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M.G.A.P., M.E.F., M.I.E.M.
Díctanse normas referidas al desarrollo apícola.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Al Poder Ejecutivo compete la fijación de la
política nacional en materia de desarrollo apícola, contando para ello con
el asesoramiento de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. La formulación
de dicha política tendrá en cuenta la declaratoria de interés nacional dispuesta
por el Artículo 201 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 2º.- Créase la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 3º.- La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola tendrá
los siguientes cometidos:
A) Promover el desarrollo de la producción, elaboración y comercialización
de los productos de la colmena.
B) Coordinar las acciones de entidades públicas y privadas
dirigidas al sector.
C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política apícola,
emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictamen de normas relacionadas
con la actividad apícola.
D) Administrar el Fondo de Desarrollo Apícola.
E) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes
vinculados al sector.
F) Apoyar y promover las actividades de investigación en relación
a la producción y procesamiento de productos de la colmena.
G) Promover la valorización de los productos de la colmena.
H) Proponer y coordinar acciones de control y erradicación
de enfermedades y parasitosis de la colmena.
I) Administrar el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas.
Artículo 4º.- La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola estará
integrada por cuatro miembros:
A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, que la presidirá y tendrá doble voto en caso de empate.
B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
C) Dos representantes de los productores apícolas propuestos
en forma conjunta por la Sociedad Apícola Uruguaya, la Central Apícola Cooperativa,
la Comisión Nacional de Fomento Rural y el Centro de Estudios Apícolas.
Los representantes de los productores serán designados por
el Poder Ejecutivo a propuesta de las instituciones respectivas. Los mecanismos
de elección surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
Por cada representante se designará un suplente que sustituirá al titular
en caso de ausencia de éste. La duración del mandato de los miembros será
de tres años.
Artículo 5º.- Créase el Fondo de Desarrollo Apícola, que se
integrará con los siguientes recursos:
A) Las sumas que se le asigne por ley.
B) Los fondos procedentes de préstamos y demás financiamientos
que se concierten de acuerdo a la ley.
C) Los legados y donaciones que reciba.
Artículo 6º.- Las cantidades que se integran al Fondo de Desarrollo
Apícola serán depositadas en una cuenta especial en el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU), denominada "Fondo de Desarrollo Apícola".
Sus disponibilidades se aplicarán al cumplimiento de los cometidos establecidos
por el Artículo 3º de la presente ley.
En la financiación de proyectos de producción, industrialización,
comercialización y exportación de productos apícolas, se contemplará preferentemente
a los emprendedores de menor capacidad económica que, por su naturaleza, tengan
dificultades para acceder a otras formas de financiamiento y a aquellos proyectos
que contribuyan en mayor medida al desarrollo de los citados.
Artículo 7º.- Créase el Registro Nacional de Propietarios de
Colmenas en el que deberán inscribirse todos los poseedores de más de una
colonia de abejas en colmenas movilistas, entendiendo por colmenas movilistas
aquellas que tengan panales intercambiables.
Artículo 8º.- Aquellos proyectos de explotación agrícola, pecuaria
o forestal que aspiren a ser beneficiados por subsidio público, incluyendo
crédito en condiciones preferenciales, exoneraciones impositivas o arancelarias
específicas, deberán incluir una adecuada explotación del potencial apícola
vinculada al emprendimiento.
Artículo 9º.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones
legales o reglamentarias en materia apícola serán sancionadas con multas que
se graduarán según la importancia de la infracción y el carácter de reincidente
o no del infractor, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo,
sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecho dé lugar.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 9 de junio de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 21 de Junio de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN; LUIS MOSCA; JULIO
HERRERA.