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CONSEJO
DE MINISTROS
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1990.
PODER LEGISLATIVO.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1990, con un resultado deficitario de N$ 155.547:579.000,
(nuevos pesos ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete millones
quinientos setenta y nueve mil), según los anexos que acompañan a la presente
ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo
2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1992, excepto en aquellas
disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos
establecidos para sueldos, gastos e inversiones, subsidios por subvenciones,
corresponden a valores de 1º de enero de 1991. Dichos créditos se ajustarán
en la forma dispuesta por los Artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de
la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los
errores u omisiones numéricas o formales que se comprueban en la presente
ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo
3º.- Las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas contenidas en los
anexos a la presente ley, forman parte integrante de ésta.
Artículo
4º.- En los certificados o situaciones de obra correspondientes a la ejecución
de contratos de obra pública o consultoría que celebre el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas con empresas contratistas o consultoras, el Tribunal de Cuentas
podrá, por Ordenanza, autorizar a la Administración a realizar adelantos a
cuenta de los certificados de obra aprobados en cuestión, antes de remitirles
a la auditoría interviniente, cuando medien razones de conveniencia financiera.
Las sumas
entregadas por este régimen se considerarán adelantos sujetos a reliquidación
y los certificados o situaciones de obra correspondientes deberán remitirse
a la auditoría en las cuarenta y ocho horas siguientes al pago.
El Tribunal
de Cuentas podrá disponer la extensión de este régimen a otras oficinas dependientes
del Poder Ejecutivo y a los demás organismos estatales con administración
de fondos, cuando la existencia de auditorías con personal y recursos administrativos
suficientes, hagan viable el funcionamiento del mismo.
SECCIÓN
II
FUNCIONARIOS
CAPÍTULO
I
RETRIBUCIONES
Y COMPLEMENTOS
Artículo
5º.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"Artículo
15.- Fíjase una retribución complementaria, por dedicación permanente, de
un 32%, (treinta y dos por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas
a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes
a los escalafones "P", Personal Político, "Q", Personal
de Particular Confianza, "II" del Poder Judicial y para los funcionarios
referidos en el Artículo 326 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
En estos
dos últimos casos la compensación se percibirá cuando exista incompatibilidad
total o parcial para el ejercicio de la profesión, estando, los funcionarios,
en ese caso, excluidos del beneficio dispuesto por el Artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
La retribución
complementaria antes mencionada, será del 36%, (treinta y seis por ciento),
para los cargos del escalafón "I", Poder Judicial, "N",
Personal Judicial y Magistrados del Ministerio Público y Fiscal".
Artículo
6º.- Los funcionarios de los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional,
cuya remuneración nominal mensual por todo concepto, cualquiera sea su fuente
de financiamiento, esté por debajo de dos salarios mínimos nacionales, percibirán
hasta el 31 de diciembre de 1992, un adicional por concepto de asignación
familiar, de un mínimo del 8%, (ocho por ciento), de dicho salario, por beneficiario
y por mes.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a que, en la medida en que lo permitan las disponibilidades
del Tesoro Nacional, extienda el beneficio referido a los funcionarios que,
por todo concepto, perciban nominalmente hasta tres salarios mínimos nacionales.
Artículo
7º.- Los haberes que correspondan percibir a los funcionarios destituidos,
de conformidad con lo previsto por el Artículo 13 de la Ley Nº 15.783, de
28 de noviembre de 1985, cuando no superen el monto de diez unidades reajustables
serán abonados al contado, no siendo aplicable el pago en cuotas establecido
por el Artículo 9º de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre 1990.
Artículo
8º.- Modifícase el Artículo 106 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto
de 1981, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo
106.- Los créditos por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios
públicos que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, prescribirán
a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles".
Artículo
9º.- Los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República, de la Contaduría
General de la Nación, de la Inspección General de Hacienda y de auditorías
internas de los organismos públicos que, en cumplimiento de sus tareas de
control, descubran ilícitos penales en la administración de recursos materiales
y financieros de los organismos públicos, de los cuales se derivan perjuicios
económicos al Estado, podrán percibir hasta el 20% (veinte por ciento), de
la pérdida evitada, en carácter de incentivo, al cual no podrá superar el
importe de sus remuneraciones anuales.
El Poder
Ejecutivo, previo informe del Tribunal de Cuentas, reglamentará este incentivo,
así como su forma de cálculo, contabilización y pago.
Las Contadurías
correspondientes, previa resolución del ordenador primario, traspondrán o
habilitarán el crédito requerido, lo que será comunicado a la Asamblea General,
con una información sumaria de lo sucedido.
CAPÍTULO
II
ESCALAFÓN
Y RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo
10.- Los Organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, a los que se les hubiera ofertado por la Oficina Nacional
del Servicio Civil los servicios de funcionarios de la Administración de Ferrocarriles
del Estado y de Industria Lobera y Pesquera del Estado, que no hubieren rechazado
los mismos en el plazo reglamentario, deberán incorporarlos a prestar servicios
en sus oficinas, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de
la presente ley, si aún no lo hubieran hacho. Para los ofrecimientos posteriores,
los sesenta días se computarán a partir del vencimiento del plazo reglamentario
referido.
Los citados
organismos en los que presten o pasen a prestar servicios los referidos funcionarios,
hasta tanto se efectúe la adecuación Presupuestal definitiva, deberán liquidar
las retribuciones y beneficios sociales que venían percibiendo en su oficina
de origen, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Una vez
que está perfeccionado al acto de redistribución y realizada la adecuación
presupuestal definitiva, deberán incorporarlos en sus cuadros presupuestales
en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de esta última.
Artículo
11.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado, las modificaciones
necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función
pública en las unidades ejecutoras de la Administración Central, de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Dichas modificaciones
no podrán causar lesión de derechos funcionales y las regularizaciones deberán
respetar las reglas del ascenso, cuando corresponda.
La racionalización
deberá propendar a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos
del Programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
La racionalización
no implicará aumento de los créditos presupuestales y será elaborada dentro
de los 180, (ciento ochenta), días de la publicación de la presente ley, dándose
cuenta a la Asamblea General.
Lo dispuesto
precedentemente no afectará la posibilidad de la Administración de ulteriores
aplicaciones del mecanismo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
12.- Exceptúase de las supresiones de vacantes establecidas en el Artículo
39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los efectos del cumplimiento
de lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de
1989, la cantidad de vacantes que respondan al 4%, (cuatro por ciento), del
total existente en cada unidad ejecutora.
Dicha cantidad
se adjudicará por unidad ejecutora en las vacantes de los últimos grados de
todos los escalafones, grados y series. Si el número de estas vacantes no
fuere suficiente para cubrir el 4%, (cuatro por ciento), referido, se deberán
realizar previamente las promociones respectivas, para luego proceder a la
adjudicación.
Cométese
al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo establecido precedentemente.
Artículo
13.- Los funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones "B"
a "F", que reúnan las condiciones exigidas para integrar los escalafones
"A", "B", "D" o "E" podrán solicitar
su regularización presupuestal mediante la incorporación en el último grado
vacante del escalafón y serie respectivos.
En caso
de existir un mayor número de solicitudes que de vacantes se dará prioridad
a los funcionarios que se hallen ejerciendo funciones propias de los cargos
que integran el escalafón al que solicitan ser incorporados desde una fecha
anterior al 30 de junio de 1991 y, entre ellos, a los más antiguos en el ejercicio
de tales funciones. No estando en esa situación, se dará prioridad a los funcionarios
que hayan obtenido las condiciones para el cambio de escalafón en la fecha
más antigua. En este último supuesto, tratándose de Títulos profesionales,
se tomará la fecha de expedición del título habilitante o requisito exigido
para poder ejercer.
El jerarca
de la unidad ejecutora deberá justificar que las necesidades del servicio
requieren las tareas específicas de la profesión, técnica, especialización
y oficio y que ello no significa lesión de derechos funcionales.
La resolución
respectiva será adoptada por la autoridad competente, previo informe de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación,
cuando corresponda.
Artículo
14.- Lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, no será de aplicación para los cargos docentes que estén equiparados
a sus similares del escalafón "H", Personal Docente de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Artículo
15.- Sustitúyese el Artículo 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"Artículo
41.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"Artículo
20.-Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales
y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa
al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores nacionales,
a expresa solicitud de éstos.
Los Legisladores
no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.
El plazo
del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del
cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar
sin efecto dicho traslado.
Los indicados
traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad
al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán
su condición, ya sea de carácter presupuestado o contratado, debiendo renovarse
el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que les
correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles
como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto
refiera a la carrera administrativa y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza,
incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas
en el organismo".
La disposición
precedente regirá a partir del 1º de enero de 1991.
CAPÍTULO
III
NORMAS SOBRE
FUNCIONARIOS
Artículo
16.- En las contrataciones de función pública para funciones permanentes,
la reválida operará en forma automática al vencimiento del plazo contractual
y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución
contraria del Poder Ejecutivo.
Si mediare
el propósito de la Administración de no renovar el contrato, deberá comunicárselo
al contratado con una antelación de por lo menos dos meses antes del referido
vencimiento.
Artículo
17.- Declárase que los haberes a que refiere el inciso segundo del Artículo
13 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en la redacción dada por
el Artículo 9º de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, se determinarán
a razón del salario vigente en el momento del pago de los haberes al funcionario,
correspondiente al cargo a que sea efectivamente reincorporado o promovido.
Artículo
18.- Desde el día lunes al jueves, inclusive, de la semana de turismo de cada
año, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y las unidades ejecutoras
de todos los organismos, excepto los que se regulan por el Artículo 220 de
la Constitución de la República, mantendrán en funcionamiento las oficinas
que atiendan público, con una guardia de personal mínimo necesario y para
las tareas indispensables.
Artículo
19.- Los funcionarios que en virtud del Artículo precedente desempeñen actividades
en el período referido, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales
el tiempo trabajado, multiplicado por el factor 1.50, excepto cuando el organismo
del que dependan tengan un sistema más favorable, en cuyo caso se estará a
este último.
Artículo
20.- El derecho a optar previsto en el Artículo 32 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, podrá ser ejercido por los funcionarios que se encontraban
prestando servicios en comisión a la fecha de vigencia de dicha ley, aun cuando
no tuvieran en ese momento una antigüedad de seis meses en la oficina de destino,
siempre que hayan permanecido en esa situación hasta la fecha de promulgación
de la presente ley.
El plazo
de sesenta días para formular la opción, se contará a partir de la fecha de
vigencia de esta ley.
Los trámites
correspondientes a la incorporación de funcionarios en comisión, al amparo
de las Leyes Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990, deberán ser concluidos en el
término de noventa días a partir de la promulgación de esta ley, incorporándose
en los organismos de destino a todos aquellos funcionarios que estuvieren
en condiciones legales, de acuerdo con las normas citadas. El Poder Ejecutivo,
por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo por otros noventa días.
Artículo
21.- Las disposiciones contenidas en los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º literal
G) e inciso final, 5º, 7º y 16 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
no serán aplicables a los Gobiernos Departamentales.
SECCIÓN
III
ORDENAMIENTO
FINANCIERO
CAPÍTULO
I
FUNCIONAMIENTO
Artículo
22.- Declárase que el Artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 marzo de 1953,
es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza
u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
Artículo
23.- Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 no podrán conceder a
los funcionarios que viajan al exterior ningún adelanto de fondos para atender
los viáticos que correspondan, hasta tanto no esté aprobada la respectiva
resolución del Poder Ejecutivo que autorice la misión al exterior.
Exceptúase
de lo dispuesto precedentemente a los funcionarios titulares de los siguientes
cargos: Presidente de la República, Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia
de la República, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Subsecretario
de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, Director de la Dirección General de Comercio Exterior
y Embajador o acreditado con ese rango.
Artículo
24.- Los organismos públicos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución
de la República distribuirán los créditos presupuestales de funcionamiento
entre sus programas, rubros y renglones, según corresponda, comunicando la
apertura anual al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas
dentro de los noventa días de cada Ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo
25.- Establécese que las trasposiciones entre los rubros de gastos de funcionamiento
dentro de cada programa, podrán ser realizadas por los jerarcas de cada Inciso,
sin necesidad de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para disponer
dichas trasposiciones deberán cumplirse los requisitos establecidos por el
Artículo 107 de la denominada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983,
comunicándolo a la Contaduría General de la Nación. En caso de que no se verifiquen
dichos requisitos, esta oficina devolverá las actuaciones, para su ajuste,
al Inciso correspondiente.
Artículo
26.- Sustitúyese el Artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
con la redacción dada por el Artículo 7º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"Artículo
77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas Generales
y que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 27,
deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe
de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con recargo a una partida
estimativa en el programa 001 del Inciso 24 "Diversos Créditos".
Si las deudas
son financiadas con el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas los intereses de mora se atenderán con cargo a dicho Fondo.
El Ministerio
de Transporte y Obras Públicas deberá autorizar el pago y solicitar a la Contaduría
General de la Nación la habilitación del crédito correspondiente en el programa
respectivo del Inciso 10.
Deróganse
los Artículos 12 y 325 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo
27.- Sustitúyese el Artículo 68 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"Artículo
68.- Los organismos públicos darán prioridad a los consultores nacionales
para la asignación de todos los estudios y proyectos que exijan los planes
de inversión a realizarse con recursos nacionales. La misma disposición regirá
para los estudios y proyectos relacionados con planes u obras que se financien
con préstamos internacionales, cuando su costo será inferior al fijado por
las entidades financiadoras para convocar a consultores internacionales.
En ambos
casos los organismos públicos deberán realizar una consulta con una Comisión
integrada por: un delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá; el Director
del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas y un delegado de la Universidad
de la República, a los efectos de que informen sobre la existencia de capacidad
nacional en la materia, previo a la convocatoria a consultores internacionales.
La omisión deberá expedirse en un plazo máximo de treinta días corridos a
partir de la solicitud de la consulta. Por razones debidamente fundadas los
organismos públicos podrán quedar eximidos del cumplimiento de estas disposiciones".
Artículo
28.- El Proyecto de Desarrollo Científico y Tecnológico del Ministerio de
Educación y Cultura contenido en el planillado anexo a la presente ley sólo
se podrá ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$ 7.970:000.000,
(nuevos pesos siete mil novecientos setenta millones), equivalente a U$S 5:000.000,
(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), el que incluye:
A) Una asignación
de N$ 1.434:600.000, (nuevos pesos un mil cuatrocientos treinta y cuatro millones
seiscientos mil), equivalente a U$S 900,000, (dólares de los Estados Unidos
de América novecientos mil) para financiar gastos del Programa para el Desarrollo
de las Ciencias Básicas (PEDECIBA).
B) Una asignación
de N$ 414:440.000, (nuevos pesos cuatrocientos catorce millones cuatrocientos
cuarenta mil), equivalente a U$S 260.000, (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos sesenta mil), para atender los gastos de funcionamiento
de la unidad ejecutora del Proyecto.
Artículo
29.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en acuerdo con la Administración
de Ferrocarriles del Estado (AFE), tomará las medidas conducentes para que,
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente
ley, tenga principio de realización efectiva el proyecto prioritario de interés
nacional determinado por el Artículo 63 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, que dispone la construcción del ramal ferroviario "Estación
Grito de Asencio - Puerto de Nueva Palmira".
Artículo
30.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dará cuenta detalladamente
a la Asamblea General, en ocasión de las Rendiciones de Cuentas y Balances
de Ejecución Presupuestal, en anexo especial, de todo cuanto refiera al proyecto
mencionado en el artículo anterior.
Artículo
31.- Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y en el planillado anexo a la presente ley, excluidos los correspondientes
al programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", se
podrán ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$ 153.024:000.000,
(nuevos pesos ciento cincuenta y tres mil veinticuatro millones), equivalente
a U$S 96:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América noventa y seis
millones).
Derógase
a partir de la promulgación de la presente ley, el Artículo 64 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
32.- Sustitúyese el Inciso primero del Artículo 60 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Las
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, así como
los cambios en la descripción de los proyectos o del componente en monada
nacional y extranjera o del componente en moneda nacional y extranjera, gestionados
por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán autorizados
por los jerarcas de cada Inciso. Para los Incisos de la Administración Central
se requerirá previamente informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, excepto para el cambio del componente en moneda nacional y extranjera
en que emitirá opinión la Contaduría General de la Nación".
Artículo
33.- El saldo resultante de los recursos provenientes del abatimiento dispuesto
por el Artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, luego
de financiada la partida establecida por el inciso segundo del Artículo 406
de la presente ley, tendrá los siguientes destinos:
Inc. |
Prog. |
Pro. |
Denominación |
en
miles de U$S |
equivalentes
en miles de N$ |
12 |
002 |
790 |
Reciclaje, remodelación y equipamiento
del Hospital Vilardebó y de los Centros de Salud Mental del interior
dependientes del Ministerio de Salud Pública |
800 |
1:275.200 |
12 |
002 |
791 |
Obras de Equipamiento C.T.I.-Hospital
de Melo |
200 |
318.800 |
26 |
002 |
730 |
Facultad de Odontología |
300 |
478.200 |
25 |
002 |
731 |
I.P.U.R. |
100 |
159.400 |
|
|
|
M.E.V.I.R. |
1.100 |
1:753.400 |
Si el saldo
mencionado en el primer inciso del presente artículo no cubriera los montos
asignados a los proyectos determinados precedentemente, dichos montos se reducirán
en forma directamente proporcional a sus respectivas asignaciones.
Derógase
el numeral 2) del Artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
SECCIÓN
IV
INCISOS
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 02
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Artículo
34.- Créase en el programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público" de la Presidencia de la República, la
unidad ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social", cuyo cometido
será ejecutar dicho proyecto y efectuar la coordinación superior de las acciones
tendientes a fortalecer la inversión social en las áreas más carenciadas,
de conformidad con el convenio a suscribirse con el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID).
Los proyectos,
obras y servicios serán identificados en base a un estudio objetivo de necesidades
insatisfechas que surjan del Censo de 1985 y serán distribuidos proporcionalmente
en el territorio nacional.
Artículo
35.- Dicha unidad ejecutora estará dirigida por un Director de Proyecto de
Infraestructura Social cuyo cargo será de particular confianza y su titular
será designado por el Poder Ejecutivo.
La retribución
será la establecida en el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo
36.- Fíjanse las siguientes partidas anuales de gastos de funcionamiento para
el Proyecto de infraestructura social:
Rubro 2:
N$ 2:500.000
Rubro 3:
N$ 2:500.000
Los artículos
relativos a dicha unidad ejecutora tendrán vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo
37.- De los proyectos, obras y servicios en que participa el "Proyecto
de Infraestructura Social", se darán cuenta detalladamente a la Asamblea
General, en anexo especial a las Rendiciones de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, conjuntamente con un informe de evaluación del cumplimiento
de los objetivos y metas.
Artículo
38.- Increméntase en un 12%, (doce por ciento), el crédito anual del rubro
0, "Retribuciones de Servicios Personales" de la Presidencia de
la República, con excepción del correspondiente a cargos políticos, de particular
confianza, dietas y honorarios. Dicho aumento se destinará a nivelar las retribuciones
de los funcionarios del Inciso.
La Secretaría
de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor de noventa días, efectuará
la distribución de esta partida entre las unidades ejecutoras que integran
el Inciso, teniendo en cuenta la suma total de retribuciones presupuestales
de cada cargo o función y fijará los montos y porcentajes de nivelación que
correspondan en cada caso, previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo
39.- Fíjase en un 38%,(treinta y ocho por ciento), el porcentaje a que refieren
los Artículos 76 y 83 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo
40.- Asígnase una partida anual de N$ 25:000.000,00 (nuevos pesos veinticinco
millones), al programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno" de la Presidencia de la República y oficinas dependientes,
para atender los gastos de funcionamiento que demande el Comité Nacional de
Calidad.
Dicha partida
incrementará el rubro 9, "Asignaciones Globales", y se irá transfiriendo
a los rubros de gastos correspondientes de acuerdo con las necesidades que
surjan en cada uno de ellos.
Artículo
41.- Autorízase a la Presidencia de la República a contratar hasta diez funcionarios
eventuales, con destino a la atención del Centro de Visitantes del Parque
Nacional de Anchorena.
Las retribuciones
y prestaciones sociales que se requieran, serán atendidas con cargo a los
recursos extrapresupuestales de la unidad ejecutora a cuyo cargo está al referido
Parque Nacional.
Artículo
42.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública de las
unidades ejecutoras de la Presidencia de la República, de acuerdo con las
siguientes bases:
A) Las modificaciones
de cargos o funciones no podrán causar lesión de derecho y las regularizaciones
deberán respetar las reglas del ascenso cuando corresponda.
B) La racionalización
deberá ser aprobada antes del 1º de enero de 1993 y tendrá vigencia desde
el 1º de enero de 1992, lo que deberá darse cuenta a la Asamblea General.
C) Para
su cumplimiento, podrá utilizares el crédito Correspondiente a las vacantes
que puedan proveerse con arreglo a la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
y generadas a partir del 1º de enero de 1991.
Artículo
43.- Asígnase una partida anual de N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones),
a fin de compensar a los funcionarios que desempeñan tareas de chofer en los
programas de la Presidencia de la República. La apertura programática de la
partida se efectuará dentro de los sesenta días de promulgada la presente
ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo
44.- Asígnase al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", una partida equivalente al 2% (dos por ciento), del rubro
0 de dicho programa, para atender el pago de los incentivos al rendimiento
previsto en el Artículo 19 del la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
45.- Créase una partida por una sola vez, en N$ 310:900.000 (nuevos pesos
trescientos diez millones novecientos mil), para atender los gastos que demande
al proyecto de funcionamiento "Encuesta de Gastos e Ingresos", que
llevará a cabo la Dirección General de Estadística y Censos.
De dicha
partida se destinarán N$ 234:900.000 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro
millones novecientos mil), para retribuciones personales y N$ 76:000.000,
(nuevos pesos setenta y seis millones), para gastos.
El personal
requerido para las tareas del referido proyecto será contratado de acuerdo
al régimen establecido en el Artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
A los funcionarios
contratados a tales efectos, no les serán aplicables las normas vigentes sobre
acumulación de cargos o contratos de función pública.
Quienes
desempeñen tareas de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta
realizada.
Artículo
46.- Sustitúyese el Artículo 120 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"Artículo
120.- Sustitúyese el Inciso final del Artículo 193 del Decreto-Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:
"Quienes
fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector General percibirán
una remuneración complementaria que, sumada al sueldo, deberá llegar, en su
conjunto, al 85% (ochenta y cinco por ciento), de la retribución del cargo
de Director General de Estadística y Censos. Al monto resultante se le adicionará
la compensación mensual por concepto de permanencia a la orden, que perciben
los funcionarios de esa unidad ejecutora por la aplicación del Artículo 83
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no pudiendo superar en total
el 90% (noventa por ciento), de la del Director.
Artículo
47.- Autorízase una partida anual de N$ 200:000.000, (nuevos pesos doscientos
millones), con destino a financiar al funcionamiento de la "Comisión
Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
En un plazo
de noventa días, el Director de la Comisión presentará ante la Contaduría
General de la Nación la desagregación de esta partida en rubros, subrubros,
renglones y proyectos.
El Director
y Subdirector de la Comisión tendrán la calidad de ordenadores secundarios
de los gastos correspondientes a su unidad ejecutora.
Artículo
48.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el equivalente
en moneda nacional de hasta una suma de U$S 200.000, (dólares de los Estados
Unidos de América doscientos mil), como contribución al Convenio de Cooperación
Técnica no Reembolsable para la Comisión Sectorial para el Mercado Común del
Sur, a celebrarse entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano
de Desarrollo (BID).
La ejecución
del referido Convenio estará a cargo de la Dirección de la Comisión Sectorial.
Artículo
49.- Dispónese que los miembros titulares de la Comisión Sectorial para el
Mercado Común del Sur, excluidos su Director y Subdirector, serán remunerados
mediante el régimen de dieta por sesión,
Fíjase en
N$ 100.000, (nuevos pesos cien mil), por sesión, la dieta a que refiere el
inciso anterior, con un máximo de diez sesiones mensuales. Dicha suma se ajustará
en el mismo porcentaje en que se incrementen las remuneraciones de los funcionarios
públicos de los Incisos 02 al 28 y en las mismas oportunidades
Asígnase
al programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
para el Sector Público", de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
una partida anual en el subrubro 0.4, "Dietas" de N$ 63:920.000,
(nuevos pesos sesenta y tres millones novecientos veinte mil), a fin de atender
la erogación dispuesta precedentemente.
Artículo
50.- Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Sectorial para el
Mercado Común del Sur son acumulables con cualquier remuneración de actividad
o pasividad.
Artículo
51.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985,
por el siguiente:
"Artículo
6º.- Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil que se integrará con cinco
miembros titulares y sus respectivos suplentes, de reconocida competencia
en la materia, y al Director de la Oficina que la presidirá.
Cuatro miembros
serán designados libremente por el Poder Ejecutivo y el restante por la misma
autoridad a propuesta de las organizaciones gremiales más representativas".
Artículo
52.- Agrégase al literal f) del Artículo 7º de la Ley Nº 15.757, de 15 de
julio de 1985, los siguientes incisos:
"La
Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá un plazo de noventa días corridos
para expedirse, vencido el cual sin que haya dictamen, se devolverá de inmediato
el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Si, al vencimiento
de dicho plazo, no fuera devuelto el expediente o fuera devuelto sin informe,
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dará cuenta de ello al Poder
Ejecutivo".
INCISO 03
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Artículo
53.- Fíjase una compensación mensual del 5,80%, (cinco con ochenta por ciento),
sobre el sueldo básico, para las jerarquías de Suboficial Mayor a Cabo de
1ra. y del 7,40%,(siete con cuarenta por ciento), 10,40% (diez con cuarenta
por ciento), y 8,30%,(ocho con treinta por ciento), sobre el sueldo básico,
para las jerarquías de Cabo de 2da. Soldado de 1ra. y Soldado de 2da., respectivamente.
Esta compensación
no será tenida en cuenta para el cálculo del Hogar Constituido.
Derógase
el Artículo 88 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
54.- La retribución que perciban los Suboficiales Mayores, Sargentos 1ros.
y equivalentes, así como los equiparados a tales grados por concepto de Prima
técnica, estará sujeta a montepío.
Artículo
55.- El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas no podrá pasar
a situación de retiro voluntario ni solicitar la baja, cuando, por designación
del Superior y con la conformidad del interesado, haya cursado estudios en
el país, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas, hasta tanto presta servicios
efectivos por un período igual al doble del tiempo empleado con ese propósito,
con un mínimo de un año y un máximo de diez años.
Cuando mediaren
circunstancias de carácter excepcional que a juicio del Superior lo amerita
y no afecte la continuidad del servicio, podrá concederse la baja o el retiro.
Artículo
56.- Increméntase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el renglón 0.1.5.714,
"Prima Técnica", en las cantidades y en los programas que se mencionan:
|
|
N$ |
002 |
Ejército Nacional |
117:869.304 |
003 |
Armada Nacional |
9:337.310 |
006 |
Salud Militar |
226:230.332 |
Disminúyese
el renglón mencionado, en los siguientes programas:
|
|
N$ |
001 |
Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional |
179:976.699 |
004 |
Fuerza Aérea Uruguaya |
173:460.247 |
Artículo
57.- Sustitúyese el literal C) del Artículo 204 del Decreto-Ley Nº 14.157,
de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:
"C)
Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas siempre que el
militar lo solicite, aunque no goce de las mismas en el momento de iniciar
su retiro o de pasar obligatoriamente a dicha situación. En caso de que no
se haga uso de la citada o mención dichos servicios podrán ser traspasados
a otros organismos de seguridad social, a efectos de acumularlos a la pasividad
que éstos sirvan".
Artículo
58.- Transfórmanse en el programa 001, "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", subprograma 001, "Administración Superior
un cargo de Técnico IV Estadística, escalafón "B" grado 9, en un
cargo de Subjefe de Departamento Estadística, escalafón "D", grado
9; y un cargo de Técnico IV Administración Pública, escalafón "B",
grado 9 en un cargo de Subjefe de Departamento Organización y Métodos, escalafón
"D", grado 9.
Artículo
59.- Increméntase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional" el rubro 2 "Materiales y Suministros"
en N$ 95:000.000, (nuevos pesos noventa y cinco millones).
Artículo
60.- Transfórmase en el programa 002 "Ejército Nacional", un cargo
de Oficial III Mantenimiento, escalafón "E", grado 7, en un cargo
de Especialista III Especialista en Presupuesto, escalafón "D",
grado 7.
Artículo
61.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 105 de la Ley Nº 16.170 de
28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"En
el mismo régimen de cómputo estará comprendido el personal subalterno de paracaidistas
del ejército y el personal subalterno del Servicio de Material y Armamento
del Ejército, especialmente afectado a la recuperación de artefactos explosivos".
Artículo
62.- El personal médico civil equiparado, designado para embarcar en los buques
petroleros de la Armada Nacional estará comprendido en lo establecido en el
Artículo 94 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo
63.- Autorízase al Comando General de la Armada a celebrar contratos de salvamento
marítimo empleando medios propios o arrendados a empresas nacionales o extranjeras,
cuando mediaren en este último caso razones fundadas, dando cuenta de tal
circunstancia al Poder Ejecutivo, atento a lo dispuesto por el Artículo 309
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Los ingresos
que se perciban por dicho concepto serán empleados en el mantenimiento, reposición
o renovación del material requerido en tal cometido y en el mantenimiento
o equipamiento de unidades flotantes.
Artículo
64.- Fíjase en 5 UR, (cinco unidades reajustables), y en 10 UR (diez unidades
reajustables), respectivamente, la tasa que por concepto de reválida de los
títulos de Piloto y Capitán de la Marina Mercante, percibe la Escuela Naval.
La recaudación que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos
de funcionamiento e inversiones en materiales y equipos que requiera el Instituto
de enseñanza referido.
Artículo
65.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta un quíntuplo los montos
de las tasas y multas que integran el Fondo de Salvaguardia de Vidas en el
Mar y a fijarlos en unidades reajustables.
Artículo
66.- Sustitúyese el literal n) del Artículo 37 de la Ley Nº 13.319, de 28
de diciembre de 1964, por el siguiente:
"n)
Recaudaciones por Arancel de la Escribanía de Marina, de acuerdo a la siguiente
escala:
1) Por los
asientos en el Registro de Naves se cobrará hasta el 1%,(uno por ciento),
sobre el precio pactado o el valor declarado en el instrumento o tasación
de la Comisión Técnica.
2) Por certificados
genéricos, 2 UR (dos unidades reajustables), y especificados, 1 UR (una unidad
reajustable).
3) Por actas
se cobrará 1 UR, (una unidad reajustable).
4) Por el
Registro de Protocolizaciones un derecho uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables).
5) Por la
inscripción en el Registro de Patentes Nacionales de Navegación, un derecho
uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables).
6) Por la
inscripción en el Registro de Propietarios y Armadores un derecho uniforme
de 2 UR, (dos unidades reajustables).
Artículo
67.- Las multas establecidas en las normas vigentes por concepto de infracciones
marítimas, fluviales y portuarias, podrán alcanzar hasta un máximo de 10.000
UR, (diez mil unidades reajustables), para los casos de derrame de petróleo.
Artículo
68.- Créase en el programa 003, "Armada Nacional", subprograma 003,
"Policía Marítima y Fluvial" de la Prefectura Nacional Naval, una
partida de carácter anual de U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de
América cien mil), con el fin de solventar gastos, inversiones y remuneraciones
de las actividades desarrolladas por la Prefectura Nacional Naval en la prevención
y represión del contrabando en todas sus manifestaciones.
Artículo
69.- Sustitúyese el Artículo 55 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, por el siguiente:
"Artículo
55.- Para estar en condiciones de ascenso, los integrantes de los diversos
Cuerpos deberán aprobar los cursos que establezca la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo en cada caso".
Artículo
70.- Fíjase en N$ 191:115.444, (nuevos pesos ciento noventa y un millones
ciento quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro), la partida otorgada en
el Artículo 118 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
71.- Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil a utilizar hasta
el 5% (cinco por ciento) de sus proventos, para el pago a sus funcionarios
de una compensación por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento
de sus tareas.
Dicha compensación
no podrá exceder el equivalente a medio salario mínimo nacional ni comprender
a más del 20%, (veinte por ciento), de los funcionarios, siendo de aplicación
a los efectos de su asignación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
72.- Transfórmanse en el programa 005, "Administración y Control Aviatorio
y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de
los Aeropuertos Nacionales" de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, los siguientes cargos: un Especialista II Operaciones y Rampa,
escalafón "D", grado 9 y dos Especialista IV Operaciones y Rampa,
escalafón "D" grado 7, en un Técnico III CTA Regionales escalafón
"B", grado 9 y dos Técnico VI CTA Regionales, escalafón "B"
grado 7; un Oficial V Mantenimiento Mecánica escalafón "E", grado
4, en un Especialista IV Usinas y Reciclajes, escalafón "D", grado
7; dos Administrativo I, escalafón "C" grado 6, en dos Especialista
IV Operaciones, escalafón "D", grado 7; un Técnico IV Electrónico,
escalafón "B", grado 9, en un Técnico II Analista Programador, escalafón
"B", grado 11; un Especialista VII Informes, escalafón "D",
grado 4, en un Técnico III Procurador, escalafón "B", grado 8; un
Auxiliar V Seguridad Aeroportuaria, escalafón "F" grado 2, en un
Especialista VII Enfermería, escalafón "D", grado 4, y un Oficial
III Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 6, en un Oficial
I Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 8.
Artículo
73.- Establécese una compensación de hasta el 5%, (cinco por ciento), del
rubro previsto para el pago de retribuciones personales de carácter permanente,
por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento de sus tareas,
a los funcionarios de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica
que revisten en los escalafones "A", "B", "C",
"D", "E" y "F".
Dicha compensación
no podrá exceder el equivalente a medio salario mínimo nacional ni comprender
a más del 20%, (veinte por ciento), de los funcionarios de la citada unidad
ejecutora siendo de aplicación a los efectos de su asignación, a reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
74.- Asígnase una partida anual de N$ 10:500.000, (nuevos pesos diez millones
quinientos mil), al programa 005 "Administración y Control Aviatorio
y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de
los Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, a fin de compensar a los funcionarios que no reciben el beneficio
de transporte que presta el organismo por cumplir horarios nocturnos, especiales
o en días inhábiles.
Artículo
75.- Créanse en el programa 006 "Salud Militar" del Servicio de
Sanidad de las Fuerzas Armadas, los siguientes cargos: un Sargento 1ro. y
ocho Sargento en el subescalafón Técnico Especializado; un Teniente 1ro, cinco
Teniente 2do. y cuatro Alférez en el subescalafón de Nurses, y diez Cabo de
2da. en el subescalafón Especializado "B".
Artículo
76.- Suprímese, en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito
del renglón 2.0.0.808, "ILPE", incrementándose en el mismo importe
el crédito del renglón 2.0.0.805, "CONAPROLE".
Artículo
77.- El Banco de Previsión Social concederá facilidades de pago al Servicio
de Sanidad de las Fuerzas Armadas por adeudos tributarios con el referido
Banco, de acuerdo al régimen establecido, por los Artículos 577 y 579 a 584
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
78.- El Poder Ejecutivo concederá al Personal Superior de las Fuerzas Armadas
que solicite su pase a situación de retiro o excedencias, los siguientes beneficios:
A) Oficiales
Superiores: una compensación extraordinaria, por única vez, de dieciocho sueldos
y compensaciones correspondiente al grado de General o equivalentes, un haber
de retiro igual al sueldo y compensaciones del grado de General o equivalentes
y el 100%,(cien por ciento), del aumento de todas las remuneraciones del personal
en actividad.
B) Jefes
y Oficiales Subalternos: una compensación extraordinaria, por única vez, de
dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado inmediato superior
así como un haber de retiro igual al sueldo y compensaciones correspondientes
al grado inmediato superior. El monto de los aumentos del haber de retiro
será el que corresponda a los años de servicio, de acuerdo a la legislación
vigente.
C) Personal
Superior que compute de diez a veinte años de servicios simples: pase a situación
de excedencia.
Las peticiones
a que alude el Inciso primero deberán presentarse dentro del término de sesenta
días, desde la publicación de la presente ley.
El número
de solicitudes a que se haga lugar no podrá ser superior al excedente real
existente al momento de vencimiento del plazo estipulado precedentemente,
de acuerdo con los cuadros de efectivos de cada Fuerza, (Artículo 142 del
Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, Artículo 22 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el Artículo 1º
del Decreto-Ley Nº 14.956, de 16 de noviembre de 1979, modificado por el Artículo
103 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y Artículo 65 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, modificado por el Artículo 112 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990).
Para su
concesión se considerará la precedencia, (Artículo 73 del Decreto-Ley Nº 14.157,
de 21 de febrero de 1974) a la fecha limitada presentación de solicitudes.
Regirá para
este régimen de retiros lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del Artículo
32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo
79.- Lo dispuesto en el artículo anterior solo comprende al personal superior
de los Cuerpos de Comando (Artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990) (y a los Reservistas incorporados a las Fuerzas) (Artículo 111 del
Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974), quedando excluidos los Oficiales
del escalafón "H" del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea (Artículo
36 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977).
Artículo
80.- Revistará en situación de excedencia el Oficial en situación de actividad,
que, computando de diez a veinte años de servicio simples, solicite pasar
a la misma dentro de los sesenta días de publicada la presente ley.
El Oficial
al que se le conceda la situación de excedencia no podrá variarla hasta su
retiro, excepto el así lo dispusiera el Poder Ejecutivo en caso de movilización
nacional total o parcial.
Artículo
81.- Los Oficiales en situación de excedencia tendrán las obligaciones del
estado militar establecidas en el Artículo 61 del Decreto-Ley Nº 14.157, de
21 de febrero de 1974, con excepción de las contenidas en sus literales B),
C) e I).
Artículo
82.- El Oficial que reviste en situación de excedencia percibirá una asignación
mensual equivalente a tantas treintavas partes del haber básico como años
de servicios hubiere computado, con un mínimo de quince treintavas partes,
incrementándose anualmente una treintava parte hasta su pase en situación
de retiro, con un máximo de veinte treintavas partes. Se entiende por haber
básico, a estos efectos, la asignación mensual sujeta a montepío, correspondiente
al mes en que el militar pasa a situación de excedencia.
Los haberes
correspondientes a la situación de excedencia estarán gravados con un montepío
igual en monto al que corresponda a los Oficiales del mismo grado en servicio
activo, con un máximo de veinte treintavas partes.
Artículo
83.- El oficial que compute veinte años de servicios simples entre el tiempo
pasado en situación de actividad y de excedencia, pasará a situación de retiro.
No se podrán
acumular para el retiro militar los servicios públicos o privados prestados
durante el período en que el Militar revistó en situación de excedencia.
Artículo
84.- En caso de fallecimiento del Oficial en situación de excedencia, el derecho
a pensión militar se adquiere cualquiera fuese el período de prestación de
servicios del titular. Para la determinación del haber básico pensionario
será tenida en cuenta la asignación de retiro que correspondería otorgar,
computando el total de años de servicios incluidos los de la situación de
excedencia.
Artículo
85.- El Poder Ejecutivo, dentro del año de publicada la presente ley, someterá
a consideración del Poder Legislativo las modificaciones de la Ley Nº 10.808,
de 16 de octubre de 1946 y de los Decretos-Leyes Nº 14.157, de 21 de febrero
de 1974, 14.747, de 28 de diciembre de 1977 y 15.688, de 30 de noviembre de
1984, a efectos de adecuar sus cuadros de efectivos a la misión, tareas y
organización de las respectivas Fuerzas.
Artículo
86.- Si las vacantes reales que se produzcan por aplicación del Artículo 78
excedieren el número que surge de aplicar lo dispuesto en el Artículo 20 de
la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, Artículos 67 y 68 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y literal c) del Artículo 145 del Decreto-Ley
Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, sólo podrán ser provistas hasta ese
número.
Artículo
87.- El personal superior comprendido en la presente ley, seguirá revistando
en actividad sin pasar a situación de retiro o excedencia, hasta que se haga
efectivo el beneficio mencionado en el Artículo 78, salvo que en el interín
corresponda aplicar otra causal de retiro.
Las disposiciones
de los Artículos 185 y 187 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de
1974, no podrán ser aplicadas en las situaciones a que refiere el inciso anterior.
Artículo
88.- Los beneficios establecidos precedentemente serán servidos por el Ministerio
de Defensa Nacional con cargo a Rentas Generales.
Artículo
89.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a la regulación
de cuadros.
Artículo
90.- De las economías resultantes como consecuencia de las solicitudes de
pase a situación de retiro o excedencia a que refiere el Artículo 78, se destinará
al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas el monto necesarios
para nivelar la financiación de sus prestaciones.
Si resultaren
excedentes, se destinarán a mejorar las retribuciones del personal en actividad
del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad a la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo, dando cuenta detallada a la Asamblea General.
Artículo
91.- Destínase la partida establecida por el Artículo 119 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, con vigencia al 1º de enero de 1991, a otorgar
una compensación del 30% (treinta por ciento), sobre las retribuciones de
carácter salarial a los profesionales del escalafón "A" y a la totalidad
del personal destinado específicamente a la operativa aeroportuaria: Contralor
de Tránsito Aéreo, Operaciones, Electrónica, Usina y Reciclaje, Información
Aeronáutica, Procedimientos e Inspecciones, Servicios Generales, Atención
al Usuario, Dirección del Aeropuerto Internacional de Carrasco, terminal de
Carga, Telecomunicaciones y Seguridad Aeroportuaria.
Artículo
92.- Asígnase al programa 005. "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica,
una partida de N$ 466:545.000, (nuevos pesos cuatrocientos sesenta y seis
millones quinientos cuarenta y cinco mil), para abonar a sus funcionarios
una compensación de hasta el 30% (treinta por ciento), sobre las remuneraciones
de carácter salarial.
La presente
compensación es excluyente de la establecida por el artículo anterior.
El monto
del planillado mensual, más sus cargas sociales, será reembolsado a Rentas
Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, con cargo
a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el Artículo 52 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969.
Artículo
93.- Transfórmase en el programa 005, "Administración y Contralor Aviatorio
y Aeroportuario", de la Dirección General de Aviación Civil, un cargo
de Técnico III Piloto, escalafón "B", grado B, en un cargo de Subdirector
de División, Piloto, escalafón "B", grado 11.
Artículo
94.- El crédito dispuesto por el literal B) del Artículo 134 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a partir del 1º de julio
de 1991 a incrementar la partida del Artículo 177 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, a efecto de procurar la nivelación de las retribuciones
salariales de los funcionarios civiles presupuestados con respecto de las
de los equiparados en función de las mismas categorías y grados.
El Poder
Ejecutivo dispondrá del plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente
ley, para racionalizar la estructura de cargos de la Dirección Nacional de
Meteorología, de acuerdo con las normas del Artículo 134 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
95.- Sustitúyense los literales D) y E) del Artículo 134 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:
"D)
El personal del escalafón "K" podrá optar por su pase al escalafón
civil. A tales efectos, los cargos que ocupen quienes opten, serán transformados
e incorporados en el último grado de la serie del escalafón correspondiente,
de acuerdo a su especialización. Los cargos militares de quienes no opten,
al vacar serán transformados en cargos civiles.
E) El personal
civil equiparado a un grado militar podrá optar entre mantener dicha equiparación
o perderla, en caso de perder dicha equiparación, percibirán en su lugar la
compensación máxima al grado que corresponda dentro de los límites previstos
en el Artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para el
caso de que la retribución percibida por el funcionario fuere superior a la
resultante de la compensación del citado Artículo 26, se le habilitará el
complemento en carácter de compensación permanente".
El plazo
para las opciones a que refieran los literales D) y E) antedichos, será de
sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo
96.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo con
el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional,
las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos
del escalafón A, Técnico Profesional en las series de Contador, Arquitecto
y Médico Veterinario de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las normas establecidas
en el mismo.
Artículo
97.- Reitérase la interpretación dada por el Artículo 77 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, respecto del personal civil no equiparado del
inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Declárase
en consecuencia que, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, los funcionarios civiles no equiparados del Servicio
de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Diques Nacionales) que al 31
de diciembre de 1991 cuenten con tres años o más de antigüedad en el Servicio,
habiendo configurado de hecho el carácter permanente de sus funciones, deben
revistar a partir del 1º de enero de 1992 en cargos Presupuestados cuya creación
se autoriza.
La Contaduría
General de la Nación, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, tomará las medidas conducentes al cumplimiento de lo dispuesto precedentemente,
independientemente de la fuente de financiación vigente. El importe correspondiente
será deducido del renglón de contrataciones.
INCISO 04
MINISTERIO
DEL INTERIOR
Artículo
98.- Modifícase el porcentaje establecido en el Artículo 214 de la Ley 15.809,
de 8 de abril de 1986, que quedará fijado en un 4,5‰ (cuatro con cinco por
mil), para el Personal Subalterno y en un 6,1‰ (seis con uno por mil), para
el Personal Superior.
Artículo
99.- Extiéndese a todas las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior
con funciones ejecutivas la autorización establecida en los Artículos 222
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 27 de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
100.- Establécese que los Comisarios Inspectores de Policía Femenina, (PF),
ascenderán al grado de Inspector Mayor, de conformidad al Artículo 146 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no existiendo, a partir del
grado de Inspector Mayor, distinción entre personal masculino y femenino,
en el subescalafón ejecutivo.
Artículo
101.- Establécese que los policías integrantes de las Guardias de Granaderos
y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de
Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno
como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de Inspector Mayor, (Comandante).
Los Comandantes
del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la circunscripción nacional,
para el ascenso al grado de Inspector Principal.
Esta norma
entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo
102.- El pasaporte común que expida el Ministerio del Interior tendrá un precio
de hasta 8 UR, (ocho unidades reajustables), según determine la reglamentación
dispuesta por dicho Ministerio.
Artículo
103.- Autorízase al Ministerio del Interior a destinar el producido de la
enajenación del inmueble padrón Nº 32.205, sito en la 15a. Sección Judicial
de Montevideo, para realizar inversiones en establecimientos de detención,
Comisarías del interior de la República y de la capital, edificios policiales,
medios de comunicación e informática, renovación del parque automotor, armamento
y elementos de policía técnica.
La utilización
de estos fondos se regirá de acuerdo con las normas que regulan los fondos
extrapresupuestales.
Esta disposición
tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo
104.- Créanse las siguientes funciones policiales contratadas en la Dirección
Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación del Block Obstétrico
y Área de Internación corriente, en el Departamento Ginecológico:
Cant. |
Denominación |
Grado |
Cargo |
1 |
Comisario (PT) |
10 |
Médico Jefe de Servicio |
16 |
Oficial Principal (PE) |
8 |
Enfermero Universitario |
8 |
Oficial Subayudante (PT) |
6 |
Médico Neonatólogo |
11 |
Oficial Subayudante (PT) |
6 |
Médico Ginecotocólogo |
1 |
Oficial Subayudante (PE) |
6 |
Dietista |
1 |
Oficial Subayudante (PE) |
6 |
Reeducador Psicomotriz |
6 |
Sargento 1ro. (PE) |
5 |
Técnico de Registros Médicos |
39 |
Cabo (PE) |
3 |
Auxiliar de Enfermería |
Transfiérese
del rubro 9, "Asignaciones Globales" del respectivo programa, un
monto equivalente al costo de las creaciones más las respectivas cargas legales
y al sueldo anual complementario de dichas funciones contratadas, al rubro
0, "Retribuciones de Servicios Personales" y al rubro 1, "Cargas
Legales sobre Servicios Personales", en lo que corresponda.
Artículo
105.- Créanse las siguientes funciones policiales contratadas, en la Dirección
Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación en el Departamento
de Pediatría del servicio de puerta de niños y área de internación correspondiente:
Cant. |
Denominación |
Grado |
Cargo |
1 |
Subcomisario (PE) |
9 |
Enfermero Universitario Supervisor |
8 |
Oficial Principal (PE) |
8 |
Enfermero Universitario |
15 |
Sargento (PE) |
4 |
Auxiliar de Enfermería |
19
|
Cabo (PE) |
3 |
Auxiliar de Enfermería |
Artículo
106.- Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de hasta un 20% (veinte
por ciento), de sus recursos extrapresupuestales a los efectos del pago de
retribuciones personales para aquellas funciones ejecutivas que se presten
en zonas de interés turístico y respecto de quienes desempeñen tareas de choferes
que por su naturaleza requieran una compensación suplementaria.
Dichas remuneraciones
no se computarán a los efectos del cálculo de los haberes del retiro.
INCISO 05
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo
107.- Declárase que lo dispuesto por el Artículo 169 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, es de aplicación para los funcionarios que prestan
efectivamente funciones en el Ministerio.
Artículo
108.- Extiéndese el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General
de la Nación a todo empleado u obrero permanente, con más de tres años de
servicios, de personas públicas no estatales y de empleadores privados con
solvencia suficiente.
A los efectos
de esta ley, se considera empleador privado con solvencia suficiente aquel
que, por su actuación en plaza o sus antecedentes, ofrezca seguridad sobre
las retenciones en los salarios y en la versión de ellas a la Contaduría General
de la Nación.
El Poder
Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán cumplir los empleadores
para ser considerados con solvencia suficiente.
Exclúyense
de los beneficios de esta disposición a los trabajadores rurales y a los empleados
domésticos.
Artículo
109.- El otorgamiento de la garantía a que refiere el artículo precedente,
se hará efectivo en las condiciones previstas en la Ley Nº 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, sus modificativas y complementarias.
Artículo
110.- La Contaduría General de la Nación hará retener mensualmente al empleador
o, en su caso, a los organismos de previsión social, al porcentaje que corresponda
de toda suma de dinero que perciba el trabajador, con destino al pago del
precio del arriendo u otras deudas contraídas por éste con motivo de la ejecución
del contrato.
Artículo
111.- Los empleadores privados deberán verter en la Contaduría General de
la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto
retenido. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa
cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente a la retención,
cuyo producido se verterá a Rentas Generales y se aplicará por el Ministerio
de Economía y Finanzas.
La Contaduría
General de la Nación instrumentará mecanismos que faciliten la versión de
fondos por parte de los empleadores privados.
Artículo
112.- El Ministerio de Economía y Finanzas y los Gobiernos Departamentales
podrán acordar la instrumentación del Servicio de Garantía de Alquileres en
el interior de la República.
La prestación
del servicio en la forma convenida alcanzará a los funcionarios públicos,
jubilados y pensionistas residentes en los departamentos del interior de la
República y a los trabajadores privados a que refiere el Artículo 108 de la
presente ley, con relación a fincas ubicadas en el respectivo departamento.
Artículo
113.- A la Contaduría General de la Nación le corresponderá la prestación
del Servicio de Garantía de Alquileres en los términos establecidos en la
Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, debiendo acordar con cada Gobierno
Departamental la forma de actuación administrativa que a éstos les corresponda,
la asistencia técnica a proporcionarle y el procedimiento de autorización
previa a la suscripción de los contratos.
Artículo
114.- Los Gobiernos Departamentales ejercerán la facultad concedida por los
Artículos 15 y 16 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sin perjuicio
del derecho de la Contaduría General de la Nación a asumir personería en los
procedimientos judiciales hasta su total terminación.
Artículo
115.- Otorgado el respectivo contrato, éste será remitido a la Contaduría
General de la Nación en el término de cinco días hábiles, a los efectos de
disponer la retención de haberes que fuere menester.
Artículo
116.- El producido de los ingresos a que refiere el Artículo 35 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, derivados de las suscripción de los
contratos de arrendamiento previstos en el Artículo 112 de la presente ley,
se distribuirá por partes iguales entre cada Intendencia Municipal interviniente
y la Contaduría General de la Nación.
Artículo
117.- Tratándose de los trabajadores comprendidos en el Artículo 108, si se
extinguiere su vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo pertinente,
lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de
1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada para disponer la
retención de hasta el 30% (treinta por ciento), de todos los rubros laborales
que deba abonar el empleador como consecuencia de la desvinculación del asalariado.
Artículo
118.- El Poder Ejecutivo, podrá, de acuerdo con las posibilidades materiales
de la Contaduría General de la Nación aplicar gradualmente, en un plazo máximo
de dieciocho meses, lo dispuesto por los Artículos 108 y siguientes inclusive,
de la presente ley.
Artículo
119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 113, el Ministerio de Economía
y Finanzas podrá acordar con Instituciones privadas sin fines de lucro que
operen en garantía de alquileres en el interior de la República, la prestación
total o parcial de los servicios a que refiera esta ley.
Serán de
aplicación, en tales casos, las disposiciones de los Artículos 111, 116 y
concordantes.
Artículo
120.- La retención que se efectúe por orden del Servicio de Garantía de Alquileres
de la Contaduría General de la Nación, recaerá sobre todas las sumas que perciba
el beneficiario, por cualquier concepto, siempre que las mismas sean fijadas
y se cobren periódicamente.
Artículo
121.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar el monto
de las deudas que tuvieren los usuarios del Servicio de Garantía de Alquileres,
por cualquier concepto, originadas en su gestión, convirtiendo las sumas correspondientes
a unidades reajustables.
Dicha conversión
vendrá agregada a la presentación de la demanda ejecutiva correspondiente,
tomándose a tal fin el valor de la unidad reajustable vigente al mes en que
se ejercite la acción de cobro.
Igual régimen
de actualización se practicará en aquellos casos en que el Servicio de Garantía
de Alquileres conceda facilidades de pago a sus usuarios, cuyas deudas se
transformarán al valor de la unidad reajustable vigente al mes en que dicha
oficina efectúe la liquidación.
Artículo
122.- Sustitúyese el Artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974, por el siguiente:
"Artículo
41.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre
de 1936, por el siguiente:
"Artículo
15.-
A) En caso
de renuncia o exoneración de un funcionario o de cese en su calidad de tal
de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos deberán sustituir la garantía
de la Contaduría General de la Nación por otra a satisfacción del propietario
o administrador, o por el depósito, en una sola partida, de cinco meses de
arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Dentro del plazo
de treinta días, corridos a partir del siguiente a la notificación practicada
por la oficina, en forma personal o por cedulón, el arrendatario deberá probar
ante la Contaduría General de la Nación que ha efectuado la totalidad del
depósito o que le ha sido aceptada otra fianza.
Si así no
lo hiciere, la Contaduría General de la Nación podrá iniciar acción de desalojo
ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital, conforme a la fecha del
respectivo contrato de arrendamiento, o bien ante el Juzgado de Paz de ubicación
de la finca, en el interior del país.
El Juez
otorgará un plazo de treinta días al demandado para que se desocupe el bien,
vencido el cual, a petición de parte, se procederá a lanzar al ocupante a
su costo.
En caso
de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia de primera instancia
que haga lugar al desalojo no admitirá recurso alguno.
B) En cualquier
etapa de un procedimiento judicial, si la finca estuviere desocupada y las
llaves no fueran entregadas a la Contaduría General de la Nación ésta solicitará
la entrega judicial, la que deberá otorgarse sin más trámite.
C) En los
casos en que transitoriamente no pueda descontarse, en todo o en parte, los
alquileres contratados, las sumas no retenidas deberán ser abonadas en la
caja del Servicio de Garantía de Alquileres en forma mensual y dentro de los
diez primeros días de cada mes vencido, sin perjuicio de que se proceda conforme
a lo dispuesto en el literal A), de no regularizarse dicha situación en un
plazo de tres meses.
La falta
de pago determinará que la oficina pueda proceder a iniciar las acciones que
estime pertinentes, conforme a lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 59
del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, a cuyo efecto se le confiere
la legitimación correspondiente;
D) En los
casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, cuando continúe habitando
la finca objeto del arrendamiento el cónyuge que no firmó el correspondiente
contrato, la Contaduría General de la Nación podrá intimar a éste, previa
solicitud escrita del cónyuge firmante, que, dentro del plazo de treinta días
corridos, sustituya la garantía por el depósito en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, conforme a lo dispuesto por el literal A), u otra a satisfacción
del arrendador. Si se encuentra en condiciones legales, podrá optar por mantener
la garantía de la Contaduría General de la Nación. Dicho término deberá contarse
a partir del día siguiente a la notificación hecha por la oficina. Vencido
el mismo, se procederá a iniciar juicio de desalojo en la forma prevista en
el literal A). El cónyuge firmante del contrato deberá continuar pagando el
arrendamiento, hasta tanto sea sustituida la garantía o se proceda al lanzamiento.
En caso
de separación de hecho, esta circunstancia deberá probarse por certificado
expedido por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital competente, conforme
a la fecha de la partida de matrimonio correspondiente, o por el Juzgado de
Paz de ubicación del bien, en el interior del país, conforme al procedimiento
del Capítulo I del Título VI del Código General del Proceso. En dicho certificado
deberá constar la declaración de dos testigos hábiles que atestigüen también
que la persona interesada no permanece viviendo en la finca objeto del arrendamiento.
E) En los
casos de fallecimiento del funcionario o jubilado, se procederá conforme a
lo dispuesto en el literal A). La intimación administrativa de sustitución
de garantía, así como el emplazamiento de la demanda de desalojo, podrá realizarse
genéricamente a los causahabientes del inquilino, notificándose en el domicilio
contractual.
Si se produjera
la subrogación legal en la forma prevista por el Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el Artículo 4º
del Decreto-Ley Nº 15.471, de 14 de octubre de 1983, el plazo para sustituir
la garantía se contará a partir de la fecha de la correspondiente cesión legal,
debiendo el subrogante abonar los alquileres correspondientes, en la caja
del Servicio de Garantía de Alquileres. Si se encuentra en condiciones legales
para hacerlo, el subrogante podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría
General de la Nación.
F) En todo
caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá
sustituir la garantía, quedando en tal supuesto clausurados de oficio los
procedimientos;
G) En los
juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la Nación en su
calidad de fiador, de acuerdo con la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936,
no podrá suspenderse el lanzamiento por más de treinta días".
Artículo
123.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de
1936, por el siguiente:
"Artículo
16.- La liquidación formulada por la Contaduría General de la Nación, de los
alquileres, desperfectos, consumos y servicios complementarios que hayan quedado
adeudando los funcionarios renunciantes o exonerados, con jubilados o pensionistas
que hubieran cesado en el goce de su pasividad, constituirá título ejecutivo
sin otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título,
sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago de
arrendamientos, podrá pedirse la traba de embargo sobre la tercera parte de
los sueldos o jornales de cualquier índole que perciban con posterioridad
a su cese, hasta la cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda,
costos y costas del juicio.
También
constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito ni intimación
judicial previa las resoluciones dictadas por el Servicio de Garantía de Alquileres
de la Contaduría General de la Nación que contengan la obligación de pagar
cantidad líquida y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez
días a partir del siguiente a su notificación".
Artículo
124.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de
1936, por el siguiente:
"Artículo
17.- Si de la inspección a realizarse al vencimiento del contrato, se suscitaren
discrepancias por parte del arrendador o del arrendatario, éstos deberán formular
oposición en forma fundada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación".
Artículo
125.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a conceder hasta seis
becas por ejercicio a favor de estudiantes o egresados del Consejo de Educación
Técnico Profesional, con escolaridad suficiente, para desempeñar funciones
del escalafón "E", en los servicios que determine esta Contaduría
General, por los períodos que estime necesario.
A tales
efectos, asígnase en el rubro 7, "Subsidios y otras Transferencias",
una partida anual de N$ 7:970.000, (nuevos pesos siete millones novecientos
setenta mil).
Artículo
126.- Créase en la Contaduría General de la Nación un cargo de Director Escribano,
escalafón "A", grado 16.
Artículo
127.- La Contaduría General de la Nación podrá aplicar sus ingresos extrapresupuestales,
sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, de la manera siguiente:
A) 65%,(sesenta
y cinco por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones pudiendo
destinar de este porcentaje hasta un 80% (ochenta por ciento), al pago de
incentivos por rendimiento para sus funcionarios; dicho incentivo no podrá
exceder el 40% (cuarenta por ciento), de las retribuciones mensuales permanentes
sujetas a montepío y podrá alcanzar hasta un 40% (cuarenta por ciento), de
sus funcionarios.
B) 20%,(veinte
por ciento), destinado a capacitación y promoción social de los recursos humanos
del organismo.
C) 15%,(quince
por ciento), para el pago de servicios extraordinarios o especiales.
Deróganse
los Artículos 59 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986; y 173 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
128.- Declárase que está vigente la facultad conferida a la Contaduría General
de la Nación por el Artículo 173 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto
de 1974, en virtud de su especialidad y especialización, no rigiendo, a tales
efectos, la norma general contenida en el Artículo 1º de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990.
Artículo
129.- Establécese que los grados mínimos requeridos por los Artículos 108
y 109 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, serán los de los escalafones
originales de la Dirección General Impositiva, independientemente de que,
por efecto de redistribución de funcionarios de otras dependencias, se incorporen
grados no contenidos en dichos escalafones.
Artículo
130.- Extiéndase hasta el 30 de junio de 1992, el plazo dispuesto por el Artículo
206 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
La reestructura
a que alude dicho artículo no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto
por los créditos presupuestales correspondientes a la totalidad de las vacantes
generadas a partir del 1º de enero de 1990.
Artículo
131.- Créase para el ejercicio 1992 una partida de N$ 1.850:000.000,00 (nuevos
pesos un mil ochocientos cincuenta millones), para la Dirección Nacional de
Aduanas, programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del
Tránsito Aduanero de Bienes", destinada a la prevención y represión de
las infracciones aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo a dichas partidas,
que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para:
A) Adquirir
bienes materiales necesarios para cumplir sus cometidos.
B) Atender
gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en particular, solventar
traslados, estadías y gastos de manutención del personal afectado a la represión
de la evasión fiscal.
La Dirección
Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación la apertura
en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, según corresponda,
de la partida referida.
Artículo
132.- Increméntase en N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte millones), la
partida creada por el Artículo 184 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre
de 1990, para el programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor
del Tránsito Aduanero de Bienes", para atender las retribuciones que
se otorguen por las pasantías que cumplan los alumnos del Consejo de Educación
Técnico - Profesional, de acuerdo con los términos del Convenio que deberá
suscribir, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas con dicho Consejo.
Artículo
133.- La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública
los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo, Receptorías
de Aduanas y demás dependencias de organismos estatales, detenidos en presunta
infracción aduanera en procedimientos iniciados o a iniciarse hasta el 1º
de enero de 1992 de acuerdo al régimen vigente con anterioridad a la aprobación
de los Artículos 135 y 136 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
que la autorizaba.
Artículo
134.- La ejecución de lo dispuesto precedentemente se deberá realizar en uno
o varios actos, dentro del plazo de doscientos cuarenta días a partir de la
vigencia de la presente ley.
Artículo
135.- La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas
en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, y en el Banco Hipotecario del Uruguay,
en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente.
Artículo
136.- Los denunciados podrán presentarse ante la autoridad judicial respectiva
para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho de
tales exclusiones. Las mismas podrán ser dispuestas y comunicadas por la justicia,
interviniente, hasta cinco días antes de celebrarse la subasta.
Artículo
137.- Modifícase el Artículo 186 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de
1990, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
186.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a vender directamente al
Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y las personas públicas no estatales, los bienes incautados
en presunta infracción aduanera de contrabando si la autoridad jurisdiccional
competente no concluyere la etapa de calificación del proceso contencioso
aduanero dentro del término de treinta días, a cuyo vencimiento se proveerá
sobre la clausura de los procedimientos o la iniciación del correspondiente
proceso contencioso aduanero. El auto que disponga la clausura o el inicio
del proceso es apelable por las partes. El Tribunal que conozca en la apelación
dispondrá de quince días para dictar sentencia. El Tribunal interviniente,
en uno u otro caso, comunicará la resolución recaída, en el término de cuarenta
y ocho horas, a la Dirección Nacional de Aduanas".
Artículo
138.- Sustitúyese el Artículo 187 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"Artículo
187.- La autoridad jurisdiccional interviniente no podrá disponer el destino
de los bienes incautados, en todos aquellos casos en que no se hubiere pronunciado
en los plazos establecidos en el artículo precedente, hasta recibir la información
de la Dirección Nacional de Aduanas sobre la realización o no de su venta".
Artículo
139.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 188 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"La
Dirección Nacional de Aduanas dispondrá de un plazo de sesenta días para hacer
efectiva la venta de mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera
de contrabando, al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y personas públicas no estatales. Dicho plazo se computará
a partir del día siguiente a la comunicación efectuada por el Poder Judicial
a que refieren las disposiciones anteriores, dando cuenta que ha quedado firme
el auto que dispone la iniciación del proceso contencioso aduanero o que hubieren
vencido los plazos a que refiere el Artículo 186".
Artículo
140.- En los casos de incautación de frutas, verduras, animales vivos o faenados,
especialidades farmacéuticas con plazo perentorio de vencimiento, la Dirección
Nacional de Aduanas podrá disponer su venta, en un plazo de cuarenta y ocho
horas desde su incautación. Dicha venta se dispondrá solicitando públicamente
propuestas y adjudicándose a la más alta.
Cuando se
trate de animales vivos de la fauna indígena, se dispondrá lo necesario a
efectos de su reincorporación inmediata a su hábitat natural.
Artículo
141.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 190 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"El
Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así comprometidos,
en un plazo de treinta días a partir de la comunicación del organismo adquirente".
Artículo
142.- Sustitúyese el literal B) del Artículo 192 de la Ley Nº 16.170 de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:
"B)
Dicho valor base se incrementará con los tributos aduaneros a la importación
o los pagados en ocasión de la misma".
Artículo
143.- Derógase el Artículo 194 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo
144.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 197 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:
"A)
El valor base mínimo se determinará conforme a lo establecido por el Artículo
192 de la presente ley".
Artículo
145.- Sustitúyese el Artículo 198 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"Artículo
198.- Se entenderá que el precio resultante del remate incluye los tributos
correspondientes, los que serán calculados sobre al precio obtenido y se descontarán
del mismo. En los casos de remate, el producido del mismo será depositado
en el Banco Hipotecario del Uruguay, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables,
a la orden de la autoridad jurisdiccional competente".
Artículo
146.- Derógase el Artículo 199 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo
147.- En caso de que, por sentencia definitiva, se decretase el comiso y adjudicación
de las mercaderías incautadas y no se pudieren cobrar los tributos que correspondan
al infractor, se le abonará al denunciante el precio obtenido por la venta
o remate, más sus intereses, descontados los tributos a que refiere el Artículo
192 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. Todo aquello, sin perjuicio
de las acciones que al Estado correspondan en vía de ejecución de sentencia.
En los casos en que no se configure la infracción aduanera de contrabando
y pasada que sea la sentencia en autoridad de cosa juzgada, se devolverá al
denunciado la totalidad de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay
más los intereses devengados.
Artículo
148.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 14 del Decreto-Ley Nº 14.629
de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"El
pago del tributo a que refiere el numeral anterior, le será exigible sólo
al o a los infractores identificados como tales por sentencia definitiva basada
en autoridad de cosa juzgada".
Artículo
149.- En caso de venta o remate, dictada que sea la sentencia definitiva y
pasada en autoridad de cosa juzgada la autoridad judicial competente verterá
a las unidades ejecutoras que corresponda, el valor de las Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, por los tributos que le corresponda percibir
Artículo
150.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 202 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Practicado
el descuento a que hace referencia el Artículo 198 de la presente ley, del
remanente, el 20%,(veinte por ciento), se verterá en la cuenta, que, a tales
efectos abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay", la
unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".
Artículo
151.- Sustitúyese el literal b) del numeral 1º) del Artículo 495, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificativo del Artículo 268 de la Ley
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"b)
Su valor normal en aduana".
Artículo
152.- Para todos los casos en que se trate de mercaderías incautadas en presunta
infracción aduanera de contrabando, se tomará como base de cálculo el valor
normal en aduana, conforme a lo dispuesto por el Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.
Artículo
153.- La exención de pago de la multa del 20%,(veinte por ciento), dispuesta
por el Artículo 203, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, respecto
a los denunciantes, se hace extensible a todos los asuntos en trámites pendientes
de pago de tributos y anexos, a la fecha de promulgación de la presente ley.
No habrá lugar a devoluciones de cantidades pagadas por dichos conceptos,
efectuadas hasta el presente.
Artículo
154.- Increméntase en un 20%,(veinte por ciento), el valor de todas las tarifas
correspondientes a las diferentes franjas de valor de los permisos de importación
establecidas en el Artículo 63 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986.
En aplicación
del referido incremento, la Dirección Nacional de Aduanas percibirá de los
usuarios, por cada permiso de importación, la tarifa que corresponda a la
siguiente escala:
|
U$S |
|
U$S |
U$S |
De |
500 |
hasta |
1.000 |
12 |
De |
1.001 |
hasta |
2.000 |
30 |
De |
2.001 |
hasta |
8.000 |
48 |
De |
8.001 |
hasta |
30.000 |
108 |
De |
30.001 |
hasta |
100.000 |
240 |
De |
100.001 |
en
adelante |
|
600 |
Artículo
155.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
racionalizar la estructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección
de Loterías y Quinielas.
A tales
efectos, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá a Rentas Generales,
previo al pago y en forma mensual, al monto que surja de la comparación de
la estructura actual y la proyectada, de la suma destinada a los funcionarios
en aplicación de los Artículos 7º y 9º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de
febrero de 1985.
Este monto
mensual, al producirse variaciones salariales, será incrementado en los mismos
porcentajes, con cargo a dicha afectación. Los saldos no afectados anteriormente
continuarán siendo distribuidos de conformidad con los Artículos 7º y 9º del
decreto-ley mencionado, de tal forma que lo destinado a retribuciones, incluyendo
la presente reestructura, cumpla con las referidas normas y con lo dispuesto
en el Artículo 217 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Si la recaudación
de los fondos extrapresupuestales citados no resultare suficiente para financiar
la presente reestructura, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá en
la misma forma a Rentas Generales, además de la suma destinada a los funcionarios
en aplicación de los Artículos 7º y 9º del Decreto- Ley Nº 15.716, de 6 de
febrero de 1985, los montos necesarios, de los fondos referidos en el numeral
2) del literal A) del Artículo 7º del citado decreto-ley, en la redacción
dada por el Artículo 599 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
hasta la suma concurrente.
Las modificaciones
de cargos y funciones no podrán causar lesión de derecho y las regularizaciones
deberán respetar las reglas del ascenso, cuando corresponda.
La racionalización
deberá propender a la estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos
del programa y requerirá el informe previo conjunto de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, que será elaborada
dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y tendrá
vigencia a partir de su aprobación, dándose cuenta a la Asamblea General.
Artículo
156.- Modifícanse los porcentajes de comisión previstos en los Artículos 1º
y 2º del Decreto-Ley Nº 14.826, de 20 de setiembre de 1978, los que se fijan
en 12%,(doce por ciento), para los Agentes de Loterías y 9% (nueve por ciento),
para revendedores. Dichos porcentajes serán líquidos una vez realizadas las
deducciones tributarias legales.
La Dirección
de Loterías y Quinielas tomará las medidas necesarias para que dichos porcentajes
no afecten los porcentajes de recaudación fiscal.
Artículo
157.- Derógase el Inciso segundo del Artículo 173 de la Ley Nº 14.100, de
29 de diciembre de 1972, con la redacción dada por el Artículo 256 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
158.- Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administraciones
de Inmuebles del Estado a enajenar, por el procedimiento de licitación, los
inmuebles padrones Nº 3.769, 3.771, 3.772 y 3.773 de la 3a. Sección Judicial
del departamento de Maldonado, ubicados en la ciudad de Piriápolis.
En las enajenaciones
a que refiera el Inciso anterior, se dará prioridad a los propietarios de
los inmuebles linderos cuando existan razones fundadas de índole urbanística,
debiendo éstos, por lo menos, igualar la mejor oferta.
Destínase
el producido de estas enajenaciones a la construcción de una sede de la Oficina
Departamental de Catastro, en la ciudad de Piriápolis, y el remanente, si
lo hubiere, al mejoramiento catastral.
Artículo
159.- Sustitúyense los Artículos 257, 258 y 259 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, por los siguientes:
"Artículo
257.- Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado a expedir copias de las láminas catastrales existentes
en su División Cartografía.
El solicitante
pagará una tasa, por derecho de extracción equivalente a 0,50 UR".
"Artículo
258.- Por la expedición que efectúe la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado por cada cédula catastral y de cada
certificado de valor real por unidades de propiedad horizontal, se abonará
una tasa equivalente a 0,25 UR, excepto las que se soliciten para ser presentadas
ante el Banco de Previsión Social a los efectos jubilatorios y pensionarios".
"Artículo
259.- Los montos de las tasas establecidas en los dos artículos anteriores
tendrán una vigencia semestral.
En el primer
semestre de cada año civil el monto estará determinado en función del valor
de la unidad reajustable que establezca el Poder Ejecutivo para el mes de
setiembre anterior.
En el segundo
semestre de cada año civil el monto estará determinado en función del valor
de la unidad reajustable que establezca el Poder Ejecutivo para el mes de
abril inmediato anterior.
En ambos
casos, el monto resultante se redondeará a la centena inferior".
Artículo
160.- Sustitúyese el Artículo 207 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
207.- Créase una tasa que recaudará la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado por cotejo y registro de planos de
mensura.
El importe
del gravamen será equivalente en nuevos pesos a 0,75 UR y se abonará por medio
de timbres de tasa catastral.
El producido
de esta tasa se destinará:
1) El 50%,(cincuenta
por ciento), a funcionamiento y equipamiento de la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
2) El 50%,(cincuenta
por ciento), a la capacitación y promoción social de sus funcionarios.
Artículo
161.- La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado, de acuerdo con las necesidades o el servicio, podrá conceder becas
de trabajo para estudiantes de las carreras universitarias de arquitectura
y agrimensura que realicen la práctica de conformidad con las respectivas
disposiciones curriculares de los correspondientes centros docentes, así como
de egresados del Consejo de Educación Técnico-Profesional. A estos efectos,
deberán tenerse en cuenta las mejores calificaciones.
Autorízase
a la referida Dirección a utilizar con estos fines N$ 20:000.000, (nuevos
pesos veinte millones), de los recursos extrapresupuestales que poseen, en
especial los establecidos en los Artículos 256, 257 y 258 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo
162.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar la racionalización administrativa
de la estructura de cargos existentes en la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, previo informe conjunto
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, dando cuentas a la Asamblea General.
Dicha racionalización
administrativa no supondrá aumento del crédito vigente, se podrá financiar
con el producido de la supresión de vacantes existentes, aplicando el mecanismo
del Artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y, en ningún
caso, implicará lesión de derechos funcionales.
Artículo
163.- La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento pasará a denominarse
Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, y mantendrá las atribuciones
y cometidos asignados por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y
demás disposiciones concordantes y complementarias.
Artículo
164.- Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992 el plazo establecido por el
Artículo 210 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
165.- Los Casinos regulados por la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970,
se regirán por presupuestos anuales, cuyo Ejercicio vencerá el 31 de diciembre
de cada año.
Dentro de
los noventa días del vencimiento de cada Ejercicio, la Dirección general de
Casinos presentará a la Inspección General de Hacienda los estados contables
de situación y de resultados, y ante el Poder Ejecutivo el Proyecto de Rendición
de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, en la forma que establezca
la reglamentación.
De no mediar
observaciones por parte de la Inspección General de Hacienda, los estados
de situación y de resultados se considerarán tácitamente aprobados a los ciento
veinte días de presentados.
En caso
de realizarse observaciones serán devueltos a la Dirección General de Casinos,
la que deberá informar en el plazo de treinta días a la Inspección General
de Hacienda la que resolverá en definitiva, en el término de treinta días.
Si al vencimiento de dicho plazo no hubiere pronunciamiento expreso, se tendrán
por aprobados tácitamente los estados contables remitidos por la Dirección
General de Casinos en última instancia.
Producida
la aprobación, la Inspección General de Hacienda efectuará la comunicación
respectiva al Poder Ejecutivo, el que dispondrá de treinta días para expedirse
sobre el proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal,
al término del cual se considerarán tácitamente aprobados.
Derógase
el Artículo 3º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970.
Artículo
166.- La inclusión de los cargos de Director General y Subdirector General
de Casinos en el régimen previsto en el Artículo 223 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, alcanza a quienes ocupaban los mismos al 31 de
agosto de 1990.
Artículo
167.- El Poder Ejecutivo reglamentará, antes del 31 de diciembre de 1992,
el Fondo a que hace referencia el Artículo 215 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, de acuerdo a las normas vigentes.
Derógase
el Inciso cuatro del Artículo 246 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
en la redacción dada por el Artículo 215 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo
168.- Declárase que la mención realizada en el Artículo 215 de la Ley Nº 16.170
al Artículo 24 de la misma ley, debe entenderse referida al Artículo 26 de
dicha ley.
Artículo
169.- Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas destinará del 50%,(cincuenta
por ciento), del excedente establecido en el Artículo 215 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, para ser repartido en partes iguales entre aquellos
funcionarios que revisten en los padrones de la Dirección Nacional de Aduanas
y con una antigüedad no menor a un año en dicha repartición. El 50%,(cincuenta
por ciento), restante se verterá a Rentas Generales.
Artículo
170.- Presupuéstase a los funcionarios contratados de la Dirección Nacional
de Aduanas, por el Artículo 539 de la Ley Nº 13.640, de 26 diciembre de 1967,
ingresados en las Receptorías de Aduanas.
INCISO 06
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo
171.- Sustitúyese el literal c) del Artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960, en la redacción dada por el Artículo 42 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:
"C)
El pago del embalaje, transporte de puerta a puerta y seguro de los efectos
personales, muebles, libros y demás enseres de casa y familia, incluidos los
gastos de despacho, como asimismo del flete, por exceso de equipaje, cuando
el transporte se realice por vías marítima, fluvial, aérea o terrestre no
consolidado, dentro de la siguiente escala:
Hasta dieciocho
metros cúbicos por el funcionario.
Hasta ocho
metros cúbicos por su cónyuge.
Hasta tres
metros cúbicos por cada uno de los demás miembros de la familia.
Cuando el
viaje se efectúe por vía aérea se abonará, por concepto de exceso de equipaje,
además de los gastos mencionados, el importe de hasta veinte kilos por el
Jefe de Misión y diez kilos por cada uno de los miembros de su familia.
Cuando el
flete sea calculado total o parcialmente por peso y no por volumen se compensará
a razón de doscientos kilos por metro cúbico".
Artículo
172.- Agrégase al Artículo 227 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, el siguiente inciso:
"Los
miembros de la familia del funcionario que por una razón superviniente dejen
de estar a su cargo, tendrán derecho a recibir los pasajes y demás beneficios
de retorno".
Artículo
173.- Sustitúyese el Artículo 26 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de
1985, por el siguiente:
"Artículo
26.- Modifícase el Artículo 119 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
119.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes
al escalafón "M", grados 1 al 7, y hasta treinta funcionarios pertenecientes
al escalafón "C", estarán comprendidos en el régimen que establece
el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y disposiciones
complementarias, modificativas y concordantes. Los funcionarios pertenecientes
al escalafón "M" podrán renunciar al régimen de dedicación total
durante los períodos de adscripción a la Cancillería, siempre y cuando las
tareas ajenas a las cumplidas en el Ministerio no sean incompatibles con las
funciones desempeñadas en él. Consecuentemente, dejarán de percibir la compensación
derivada de dicho régimen. Los funcionarios pertenecientes al escalafón "C"
podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso tercero del Artículo
158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La atribución del régimen
de dedicación total para estos funcionarios será revocable en cualquier momento".
Artículo
174.- Las retenciones judiciales que se realicen a los funcionarios del Ministerio
de Relaciones Exteriores que se encuentren desempeñando tareas permanentes
en el exterior, sólo podrán afectar los respectivos sueldos presupuestales.
Cuando los
funcionarios perciban asignación familiar por menores beneficiarios de las
pensiones alimenticias que sirvan, el importe de dichas asignaciones, corregido
por los respectivos coeficientes, será íntegramente retenido y abonado a dichos
beneficiarios.
Artículo
175.- Créase en el programa 001, "Administración", un cargo de Asesor
II, Contador, escalafón "A", grado 13.
Artículo
176.- Asígnase al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida anual, por
el equivalente en moneda nacional de U$S 1:000.000, (dólares de los Estados
Unidos de América un millón), que será atendida con cargo a Rentas Generales
en duodécimos y se afectará a los mismos destinos a los cuales se asignaba
la recaudación prevista por las disposiciones a que refieren los Artículos
473 a 475 de la presente ley.
Artículo
177.- Los funcionarios del Servicio Exterior restituidos al Ministerio de
Relaciones Exteriores por aplicación de las disposiciones de las Leyes Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que no
habiendo, con posterioridad a su restitución, desempeñado algún destino en
el exterior, y se encuentran haciéndolo al cumplir la edad máxima respectiva
prevista en el Artículo 246 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
continuarán desempeñando el destino asignado por un período máximo de dos
años, contado a partir de la fecha en que alcancen la referida edad.
Artículo
178.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el Ministerio
de Educación y Cultura, tendrá a su cargo velar por la preservación material
y de las tradiciones históricas de la comunidad de descendientes directos
de la guardia personal que acompañará al General José Artigas a la República
del Paraguay, ubicada en la localidad de Cambacuá, de dicho país.
Artículo
179.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá afectar hasta un 20% (veinte
por ciento), de la partida asignada en el Artículo 176 de la presente ley,
para financiar un incremento del 15% (quince por ciento), en las erogaciones
previstas en el Artículo 225 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
así como para la capacitación y promoción social de los funcionarios permanentes
del inciso 06.
INCISO 07
MINISTERIO
DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo
180.- Transfiérese del Ministerio de Agricultura y Pesca a la Universidad
de la República (Facultad de Veterinaria) la propiedad y posesión de varias
fracciones de terreno y demás mejoras que les acceden, ubicadas en el paraje
denominado "Manga", zona rural de la 11a. Sección Judicial de Montevideo,
Rutas Nos. 8 y 102, y que, según plano del agrimensor Carlos Hughes, de agosto
de 1955, inscripto en la Dirección General del Catastro Nacional el 5 de setiembre
del mismo año con el Nº 31.110, empadronadas con los Nº 69.684 y 146.159 al
146.168, inclusive, que constan de una superficie total de 33 há. 8.345 m2
26 dm2, se individualizan así:
A) Fracción
1 - Padrón Nº 69.684, con una superficie de 3 há 94 m² 32 dm²;
B) Fracción
2 - Padrón No. 146.159, con una superficie de 3 há 8.150 m² 26 dm²;
C) Fracción
3 - Padrón No 146.160, con una superficie de 3 há 4 m² 98 dm²;
D) Fracción
4 - Padrón Nº 146.161, con una superficie de 3 há 11 m² 86 dm²;
E) Fracción
5 - Padrón Nº 146.162, con una superficie de 3 há 39 m² 10 dm²;
F) Fracción
6 - Padrón Nº 146.163, con una superficie de 3 há 15 m² 13 dm²;
G) Fracción
7 - Padrón Nº 146.164, con una superficie de 3 há 15 m² 34 dm²;
H) Fracción
8 - Padrón Nº 146.165, con una superficie de 3 há 3 m² 87 dm²;
I) Fracción
9 - Padrón Nº 146.166, con una superficie de 3 há 3 m² 87 dm²;
J) Fracción
10 - Padrón Nº 146.167, con una superficie de 3 há 3 m² 87 dm²;
K) Fracción
11 - Padrón Nº 146.168, con una superficie de 3 há 2 m² 66 dm².
La presente
ley operará como título y modo de dicha traslación de dominio restando para
su inscripción en el respectivo Registro de Traslaciones de dominio un testimonio
de la presente disposición.
Artículo
181.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el precio que percibirá la Dirección
de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), por
los servicios prestados a particulares y entidades públicas, salvo cuando
dicha Dirección los preste en el cumplimiento de sus fines.
El producido
se destinará a financiar gastos de funcionamiento e inversiones.
Artículo
182.- Sustitúyese el Artículo 272 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
272.- Facúltase a los funcionarios policiales y a los funcionarios de la unidad
ejecutora 107, y Dirección General de Recursos Naturales Renovables",
para que en el ejercicio de las funciones de control a las infracciones de
las disposiciones de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dispongan
medidas cautelares de intervención, y para que constituyan secuestro administrativo
sobre los productos forestales provenientes de monte indígena en infracción
o presunta infracción y sobre los vehículos, maquinarias, herramientas y demás
efectos utilizados para la corta, extracción o tránsito, si así lo consideran
necesario y cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación".
Artículo
183.- Sustitúyese el Artículo 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
273.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias
en materia forestal, además de las multas previstas en el Artículo 69 de la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso
de los productos forestales en infracción y los vehículos, maquinaria, herramientas
y demás efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito.
Los productos
forestales decomisados serán donados por la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables a hospitales, escuelas, institutos de enseñanza, comedores
públicos, hogares de ancianos, dependencias del Instituto Nacional del Menor
o dependencias policiales.
El producido
de las multas aplicadas por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias
en materia forestal, así como el producido de la venta de vehículos, maquinaria,
herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito,
decomisados por dichas infracciones, se distribuirá de la siguiente manera:
A) 30%,(treinta
por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables y policiales que intervengan en los procedimientos;
B) 10%,
(diez por ciento), para el Ministerio del Interior;
C) 10%,
(diez por ciento), para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
D) 50%,
(cincuenta por ciento), para Rentas Generales".
Artículo
184.- Incurrirán en falta grave los funcionarios policiales y los del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, debidamente acreditados que, en conocimiento
de acciones depredatorias de la fauna autóctona, no adopten las medidas conducentes
a su represión.
Artículo
185.- Los viáticos correspondientes para el traslado de funcionarios de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, por procedimientos iniciados
a requerimiento de particulares, serán abonados por los usuarios, de acuerdo
con las normas que regulan la materia.
Artículo
186.- Facúltase a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) a editar y vender
publicaciones relativas al tema granjero, pudiendo ésta afectar el producido
de las mismas, deducidos los costos respectivos, a gastos de funcionamiento
e inversiones.
Artículo
187.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a redistribuir
los funcionarios de la Junta Nacional de la Granja que perciben remuneraciones
con cargo a la partida de subvenciones dispuesta por el Artículo 591 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y que, a partir del 31 de diciembre
de 1990, prestan servicios en otras unidades ejecutoras de ese Ministerio,
a las dependencias donde efectivamente cumplen tareas.
A partir
de dicha redistribución se abatirá la partida de subvenciones referida en
el inciso anterior, en los montos del rubro 0, "Retribuciones de Servicios
Personales", y rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios Personales",
correspondientes a los funcionarios que se redistribuyen, incrementándose
en iguales montos los respectivos rubros de los créditos presupuestales de
las unidades ejecutoras de destino de los funcionarios. Los montos de ambos
rubros correspondientes a los demás funcionarios presupuestados de la Junta
Nacional de la Granja, financiados con cargo a la partida de "Subvenciones",
también serán abatidos, incrementándose en igual monto los respectivos rubros
del crédito presupuestal de dicha unidad ejecutora.
Artículo
188.- Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la Comisión
Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), la propiedad
de dieciocho hectáreas de la fracción de terreno situado en la 1a. Sección
Judicial del departamento de Colonia, que constituye el padrón rural Nº 9.891
en el plano levantado por el ingeniero agrimensor Manuel C. Ibarra, de mayo
de 1938 inscripto en la Oficina Técnica Departamental con el Nº 60, el 24
de junio de 1938.
Cométese
a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado el levantamiento del plano correspondiente.
La transferencia
de la propiedad se hará efectiva mediante el otorgamiento de la respectiva
escritura, que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio.
Artículo
189.- Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto- Ley Nº 15.553, de 21 de mayo
de 1984, por el siguiente:
"Artículo
1º.- Modifícase el Artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
26.- Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar las sanciones
pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones
que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
o ejecutoriada que sea la resolución en caso que se hubiere recurrido de la
misma, se procederá al cobro por la vía judicial.
Será competente
para su cobro, cualquiera sea el monto el Juzgado Letrado de Primera Instancia
correspondiente al domicilio del demandado. En los departamentos donde haya
dos o más Jueces con igual jurisdicción y competencia conocerá en la causa
aquél en que cuyo turno se hubiere dictado la resolución sancionatoria, ante
el que se procederá por la vía de los Artículos 353 y siguientes del Código
General del Proceso".
Artículo
190.- Autorízase a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a no iniciar la vía judicial para el cobro de las sanciones
pecuniarias, gastos de lanzamiento, análisis oficiales y demás prestaciones
que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca cuando
el monto de la misma no supera una suma equivalente a 5 UR, (cinco unidades
reajustables).
Artículo
191.- Agrégase al Artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
con las incorporaciones efectuadas por el Artículo 36 de la Ley Nº 16.170
de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:
"m)
Las contrataciones de personal eventual del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca necesario para atender al cumplimiento de sus cometidos en situaciones
de emergencia sanitaria, fitosanitaria y de protección de los recursos naturales
renovables".
Artículo
192.- Sustitúyese el Artículo 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
276.- El Fondo Nacional de Protección Agrícola se destinará a atender los
servicios, gastos de inversión y contratación de bienes y personal eventual
que realice la Dirección de Servicios de Protección Agrícola en cumplimiento
de sus cometidos, tanto en forma directa como a través de la contratación
de terceros".
Artículo
193.- Agrégase al Artículo 9º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de
1984, el siguiente inciso:
"Los
miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y, los miembros
alternos, cuando los sustituyeran, percibirán un asignación líquida equivalente
a un salario mínimo nacional por cada reunión de Junta a la que concurran
con un máximo de cinco salarios mínimos nacionales por mes.
El Presidente
del Instituto Nacional de Carnes percibirá las asignaciones mensuales líquidas
previstas para los Subsecretarios de Estado y el vicepresidente el 85%, (ochenta
y cinco por ciento), de las mismas".
Artículo
194 - Sustitúyase el Artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio
de 1984, por el siguiente:
"Artículo
19.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el Decreto-Ley Nº 14.855,
de 15 de diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en el mismo,
las violaciones al presente decreto-ley, decretos y resoluciones administrativas
del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como
los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación,
serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta
15.000 UR, (quince mil unidades reajustables), que se aplicarán en la forma
y condiciones previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
modificativas y concordantes, sujetas a la reglamentación que a estos efectos
dicte el Poder Ejecutivo.
Dicho monto
máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones comprendidas en el numeral
2º del literal C) del Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.855, de 15 de diciembre
de 1978".
Artículo
195.- Los funcionarios del Instituto Nacional de Carnes podrán acogerse a
los beneficios del Capítulo IV de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
durante un término de ciento ochenta días que correrá a partir de la fecha
de promulgación de esta ley.
Las erogaciones
resultantes serán atendidas por Rentas Generales y se financiarán con el producto
del aumento transitorio de los recursos asignados al Instituto Nacional de
Carnes por los numerales 1) y 2) del literal A) del Artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, que, durante el lapso señalado en el inciso
precedente se elevarán del 0,6% (seis décimas por ciento), y 0,7% (siete décimas
por ciento), respectivamente, al 1% (uno por ciento), en ambos casos.
Artículo
196.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 17 de la Ley Nº 16.065, de
6 de octubre de 1989, por el siguiente:
"A
los efectos del adicional que se crea extiéndase la nómina de los bienes a
que refiere el artículo mencionado en el inciso anterior, a la leche, los
productos de origen forestal y las exportaciones en estado natural y sin proceso
de transformación, de los productos hortícolas, frutícolas y citrícolas".
Artículo
197.- Prorrógase el inciso establecido en el Artículo 259 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, hasta el 30 de junio de 1992.
Artículo
198.- Las disposiciones contenidas en el literal E) del Artículo 595 de la
Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, referidas a CIVET "Miguel C.
Rubino", se reputarán hechas a DILAVE "Miguel C. Rubino".
Artículo
199.- Sustitúyese el párrafo final del Artículo 319 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Las
recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales y de ellas, el 25% (veinticinco
por ciento), será entregado trimestralmente al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca para el mejor cumplimiento de las funciones de la "Dirección
de Industria Animal".
Artículo
200.- Destínase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
anual, con vigencia al 1º de enero de 1991, de hasta N$ 1.200:000.000, (nuevos
pesos un mil doscientos millones), con la finalidad de complementar las retribuciones
de sus funcionarios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Para dar
cumplimiento a lo precedente, se utilizarán los recursos que se generan por
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Artículo
201.- Declárase de interés nacional la actividad apícola en todo el territorio
nacional.
El Poder
Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.178,
de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos de promoción y desarrollo
de la presente disposición.
Artículo
202.- Sustitúyese el Artículo 309 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986,
en la redacción dada por el Artículo 252 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
309.- El 10% (diez por ciento) de los recursos extrapresupuestales que dispongan
las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será
destinado al programa 001, "Administración Superior".
El 50% (cincuenta
por ciento), de dicho porcentaje será aplicado al aporte del Ministerio para
la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales
a internacionales.
El 50% (cincuenta
por ciento), restante se aplicará en un 25% (veinticinco por ciento), a gastos
de funcionamiento y el restante 25% (veinticinco por ciento), para promoción
social de sus funcionarios".
Artículo
203.- Créase, para el Ejercicio 1991, el Proyecto de Inversión 940, "Desarrollo
de la Granja", por un monto de U$S 272.470, (doscientos setenta y dos
mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América), equivalente
a N$ 434.317.180 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y cuatro millones trescientos
dieciocho mil ciento ochenta), en el programa 001 del Inciso 07, "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Transfiérase
el citado importe del crédito del proyecto 743, "Desarrollo del Sistema
Computarizado" del Ejercicio 1992.
Artículo
204.- Incorpóranse al literal E) del Artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, las unidades ejecutoras 07, "Dirección General
de Recursos Naturales Renovables" y 08 "Dirección de Suelos y Aguas".
Artículo
205.- La Unidad Ejecutora 015 "Sanidad Animal" del programa 005,
"Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
dispondrá del 90% (noventa por ciento) de sus recursos extrapresupuestales.
De la totalidad
de esos recursos, el 60% (sesenta por ciento), será destinado para la utilización
en sus servicios y el 40% (cuarenta por ciento), para el funcionamiento del
Comité Nacional de Calidad.
INCISO 08
MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo
206.- Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria y del pago del Impuesto
al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente ley, a las importaciones
de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos, herramientas, instalaciones,
repuestos y accesorios, así como equipos y elementos necesarios para la construcción
de instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional
de Minería y Geología.
Artículo
207.- Fíjanse los siguientes derechos de presentación de Permisos de Prospección,
tasas de Exploración y de Concesión para Explotar que se tramitan ante la
Dirección Nacional de Minería y Geología:
De Prospección:
1 UR, (una unidad reajustable), por cada 100 hectáreas o fracción.
De Exploración:
20 UR, (veinte unidades reajustables), por cada 100 hectáreas o fracción.
De Explotación:
33 UR, (treinta y tres unidades reajustables), por cada 100 hectáreas o fracción.
Para los
ejercicios 1992, 1993 y 1994 y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal
B) del Artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el programa
007, "Administración de la Investigación y Contralor Geológico y Minero"
de la Dirección Nacional de Minería y Geología, dispondrá del 100% (cien por
ciento), de sus proventos, no rigiendo para los referidos ejercicios lo dispuesto
en el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
De los ingresos
extrapresupuestales de libre disponibilidad de la Dirección Nacional de Minería
y Geología, un 50% (cincuenta por ciento), se destinará a funcionamiento e
inversiones del programa; el 25% (veinticinco por ciento), a su utilización
conjunta con el programa 001, "Administración Superior" y el remanente,
a financiar los incentivos al rendimiento, según el literal B) del Artículo
290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
208.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del numeral 1 del apartado
III del Artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por
los siguientes:
"Este
valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que el producto
bruto tenga en el último semestre transcurrido y en las plazas principales
de comercialización, deducido el costo del transporte.
Si el producto
bruto extraído no se comercializa en esas condiciones sino después de sufrir
un proceso de elaboración o transformación, se optará por el promedio ponderado
de los precios de este producto resultante, en el último semestre transcurrido
y en las plazas principales de comercialización, deduciendo en este caso,
además del costo de transporte, el costo de elaboración o transformación sufrida,
para llegar al valor del producto bruto".
Artículo
209.- Las notificaciones que realiza la Dirección Nacional de Minería y Geología
en interés de los gestionantes de títulos mineros se realizarán de acuerdo
a lo establecido en los incisos cuarto y sexto del Artículo 51 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
A estos
efectos de gastos no les será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 594
de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, ni lo dispuesto por el Artículo
290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
210.- Increméntase en el programa 001, "Administración Superior",
el renglón 0.6.1.301, por "Trabajo en Horas Extras", en N$ 20:000.000
(nuevos pesos veinte millones).
Artículo
211.- Redúcese en el programa 006, "Investigación para la Aplicación
de la Energía Atómica", de la Comisión Nacional de Energía Atómica, en
N$ 5:600.000, (nuevos pesos cinco millones seiscientos mil), el rubro 9, "Asignaciones
Globales", e increméntase el rubro 2, "Materiales y Suministros",
en la misma cantidad.
Artículo
212.- La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá, de acuerdo a las
necesidades del servicio, conceder becas para estudiantes universitarios o
técnicos que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones
curriculares de los institutos de enseñanza habilitados, cuando éstas tengan
relación con materias de competencia de esa Dirección y de acuerdo a lo que
se establezca mediante convenio entre el centro docente correspondiente y
el citado Ministerio.
Podrá, asimismo,
conceder becas para profesionales o técnicos graduados en materias de competencia
de la mencionada Dirección.
Autorízase
una partida de N$ 50:000.000, (nuevos pesos cincuenta millones), anuales,
para atender las erogaciones emergentes de las becas, traslados y otros gastos,
la que se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el fijado
por el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.
Artículo
213.- Agrégase al Artículo 219 del Decreto- Ley Nº 14.416, de 28 de agosto
de 1975, con la redacción dada por el Artículo 335 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, el siguiente inciso:
"Facúltase
a la Dirección Nacional de Minería y Geología a aumentar en hasta un 80% (ochenta
por ciento), el porcentaje establecido en el inciso anterior, siempre que
dicho incremento pueda ser trasladado al costo del servicio".
Artículo
214.- Sustitúyese el Artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer de sus
recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad en la siguiente forma:
A) 50% (cincuenta
por ciento), de lo recaudado para gastos de funcionamiento e inversiones;
B) 50% (cincuenta
por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá
alcanzar a los funcionarios presupuestados y contratados que revistan en el
Ministerio de Industria, Energía y Minería y que prestan servicios efectivamente,
en el mismo, y no podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento),
de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad"
Artículo
215.- A partir de la vigencia de la presente ley la instalación en cualquier
punto del territorio nacional de centrales nucleares de generación de energía
eléctrica, públicas o privadas, requerirá aprobación por ley.
A estos
efectos el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea General toda la información
necesaria sobre las características de la central que se quiera instalar,
incluyendo un estudio de impacto ambiental que ésta provocará, elaborado por
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo
216.- Cuando la normativa vigente exija la existencia de etiqueta para la
venta de determinados productos la falta de la misma así como la de datos
requeridos y las discordancias entre dichos datos y el contenido, se considerarán,
publicidad engañosa.
Las infracciones
a esta norma serán castigadas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947. En caso de multa, la sanción será entre 10 y 1.000
unidades reajustables.
La totalidad
del producto de la aplicación de dichas multas, deducidas las expensas por
análisis para la verificación del producto ofrecido, realizados por el LATU,
así como el derivado de la inspección efectuada por la Dirección Nacional
de Comercio y Defensa del Consumidor, se destinará a los gastos de funcionamiento
del Comité Nacional de Calidad.
INCISO 09
MINISTERIO
DE TURISMO
Artículo
217.- Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir, en forma provisoria
y por un plazo máximo de un año, a los establecimientos hoteleros y para hoteleros
que posean la habilitación municipal en trámite, siempre que sus trámites
acrediten haber cumplido las exigencias básicas para la obtención de la misma.
Los derechos
que confiere la inscripción provisoria durante el plazo de su vigencia, serán
iguales a los que se derivan del acto de inscripción definitiva. Vencido el
plazo de referencia, caducarán automáticamente los derechos emergentes del
registro provisorio del establecimiento.
El plazo
de inscripción provisoria transcurridos se tendrá en cuenta para el cómputo
del plazo de vigencia registral de la inscripción definitiva.
INCISO 10
MINISTERIO
DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo
218.- Declárase vigente lo dispuesto por el Artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.250, de 15 de agosto de 1974, a los solos efectos de la tramitación de
las expropiaciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
necesarias para la ejecución de las obras de la Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier
General Manuel Oribe", que se financiarán con recursos del Préstamo Nº 3021, suscrito por el Gobierno de la República con el Banco Mundial, (BIRF).
Artículo
219.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar a
los funcionarios del escalafón "E" de los grados 1 a 9, inclusive,
que presten servicios efectivamente en el mismo y que cumplan las funciones
inherentes a dicho escalafón, un incentivo por rendimiento y productividad
sobre el sueldo mensual de dichos funcionarios, excluida la prima por antigüedad.
La suma de dichos incentivos y los tercios de jornal no podrán superar al
75% (setenta y cinco por ciento), de los respectivos sueldos mensuales y se
financiarán con el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, con cargo al Proyecto de mantenimiento respectivo.
El Ministerio
de Transporte y Obras Públicas reglamentará el otorgamiento de dichos incentivos
y establecerá la escala de importes correspondientes, de acuerdo a cada categoría
funcional.
Artículo
220.- Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y la adquisición
de bienes financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en
ejecución el Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990 entre el
Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y el Programa
de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TDP), para ayudar
a financiar el costo de un estudio de factibilidad del dragado de los canales
de Martín García y la expansión del puerto de Nueva Palmira, así como aquellas
que se financien con donaciones que aporta al referido programa con destino
al estudio de factibilidad del Puente Colonia - Buenos Aires.
Artículo
221.- Las empresas contratistas de obras públicas viales, a requerimiento
de los productores rurales, deberán realizar con los equipos afectados a la
ejecución de las obras y como máximo a los precios unitarios contratados con
la Administración, los trabajos que éstos le requieran para la ejecución de
tajamares, obras de corrección de erosiones, drenajes, ejecución de alcantarillas,
caminería, nivelaciones y otras de similar naturaleza.
El monto
de todas las obras, que de conformidad con el presente artículo deberán ejecutar
las empresas contratistas, no podrá exceder de un décimo del importe total
del respectivo contrato de obras públicas, salvo que mediare la conformidad
del contratista en la ejecución de trabajos que superen dicho tope.
El décimo
a que refiere el inciso anterior es adicional al incremento o porcentaje que
establezcan los pliegos de condiciones que regulan el contrato de obra pública
por concepto de ampliación de contrato, aumento de obra o ejecución de trabajos
extraordinarios.
Las obras
a ejecutar deberán estar situadas en el área adyacente o próximas a la obra.
Los directores de obra determinarán en cada caso y en base a un criterio de
razonabilidad si las obras o trabajos requeridos estarán dentro de dicha área.
Los contratistas
deberán ajustarse en la ejecución de los mismos a las directivas técnicas
que determine el ingeniero director de la obra, quien mediante orden de servicio
por escrito comunicará a la empresa los trabajos a cumplir y el plazo para
iniciar y terminar los mismos.
Los productores
rurales podrán requerir de la dirección de la obra información sobre los precios
unitarios cotizados en el respectivo contrato de obra pública y el ajuste
paramétrico correspondiente.
Si no hubiere
cotizado precio para algún rubro específico éste se determinará por la dirección
de la obra, previa consulta con la empresa contratista de obras públicas.
La no realización
de los trabajos o su incorrecta ejecución se considerará, a todos los efectos
jurídicos, como incumplimiento del contrato de obra pública.
Los productores
depositarán previamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay y
el importe correspondiente al presupuesto estimativo de los trabajos elaborados
por la dirección de la obra, la que habilitará el cobro de los mismos a las
empresas contratistas, una vez ejecutados los trabajos en las condiciones
requeridas sin perjuicio de las diferencias por exceso o defecto, por las
cuales subsistirá el crédito débito correspondiente.
Artículo
222.- Transfórmase en la Dirección Nacional de Transporte un cargo de Especialista
VIII, escalafón "D", grado 3, en un cargo de Administrativo I, escalafón
"C", grado 3.
Artículo
223.- Agrégase al Artículo 619 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
el inciso siguiente:
"Solo
se admitirá como prueba de la no circulación del vehículo:
A) La constancia
de haberse entregado las chapas a la autoridad municipal correspondiente.
B) La constancia
de que el vehículo ha sido secuestrado y depositado en seda judicial y otra
situación similar que se acredite en documento expedido por oficinas públicas
y por el período de detención".
Artículo
224.- El producido del impuesto creado por el Artículo 619 y siguientes de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el de las multas establecidas
en el Artículo 625 de la citada ley, deducido el porcentaje de participación
que el reglamento otorgue a los funcionarios encargados del control, se destinará:
A) El 90%
(noventa por ciento), al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
B) El 10%
(diez por ciento), a gastos de funcionamiento e inversiones de la Dirección
Nacional de Transporte, la cual administrará dicha afectación, para la que
no regirá lo dispuesto en el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Este artículo
se considerará vigente a partir del 1º de enero de 1991.
Artículo
225.- Increméntase en N$ 100:000.000, (nuevos pesos cien millones), la partida
anual dispuesta en el Artículo 361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
destinada a financiar convenios con la Universidad de la República y con el
Consejo de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Artículo
226.- El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de
la Contaduría General de la Nación, procederá anualmente dentro de los noventa
primeros días de cada Ejercicio a efectuar la apertura de los correspondientes
proyectos de "Mantenimiento del Programa" incluidos en los planes
de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón.
Las asignaciones
así establecidas serán incrementadas en la oportunidad y porcentaje en que
lo establezca el Poder Ejecutivo para los respectivos rubros de funcionamiento.
Será de
aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el Artículo 535 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo
653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y los Artículos 107 y
108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Hasta que
no se aprueben los créditos del plan de mantenimiento para un Ejercicio se
mantendrán vigentes los asignados para el año anterior
Deróganse
los incisos segundo y cuarto del Artículo 54 del Decreto-Ley Nº 15.167, de
6 de agosto de 1981, y el Artículo 186 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo
227.- Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la ejecución
de las obras complementarias en la escollera del Puerto Sauce, con cargo al
proyecto 856 del programa 004 "Servicios para la habilitación de Vías
de Navegación, Administración y Conservación de Recursos Hídricos", el
que será reforzado en U$S 250.000 (dólares de los Estados Unidos de América
doscientos cincuenta mil), del proyecto 855 del programa 003 "Servicios
para Construcción de la Red Vial Nacional".
Artículo
228.- Los funcionarios eventuales de la Dirección Nacional de Arquitectura
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ingresados de acuerdo al Artículo
362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán derecho a acceder
a la calidad de contratados permanentes, sujetos al régimen de reválida si
poseen antigüedad no inferior a cuatro años a la fecha de promulgación de
la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Los funcionarios
eventuales de la Dirección Nacional de Arquitectura ingresados de acuerdo
al Artículo 362 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, antes del 28 de
diciembre de 1990, que no tuvieren la antigüedad de cuatro años al momento
que refiere el inciso anterior, pasarán a la situación de contratados permanentes,
sujeto al régimen de reválida al cumplirse dicho plazo.
La Dirección
Nacional de Arquitectura comunicará a la Contaduría Central del Ministerio,
en un plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley,
la nómina de personal obrero comprendido en los incisos precedentes.
Dicho personal
obrero percibirá sus haberes con cargo a las obras del Plan Nacional de Inversiones,
cualquiera sea la financiación de sus proyectos el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas aprobará en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de
la fecha de promulgación de la presente ley, el estatuto del personal de referencia,
cuya comisión redactora estará integrada con un delegado de esos funcionarios.
A los funcionarios
a que refieren los incisos precedentes que adquieran la calidad de contratados
permanentes, les será aplicado dicho estatuto.
Artículo
229.- Disminúyese en el ejercicio 1991, el crédito correspondiente a los proyectos
de inversión financiados con cargo al FIMTOP en la cantidad de N$ 7.173:000.000
(nuevos pesos siete mil ciento setenta y tres millones), equivalente a U$S
4:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones quinientos
mil).
Dicha Secretaría
comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General
de la Nación la discriminación por proyecto del abatimiento dispuesto en el
inciso anterior, dentro de los treinta días de la promulgación de la presente
ley.
INCISO 11
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo
230.- Destínase la suma de N$ 47:820.000 (nuevos pesos cuarenta y siete millones
ochocientos veinte mil) equivalente a U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos
de América treinta mil), como contribución nacional para la construcción del
"Edificio Conmemorativo al General José Gervasio Artigas" a realizarse
en "Puebla de Albortón", Zaragoza, España.
El Ministerio
de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales,
de las erogaciones resultantes.
Artículo
231. Declárase de utilidad pública la expropiación del Inmueble empadronado
con el Nº 1941 de la Primera Sección Judicial del departamento de Cerro Largo,
ubicado en la calle Treinta y Tres Nº 317, que fuera habitado por la poetisa
Juana de Ibarbourou.
El Ministerio
de Educación y Cultura es hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales,
de las erogaciones resultantes, así como los que origine la Ley Nº 16.005,
de 28 de noviembre de 1988.
Artículo
232.- Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los siguientes
inmuebles:
A) El empadronado
con el Nº 322, Manzana 25, de la Primera Sección Judicial del departamento
de Tacuarembó, ex Teatro "Escayola".
B) El empadronamiento
con el Nº 4851 de la Tercera Sección Judicial del departamento de Montevideo,
ubicado en la calle Paysandú Nº 767, sede actual del Teatro "Carlos Brussa".
C) El empadronado
con el Nº 3210 de la Primera Sección Judicial del departamento de San José,
sede de la "Quinta del Horno" (Solar de Larriera).
D) El empadronado
con el Nº 23 de la Primera Sección Judicial del departamento de Maldonado,
que integra y complementa el edificio del actual Museo "Mazzoni",
lindero al mismo.
El Ministerio
de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos extrapresupuestales,
de las erogaciones resultantes.
Artículo
233.- Créase en el programa 001 "Administración General", un cargo
de Director de División, (Contador), escalafón "A", grado 16.
Artículo
234.- Créase en el programa 001 "Administración General", el Instituto
Nacional de la Mujer, que tendrá cómo cometidos:
A) Promover,
planificar, diseñar, formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales
relativas a la mujer y a la familia.
B) Coordinar
y coejecutar con los organismos estatales dichas políticas, a través de la
articulación de acciones y de la capacitación de los recursos humanos, necesarias
para la consecución de sus cometido.
C) Asesorar
a los organismos estatales, sobre los temas de la mujer y la familia, tanto
a nivel nacional como departamental.
D) Coordinar
y supervisar las actividades de sus dependencias.
E) Realizar
convenios con los organismos internacionales de cooperación técnica y financiera,
de los cuales el país forma parte.
Artículo
235.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 393 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:
"A)
50% (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones".
Artículo
236.- Créase la Comisión Nacional de Artes Visuales que tendrá a su cargo
la ejecución del subprograma "Salones Nacionales y Bienal".
Dicha Comisión,
de carácter honorario, estará integrada por un Presidente y seis miembros
que serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura, quienes durarán
cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y cuyo mandato se prolongará
hasta la designación de sus sustitutos.
Artículo
237.- Serán cometidos de la Comisión Nacional de Artes Visuales:
A) Organizar
el Salón Nacional de Artes Visuales, que deberá inaugurarse, en principio,
el 25 de agosto de cada año; esta fecha se podrá modificar por el Ministerio
de Educación y Cultura a propuesta, de la Comisión.
B) Organizar
y prestigiar exposiciones o actividades similares, nacionales o extranjeras,
colectivas o individuales, oficiales o privadas, en el país o en el extranjero.
C) Organizar
conferencias u otros actos tendientes a la difusión de la cultura artística
en el ámbito de la plástica, así como en el aspecto histórico y estético de
la arquitectura.
D) Contribuir
al enriquecimiento de los museos nacionales y al cumplimiento de sus fines.
E) Asesorar
al Ministerio de Educación y Cultura, en asuntos relacionados con las actividades
de su competencia.
F) Cooperar
con los demás órganos del Estado que tengan actividades análogas.
G) Recabar
de las instituciones públicas, privadas o particulares, premios especiales
a las actividades que cumple.
La Comisión
podrá utilizar los proventos que perciba por concepto de venta de entradas,
catálogos, comisión de ventas sobre obras y demás ingresos resultantes de
su actividad, conforme a lo establecido por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
238.- Asígnase, por única vez, una partida de N$ 4:860.000 (nuevos pesos cuatro
millones ochocientos sesenta mil), al Archivo General de la Nación, destinada
a cubrir los gastos de funcionamiento correspondientes a la oficina Sistema
Nacional de Información.
Artículo
239.- Declárase que la coordinación, administración y ejecución de los proyectos
de desarrollo de ciencia y tecnología, resultante de contratos de préstamo
celebrados por el Poder Ejecutivo con el Banco Interamericano de Desarrollo
(BID), u otros organismos multinacionales de cooperación y financiamiento,
así como todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración
Central, con exclusión de PEDECIBA, a los fines declarados, que son de competencia
del Ministerio de Educación y Cultura, programa 004, "Fomento de la Investigación
Técnico-Científica", a través del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas.
Artículo
240.- Transfórmanse en el programa 004, "Fomento de la Investigación
Técnico-Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Técnicas, los siguientes cargos: un cargo escalafón "C", grado
5, en escalafón "C", grado 9; un cargo escalafón "C",
grado 5, en escalafón "D", grado 9; un cargo escalafón "A",
grado 14, en escalafón "A", grado 15; se conserva un cargo escalafón
"C", grado 9.
Los cargos
mencionados, se transformarán, al vacar, en funciones contratadas. A esos
efectos, se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes
a los cargos suprimidos.
Artículo
241.- Increméntase en la suma anual de N$ 19:925.000 (nuevos pesos diecinueve
millones novecientos veinticinco mil), el rubro 2, "Materiales y Suministros"
del programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico-Científica",
del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Artículo
242.- No se aplicará el Artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, a los cargos de Abogados, correspondientes al escalafón técnico-profesional,
de la "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo"
y del Ministerio Público y Fiscal.
Artículo
243.- Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo,
un cargo de Jefe de Departamento, escalafón "A", grado 12, en un
cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía
y dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.
Artículo
244.- Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo
un cargo de Administrativo II, escalafón "C", grado 4, en un Cargo
de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y dotación
que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.
Artículo
245.- Exonérase del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido
en el Artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, a las transferencias
de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa-habitación, cuando el
enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y la misma se realice
en mérito a los Decretos de la Junta Departamental de Montevideo 15.432, 15.482,
15.553, 15.740, 15.801 y 16.791.
Artículo
246.- Sustitúyese el Inciso tercero del Artículo 334 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"La
recaudación por concepto del incremento se verterá íntegramente en el Tesoro
Nacional, una vez deducido el costo de la impresión y distribución de los
timbres y de la comisión de los distribuidores".
Artículo
247.- A los fines dispuestos por el Artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, la Dirección Nacional de Correos afectará el 35% (treinta
y cinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que por todo concepto
perciba.
El aumento
dispuesto por el Inciso anterior es detraerá de las suman que la Dirección
Nacional de Correos, debe verter a Rentas Generales en virtud de los dispuesto
por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Derógase
la limitación establecida por el inciso segundo del Artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
248.- Agrégase al Artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
el siguiente literal:
"n)
Las contrataciones de personal zafral que realice la Dirección Nacional de
Correos para dar cumplimiento al incremento de la demanda de los servicios
postales que se produzcan en el período que va del 15 de octubre al 31 de
marzo o esté determinado por servicios postales especiales o por el cumplimiento
de convenios con otros organismos públicos"
Artículo
249.- Prorrógase por un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación
de la presente ley, la excepción establecida en el Artículo 371 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
250.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer las modificaciones
necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función
pública en la Dirección Nacional de Correos.
Las modificaciones
de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones
deberán respetar las reglas del ascenso, cuando correspondiere.
La racionalización
deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos
del programa y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
La racionalización
será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente
ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea General.
Autorízase,
con destino a la reestructura dispuesta por el presente artículo, una partida
equivalente a los créditos presupuestales correspondientes a las vacantes
generadas en 1990, que no pertenezcan al último grado de cada escalafón, y
las producidas en el año 1991, a excepción de las producidas por renuncias
originadas al amparo de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo
251.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos
adicionales necesarios para el cumplimiento de la equiparación dispuesta por
el Artículo 344 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con vigencia
al 1º de enero de 1991.
A estos
efectos se abatirá en N$ 321:000.000 (nuevos pesos trescientos veintiún millones)
la partida establecida en el Artículo 333 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo
252.- Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física la suma de N$ 300:000.000
(nuevos pesos trescientos millones), del Fondo creado por el Artículo 244
del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con destino al fomento
del deporte.
Artículo
253.- Sustitúyese el Artículo 264 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto
de 1975, por el siguiente:
"Artículo
264.- Destínase el equivalente en moneda nacional a U$S 25.000 (dólares de
los Estados Unidos de América veinticinco mil), a la Comisión Nacional de
Educación Física para el pago de sus Afiliaciones Internacionales y las de
las Federaciones Deportivas, con cargo a Rentas Generales.
El Poder
Ejecutivo ajustará cada cuatro meses los saldos pendientes, tomando en consideración
las variaciones que experimente el tipo de cambio de la moneda extranjera
con que deban efectuarse los pagos de las afiliaciones".
Artículo
254.- Fíjase en N$ 250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones)
la partida anual a que refiere el Artículo 236 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987.
Artículo
255.- Fíjase en N$ 150:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta millones), la
partida anual para atender los servicios de vigilancia en las plazas de deportes
que posea la Comisión Nacional de Educación Física en todo el país.
Artículo
256.- Facúltase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos,
(SODRE), programa 007, "Organismos de Espectáculos Artículos y Administración
de Radio y Televisión Oficiales" para que dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley y previo dictamen
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, adecue los cargos, las funciones y las correspondientes remuneraciones
del Sistema Nacional de Televisión, a su nueva estructura orgánica.
Autorízase,
asimismo, al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos, (SODRE), a transformar o crear cargos o funciones que considere
imprescindibles para la puesta en marcha de la misma. A tal efecto podrá utilizarse
el crédito derivado de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 375 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo
257.- Transfórmanse en el programa 007, unidad ejecutora 016, "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (SODRE), un cargo
de Guionista Comercial, escalafón "D", grado 03, en un cargo de
Administrativo II, escalafón "C", grado 03.
Artículo
258.- Equipárase la retribución de la Dirección del Coro del "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (D11), a la del
cargo Violín Concertino de la Orquesta Sinfónica del SODRE, (D14).
El Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos equiparará las remuneraciones
de los integrantes del Coro y de los técnicos de teatro, con las del último
grado de la Orquesta Sinfónica.
El Ministerio
de Educación y Cultura abatirá, a tales efectos, sus créditos de rubros de
gastos de funcionamiento, por el importe que demande la equiparación dispuesta
en este artículo.
Artículo
259.- Increméntanse las remuneraciones mensuales sujetas a montepío de los
integrantes de la Orquesta Sinfónica del "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos", (SODRE), en un 30% (treinta por ciento),
manteniéndose a estos efectos lo dispuesto por el Artículo 387 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
260.- El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE),
dispondrá de hasta el 5% (cinco por ciento) de sus recursos extrapresupuestales
para el pago a los integrantes de la Orquesta Sinfónica de una compensación,
por conservación de instrumentos.
Artículo
261.- La tasa "Servicios Registrales", establecida por el Artículo
437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá ser diferencial en los
siguientes casos:
A) Cuando
se soliciten certificados para ser despachados dentro de las veinticuatro
horas de su presentación.
B) Cuando
el usuario consulte en forma directa el servicio informático, la información
proporcionada no tendrá carácter de certificado y la tasa comprenderá un máximo
de consultas de hasta tres nombres o bienes por vez.
C) Cuando
se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para ser despachados
dentro de las veinticuatro horas.
La Dirección
General de Registros dispondrá de la totalidad de lo recaudado conforme el
presente artículo, hasta la suma de U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos
de América doscientos mil), que será destinada a la computarización total
del Servicio. Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación
lo dispuesto por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo
262.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 107 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"La
Dirección General de Registros determinará, mediante circulares, la fecha
y forma en que los Registros Departamentales y Local de Traslaciones de Dominio
inscribirán las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones de los
actos inscritos con anterioridad a la vigencia del presente artículo. Asimismo,
por resolución de la Dirección General de Registros, se fijarán las formalidades
del traslado y sistema de información respecto a la documentación que obra
en los Registros de la capital y que se trasladará a los Registros del interior
del país".
Artículo
263.- Modifícase el Artículo 28 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de
1946, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
28.- El derecho real de hipoteca caduca a los treinta años contados desde
su inscripción. Se exceptúan las hipotecas con el Banco Hipotecario del Uruguay,
en las cuales la caducidad se producirá a los treinta y cinco años y las hipotecas
recíprocas, creadas por las Leyes Nº 10.751, de 25 de junio de 1946; 13.870,
de 17 de julio de 1970; y por Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de
1974, que no tendrán caducidad.
Aquellas
hipotecas recíprocas que hubieran caducado podrán inscribirse nuevamente con
la sola presentación del reglamento original y la ficha registral correspondiente".
Artículo
264.- Transfórmase en la Dirección General de Registros, un cargo de Director
de División, serie Escribano, escalafón "A", grado 15, en otro de
igual escalafón, grado y denominación, serie Abogado.
Artículo
265.- Prorrógase la vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre
de 1983.
El Poder
Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de las distintas secciones
del Registro de la Propiedad y del Registro de Actos Personales, a medida
que se cuente con la infraestructura necesaria. La prórroga no podrá exceder,
en su totalidad, del 1º de enero de 1995.
Artículo
266.- Sustitúyese el inciso cuarto del Artículo 83 del Decreto- Ley Nº 15.167,
de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el Artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Los
fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del Servicio Registral,
pudiendo destinar hasta el 20% (veinte por ciento), del porcentaje que le
corresponde para el pago de horas extras y viáticos, cuando las necesidades
del servicio lo requieran".
Artículo
267.- Otórgase una compensación del 20% (veinte por ciento), para los funcionarios
pertenecientes al escalafón "A" y del 15%, (quince por ciento),
para los funcionarios pertenecientes a los restantes escalafones, con excepción
de los que revisten en el escalafón "N", de los programas 008, "Asesoramiento
Letrado a la Administración Pública", 009, "Inscripción y Certificación
de Actos y Contratos", 010, "Ministerio Público y Fiscal" y
011, "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las
Personas".
Dicha compensación
se calculará sobre las remuneraciones totales permanentes, incluida la partida
por concepto de equiparación y regirá desde el 1º de enero de 1991.
Artículo
268.- La Administración Central, así como los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados deberán recabar, de la Dirección Nacional de Impresiones
y Publicaciones Oficiales, precios y condiciones para la impresión de sus
trabajos, incluidos en los cometidos de la unidad ejecutora enunciados en
el Artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, la cual tendrá
la obligación de presupuestar en el plazo que fije la reglamentación. El organismo
requirente podrá contratar sus trabajos con la actividad privada cuando la
Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales no pueda realizarlo
o cuando las condiciones en que pueda hacerlo no satisfagan las necesidades
de aquél.
Quedarán
exonerados del cumplimiento de la presente disposición aquellas dependencias
que confeccionen sus propias necesidades gráficas.
El Poder
Ejecutivo establecerá, en la reglamentación, el procedimiento que deberá observarse.
Artículo
269.- Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar los créditos necesarios al
cumplimiento de la reestructura presupuestal y racionalización administrativa
de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, conforme
a lo dispuesto por el Artículo 391 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo
270.- Autorízase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas,
del programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico-Científica",
del Ministerio de Educación y Cultura, a disponer del 100% (cien por ciento),
de los recursos que por todo concepto perciba, para utilizarlos en la ejecución
de sus programas para el "desarrollo científico y tecnológico".
Artículo
271.- Transfórmanse los siguientes cargos en el programa 010, unidad ejecutora
019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación": -Jefe
de Departamento - Contador, escalafón "A", grado 19, en Subdirector
de División - Contador, escalafón "A", grado 20.- Jefe de Departamento,
escalafón "C", grado 17, en Subdirector de División - Abogado, escalafón
"A", grado 20.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes,
imputando a esos efectos en carácter de financiación real el resultante de
un cargo vacante de Especialista I - Ciencias Económicas, escalafón "D",
grado 14 que se declara suprimido.
Artículo
272.- El aporte patronal correspondiente al incentivo al rendimiento que perciben
los funcionarios de la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional de Impresiones
y Publicaciones Oficiales", según lo dispuesto por el literal B) del
Artículo 393, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no se imputará
al porcentaje previsto en la referida norma.
INCISO 02
MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA
Artículo
273.- El programa 001 pasará a denominarse "Administración Superior"
y estará a cargo de la Dirección General de Secretaría.
Artículo
274.- Transfiérense a la unidad ejecutora 068, "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", del programa 002, "Prestación Integral
de Servicios de Salud" los cargos de Director General de la Administración
de Servicios de Salud del Estado, Subdirector Técnico y Subdirector Administrativo
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado creados por el Artículo
268 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
La retribución
de dichos cargos, al vacar, será la establecida, respectivamente, por los
literales c) y d) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
275.- El programa 003 pasará a denominarse "Formulación de las Políticas
de Salud", y estará a cargo de la Dirección General de la Salud de la
que dependerán el Servicio Nacional de Sangre y la Escuela de Sanidad "Dr.
José Scoseria", con sus respectivos subprogramas.
El cargo
de particular confianza "Subdirector General de la Salud" tendrá
la retribución establecida en el literal d) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo
276.- Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública
y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a redistribuir los
créditos presupuestales al solo efecto de adecuarlos a su estructura programática.
Artículo
277.- Derógase al Artículo 623 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Lo precedentemente
establecido es sin perjuicio de los derechos adquiridos por los funcionarios.
No serán
de aplicación las normas que prohíben la acumulación de empleos públicos,
para aquellos funcionarios de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa
que, durante la vigencia de la norma que se deroga, hayan ingresado a la función
pública o que hayan sido reincorporados a organismos del Estado al amparo
de lo dispuesto en las Leyes Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de
28 de noviembre de 1985, y que, al momento de producirse la reincorporación,
estuvieran desempeñando algún otro cargo público.
Artículo
278.- Establécese una compensación mensual de N$ 35.000, (nuevos pesos treinta
y cinco mil), líquidos para todos los funcionarios del Ministerio de Salud
Pública.
Dicha compensación
no integrará la compensación del Artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y no se computará a los efectos del cálculo de ninguna
otra remuneración, con excepción del sueldo anual complementario.
Artículo
279.- Los funcionarios técnicos médicos que presten funciones en las policlínicas
rurales dependientes de la Administración de Servicios de Salud del Estado
percibirán una compensación equivalente al 100%,(cien por ciento), de los
renglones de sueldo básico y compensación al grado.
El Ministerio
de Salud Pública reglamentará el pago de dicha compensación.
Artículo
280.- La compensación por atención directa y supervisión a pacientes internados
en salas, servicios de emergencia y blocks quirúrgicos, creada por el Artículo
247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se fija en un 20% (veinte
por ciento), del sueldo básico.
Artículo
281.- El personal de los escalafones A, B, D, E, y F, que se destine al desempeño
efectivo de tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis horas, percibirá
una retribución extraordinaria del 30% (treinta por ciento), sobre las asignaciones
de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio se efectuará proporcionalmente
al tiempo trabajado dentro de dicho horario. Quedan comprendidos en dicho
régimen la ausencia por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.
Derógase
el Artículo 248 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
282.- Increméntase en N$ 243.000.000, (nuevos pesos doscientos cuarenta y
tres millones), al renglón 0.6.1.304, del programa 002, "Prestación Integral
de Servicios de Salud".
Artículo
283.- Fíjase en un 15%,(quince por ciento), sobre el sueldo básico, el porcentaje
que percibirán los funcionarios Técnicos Médicos que ocupen cargos dentro
del escalafón "A" del programa 002, "Prestación Integral de
Servicios de Salud", por concepto de compensación a la asiduidad creada
por el Artículo 78 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo
284.- Los funcionarios suplentes al 31 de mayo de 1991, con más de tres años
de antigüedad, tendrán preferencia en condiciones de igualdad, para ser designados
en las vacantes de su especialidad, cumpliendo con los requisitos vigentes
en materia de ingreso a las mismas.
Artículo
285.- Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de Servicios
de Salud", la totalidad de los créditos existentes dentro del programa
003, "Administración de Servicios de Salud del Estado". Dicho programa
estará a cargo de la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios
de Salud del Estado", (ASSE), y sus unidades ejecutoras dependientes,
con sus respectivos subprogramas.
Artículo
286.- De las economías que se produzcan en los Centros de Tratamiento Intensivo
(CTI) para adultos del Ministerio de Salud Pública como consecuencia de la
no contratación con terceros del servicio de CTI, se utilizará el 75%,(setenta
y cinco por ciento), para incrementar las retribuciones del personal del Ministerio.
Las economías
se determinarán por la diferencia entre el monto de la contratación y los
costos de servicios, incluidas las amortizaciones.
INCISO 13
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
287.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a cobrar la suma
de 2 UR, (dos unidades reajustables), por el carné de rematador que acreditará
la inscripción en la Matrícula de Rematadores establecida por el Artículo
1º del Decreto-Ley Nº 15.508, de 23 de diciembre de 1983.
A tal efecto
se reglamentará la forma y condiciones de su expedición y renovación.
El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social estará autorizado a percibir de cada rematador
la suma de 2 UR, (dos unidades reajustables), por su inscripción anual en
el Registro Nacional de Rematadores.
Artículo
288.- Créanse en el programa 007, "Contralor de la Legislación Laboral
y de la Seguridad Social", de la Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social, diez cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del
Trabajo, escalafón "D", grado 7, los que se radicarán y cumplirán
funciones en el interior del país
Artículo
289.- La designación y cese de quienes cumplirán funciones de Subinspector
General del Trabajo y de la Seguridad Social y del Director Nacional de Coordinación
en el Interior - al vacar ambos cargos - se realizará por el Poder Ejecutivo.
La designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones A y
D del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los funcionarios
designados conservarán su cargo presupuestal y todos los derechos inherentes
al mismo, incluido el ascenso.
Artículo
290.- Los funcionarios de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social que tengan tareas inspectivas, tendrán exclusividad con relación al
tipo de actividades propias de su función.
Podrán,
asimismo, realizar otro tipo de actividades no conexas con sus tareas inspectivas,
siempre que denuncien las mismas ante su organismo, y deberán abstenerse de
participar en su condición de tales en aquellos asuntos que estén directa
o indirectamente relacionados con su actividad privada, sin perjuicio de estar
a la orden y debiendo cumplir con sus funciones cuando les sea requerido.
Artículo
291.- Los Directores de los Centros de Asesoramiento y Asistencia Jurídica
en Materia Laboral y en Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos
y los profesionales asignados a la atención de consultas y audiencias de conciliación
de conflictos individuales de trabajo, así como los profesionales asignados
a los referidos servicios y a las Divisiones de Relaciones Laborales y Negociación
Salarial, percibirán una compensación equivalente al 25%, (veinticinco por
ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida la
prima por antigüedad.
Igual régimen
se aplicará a aquellos profesionales que desempeñen las tareas de asesoramiento
ante el Poder Judicial, Banco de Seguros del Estado y trabajadores siniestrados
o sus causahabientes, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.074, de 10
de octubre de 1989.
Para los
profesionales que presten servicios en comisión, el 25%, (veinticinco por
ciento), se calculará sobre la asignación presupuestal correspondiente al
escalafón "A", grado 10.
Artículo
292.- Créase una compensación mensual por dedicación especial y permanencia
a la orden, para funcionarios que efectivamente presten servicios en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
La misma
alcanzará hasta un máximo de quince funcionarios y no podrá superar el 30%,(treinta
por ciento), de las remuneraciones de naturaleza salarial.
A tal efecto,
increméntase en la suma de N$ 20:000.000, (nuevos pesos veinte millones),
el renglón 0.6.1, "Retribuciones Adicionales" del programa 001,
"Administración General", que será distribuida entre los organismos
del Ministerio.
Artículo
293.- Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar dos
Técnicos en Relaciones Laborales asimilados al escalafón D - Especializado
- grado 12, con no más de dos años de haber obtenido el título de Técnico
en Relaciones Laborales, a efectos de que presten servicios en el Centro de
Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos, unidad ejecutora 002, -
Dirección Nacional de Trabajo -, por un lapso de un año.
Las contrataciones
referidas se realizarán de acuerdo al convenio suscrito entre el Estado (Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social) y la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso
Antonio Larrañaga".
Habilítase
a tales efectos, un partida de N$ 18:617.424, (nuevos pesos dieciocho millones
seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veinticuatro), en el renglón 021
del programa 002, - unidad ejecutora 002 -, Dirección Nacional del Trabajo.
Artículo
294.- Créase, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el "Fondo
de Participación", que se distribuirá entre los funcionarios que efectivamente
presten funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo
con la reglamentación que se dictará a tales efectos.
Dicho Fondo
estará integrado con una suma no superior al 25% (veinticinco por ciento),
de los ingresos extrapresupuestales que corresponden el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Artículo
295.- Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el Artículo 39
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos correspondientes
al escalafón Técnico-Profesional, Clases A y B, del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Los mencionados
cargos deberán ser provistos en el término de ciento ochenta días a partir
de la vigencia de la presente ley, por medio de concurso de oposición y/o
méritos, entre los profesionales del Ministerio, eliminándose posteriormente
los cargos que resultaren vacantes.
Artículo
296.- Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el Artículo 39
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos de Oficial - Cocina
- correspondientes al escalafón de Oficios de la unidad ejecutora 006 - Instituto
Nacional de Alimentación, eliminándose posteriormente los cargos que resultaren
vacantes.
INCISO 14
MINISTERIO
DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo
297.- Prorrógase, para el Ejercicio 1992, lo dispuesto por el Artículo 19
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo
298.- Transfórmanse, a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes
cargos:
En la Dirección
Nacional de Ordenamiento Territorial:
Un cargo
escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Ciencias Económicas o
Ingeniería, en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie
Geógrafo; y un cargo escalafón "B", grado 11, Técnico III, serie
Técnico, en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie
Técnico.
En la Dirección
Nacional de Medio Ambiente:
Un cargo
escalafón "A", grado 14, Asesor I, Ingeniero Químico o Químico,
en un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I Abogado.
Un cargo
escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo y un cargo
escalafón "C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en dos
cargos escalafón "C", grado 12, Director serie Administrativo.
Un cargo
escalafón "C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en un
cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo.
Un cargo
escalafón "B", grado 6, Técnico II Químico, Ingeniero Químico o
Licenciado en Biología, en un cargo escalafón "D", grado 6, Especialista
IV Ayudante Técnico.
En la Dirección
General de Secretaría:
Dos cargos
escalafón "C", grado 10, Administrativo II Administrativo, en dos
cargos escalafón "B", grado 12, Técnico II Procurador.
Un cargo
escalafón "A", grado 15, Asesor I Escribano, en un cargo escalafón
"A", grado 16, Asesor I Escribano.
Suprímese,
en la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un cargo escalafón "A",
grado 9, Asesor IV Químico o Ingeniero Químico.
Artículo
299.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes
cargos en la Dirección General de Secretaría:
Cant. |
Esc. |
Gdo |
Denominación |
Serie |
2 |
"B" |
10 |
Técnico II |
Ciencias Económicas |
11 |
"C" |
8 |
Administrativo III |
Administrativo |
1 |
"F" |
6 |
Auxiliar I |
Servicios |
2 |
"F" |
4 |
Auxiliar II |
Servicios |
3 |
"E" |
4 |
Auxiliar II |
Chofer |
Para las
designaciones de los cargos que se crean serán de aplicación los Artículos
443 y 445 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Exceptúanse
de lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, los cargos creados en el presente artículo.
Artículo
300.- Las desafectaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto por el
Artículo 8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, para la ejecución
del sistema público de producción de vivienda, podrán realizarse, mediante
resolución fundada del Poder Ejecutivo, con carácter gratuito o, en su defecto,
en las condiciones particulares que se acuerden entre el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el organismo o ente público respectivo.
El Registro
de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente, con
la sola presentación del testimonio de la resolución del Poder Ejecutivo o
certificado notarial que se expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes
del bien, título y modo de adquisición, y a la inscripción del instrumento
respectivo.
Artículo
301.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una partida,
por una sola vez, de hasta N$ 19.000:000.000, (nuevos pesos diecinueve mil
millones), para el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, que será destinada a la compra de terrenos y a atender las erogaciones
que demande el Programa de Vivienda Social.
De la referida
partida podrá disponerse, a partir del 1º de enero de 1991, de N$ 9.564:000.000,
(nuevos pesos nueve mil quinientos sesenta y cuatro millones), equivalente
a U$S 6:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América seis millones).
Artículo
302.- Los funcionarios de las Direcciones Nacionales de Ordenamiento Territorial
y de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, tendrán las funciones de policía en las materias bajo jurisdicción
administrativa de las referidas dependencias.
El Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previa aprobación
por los funcionarios de los cursos de especialización que correspondan, proveerá
la documentación que acredite las facultades a que refiere el inciso anterior.
Artículo
303.- Desaféctanse de su actual destino las tierras comprendidas en los siguientes
padrones de la 5a. Sección Judicial del departamento de Rocha, paraje "San
Miguel" Nº 7.771, superficie 625 hectáreas 415 metros; Nº 2.742, superficie
152 hectáreas 9.307 metros; Nº 2.802, superficie 86 hectáreas 5.437 metros;
Nº 6.962, superficie 2 hectáreas 5.452 metros, que conforman un área total
de 864 hectáreas 611 metros que pasan a integrar el actual Parque Nacional
de San Miguel.
Artículo
304.- Declárase incluida en las disposiciones a que refiere el Artículo 458
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el área total correspondiente
al "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora" de "El Potrerillo
de Santa Teresa".
Artículo
305.- Incorpórase al Bosque Nacional del Río Negro, creado por Decreto Nº 297/969, de 26 de junio de 1969, las islas fiscales existentes entre la Represa
de Palmar y la ciudad de Mercedes.
El Bosque
Nacional referido pasará a constituir, a partir de la vigencia de la presente
ley, el "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora del Río Negro".
SECCIÓN
V
ORGANISMOS
DEL Artículo 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo
306.- Créanse los siguientes cargos: en el programa 001, "Administración
Superior de Justicia y Superintendencia General", dos Juez Letrado de
Primera Instancia Suplente, escalafón "I"; dos Juez de Paz Departamental
Suplente, escalafón "I"; un coordinador Técnico (Abogado o Escribano),
escalafón "II", grado 15, equiparado a Actuario de Juzgado Letrado
y en régimen de dedicación exclusiva, y en el programa 004, "Servicios
Conexos y de Apoyo a la Administración de Justicia", seis Médico Forense.
Artículo
307.- Efectúense las siguientes transformaciones de cargos:
1 |
Odontólogo Esc. "II", Gdo.
11 |
en |
1 Jefe de Sección Odontólogo Escalafón
"II" Grado 12. |
1 |
Médico Clínica Forense Esc. "II",
Grado 11 |
en |
1 Médico Clínica Forense Esc. "II"
Grado 12 |
1 |
Médico Determinador de Edad Esc.
"II", Grado 11 |
en |
1 Médico Clínica Forense Esc. "II"
Grado 12 |
1 |
Médico Biotipólogo Esc. "II"
Grado 11 |
en |
1 Médico Clínica Forense Esc. "II"
Grado 12 |
Artículo
308.- Transfórmanse los cargos de Administrativo III en Administrativo II.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
Artículo
309.- Modifícase la denominación de los cargos de Administrativo IV y Administrativo
V, que pasarán a ser Administrativo III y Administrativo IV, respectivamente,
sin que ello implique variación del respectivo grado presupuestal.
Artículo
310.- Sustitúyese el Artículo 459 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
459.- Créase el escalafón del Poder Judicial, el que se dividirá de la siguiente
forma:
Escalafón
"I": Cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema
Corte de Justicia
Escalafón
"II": Profesional
Escalafón
"III": Semitécnico
Escalafón
"IV": Especializado
Escalafón
"V": Administrativo
Escalafón
"VI": Auxiliar
El escalafón
profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que
sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario
expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan
a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón
semitécnico comprende los cargos y contratos de función pública de quienes
hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda
a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como
mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido
título habilitante, diploma o certificado.
El escalafón
especializado comprende los cargos que sólo pueden ser desempeñados por personas
que se encuentran cursando la enseñanza universitaria superior o por quienes
acrediten su idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación
en algún arte o ciencia.
El escalafón
administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen
asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo
de datos y documentos y el desarrollo de actividades como la planificación,
coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de objetivos
del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida
en los demás escalafones.
El escalafón
auxiliar comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes,
vigilancia, conservación y otras tareas similares".
Artículo
311.- Sustitúyese el Artículo 462 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
462.
A) La retribución
del Director General de Defensorías de Oficio será equivalente a la de los
Ministros de los Tribunales de Apelaciones.
B) La retribución
de los Directores de las Defensorías de Oficio, será equivalente al 95%, (noventa
y cinco por ciento), de las retribuciones de los Ministros de los Tribunales
de Apelaciones.
C) La retribución
de los Defensores de Oficio de la capital y Secretario de Defensorías, será
equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
D) La retribución
de los Defensores de Oficio del Interior será equivalente a la de los Jueces
Letrados del Interior.
Los funcionarios
a que refiere este artículo percibirán dichas remuneraciones en caso de que
los titulares se encuentren en régimen de dedicación exclusiva, o tengan más
de veinticinco años de antigüedad dentro del Poder Judicial. Si no fuera así,
la remuneración será del 75%, (setenta y cinco por ciento), del sueldo que
sirve de base para el cálculo de su dotación.
Establécese,
a partir de la vigencia de la presente ley, que el régimen de incompatibilidad
de los Defensores de Oficio será en razón de la materia para la cual se designen
o se hallen designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el derecho
a optar por el régimen de dedicación exclusiva".
Artículo
312.- Establécese que los actuales Actuarios Adjuntos y Actuarios de Juzgados
de Paz, titulares de dichos cargos a la fecha de promulgación de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, de conformidad con lo dispuesto por su Artículo
510, que no hubieren optado por el régimen de dedicación total, podrán ascender
manteniendo el derecho a la referida opción.
Artículo
313.- Incorpórase al escalafón "II", los cargos de Psicólogo e Inspector
Asistente Social, desempeñados en el Instituto Técnico Forense y en los Servicios
de Asistencia y Profilaxis Social, durante más de diez años a la fecha de
vigencia de la presente ley y por quienes carecen de título universitario.
Artículo
314.- Sustitúyese el Artículo 463 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
463.- La retribución del Director General de los Servicios Administrativos
será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
La retribución
del Subdirector General de los Servicios Administrativos será el 90% (noventa
por ciento), de la del Director General de los Servicios Administrativos,
en caso de que el titular se encuentre en régimen de dedicación total. Si
no fuere así, será el 75% (setenta y cinco por ciento), de la del Director
General de los Servicios Administrativos, debiendo cumplir un horario mínimo
de cuarenta horas semanales y estando en régimen de permanencia a la orden,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 510 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, y concordantes. En este último caso percibirá la compensación
a que refiere el artículo siguiente".
Artículo
315.- Decláranse de particular confianza los cargos de Director General y
Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.
Esta declaratoria
tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva toma de posesión de los actuales
titulares de los cargos.
Artículo
316.- Sustitúyese el Artículo 464 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
464.- Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de receptores y los
adscriptos a la Dirección General de los Servicios Administrativos y a la
Dirección del Instituto Técnico Forense, percibirán una compensación por permanecer
a la orden, del 30%, (treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza
salarial. Quienes se encuentren en esta situación no podrán percibir compensación
alguna por concepto de horas extras.
La Suprema
Corte de Justicia reglamentará esta disposición, la que podrá, alcanzar como
máximo, hasta tres funcionarios por cada Juzgado Letrado de Primera instancia
en lo Panal, tres por cada Juzgado Letrado de Menores, dos por cada Juzgado
Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal,
tres por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores
de Maldonado, Paysandú y Salto; uno por cada Juzgado Letrado que no tenga
competencia en materia penal, dos por el Tribunal de Faltas, uno por cada
Juzgado de Paz Departamental de la Capital, uno por cada Juzgado de Paz Departamental
del Interior, dos por la Dirección General de los Servicios Administrativos
y cinco por el Instituto Técnico Forense.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes".
Artículo
317.- Los funcionarios de los escalafones "III" a "VI",
a excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación total, que durante
tres meses consecutivos y en la forma que establezca la reglamentación que
dicta la Suprema Corte de Justicia no registren ninguna inasistencia, percibirán,
durante dicho lapso, una compensación a la asiduidad equivalente al 5%,(cinco
por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial.
Se exceptúan
las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual ordinaria.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
Artículo
318.- Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las compensaciones
a que hace referencia el Artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, no les corresponda, en ningún caso, la retribución complementaria
referida en el Artículo 477 de dicha ley.
Artículo
319.- Sustitúyese el literal c) del Artículo 1º de la Ley Nº 15.881, de 26
de agosto de 1987, por el siguiente:
"c)
Hechos u omisiones de la administración".
Artículo
320.- Agrégase al Artículo 1º de la Ley Nº 15.881, de 26 de agosto de 1987,
los siguientes incisos:
"También
entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de amparo, ya sea por
actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales.
Los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del Interior salvo los de competencia especializada,
tendrán, en su jurisdicción, igual competencia que los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
Los Juzgados
de Paz conocerán en la materia contencioso administrativa de reparación patrimonial
en que sea parte demandada una persona pública estatal, siempre que el monto
del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda Instancia
conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo,
en Montevideo, y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia, en
el Interior.
Artículo
321.- Agrégase a la Ley Nº 15.881, de 26 de agosto de 1987, el siguiente artículo:
"Artículo
2º bis.- El Juzgado inicialmente competente para conocer en una pretensión
o demanda, lo será igualmente para conocer de la reconverción y de la citación
en garantía, excepción hecha de que se afectará la competencia por razón de
la cuantía, en cuyo caso se procederá conforme al Artículo 44 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y se remitirán los autos al Juzgado competente".
Artículo
322.- La incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá
ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia
preliminar.
Celebrada
la misma precluye toda posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional
continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause
nulidad.
Artículo
323.- Agrégase al numeral 2º, apartado a), del Artículo 37 del Código General
del Proceso: "y el previo proceso conciliatorio".
Artículo
324.- Las sentencias y providencias dictadas por los Juzgados Letrados de
Menores y por los que interior que conocen en esa materia, que admitan recurso
de apelación, lo serán ante los Tribunales de Apelaciones de Familia, los
que dispondrán para expedirse, de un plazo de veinte días contados a partir
de la recepción de los autos por la sede.
Artículo
325.- Agrégase el siguiente inciso al Artículo 276.1 del Código General del
Proceso:
"En
casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá
prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo
de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos a que alude el Artículo
204.1 serán de diez y veinte días para cada uno de ellos.
Artículo
326.- Agrégase el siguiente inciso al Artículo 204.2 del Código General del
Proceso:
"En
casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá
prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo
de los señores Ministros, en cuyo caso los plazos que alude el ordinal anterior
serán de diez y veinte días para cada uno de ellos".
Artículo
327.- Agrégase el siguiente inciso al Artículo 548.1 del Código General del
Proceso:
"No
será aplicable a los asuntos promovidos con anterioridad a la vigencia de
este Código el régimen de estudio en facsímil a que refieren los Artículos
204.2 y 276.1. En estos casos, el expediente pasará a estudio por su orden,
disponiendo cada integrante de un plazo de diez y veinte días según sea interlocutoria
o definitiva la decisión a emitir.
Artículo
328.- Todo trámite judicial destinado a acreditar circunstancias requeridas
para obtener beneficios prestados por el Banco de Previsión Social, deberá
realizarse con citación de dicho instituto, que será considerado parte.
Artículo
329.- En los casos en que el proceso penal finaliza mediante revocación del
procesamiento, sobreseimiento o absolución, el Registro Nacional de Antecedentes
Judiciales eliminará, de las planillas que expida posteriormente, toda referencia
al hecho que determinó el enjuiciamiento.
Artículo
330.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 248 de la Constitución
de la República, la Suprema Corte de Justicia podrá designar a un único titular
de dos o más Juzgados de Paz limítrofes, aunque pertenezcan a distintos departamentos
y siempre que respondan a una comunidad geográfica, económica o social.
Dicho Magistrado
actuará con oficina única, cuya sede determinará la obligación de residencia
que establece el Artículo 88 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985,
así como las relaciones administrativas no jurisdiccionales con el pertinente
Juzgado Letrado de Primera Instancia.
La retribución
del Magistrado será única y equivalente a la que corresponda a la sede de
más elevada categoría.
En materia
de registro de estado civil continuarán realizándose y documentándose separadamente
las gestiones respectivas a cada jurisdicción.
La Suprema
Corte de Justicia reglamentará, en cada caso, la ejecución de lo dispuesto
precedentemente.
Artículo
331.- Increméntase la partida creada por el Artículo 460 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, para otros gastos de funcionamiento en N$ 955:000.000,
(nuevos pesos novecientos cincuenta y cinco millones).
Artículo
332.- La Suprema Corte de Justicia podrá determinar, por resolución fundada,
las jurisdicciones territoriales, sedes locativas y materias en las que entenderán
los Juzgados y Tribunales creados por ley, lo que comunicará, en cada caso
a la Asamblea General y al Poder Ejecutivo.
Artículo
333.- Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Chuy,
con competencia en materia penal, aduanera y de menores. La Suprema Corte
de Justicia determinará sus límites jurisdiccionales, fecha de instalación
y demás aspectos reglamentarios de su funcionamiento.
Artículo
334.- Sustitúyense los Artículos 87, 88, 90 y 96 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990, por los siguientes:
"Artículo
87.- Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se
realicen ante el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se regulará
de acuerdo a la siguiente escala:
Monto
de asunto N$ |
|
N$ |
Valor
N$ |
Hasta 1:000.000 |
|
|
2.000 |
De más de 1:000.000 |
a |
3:000.000 |
6.000 |
De más de 3:000.000 |
a |
6:000.000 |
9.000 |
De más de 6:000.000 |
a |
11:000.000 |
11.000 |
De más de 11:000.000 |
a |
20:000.000 |
13.000 |
De más de 20:000.000 |
|
en
adelante |
17.000,
aumentando a razón de N$ 5.000 cada N$ 20:000.000 o fracción excedente |
En los juicios
de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará la escala anterior
atendiendo el monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.
En el primer
escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá expresar el valor
que atribuya al asunto y, de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la
escala precedente, sin perjuicio de la facultad del Juez de aumentar dicho
valor si lo considera no ajustado.
Los asuntos
no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción
donde se hubieran iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente
escala:
- En los
Juzgados de Paz, N$ 2.000.
- En los
Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia,
N$ 11.000.
En los juicios
sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que corresponde al Juzgado
en que se tramita".
"Artículo
88.- El tributo fijado en el artículo anterior gravará los siguientes actos
procesales de las partes:
A) Demanda
principal, contestación, reconvención y contestación de la misma.
B) Demanda
en juicio monitorio y oposición de excepciones.
C) Demanda
incidental escrita y contestación.
D) Escrito
de iniciación de los procesos voluntarios.
E) Comparecencia
en la audiencia preliminar o complementaria en primera instancia; y la primera
comparecencia ante los Tribunales de alzada en segunda instancia.
F) Interposición
de recursos de apelación y casación y contestación a los mismos, acción y
excepción de inconstitucionalidad.
El tributo
gravará a la parte como tal, independientemente de que su integración sea
o no plurisubjetiva".
"Artículo
90.- En la intimación de pago de alquileres se deberá pagar:
|
Valor
N$ |
A) Cuando los alquileres mensuales
no excedan de N$ 43.000 |
1.000 |
Alquileres mensuales de más de N$
43.00 hasta N$ 130.000 |
2.000 |
Alquileres mensuales de más de N$
130.000 |
6.000 |
B) Cuando se trate de intimación
o de desalojo de comodatarios, pensionistas y huéspedes de hoteles |
6.000” |
"Artículo
96.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá y administrará los fondos líquidos
resultantes, deducidos los gastos de emisión y percepción, para financiar
gastos e inversiones correspondientes a ese organismo, quedando exceptuados
de lo dispuesto por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Dichos fondos
podrán ser utilizados en forma transitoria para adelantar pagos de erogaciones
que tengan otra financiación".
Artículo
335.- Los montos de los valores del Impuesto judicial expresados en la presente
ley, son los resultantes de la actualización operada con fecha 30 de enero
de 1991.
Artículo
336.- Sustitúyese el numeral 3) del Artículo 93 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990, por el siguiente:
"3)
Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el recurso
de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva, podrá
actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece la presente
ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para la conservación
de sus derechos. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria,
la auxiliatoria de pobreza será otorgada en los demás casos, el Juez apreciará
los recursos del solicitante en relación al monto del tributo que correspondiere
abonar.
Artículo
337.- Cuando el actor o promotor estuviere exonerado del pago del tributo
establecido en los Artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre
de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio.
Si la sentencia
acogiera total o parcialmente la demanda, los demandados deberán pagar el
tributo establecido en las disposiciones legales citadas, por los actos gravados
que hubieren cumplido en ese proceso.
Artículo
338.- Los actos procesales gravados por el tributo establecido en los Artículos
480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estarán exonerados
del pago del impuesto judicial previsto en los Artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo
339.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para el ejercicio 1992, a abatir hasta
un 33%, (treinta y tres por ciento), los montos resultantes de la aplicación
del Artículo 95 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la actualización
que regirá a partir del 1º de enero de 1992.
Artículo
340.- Agrégase al Artículo 93 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
el siguiente numeral:
"6)
Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de las
asesorías de las Defensorías de Oficio y de los letrados de los Consultorios
Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad de la República
o universidades privadas".
Artículo
341.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a celebrar convenios con el
Ministerio de Salud Pública y con instituciones privadas de asistencia mutual,
para extender el servicio odontológico a sus funcionarios del interior de
la República, autorizándola a abonar los servicios según las tasas que se
convinieren.
También
podrá celebrar similares convenios para que los médicos siquiatras y sicólogos
del citado Ministerio asesoren a los Jueces Letrados del Interior, realizando
pericias cuando así lo requieran los Magistrados.
Habilítase
una partida de N$ 50:000.000, (nuevos pesos cincuenta millones), a valores
del 1º de enero de 1991, para atender las erogaciones que resulten de la aplicación
de este artículo.
Artículo
342.- Sustitúyese el numeral 2) del Artículo 62 de la Ley Nº 15.750, de 24
de junio de 1985, por el siguiente:
"2)
Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los tribunales de Apelaciones
de Familia del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales
de Apelaciones en lo Civil; ente los Ministerios de los Tribunales de Apelaciones
en lo Civil, de Familia, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales
de Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones
en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden, para integrar los Tribunales
de Apelaciones en lo Penal; y entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones
en lo Civil, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales
de Apelaciones de Familia"
Artículo
343.- Sustitúyese el Artículo 86 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985,
por el siguiente:
"Artículo
86.- Los Jueces tendrán derecho a licencia, de la que gozarán durante los
períodos de receso de los Tribunales, sin perjuicio de las licencias espaciales
dispuestas por otras normas y de las que la Suprema Corte de Justicia, a su
petición, estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que
con ello no se afectare el funcionamiento del Servicio.
La Suprema
Corte de Justicia designará los Magistrados y funcionarios que actuarán durante
los períodos de receso".
Artículo
344.- Sustitúyese el Artículo 113 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985,
por el siguiente:
"Artículo
113.- Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurridos
dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto cuando la sanción
deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que se adviertan en la
consulta de causas o estando en ellas en casación".
Artículo
345.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 57 de la Ley Nº 15.750, de
24 de junio de 1985, por el siguiente:
"Si
el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a quince días
o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo asunto, cualquiera
sea su materia. El nuevo miembro continuará conociendo en el mismo hasta que
se dicte la sentencia que motiva la integración".
Artículo
346.- Sustitúyese el Artículo 63 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985,
por el siguiente:
"Artículo
63.- La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las
materias, cuando existiera impedimento por causa de licencias por plazo superior
a quince días o por vacancia. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto
hasta dictar la sentencia que motiva la integración".
Artículo
347.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a delegar en su Secretaría
administrativa la recepción de los juramentos de Procuradores a que refiere
el numeral 3) del Artículo 151 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
INCISO 17
TRIBUNAL
DE CUENTAS
Artículo
348.- La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias
para que la compensación máxima al grado establecida en el Artículo 28 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sea del 100% (cien por ciento),
del porcentaje máximo de cada uno de los grados de la escala prevista en el
citado artículo.
Artículo
349.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 491 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Podrá
percibir dicho incentivo hasta un 40% (cuarenta por ciento), del total de
funcionarios del organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por
ciento), de sus retribuciones".
Artículo
350.- Increméntase los rubros 2 "Materiales y Suministros", en N$
20:000.000, (nuevos pesos veinte millones), y 3, "Servicios no Personales",
en N$ 30:000.000, (nuevos pesos treinta millones), respectivamente.
Artículo
351.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 495 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"El
precio deberá establecerse en función del costo de la tarea a realizarse".
Artículo
352.- Se establece que los cargos creados por transformación en el Artículo
492 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de Director del Servicio
de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 20, Contador y Subdirector
del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 19, Contador,
se denominan Director del Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón
"A", grado 14, Contador y Subdirector de Departamento de Apoyo y
Capacitación, escalafón "A", grado 13, Contador.
Artículo
353.- Sustitúyese el Artículo 496 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
496.- El Tribunal de Cuentas tendrá la libre disponibilidad de 100% (cien
por ciento), de los fondos creados por el Artículo 495 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, y podrá destinar su producido a:
1) Capacitación
de su personal y de los contadores delegados que actúan en el sector público.
2) Contratación
con carácter transitorio del personal necesario para el cumplimiento de las
solicitudes de auditorías y actuaciones que se le formulen.
3) Promoción
social de sus funcionarios.
4) Atención
de las necesidades de las auditorías de préstamos internacionales".
Artículo
354.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 107 del TOCAF, por el siguiente:
"En
los casos de especial complejidad o importancia o en aquellos en que sea necesaria
la investigación de datos o hechos que no surjan de los antecedentes remitidos
y que el Tribunal de Cuentas considere imprescindibles para su pronunciamiento,
el mismo podrá suspender en forma fundada al transcurso de los plazos para
su intervención previa. Cuando se hubiere operado la suspensión, no se producirá
la intervención tácita y deberá esperarse siempre la intervención expresa
u observación en su caso, por parte del Tribunal de Cuentas. Si el organismo
adquirente considera que la demora en la Intervención preventiva del Tribunal
le ocasiona graves perjuicios a su sistema de abastecimiento podrá, por resolución
fundada del ordenador competente y con la misma responsabilidad que apareja
la reiteración de un gasto observado, continuar los trámites imprescindibles
para evitar tales daños, dando cuenta al Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio
de complementarse los restantes trámites luego de haberse expedido el tribunal".
Artículo
355.- Derógase el Artículo 103 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de
1990.
Artículo
356.- Agrégase al Artículo 42 del TOCAF, el siguiente inciso:
"No
obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos
referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales
de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes
y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección
de ofertas conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 del TOCAF. Cuando el
procedimiento establecido en el respectivo contrato de préstamo sea el de
doble sobre u otro similar que implique el análisis por separado de los méritos
y antecedentes de las empresas concursantes y de las ofertas económicas concretas,
dicho procedimiento siempre deberá incluir la necesaria apertura del segundo
sobre y la competencia entre todas las empresas calificadas como de un nivel
de excelencia aceptables, en función de los precios ofrecidos".
Artículo
357.- Sustitúyese el Artículo 35 del TOCAF, por el siguiente:
"Artículo
35.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento
de obra, cuando el monto anual exceda al doble del límite de la contratación
directa se efectuará por concurso de méritos y antecedentes.
No obstante
podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador primario
los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros,
por cualquier monto, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente
comprobada haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes".
Artículo
358.- Los Ministros del Tribunal de Cuentas percibirán, por concepto de gastos
de representación, al porcentaje establecido en el literal B) del Artículo
17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo
359.- Los Ministros de la Corte Electoral percibirán, por concepto de gastos
de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del Artículo
17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
360.- Sustitúyese el Artículo 335 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"Artículo
335.- Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado,
Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina Nacional
Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los porcentajes,
aplicados sobre la base del 100% (cien por ciento), de la dotación de sus
Ministros:
A) Secretario
Letrado, 80% (ochenta por ciento).
B) Director
de la Oficina Nacional Electoral, 75%,(setenta y cinco por ciento).
C) Subdirector
de la Oficina Nacional Electoral, 70%, (setenta por ciento).
A dichas
remuneraciones sólo podrán acumularse la retribución complementaria por dedicación
permanente establecida por el Artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima
por antigüedad".
Artículo
361.- Increméntase la compensación al grado establecida en el Artículo 26
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los funcionarios
del organismo, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo.
Increméntase
en $ 360:000.000, (nuevos pesos trescientos sesenta millones), el monto de
la partida establecida en el Artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo
362.- Créase una partida anual de N$ 70:000.000, (nuevos pesos setenta millones),
por concepto de funciones especializadas distintas a las del cargo presupuestal,
para quienes se desempeñen como choferes o como técnicos y especialistas en
el centro de cómputos. La Corte Electoral determinará la forma y condiciones
para la distribución de la partida.
Artículo
363.- Sustitúyese el Artículo 499 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
499.- La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio de 1933, a racionalizar
la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales
Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones de cargos y partidas
de gastos que requiera el servicio, sin que ello apareje aumento de crédito
presupuestal ni lesión de derechos funcionales, a tales efectos no será de
aplicación lo dispuesto por el Artículo 39 de la presente ley".
Artículo
364.- Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones "D"
a "F" que, en forma continua y durante un lapso no menor de cuatro
años, hayan desempeñado tareas propias del escalafón "C", podrán
solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado
equivalente de dicho escalafón.
Exceptúase
de lo previsto en el Inciso anterior a aquellos cargos cuya provisión deba
realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes, salvo cuando el interesado
acepte su incorporación a un cargo de grado inmediato inferior al que deba
proveerse.
El cargo
se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al de destino.
La solicitud
de regularización deberá presentarse dentro de los sesenta días de la vigencia
de la presente ley y caducarán todos los derechos al respecto para quienes
no comparezcan en tiempo.
Esta disposición
regirá desde la promulgación de la presente ley.
Artículo
365.- Los funcionarios cuya actuación merezca calificación positiva en los
aspectos relacionados con la asistencia al trabajo y puntualidad en el cumplimiento
de las tareas, tendrán derecho a percibir una prima por asiduidad que se liquidará
anualmente.
A los efectos
del pago de esa prima se constituirá un fondo que se integrará:
A) Con el
monto de los descuentos y multas que se practican mensualmente al personal
por inasistencia o llegadas con retraso a la oficina.
B) Con el
producido de la tasa por expedición de certificados que se crea por el Artículo
370 de la presente ley.
La Corte
Electoral reglamentará la forma y condiciones de percepción de la prima creada
por el presente artículo.
Artículo
366.- Fíjase al crédito del renglón 3.0.0.890 "Alquileres" en N$
97:708.500 (nuevos pesos noventa y siete millones setecientos ocho mil quinientos).
La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 1991.
El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la
Nación en función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación
de normas legales vigentes, así como de la celebración de nuevos contratos
o de la entrega de locales actualmente arrendados.
Este artículo
se considerará vigente desde el 1º de enero de 1991.
Artículo
367.- Increméntase el crédito para inversiones en la siguiente forma:
Para el
ejercicio 1992 en N$ 1.792:718.255 (nuevos pesos un mil setecientos noventa
y dos millones setecientos dieciocho mil doscientos cincuenta y cinco), con
la finalidad de atender los siguientes proyectos:
701, "Reparación
Parcial y Mejoras de Inmuebles OED", N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta
millones; 702, "Adquisición de Equipos de Oficina", N$ 6:090.000
(nuevos pesos seis millones noventa mil; 703, "Adquisición de Mobiliario"
N$ 47:785.255 (nuevos pesos cuarenta y siete millones setecientos ochenta
y cinco doscientos cincuenta y cinco); 707, "Adquisición de Inmuebles",
N$ 1.402:720.000 (nuevos pesos un mil cuatrocientos dos millones setecientos
veinte mil), equivalente a U$S 880.000 (dólares de los Estados Unidos de América
ochocientos ochenta mil); 711, "Reacondicionamiento de la Sede Central
de la Corte Electoral", N$ 263:010.000 (nuevos pesos doscientos sesenta
y tres millones diez mil); y 713, "Instalación Eléctrica OED de Montevideo
y Juntas Electorales", N$ 23:113.000 (nuevos pesos veintitrés millones
ciento trece mil).
Artículo
368.- A los efectos de solventar los gastos que demande la inscripción cívica
créanse las siguientes partidas:
A) Para
gastos de funcionamiento y retribuciones personales, N$ 504:000.000 (nuevos
pesos quinientos cuatro millones) para el Ejercicio 1992.
Facúltase
a la Corte Electoral a disponer de estos fondos para la contratación directa
de hasta cuarenta funcionarios administrativos, cuyas funciones finalizarán
el 15 de mayo de 1994, los que serán destinados a tareas relativas a la inscripción
cívica en el departamento de Montevideo.
Para la
designación de estos funcionarios la Corte Electoral queda exceptuada de las
limitaciones establecidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas
y concordantes;
B) Para
gastos de inversión, N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones), para
el Ejercicio 1992 con la finalidad de atender los siguientes proyectos de
inversión: 702, "Adquisición de Equipos de Oficina", y 703, "Adquisición
de Mobiliario de Oficina", N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones).
Artículo
369.- Sustitúyese el Artículo 121 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
con la redacción dada por el Artículo 6º de la Ley Nº 14.127, de 17 de mayo
de 1973, por el siguiente:
"Artículo
121.- La Oficina Electoral Departamental entregará las credenciales a los
peticionantes o a las autoridades partidarias autorizadas para retirarlas,
debiendo abonar el interesado la cantidad de N$ 5.000 (nuevos pesos cinco
mil), por cada credencial.
Este monto
podrá ser ajustado semestralmente por la Corte Electoral, de acuerdo a la
variación del Índice General de Precios del Consumo, que confecciona la Dirección
General de Estadística y Censos".
Artículo
370.- La Corte Electoral percibirá por la expedición de certificados no relacionados
con el sufragio y por proporcionar informaciones de archivo requeridas con
fines privados, una tasa de N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) la que será
recaudada por el propio organismo.
Facúltase
a la Corte Electoral a reajustar semestralmente el monto del referido tributo,
de acuerdo a la variación del Índice General de Precios del Consumo, que confecciona
la Dirección General de Estadística y Censos.
La utilización
de estos recursos no está limitada al ejercicio en que se opere su ingreso
y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que dicte el Tribunal de
Cuentas.
INCISO 19
TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo
371.- Establécese la equiparación de la dotación del Director de División
con la de Actuario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo
372.- Transfórmanse tres cargos de Jefe en un cargo de Subdirector de División
y dos cargos de Director de Departamento.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo
373.- Transfórmanse los cargos de Administrativo IV en Administrativo III,
Administrativo III en Administrativo II, y Administrativo II en Administrativo
I.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo
374.- Declárase aplicable el Artículo 81 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, a los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Lo dispuesto
en el inciso anterior será aplicable al Prosecretario Letrado y el porcentaje
de progresión será con respecto a los Secretarios Letrados.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo
375.- No será aplicable a los cargos de Contador el inciso tercero del Artículo
353 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
376.- Exclúyese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del régimen previsto
por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, e inclúyesele
en el régimen previsto por el Artículo 2º de la mencionada ley.
Artículo
377.- Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedan comprendidos
en lo dispuesto en el inciso cuarto del Artículo 31 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Artículo
378.- Increméntase el crédito asignado en el Artículo 512 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones)
anuales.
Artículo
379.- Asígnase una partida de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones)
para terminar las obras en la sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo
380.- Duplícase el monto establecido en el Artículo 85 de la Ley Nº 16.134,
de 24 de setiembre de 1990.
Artículo
381.- Asígnase una partida, por un importe equivalente a U$S 8.000 (dólares
de los Estados Unidos de América ocho mil), para la compra de una fotocopiadora.
Artículo
382.- Modifícase el término "mantenimiento", establecido en el Artículo
601 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, por el de "ampliación
y refacción del edificio sede del organismo, sus ornamentos e instalaciones
de servicio".
Artículo
383.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá, en forma directa
o por concesión a terceros, brindar el servicio de acceso electrónico digital
a sus bases de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la red telefónica
pública a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o privadas
que así lo solicitaren. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijará
los precios de los servicios, que no podrán superar los precios del mercado.
El producido
del servicio será aplicado a la mejora del citado servicio electrónico.
Artículo
384.- Las comunicaciones procesales a las partes podrán efectuarse también
por medios electrónicos o de similares características. Los documentos emergentes
de la trasmisión, constituirán documentación auténtica que hará plena fe a
todos sus efectos, siendo de aplicación lo dispuesto por el Artículo 130 de
la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
El Tribunal
de lo Contencioso Administrativo determinará y reglamentará la forma en que
se practicarán las mismas.
Artículo
385.- Los escalafones "A", "C" y "F" del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo tendrán la siguiente codificación:
A) El escalafón
Profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que
sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario
expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan
a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años.
B) El escalafón
Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen
asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo
de datos y documentos y el desarrollo de actividades como la planificación,
coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de objetivos
del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida
en los demás escalafones.
C) El escalafón
Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de función pública que
tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales
o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.
Artículo
386.- Establécese que la retribución complementaria por alta especialización
a que refiere el Artículo 514 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
será del 32% (treinta y dos por ciento), de las retribuciones permanentes
sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, cuando exista incompatibilidad
total.
Artículo
387.- Establécese que la retribución complementaria por dedicación permanente
a que refiere el inciso segundo del Artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, será del 36% (treinta y seis por ciento), de las retribuciones
sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Artículo
388.- Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las compensaciones
a que hace referencia el Artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución complementaria
referida en el Artículo 514 de dicha norma.
Artículo
389.- Agrégase al Artículo 86 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
el siguiente literal:
"D)
Los escritos presentados con la firma de los letrados integrantes de los Consultorios
Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad de la República
o universidades privadas".
Artículo
390.- Los funcionarios de los escalafones "C", "F" y "E",
a excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación exclusiva, que
durante tres meses consecutivos, y en la forma que establezca la reglamentación
que dicte el Tribunal, no registren ninguna inasistencia, percibirán, durante
dicho lapso una compensación a la asiduidad equivalente al 5% (cinco por ciento),
del total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial.
Se exceptúan
las inasistencias por concepto de licencia anual ordinaria. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
INCISO 25
ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo
391.- Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales"
en N$ 5.890:000.000 (nuevos pesos cinco mil ochocientos noventa millones),
a partir del 1º de enero de 1991, para la creación de cargos y horas de clase
docentes.
Artículo
392.- Incorpórase al sueldo base docente de cada categoría la partida otorgada
por el Decreto Nº 180/985, de 15 de mayo de 1985. A esos efectos increméntase
el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 1.330:000.000
(nuevos pesos un mil trescientos treinta millones).
Artículo
393.- Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales",
en N$ 3.670:000.000 (nuevos pesos tres mil setecientos setenta millones),
a efectos del reconocimiento y pago por concepto de antigüedad al personal
docente de carácter interino, de acuerdo a la reglamentación que a esos efectos
dicte el Consejo Directivo Central (CODICEN).
Artículo
394.- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública, (ANEP) determinará la estructura programática del organismo, distribuirá
los créditos entre sus programas y establecerá los grados y asignaciones de
sus escalafones, de conformidad con las normas legales y ordenanzas de contabilidad
del Tribunal de Cuentas.
Dará cuenta
de ello a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía
y Finanzas.
Deróganse
los Artículos 602 y 603 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
395.- Declárase que la Administración Nacional de Educación Pública está exonerada
de todo tributo en aplicación de lo establecido por los Artículos 69 de la
Constitución, 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 113 de
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y 16 de la Ley Nº 15.739, de
28 de marzo de 1985.
Artículo
396.- Sustitúyese el Artículo 638 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
en la redacción dada por el Artículo 367 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"Artículo
638.- La base del cálculo del impuesto será la de los valores reales de los
inmuebles, determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado.
Estarán
exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles cuyos valores reales
sean inferiores a N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones) al 1º de enero
de 1991".
Artículo
397.- El fondo permanente que se asigne al organismo será equivalente a dos
duodécimos de la suma total asignada en el respectivo presupuesto para gastos
de funcionamiento, con excepción de la correspondiente a retribuciones de
servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social, así
como suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales
y paraestatales.
Dicho monto
será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año de acuerdo a los créditos
permanentes vigentes a esa fecha.
Artículo
398.- Exceptúanse de lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, los cargos presupuestados y contratados de los escalafones
"C" y "F".
Artículo
399.- Derógase el Artículo 21 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985.
Artículo
400.- Derógase el Artículo 520 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo
401.- Asígnase una partida de N$ 10.263:000.000 (nuevos pesos diez mil doscientos
sesenta y tres millones) destinada a conceder un aumento porcentual igualitario
sobre las retribuciones personales de los funcionarios docentes y no docentes
del organismo.
Artículo
402.- Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.113:000.000, (nuevos
pesos un mil ciento trece millones), destinada a compensar al personal inspectivo
del organismo.
Artículo
403.- A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán documentar
su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de ordenación de gastos
y pagos que consideran irregulares o en los que no se hubieren cumplido los
requisitos legales, dentro de los plazos previstos en el Artículo 109 del
TOCAF.
Vencidos
dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo, debiéndose devolver
la documentación recibida. Si no obstante la observación de la Contaduría
General de la Nación, el ordenador primario insistiere en la realización del
gasto, el acto seguirá su curso, bajo la única responsabilidad de aquél, haciéndosele
saber al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo, en su caso.
Artículo
404.- Autorízase para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.594:000.000,
(nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones" destinada
a crear cargos y horas de clase docentes en el Consejo de Educación Secundaria.
Artículo
405.- El tope establecido por el inciso segundo del Artículo 72 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las pasividades
que se otorguen a los titulares de los cargos de Inspectores Docentes de la
Administración Nacional de la Educación Pública y a sus similares de la Comisión
Nacional de Educación Física.
INCISO 26
UNIVERSIDAD
DE LA REPÚBLICA
Artículo
406.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una partida
de hasta N$ 11.000:000.000, (nuevos pesos once mil millones), para la Universidad
de la República y con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela"
que podrá ser utilizada para atender gastos de funcionamiento - excluido de
retribuciones personales - e inversiones.
Destínase,
para financiar parcialmente dicha partida en el Ejercicio 1992, N$ 3.188:000.000,
(nuevos pesos tres mil ciento ochenta y ocho millones), equivalentes a U$S
2:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), de los
recursos resultantes del abatimiento dispuesto por el Artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
407.- Facúltase a la Universidad de la República a cobrar una matrícula a
sus estudiantes que se hallen en condiciones económicas de abonarla.
Al presentar
el mensaje de su Presupuesto y Rendiciones de Cuentas deberá incluir el detalle
de la utilización proyectada y ejecutada de tales recursos.
Artículo
408.- Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 15.940:000.000,
(nuevos pesos quince mil novecientos cuarenta millones), equivalentes a U$S
10:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), que
será aplicada a los siguientes destinos:
|
|
U$S |
I) |
Mejoramiento de la calidad académica |
3:000.000 |
II) |
Gastos de funcionamiento para facultades
y escuelas |
1:500.000 |
III) |
Obras de mantenimiento, readecuación
y ampliación en facultades y escuelas |
2:000.000 |
IV) |
Actualización bibliográfica |
320.000 |
V) |
Puesta en funcionamiento de la carrera
de ciencia e ingeniería de los alimentos |
180.000 |
VI) |
Programas de desarrollo científico
e innovación tecnológica |
800.000 |
VII) |
Desarrollo y fortalecimiento de las
actividades técnico científicas de apoyo al sector productivo |
1:000.000 |
VIII) |
Bienestar universitario |
1:200.000 |
Artículo
409.- Inclúyense en el régimen dispuesto por el Artículo 61 de la Ley Nº 16.134,
de 24 de setiembre de 1990, a los funcionarios docentes de las Clínicas de
la Facultad de Medicina, cualquiera sea el hospital de radicación.
Artículo
410.- A los efectos de lo dispuesto por el Inciso primero del Artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán documentar
su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de ordenación de gastos
y pagos que consideren irregulares o en los que no se hubieren cumplido los
requisitos legales, dentro de los plazos previstos en el Artículo 109 del
TOCAF.
Vencidos
dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo, debiéndose devolver
la documentación recibida. Si no obstante la observación de la Contaduría
General de la Nación, el ordenador primario insistiere en la realización del
gasto, el acto seguirá su curso, bajo la única responsabilidad de aquél, haciéndosele
saber al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo, en su caso.
INCISO 27
INSTITUTO
NACIONAL DEL MENOR
Artículo
411.- Sustitúyense los literales C) y D) del Artículo 533 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes:
"C)
El costo de esta reestructura no podrá superar los N$ 2.000:000.000, (nuevos
pesos dos mil millones), del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales".
D) La racionalización
deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de 1991 y tendrá vigencia a
partir del 1º de enero de 1992".
Artículo
412.- Establécese que la compensación dispuesta por el Artículo 539 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, corresponde aplicarse sobre todas
las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Esta disposición
se considerará vigente a partir del 1º de julio de 1991.
Artículo
413.- Las retribuciones docentes del Instituto Nacional del Menor se equipararán
a las de la Administración Nacional de Educación Pública, a partir del 1º
de enero de 1992.
INCISO 28
BANCO DE
PREVISION SOCIAL
Artículo
414.- Transfórmanse veintiún cargos grado 12, escalafón "D", Técnico
Archivista Médico, en veintiún cargos grado 12, escalafón "B".
Artículo
415.- Transfórmanse tres cargos grado 16, del escalafón "D", Jefe
de Operaciones, en tres cargos grado 16, Programador de Sistemas, del mismo
escalafón.
Artículo
416.- Sustitúyese el Artículo 389 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, por el siguiente:
"Artículo
389.- El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del
15% (quince por ciento), del sueldo básico, al personal de enfermería que
actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio
que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis
días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente
tales tareas y durante la licencia reglamentaria".
Artículo
417.- Sustitúyese el Artículo 26 de las disposiciones incluidas en el Artículo
504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo
26.- Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar, a los funcionarios
que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma
proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en
relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 20% (veinte
por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 15 de la escala de
remuneraciones".
Artículo
418.- Asígnase una partida de N$ 1.851:000.000, (nuevos pesos un mil ochocientos
cincuenta y un millones), a partir del Ejercicio 1992, con el objeto de adecuar
la escala general de remuneraciones del Banco de Previsión Social establecida
en el Artículo 554 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Dicha partida
se incrementará a N$ 3.702:000.000, (nuevos pesos tres mil setecientos dos
millones), a partir del Ejercicio 1993.
Artículo
419.- El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que ocupen
cargos de Programadores, Analistas Programadores, Programadores de Sistemas
y personal jerárquico del Área de Sistemas, Área de Administración y Control,
y Área de Producción, que ocupen cargos en el escalafón "D" del
grado 17 hasta el grado 20 inclusive y que cumplan efectivamente la función,
una compensación del 10%, (diez por ciento), del sueldo básico.
Artículo
420.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 16.105, de 23 de enero de 1990,
por el siguiente:
"Artículo
7º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto
por el Artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de
1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por ciento), de la prima por
quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en
el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay
en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR, (cien Unidades
Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR,
(cien unidades reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho
tope".
Artículo
421.- Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo a la siguiente escala:
A) Funcionarios
que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia,
Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 15%,(quince por ciento), del grado
15 de la escala.
B) Funcionarios
que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente
al 20%,(veinte por ciento), del grado 15 de la escala.
Artículo
422.- Transfórmanse un cargo grado 16, escalafón B, denominación Asistente
Social Jefe, en un cargo grado 16, escalafón A; dos cargos grado 14, escalafón
B, denominación Asistente Social Supervisor, en dos cargos grado 15, del escalafón
A; y 42 cargos grado 12, del escalafón B, denominación Asistente Social, en
42 cargos grado 14, del escalafón A.
Artículo
423.- Transfórmanse un cargo grado 18, escalafón B, denominación Enfermera
Jefe de Servicio, en un cargo grado 19, escalafón A; dos cargos grado 16,
escalafón B, denominación Enfermera Jefe de Unidad, en dos cargos grado 16,
escalafón A; 14 cargos grado 14, escalafón B, denominación Enfermera Supervisora,
en 14 cargos grado 15, escalafón A; y 74 cargos grado 12, denominación Enfermera,
escalafón B, en 74 cargos grado 14, escalafón A.
Artículo
424.- Transfórmanse tres cargos grado 12, escalafón B, denominación Dietista,
en tres cargos grado 14, escalafón A; un cargo grado 14, escalafón B, denominación
Sicólogo, en un cargo grado 15, escalafón A y 26 cargos grado 12, escalafón
B, denominación Sicólogo II, en 26 cargos grado 14, escalafón A.
Artículo
425.- Transfórmanse un cargo grado 12, escalafón B, denominación Bibliotecario,
en un cargo grado 14, del escalafón A; dos cargos grado 12, escalafón B, denominación
Ayudante de Oftalmólogo, en dos cargos grado 14, del escalafón A.
Artículo
426.- Transfórmanse 82 cargos Técnico Ayudante II, (5 de Arquitectura, 48
de Ciencias Económicas, 22 Practicantes de Medicina y 7 Instrumentistas),
del escalafón D, grado 10, en 82 cargos grado 12, del mismo escalafón y denominación.
Artículo
427.- Transfórmanse 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, del escalafón D,
grado 9, en 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, grado 10, del mismo escalafón.
Artículo
428.- Modifícase el Artículo 564 de la Ley Nº 16.170, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo
564.- Asígnase al Encargado de la Jefatura de la Unidad de Promoción Social,
una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal
y el que corresponde al grado 21 de la escala; al Maestro-Director de la guardería,
una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal
y el que corresponde al grado 17 de la escala: al Sub Director de la misma,
una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal
y el que corresponde al grado 15 de la escala; a los funcionarios que cumplen
funciones en la guardería y tengan el título de Maestro, una compensación
igual a la diferencia entre el cargo que ostentan y el grado 12 de la escala;
los funcionarios que cumplen funciones de Auxiliar de guardería, así como
los que realicen enseñanza de expresión corporal, música y plástica, tendrán
una compensación al grado 10 de la escala".
Artículo
429.- Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios
que cumplan tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta
cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por ciento)
del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión
Social, reglamentará este beneficio.
SECCIÓN
VI
INCISO 21
SUBSIDIOS
Y SUBVENCIONES
Artículo
430.- Habilítase una partida anual de N$ 2:175.523.080 (nuevos pesos dos mil
ciento setenta y cinco millones quinientos veintitrés mil ochenta), con destino
al Instituto Antártico Uruguayo.
Artículo
431- Increméntase en N$ 12:000.000, (nuevos pesos doce millones), la partida
anual establecida en el Artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 con destino a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado (Escuela
Franklin Delano Roosevelt).
Artículo
432.- Increméntase en N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) la partida
anual establecida en el Artículo 591 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, con destino a la Comisión honoraria del Patronato del Psicópata.
Artículo
433.- Fíjase en N$ 96:000.000, (nuevos pesos noventa y seis millones), la
partida anual establecida en el Artículo 618 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril
de 1986, con destino a la Fundación Procardias.
Artículo
434.- Incorpórase al Artículo 590 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, el siguiente literal:
"C)
Trimestralmente, el Banco Central del Uruguay comunicará al Ministerio de
Economía y Finanzas y al Banco Hipotecario del Uruguay los importes efectivamente
pagados por el servicio de deuda a que refiere el literal anterior.
Toda rebaja
producida en esos importes con respecto a la estimación que realiza esta ley,
incrementará automáticamente la partida a que refiere el literal A)".
Artículo
435.- Fíjase en N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), la partida asignada
a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.
Artículo
436.- Fíjase en N$ 20:000.000, (nuevos pesos veinte millones), la partida
establecida en el Artículo 86 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988,
para la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del Uruguay, (ACRIDU).
Artículo
437.- Incorpórase, con una asignación de N$ 6:000.000. (nuevos pesos seis
millones), a la nómina del Artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, la Escuela Nº 200 de Discapacitados.
Disminúyese
en igual monto la partida asignada a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.
Artículo
438.- El equivalente de hasta el 1,5% (uno y medio por ciento), de las economías
presupuestales realizadas en cada Ejercicio por todos los organismos incluidos
en el Presupuesto Nacional de los rubros de funcionamiento del 2 al 9, constituirá
el "Fondo Solidario del Niño Carenciado", cuyo objetivo será proveer
ropa de abrigo, calzado, uniformes y útiles, a los niños matriculados en los
centros de enseñanza escolar y preescolar de todo el país.
Antes del
30 de junio de cada año, el Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio
de la Contaduría General de la Nación, acreditará en la cuenta que al efecto
abrirá el Banco de la República Oriental del Uruguay, la suma correspondiente
a las economías reales de los referidos rubros que se calculará por oposición
entre el gasto efectivo ejecutado en el Ejercicio anterior y el que se considera
a valores constantes.
Artículo
439.- La administración del "Fondo Solidario del Niño Carenciado"
estará a cargo de una Comisión integrada por el Contador General de la Nación,
el Presidente del Consejo de Educación Primaria y los Inspectores Departamentales
del Consejo mencionado.
De sus necesidades,
resultados y metas, se informará a la Asamblea General en anexo especial a
la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal de cada Ejercicio.
INCISO 24
DIVERSOS
CRÉDITOS
Artículo
440.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 609 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Asígnase
al programa de interconexión vial, destinado a la caminería rural y adquisición
de maquinaria, repuestos y equipo afectado a obras viales, de los Incisos
80 a 97 (Intendencias Municipales del interior del país), para los ejercicios
1992, 1993 y 1994, una partida anual de N$ 4.025:000.000, (nuevos pesos cuatro
mil veinticinco millones), equivalente a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cinco millones)".
Artículo
441- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de las partidas
que se detallan a continuación, como contribución al Convenio de Cooperación
Técnica no Reembolsable para Fortalecimiento Institucional de la Comisión
para el Desarrollo de la Inversión y Promoción de la Inversión Privada, celebrado
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano
de Desarrollo (BID):
1) Año 1992,
N$ 135:490.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones cuatrocientos
noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de los Estados Unidos de América
ochenta y cinco mil).
2) Año 1993,
N$ 135:490.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones cuatrocientos
noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de los Estados Unidos de América
ochenta y cinco mil).
3) Año 1994,
N$ 31:880.000, (nuevos pesos treinta y un millones ochocientos ochenta mil),
equivalente a U$S 20.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinte
mil).
La Ejecución
del referido convenio de cooperación estará a cargo de la Comisión para el
Desarrollo de la inversión.
Artículo
442.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual, a partir del ejercicio 1991, de N$ 133:360.000, (nuevos
pesos ciento treinta y tres millones trescientos sesenta mil), para atender
el pago de la contribución a la representación de FAO.
La citada
partida se ajustará anualmente por el Índice General de Precios del Consumo.
Artículo
443.- Asígnase al programa 003, "Plan Nacional de Desarrollo para Obras
Públicas Municipales", una partida anual de N$ 318:800.000, (nuevos pesos
trescientos dieciocho millones ochocientos mil), equivalente a U$S 200.000,
(dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), financiación FIMTOP
1.2, como contraparte nacional de los gastos operativos que demande el desarrollo
del Programa de Desarrollo Municipal, segunda etapa.
Dicha partida
será administrada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el cual
disminuirá en igual monto los créditos de su plan de inversiones.
Artículo
444.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
por tres años de una partida anual de N$ 106:271.980, (nuevos pesos ciento
seis millones doscientos setenta y un mil novecientos ochenta), equivalente
a U$S 66.570, (dólares de los Estados Unidos de América sesenta y seis mil
seiscientos setenta), para atender el pago de la contribución al Fondo Internacional
de Desarrollo Agrícola (FIDA).
Artículo
445.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar a la Administración
Nacional de Puertos como deudor ante el Banco Central del Uruguay por una
cifra de hasta U$S 17:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América diecisiete
millones), con el propósito de cubrir obligaciones generadas en relación al
Préstamo 1798 UR del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento, de
fecha 6 de marzo de 1980.
Artículo
446.- Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a disponer en el ejercicio
1991 de una partida, por única vez, de N$ 1.594.000.000 (nuevos pesos un mil
quinientos noventa y cuatro millones), equivalente a U$S 1:000.000, (dólares
de los Estados Unidos de América un millón), con cargo a Rentas Generales
y a efectos de adquirir bienes inmuebles con destino a la instalación de campos
de recría.
Artículo
447.- Increméntase el crédito asignado para el Ejercicio 1991 al Plan Nacional
de Desarrollo de Obras Municipales, creado por el Artículo 623 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes importes:
A) Con cargos
a Rentas Generales en N$ 2.151:900.000, (nuevos pesos dos mil ciento cincuenta
y un millones novecientos mil), equivalente a U$S 1:350.000 (dólares de los
Estados Unidos de América un millón trescientos cincuenta mil).
B) Con cargo
a Endeudamiento Externo en N$ 5.021:100.000, (nuevos pesos cinco mil veintiún
millones cien mil), equivalentes a U$S 3.150.000, (dólares de los Estados
Unidos de América tres millones ciento cincuenta mil).
El Ministerio
de Transporte y Obras Públicas transferirá del FIMTOP a Rentas Generales la
suma de N$ 2.151:900.000, (nuevos pesos dos mil ciento cincuenta y un millones
novecientos mil), equivalentes a U$S 1:350.000, (dólares de los Estados Unidos
de América un millón trescientos cincuenta mil).
SECCIÓN
VII
RECURSOS
Artículo
448.- Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en
el Artículo 69 de la Constitución de la República a las Instituciones privadas
que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica
o difusión de la cultura.
Dichas instituciones
deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza
que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración
Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.
No se considerarán
comprendidos en la exoneración los impuestos que gravan los servicios, negocios
jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación
de las actividades culturales o docentes.
Las solicitudes
de exoneración para importar o adquirir bienes que, por su naturaleza, puedan
servir también para un destino distinto de la enseñanza o la cultura, serán
autorizados por el Poder Ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios
para el cumplimiento de los fines de la institución solicitante. Los bienes
importados o adquiridos con exoneración de Impuestos no podrán ser enajenados
por el plazo que fije la reglamentación.
Artículo
449.- Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso
segundo del Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960,
las Comisiones de fomento escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos de
Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta enseñanza
dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional incluida la exoneración
de aportes patronales a los organismos de Previsión Social.
Artículo
450.- Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el Artículo 1º del
Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté otorgada
por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo cuando
tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.
En estos casos, el Poder Ejecutivo deberán apreciar la necesidad de que los
bienes tenga el solicitante para el cumplimiento de los fines tutelados, y
otorgada la exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de
diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país.
Artículo
451.- Interprétase que son sujetos pasivos del Impuesto a las Comisiones creado
por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, quienes obtengan los ingresos
mencionados en el Artículo 74 de la referida ley siempre que ellos constituyan
la retribución de su actividad como mandatarios, comisionistas, consignatarios,
mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio exterior, despachantes
de aduana, rematadores, corredores, y siempre que dichos ingresos constituyan
la contraprestación de su actividad habitual y principal
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo
452.- Las tasas a que refiere el numeral 14 del Artículo 1º del Título 11
del Texto Ordenado 1987, serán las siguientes:
Producto |
Total |
MTOP |
Rentas
Generales |
Intendencias
Interior |
% |
% |
% |
% |
|
Nafta súper |
133 |
40 |
88 |
5 |
Nafta común |
123 |
40 |
78 |
5 |
Nafta sin plomo |
101 |
40 |
56 |
5 |
Queroseno |
28 |
9 |
19 |
0 |
JP 1 - JP 4 |
5 |
0 |
5 |
0 |
Aguarrás |
40 |
15 |
25 |
0 |
Gasoil |
20 |
0 |
20 |
0 |
Dieseloil |
45 |
11 |
34 |
0 |
Fueloil |
5 |
0 |
5 |
0 |
Supergás |
16 |
4 |
12 |
0 |
Gas |
16 |
4 |
12 |
0 |
Asfalto y cemento asfaltado |
10 |
1 |
9 |
0 |
Solvente 1197, 60 30, disán |
24 |
11 |
13 |
0 |
Artículo
453.- En virtud de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo
no aumentará la imposición existente, en cada rubro, al 1º de mayo de 1991.
Artículo
454.- Duplícase el importe del impuesto creado por los Artículos 619 y siguientes,
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
455.- Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico
Interno, (IMESI), que grava al gasoil, la circulación de dicho bien quedará
gravada por el Impuesto al Valor Agregado, (IVA), a la tasa básica.
Artículo
456.- Las disposiciones de los Artículos 452 a 455, entrarán en vigencia en
la fecha en que el Poder Ejecutivo reduzca a cero la tasa para el recargo
a la importación del petróleo crudo y sus derivados.
Artículo
457.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 619 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"El
hecho generador se configurará el 1º de enero de cada año o en la fecha del
primer empadronamiento del vehículo".
Artículo
458.- Las exportaciones de productos que sean considerados no tradicionales
a la vigencia de la presente ley, así como a partir de la misma, deberán abonar
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse el cumplido
de embarque de exportación, un impuesto del 3‰, (tres por mil), del valor
FOB de la exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad pesquera,
el destino del tributo referido será el Instituto Nacional de Pesca (INAPE).
Las exportaciones
que a la entrada en vigencia de la presente ley estén tributando con una base
menor a la indicada precedentemente, incluyendo las de lana peinada, o estuvieren
exoneradas del pago de este Impuesto, se beneficiarán de este régimen hasta
el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual quedarán comprendidas
en el régimen general previsto en el primer inciso del presente artículo.
Derógase
la tasa que actualmente cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay
y vierte al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, (LATU).
Artículo
459.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de
1989, por el siguiente:
"Artículo
8º.- Fíjase en el 85%, (ochenta y cinco por ciento), la tasa del Impuesto
Específico Interno, (IMESI), establecida en el numeral 4) del Artículo 1º
del Título 11 del Texto Ordenado 1987, destinándose el 5%, (cinco por ciento),
del incremento para la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer".
Artículo
460.- Derógase la afectación dispuesta en beneficio del Fondo Energético Nacional
por el numeral 14) del Artículo 1º del Título 11 "Impuesto Específico
Interno" del Texto Ordenado 1987.
Artículo
461.- Sustitúyese el literal F) del Artículo 7º del Título 11, "Impuesto
Específico Interno" del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"F)
Bienes del numeral 10): la mitad de su producido al Fondo Energético Nacional".
Artículo
462.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y el Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios
por las donaciones que realicen para la compra de alimentación escolar, útiles,
vestimenta, equipamiento, construcciones y reparaciones a escuelas públicas
que atiendan a las poblaciones más carenciadas.
El 75%,
(setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas
en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las
mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25%,
(veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos
fiscales como gastos de la empresa.
La Administración
Nacional de Educación Pública, (ANEP), publicará para cada año civil la lista
de escuelas que atienden la población más carenciada; y autorizará contribuciones
hasta un máximo de 7 UR, (siete unidades reajustables), por alumno, que no
podrá superar 1:500.000 UR, (un millón quinientas mil unidades reajustables),
al año, en el total de escuelas beneficiarias.
La empresa
contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar.
El contribuyente
entregará su donación a la Inspección Departamental de Educación Primaria
para la compra de los bienes y servicios, debiendo expedirse el recibo correspondiente
e indicará la escuela elegida.
Dentro de
los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá poner a disposición
de la Dirección de dicha escuela, los bienes y servicios aludidos, dejándose
constancia firmada.
El Poder
Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará
la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados
por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de
crédito.
Artículo
463.- Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el Artículo
220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de Inmunidad
Impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades
no comerciales ni industriales.
Artículo
464.- Agrégase al Artículo 623 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, el siguiente literal:
"C)
Los vehículos introducidos al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.102,
de 18 de octubre de 1962, mientras estén afectados al uso de personas lisiadas
comprendidas en la referida norma legal y sus decretos reglamentarios".
Artículo
465.- Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 1º del Título
3 del Texto Ordenado 1987, a los Hogares de Ancianos, creados y sostenidos
por instituciones privadas de carácter benéfico que actúen sin fines de lucro.
Artículo
466.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Ley Nº 15.927, de 22 de diciembre de
1987, por el siguiente:
"Artículo
5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y
bienes similares, así como madera, en cualquier estado en que se encuentre
que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al
Valor Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo
en suspenso a los efectos tributarios.
El Impuesto
al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente".
Esta sustitución
entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la promulgación
de la presente ley.
Artículo
467.- Agrégase el siguiente literal al numeral 1) del Artículo 16 del Título
10 del Texto Ordenado 1987:
"Ñ)
Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, al
que queda facultado para incluir este bien entre los gravados con la tasa
mínima"
Artículo
468.- Agrégase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el siguiente literal,
al inciso segundo del Artículo 8º del Título 14 del Texto Ordenado 1987:
"E)
Acciones de sociedades comprendidas en el Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982"
Artículo
469.- Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 1992 la tasa establecida por
el Artículo 1º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.
Artículo
470.- Intégrase al Impuesto Aduanero Único a la Importación, (IMADUNI), la
alícuota vigente, a la fecha de promulgación de la presente ley, de la Tasa
de Movilización de Bultos, (TMB), creada por el Artículo 27 del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.
SECCIÓN
VIII
NORMAS SOBRE
DESREGULACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo
471.- El informe técnico sobre adecuación presupuestal y el proyecto de resolución
correspondiente a que se refieren los Artículos 21 y 27 de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, será realizado por una comisión que integrarán representantes
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Contaduría General de la
Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Una vez
resuelta, por el jerarca de destino, la incorporación del funcionario declarado
excedente, la Contaduría General de la Nación o la Contaduría correspondiente,
en su caso, efectuarán de oficio la incorporación referida.
Artículo
472.- A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de
empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar entre
sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a sus números
de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de tamaño sobre personal
ocupado y fechas de inicio de actividades y clausuras.
Sin perjuicio
de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico, tributario y registral
que establecen las normas vigentes.
Artículo
473.- Suprímese la intervención consular de la documentación correspondiente
a los actos relativos a la navegación, al tráfico terrestre y al comercio,
respectivamente, comprendidos en los numerales 1 a 5, 6 a 8 y 9 a 16 del Artículo
233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyas disposiciones quedan
derogadas.
Suprímese
la intervención consular de certificado de sanidad animal, vegetal o similar,
comprendidos en el numeral 61 del Artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, que se deroga.
Artículo
474.- Derógase el Artículo 524 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.
Artículo
475.- Deróganse los Artículos 29 a 33 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo
de 1953.
Artículo
476.- Deróganse los Artículos 182 y 183 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 15.628, de 19 de setiembre
de 1984.
Artículo
477.- Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas
podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).
Artículo
478.- Derógase el Decreto-Ley Nº 10.282, de 24 de noviembre de 1942.
Artículo
479.- Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos en
el Artículo 57 del TOCAF, serán utilizados por los organismos estatales cuando
lo consideren conveniente para el interés de la Administración.
La división
preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas
iguales.
SECCIÓN
IX
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
480.- Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y Prosecretario
de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.
Decláranse
de particular confianza, asimismo, los cargos de Director y Subdirector de
División de la unidad ejecutora "Protocolo y Relaciones Públicas"
de dicha Comisión Administrativa.
Ambas declaratorias
tendrán vigencia desde el 14 de marzo de 1991.
Artículo
481.- Declárase que los Artículos 8º a 14 del Capítulo II de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, son aplicables a los funcionarios de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE) y que han sido derogadas las disposiciones
sobre ascensos, calificaciones y escalafones contenidas en el Capítulo V,
"Del Personal", de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952.
Artículo
482.- Sustitúyense los Artículos 337 y 339 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, por los siguientes:
"Artículo
337.- Créase con carácter permanente el "Fondo de Seguro de Salud"
para los funcionarios y ex funcionarios jubilados de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado, (OSE), con el cual se financiará el costo
de la asistencia médica integral de los mismos.
Declárase
que el seguro de salud que se constituye por la presente ley es una persona
pública no estatal".
"Artículo
339.- El patrimonio que administra la Comisión Honoraria constituye el "Fondo
de Seguro de Salud" creado por el Artículo 337 de la presente ley y se
integra con los siguientes recursos:
A) Con un
aporte del 1,5%, (uno y medio por ciento), de los haberes que, con carácter
retributivo, perciben los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado, (OSE), y de CHASSFOSE, que se descontará en la oportunidad de
hacerlos efectivos, vertiéndolo en el Fondo.
B) Con un
aporte, de cargo de OSE, del 6%, (seis por ciento), de lo que pague a sus
funcionarios por los conceptos indicados en el literal precedente, que verterá
al Fondo en las mismas oportunidades allí señaladas.
C) Con un
aporte del 1,5%, (uno y medio por ciento), de las pasividades que perciban
los ex funcionarios jubilados de OSE y de CHASSFOSE, que el Banco de Previsión
Social descontará en la oportunidad de hacerlas efectivas y verterá en el
Fondo, el que no podrá ser menor a la resultante del 1,5%, (uno y medio por
ciento), del salario mínimo nacional.
D) Los demás
aportes que se reciban por concepto de herencias, legados, donaciones o contribuciones
especiales.
E) Los frutos
civiles de sus bienes".
Artículo
483.- Los titulares del beneficio creado por el Artículo 337 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el Artículo 482
de la presente ley, son:
A) Los funcionarios
de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado desde su ingreso al
organismo hasta el cese de su relación funcional, cualquiera sea la causa
de extinción del vínculo, sin perjuicio de los casos en que, conforme a Derecho,
se registre suspensión o pérdida de la condición de beneficiario.
B) Los ex
funcionarios jubilados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
C) Los funcionarios
de CHASSFOSE y ex funcionarios jubilados de CHASSFOSE.
Artículo
484.- Facúltase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a verter
al seguro de salud de sus funcionarios una partida equivalente al déficit
mensual que se ocasionare en los meses en que se produjera una diferencia
negativa entre los ingresos y los egresos, a cuyo efecto se establecerá la
respectiva previsión presupuestal. En caso de que el déficit sea permanente
y los recursos de CHASSFOSE insuficientes, se podrán incrementar los aportes
de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y de los beneficiarios,
en similar proporción y hasta no más del doble de lo previsto en el Artículo
339 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada
por el Artículo 482 de la presente ley, con el acuerdo de la unanimidad del
Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y de la
Comisión Administradora creada por el Artículo 338 de la Ley Nº 13.318, de
28 de diciembre de 1964.
Artículo
485.- Sustitúyese el Artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
710.- Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de
funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en
que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que
patrocinen. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios
que establezca la reglamentación.
En los casos
en que los organismos públicos deban directa o indirectamente, contratar profesionales
para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan en litigios o
gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el
ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas y la contratación
no podrá recaer en funcionarios de esos organismos".
Artículo
486.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de
1962, por el siguiente:
"Artículo
12.- El incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 4º, 5º y 13 de la
presente ley dará lugar a una multa equivalente a 20 UR, (veinte unidades
reajustables), la primera vez; 50 UR, (cincuenta unidades reajustables), en
la segunda ocasión y 100 UR, (cien unidades reajustables), en la tercera oportunidad.
En estos
casos la infracción traerá aparejada, además, de la incautación del vehículo,
que quedará retenido hasta que se pague la multa pertinente, el 50% (cincuenta
por ciento), de la cual corresponderá al funcionario denunciante y el otro
50%, (cincuenta por ciento), se entregará al Ministerio de Salud Pública con
el destino indicado en el Artículo 8º.
El importe
total será distribuido en la forma establecida en el inciso segundo.
Serán solidariamente
responsables de la multa establecida precedentemente los profesionales que
intervengan en las operaciones a que refiere el Artículo 4º y que dieran lugar
al incumplimiento de la prohibición establecida".
Artículo
487.- La aplicación de los Artículos 14 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo
de 1990, y 618 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en ningún
caso implicará para las personas que perciban retribuciones, así como para
los jubilados y pensionistas, tasas inferiores a las dispuestas por los Artículos
25 y 27 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
Esta interpretación
regirá desde el 1º de julio de 1991.
Artículo
488.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar el pago de
las deudas por capital e intereses de la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con el Banco Central del Uruguay, existentes
al 31 de diciembre de 1991, hasta por la suma de U$S 170:000.000, (dólares
de los Estados Unidos de América ciento setenta millones), quedando simultáneamente
compensados hasta una suma concurrente los adeudos del Estado con UTE por
concepto de Fondo Energético Nacional.
Artículo
489.- El tope establecido por el inciso segundo del Artículo 72 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las pasividades
que se otorguen a los titulares de los cargos en régimen de dedicación total
de Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo, integrantes
del Ministerio Público y Fiscal, Magistrados del Poder Judicial y demás funcionarios
de dicho Poder.
Artículo
490.- El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores que se encuentren en
Seguro por Desempleo o subsidio por enfermedad, pertenecientes a empresas
que han clausurado o suspendido sus actividades, se calculará tomando el promedio
de las asignaciones computables actualizadas percibidas durante los últimos
treinta y seis meses efectivamente trabajados.
Artículo
491.- Los estados demostrativos a que refiere el numeral 1) del Artículo 110
del TOCAF, deben fundamentarse circunstanciadamente mediante informes que
formularán los responsables de cada programa presupuestal.
Tales informes
no serán sintetizados, y se remitirán textualmente a la Asamblea General,
adelantándoseles al Mensaje y proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal, aunque considerándoselos parte integrante de la
documentación conducente al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 214
de la Constitución.
Artículo
492.- Las Intendencias Municipales del Interior (incisos 80 a 97), deberán
elevar a la Asamblea General, antes del 30 de junio siguiente al año de finalización
de cada ejercicio, un estado demostrativo y memoria descriptiva de la ejecución
de los proyectos financiados parcial o totalmente con fondos del Presupuesto
Nacional, cualquiera sea su fuente de financiación.
De igual
forma deberá procederse respecto a la norma del Artículo 712 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, contrastando el monto de las obligaciones
con el Banco de Previsión Social, por concepto de aportes patronales, con
las transferencias de Rentas Generales en cada ejercicio. El incumplimiento
de lo preceptuado determinará la clausura de los créditos correspondientes.
Artículo
493.- Sustitúyese al Artículo 717 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
717.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir títulos hipotecarios
reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, por un monto de nuevos
pesos equivalente hasta 5:000.000 de U.R. (cinco millones de unidades reajustables).
Las series,
plazos, tasas de interés y demás condiciones de dichos títulos hipotecarios,
se establecerán por el Poder Ejecutivo, atendiendo razones de oportunidad
y conveniencia, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco
Hipotecario del Uruguay".
Artículo
494.- La publicidad y propaganda de los organismos del Estado, incluidos los
Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales,
será producida y realizada por empresas, músicos, actores, locutores y creativos
uruguayos.
Las piezas
publicitarias correspondientes a campañas promocionales oficiales que se difundan
fuera del país, también se ajustarán a lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo
495.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar sistemas sustitutivos del certificado
establecido por el numeral 9) del inciso primero del Artículo 16 de la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950.
Artículo
496.- Agrégase al Artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de
1984, el inciso siguiente:
"Vencido
el plazo a que refiere el inciso anterior sin que haya habido dictamen escrito,
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo convocará al Procurador del Estado
para que produzca informe verbal, sin perjuicio de dar cuenta de ello al Poder
Ejecutivo".
Artículo
497.- Declárase que la referencia establecida por el Artículo 524 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debe entenderse hecha a la licitación
abreviada, en sustitución del concurso de precios.
Artículo
498.- A partir de la fecha que establezca por Decreto el Poder Ejecutivo,
el Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del
"peso uruguayo", equivalente a N$ 1.000,00 (nuevos pesos un mil).
El símbolo
del "peso uruguayo" será: $.
Las obligaciones
que se generen a partir de la fecha así prevista, serán expresadas en $ (pesos
uruguayos).
Las obligaciones
que se cumplan a partir de ese momento y que estuvieran contraídas en N$,
serán convertidas de pleno derecho a "pesos uruguayos", sea cual
fuera la fecha en que se hubieren contraído.
El "peso
uruguayo" se fraccionará hasta su centésima parte que se denominará centésimo
y será equivalente a N$ 10 (nuevos pesos diez).
Cuando deban
convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos uruguayos", las
cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y las de cinco a nueve unidades
se redondearán a la decena superior inmediata.
Salvo lo
dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de los precios expresados
en nuevos pesos a "pesos uruguayos" se efectuará a la estricta paridad.
Mientras
el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los billetes y monedas
en circulación, éstos mantendrán su curso legal en todo el país, por su equivalente
en "pesos uruguayos" y sus fracciones.
El Banco
Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes en circulación, así como
los que emita, estableciendo la nueva equivalencia y la referencia normativa.
El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará
la presente disposición.
Artículo
499.- Las cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco
Hipotecario del Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se
abonen por los promitentes compradores de viviendas construidas dentro del
Sistema Público de Producción de Viviendas, se reajustarán conforme con la
variación del valor de la unidad reajustable, (Artículo 38 de la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968), por períodos no inferiores a cuatro meses.
Tratándose
de viviendas de las Categorías I y II o similares, de acuerdo con la reglamentación
del Banco Hipotecario del Uruguay, el reajuste referido en el inciso precedente
no podrá efectuarse por períodos inferiores a seis meses.
El tope
de las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay estará sujeto al límite máximo
del 26% (veintiséis por ciento), de afectación de los ingresos de carácter
permanente del núcleo familiar, o al límite máximo contractualmente acordado.
Facúltase
al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante circunstancias excepcionales,
plazos y condiciones diferenciales, contemplando la situación social de los
deudores, con el propósito de flexibilizar las fórmulas de pago.
Artículo
500.- El procedimiento de reajuste previsto en el Artículo 499, se aplicará
a partir del 1º de setiembre de 1991.
Artículo
501.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de
1970, por el siguiente:
"Artículo
7º.- El Poder Ejecutivo explotará un casino en el balneario "La Floresta"
(departamento de Canelones)".
Sala de
Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de octubre de
1991.
JUAN ADOLFO
SINGER, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo,
29 de Octubre de 1991.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
LACALLE
HERRERA; JUAN ANDRES RAMÍREZ; HECTOR GROS ESPIELL; ENRIQUE BRAGA SILVA; MARIANO
R. BRITO; GUILLERMO GARCIA COSTA; WILSON ELSO GOÑI; GUSTAVO CERSOSIMO; ENRIQUE
ALVARO CARBONE; CARLOS E. DELPIAZZO; ALVARO RAMOS; AMADEO OTATTI FOLLE; RAUL
LAGO.