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M.E.C., M.T.S.S., M.E.F.
Se extiende la prestación prevista en el Artículo
2º del Decreto-Ley Nš
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Extiéndese la
prestación prevista en el Artículo 2º del Decreto-Ley Nš 15.084, de 28 de noviembre de
A tales efectos la reglamentación establecerá:
A) El límite máximo de ingresos del núcleo familiar para ser incorporado a esta prestación.
B) El orden de prelación que tomará en cuenta prioritariamente los hogares en los que los trabajadores atributarios, hombre o mujer, que tengan menores a su cargo, hayan agotado su cobertura por la Dirección de Seguros de Desempleo (DISEDE) sin obtener nuevo empleo o en los que la mujer es el único sustento.
C)
El monto de la prestación, que no podrá ser inferior al dispuesto por el inciso
primero del Artículo 26 de
D) Sin perjuicio de los controles del Banco de Previsión Social (BPS), el Instituto Nacional del Menor (INAME) realizará el seguimiento del bienestar del menor en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectos de inspeccionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, particularmente el cumplimiento efectivo de la asistencia escolar obligatoria.
Artículo 2º.- Los beneficiarios de la prestación son los hijos o menores a cargo de los atributarios referidos en el Artículo 1º, desde su nacimiento hasta los dieciocho años de edad.
Artículo 3º.- En caso de que cualquiera de los atributarios obtenga nuevo empleo, las prestaciones serán las que estatuye el Decreto-Ley Nš 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y sus disposiciones modificativas y complementarias.
Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece para hogares de menores recursos, con la prevista en el Decreto-Ley Nš 15.084, de 28 de noviembre de 1980.
Artículo 4º.- Las erogaciones correspondientes al presente régimen serán atendidas a través de una partida especial por parte de Rentas Generales.
Artículo 5º.- La partida a que refiere el artículo anterior, se conformará con
la recaudación proveniente de aplicar, sobre las remuneraciones fictas de los afiliados
activos, el aumento de tasa del Impuesto a las Retribuciones Personales
dispuesto por los Artículo 22 y
23 de
Artículo 6º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a realizar las economías necesarias en los rubros 2 y 3 de los
Incisos
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 16 de Julio de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; ANA LIA PIÑEYRUA; LUIS MOSCA; YAMANDU FAU.