xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 17.379
17.379
01/08/2001

 

 

 

                                                                                        

         

M.R.R.E.E., M.E.F., M.I.E.M., M.T.S.S., M.G.A.P.

 

Agrégase al Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 un numeral referido a azúcar refinado, créase el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero y en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 del Inciso 07, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora Honoraria del Poder Ejecutivo con la integración que se determina.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Agrégase al Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 el siguiente numeral:

 

"16) Azúcar refinado en envases y/o paquetes de hasta 10 kg: hasta 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004".

 

Artículo 2º.- Créase el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero el que tendrá una dotación anual equivalente al producido por el Impuesto que se establece en el artículo anterior y asignará prioridad a las finalidades de competitividad y empleo en las zonas de reconversión.

 

Artículo 3º.- La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de lo dispuesto por el Artículo 75 de la Ley Nº 15.809, de reconversión.

 

Artículo 4º.- Créase en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 del Inciso 07, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora Honoraria del Poder Ejecutivo cuyos cometidos estarán relacionados con la asignación, cumplimiento y control de los recursos, de acuerdo con los objetivos planteados a partir de la creación del Fondo de Reconversión del Sector Azucarero.

 

La Comisión a través del Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente a la Asamblea General acerca de los avances verificados en el proceso de reconversión.

 

Artículo 5º.- La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por siete miembros:

 

a) un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá;

b) un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

c) un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

d) un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

e) dos representantes de las empresas y un representante de las organizaciones de trabajadores establecidos en la zona donde operará el proceso de reconversión, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los representados.

 

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por la presente ley.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de julio de 2001.

 

GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

 

Montevideo, 26 julio de 2001.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

BATLLE; DIDIER OPERTTI; ALBERTO BENSION; SERGIO ABREU; ALVARO ALONSO; GONZALO GONZALEZ.