Auxiliar
Servicio I |
10 |
Auxiliar
Servicio I |
4 |
08 |
Auxiliar
Servicio |
09 |
Auxiliar
Servicio |
4 |
07 |
Auxiliar
Servicio |
08 |
Auxiliar
Servicio |
4 |
06 |
Auxiliar
Servicio |
07 |
Auxiliar
Servicio |
4 |
Artículo 331.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a establecer
el régimen de ocho horas diarias de labor para sus funcionarios.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0
los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma
de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres
por ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios en los subrubros
con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios
(sueldo básico, compensación máxima al grado, y el aumento a que se refiere
el inciso 2, del Artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986),
con la sola excepción de las partidas que a la fecha de esta ley estuviesen
congeladas.
Esta disposición entrará en vigencia el 1" de mayo de
1987.
Artículo 332.- Créase por una sola vez una partida de nuevos
pesos 5:000.000 (cinco millones), para el Ejercicio 1988, para reforzar el
Rubro 2 "Materiales y Suministros", con destino a la atención del
costo de los materiales de microfilmación de la documentación de archivo del
tribunal de Cuentas.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 333.- Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones
de Servicios Personales", en la suma de N$ 33:756.930 (nuevos pesos treinta
y tres millones setecientos cincuenta y seis mil novecientos treinta), a valores
del 1º de enero de 1987, a los efectos de contratar a los funcionarios que
actualmente son retribuidos con cargo a partidas extrapresupuestales.
La contratación de estos funcionarios se regirá por lo dispuesto
en el Artículo 24 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
Artículo 334.- Facúltase a la Corte electoral para establecer
las cuarenta horas semanales efectivas de labor para los funcionarios que
opten por este régimen.
No podrán gozar del mismo:
A) Los funcionarios que cumplan sus tareas en horarios especiales.
B) Aquellos que estén en comisión en otros organismos, con
excepción de lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente ley.
C) Los funcionarios que realicen permanentemente tareas de
carácter externo.
D) Quienes no obtengan un puntaje de calificación superior
al 50% (cincuenta por ciento) del máximo.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0
los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma
de las retribuciones por treinta y por cuarenta horas semanales, 33% (treinta
y tres por ciento).
A estos fines realizará los incrementos necesarios en los subrubros
con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios
electorales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que
se refiere el inciso segundo, del Artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que, a la fecha de la
presente ley, estuvieren congeladas.
Se harán efectivas a los funcionarios que voluntariamente hubieren
cumplido cuarenta horas semanales, a partir del 1º de mayo de 1987, las retribuciones
complementarias que correspondieren.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
Artículo 335.- Fíjase la remuneración mensual de los cargos
de Secretaría Letrado, Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector
de la Oficina Nacional Electoral, en los siguientes porcentajes, aplicados
sobre la base del 100% (cien por ciento), de la dotación de los Ministros
de la Corte Electoral:
A) Secretario Letrado, 72% (setenta y dos por ciento).
B) Director de la Oficina Nacional Electoral, 65% (sesenta
y cinco por ciento).
C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, 60% (sesenta
por ciento).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
Artículo 336.- Los funcionarios que ocupen cargos de Especialista
I Dactilóscopo (D 15), percibirán la misma retribución, por todo concepto,
que los de Jefe de Sector (C 15). La Contaduría General de la Nación habilitará
el crédito correspondiente.
Se efectuarán los siguientes pasajes de grado en la escala
del Artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, Director de Departamento
Contador (A 20 a 22); Subdirector de Departamento Contador (A 19 a 21); Jefe
de Imprenta (E 16 a 17); los cargos del escalafón C (5 a 6).
Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de mayo de
1987.
Artículo 337.- Los funcionarios presupuestados y contratados
de los escalafones D a F que en forma continua y durante un lapso no menor
de cinco años hayan desempeñado tareas propias del escalafón C, podrán solicitar
su regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado equivalente
de dicho escalafón.
Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior, a aquellos
cargos cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes,
salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo de grado inmediato
inferior al que deba proveerse.
El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará
al de destino.
La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de
los sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los derechos
al respecto para quienes no comparezcan en tiempo.
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 338.- Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones
de Servicios Personales", en N$ 59:419.555 (nuevos pesos cincuenta y
nueve millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos cincuenta y cinco),
a valores del 1º de enero de 1987.
El organismo distribuirá dicha partida entre los distintos
programas, rubros, subrubros y renglones.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
Artículo 339.- La Corte electoral únicamente podrá conceder
el traslado en comisión de sus funcionarios para desempeñar tareas de asistencia
personal y directa de Legisladores o de quienes ocupen cargos en el escalafón
político y a su solicitud expresa.
En estos casos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 20 de
la presente ley.
Declárase, con carácter interpretativo, que los funcionarios
de la Corte electoral están comprendidos en el régimen establecido por el
Artículo 7º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 340.- La corte electoral podrá disponer del 100% (cien
por ciento) de los ingresos que obtenga por renovaciones de credenciales,
multas por no emisión del voto y venta de materiales en desuso.
La disponibilidad comprenderá igualmente a los ingresos como
retribución de servicios que obtenga por la expedición de certificados no
relacionados con el sufragio y por proporcionar las informaciones de archivo
requeridas con fines privados.
La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio
en que se opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas
que dicte el Tribunal de Cuentas.
Estos fondos podrán destinarse al pago de gastos corrientes
o inversiones pero no a retribución de servicios personales.
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 341.- Facúltase a la corte electoral para disponer
las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio,
sin que ello signifique aumento de crédito presupuestal. Esta facultad podrá
ser ejercida hasta el 30 de junio de 1988, cumpliéndose los requisitos establecidos
por el Artículo 525 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Extiéndese hasta el 30 de junio de 1988, el plazo previsto
por el Artículo 576 de la ley citada.
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 342.- Créase en el Programa 001 "justicia Electoral
Nacional y Administración general", un cargo de Jefe de Sección (C 17)
y un cargo de Subjefe de Sección (C 16).
Dichos cargos serán provistos en forma que se asegure el contralor
partidario, mediante concurso de oposición y méritos en el que podrán participar
los funcionarios que sean titulares de cargos ubicados en los dos grados inmediatamente
inferiores a los que se crean por la presente ley. La Corte Electoral reglamentará
las bases del llamado a concurso.
Suprímense seis cargos de Administrativos VII (C 5) en el Programa
002 "Justicia electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros
Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario".
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 343.- Increméntase el crédito anual para atender suministros
del Programa 001 "Justicia Electoral Nacional y Administración General",
para el ejercicio 1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE),
en N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil (y del Programa 002 "Justicia
Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional
y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario" para el ejercicio
1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE), en N$ 750.000 (nuevos
pesos setecientos cincuenta mil).
Los créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se ajustarán
de acuerdo al Artículo 587 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 344.- Fíjase el crédito para gastos con cargo al Rubro
3 "Servicios no Personales", Renglón 3.09 del Programa 002 "Justicia
electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional
y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario", en N$ 1:810.000
(nuevos pesos un millón ochocientos diez mil), equivalentes a U$S 10.000 (dólares
de los Estados Unidos de América diez mil), para el ejercicio 1988, a fin
de efectuar los contratos de arrendamiento de obra necesarios para programar
y poner en marcha el equipo de computación. Los mismos se ajustarán de acuerdo
al tipo de cambio vendedor vigentes al momento de la emisión del documento
de pago correspondiente.
Esta disposición tendrá vigencia a partir del 1º de enero de
1988.
Artículo 345.- Increméntase a partir de la promulgación de
la presente ley, el crédito para inversiones en la siguiente forma:
A) Para el Ejercicio 1988, en N$ 27:980.000 (nuevos pesos veintisiete
millones novecientos ochenta mil), con la finalidad de atender los siguientes
proyectos; 002 "Adquisición Equipos de Oficina", N$ 3:000.000 (nuevos
pesos tres millones); 003 "Adquisición Mobiliario de Oficina", N$
5:000.000 (nuevos pesos cinco millones); 005 "Adquisición Sub - Estación
de UTE", N$ 14:480.000 (nuevos pesos catorce millones cuatrocientos ochenta
mil), equivalentes a U$S 80.000 (dólares de los Estados Unidos de América
ochenta mil), los que ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor al momento
de la emisión del documento de pago correspondiente; 009 "Adquisición
de Vehículos", N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil); 011 "Reacondicionamiento
del Inmueble Sede Central de la corte electoral", N$ 5:000.000 (nuevos
pesos cinco millones).
B) Para el ejercicio 1989, en N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco
millones), con la finalidad de atender el Proyecto 011 "Reacondicionamiento
del Inmueble Sede Central de la corte electoral".
Estos créditos son a precios del 1º de enero de 1988 y se ajustarán
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Nº 15.809 de 8 de
abril de 1986.
Artículo 346.- Increméntase el crédito anual para gastos de
funcionamiento con la finalidad de atender los siguientes Programas; 001 "Justicia
electoral Nacional y Administración General)", Rubro 3 "Servicios
no Personales", excepto suministros, para el Ejercicio 1987, N$ 6:160.000
(nuevos pesos seis millones ciento sesenta mil). A partir del Ejercicio 1988
inclusive, dicho crédito se incrementará en N$ 13:000.000 (nuevos pesos trece
millones); Rubro 4 Renglón 4.7 "Motores y Partes de Reemplazo",
a partir del Ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón);
002 "Justicia electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros
Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto eleccionario",
Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, a partir
del ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:944.048 (nuevos pesos un millón novecientos
cuarenta y cuatro mil cuarenta y ocho). Este aumento incluye un monto de N$
141.180 (nuevos pesos cinto cuarenta y un mil cinto ochenta) equivalente a
U$S 780 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta), que
se destinará al mantenimiento de licencia y servicio (programas y sistemas
operativos), del computador y que se ajustará de acuerdo al tipo de cambio
vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.
Los créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se ajustarán
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986.
Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 347.- Los Actuarios tendrá la dotación que corresponda
al cargo de Actuario de Juzgado Letrado de la Capital.
La contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
El presente artículo regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 348.- Créanse los siguiente cargos:
4 Director de Departamento
1 Intendente II
2 Auxiliar V
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 349.- Transfórmanse los cargos de Jefe de Sección,
Subjefe de Sección y Jefe de Sector, en Jefe, con la dotación de Jefe de Sección.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 350.- Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo
a establecer el régimen de ocho horas de labor diarias, con carácter optativo
para los funcionarios no Magistrados, con excepción de los que se encuentren
en régimen de dedicación exclusiva.
La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultado el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivos justificados, a aceptar
la renuncia al régimen por el que se hubiese optado.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0
los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma
de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres
por ciento). A estos efectos realizará los incrementos necesarios en los subrubros
con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios
judiciales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que
se refiere el inciso 2º, del Artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, con la sola excepción de las partidas que a la fecha estuvieran congeladas.
Artículo 351.- Inclúyense en el régimen de dedicación total,
los cargos de Secretario de Ministro.
La contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 352.- Autorízase a contratar un abogado, con cargo
a la partida dispuesta por el Artículo 597 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, en caso de licencia o vacancia temporal del Defensor de Oficio titular,
cuya dotación no podrá superar la de éste.
Artículo 353.- Los actuales titulares, así como quienes fueren
ascendidos a los mismos en el futuro, de los cargos declarados de dedicación
total, que no hubieren hecho opción, podrán optar por este régimen en un plazo
de noventa días, a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley,
o de la futura ocupación del cargo en su caso.
Efectuada la opción, o vencido el plazo establecido en el inciso
anterior, sin que ésta se hubiera efectuado, la situación en que se halle
el funcionario tendrá carácter definitivo.
Para los que ingresen en el futuro como nuevos funcionarios
del Organismo, la dedicación total será obligatoria cuando ocupen los cargos
declarados como tales.
Artículo 354.- Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones
de Servicios Personales", en N$ 6:071.253 (nuevos pesos seis millones
setenta y un mil doscientos cincuenta y tres), para el período comprendido
entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 1987.
Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios
de esta partida.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo distribuirá dicha
partida entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones.
Artículo 355.- Declárase aplicable al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo lo dispuesto por el Artículo 484 de la Ley Nº 14.106, de 14
de marzo de 1973.
Artículo 356.- Establécense las equiparaciones de las dotaciones
de los cargos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se mencionan:
A) El de Defensor de Oficio con el de Defensor de Oficio en
lo Civil de la Capital.
B) El de Director de Departamento, abogado, con el de Secretario
Letrado de los Tribunales de Apelaciones.
C) El de Director de Departamento, contador, con el de Actuario
del Organismo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 357.- Establécese una partida de N$ 1:000.000 (nuevos
pesos un millón), en el Rubro 9 "Asignaciones Globales", Subrubro
"Extraordinarios".
Artículo 358.- Increméntase en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un
millón), el Rubro 3 "Servicios no Personales".
Artículo 359.- Establécese una partida de N$ 15:350.000 (nuevos
pesos quince millones trescientos cincuenta mil), para la adquisición de seis
vehículos, con el siguiente financiamiento:
A) Rentas Generales, N$ 8:147.217 (nuevos pesos ocho millones
ciento cuarenta y siete mil doscientos diecisiete).
B) Venta de los vehículos del Organismo, en N$ 7:200.000 (nuevos
pesos siete millones doscientos mil).
Artículo 360.- Establécese una partida de N$ 4:000.000 (nuevos
pesos cuatro millones), por una sola vez, para terminar las obras de la sede
del Organismo.
Artículo 361.- Créanse las siguientes partidas en el Programa
001 "Jurisdicción en materia Administrativa", con la finalidad de
atender sus servicios de contabilidad computarizada e informática jurídica:
A) Inversiones, para unidad de control, líneas telefónicas,
un "modulador" y conexiones, un aparato telefónico, video-teclado,
impresora con la computadora y sus conexiones, N$ 4:525.000 (nuevos pesos
cuatro millones quinientos veinticinco mil).
B) Facturación anual por la Contaduría General de la Nación
N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y mantenimiento anual -estimativo-,
N$ 543.000 (nuevos pesos quinientos cuarenta y tres mil).
C) Recopilación y ordenación de la jurisprudencia del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, en régimen de arrendamiento de obra, conforme
a lo dispuesto por el inciso primero, del Artículo 25 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, partida por una sola vez, de N$ 3:600.000 (nuevos pesos
tres millones seiscientos mil).
Dichas partidas serán reajustadas de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 362.- Los créditos establecidos en la presente ley
para sueldos, gastos e inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987.
Los mismos se ajustarán en la forma prevista en los Artículos 6º, 69, 70 y
82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ANEP)
Artículo 363.- Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones
de Servicios Personales", en N$ 3.816:000.000 (nuevos pesos tres mil
ochocientos dieciséis millones).
De dicha cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio
1987 N$ 1.001:614.000 (nuevos pesos mil un millones seiscientos catorce mil)
y para el Ejercicio 1988 hasta nuevos pesos 3.177:000.000 (nuevos pesos tres
mil ciento setenta y siete millones).
El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General
de la Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro dentro de
los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 364.- Asígnase a la Administración Nacional de Educación
Pública, una partida especial por única vez, de N$ 769:000.000 (nuevos pesos
setecientos sesenta y nueve millones), en el Rubro 0 "Retribuciones de
Servicios Personales", para el pago de la retroactividad correspondiente
al incremento salarial del 5% (cinco por ciento), desde el 1º de enero de
1986 al 30 de abril de 1987.
Artículo 365.- Asígnase una partida anual a partir del 1º de
enero de 1987, de N$ 250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones),
destinados específicamente a alimentación escolar.
Artículo 366.- Extiéndese a la Administración Nacional de Educación
Pública lo dispuesto por el Artículo 611 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, en lo que refiere a la inaplicabilidad de los Artículos 107 y 108
de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Artículo 367.- Sustitúyese el Artículo 638 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 638.- La base del cálculo del impuesto serán
los valores de los inmuebles establecidos para el pago de la contribución
inmobiliaria.
Estarán exonerados
de su pago los inmuebles cuyos valores sean inferiores a N$ 300.000 (nuevos
pesos trescientos mil)".
Artículo 368.- Sustitúyese el Artículo 639 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 639.- Las alícuotas del impuesto serán las siguientes:
Valor
de N$ 300.000 a N$ 500.000 |
1,5 por mil |
Valor
de N$ 500.000 a N$ 2:000.000 |
2 por mil |
Valor
de N$ 2:000.001 a N$ 5:000.000 |
2,5 por mil |
Valor
mayor de N$ 5:000.001 |
3 por mil |
El valor que se menciona es el que sirve de base para el pago
del impuesto a la contribución inmobiliaria, y se actualizará en cada oportunidad
que la respectiva administración municipal así lo disponga".
Artículo 369.- Sustitúyese el Artículo 643 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 643.- La recaudación del impuesto de Enseñanza
Primaria será realizada por las Intendencias Municipales, que percibirán una
comisión del 8% (ocho por ciento) por el servicio prestado".
Derógase el Artículo 204 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986.
Artículo 370.- Sustitúyese el Artículo 644 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 644.- El impuesto de Enseñanza Primaria regirá
desde el 1º de julio de 1987 y su producido se depositará en una cuenta especial
de la Administración Nacional de Educación Pública, en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y se denominará "Tesoro de Enseñanza Primaria".
Artículo 371.- A los efectos del Artículo 58 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, declárase que los funcionarios con título profesional
universitario o técnico profesional tendrán derecho a ser incluidos en la
nómina de personal a redistribuir por la Oficina Nacional del Servicio Civil,
cuando no puedan ser regularizados en cargos de los escalafones A y B del
Inciso 25, "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Artículo 372.- El Consejo Directivo Central, de acuerdo a las
reglamentaciones que dicte, podrá autorizar al consejo de Educación Primaria
a disponer parcialmente de las partidas de los rubros de gastos de funcionamiento
e inversiones haciendo entrega de ellas a las Comisiones de Fomento de las
escuelas públicas a fin de que éstas las empleen en el mantenimiento y refacción
de las instalaciones de las mismas.
Artículo 373.- Sustitúyese el numeral 7), del Artículo 19 de
la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, por el siguiente:
"7) El concurso será obligatorio para el ingreso y ascenso
del personal administrativo. Dicho requisito no regirá para el ingreso y ascenso
del personal de servicio".
Artículo 374.- Para la designación y traslado del personal
docente dependiente del Consejo de Educación Primaria, de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, se tomará en cuenta en forma
preceptiva su condición de residente en la zona.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 375.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1987
en N$ 78:456.105 (nuevos pesos setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta
y seis mil ciento cinco), la partida prevista en el Artículo 608 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, destinándose a la Escuela Universitaria
de Enfermería N$ 49:635.495 (nuevos pesos cuarenta y nueve millones seiscientos
treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco) y a la Escuela Nacional
de Bellas Artes N$ 28:820.610 (nuevos pesos veintiocho millones ochocientos
veinte mil seiscientos diez).
El crédito que se autoriza por la presente disposición, cancelará
los refuerzos de rubros que fueran concedidos, por igual importe, con cargo
al Artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 376.- A partir de la vigencia de la presente ley,
las dotaciones de Rector y Decano de las Facultades de la Universidad de la
República, serán equivalentes a las de Ministro de Estado y Subsecretario
de Estado respectivamente, excluidos los gastos de representación.
A dichas dotaciones se adicionará, por concepto de gastos de
representación, el 50% (cincuenta por ciento) de la de los cargos de Ministro
de Estado y Subsecretario de Estado, respectivamente.
A las dotaciones establecidas precedentemente, sólo podrán
acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y demás
retribuciones legalmente actualizadas.
Artículo 377.- Fíjase el presupuesto de la Universidad de la
República, para el Ejercicio 1987, en la cantidad de N$ 9.000:435.000 (nuevos
pesos nueve mil millones cuatrocientos treinta y cinco mil).
Este crédito se distribuirá de la siguiente manera:
|
N$ |
A)
Programa 1 - Funcionamiento |
|
Retribuciones y Cargas Legales |
5.575:308.000 |
Gastos |
2.036:100.000 |
B)
Programa 2 - Inversiones |
746:567.000 |
C)
Programa 3 - Bienestar |
642:460.000 |
Este crédito incluye:
A) N$ 520:395.000 (nuevos pesos quinientos veinte millones
trescientos noventa y cinco mil) para atender las retribuciones y cargas legales
correspondientes a los funcionarios restituidos (Artículo 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, y Artículo 9º, 10 y 12 de la Ley Nº 15.783,
de 28 de noviembre de 1985). De superar las obligaciones para el pago de los
funcionarios restituidos, el crédito que se autoriza se incrementará en las
cantidades necesarias para cubrir dicha erogación.
B) Las partidas que se mencionan en el Artículo 375 de la presente
ley.
C) La partida para inversiones establecidas en el Artículo
133 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 378.- La Universidad de la República distribuirá anualmente,
dentro de los primero noventa días de cada ejercicio, las partidas otorgadas
por el artículo precedente entre sus programas y determinará los gastos a
nivel de rubro, retribuciones personales y suministros a nivel de renglón
y derivado a inversiones a nivel de proyecto, comunicándolo al Tribunal de
Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas.
En el caso de las leyes de rendiciones de cuentas, el plazo
de noventa días se contará a partir de la fecha de sus respectivas promulgaciones.
De estas distribuciones se dará cuenta a la Asamblea General. No será de aplicación
a la Universidad de la República lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto
del Artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Derógase el Artículo 609 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Artículo 379.- Increméntanse los créditos del Inciso 26 "Universidad
de la República", en los montos que a continuación se indican y exclusivamente
para los destinos siguientes:
A) Para el Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela"
y la Facultad de Medicina, N$ 160:115.000 (nuevos pesos cinto sesenta millones
ciento quince mil), para la adquisición de productos químicos, reactivos y
aditivos, medicamentos, útiles médicos, hospitalarios y de laboratorio, material
radiactivo, alimentos, telas, hilados y vestimenta.
B) Para el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales"
y Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", N$ 240:034.000
(nuevos pesos doscientos cuarenta millones treinta y cuatro mil) para la creación
y extensión de horarios docentes e inclusión de docentes en régimen de dedicación
total.
C) Para la Facultad de Odontología, N$ 48:035.000 (nuevos pesos
cuarenta y ocho millones treinta y cinco mil) y para la Facultad de Química,
N$ 24:018.000 (nuevos pesos veinticuatro millones dieciocho mil), para incrementar
sus rubros de funcionamiento.
D) Para la Escuela Universitaria de Enfermería N$ 16:012.000
(nuevos pesos dieciséis millones doce mil).
Estos aumentos podrán ser utilizados durante el Ejercicio 1987
hasta dos tercios.
Artículo 380.- Asígnase, a la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, una partida por una sola vez de N$ 27:220.000 (nuevos pesos veintisiete
millones doscientos veinte mil), con destino a las adquisiciones necesarias
para la computarización de sus servicios de bedelía, biblioteca, consultorio
jurídico e Instituto de Ciencias Sociales, así como la contratación del personal
requerido a esos efectos. Dicha partida distribuirá en partes iguales en los
Ejercicios 1987 y 1988. Los montos de esta partida que se asignen para atender
retribuciones personales y cargas legales, se considerarán créditos permanentes
a partir del 1º de enero de 1989, incorporándolos a los rubros pertinentes.
Artículo 381.- Asígnase una partida anual de N$ 426:921.000
(nuevos pesos cuatrocientos veintiséis millones novecientos veintiún mil),
para la ejecución de los siguientes "Proyectos Especiales".
|
N$ |
A)
Explotación de Recursos Naturales |
|
1) Proyecto SURIMI (Aprovechamiento recursos pesqueros del
mar territorial y de la zona común de pesca) |
8:006.000 |
2) Aplicación de la radiación Gamma Cobalto 60 en fasciola
hepática |
913.000 |
3) Uso efectivo de fertilizantes en caña de azúcar |
961.000 |
4) Desarrollo de técnicas de Elisa y Ría para enfermedades
de los animales de producción |
641.000 |
5) Investigaciones sobre agroindustrias |
58:838.000 |
B)
Fuentes Alternativas de Energía |
|
1) Biotransformación de los excedentes de suero lácteo para
obtención de biomasa proteica o materias primas alcoholígenas |
12:009.000 |
2) Hidrólisis biológica de residuos ligmocelulósicos para
obtención de alcohol |
5:124.000 |
3) Pirólisis de la madera o residuos sólidos |
10:088.000 |
C)
Ciencias de la salud |
|
1) Detección de sustancias mutagénicas y cancerígenas en
productos de consumo humano |
1:057.000 |
2) Producción de juegos de reactivos para uso en medicina
nuclear |
641.000 |
D)
Otros Proyectos |
|
1) Desarrollo de actividades universitarias en el interior
de la República |
80:058.000 |
2) Red experimental agrícola en el interior de la República |
48:035.000 |
3) Estudio de la problemática del cáncer en el Uruguay |
76:855.000 |
4) Apoyo del desarrollo de los centros de atención primaria
de la salud |
28:821.000 |
5) Producción de semillas forestales mejorada |
11:209.000 |
6) Actualización bibliográfica de publicaciones |
64:046.000 |
7) Producción y experimentación de vacunas |
25:619.000 |
Durante el Ejercicio 1987 podrán utilizarse hasta el 50% (cincuenta
por ciento) de las partidas asignadas por este artículo.
La Universidad de la República, dentro de los sesenta días
de vigencia de la presente ley, determinará las unidades ejecutoras encargadas
de dichos proyectos y distribuirá por rubros las partidas asignadas, comunicándolo
a los solos efectos informativos, a la Asamblea General y al Ministerio de
Economía y Finanzas.
Artículo 382.- El Consejo Directivo Central podrá disponer
las trasposiciones de rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus
servicios, de la manera siguiente:
A) Dentro del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro de las dotaciones fijadas para los rubros de gastos
corrientes.
D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados
a gastos corrientes.
E) Para reforzar los créditos de los Rubros 2 "Materiales
y Suministros" y 3 "Servicios no Personales" y los Subrubros
4.7 "Motores y partes para reemplazo" y 5.4 "Semovientes",
se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados
a inversiones.
F) No podrán ser reforzados los créditos de los rubros del
Programa 3 "Bienestar Universitario".
No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter
estimativo de los Rubros 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" y 7
"Subsidio y Transferencias".
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre
del ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 383.- Asígnase una partida anual de N$ 314:391.000
(nuevos pesos trescientos catorce millones trescientos noventa y un mil),
para la ejecución del proyecto "Reestructuración y Transformación de
la Universidad de la República" de acuerdo al siguiente detalle:
A) Para la implantación de nuevas carreras y planes de estudio
N$ 75:000.000 (nuevos pesos setenta y cinco millones).
B) Para el desarrollo de los sistemas de formación de post
- grado de la Universidad de la República N$ 90:000.000 (nuevos pesos noventa
millones).
C) Para la formación de investigadores jóvenes en centros del
extranjero y en laboratorios del país N$ 44:000.000 (nuevos pesos cuarenta
y cuatro millones).
D) Para el programa de investigación en biotecnología enmarcado
en el Plan de Emergencia de Biotecnología del Comité Nacional de Biotecnología
N$ 44:650.000 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta
mil).
F) Para el desarrollo de la integración docente asistencial
entre la Universidad de la República y el Ministerio de Salud Pública en hospitales
y dependencias asistenciales pertenecientes al Ministerio de Salud Pública
N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones).
La Universidad de la República, dentro de los noventa días
de vigencia de la presente ley, determinará con total autonomía las modalidades
de ejecución del proyecto referido, distribuyendo por rubro la partida asignada
y comunicándolo, a los solos efectos informativos, a la Asamblea General y
al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 384.- Asígnase una partida anual de N$ 160:000.000
(nuevos pesos ciento sesenta millones), para inversiones en obras a partir
del Ejercicio 1988.
INCISO 28
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 385.- Prorrógase la vigencia del actual presupuesto
que fuera aprobado para la Dirección General de la Seguridad social por el
Artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el cual regirá para
el Inciso 28, "Banco de Previsión Social", con las modificaciones
que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 386.- La escala general de remuneraciones con valores
del mes de enero de 1987, es la siguiente:
Grado |
N$ |
1 |
15.089 |
2 |
17.319 |
3 |
20.097 |
4 |
20.811 |
5 |
22.240 |
6 |
23.668 |
7 |
25.096 |
8 |
27.237 |
9 |
30.094 |
10 |
32.949 |
11 |
35.805 |
12 |
39.308 |
13 |
41.906 |
14 |
43.406 |
15 |
46.753 |
16 |
50.858 |
17 |
56.070 |
18 |
60.175 |
19 |
64.271 |
20 |
70.235 |
21 |
81.035 |
22 |
89.237 |
Esta escala comprende los importe de remuneración al cargo,
por todo concepto, de régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas
semanales). A los montos establecidos en dicha escala, se adiciona la suma
de N$ 1.337 (nuevos pesos mil trescientos treinta y siete), o sea el 50% (cincuenta
por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores
de 1º de enero de 1987.
Artículo 387.- Todos los funcionarios del organismo pertenecientes
a cualquiera de sus escalafones, quedarán clasificados de acuerdo con la escala
general de remuneraciones de los grados 1 al 22, establecida en el artículo
anterior.
Artículo 388.- A los sueldos establecidos en la escala del
Artículo 386 de la presente ley, se les aplicarán los aumentos que se otorguen
a los funcionarios de la Administración Central con posterioridad al mes de
enero de 1987.
Artículo 389.- El Banco de Previsión social concederá una compensación
adicional del 15% (quince por ciento), del sueldo básico al personal de enfermería
que actúe en la atención directa del paciente internado, por el tiempo que
desempeña efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.
Artículo 390.- El cargo de Especialista I Microfilm (E 14),
se suprimirá al vacar.
Artículo 391.- Los funcionarios gozarán de los beneficios sociales
y prima por antigüedad que correspondan a los funcionarios de la Administración
Central.
Artículo 392.- Serán aplicables a los funcionarios del organismo
las normas establecidas para los funcionarios de la Administración Central
en materia de horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación, quebranto de
caja y cambio de escalafón.
Artículo 393.- Del total de cargos de Gerente de Departamento
(c 17), se asignarán tres en cada capital departamental del interior, tres
en la ciudad de Pando y tres en la ciudad de Rosario.
Los cargos de Gerente de Departamento de cada ciudad del interior
dependerán respectivamente del consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad,
del Consejo de Prestaciones de Actividad y del Consejo de Asesoría Tributaria
y Recaudación.
Para acceder a dichos cargos se requerirá la aceptación previo
del destino conferido y la obligación de radicarse en la respectiva ciudad
por un período no inferior a cinco años.
Artículo 394.- En los casos de ascensos a cargos de jefe o
superiores, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente
en el lugar de desempeño de sus nuevas funciones, el Organismo le proporcionará
vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del
alquiler de la misma, por un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables).
Artículo 395.- Para proveer los cargos de Gerente General de
computación, Gerente de Unidad de Computación y Gerente de Departamento de
Computación, los ascensos se harán entre los funcionarios de los escalafones
D y B que ocupen cargos del grado inmediato inferior.
Artículo 396.- Las retribuciones mensuales de los miembros
de los Consejos Desconcentrados y del Secretario General del Banco de Previsión
Social, serán el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente a
los Subsecretarios de Estado.
Las de los Secretarios de los Consejos Desconcentrados el 70%
(setenta por ciento) de la correspondiente a los Subsecretarios de Estado.
Artículo 397.- Los funcionarios del organismo que permanezcan
cinco años en su mismo cargo presupuestal, o en un mismo grado presupuestal,
en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación
mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo
y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo,
en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos
superiores subsiguientes de su escalafón, no pudiendo exceder el equivalente
de dos grados.
En caso de ascensos, los funcionarios que percibieran diferencias
de más de un grado tendrán derecho a la compensación en la medida necesaria
para mantener el anterior nivel de remuneración al momento del ascenso.
Cuando el funcionario ocupe el grado más alto de su escalafón,
la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el grado inmediato
inferior.
La compensación, será incompatible con la percepción de diferencias
de sueldo por concepto de subrogación, así como la generada por aplicación
de lo dispuesto por el Artículo 402 de la presente ley.
El tiempo de permanencia exigido en el inciso primero, se computará
a partir del 1º de setiembre de 1980. Tratándose de funcionarios que no hayan
sido ascendidos con posterioridad al 31 de enero de 1983, tendrán derecho
al beneficio a partir del 1º de marzo de 1987.
Artículo 398.- Autorízase al banco de Previsión social, hasta
tanto no se efectúan las promociones, a pagar el total de cargos resultante
de los corrimientos de grado establecidos en las planillas escalafonarias,
aunque el mismo exceda de los autorizados.
Artículo 399.- Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer
de hasta N$ 344:250.000 (nuevos pesos trescientos cuarenta y cuatro millones
doscientos cincuenta mil), para el desarrollo de los cometidos establecidos
en los numerales 10), 11) y 12) del Artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17
de enero de 1986.
Artículo 400.- Deróganse los Artículos 6º, 7º, 9º, 15, 16,
17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 30 y 33, contenidos en el Artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el Artículo 505 de la misma ley, sin perjuicio
de su vigencia, prevista en el Artículo 402 de la presente ley.
Artículo 401.- Son de dedicación especial los cargos del grado
17 y superiores del escalafón "C", los cargos del grado 20 y superiores
de los escalafones "A", "B" y "D" y el cargo
del grado 17 del escalafón "F".
Artículo 402.- Los funcionarios que actualmente desempeñan
tareas de Secretario o Tesorero, percibirán la compensación prevista en el
Artículo 19, contenido en el Artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, en tanto se mantengan cumpliendo esas funciones.
Artículo 403.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.233, de 11 de
diciembre de 1981.
Artículo 404.- Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar
técnicos profesionales suplentes en el área de la salud, con cargo al Renglón
073 del Programa 5 "Prestaciones del Área de la Salud".
Artículo 405.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social
que eran titulares de más de un cargo como consecuencia de la fusión de organismos
dispuesta por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979,
quedarán a partir de la fecha de vigencia de la presente ley como titulares
del cargo de mayor grado presupuestal que ejerzan, quedando vacante el de
menor jerarquía. La retribución se compondrá de la correspondiente al cargo
en ejercicio, con sus compensaciones respectivas, más una partida equivalente
al sueldo básico del cargo en el que cesa.
Artículo 406.- Fíjase en la suma de N$ 8.015:133.318 (nuevos
pesos ocho mil quince millones ciento treinta y tres mil trescientos dieciocho),
tomados a valores del 1º de enero de 1987, el presupuesto del Inciso 28 "Banco
de Previsión Social" a regir desde el 1º de enero de 1987, el que se
integra con las partidas siguientes, que se distribuirán de acuerdo a las
planillas y programas siguientes al proyecto de presupuesto enviado por el
Banco de Previsión Social y que se consideran parte integrantes de esta ley.
Rubro |
Denominación |
N$ |
N$ |
0 |
Retribuciones
de Servicios Personales |
|
4.920:768.820 |
0.1.1.311 |
Sueldos
Básicos de cargos escalafón civil |
2.869:484.940 |
- |
0.1.1.312 |
Incremento
por mayor horario permanente |
870:463.000 |
- |
0.1.1.315 |
Diferencia
por subrogación civil |
1:948.100 |
- |
0.1.9.311 |
Sueldo
anual complementario civil |
367:106.945 |
- |
0.2.1.321 |
Sueldos
básicos asimilados al escalafón civil |
37:000.000 |
- |
0.2.1.322 |
Incremento
por mayor horario permanente |
12:210.000 |
- |
0.2.9.321 |
Sueldo
anual complementario civil |
6:371.179 |
- |
0.5.0 |
Honorarios |
10:000.000 |
- |
0.6.1.301 |
Por
trabajo en horas extras |
111:320.000 |
- |
0.6.1.303 |
Por
prima a la eficiencia |
52:064.382 |
- |
0.6.1.304 |
Por
funciones distintas a las del cargo |
104:734.865 |
- |
0.6.1.309 |
Por
compensaciones congeladas |
278.300 |
- |
0.6.2.301 |
Por
gastos de representación dentro del país |
1:001.897 |
- |
0.6.2.318 |
Prima
por antigüedad |
231:154.560 |
- |
0.7.3 |
Retribuciones
a médicos suplentes de asistencia externa |
22:790.000 |
- |
0.7.7 |
Quebranto
de caja |
55:553.205 |
- |
0.8.1 |
Adelanto
a cuenta de cargos escalafón civil |
13:201.920 |
- |
0.8.2 |
Adelanto
a cuenta de cargos asimilados al escalafón civil |
144.000 |
- |
0.8.3.311 |
Aumento
abril 1985 presupuestados |
149:631.379 |
- |
1 |
Cargas
legales sobre servicios personales |
- |
776:834.498 |
1.1.1 |
Aporte
patronal al sistema de Seguridad Social sobre retribuciones por funcionarios
civiles no docentes |
728:282.342 |
- |
1.2.3 |
Otros
aportes sobre retribuciones Fondo Nacional de Vivienda |
48:552.156 |
- |
2 |
Materiales
y suministros |
- |
692:164.000 |
3 |
Servicios
no personales |
- |
741:137.000 |
7 |
Subsidios
y otras transferencias |
- |
305:792.000 |
7.4 |
Transferencias
a instituciones sin fines de lucro |
40:000.000 |
- |
7.5.1 |
Prima
por matrimonio |
1:800.000 |
- |
7.5.2 |
Hogar
constituido |
168:000.000 |
- |
7.5.3 |
Primas
por nacimiento |
3:288.000 |
- |
7.5.4 |
Prestaciones
por hijo |
55:600.000 |
- |
7.5.8 |
Compensación
vivienda |
30:804.000 |
- |
7.5.9 |
Otras
transferencias a unidades familiares por personal en actividad |
5:700.000 |
- |
7.8.1 |
Transferencias
al exterior Organismos Internacionales |
270.000 |
- |
7.9.2 |
Tributos
municipales |
330.000 |
- |
8 |
Servicios
de deudas y anticipos |
- |
- |
9 |
Asignaciones
globales |
- |
4:056.000 |
|
|||
TOTAL
PROGRAMA OPERATIVO |
|
7.440:752.318 |
PROGRAMAS DE INVERSION |
|||
Rubro |
Denominación |
N$ |
N$ |
4 |
Máquinas,
equipos y mobiliarios nuevos |
- |
421:637.000 |
6 |
Construcciones,
mejoras y reparaciones extraordinarias |
- |
152:744.000 |
TOTAL
PROGRAMAS DE INVERSIONES |
|
574:381.000 |
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 1
PROGRAMA DE PRESTACIONES DE PASIVIDAD Y ANCIANIDAD
UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad
OBJETIVOS: Proyectar, administrar y cumplir el servicio de
las prestaciones a su cargo sobre normas racionales que aseguren la puntualidad
y la integridad de las mismas propendiendo a su desarrollo mediante la observancia
de los principios básicos de la seguridad social y cubriendo las contingencias
sociales, vejez, incapacidad y muerte.
PROGRAMA 1 - PRESTACIONES DE PASIVIDAD
Y ANCIANIDAD |
||
Rubro |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
761/101 |
Jubilaciones
Industria y Comercio |
30.458:637.000 |
761/102 |
Jubilaciones
Civiles y Escolares |
26.032:050.000 |
761/103 |
Jubilaciones
Rurales y Domésticas |
13.167:342.000 |
762/201 |
Pensiones
Industria y Comercio |
9.179:424.000 |
762/202 |
Pensiones
Civiles y Escolares |
6.571:719.000 |
762/203 |
Pensiones
Rurales y Domésticas |
2.488:614.000 |
764 |
Pensiones
a la Vejez |
3.217:335.000 |
761/104 |
Cancelación
de Adeudos-Prim. Hab. Pens. |
840:000.000 |
762/104 |
Cancelación
de Adeudos-Prim. Hab. Pens. |
840:000.000 |
769/101 |
Subsidios
para Expensas Funerarias |
314:400.000 |
769/102 |
Rentas
Permanentes |
60:000.000 |
|
||
|
TOTAL |
94.289:521.000 |
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 2
PROGRAMA DE PRESTACIONES DE ACTIVIDAD
UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Actividad
OBJETIVOS: Proyectar y administrar las prestaciones que cubren
las contingencias relativas a la familia, maternidad, infancia, desocupación
forzosa y pérdida de la integridad sicosomática del trabajador.
PROGRAMA 3 - PRESTACIONES DEL AREA
DE LA SALUD |
||
Rubro |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
779/105 |
Prestaciones
Médicas |
498:000.000 |
|
||
|
TOTAL |
498:000.000 |
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA I E PROMOCION Y DESARROLLO SOCIAL E INDIVIDUAL DE
LOS BENEFICIARIOS
UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social
OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinadas en
todo el ámbito nacional que tiendan a abarcar los aspectos relacionados con
la promoción y desarrollo individual y social de los beneficiarios.
El programa se propone complementar las prestaciones servidas
por el Banco de Previsión Social con la entrega de prestaciones en especies
tales como alimentos, medicamentos y otros bienes considerados básicos, así
como el fomento y desarrollo de actividades tendientes al establecimiento
de una política geronto - cultural.
PROGRAMA 4 - PROMOCION Y DESARROLLO
SOCIAL E INDIVIDUAL DE LOS BENEFICIARIOS |
||
Rubro |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
779/106 |
Prestaciones
Artículo 4º incisos 10, 11, 12 Ley Nº 15.800 |
344:250.000 |
|
||
|
TOTAL |
344:250.000 |
PROGRAMA 2 - PRESTACIONES DE ACTIVIDAD |
||
Rubro |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
771 |
Prestaciones
del Seguro de Desempleo |
1.386:288.000 |
779/101 |
Prestaciones
Familiares |
8.023:899.000 |
779/102 |
Asistencia
Mutual Contratada |
9.600:000.000 |
779/103 |
Otras
Prestaciones de Asistencia Médica |
31:680.000 |
779/104 |
Subsidios
por Enfermedad |
2.059:680.000 |
|
|
|
|
TOTAL |
21.101:547.000 |
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 3
PROGRAMA PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD
UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social
OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinadas en
toda el área nacional que tiendan a abarcar todos los aspectos de una atención
completa del individuo desde la gestación hasta la muerte.
El programa se propone cumplir la promoción, protección, reparación
y rehabilitación de la salud de los beneficiarios y su familia mediante la
acción directa y una adecuada coordinación con los restantes organismos nacionales
hasta lograr una cobertura total de la población.
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
FUNCIONAMIENTO GENERAL
Asignaciones
Presupuestarias |
||
Rubro 0 |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
0.1.1.311 |
Sueldos
básicos de cargos escalafón civil |
2.869:484.940 |
0.1.1.312 |
Incremento
por mayor horario permanente |
870:463.000 |
0.1.1315 |
Diferencia
por subrogación |
1:948.100 |
0.1.9.311 |
Sueldo
anual complementario civil |
367:106.945 |
0.2.1.321 |
Sueldos
básicos asimilados al escalafón civil |
37:000.000 |
0.2.1.322 |
Incremento
por mayor horario permanente |
12:210.000 |
0.2.9.321 |
Sueldo
anual complementario civil |
6:371.179 |
0.5.0 |
Honorarios |
10:000.000 |
0.6.1.301 |
Por
trabajo en horas extras |
111:320.000 |
0.6.1.303 |
Por
prima a la eficiencia |
52:064.382 |
0.6.1.304 |
Por
funciones distintas a las del cargo |
104:734.865 |
0.6.1.309 |
Por
compensaciones congeladas |
278.300 |
0.6.2.301 |
Por
gastos de representación dentro del país |
1:001.897 |
0.6.2.318 |
Prima
por antigüedad |
231:154.560 |
0.7.3 |
Retribución
a médicos suplentes de asistencia externa |
22:790.000 |
0.7.7 |
Quebrantos
de caja |
55:553.205 |
0.8.1 |
Adelanto
a cuenta de cargos escalafón |
13:201.920 |
0.8.2 |
Adelanto
a cuenta de cargos asimilados al escalafón civil |
144.000 |
0.8.3.311 |
Aumento
abril 1985 - Presupuestados |
149:631.379 |
0.8.3.312 |
Aumento
abril 1985 - Contratados |
4:310.148 |
|
||
|
TOTAL
DEL RUBRO 0 |
4.920:768.820 |
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
FUNCIONAMIENTO GENERAL
Asignaciones
Presupuestarias |
||
Rubro 1 |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
1.1.1 |
Aporte
patronal al sistema de seguridad social sobre retribuciones por funcionarios
civiles no docentes |
728:282.342 |
1.2.3 |
Otros
aportes sobre retribuciones fondo nacional de vivienda |
48:552.156 |
|
||
|
TOTAL
DEL RUBRO |
1 776:834.498 |
Materiales
y Suministros |
||
Rubro 2 |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
2.1 |
Alimentos
y productos agropecuarios, forestales y marítimos |
42:760.000 |
2.2 |
Minerales |
167.000 |
2.3 |
Productos
textiles de vestir y cuero |
24:485.000 |
2.4 |
Productos
de papel, libros e impresos |
260:080.000 |
2.5 |
Productos
energéticos |
134:896.000 |
2.6 |
Productos
químicos y conexos |
99:096.000 |
2.7 |
Productos
minerales no metálicos y de madera |
5:310.000 |
2.8 |
Productos
metálicos |
11:623.000 |
2.9 |
Otros
materiales y suministros |
113:747.000 |
|
||
|
TOTAL
DEL RUBRO 2 |
692:164.000 |
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
FUNCIONAMIENTO GENERAL
Asignaciones
Presupuestarias |
||
Servicios no personales |
||
Rubro 3 |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
3.1 |
Servicios
básicos |
135:935.000 |
3.2 |
Publicidad,
impresiones y encuadernaciones |
39:284.000 |
3.3 |
Pasajes,
viáticos y otros gastos de traslado |
85:777.000 |
3.4 |
Transporte
y almacenaje |
723.000 |
3.5 |
Arrendamientos |
73:074.000 |
3.6 |
Seguros
y comisiones |
77:923.000 |
3.7 |
Servicios
contratados para mantenimiento y reparaciones menores |
159:747.000 |
3.8 |
Servicios
profesionales contratados |
966.000 |
3.9 |
Otros
servicios contratados |
167:708.000 |
|
||
|
TOTAL
DEL RUBRO 3 |
741:137.000 |
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
FUNCIONAMIENTO GENERAL
Asignaciones
presupuestarias |
||
Rubro 7 |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
7.4 |
Transferencias
a Instituciones sin fines de lucro |
40:000.000 |
7.5.1 |
Primas
por matrimonio |
1:800.000 |
7.5.2 |
Hogar
constituido |
168:000.000 |
7.5.3 |
Primas
por nacimiento |
3:288.000 |
7.5.4 |
Prestaciones
por hijo |
55:600.000 |
7.5.8 |
Compensación
vivienda |
30:804.000 |
7.5.9 |
Otras
transferencias a unidades familiares por personas en actividad |
5:700.000 |
7.8.1 |
Transferencias
al exterior organismos internacionales |
270.000 |
7.9.2 |
Tributos
municipales |
330.000 |
|
||
|
TOTAL
DEL RUBRO 7 |
305:792.000 |
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
FUNCIONAMIENTO GENERAL
Asignaciones
Presupuestarias |
||
Rubro 8 |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
8.3 |
Intereses
de deuda interna |
- |
|
||
|
TOTAL
DEL RUBRO 8 |
- |
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
PROGRAMA DE FUNCIONAMIENTO GENERAL
UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social,
Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Consejo de Prestaciones
de Actividad, Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación y Consejo de Administración
y Servicios Generales
OBJETIVOS: Este programa de apoyo consiste en proporcionar
y coordinar los medios para la aplicación de la política sustentada para la
eficaz atención de las obligaciones del sistema, así como promover y desarrollar
técnicas y procedimientos que permitan cumplir los servicios con eficiencia.
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
TOTALES POR RUBRO
Rubro |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
0 |
Retribuciones
de servicios personales |
4.920:768.820 |
1 |
Cargas
legales sobre servicios personales |
776:834.498 |
2 |
Materiales
y suministros |
692:164.000 |
3 |
Servicios
no personales |
741:137.000 |
7 |
Subsidios
y otras transferencias |
305:792.000 |
8 |
Servicios
de deuda y anticipos |
- |
9 |
Asignaciones
globales |
4:056.000 |
|
||
|
TOTAL |
7.440:752.318 |
ASIGNACIONES GLOBALES |
||
Rubro 9 |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
9.2 |
Otros
gastos extraordinarios |
4:056.000 |
|
||
|
TOTAL
DEL RUBRO 9 |
4:056.000 |
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 6
INVERSIONES
UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Administración y Servicios Generales
OBJETIVOS: Mejorar las condiciones locativas del Banco de Previsión
Social en todo el territorio nacional mediante la reforma, reparación y mejora
de sus edificios sede y reactivar su capacidad instalada efectuando la adquisición
de maquinaria, equipo y mobiliario para complementar el material existente
y reponer el obsoleto.
PROGRAMA 6 - INVERSIONES |
||
TOTALES POR RUBROS |
||
Rubro |
Denominación |
Partidas Anuales |
N$ |
||
4 |
Máquinas,
equipos y mobiliario nuevos |
421:637.000 |
5 |
Tierra,
edificios y otros activos pre-existentes |
- |
6 |
Construcciones,
mejoras y reparaciones extraordinarias |
152:744.000 |
|
||
|
TOTAL |
574:381.000 |
Artículo 407.- Facúltase al Banco de Previsión social para
efectuar las correcciones gramaticales o numéricas, que correspondan en la
aplicación de la presente ley, incluso en relación a errores u omisiones que
pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones.
De ello se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 408.- Estas disposiciones tendrán vigencia a partir
del 1º de marzo de 1987.
CAPITULO VI
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 409.- Inclúyese en la nómina establecida en el Artículo
618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con vigencia a partir del
1º de enero de 1987, al Instituto Psico - Pedagógico Uruguayo, con una partida
de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones).
Las subvenciones establecidas en dicho artículo, para las instituciones
que a continuación se detallan, quedarán fijadas a partir del 1º de enero
de 1987 en los siguiente montos:
|
N$ |
Cruz
Roja Internacional |
4:000.000 |
Asociación
Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) |
10:000.000 |
Asociación
Uruguaya de Lucha contra el Cáncer |
2:000.000 |
Patronato
del Sicópata |
8:000.000 |
Fundación
Pro-Cardias |
5:000.000 |
Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades
de tesorería, a otorgar las siguientes subvenciones a partir del 1º de enero
de 1987.
|
Hasta N$ |
Asociación
Nacional para el Niño Lisiado |
6:000.000 |
Movimiento
Nacional Gustavo Volpe |
1:000.000 |
Escuela
para adultos Federico Ozanam |
2:000.000 |
Plenario
Nacional del Impedido |
500.000 |
Organización
Nacional Pro Laboral para Lisiados (ONPLI) |
1:000.000 |
Instituto
Histórico y Geográfico |
1:000.000 |
CAPITULO VII
INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 410.- Habilítase una partida por única vez de N$ 8:688.000
(nuevos pesos ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil), equivalente a
U$S 48.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y ocho mil),
a fin de atender el pago al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, del aporte
nacional para la puesta en marcha del Convenio para la Erradicación de la
Fiebre Aftosa en la Cuenca del Plata.
Artículo 411.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a disponer de una partida anual de nuevos pesos 10:860.000 (diez millones
ochocientos sesenta mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados
Unidos de América sesenta mil), para los Ejercicios 1987 y 1988, como contribución
al convenio de fortalecimiento Institucional en Materia de Sanidad Vegetal,
celebrado entre dicho Ministerio y el Instituto Interamericano para la Cooperación
para la Agricultura (IICA).
Artículo 412.- Establécese una partida, por una sola vez, de
N$ 244:350.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos
cincuenta mil), equivalente a U$S 1:350.000 (dólares de los Estados Unidos
de América un millón trescientos cincuenta mil), como contribución nacional
al IV Ciclo de Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (1987-1990)
en el País.
Artículo 413.- Fíjase una partida de N$ 181:000.000 (nuevos
pesos ciento ochenta y un millones) equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América un millón), para el proyecto de asistencia técnica
en materia fiscal, mercados de capital y de función pública, a ser financiada
con un préstamo externo.
Artículo 414.- Asígnase al "Plan Nacional de Desarrollo
para Obras Públicas Municipales" que atiende el Estado, las partidas
y destinos siguientes:
A) "Obras Municipales (Rentas Generales)", las cantidades
de N$ 319:400.000 (nuevos pesos trescientos diecinueve millones cuatrocientos
mil), para el año 1987; nuevos pesos 1.006:100.000 (mil seis millones cien
mil), para el año 1988, y N$ 638:000.000 (nuevos pesos seiscientos treinta
y ocho millones), para el año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura,
pavimentación urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales
del Interior, nuevos pesos 101:642.000 (ciento un millones seiscientos cuarenta
y dos mil), para el año 1987; N$ 247:730.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta
y siete millones setecientos treinta mil), para el año 1988 y N$ 203:321.000
(nuevos pesos doscientos tres millones trescientos veintiún mil), para el
año 1989, para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por Obras
Sanitarias del Estado (OSE), en las Intendencias Municipales del Interior.
B) "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)", las
cantidades de N$ 998:759.000 (nuevos pesos novecientos noventa y ocho millones
setecientos cincuenta y nueve mil), para el año 1987; N$ 1.799:800.000 (nuevos
pesos mil setecientos noventa y nueve millones ochocientos mil), para el año
1988 y N$ 1.161:620.000 (nuevos pesos mil ciento sesenta y un millones seiscientos
veinte mil), para el año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura,
pavimentación urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales
del Interior; N$ 436:469.000 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y seis millones
cuatrocientos sesenta y nueve mil), para el año 1987; N$ 1.063:253.000 (nuevos
pesos mil sesenta y tres millones doscientos cincuenta y tres mil), para el
año 1988 y 799:772.000 (nuevos pesos setecientos noventa y nueve millones
setecientos setenta y dos mil), para el año 1989, para la ejecución de obras
de agua potable y saneamiento por Obras Sanitarias del Estado (OSE), en las
Intendencias Municipales del Interior.
Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de arquitectura,
pavimentación urbana y desagües pluviales, podrán ejecutarse hasta la cantidad
de; en 1987, N$ 1.248:448.119 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y ocho
millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento diecinueve); en 1988, N$
1.248:448.119 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos
cuarenta y ocho mil ciento diecinueve), en 1989 N$ 1.718:323.969 (nuevos pesos
mil setecientos dieciocho millones trescientos veintitrés mil novecientos
sesenta y nueve).
Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de agua
potable, y saneamiento por Obras Sanitarias del Estado (OSE), podrán ser ejecutadas;
en 1988, N$ 1.100:000.000 (nuevos pesos mil cien millones).
Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo,
serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad
en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por
el Artículo 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el Artículo 151 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986.
Artículo 415.- Asígnanse, con cargo al "Plan Nacional
de Interconexión Vial", las partidas que se indican para los siguientes
destinos:
A) "Caminos Rurales" (Fondo de Inversiones del MTOP
- FIMTOP), N$ 787:350.000 (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones
trescientos cincuenta mil), para el año 1988 y N$ 552:500.000 (nuevos pesos
quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año 1989, las
que serán destinadas a la construcción de caminos rurales.
B) "Caminos Rurales" (Endeudamiento Externo), nuevos
pesos 787:350.000 (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones trescientos
cincuenta mil), para el año 1988, y N$ 552:500.000 (nuevos pesos quinientos
cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año 1989, las que serán
destinadas a la construcción de caminos rurales.
Las partidas con cargo al FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán
administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad
en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por
el Artículo 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
CAPITULO VIII
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 416.- Sustitúyense los Artículos 13 y 14 del Título
1 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes:
"Artículo 13.- Podrá constituirse a favor del Estado y
demás personas públicas estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento
sobre los bienes comprendidos en los Artículos 3º de la Ley Nº 5.649, de 21
de marzo de 1918, y 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y en
general sobre cualesquiera bienes muebles o créditos individualizables propios
del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones tributarias,
prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.
Artículo 14.- Serán aplicables a las prendas a las que refiere
el artículo anterior, en lo pertinente, las disposiciones de los Artículos
1º, 2º, 5º a 9º y 10 de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, en la redacción
dada por el Artículo 42 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 11
a 18 y 20 a 23 de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, y los Artículos
3º y 5º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928".
Artículo 417.- Para la ejecución de las prendas que recaigan
sobre bienes corporales se aplicará el procedimiento establecido en el inciso
segundo, del Artículo 26 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
Artículo 418.- Agrégase al Artículo 21 del Título 4 del Texto
Ordenado 1987, el siguiente literal:
"F) Las rentas obtenidas por la Corporación Nacional para
el Desarrollo, provenientes de la compra a instituciones de intermediación
financiera comprendidas en los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, de créditos de empresas deudoras de aquéllas.
Asimismo estarán exoneradas las rentas obtenidas por la Corporación Nacional
para el Desarrollo, por los créditos que le sean transferidos a su favor,
de conformidad con el Artículo 24 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de
1985".
Artículo 419.- Sustitúyese el Artículo 27 del Título 4 del
Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Artículo 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo
con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a las empresas comprendidas
en dicho decreto-ley, que tengan la forma jurídica de sociedad por acciones,
deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se
realiza la inversión o de los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva,
el monto del aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de
reservas o de la distribución de dividendos en acciones, equivalente a la
inversión referida.
La autoridad social competente deberá resolver la capitalización
de reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo
que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración jurada.
No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones
y por mantenimiento de capital circulante.
Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de
acciones, se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde le fecha
en que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes".
Artículo 420.- Sustitúyese el Artículo 28 del Título 4 del
Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Artículo 28.- En la resolución respectiva se establecerá:
1) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.
2) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.
3) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias
y trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado
y emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo al
artículo anterior.
La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio
previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de
la efectiva implantación del proyecto, si fuese menor.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la Resolución a que hace
referencia este artículo".
Artículo 421.- Sustitúyese a partir del 1º de julio de 1987
el literal A), del Artículo 2º del Titulo 8 del Texto Ordenado 1987, por el
siguiente:
"A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas
a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o engorde
de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura,
producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. Se incluirán a los
efectos de esta ley, las derivadas de actividades agropecuarias realizadas
bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma
permanente, accidental o transitoria".
Artículo 422.- Agrégase al Artículo 13 del Título 8 del Texto
Ordenado 1987, el siguiente inciso:
"Los contribuyentes titulares de las actividades de avicultura,
apicultura y cunicultura, liquidarán obligatoriamente el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias a partir del 1º de julio de 1987".
Artículo 423.- Sustitúyese el inciso segundo, del literal A),
del Artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa
minorista presente características que no permitan el adecuado control del
impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna de
las etapas precedentes sobre el precio de venta al público, estableciendo
un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado
en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo
establecerá el porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo
efecto tendrá en cuenta las características de la comercialización de los
distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados".
Artículo 424.- Sustitúyese el literal B), del Artículo 9º del
Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador
o el comitente en su caso.
En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá
que dichos impuestos provengan de bienes o servicios que integran directamente
o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las operaciones
gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas,
la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente
a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de
las operaciones gravadas.
En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente
a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del
producto exportado; si por este concepto resultara un crédito a favor del
exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos en la
forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar
otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.
Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán
en cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos
de proporcionar el impuesto incluido en sus compras de bienes y servicios.
En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya
última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el
valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el
precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación
respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el
Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en
la etapa gravada.
La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes,
podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los
que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación
de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación".
Artículo 425.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del
Artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Los sujetos pasivos a que refiere el literal b) del Artículo
6º de este Título, podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones
de bienes activo fijo, con excepción del incluido en sus compras de vehículos
automotores. Estará gravada la enajenación de bienes de activo fijo, excepto
automotores, cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente
en oportunidad de su adquisición."
Artículo 426.- Sustitúyense los literales A) y B), del inciso
segundo del Artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes:
"A) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
adquisiciones referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la
forma prevista en los incisos segundo y tercero del literal B), del Artículo
T.
B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el
literal anterior, en la forma allí prevista".
Artículo 427.- Agrégase al Artículo 11 del Título 10 del Texto
Ordenado 1987, el siguiente inciso;
"Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable
a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e
industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria
constituya insumo de la industrial".
Artículo 428.- Sustitúyese el literal B) del Artículo 15 del
Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias
primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e
implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas
médicas.
Agréganse los siguientes literales al Artículo 15 del Título
10 del Texto Ordenado 1987:
"C) Los intereses de los préstamos que se concedan a partir
de la vigencia de esta ley, a personas físicas que no sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
D) Los servicios prestados por hoteles, relacionados con hospedaje.
El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos".
Artículo 429.- Agréganse al numeral 2), del Artículo 16 del
Título 10 del Texto Ordenado 1987 y modificativas, los siguientes literales:
"H) Los intereses de préstamos concedidos a empresas declaradas
de interés nacional de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974, para financiar proyectos de promoción industrial, mientras no se reciba
la financiación comprometida de instituciones financieras, ya sean nacionales
o extranjeras.
I) Las de arrendamiento de cámaras de frío prestadas por cooperativas
agrarias a sus asociados.
J) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación
de dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales desarrolladas
por artistas residentes en el país".
Artículo 430.- Sustitúyese el literal H), del numeral 1) del
Artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"H) Combustibles derivados del petróleo excepto fuel -
oil".
Artículo 431.- Modifícase lo dispuesto en el numeral 14), del
Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, en lo referente a tasas
y afectaciones de fuel-oil por los valores que se expresan a continuación:
PRODUCTO |
MTOP |
RENTAS GENERALES |
TOTAL |
% |
% |
% |
% |
Fuel-oil |
5 |
5 |
10 |
Artículo 432.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores
se aplicará en oportunidad de fijarse nuevos precios de combustibles con posterioridad
a la promulgación de la presente ley.
Artículo 433.- Las rentas derivadas de actividades agropecuarias
e industriales obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total
o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial,
estarán comprendidas en el literal A), del Artículo 2º del Título 4 del Texto
Ordenado 1987. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones
contenidas en el inciso segundo, del Artículo 2º y Artículos 5º, 7º, 8º, 9º
y 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1987. Estos contribuyentes no deberán
liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias.
Artículo 434.- Los sujetos pasivos mencionados en el artículo
anterior, computarán las rentas devengadas en concepto de arrendamientos de
inmuebles rurales.
No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia
el inciso tercero, del Artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987.
Artículo 435.- Los sujetos pasivos mencionados en los artículos
anteriores deberán computar las rentas devengadas en concepto de pastoreos,
aparcerías y similares.
Artículo 436.- Las retenciones y los pagos realizados por los
sujetos pasivos responsables y contribuyentes del Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios, serán imputados por los sujetos pasivos a que refieren
los artículos anteriores, como pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio.
Artículo 437.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias que se encuadren en la hipótesis prevista en el Artículo 433
de la presente ley, podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos
pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que no
hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que
se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el litera
N), del Artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.
Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior,
dejaren de realizar actividad industrial, podrán liquidar el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias si sus ingresos netos no superaran el monto que
determina su inclusión en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, de acuerdo
a las normas vigentes.
Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las
Rentas Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del
ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida
por el literal (N), del Artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.
Artículo 438.- Sustitúyese el Artículo 1º del Título 12 del
Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Grávase la venta de moneda extranjera cuando
la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales preciosos,
que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay,
el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas
financieras, las casas de cambios y las cooperativas de ahorro y crédito,
quienes serán los contribuyentes del impuesto.
Asimismo serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos
en el literal A), del Artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por
aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentran mencionados
en el inciso anterior.
También serán contribuyentes los mencionados en el inciso anterior
por las compras de moneda extranjera, cuando la contraprestación fuera contratada
en moneda nacional, a quienes no sean sujetos pasivos de este impuesto.
En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará
cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del
contrato.
No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta
de metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos metales".
Artículo 439.- Sustitúyese el Artículo 12 del Título 14 del
Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Artículo 12.- El patrimonio de las personas jurídicas,
de las personas jurídicas del exterior y los activos destinados a la explotación
comercial e industrial, se avaluarán en lo pertinente por las normas que rijan
para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Cuando existan activos en el exterior, se computará como pasivo
el importe de las deudas que exceda el valor de dichos activos.
En caso de tener bienes exentos de este impuesto o de los mencionados
en el Artículo 8º el pasivo resultante se computará por la parte proporcional
al activo gravado. A los efectos de esta proporción no se incluirán los activos
en el exterior.
Los activos en el exterior, por exportaciones al cobro, se
computarán como activo gravado a los efectos de lo dispuesto precedentemente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras
y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por
ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de
su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
Los bienes de las sociedades personales y en comandita por
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinarán de acuerdo
a lo dispuesto por el Artículo 10 de este Título.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados
al ciclo productivo, y que se adquieran con posterioridad a la vigencia de
la presente ley, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor
fiscal".
Artículo 440.- Acuérdese un crédito a los organismos estatales
que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del
referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios
para la ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales;
y por el monto financiado por éstos.
Artículo 441.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya
de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción que habrá
de realizar en el inmueble empadronado con el Nº 8421, de la 5ta. Sección
Judicial de Florida.
Artículo 442.- Acuérdese a los titulares de actividades de
prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto
al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios
para la realización de las actividades mencionadas.
Artículo 443.- Los cesionarios de créditos nominativos contra
la Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto
al Valor Agregado, serán responsables del exceso de crédito incluido en dicha
cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado
al cedente.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición
estableciendo condiciones y forma de hacerla efectiva, pudiendo incluso exigir
garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el crédito
recibido.
Artículo 444.- Los gastos en que se incurra para financiar
proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular
en biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los
efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto
a las Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por
la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía
o por la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas
declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a
computar comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes
que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para financiar
dichos proyectos.
Artículo 445.- A efectos de la liquidación del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias,
la renta bruta constituida por los aumentos de patrimonio producidos como
consecuencia de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:
A) En el ejercicio que opere la quita.
B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los
siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.
Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación
del porcentaje de variación del índice de precios al mayor, entre los meses
de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.
Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios
cerrados entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 446.- Agrégase al Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.178,
de 28 de marzo de 1974, el siguiente literal:
"F) Otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor
Agregado incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de determinados
bienes del activo fijo".
Artículo 447.- Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un
máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio,
las rentas que se destinen a la adquisición de:
A) Máquinas e instalaciones industriales.
B) Maquinarias agrícolas.
C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
establecerá la nómina al respecto.
D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué
se entenderá por tales.
E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento
de hoteles, moteles y paradores.
F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de
servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina.
G) Equipos necesarios para el procedimiento electrónico de
datos y para las comunicaciones.
Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en
el ejercicio, las rentas que se destinen a:
A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados
a la actividad industrial.
Las rentas que se exoneran por aplicación de los incisos anteriores
no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio,
una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas
y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
Cuando el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o
en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones
de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho
se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio
del resultado de la enajenación.
No serán computables como inversiones la adquisición de empresas
o cuotas de participación en las mismas.
Estas normas regirán para ejercicios iniciados a partir de
la vigencia de la presente ley.
Artículo 448.- Cométese al Poder Ejecutivo la fijación definitiva
del tributo creado por el Decreto-Ley Nº 14.912, de 8 de agosto de 1979, sobre
la base del mayor valor que hayan tenido total o parcialmente los predios
beneficiados por las obras de riego y drenaje ejecutadas en el departamento
de Rocha.
Artículo 449.- Fijado el tributo de acuerdo con el artículo
anterior se procederá a ajustar las obligaciones de los contribuyentes y a
efectuar las devoluciones o liberaciones de adeudos por las demasías que resultaren.
Asimismo, si por dichos ajustes, se produjese desfinanciación
de las obras el Estado tomará de su cargo la parte desfinanciada sobrogando
por este monto como deudor a los contribuyentes y a la Intendencia Municipal
de Rocha ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, por los préstamos
relacionados con las obras de riego y drenaje indicadas en el artículo anterior.
CAPITULO IX
NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 450.- La Contabilidad y Administración Financiera
del Estado (Artículo 213 de la Constitución de la República) se regirá por
las siguientes disposiciones:
Título preliminar de los organismos de Administración Financiera
o Patrimonial.
Artículo 451.- Constituyen materia de la presente Ley de Contabilidad
y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se
deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos
en la misma, en carácter de organismos de Administración Financiero - Patrimonial,
sin perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que
les asignen la Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado;
- El Tribunal de Cuentas;
- La Corte Electoral;
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
- Los Gobiernos Departamentales;
- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;
- Los Entes de Enseñanza Pública;
- En general todos los Organismos, Servicios o Entidades Estatales.
Para los Entes industriales o comerciales del Estado, esta
ley será de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente
regímenes especiales.
TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS, Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO
SU DETERMINACIÓN, FIJACIÓN, RECAUDACIÓN Y REGISTRACIÓN CONTABLE
Artículo 452.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento
del Estado:
1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan
de conformidad con la Constitución de la República.
2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto
de su venta.
3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e
industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas
o especiales.
4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro
de retribución.
5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga
de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.
Artículo 453.- Los recursos y las fuentes de financiamiento
del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los
Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las
oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación
establezcan.
Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos
de excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su depósito
en instituciones financieras no estatales.
La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que
los depósitos deberán efectuarse.
Artículo 454.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo
453 y sin perjuicio de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio
de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos
cuya administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aun cuando los mismos
tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas,
de conformidad al Artículo 532 de esta ley.
Artículo 455.- Las instituciones financieras depositarias deberán
informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las
cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma
que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden
a los titulares de las mismas.
Artículo 456.- Las oficinas, dependencias, o personas que recauden
fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación,
Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan,
en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de
las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones
y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.
Artículo 457.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá
ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.
Artículo 458.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
2º y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas,
moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta
en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las
Juntas Departamentales.
Artículo 459.- Las créditos a favor del Estado, que una vez
agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos
contables, podrán así ser declarados por el Poder Ejecutivo o Intendencias
Municipales o autoridad competente de otros Entes con administración financiera
propia. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida
su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia.
El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad
deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones
realizadas para el cobro. En el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
y las Intendencias Municipales, deberán enviar copia autenticada del respectivo
acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental, respectivamente.
Artículo 460.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora
podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse
de conformidad con lo previsto en los Artículos 453 y 454 y su empleo se ajustará
a lo dispuesto en el Artículo 462, salvo los casos de devolución de ingresos
percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que
legalmente quedaran sin efecto o anulados.
Artículo 461.- Se computarán como recursos del ejercicio, los
efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los
organismos u oficinas a que se refieren los Artículos 451 y 453 hasta el día
31 de diciembre.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado
sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.
CAPITULO II
DE LOS GASTOS
SECCION 1
DE LOS COMPROMISOS
Artículo 462.- Las asignaciones presupuestales constituirán
créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento
y de inversión necesarios para la atención de los servicios a su cargo. Los
créditos destinados a solventar gastos de funcionamiento serán afectados por
los compromisos que se contraigan en cada ejercicio, y los destinados a gastos
de inversión, por los compromisos contraídos que respondan a gastos ejecutados
en cada ejercicio.
El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina
el 31 de diciembre de cada año.
Los créditos anuales no afectados al cierre del ejercicio quedarán
sin valor ni efecto alguno.
Artículo 463.- Constituyen compromisos los actos administrativos
dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente
la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la
misma.
Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe,
a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.
Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento
de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.
Artículo 464.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento
o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes
casos:
1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales
o situaciones derivadas de lo establecido en los Artículos 24 y 35 de la Constitución
de la República.
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de
catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la
inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en
sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se
podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento)
del Presupuesto Nacional o Departamental (Artículos 214 y 222 de la Constitución
de la República), respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General,
Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará
en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2)
y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo
o Intendencia Municipal según su jurisdicción.
Artículo 465.- Los créditos no podrán destinarse a finalidad
u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.
Artículo 466.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento
o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo
los siguientes casos:
1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un
ejercicio financiero.
2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya
base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios
públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.
3) Para operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes
servicios financieros, comisiones y otros gastos vinculados.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación
anual no podrá exceder el límite del crédito respectivo.
Artículo 467.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior
a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos
presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que
esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.
Artículo 468.- No podrán comprometerse gastos cuya realización
se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no
se hubiera realizado la recaudación de los mismos.
No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por
las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación
dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar
con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación
aplicable.
Artículo 469.- Los gastos afectados y no liquidados al cierre
del ejercicio, o los liquidados y no incluidos en orden de pago a la misma
fecha, constituirán residuos pasivos y se determinarán en forma que permita
individualizar al acreedor.
Los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas
a los mismos, pensiones o retribuciones, se individualizarán por la oficina
o dependencia en la que tales gastos hubieran quedado sin liquidar o sin incluir
en orden de pago.
La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión en orden
de pago, se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieren sido liquidados
o incluidos en orden de pago en el término de dos años a partir de la finalización
del ejercicio en que se hubieren afectado, se eliminarán de las cuentas respectivas.
La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor
a reclamar el cobro.
Producido el pago, se incluirá en el balance de ejecución presupuestal
en que éste se produce, con rehabilitación del crédito por el jerarca respectivo.
SECCION 2
DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO
Artículo 470.- Cumplido el servicio o la prestación, y previa
verificación del cumplimiento del proceso pertinente, se procederá a la liquidación
a efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.
El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su
concepto y monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base la
documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso, y en particular:
1) Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas
directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte de los
funcionarios.
2) Para otro tipo de estipendios o subvenciones y para las
pensiones, el cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.
3) Para los gastos e inversiones, la recepción conforme del
objeto adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello sin perjuicio
de la asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores con destino
a una inversión.
4) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo
o parte de los mismos, en las condiciones previstas en los contratos o actos
de administración que los hubieren encomendado.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos
contraídos en la forma que determinan los Artículos 462 a 467, salvo los casos
previstos en los incisos finales de los Artículos 460 y 461 que se liquidarán
como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.
Las liquidaciones estarán a cargo de las contadurías centrales.
Artículo 471.- El pago de las liquidaciones se efectuará por
las tesorerías, oficinas o agentes pagadores, previa orden emitida por el
ordenador competente.
Constituye orden de pago el documento mediante el cual los
ordenadores respectivos disponen entregas de dinero. Las mismas se instrumentarán
en la siguiente forma:
1) Orden de pago directa para los acreedores que en virtud
de las liquidaciones resulten con derecho al cobro.
2) Orden de entrega para las tesorerías, oficinas o agentes
pagadores que tengan a su cargo la realización de pagos a acreedores o al
personal de sus dependencias.
Las órdenes de pago caducan a los dos años de su entrada para
el pago en las respectivas tesorerías. Dicha caducidad no extingue el crédito.
La extinción de éste se regulará por las disposiciones generales en la materia.
Artículo 472.- Las órdenes de pago deberán contener:
1) Número de orden.
2) Característica: directa o de entrega.
3) Determinación del titular:
A) Nombre, apellido, o razón social y domicilio para las directas.
B) Determinación de la oficina pagadora para las de entrega.
4) Origen de la obligación:
A) Concepto del gasto y liquidación donde está incluido para
las directas.
B) Destino de los fondos para las de entrega.
5) Monto expresado en letras y números.
6) Crédito imputado.
7) Financiación.
8) Constancia de la intervención preventiva del gasto por los
órganos de control.
9) Firma del ordenador.
Artículo 473.- Las sumas no pagadas al cierre del ejercicio
constituirán deudas de tesorería y deberán determinarse en forma que permita
la individualización del acreedor y la financiación.
Artículo 474.- Los organismos previstos en el Artículo 451
de esta ley podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos,
aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten.
Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de
pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en
ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no
proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones
presupuestales, y contando con crédito disponible.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 1
DE LOS ORDENADORES DE GASTOS Y PAGOS
Artículo 475.- Son ordenadores primarios de gastos e inversiones,
dentro de los límites de las asignaciones presupuestales respectivas:
Presidente de la República, en acuerdo con el respectivo Ministro
o Ministros, o por sí, en el caso de dependencias de la propia Presidencia;
Presidentes de la Asamblea General y de cada Cámara;
Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
Presidente de la Corte Electoral;
Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
Presidente del Tribunal de Cuentas;
Intendentes Municipales;
Presidente de las Juntas Departamentales;
Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;
Autoridad superior de todo otro organismo o ente público al
que la Constitución de la República o la ley le confiera esa facultad;
Ministros en su Ministerio, Secretario de la Presidencia de
la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, hasta
el doble del límite máximo de las licitaciones restringidas.
Artículo 476.- Son ordenadores secundarios de gastos e inversiones:
1) Hasta el límite máximo establecido para las licitaciones
restringidas, los directores o jerarcas de las dependencias directas de los
órganos administrados por los ordenadores primarios.
2) Hasta el límite máximo establecido para el concurso de precios,
los funcionarios a cargo de las dependencias que deberá establecer la reglamentación,
ponderando la naturaleza y características de las mismas y la jerarquía de
dichos funcionarios.
Los ordenadores secundarios actuarán por delegación y bajo
la supervisión y responsabilidad de los ordenadores primarios.
Artículo 477.- Los ordenadores secundarios no podrán delegar
por sí su competencia, pero podrán habilitar bajo su responsabilidad, a titulares
de proveedurías u otros servicios dependientes, a autorizar gastos menores
o eventuales, cuyo monto no exceda del límite máximo establecido para las
contrataciones directas excluidas las de excepción.
Artículo 478.- El funcionario que comprometa cualquier erogación
sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio
de las demás sanciones que pudieran corresponderle.
La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente
para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta
grave a efectos de las sanciones que correspondan.
Artículo 479.- La conformidad de los ordenadores de gastos
e inversiones en las solicitudes para realizar actos o celebrar contratos
que originen compromisos, se entenderá autorización suficiente para que las
dependencias o servicios administrativos cumplan su tramitación íntegra, dentro
de los límites de competencia que establezca la reglamentación, sin necesidad
de dar nueva intervención en cada etapa a dichos ordenadores.
Artículo 480.- Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores
de gastos, los directores de servicios administrativos o funcionarios que
hagan sus veces, pudiendo librar las órdenes que determina el Artículo 471
sin limitación de monto.
Los ordenadores de pagos podrán delegar, bajo su responsabilidad,
en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos
derivados de las autorizaciones a que refiere el Artículo 477.
Artículo 481.- La delegación de competencia no significa transferir
la responsabilidad inherente al ordenador primario en lo que hace a la vigilancia
y control del servicio. Los actos administrativos mediante los que se disponga
la delegación deberán fijar, además de los límites, las condiciones para su
ejercicio.
Dichos límites y condiciones deberán ser los mismos para funcionarios
cuya jerarquía sea igual o equivalente, y guardar uniformidad para la jurisdicción
que los disponga.
Los ordenadores secundarios quedan obligados a informar permanentemente
a los primarios y, a su vez, deberán mantener el control y la vigilancia con
respecto a la gestión de los autorizados a gastar o pagar.
No podrán delegarse la competencia para designar o promover
personal, salvo los de carácter transitorio con remuneración a jornal o forma
equivalente, cuyo período de trabajo no exceda los ciento veinte días hábiles.
SECCION 2
DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 482.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento
de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento
y de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública
cuando se deriven entradas o recursos.
No obstante podrá contratarse:
1) Por licitación restringida, cuando el monto de la operación
no exceda de N$ 6:800.000 (nuevos pesos seis millones ochocientos mil);
2) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación
no exceda de N$ 2:500.000 (nuevos pesos dos millones quinientos mil);
3) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de
N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil);
y por cualquier monto, en los siguientes casos de excepción:
A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas
públicas no estatales.
B) Cuando la licitación pública, restringida, remate o concurso
de precios resultaran desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles,
o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.
La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones
idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación
a los oferentes originales.
C) Para adquirir objetos cuya fabricación sea exclusiva de
quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas
o entidades que tengan exclusividad para la venta, siempre que no puedan ser
sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por
sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay
sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará expresa constancia
en el expediente respectivo.
D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas
o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes
o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.
E) Las adquisiciones de elementos que no se produzcan en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales
a los que esté adherida la Nación.
F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo
desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación.
Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento
periódicas, normales o previsibles.
G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.
H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse
en secreto.
I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles
o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta
seriamente el servicio.
J) Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
K) Los contratos con profesionales o técnicos, nacionales o
extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia haga innecesario
el concurso de méritos y antecedentes.
L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate
de ejemplares de características especiales.
M) La venta de productos destinados al fomento económico o
a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe
directamente a los usuarios o consumidores.
Son competentes para contratar, los ordenadores de gastos a
que refieren los Artículos 475 y 476.
Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes
deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios en los casos referidos
en los literales G) a M); requiriéndose además comunicación al Tribunal de
Cuentas dentro de las cuarenta y ocho horas de la adjudicación cuando se trate
de los casos referidos en los literales I) J) y K) y sean realizadas, por
Entes y Servicios del dominio industrial y comercial del Estado.
Artículo 483.- Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
del dominio industrial y comercial del Estado comprendidos en el Artículo
221 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, con la conformidad
del Tribunal de Cuentas, podrá incrementar los montos a que alude el Artículo
482 en hasta cuatro veces.
La autorización se otorgará a solicitud del Ente o Servicio
de que se trate. El Poder Ejecutivo de oficio o a solicitud del Tribunal de
Cuentas podrá dejar sin efecto dicha autorización. El Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado correspondiente deberá acompañar a la solicitud, un reglamento
especial referido al procedimiento de adquisición, fundado en las necesidades
de asegurar su normal funcionamiento.
Artículo 484.- Los reglamentos especiales a que refiere el
artículo anterior deberán basarse en los principios de publicidad, igualdad
de los oferentes e inalterabilidad de las ofertas.
Artículo 485.- En oportunidad de la solicitud a que alude el
Artículo 483, el Ente o Servicio Descentralizado gestionante deberá acreditar
que cuenta con una estructura organizativa y con normas de control interno
que aseguren el eficiente manejo de la gestión de compra y contrataciones.
El Tribunal de Cuentas controlará periódicamente el cumplimiento
de tales requisitos.
Artículo 486.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes
o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con
organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte,
o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas
en cada contrato.
Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título
enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para
los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones
generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de
calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales
con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitrar de
las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte
marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el Artículo 3º del
Decreto-Ley Nº 14.650, de 2 de marzo de 1977.
Artículo 487.- Están capacitados para contratar con el Estado
las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que teniendo
el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén
comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los
siguientes casos:
1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de
la Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas
a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario
esté vinculado por razones de dirección o dependencia. No obstante, en ese
último caso, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia
estatal en que actúan, en el proceso de la adquisición, podrá darse curso
a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.
2) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en
concurso de acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación.
3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado
responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya motivado su
exclusión del registro de proveedores, particular o general del Estado.
4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo
a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas
nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.
Artículo 488.- El Poder Ejecutivo con la conformidad del Tribunal
de Cuentas formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales
para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Obras y trabajos públicos.
C) Servicios personales.
Dichos reglamentos o pliegos deberán contener como mínimo:
1) Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando
con precisión los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos
de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades
por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías,
y los perjuicios del incumplimiento.
2) Las condiciones especiales y económico - administrativas
del contrato y su ejecución.
3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria
o conveniente para asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la mayor
concurrencia de los mismos a las licitaciones.
Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para
todos los organismos públicos en los casos de licitaciones públicas y restringidas,
salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos establecidos
por la Constitución de la República o la ley.
Artículo 489.- El pliego de bases y condiciones generales será
complementado con un pliego de bases y condiciones particulares, para cada
licitación, que será formulado por el organismo licitante y deberá contener
la descripción exacta del objeto de la licitación, las condiciones especiales
y técnicas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, la clase y monto de
la garantía de cumplimiento de contrato, la forma de la provisión, el lugar,
día y hora para la presentación y apertura de ofertas, y toda otra especificación
que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.
Artículo 490.- La comprobación de que en un llamado a licitación
o concurso de precios se hubieran formulado especificaciones o incluido cláusulas
cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de
manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares,
dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre
a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar
los responsables.
Artículo 491.- Los llamados a licitación pública o remate deberán
publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren
convenientes para asegurar la publicidad del acto.
El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular
la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además,
por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos
cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.
Las publicaciones deberán hacerse con no menos de quince días
de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, a contar desde la
primera publicación o con no menos de treinta días cuando se estime necesaria
o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este
término podrá ser reducido por excepción por la autoridad superior del organismo
de administración, cuando la urgencia o interés del servicio así lo requiera,
pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.
Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que
disponga el llamado. Además de las publicaciones se deberá invitar, por lo
menos a diez firmas, si las hubiera, del ramo a que corresponda el llamado.
Artículo 492.- Para las licitaciones restringidas se invitará
a presentar ofertas por lo menos, a cinco firmas del ramo a que corresponde
el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por
lo menos con cinco días de antelación a la apertura de las propuestas.
Este plazo podrá ser reducido por las mismas circunstancias
de las establecidas en el artículo anterior hasta cuarenta y ocho horas anteriores
a la apertura.
Artículo 493.- Las publicaciones deberán contener como mínimo:
1) Organismo o dependencia y autoridad que formula el llamado.
2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita
su fácil interpretación por los posibles oferentes.
3) Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que
las propuestas deban ser sobre esa base.
4) Oficina, lugar, días y horas hábiles para retirar los pliegos
de condiciones y demás especificaciones relativas al llamado, como así también
donde los oferentes puedan formular consultas.
5) Oficina, lugar, día y hora en que se procederá a la apertura
de las ofertas.
Artículo 494.- Todos los llamados a licitación pública o remate
deberán ser comunicados al Tribunal de Cuentas antes o en la misma fecha que
se disponga su publicación. El Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse hasta
cinco días antes de la fecha de apertura de las propuestas o del acto del
remate, y si el pliego de bases o condiciones particulares u otra circunstancia
del llamado mereciere su observación, se suspenderá su apertura o el acto
del remate hasta tanto se regularice, o se anulará el llamado o remate, si
en virtud de la observación deben alterarse las condiciones o bases del pliego
que los rige.
Artículo 495.- Para el concurso de precios deberá solicitarse,
por lo menos, tres cotizaciones a distintas firmas del ramo correspondiente.
Artículo 496.- En los casos de adquisición o arrendamiento
de inmuebles por parte del Estado, se sustituirán las invitaciones a que refieren
los Artículos 491, 492 y 495 de esta ley, por tres publicaciones como mínimo,
a efectuarse en el Diario Oficial, en un diario de Montevideo y en un periódico
de la localidad. En este último caso, si no lo hubiera, las publicaciones
se efectuarán en un periódico de la capital del departamento correspondiente.
Artículo 497.- En el concurso de méritos y antecedentes para
contratar profesionales o técnicos se hará un llamado que se publicará en
el Diario Oficial por un lapso de tres días, debiendo la última publicación
anteceder por lo menos cinco días a la fecha señalada para el examen de los
antecedentes que presenten los postulantes. Se precisará la especialización
a que deben pertenecer los profesionales o técnicos y el objeto de la contratación.
El ordenador resolverá, previos los asesoramientos que estime necesarios,
en un plazo máximo de quince días a contar de la fecha prevista para el examen
referido.
Artículo 498.- Para los casos en que esté dispuesto solicitar
determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir
en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes
coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las
medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron
el cumplimiento de la norma.
Artículo 499.- En todas las contrataciones de los organismos
mencionados en el Artículo 451 y de los organismos paraestatales, deberá darse
preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con
los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por
lo que determinan las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo
hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y condiciones
particulares que rija en cada caso.
En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo
similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará
preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra
y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal preferencia,
los correspondientes pliegos de condiciones particulares requerirán que el
oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales
que componen el precio de la oferta.
Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán
los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades
o convenios aduaneros o de integración o producción a los que esté adherido
el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaran en
valores FOB, CIF o CYF deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes
del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos
de origen nacional.
Artículo 500.- En aquellas contrataciones públicas que tengan
por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero,
la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos
y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas
que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales
exportables.
Artículo 501.- En los casos de adquisiciones que estén sujetas
a permisos, contralor de importación u otorgamiento de las divisas necesarias,
no podrá celebrarse el contrato sin la previa autorización, visado u otorgamiento
que corresponda.
Los organismos públicos deberán formular un preventivo anual
detallado de sus necesidades de divisas para negociaciones en el exterior
y dar conocimiento del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas antes de
iniciarse cada ejercicio. Si dicha autoridad no formulase objeciones dentro
de los primeros veinte días del ejercicio no podrán negarse los permisos,
visados o coberturas de que se trate, salvo que se presenten variaciones en
las medidas de control, en cuyo caso sólo será de aplicación lo dispuesto
precedentemente para las contrataciones cuyo trámite ya se hubiese iniciado.
Artículo 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas
en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo
agregar cualquier otra información complementaria, pero sin omitir ninguna
de las requeridas, o bien proponer modificaciones o alternativas, que sin
apartarse de lo establecido en los pliegos, puedan hacerlas más convenientes
para la realización del objeto del contrato.
Las ofertas, que deberán estar en sobre cerrado y lacrado,
podrán entregarse personalmente, contra recibo en el lugar habilitado al efecto,
o enviarse por correo recomendado, no siendo de recibo si no llegaren una
hora antes de la apertura del acto.
Artículo 503.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento
de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en Títulos de
Deuda Pública Nacional o Municipal, Obligaciones Hipotecarias Reajustables,
pagaré a la orden del organismo licitante, fianza o aval bancario, o póliza
de seguro de fianza a cargo del Banco de Seguros del Estado por un valor equivalente
al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación,
respectivamente. El organismo licitante, con la conformidad del Tribunal de
Cuentas, podrá aumentar dichos porcentajes.
Si el plazo de cumplimiento fuera mayor de un año, el depósito
deberá hacerse en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Excepcionalmente
y por razones fundadas, el Tribunal de Cuentas podrá autorizar otra modalidad
de garantía.
Podrá eximirse de estas garantías a los proveedores habituales
del Estado que durante cinco años consecutivos hubieran cumplido satisfactoriamente
sus compromisos y posean un capital que respalde suficientemente la operación
a contratar. Esta exención será especial para cada proveedor, su validez no
podrá exceder de un año y se acordará previo estudio de la solvencia moral
y material de la firma que así lo solicite.
Exceptúense del requisito de garantía a los concursos de precios
y a las contrataciones directas por gastos menores.
Artículo 504.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar,
día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios
que designe al efecto la Comisión Asesora de Adjudicaciones a que refiere
el artículo siguiente y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en
las propuestas, pudiendo no obstante los presentes, formular las manifestaciones,
aclaraciones o salvedades que deseen.
Las ofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones
de admisibilidad establecidas en los pliegos de base y condiciones generales
o particulares, serán invalidadas en el mismo acto. Sólo podrán consentirse
defectos de forma o errores evidentes cuya corrección no altere el tratamiento
igualitario de los proponentes.
Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada del mismo,
que será firmada por los funcionarios designados por la Comisión Asesora de
Adjudicaciones y los oferentes que lo deseen hacer.
Artículo 505.- En cada organismo con competencia para gastar,
funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por
la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar
sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades
del servicio. Sin perjuicio de la integración que se dé por la autoridad competente
a dichas comisiones, deberán formar parte de las mismas representantes de
la Asesoría Jurídica, Contaduría y Proveeduría y de la dependencia específicamente
interesada, cuando se trate de elementos para uso exclusivo de la misma.
La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la
adjudicación de la licitación a la oferta que estime más conveniente, aun
cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento
tendrá únicamente carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto
y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.
Si se presentaren dos o más ofertas iguales se invitará a los
oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de
veinticuatro horas. Si subsistiere la igualdad y el objeto del contrato permitiera
dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego
de condiciones, se efectuará la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen
en igualdad de condiciones, por las partes proporcionales que correspondan.
De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar
parcialmente, se invitará a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes
iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto
licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación
se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran
al acto si así lo desean.
Artículo 506.- En todo procedimiento competitivo de contratación,
cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones restringidas, una vez
obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación
o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas,
la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.
A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el
término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal o
por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el
trámite aludido.
Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término
anterior, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que
les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de
la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso
de este último plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones
que formular.
Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa
por los interesados serán considerados por la Administración como una petición
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30 de la Constitución de la República
a tener en consideración al momento de dictar la resolución de adjudicación
y respecto de la que debe existir informe fundado.
Artículo 507.- Los ordenadores de gastos serán competentes
para disponer la adjudicación definitiva de cada contratación o declararla
desierta en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas.
La adjudicación se hará a la oferta que se considere más conveniente, apreciando
el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones sin que sea preciso hacer
la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias
y calidad. Si la adjudicación no recayese en el oferente u oferentes aconsejados
por esa Comisión, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por
los cuales se adopta resolución divergente.
Artículo 508.- Los ordenadores secundarios de gastos deberán
excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligada por razones
de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
Artículo 509.- En cada llamado, la adjudicación deberá resolverse
en un único acto, no pudiendo realizarse la adjudicación sucesivamente, en
forma parcial. Una vez efectuada la adjudicación, podrá cumplirse las prestaciones,
suministros o servicios, hasta el total adjudicado, en distintas etapas, si
así se hubiera estipulado en el pliego particular y se conviniera a los intereses
de la Administración.
Artículo 510.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos
de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos
correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas
constitucionales y legales que regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente
a la notificación o publicación.
Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración
actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables
necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciará las responsabilidades de
los órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere
actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán
sanciones de suspensión o eliminación del Registro de Proveedores y Contratistas
del Estado; ello sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder
por reparación del daño causado a la Administración.
Artículo 511.- La adquisición de inmuebles por el Estado se
hará por expropiación de acuerdo con las leyes que regulan la materia.
No obstante, si así conviniera a los intereses del Estado,
se podrá efectuar la adquisición por los procedimientos de contratación que
establece esta ley, previa tasación e informe de la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 512.- Cuando se disponga el remate de bienes de cualquier
naturaleza deberá fijarse previamente un valor base, que se estimará con intervención
de las dependencias técnicas que sean competentes.
No se podrá adjudicar la venta si las ofertas no alcanzan a
por lo menos los dos tercios del valor establecido. Podrá ordenarse el remate
sin base para aquellos bienes cuyo valor sea imposible estimar previamente,
o los que, por los usos y costumbres, deban ser vendidos en esa forma para
obtener mejores ofertas, pero en todos los casos, si no se lograran ofertas
que a juicio de la Administración alcancen un valor conveniente a los intereses
del Estado, no se adjudicará la misma.
En todos los casos, el resultado del remate estará sujeto a
la aprobación del ordenador competente.
Artículo 513.- En los casos de locación o arrendamiento de
inmuebles deberá solicitarse informe previo o constancia del organismo a cargo
de la Administración General de Inmuebles de cada jurisdicción:
1) Con respecto al valor de la locación a pagar o cobrar por
el Estado.
2) Que no existen locales disponibles aptos para la necesidad
del servicio si el Estado debe contratar como locatario.
3) Que se trata de bienes no aptos para necesidades del servicio,
o que su venta no es conveniente o posible, si el Estado debe contratar como
locador.
La determinación del monto del contrato a los efectos de esta
ley, se hará teniendo en cuenta el importe anual de la locación.
Artículo 514.- El arrendamiento de inmuebles por el Estado
se efectuará por los procedimientos de contratación preceptuados por esta
ley, tomando en cuenta el importe anual de la locación a efectos de establecer
el monto del contrato, previo informe a la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Cuando se trate de renovación de contrato, éste se podrá efectuar
directamente siempre que sea requerido previo informe a la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 515.- Podrán permutarse bienes muebles cuando el valor
de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina
técnica competente que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad
y características de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán,
en lo pertinente, las disposiciones para la compra o venta.
Artículo 516.- Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por
la autoridad superior de los organismos públicos que, además de su apreciación
con respecto a los intereses del Estado, deberán verificar la posibilidad
y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la
donación.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos
cuyo justiprecio no exceda el límite mínimo de los concursos de precios, que
podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Artículo 517.- Las prestaciones objeto de los contratos podrán
aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación
de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del
10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que
el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual
está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse
la aprobación previa de la autoridad competente.
También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones
que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas,
con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas
en materia de su aprobación, de conformidad con el Tribunal de Cuentas.
En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por
ciento) del objeto del contrato.
Artículo 518.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución,
sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario
y siempre que el organismo contratante lo consienta previa demostración de
que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento.
Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido
su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el
procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras
contrataciones.
En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad
para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta
u otras leyes para contratar con el mismo.
Artículo 519.- El incumplimiento total o parcial del contrato
será causal de rescisión, sin perjuicio de la acción del organismo contratante
para, además de la pérdida del depósito de garantía, exigir por la vía correspondiente
los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento e incluso para encomendar
la realización del objeto del contrato por cuenta del adjudicatario omiso.
Para ejercer esta última acción deberá haberse previsto esa eventualidad en
las respectivas bases o pliegos particulares que fueran de aplicación en ese
contrato.
Artículo 520.- Las obras y servicios públicos podrán ser directamente
ejecutados o cumplidos por administración, siempre que la dependencia que
los tome a su cargo cuente con elementos técnicos y materiales suficientemente
aptos para la ejecución total de los mismos, o elementos auxiliares que permitan,
mediante su empleo, lograr economía o mayor celeridad en su ejecución.
También podrán ejecutarse por administración las obras o servicios
en casos de urgencia.
La adquisición de los materiales para las obras o servicios
que se hagan por administración, se realizará en la forma establecida para
las contrataciones.
Artículo 521.- El Poder Ejecutivo implantará, en la medida
de sus posibilidades técnicas, normas relativas a la tipificación de artículos
o elementos que sean de uso o consumo común o especiales.
Tipificado un artículo o elemento, su utilización será obligatoria
para todos los organismos públicos y no podrán adquirirse similares, salvo
excepción expresamente acordada por el Poder Ejecutivo para casos en que se
demuestre su necesidad. Se exceptúa asimismo de esa obligación los casos urgentes,
demostración de inexistencia o grave dificultad para adquirir el objeto tipificado.
Artículo 522.- El Poder Ejecutivo podrá organizar, cuando las
condiciones así lo aconsejen y permitan, un servicio central de compras y
suministros. Mientras tanto, cada organismo de administración que se encuentre
en condiciones podrá organizarlo en su ámbito.
La organización de ese servicio tendrá por objeto, además de
la agilitación de las compras, el mejor aprovechamiento de la producción nacional
en lo que hace a las provisiones para el sector pública.
Si para organizar dicho servicio fuese necesario dotar de medios
financieros a la dependencia que lo tenga a su cargo, el Poder Ejecutivo podrá
anticiparle los fondos necesarios con cargo de reintegro de los mismos con
imputación a las asignaciones presupuestales pertinentes.
Hasta tanto se organice dicho servicio central, los ordenadores
de gastos adoptarán las medidas necesarias para licitar los suministros o
servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, en
forma que se facilite la presentación del mayor número posible de oferentes.
En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros
y respectivas contrataciones, deberán hacerse por el término del ejercicio
y se admitirá el cumplimiento por entregas parciales en la medida en que se
convenga al contratar.
Artículo 523.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General
de Proveedores del Estado, en el que deberán inscribirse obligatoriamente
los interesados en contratar con el Estado en cualquiera de sus formas.
Dicho Registro estará centralizado en una sola dependencia,
será actualizado en la forma que establezca la reglamentación, que establecerá
las formalidades y requisitos que deberán cumplir los interesados para ser
inscriptos.
Todas las informaciones que exija o se suministren al Registro
relativas a la solvencia moral o material de los inscriptos, serán de carácter
reservado y de uso exclusivo de la Administración.
No será necesaria la inscripción en el Registro cuando se trate
de artistas, técnicos o profesionales que contraten sus servicios profesionales.
Los Entes Autónomos industriales y comerciales y los Gobiernos
Departamentales podrán llevar su propio registro.
Artículo 524.- En toda licitación pública o restringida y contratación
directa de obra pública, cuyo monto exceda el tope máximo establecido para
los concursos de precios, todas las reparticiones del Estado deberán exigir
a los oferentes la presentación del Certificado de Inscripción y en su caso
de aptitud económico - financiera y técnica, necesaria respecto de las obligaciones
que emanan de la contratación considerada, extendido por el Registro Nacional
de Empresas de Obras Públicas, llevado por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, quien queda facultado a tales efectos.
El Registro deberá entregar, cuando se le solicite, los certificados
que expide a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Artículo 525.- Los contratos que mediante escritura pública
suscriban los organismos del Estado, cualquiera sea su naturaleza, serán autorizados
por los escribanos públicos que en los mismos se desempeñen como tales.
Serán otorgadas ante la Escribanía de Gobierno y Hacienda las
escrituras públicas a favor del Estado cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo
en virtud de la importancia de las mismas, y cualquier otra escritura pública,
siempre que en el organismo contratante no exista escribano.
TITULO II
DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículo 526.- Integran el patrimonio del Estado el derecho
de dominio y los demás derechos reales sobra los bienes inmuebles, muebles
y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa
de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad
nacional en los términos de los Artículos 477 y 478 del Código Civil.
Su administración estará a cargo:
1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido
para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados
a un servicio determinado.
Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción
del Estado será sólo de conservación y vigilancia.
Artículo 527.- Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro
cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin
la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental.
La autorización deberá indicar el destino de su producido.
Artículo 528.- La autoridad superior de cada organismo público
dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento
de los servicios a su cargo.
Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble
quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al
Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.
Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir
renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental
que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a
los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo
su venta o fijándole destino específico.
Artículo 529.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso
o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá
formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito
indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito
presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.
Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos
del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por
acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso,
siempre que su valor de rezago, individualmente considerado, no exceda del
20% (veinte por ciento) del límite establecido rara las contrataciones directas,
excluidas las de excepción. En todos los demás casos deberá procederse a su
transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero, o a su venta.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán
ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas técnicas
competentes.
Artículo 530.- Todos los bienes del Estado formarán parte del
"Inventario General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse
actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse debidamente
valuados, en la Contaduría General de la Nación.
Los bienes nacionales de uso público (Artículo 478 del Código
Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por
su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa,
no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión
del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.
Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles
que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia
en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración
financiero - patrimonial.
CAPITULO II
DEL TESORO
Artículo 531.- El Tesoro Nacional se integra con todos los
fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen
a sus cajas por otras operaciones, y su superintendencia corresponde al Ministerio
de Economía y Finanzas.
La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio
de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial
disponga expresamente otra asignación de competencia.
El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General
de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la
situación económico - financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos
o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales,
están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran
requeridos.
Artículo 532.- Se podrá autorizar la utilización transitoria
de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo,
deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa
forma.
Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación
ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de
dinero efectivo existente sin utilización.
La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo
puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administra los
recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial
que deba presentarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad
de la autoridad que la disponga.
De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada
por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.
Artículo 533.- La Tesorería General de la Nación es la caja
central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento
de las órdenes de pago que reciba.
La Tesorería General de cada Gobierno Departamental y la de
cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración
autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen
la misma función en la jurisdicción correspondiente.
Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que
se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores
que tengan a su cargo.
En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar
pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida
por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución
de la República o la ley hayan instituido ese último control.
Artículo 534.- Las tesorerías de las direcciones de servicios
administrativos o servicios que hagan las veces de aquéllas en las dependencias
del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino
cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.
Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán
en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica"
o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la
orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas
que no deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica".
Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancas privados si no existieran
aquéllas.
Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse
a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos.
Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término
de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en
el interín, agotar las gestiones para su pago.
Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas
o depositadas conforme lo dispone el Artículo 453.
El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga
sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación
de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban
recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure
el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y
la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.
Artículo 535.- El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición
que haga sus veces en las Intendencias Municipales podrá acordar la institución
de "fondos permanentes" o "cajas chicas" en las tesorerías
de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las
veces de éstas, y de "caja chica" en las proveedurías o dependencias
cuyo desenvolvimiento así lo requiera.
El "fondo permanente" no podrá exceder el importe
de dos duodécimos de la suma total asignada en los respectivos presupuestos
para gastos de funcionamiento con excepción de los correspondientes a retribución
de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social
y suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y
paraestatales. Sólo podrá destinarse a atender el pago de sumas liquidadas
que, por su carácter o urgencia, no puedan esperar la provisión normal de
fondos o anticipar viáticos o gastos de movilidad en los casos de comisiones
que no hayan podido preverse con tiempo suficiente.
La "caja chica" podrá utilizarse para efectuar gastos
de menor cuantía que deban abonarse al contado para solucionar necesidades
momentáneas del servicio o para adquirir elementos de escaso valor, cuya necesidad
se presente imprevistamente.
Será considerada falta grave a efectos de las sanciones que
pudieren corresponder, la comprobación de que el "fondo permanente"
o la "caja chica" se hubiere aplicado a gastos:
A) Cuya espera de la provisión normal de fondos no hubiera
afectado al servicio.
B) Que no obedezcan, en su caso, a reales razones de urgencia.
C) Que se hubieren fraccionado con el objeto de reducir el
monto de cada gasto.
D) Que no configuran la modalidad indicada para la "caja
chica".
En ningún caso podrá utilizarse el "fondo permanente"
para el pago de sueldos o remuneraciones u otros estipendios de asignación
fija.
Las sumas que se entreguen para "fondo permanente"
o "caja chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación
previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones
respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.
Artículo 536.- Todo funcionario o persona que maneje o custodie
fondos o valores o tenga a su cargo proveedurías o la custodia de depósitos
de bienes muebles del Estado, está obligado a prestar fianza por montos y
en la forma que establezca la reglamentación.
El seguro o caución de fidelidad podrá ser aceptado como garantía
si está otorgado por el Banco de Seguros del Estado.
CAPITULO III
DE LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 537.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito
a corto plazo, mediante la emisión de letras de Tesorería, para cubrir deficiencias
estacionales de caja hasta el monto que se fije en la Ley de Presupuesto o
sus modificaciones.
El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al
cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.
Artículo 538.- La emisión de empréstitos o títulos de crédito
o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier
otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior,
se regirán por lo dispuesto por los Artículos 85, numeral 6º, 185, 301 y concordantes
de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.
TITULO III
DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I
DEL REGISTRO
Artículo 539.- Todos los actos u operaciones comprendidos en
la presente ley deben realizarse por medio de documentos, registrarse en libros
certificados por la Inspección General de Hacienda, fichas de contabilidad
o mediante la utilización de un sistema de procesamiento electrónico de datos,
con los requisitos que establezca la reglamentación y reflejarse en cuentas,
estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.
A los efectos de la presentación de la documentación podrá
utilizarse el sistema de microfilmación.
Artículo 540.- El registro de las operaciones se llevará por
el método de partida doble y se integrará con los siguientes sistemas:
1) Financiero, que comprenderá:
a) Presupuesto.
b) Movimiento de fondos y valores.
2) Patrimonial, que comprenderá:
a) Bienes del Estado.
b) Deuda Pública.
Además se registrarán:
1) Los cargos y descargos con respecto a las personas obligadas
a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.
2) Los costos de los programas presupuestales.
Artículo 541.- La contabilidad de Presupuesto registrará:
1) Con relación al cálculo de recursos, los importes calculados
y los recaudados por cada ramo o especificación de las entradas, de manera
que quede individualizado su origen.
2) Con relación a cada uno de los créditos:
A) El monto autorizado y sus modificaciones.
B) Los compromisos contraídos en materia de gastos de funcionamiento
y de inversión.
C) Los compromisos ejecutados en materia de gastos de inversión.
D) Los incluidos en órdenes de pago.
Se llevará analíticamente en las contadurías centrales y sintéticamente
en la contaduría general que corresponda.
A su vez, la Contaduría General de la Nación centralizará la
información contable de todos los Organismos del Presupuesto Nacional.
Las contadurías centrales registrarán asimismo los compromisos
en curso de formación.
Artículo 542.- La contabilidad del movimiento de fondos y valores
registrará las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino,
provengan o no de la ejecución del presupuesto.
Cada contaduría llevará analíticamente el registro de las que
se operen en la tesorería del Organismo a que pertenezcan. La Contaduría General
de la Nación, además, registrará sintéticamente las correspondientes a Organismos
bajo su control y centralizará la de todos los Organismos del Presupuesto
Nacional.
Artículo 543.- La contabilidad de los bienes del Estado registrará
las existencias y movimientos de los bienes, con especial determinación de
los que ingresan al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos,
cuidando de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.
Artículo 544.- La contabilidad de la Deuda Pública registrará
las autorizaciones de emisión de empréstito y otras formas del uso del crédito,
su negociación y circulación, separando la Deuda consolidada de la flotante.
Artículo 545.- Los registros de cargos y descargos se llevarán
como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:
1) Para el movimiento de fondos y valores, las sumas por las
cuales deban rendir cuenta los que han percibido fondos o valores del Estado.
2) Para los bienes del Estado, los bienes o especies en servicio,
guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios
a cuyo cargo se encuentren.
Los registros de costos se llevarán como complemento de la
contabilidad de presupuesto.
Artículo 546.- La Contaduría General de la Nación ajustará
el plan de cuentas y las formas de registro que, previa conformidad del Tribunal
de Cuentas, regirá con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.
Dicho plan proveerá lo necesario para asegurar principalmente:
1) La correlación entre los registros de las contadurías centrales
y contaduría general respectiva.
2) La verificación de la exactitud de los asientos y su posible
confrontación con la documentación que les dio origen, a efectos del control
interno y del que compete al Tribunal de Cuentas, para el ejercicio eficaz
del control sobre los funcionarios o empleados que autoricen gastos o manejen
fondos, valores, títulos, bienes o especies de propiedad del Estado.
3) La confección de estados y balances, analíticos o sintéticos,
que permitan proporcionar la información necesaria para las autoridades o
la opinión pública, cuando así se disponga.
4) El conocimiento continuo y exacto de la situación del Tesoro
y la formulación de rendiciones de cuentas.
5) La realización periódica de arqueos generales o parciales.
6) El control de inventarios y de las existencias en depósito
y en servicio.
7) La agrupación de datos con criterio estadístico o la formulación
de cuentas de fuentes y usos de fondos.
Las contadurías centrales podrán llevar los registros auxiliares
que sean convenientes por la naturaleza o características de cada dependencia,
pero no podrán alterar el plan sin consentimiento de la Contaduría General
de la Nación y conformidad del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO II
DEL CONTROL
Artículo 547.- El control interno de la gestión económico -
financiera estará a cargo de las contadurías centrales, bajo la superintendencia
de la Contaduría General de la Nación o contaduría general que corresponda,
y sin perjuicio de las funciones de control que competen al Tribunal de Cuentas
y las que pudieren encomendarse legalmente a la Inspección General de Hacienda.
Artículo 548.- A efectos del control interno es requisito indispensable
para la tramitación de los actos u operaciones a que refiere el Artículo 451,
la intervención de las contadurías que deberá constar en la documentación
respectiva, bajo la firma de funcionario autorizado.
Las contadurías centrales actuarán bajo la superintendencia
de la contaduría general que corresponda y, sin perjuicio de la técnica usual
del control y de los cometidos que se le pudiera asignar por otras disposiciones,
deberán:
1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la tesorería
respectiva, certificar el correcto depósito de los ingresos y el cumplimiento
de las órdenes de pago y arquear periódicamente las existencias.
2) Conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados
remitidos por los bancos.
3) Informar previamente en los actos que generen compromisos
con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su
monto, sin cuya constancia carecerán de validez.
4) Verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los
compromisos, liquidaciones y pagos.
5) Liquidar los gastos e inversiones.
6) Registrar las operaciones.
7) Verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas
y formular los estados de descargos ante la contaduría general.
8) Controlar las existencias en depósito y en servicio y verificar,
rotativa y periódicamente, los inventarios.
9) Formular estados demostrativos y balances según se reglamente
o se les requiera. En todo estado o balance que contenga cifras relativas
a saldos de fondos o valores disponibles, las mismas deberán certificarse
mediante el arqueo respectivo.
10) Documentar en todos los casos su oposición a los actos
de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los
que no se hubieran cumplido los requisitos legales.
En particular, les queda prohibido dar curso a documentación
que debe ser intervenida por el Tribunal de Cuentas si este requisito no se
hubiera cumplido.
Las contadurías centrales podrán descentralizar su labor en
contadurías o servicios administrativos locales, pero mantendrán su función
de control mediante la revisión total de las operaciones realizadas por aquéllas.
Artículo 549.- La Contaduría General de la Nación ejercerá
el control interno de los Organismos de la Administración Central y el control
de la ejecución presupuestal y su contabilización en los Organismos comprendidos
en el Artículo 220 de la Constitución de la República.
Asimismo, ejercerá la superintendencia contable de las contadurías
centrales de los mismos y sus dependencias.
Sin perjuicio de la técnica usual de control y demás funciones
que se le pudiera asignar por disposiciones especiales, deberá:
1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería
General de la Nación y arquear sus existencias.
2) Verificar el cumplimiento de las funciones de las contadurías
centrales, inspeccionar sus registros y verificar, mediante los métodos usuales
de auditoría la correspondencia de los mismos con la documentación y de ésta
con la gestión financiero - patrimonial.
3) Registrar las operaciones de la Tesorería General de la
Nación, centralizar sintéticamente los registros de las contadurías centrales
y formular los balances respectivos.
4) Verificar los balances de rendiciones de cuentas.
5) Verificar la impresión y distribución de los valores fiscales.
6) Llevar registro actualizado de los deudores incobrables,
en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.
7) Registrar los cargos y descargos emergentes de lo dispuesto
en el numeral 7) del Artículo 548.
8) Centralizar el registro de las operaciones de la Hacienda
Pública.
9) Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.
10) Formular los balances de situación o generales que demuestren
la gestión de la Hacienda Pública y las fuentes y usos de fondos del sector
Público.
En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación
no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera
su intervención.
Artículo 550.- Los contadores que se encuentren al frente de
las contadurías centrales ministeriales y de las que hagan sus veces en los
Organismos mencionados en el artículo anterior, actuarán bajo la superintendencia
de la Contaduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que
son competencia de ésta, técnicamente aplicarán las normas correspondientes
que dicha oficina señale para el mejor desempeño de las referidas funciones
y pondrán en su conocimiento las observaciones que formulen.
En caso de incumplimiento de estos deberes, la Contaduría General
de la Nación informará el jerarca de quien depende el funcionario, a los efectos
de hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.
Artículo 551.- Las contadurías generales de los Gobiernos Departamentales
y de los Entes no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán en sus
respectivas jurisdicciones las mismas funciones asignadas a la Contaduría
General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 8),
9) y 10) del Artículo 549.
No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la
hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que
deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar la información
que consolida la Contaduría General de la Nación.
Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación
no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera
por mandato constitucional o legal su intervención.
Artículo 552.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el control
externo de la gestión financiero - patrimonial de los Poderes, Organismos
y Entidades mencionados en el Artículo 451, conforme a los cometidos asignados
por la Constitución de la República y las leyes, debiendo en especial:
1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos, a solicitud
expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate
el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los sectores
industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (Artículos
211, literal A) 221 y 225 de la Constitución de la República).
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos
a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad
(Artículo 211, literal B) de la Constitución de la República).
3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal
y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos
Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución
presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
(Artículo 211, literal C) de la Constitución de la República).
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen
los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos
o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas
respectivas.
5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos
que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, de conformidad con el Artículo 191 de la Constitución
de la República.
Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda
Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades
en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto
y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones
en casos de responsabilidad.
El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia
autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique,
y de su intervención que refiere el Título VI "De las Responsabilidades",
estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiera
atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción
le merece.
Artículo 553.- Las funciones de control que le competen al
Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores
designados para actuar en las contadurías generales, contadurías centrales
o servicios de contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración
Pública, centralizada o descentralizada.
Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención
preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores
siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o
conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso
actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (Artículo
211, literal B) "infine", de la Constitución de la República).
Los auditores y los contadores delegados designados por el
Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto
establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de
su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los
cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.
En los casos en que el Tribunal hubiera cometido a sus auditores
o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos
y pagos a que refiere el Artículo 211, literal B) de la Constitución de la
República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite atribuido
a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.
Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas
podrá avocar dicho control.
En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de
los Organismos controlados, el mantenimiento de las observaciones deberá ser
resuelto por el propio Tribunal.
Artículo 554.- Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por
intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara
un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo
insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio
de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de
dicho ordenador.
Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada
a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental
respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se
comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.
Artículo 555.- Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones
que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones
de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar
a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo
su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación
con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales
y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.
Artículo 556.- Es obligatorio para todas las dependencias de
los Organismos públicos remitir las inspecciones o verificaciones que decidan
realizar las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción
o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición
los registros y la documentación, facilitar la gestión de los funcionarios
o empleados y proporcionar la información que le fuere requerida. Para el
cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de cada jurisdicción
queda facultada para actuar directamente en cualquier dependencia.
Artículo 557.- En los Organismos donde no hubiera, en forma
transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo contable,
hará sus veces la contaduría general que corresponda.
Artículo 558.- No se podrá recibir ingreso alguno si no es
contra la entrega del recibo correspondiente, ni efectuar pago alguno sin
recibo firmado por persona debidamente identificada, previa comprobación de
que está autorizada para el cobro si no es el titular del documento de pago.
Artículo 559.- El Tribunal de Cuentas y la contaduría general
que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos,
de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después
de las rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación
de los inspectores y auditores.
Artículo 560.- Todo funcionario o agente del Estado, que tenga
conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar
perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior
jerárquico y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 561.- El análisis administrativo de costos y rendimientos
y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas
estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal
o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos
respectivos.
A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos
que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y
las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.
Artículo 562.- El control externo de eficiencia estará a cargo
del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que
el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia
de la información a que refiere el artículo anterior.
TITULO IV
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
Artículo 563.- La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución
Presupuestal que prescribe el Artículo 214 de la Constitución de la República,
deberán contener los siguientes estados demostrativos:
1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados,
indicando las previstas y alcanzadas, y su costo resultante.
2) Del resultado del ejercicio, por comparación entre los compromisos
contraídos y las sumas efectivamente recaudadas para su financiación.
3) De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos
indicando:
A) Monto del crédito original.
B) Modificaciones introducidas en el transcurso del ejercicio.
C) Monto definitivo al cierre del ejercicio.
D) Compromisos contraídos, incluidos residuos pasivos y, en
su caso, ejecución de las inversiones.
E) Saldo no utilizado.
4) De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo
de recursos por cada clase de ingresos, indicando:
A) Monto calculado.
B) Monto efectivamente recaudado.
C) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado.
5) De la aplicación de los recursos al destino para el que
fueron instituidos, indicando el monto de las afectaciones especiales con
respecto a cada clase de ingresos.
6) Del movimiento de fondos y valores, indicando:
A) Existencias al iniciarse el ejercicio.
B) Ingresos.
C) Egresos.
D) Existencias al cierre del ejercicio.
7) De la evolución de los residuos pasivos, clasificados por
financiación.
8) De la situación del tesoro, indicando los valores activos,
los pasivos y el saldo.
9) De la Deuda Pública, clasificada en consolidada y flotante,
indicando las emisiones de empréstitos y otras operaciones a largo plazo y
la Deuda Pública en circulación al principio y al cierre del ejercicio.
10) De las fuentes de financiamiento que se han utilizado en
el ejercicio.
Artículo 564.- Las contadurías centrales confeccionarán los
estados indicados en los numerales 3) a 8) del Artículo 563 y los remitirán
a la contaduría general que corresponda, certificados por el auditor del Tribunal
de Cuentas, o por éste si no lo hubiere, antes del 10 de marzo del año siguiente
al cierre del ejercicio.
Las contadurías generales verificarán dichos estados y, previo
contralor de la correspondencia con sus respectivos registros, confeccionarán
los resúmenes respectivos y el estado que se indica en el numeral 2) del Artículo
563.
La Contaduría General de la Nación confeccionará, además, el
estado que se indica en el numeral 9) del Artículo 563.
La oficina nacional, municipal o sectorial de Planeamiento
y Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado en el numeral
1) del Artículo 563 en base a las informaciones a que refiere el Artículo
561 y las que, a este efecto, deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento
y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 565.- Sin perjuicio de las autonomías que establece
la Constitución de la República o determine expresamente la ley, a fin de
que las cuentas del Estado resulten demostrativas del resultado total de la
gestión de sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará
todas las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá sintéticamente
resumida la misma información indicada en el Artículo 563, debidamente clasificada
y totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un duplicado
de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año
siguiente al del cierre del ejercicio.
A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las
rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad
del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, implantará
los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no podrán alterarse
sin sus consentimientos.
El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los
Organismos que deban presentarlas dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio
y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.
Artículo 566.- Exceptúase de lo dispuesto en este Título, salvo
lo indicado en los numerales 1), 3) y 4) del Artículo 563, a los Entes de
carácter comercial e industrial, que deberán formular sus balances y estados
financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con
sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al Artículo
191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente
al del cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.
TITULO V
DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS
Artículo 567.- Todo funcionario o empleado, como así también
toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador,
depositario o pagador, o que administre, utilice o custodie otros bienes o
pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir
cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.
Artículo 568.- Los descargos en cuentas de fondos y valores
se operarán:
1) En la contaduría central:
A) Provisoriamente, contra la presentación de la documentación
probatoria.
B) Definitivamente, cuando la documentación probatoria haya
sido verificada y conformada, y a su vez, revisada y aprobada por el auditor
del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo hubiere.
2) En la contaduría general: contra recepción del estado de
descargo firmado por funcionario competente de la contaduría central y certificado
por el auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo hubiera. La referida
firma y su certificación implican la conformidad de los firmantes y que la
documentación, no ofrece reparos ni motivos de rechazo.
La documentación permanecerá archivada en la contaduría central
por un período no menor de diez años y deberá mantenerse ordenada en forma
que permita su revisión o consulta en cualquier momento.
No podrá descargarse definitivamente cuenta alguna sin la certificación
del auditor del Tribunal de Cuentas o de éste si no lo hubiera.
Ninguna suma podrá permanecer sin rendir cuenta durante más
de dos meses posteriores al mes en que fue recibida.
La rendición a la contaduría general se formulará cada tres
meses.
Artículo 569.- Los cargos y descargos de bienes y pertenencias
que no sean de consumo o uso precario se formularán por las contadurías centrales
en cada oportunidad que se operen variaciones en la existencia o destino de
los mismos, al funcionario que ocupe la jefatura de la dependencia o servicio
que los tenga en uso.
Los bienes de consumo o uso precario se cargarán al funcionario
encargado de su guarda o distribución en oportunidad de su recepción por el
mismo y se descargarán por la documentación probatoria del suministro.
Las variaciones serán comunicadas anualmente a la contaduría
general que corresponda, previa revisión y certificación del auditor del Tribunal
de Cuentas, o por éste si no lo hubiere.
Artículo 570.- Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias
o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias
y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto
con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda.
La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura.
Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos
cambios.
Artículo 571.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, las contadurías generales formularán las respectivas cuentas de
cargo en relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías
generales y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales,
en relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.
TITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 572.- La responsabilidad administrativa en materia
financiero - contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas
o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado, toda vez que
incurran en infracción en el manejo de dineros o valores públicos, o en la
custodia o administración de bienes estatales.
Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido
el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a
las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen
indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado
en lo pertinente.
Las transgresiones a las disposiciones de esta ley constituyen
faltas administrativas, aun cuando no ocasionen perjuicios económicos al Fisco.
Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y
a su nivel de responsabilidad en la materia.
En todos los casos los infractores quedarán sujetos a las sanciones
administrativas o disciplinarias aplicables; y cuando corresponda, a las responsabilidades
civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen
en los artículos siguientes.
Artículo 573.- Las responsabilidades por inobservancia o infracciones
a la presente ley, comprenden:
1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado
de rendir o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.
2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones
contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.
3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa
o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas
de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso,
cuidado o mantenimiento de los mismos.
4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa
o negligencia dejaran de percibir.
5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen
los fondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación.
6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones
que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto
en las circunstancias previstas en los Artículos 464, 466 y 468 de esta ley.
Artículo 574.- La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente
a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación
de los actos o hechos irregulares.
Quedan exceptuados los integrantes de directorios u organismos
colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de
su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad
de su intervención hubieran expuesto también por escrito sus observaciones
y los fundamentos de las mismas.
Artículo 575.- Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades
en la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente
mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías
del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de
los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores,
la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la determinación
de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes
contables y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados
cuando correspondiera.
El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones
del sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas, disciplinarias
y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la remisión de los
expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e información.
Artículo 576.- Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u
oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas
o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado,
compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo
de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad,
lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe circunstanciado
exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así como las acciones
correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades del caso (literales
C) y E) del Artículo 211 de la Constitución de la República).
Artículo 577.- Cuando como consecuencia de la responsabilidad
financiero - contable emergente de la resolución administrativa (Artículo
582) sugiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción
de la responsabilidad civil del infractor.
Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo,
sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario correspondiente,
formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con remisión de
todos los antecedentes de que disponga.
En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción
de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la
indemnización al patrimonio estatal.
En estas situaciones no correrá el plazo del Artículo 841 del
Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución
definitiva que recaiga en el sumario.
Artículo 578.- Si la investigación, sumario o acciones por
causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas
que por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a
previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal
de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe circunstanciado,
y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a efecto
de las acciones que pudieran corresponder.
Artículo 579.- El cese de funciones no exime de responsabilidad
civil al ex - funcionario, salvo en los casos siguientes:
1) Por su gestión financiero - patrimonial incluida en rendiciones
de cuentas aprobadas por los órganos de control.
2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma
dispuesta por los Artículos 568 y 569.
3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados
por los órganos de control.
La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable,
no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes
y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.
Artículo 580.- Las responsabilidades específicas en materia
financiero - contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben
a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a
las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo
juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir
del cese en el cargo.
Artículo 581.- Completado el sumario y producido el informe
y conclusiones del sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá
el dictamen del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes,
a efectos de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.
Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda
Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad,
la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios
eventualmente ocasionados al erario.
Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse
efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes
en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas
a los mismos efectos.
Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera
de sus Cámaras en los casos a que refiere el Artículo 578.
En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal
de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que
podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.
Artículo 582.- La autoridad administrativa, en oportunidad
de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes
conclusiones:
1) Que no se configura responsabilidad financiero - contable,
en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará
el levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.
2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio
para el erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que
de conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.
3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración,
pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las sanciones
disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción civil ante la
justicia competente para el resarcimiento o indemnización correspondientes.
4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración
y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá
en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción
civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con
el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad
del perjuicio a reclamar.
Artículo 583.- Cuando se inicie el sumario a contadores que
por aplicación del Artículo 553 de esta ley tengan calidades de Contadores
- Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho
Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión
del mencionado órgano.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 584.- Los cargos de contadores de las Contadurías
serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de la Facultad
de Ciencias Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la
misma.
Artículo 585.- Los términos fijados en esta ley se computarán
en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.
Artículo 586.- Los montos límites para las contrataciones o
gastos que compete autorizar a los ordenadores podrán ser actualizados hasta
dos veces por año por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe
de la Contaduría General de la Nación, en miles de nuevos pesos, en función
del índice general de precios del consumo que elabora la Dirección General
de Estadística y Censos.
Los montos establecidos en el Artículo 482 corresponden a valores
al 31 de julio de 1987.
Artículo 587.- Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos
de carácter excepcional deberán fundarse fehacientemente, y en todos los casos,
demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo.
Artículo 588.- Las Contadurías de la Presidencia de la República,
Cámara de Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal
de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio
para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la intervención
previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías
centrales ministeriales.
Artículo 589.- Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales
que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su
contabilidad aplicando las normas de los Artículos 539 y siguientes, discriminando
claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.
Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto
por los Artículos 567 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal
de Cuentas, en la forma siguiente:
A) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio
o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la
licitación restringida, deberán presentar rendición de cuentas dentro de los
sesenta días de vencido aquél.
B) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de
situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos,
dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo
que establece el literal siguiente.
C) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio
o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior exceda a tres
veces el límite máximo de la licitación restringida, se deberá formular un
presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano
de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se
presentará conjuntamente con los estados citados en el literal B).
Si el Tribunal de Cuentas formulara observaciones, su resolución
se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los Artículos
572 y siguientes.
Artículo 590.- Los Organismos estatales informarán al Poder
Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de
Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley
y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación. Ambos organismos
de control, de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto
y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido
texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.
Artículo 591.- Las disposiciones de la Ley de Contabilidad
y Administración Financiera comenzarán a regir a partir de la publicación
de esta ley.
Artículo 592.- Con la entrada en vigencia de la Ley de Contabilidad
y Administración Financiera quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
Artículos 2º (inciso 12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 60 del Decreto de 14
de marzo de 1907 (reglamentación de la Ley Nº 3.147, de 12 de marzo de 1907),
incorporados a la Ley Nº 9.463, de 19 de marzo de 1955; Artículo 44 de la
Ley Nº 8.743, de 6 de agosto de 1931 y su modificación por el Artículo 87
de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933; Ley Nº 9.542, de 31 de diciembre
de 1935; Artículo 13 de la Ley Nº 10.589, de 20 de diciembre de 1944; Ley Nº 11.185, de 20 de diciembre de 1948; Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 11.232,
de 8 de enero de 1949; Artículos 1º, 4º, 8º al 22, 24, 26 al 29, 33 al 38
y 41 al 44 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953; Artículo 190 de la
Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957; Artículo 3º de la Ley Nº 12.801, de
30 de noviembre de 1960; Artículos 52, 53, 104 y 138 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960; Artículos 27, 75, 77, 78 y 123 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960; Artículos 26, 39, y 40 de la Ley Nº 12.950, de
23 de noviembre de 1961; Artículo 358, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961; Artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y 325, incisos i) y j) de
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; Artículo 512 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967; Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968; Artículos
14 y 15 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972; última parte del inciso
final del Artículo 47 y Artículo 362 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974; Artículo 32 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978; Artículos
16 y 17, del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979; Decreto-Ley Nº 15.357, de 24 de diciembre de 1982, e inciso 3º del Artículo 80 y Artículo
359 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; como así también todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 593.- Al remitir a la Asamblea General el proyecto
de Ley de Presupuesto o el de Rendición de Cuentas, según corresponda, el
Poder Ejecutivo incluirá un anexo en el que, con fines exclusivamente informativos,
se dará cuenta detallada de todos los gastos e inversiones realizadas o a
realizar por organismos estatales y paraestatales en investigación y desarrollo
científico y tecnológico en el período fiscal de que se trate. En el referido
anexo se incluirá asimismo una estimación de lo que dichos gastos e inversiones
representen como porcentaje del producto bruto interno y de los totales de
gastos e inversiones, respectivamente, del Presupuesto Nacional.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso anterior,
las personas públicas no estatales quedan obligadas a suministrar oportunamente
al Poder Ejecutivo la información pertinente.
Artículo 594.- Toda atribución de titularidad y disponibilidad
de fondos públicos extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta
por ciento) de los mismos, salvo las excepciones dispuestas por ley.
Artículo 595.- Las unidades ejecutoras que se establecen a
continuación dispondrán del 100% (cien por ciento), de los fondos establecidos
en el artículo anterior:
A) Del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora respectiva, encargada de la explotación del Establecimiento Anchorena.
B) Del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional":
Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
006 "Servicio Geográfico Militar", Unidad Ejecutora 067 "Servicio
de Intendencia del Ejército", Unidad Ejecutora 068 "Servicio de
Material y Armamento", Unidad Ejecutora 069 "Servicio de Parques
del Ejército', Unidad Ejecutora 071 "Servicio Veterinario y de Remonta",
Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", Unidad Ejecutora
073 "Comando General de la Fuerza Aérea", Unidad Ejecutora 086 "Prefectura
Nacional Naval", Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones
Militares". Unidad Ejecutara 081 "Servicios de Sanidad de las Fuerzas
Armadas", Unidad Ejecutora 088 "Dirección General de Aviación Civil"
y Unidad Ejecutora 092 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas".
C) Del Inciso 04 "Ministerio del Interior", todas
su unidades ejecutoras.
D) Del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas":
Unidad Ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda", Unidad Ejecutora
005 "Dirección de Zonas Francas", Unidad Ejecutora 008 "Dirección
Nacional de Loterías y Quinielas", en cuanto a los fondos referidos en
el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, Unidad Ejecutara 009 "Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado"
y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias".
E) Del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca": Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología",
Unidad Ejecutora 003 "División Administración Financiera", Unidad
Ejecutora 018 "Dirección Granos", Unidad Ejecutora 020 "Centro
de Investigaciones Veterinarias Miguel Rubino" y Unidad Ejecutora 030
"Dirección de Contralor Legal".
F) Del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", todas sus
unidades ejecutoras.
G) Del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura":
Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente
Estable", Unidad Ejecutora 014 "Instituto Nacional del Libro",
Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos" y Unidad Ejecutora 023 "Consejo del Niño", de
los recursos indicados en el Artículo 113 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986.
H) Del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", todas
sus unidades ejecutoras.
I) Del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
todas sus unidades ejecutoras.
J) Del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP)", todas sus unidades ejecutoras.
K) Del Inciso 26 "Universidad de la República", todas
sus unidades ejecutoras.
Artículo 596.- La Unidad Ejecutora 080 "Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", dispondrá del 90% (noventa por ciento), de los fondos establecidos
en el Artículo 594.
La Unidad Ejecutora 089 "Dirección Nacional de Meteorología"
dispondrá del 75% (setenta y cinco por ciento), de los fondos referidos.
Artículo 597.- Deróganse los Artículos 6º y 7º del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979; Artículo 37 de la Ley Nº 15.767, de 13
de setiembre de 1985; Artículo 75 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986
y Artículo 205 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 598.- A partir de la promulgación de la presente ley,
las partidas por una sola vez establecidas en leyes de presupuesto y rendiciones
de cuentas caducarán cuando sus saldos sean inferiores a N$ 10.000 (nuevos
pesos diez mil).
Artículo 599.- Sustitúyese el literal A), del Artículo 7º del
Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, por el siguiente:
"A) 50% (cincuenta por ciento) para atender:
1) Los aportes patronales correspondientes al personal referido
en el literal B) de este artículo.
2) Para equipamiento, necesidades locativas, muebles y útiles
necesarios, para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección
Nacional de Loterías y Quinielas".
CAPITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 600.- Agréganse al Artículo 16 de la Ley Nº 15.785,
de 4 de diciembre de 1985, los siguientes incisos:
"Cuando la integración por aportes privados de capital
sea equivalente a un quinto de la integración de capital realizada por el
Estado u otras entidades estatales, los accionistas privados tendrán derecho
a elegir un Director, si aquella proporción se elevara a dos quintos, tendrán
derecho a elegir dos Directores.
Producida la incorporación de un Director, si la proporción
indicada en el primer caso descendiere con relación al cierre del ejercicio
inmediato anterior a menos de un décimo, el Director quedará desinvestido
de pleno derecho; en el segundo caso, si la última proporción indicada en
el inciso anterior, descendiera a menos de un quinto manteniéndose superior
a un décimo, quedará desinvestido de pleno derecho el Director ingresado en
último término, o en caso de igual fecha de incorporación, el que hubiera
obtenido el menor número de votos en la elección correspondiente; en cualquier
caso la desinvestidura de cualquier Director se producirá de pleno derecho,
en el supuesto de que la proporción entre el capital integrado por aportes
privados y el capital integrado por el Estado u otras entidades estatales,
sea inferior de un décimo".
Artículo 601.- Las mayorías especiales exigidas por las disposiciones
del Artículo 7º y de los literales C) y N), del Artículo 12 de la Ley Nº 15.785,
de 4 de diciembre de 1985, se entenderán siempre en relación a siete miembros,
cualquiera sea el número de integrantes del Directorio.
Artículo 602.- Decláranse formalmente válidos todos los actos
dictados y todos los contratos celebrados por el Directorio de la Corporación
Nacional para el Desarrollo constituido por los miembros que representan al
Estado y los que dictare y celebrare, respectivamente, hasta la vigencia de
la presente ley.
Artículo 603.- Agrégase al Artículo 17 de la Ley Nº 15.785,
de 4 de diciembre de 1985, el siguiente inciso:
"Los montos establecidos en los literales A) y D), se
ajustarán conforme a la variación que experimente el índice general de los
precios del consumo entre el 1º de diciembre de 1985 y el último día del mes
anterior a la fecha en que se haga efectivo".
Artículo 604.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas
a subrogar, por cambio de deudor, al Banco Hipotecario del Uruguay frente
al Banco Central del Uruguay por hasta el importe de U$S 208:000.000 (dólares
de los Estados Unidos de América doscientos ocho millones), en concepto de
la asistencia financiera que este último le otorgara a aquel banco, en cuyo
caso, simultáneamente quedará cancelado todo adeudo del Estado con el Fondo
Nacional de Vivienda en concepto de los recursos equivalentes al 1% (uno por
ciento) del impuesto a las retribuciones privadas y el 1% (uno por ciento)
con cargo al Banco de Previsión Social, generados desde el 16 de enero de
1980 hasta el 31 de diciembre de 1984.
A los efectos del cálculo del límite del crédito en cuenta
corriente otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme
al Artículo 255 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con la modificación
dispuesta por el Artículo 483 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970,
no se computará el importe referido en el inciso anterior.
Artículo 605.- El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales,
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, podrán vender los inmuebles
de su propiedad, directamente, al Banco Hipotecario del Uruguay para ser destinados
por éste a planes y programas de vivienda.
El precio de la compraventa correspondiente deberá ser superior,
en todo caso, al valor determinado mediante la tasación practicada por la
Dirección General del Catastro Nacional, el que se convertirá a unidades reajustables
a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la respectiva operación.
En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
cuyos Directorios estuvieran integrados con cinco miembros, la resolución
correspondiente deberá ser adoptada por cuatro votos conformes.
Artículo 606.- Sustitúyese el Artículo 211 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"Artículo 211.- El producido del impuesto creado por la
Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, corresponderá en los
casos de bienes semovientes al Gobierno Departamental en cuyo departamento,
de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos
del País, Marcas y Señales (DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, se encuentre inscripto el productor, persona física o jurídica, que
emite la guía que acredita la transferencia de la propiedad, o el envío a
consignación o a remate.
Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al departamento
de Montevideo, deberá pagar el impuesto al Gobierno Departamental de cuya
jurisdicción territorial hayan salido físicamente los bienes semovientes.
A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título oneroso
o gratuito en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad. Exceptúanse del pago de este impuesto a las donaciones
a entes públicos, y de padres a hijos u otros descendientes en línea recta
así como las particiones y cesaciones de condominio de semovientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención
y de percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por la
Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas".
Esta sustitución regirá desde el 1º de enero de 1987.
Artículo 607.- Declárase que la facultad conferida a los Gobiernos
Departamentales por el Artículo 215 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986, es también aplicable a los rematadores, en su calidad de agentes
de percepción atribuida por el Artículo 4º de la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero
de 1960.
Artículo 608.- Las declaraciones juradas, los pagos de tributos,
las devoluciones y las correspondientes registraciones de la Administración,
se efectuarán suprimiéndose las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos
cincuenta centésimos), de acuerdo al procedimiento que se establece en el
Artículo 610.
Artículo 609.- Los organismos públicos estatales y no estatales,
así como los bancos privados, casas bancarias, casas de cambios cooperativas
de ahorro y crédito y compañías de seguros, suprimirán en la contabilidad
y en los resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores
de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo con lo que se establece
en los artículos siguientes.
Artículo 610.- En la contabilidad y en los resultados de las
operaciones que realicen las entidades comprendidas en el artículo anterior,
las fracciones de hasta N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), se desecharán
y las fracciones superiores a dicho importe se tomarán por la unidad.
Artículo 611.- Los saldos existentes a la fecha en que entre
en vigencia la presente ley, se ajustarán teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo anterior, liquidándose por los respectivos balances de pérdidas
y ganancias.
Artículo 612.- De igual manera las empresas privadas podrán
aplicar en su actividad comercial, en los precios, facturas, liquidaciones
de impuestos, así como operaciones cualquier género, el mecanismo establecido
en el Artículo 610 de la presente ley.
Artículo 613.- Las disposiciones contenidas en los Artículos
609 a 612 de la presente ley, entrarán a regir a partir del día siguiente
a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 614.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.327, de 1º de
octubre de 1982.
Artículo 615.- Lo dispuesto por el Artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se aplicará al Banco Hipotecario del Uruguay
para la ejecución de las obras comprendidas en los planes quinquenales de
vivienda.
Las erogaciones resultantes se imputarán al costo de las obras
respectivas en el caso de programas de acción directa y a la liberación del
préstamo correspondiente en los programas de acción coordinada o por convenio.
Artículo 616.- El remanente a fin de ejercicio del subsidio
establecido para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por
el Artículo 615 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, e incrementado
por el Artículo 138 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, podrá
ser destinado en el ejercicio siguiente a gastos de inversión.
Artículo 617.- Agrégase al Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.178,
de 28 de marzo de 1974, el siguiente literal:
"E) Desarrollar las actividades de servicios, salvo los
financieros y de seguros, siempre que a juicio del Poder Ejecutivo ello resulte
un apoyo al crecimiento industrial o turístico, o a la pesca".
Artículo 618.- Declárase que el inciso primero del Artículo
1º de la Ley Nº 11.954, de 29 de junio de 1953, que aumenta el capital de
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland con el objeto,
entre otros fines específicos, de completar la instalación del ingenio "El
Espinillar", amplió el giro del Ente, facultándolo a producir, industrializar
y comercializar los productos de dicho establecimiento.
Artículo 619.- Sustitúyese el Artículo 132 del Código de Minería
por el siguiente:
"Artículo 132.- La actualización de los valores monetarios
establecidos en el presente Código será realizada por la Dirección Nacional
de Minería y Geología de acuerdo a la variación del índice general de los
precios del consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos".
Artículo 620.- Sustitúyese el Artículo 116 del Código de Minería,
por el siguiente:
"Artículo 116.- El propietario del predio superficial
de ubicación del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el Artículo
5º, puede realizar actividad minera bajo estas condiciones:
A) Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se
desarrolla sin fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos, o
es accesoria a una obra a realizar en el mismo predio.
El propietario está facultado para realizarla sin necesidad
del título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras
y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas
que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de
Minería y Geología (DINAMIGE), previa verificación de los extremos expuestos
por un plazo máximo de tres meses.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse
en virtud del título minero correspondiente".
Artículo 621.- Autorízase la permuta del inmueble Padrón Nº 158297 propiedad del Estado, por el inmueble Padrón Nº 32224 sito en la calle
Tabaré 2430, de la ciudad de Montevideo, propiedad de la sucesión de don José
Luis Zorrilla de San Martín.
El Padrón Nº 32224 será destinado a taller con fines culturales,
denominándosele "Escultor José Luis Zorrilla de San Martín".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 622.- En el caso que el Banco Central del Uruguay
venda toda o parte de su cartera al Banco de la República Oriental del Uruguay
o, cuando en uso de la facultad conferida por el inciso segundo, del Artículo
23 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, coordine con dicha institución
que actúen en la administración y recuperación de créditos de dicho banco,
las quitas previstas en el Artículo 33 de la Ley Nº 15.786, de 4 de diciembre
de 1985, que se concedan a los créditos comprendidos en la presente disposición,
deberán otorgarse por un mínimo de cuatro votos conformes de integrantes del
Directorio.
Artículo 623.- Agrégase al Artículo 16 de la Ley Nº 10.709,
de 17 de enero de 1946, el siguiente inciso:
"La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa es
persona pública no estatal".
Artículo 624.- Autorízase al Banco Central del Uruguay para
efectuar la acuñación de hasta 200.000 (doscientas mil) monedas de plata de
un valor sellado de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) cada una, en conmemoración
del vigésimo aniversario de la creación del Banco Central del Uruguay, de
acuerdo, con las características y especificaciones que se establecen en los
literales siguientes, facultándose al mismo para proceder a la contratación
directa de esta acuñación, con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin
llamar a licitación pública:
A) Las monedas serán circulares.
B) Tendrán veinticinco gramos de peso y treinta y siete milímetros
de diámetro.
C) Las tolerancias en el peso serán en más o en menos de una
moneda cada trescientas unidades.
D) La pasta para su acuñación estará formada por una aleación
de plata y cobre puros con un título de 900 de fino y 100 milésimos de cobre,
con una tolerancia en más o en menos de tres milésimos.
E) El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales
de los cuños, los que llevarán el valor de la moneda y la palabra Uruguay
y aludirán al vigésimo aniversario del Banco Central del Uruguay.
F) El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar
la exportación de las monedas que se acuñen.
Artículo 625.- Interprétase que la última cláusula del inciso
final del Artículo 33 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, contiene
una norma vigente de carácter permanente, en virtud de la cual los accionistas
de instituciones bancarias privadas que se fusionen, no tienen el derecho
de receso otorgado por la Ley Nº 3.545, de 19 de julio de 1909, y por el Decreto-Ley Nº 14.548, de 29 de julio de 1976.
Artículo 626.- Decláranse de particular confianza los cargos
de Secretario y Prosecretario de la Cámara de Senadores y de la Cámara de
Representantes. Esta declaratoria tendrá vigencia desde el 15 de febrero de
1985.
Artículo 627.- El redondeo de cifras a que refiere el Artículo
2º del Decreto-Ley Nº 14.552, de 11 de agosto de 1976, se efectuará a la unidad
de nuevos pesos inmediata superior.
Artículo 628.- El precio de los formularios de declaraciones
y certificados guías exigidos por la Dirección de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), será incrementado por el valor
que corresponda al timbre previsto en el Literal H), del Artículo 23 de la
Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, modificativas, y concordantes.
DICOSE verterá directamente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios el producido del referido valor incorporado, con la información
que corresponda.
Artículo 629.- Derógase la prohibición a que refiere el inciso
segundo del Artículo 1º de la Ley Nº 9.980, de 13 de diciembre de 1940.
Artículo 630.- Agrégase al Artículo 9º de la Ley Nº 10.709,
de 17 de enero de 1946, el siguiente inciso:
"En los casos en que el impuesto sea recaudado por las
Intendencias Municipales, éstas tendrán competencia para la imposición de
multas y para entender en los recursos administrativos a que hubiera lugar".
Artículo 631.- En casos de pérdida, sustracción o destrucción
de títulos de Deuda Pública, administrada por el Banco Central del Uruguay
como agente financiera del Estado, serán aplicables los Artículos 109 a 115
del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Artículo 632.- A los solos efectos procesales de la aplicación
del artículo anterior, el Banco Central del Uruguay será considerado emisor
de tales títulos.
Artículo 633.- Declárase por vía de interpretación de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que en los casos de funcionarios del
ex Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE) y de la ex Dirección
Nacional de Vivienda (DINAVI), la reforma de la cédula jubilatoria o pensionaria
debe ser efectuada por el organismo de previsión social que sirve la pasividad.
Artículo 634.- Asignase por una sola vez la partida necesaria
con destino a la adquisición, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad de la República por parte del Instituto Nacional de colonización,
del inmueble que integran los padrones 681 y 701, ubicado en la 9a. Sección
Judicial del departamento de Cerro Largo, con una superficie de seis mil doscientas
seis hectáreas cuatro mil quinientos treinta y seis metros cuadrados.
La partida será abonada en tres cuotas anuales y consecutivas,
su fijación será en UR (Unidades Reajustables) y su destino exclusivo para
inversiones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
Artículo 635.- Declárase que los funcionarios públicos cuyas
destituciones, cesantías o privaciones de trabajo ocurridas entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 por motivos políticos, ideológicos
o gremiales, hayan sido declaradas nulas, sólo tienen derecho a recibir sus
remuneraciones y beneficios sociales a partir del 1º de marzo de 1985 y su
única y exclusiva reparación por los daños y perjuicios sufridos serán los
establecidos en los Artículos 9º y siguientes de la Ley Nº 15.783, de 28 de
noviembre de 1985.
Artículo 636.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 15.890,
de 27 de agosto de 1987, estableciéndose que el plazo de tres días previsto
en el mismo, es de días hábiles y no corridos y derógase el Artículo 4º de
la citada ley.
Artículo 637.- La provisión de vacantes en los escalafones
C "Administrativo" y F "Servicios Auxiliares" en el Poder
Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte
Electoral, Tribunal de Cuentas, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
se realizará con personas que ya sean funcionarios públicos.
Artículo 638.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 10
de noviembre de 1987.
ENRIQUE E. TARIGO, Presidente; HECTOR S. CLAVIJO, Secretario;
MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 10 de Noviembre de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; RICARDO ZERBINO CAVAJANI; ANTONIO MARCHESANO; ALBERTO RODRIGUEZ NIN; JUAN VICENTE CHIARINO; JULIO AGUIAR; JORGE SANGUINETTI; JORGE PRESNO HARAN; RENAN RODRIGUEZ SANTURIO; RAUL UGARTE ARTOLA; PEDRO BONINO GARMENDIA; JOSE VILLAR GOMEZ.