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M.E.F.,
M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M., M.T.S.S., M.V.O.T.M.A.
Se establece que las empresas públicas o de propiedad
estatal, con actividad comercial e industrial, publicarán su balance general,
en los términos que se determinan.
PODER LEGISLATIVO
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- Las empresas públicas o de propiedad estatal, con actividad comercial
e industrial, publicarán su balance general, expresado en los estados de situación
patrimonial y de resultados, confeccionados conforme a lo dispuesto por los
Artículos 88 a 92 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, antes de
un año de vencido el ejercicio contable, previo dictamen de auditoría del
Tribunal de Cuentas que se expresará y responsabilizará respecto de la razonabilidad
y consistencia de los mismos.
La publicación,
que se realizará en al menos dos periódicos de circulación nacional, estará
a disposición de los medios de comunicación que la soliciten.
Exceptúanse
al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco Hipotecario del Uruguay,
quienes se atendrán a las disposiciones que regulan la actividad bancaria.
Artículo
2º.- La publicación deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:
A) Número
de funcionarios, detallando becarios y situaciones similares, y la variación
de los últimos cinco ejercicios.
B) Ingresos,
desagregados por división o grupos de servicios y de bienes de la actividad
de la empresa.
C) Informe
que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales subsidios cruzados,
desagregados de la misma forma.
D) Información
respecto de los impuestos pagos por concepto de Impuesto el Patrimonio (PAT),
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto a la Compra
de Moneda Extranjera (ICOME), y el monto recaudado como agente de retención,
o de otros impuestos que gravan su actividad.
E) Transferencias
a Rentas Generales.
La reglamentación
que se dictará dentro de los noventa días de la promulgación de la presente
ley establecerá los aspectos que deberá cumplir esta información para que
el usuario no especializado pueda formarse un juicio cabal del servicio y
su tarifa.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de noviembre de 1998.
HUGO FERNANDEZ
FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo,
20 de noviembre de 1998.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI;
JUAN ALBERTO MOREIRA; JUAN LUIS STORACE; YAMANDU FAU; LUCIO CACERES; PRIMAVERA
GARBARINO; ANA LIA PIÑEYRUA; JUAN CHIRUCHI.