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CONSEJO DE MINISTROS
Se autoriza la compatibilidad entre
la actividad del discapacitado, en cualquier forma pública o privada, con
la pensión por invalidez.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- A partir de la fecha
de la presente ley, queda autorizada la compatibilidad entre la actividad
del discapacitado, en cualquier forma pública o privada, con la pensión por
invalidez.
La jubilación común generada por
dicha actividad del discapacitado, descrita en el inciso anterior, será también
compatible con dicha pensión.
Artículo 2º.- Los gastos respectivos
serán financiados con los recursos afectados al Banco de Previsión social
por el Artículo 9º de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 13 de setiembre de 2000.
LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO
FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 22 de setiembre de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; GUILLERMO STIRLING; GUILLERMO
VALLES; ALBERTO BENSION; LUIS BREZZO; ANTONIO MERCADER; LUCIO CACERES; MARIO
CURBELO; ALVARO ALONSO; HORACIO FERNÁNDEZ; GONZALO GONZALEZ; ALFONSO VARELA;
CARLOS CAT; JAIME TROBO.