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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Establécese el nuevo Régimen Fiscal y la Mejora de la Competitividad del Sector Productivo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 52 del Título 4º del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Artículo 52.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a
cuenta de éste impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio
anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas,
pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos
en el Artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del Artículo
49 del Título 1.
Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas
que justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de utilidades
fiscales previstas al fin del ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto
para las empresas comprendidas en el literal E) del Artículo 5º, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo".
Artículo 2º.- Agréganse al Artículo 57 del Título 4 del Texto
Ordenado 1991, los siguientes incisos:
"Asimismo pagarán el impuesto a que refieren los incisos
anteriores, incrementado en un 30% (treinta por ciento):
1) Los demás contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del
Artículo 2º del presente Título, con excepción de aquellos que tengan la totalidad
de sus rentas no gravadas.
2) Los contribuyentes del impuesto a las Actividades Agropecuarias
cuyo ingreso neto supere el correspondiente a doscientas hectáreas de productividad
básica media y los contribuyentes del impuesto a las Rentas Agropecuarias.
La reglamentación podrá, atendiendo a la situación del tipo
de explotación, elevar el mínimo no imponible hasta el equivalente al ingreso
neto correspondiente a quinientas hectáreas de productividad básica media.
Aquellos contribuyentes cuyo impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o impuestos a las Actividades
Agropecuarias sean superiores a las cantidades abonadas por el impuesto del
inciso anterior abonarán, por aquellos conceptos, únicamente el excedente.
Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 6º
del Título 11 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
“Artículo 6º.- Forma y percepción del impuesto. El Poder Ejecutivo
establecerá por reglamento la época de la percepción del impuesto y las formas
de documentación y control del mismo, pudiendo establecer pagos a cuenta en
base a las operaciones del contribuyente, sus importaciones u otros índices
representativos, sin la limitación, en todos los casos de lo establecido en
el Artículo 49 del Título 1 del Texto Ordenado 1991".
Artículo 4º.- En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la
tasa del Impuesto Específico Interno que grava la energía eléctrica, el suministro
de la misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.
Esta facultad podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa
domiciliaria es disminuida de manera tal que, aditado el Impuesto al Valor
Agregado, no supere la vigencia con el impuesto Específico Interno incluido.
Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso primero del numeral 11)
del Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos
y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen
en tareas agrícolas: con motor diesel 30% (treinta por ciento); con motor
propulsado con otros combustibles 25% (veinticinco por ciento)".
Artículo 6º.- Agrégase al Artículo 6º del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, el siguiente literal:
"H) Las cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas
en el Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 7 de setiembre de 1982".
Artículo 7º.- Sustitúyese el apartado B) del Artículo 8º del
Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre
el valor normal de aduanas mas el arancel. Si la importación se efectuara
a nombre propio y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma
incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la liquidación
del tributo".
Artículo 8º.- Sustitúyese el inciso final del Artículo 9º del
Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Los sujetos pasivos a que refiere el literal B) del Artículo
6º no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:
A) Vehículos.
B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.
La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando
el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad
de su adquisición".
Artículo 9º.- Sustitúyese el Artículo 14 del Título 10 del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Artículo 14.- Tasas. Fíjanse las siguientes tasas:
A) Básica del 23% (veintitrés por ciento).
B) Mínima del 14% (catorce por ciento).
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente
a siete puntos de la tasa básica".
Artículo 10.- Derógase el literal C) del Artículo 16 del Título
10 del Texto Ordenado 1991.
Artículo 11.- Sustitúyese el literal E) del numeral 2) del
Artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos,
Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en
el Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con
excepción del Banco de Seguros del Estado.
No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses
de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias o del Impuesto a las rentas Agropecuarias.
Los intereses de los préstamos otorgados por la División Crédito
Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por las cooperativas
de Ahorro y Crédito, en tanto dichos préstamos sean otorgados a sus socios
y no excedan las 350 UR (trescientas cincuenta Unidades Reajustables) por
la Corporación Nacional para el Desarrollo, en los casos que admita la reglamentación,
y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda,
quedan exonerados.
Los créditos y financiaciones otorgados mediante sistemas de
tarjetas de crédito, órdenes de compra y similares estarán gravados en todos
los casos".
Artículo 12.- Derógase el literal D) del numeral 1) del Artículo
17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991.
Artículo 13.- Agrégase al numeral 2) del Artículo 17 del Título
10 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
"M) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación
de la presente ley asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos
a juegos y apuestas, con excepción del "5 de Oro" y del "5
de Oro Junior".
En el caso de éstos últimos juegos, el monto imponible estará
constituido por el precio de la apuesta".
Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta
en cinco puntos porcentuales la tasa del impuesto previsto en el Artículo
489 de la Ley Nº 16.320, del 1º de noviembre de 1992, correspondiente a los
juegos denominados "5 de Oro y 5 de Oro Junior", a efectos de optimizar
su recaudación.
Artículo 15.- Sustitúyese el literal D) del Artículo 18 del
Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"D) Quienes se encuentren comprendidos en el literal E)
del Artículo 26 del Título 4.
En ocasión de la importación, abonarán el tributo como no contribuyentes".
Artículo 16.- Sustitúyese el inciso final del Artículo 79 del
Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención
y percepción así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación
de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los hechos
generadores definidos en los literales A) y B) del Artículo 2º de este título,
sin la limitación, en todos los casos, establecida en el Artículo 49 del Título
1 del Texto Ordenado 1991".
Artículo 17.- Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado y el
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias de las exoneraciones tributarias
que gozan la Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el Artículo
28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 18.- Sustitúyese el Artículo 1º del Título 15 del
Texto Ordenado 1991 por siguiente:
"Artículo 1º.- Hecho generador y sujeto pasivo. Créase
un impuesto que gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos
realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas
al giro del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco Hipotecario
del Uruguay, de los Bancos privados, de las Casas Financieras y de las Cooperativas
de Ahorro y Crédito comprendidas en el Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, quienes serán los contribuyentes del impuesto".
Artículo 19.- Sustitúyese el apartado segundo del numeral 2)
del Artículo 7º de la Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"No estarán comprendidas en las disposiciones de este
numeral las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción
de las de ahorro y crédito comprendidas en el Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982. El impuesto será de cargo de las Empresas
sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios".
Artículo 20.- Sustitúyese el Artículo 2º del Título 15 del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Tasas. Las tasas del impuesto serán:
A) De hasta 0,01% (cero con cero uno por ciento) para los créditos
correspondientes a operaciones de prefinanciación de exportaciones.
B) De hasta el 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento)
para los préstamos no incluidos en el literal anterior, otorgados a plazos
no menores de tres años.
C) De hasta el 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) para
el resto de los activos gravados.
Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto
dentro de los límites referidos, pudiendo fijar las tasas diferenciales para
los distintos activos gravados".
Artículo 21.- Sustitúyese el Artículo 21 del Título 14 del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Artículo 21.- Oficina recaudadora y contralores. El impuesto
se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General
Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda
facultado para establecer normas sobre retenciones y pagos a cuenta, sin la
limitación, en el caso de las retenciones, de lo establecido en el Artículo
49 del Titulo 1 del Texto Ordenado 1991".
Artículo 22.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 25
del Decreto-Ley Nº 15.294, del 26 de junio de 1982, por el siguiente:
"Artículo 25.- Créase un impuesto que gravará las retribuciones
y prestaciones nominales en efectivo o en especie, derivadas de servicios
personales prestados en actividad pública o privada, exista o no relación
de dependencia, y a los subsidios otorgados por la ley a quienes hubieren
ocupado cargos políticos o de particular confianza".
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, las tasas del impuesto
creado por el Artículo 25 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.294, de 15 de
junio de 1982, para las personas comprendidas en el inciso primero del Artículo
25 de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el artículo anterior, serán
las siguientes:
A) 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente
a tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
B) 3% (tres por ciento) cuando el monto imponible supere los
tres Salarios Mínimos y hasta el equivalente de seis de dichos salarios mensuales.
C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
Artículo 24.- Las tasas del impuesto creado por el Artículo
25 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.294, de 15 de junio de 1982 serán, para
las personas que perciben jubilaciones y pensiones servidas por instituciones
estatales y no estatales de la seguridad social, las siguientes:
A) 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente
a tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los
tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales y hasta el equivalente a siete
de dichos salarios mensuales.
C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a siete Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta
en seis puntos porcentuales las tasas de aportes patronales a la Seguridad
Social de la Industria manufacturera.
El Poder Ejecutivo aumentará el porcentaje afectado por el
inciso final del Artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991 a favor
del Banco de Previsión Social a efectos que los ingresos de este último no
resulten afectados por la aplicación de esta disposición.
Artículo 26.- Fíjase el monto de la Asignación Familiar en
un 16% (dieciséis por ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario,
siempre que el atributario perciba ingresos que no superen el equivalente
a seis Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
El monto de la Asignación Familiar será el 8% (ocho ciento)
del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario para el caso que el atributario
perciba ingresos superiores a seis y hasta diez Salarios Mínimos Nacionales.
Artículo 27.- Quienes perciban ingresos superiores a diez Salarios
Mínimos Nacionales mensuales no generarán derecho al cobro de beneficios por
Asignaciones Familiares.
Cuando de un atributario dependan tres o más personas en calidad
de beneficiarios el tope establecido en el inciso precedente se incrementará
a razón de un Salario Mínimo Nacional por cada uno de ellos que exceda el
mínimo de dos beneficiarios.
Artículo 28.- Para determinar el nivel de ingresos de los atributarios
a que refieren los artículos anteriores se computarán los ingresos salariales
de ambos cónyuges o del concubino que resida en el mismo domicilio del atributario.
Artículo 29.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a adoptar las
acciones adecuadas que permitan reducir, en el menor plazo posible, las erogaciones
estatales.
Se tendrá en cuenta, muy especialmente, el Presupuesto Nacional
previsto para el próximo quinquenio.
Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación presupuestal
lo permita proponga prioritariamente al Poder Legislativo la disminución de
la Tasa del Impuesto a las Retribuciones Personales.
Antes del 31 de marzo de 1996 el Poder Ejecutivo informará
a la Asamblea General acerca de los resultados obtenidos en tales sentidos.
CAPITULO II
Artículo 30.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 1º
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"Artículo 1º.- La designación de personal presupuestado
o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en los escalafones
"A" (Técnico Profesional) "B" (Técnico), "C"
(Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios),
"F" (Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido
en los escalafones anteriores), o similares, deberá realizarse cualquiera
fuera el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y recaer en personas que
ya sean funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a continuación".
Artículo 31.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Las designaciones sólo podrán recaer en
funcionarios de los organismos y escalafones mencionados en el inciso primero
del Artículo 1º así como los nombrados al amparo de las excepciones establecidas
en el Artículo 4º de la presente ley".
Artículo 32.- Por el plazo de tres años, a contar de la aprobación
de la presente ley queda suspendida la facultad conferida por el inciso segundo
del literal B) del Artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Por el mismo período las contrataciones amparadas por el Artículo
4º de la referida norma sólo podrá realizarse previo informe favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y en carácter de eventuales o zafrales
por el plazo máximo que autorice la misma.
Artículo 33.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 16
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"Artículo 16.- Las necesidades de personal de la Administración
Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo,
Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Entes Autónomos, y Servicios Descentralizados, sean presupuestados o contratados
con carácter permanente de los escalafones civiles. No podrán ser declarados
excedentes los funcionarios de los escalafones Docentes y del Servicio Exterior,
como tampoco quienes revisten en cargos políticos y de particular confianza".
Artículo 34.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
Artículo 18.- A efectos de posibilitar la racionalización administrativa
confiérese a todos los organismos referidos en el Artículo 1º las facultades
previstas en el Artículo 15 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los organismos podrán ejercerlas hasta el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 35.- Facúltese al Poder Ejecutivo a disponer un régimen
en materia de vehículos de transporte en los siguientes términos:
A) Se podrá restringir la utilización de los mismos a las jerarquías
equivalentes a Director General de Secretaría de Estado y los atinentes a
funciones especiales e indelegables del Estado, según establezca la reglamentación.
B) Los restantes vehículos serán enajenados en la forma que
determine la reglamentación.
C) Podrá darse prioridad y facilidades de pago con un descuento
de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del valor del vehículo a los funcionarios
que opten por uno de los sistemas que se establecen a continuación.
D) Los conductores que renuncien a la función pública serán
considerados prioritariamente para la contratación de transporte según las
necesidades del organismo.
E) Cuando la función requiere de traslados a cargo del organismo,
tales como inspecciones, reparaciones y similares, podrá acordarse el reintegro
del costo de combustible mas un porcentaje que determinará el Poder Ejecutivo
para mantenimiento, cuando el funcionario previamente autorizado se traslada
en el suyo.
F) En todos los casos el Ministerio de Economía y Finanzas
determinará el cupo mensual utilizable para reintegros referidos en el literal
anterior o contratación de transporte.
Artículo 36.- Sustitúyese el párrafo final del Artículo 319
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el Artículo
197 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio
de Ganadería Agricultura y Pesca, determinará anualmente el porcentaje de
libre disponibilidad que le corresponderá a la Dirección de Industria Animal
para el pago de horas extras, compensaciones por trabajos extraordinarios,
locomoción, alimentación, e inversiones".
Artículo 37.- La presente ley regirá a partir de su promulgación.
Exceptúase de esta disposición los Artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12,
13, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, los que tendrán vigencia a
partir del primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 21 de abril de 1995.
HUGO BATALLA, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 25 de abril de 1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; DIDIER OPERTI; ALVARO RAMOS; LUIS MOSCA; RAUL
ITURRIA; SAMUEL LICHTENSZTEIJN; LUCIO CACERES; FEDERICO SLINGER; ANA LIA PIÑEYRUA;
ALFREDO SOLARI; CARLOS GASPARRI; BENITO STERN; JUAN CHIRUCHI.