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M.R.R.E.E., M.E.F., M.I.E.M., M.T.S.S., M.G.A.P.
Agrégase al Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 un
numeral referido a azúcar refinado, créase el Fondo de Reconversión del Sector
Azucarero y en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 del Inciso 07, Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora Honoraria del Poder
Ejecutivo con la integración que se determina.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase al Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996 el siguiente numeral:
"16) Azúcar refinado en envases y/o paquetes de hasta 10 kg:
hasta 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en
el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro
por ciento) en el año 2004".
Artículo 2º.- Créase el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero
el que tendrá una dotación anual equivalente al producido por el Impuesto
que se establece en el artículo anterior y asignará prioridad a las finalidades
de competitividad y empleo en las zonas de reconversión.
Artículo 3º.- La titularidad y disponibilidad del referido Fondo
corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará
exceptuado de lo dispuesto por el Artículo 75 de la Ley Nº 15.809, de reconversión.
Artículo 4º.- Créase en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 del
Inciso 07, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora
Honoraria del Poder Ejecutivo cuyos cometidos estarán relacionados con la
asignación, cumplimiento y control de los recursos, de acuerdo con los objetivos
planteados a partir de la creación del Fondo de Reconversión del Sector Azucarero.
La Comisión a través del Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente a
la Asamblea General acerca de los avances verificados en el proceso de reconversión.
Artículo 5º.- La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por
siete miembros:
a) un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que la presidirá;
b) un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
c) un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
e) dos representantes de las empresas y un representante de las organizaciones
de trabajadores establecidos en la zona donde operará el proceso de reconversión,
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los representados.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por la
presente ley.
Sala de Sesiones
de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de julio de 2001.
GUSTAVO PENADES,
Presidente; HORACIO D.
CATALURDA, Secretario
Montevideo,
26 julio de 2001.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BATLLE; DIDIER
OPERTTI; ALBERTO BENSION; SERGIO ABREU; ALVARO ALONSO; GONZALO GONZALEZ.