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CONSEJO DE MINISTROS
Se aprueba el Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual período de Gobierno.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período
de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley
y sus anexos que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 1986, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa,
se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3º.- Los gastos de funcionamiento, de sueldo e inversiones
y demás créditos presupuestales autorizados por la Ley Nº 15.767, de 13 de
setiembre de 1985, rigen para el ejercicio de 1985.
Artículo 4º.- Los planillados que figuran en los anexos de
la presente ley, deberá ajustarse por las transformaciones, supresiones y
redistribuciones de cargos operadas con posterioridad al 30 de junio de 1985,
realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá
efectuar las correcciones de los errores y omisiones numéricos o formales,
que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.
En caso que se comprueben diferencias entre las planillas de cargos y partidas
y los establecidos en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán
estos últimos.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
REDISTRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, en períodos no menores de
tres meses ni mayores de cuatro, adecuará las remuneraciones de los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 13, de modo de mantener y recuperar progresivamente
el poder adquisitivo del trabajador público. Los ajustes serán realizados
tomando en consideración la variación del índice general de precios al consumo
confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y las disponibilidades
del Tesoro Nacional, efectuándose la próxima adecuación no más allá del 1º
de marzo de 1986, para el período comprendido entre el 1º de noviembre de
1985 y la fecha de dicho ajuste.
De dichos ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
Derógase el Artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de
agosto de 1974, con la redacción dada por el Artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 7º.- Los organismos comprendidos en el Artículo 220
de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios
en la misma oportunidad y porcentaje que se dispone por el procedimiento establecido
en el artículo anterior.
Artículo 8º.- Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) el porcentaje
por dedicación total establecido en el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de
30 de noviembre de 1960, e incrementado por el literal A) del Artículo 16
del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 9º.- Las retribuciones de los cargos políticos y de
particular confianza se determinarán aplicando los porcentajes que se detallan,
sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de estado:
a) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República,
y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 115% (ciento quince
por ciento), incluyendo 15% (quince por ciento) por gastos de representación.
b) Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia
de la República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
Director de la Dirección General de la Seguridad Social, y Director de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, 100% (cien por ciento), incluyendo 10%
(diez por ciento) por gastos de representación.
c) Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo;
Contador General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional
de Aduanas; Presidente del Consejo del Niño; Director General de la Salud;
Subdirector de la Dirección General de la Seguridad Social; Director de Hidrografía;
Director de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector
de la Oficina Nacional del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, y Presidente de la Comisión Nacional
de Educación Física, 85% (ochenta y cinco por ciento).
d) Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia
de la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la Nación;
Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior; Director Nacional
de Turismo; Director Nacional de Energía; Director Nacional de Minería y Geología;
Director Nacional de Industrias; Director de Arquitectura; Director Nacional
de Correos; Consejero del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos; Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física;
Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física; Consejero del Consejo del
Niño; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de Subsistencias, y
Director Administrativo del Instituto Nacional de Alimentación, 77% (setenta
y siete por ciento).
e) Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística
y Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; Director de Zonas Francas;
Director Nacional de Costos, Precios e Ingresos; Subdirector Nacional de Vialidad;
Director General de Topografía; Director General de Transporte Carretero,
Director General de Marina Mercante; Inspector General de Trabajo y Seguridad
Social, y Directores de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico
Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva,
70% (setenta por ciento).
f) Director de División de la presidencia de la República;
Consultor II de la Presidencia de la República; Secretario Particular del
Presidente de la República; Subdirector Especializado de la Secretaría de
Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría de Prensa
y Difusión de la Presidencia, Subtesorero General de la Nación; Subinspector
General de Hacienda; Subdirector de Comercio Exterior; Director del Instituto
Nacional de Pesca; Director General de Generación y Transferencia de Tecnología;
Director General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales
Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de
Servicios Veterinarios; Director General de Servicios de Contralor Agropecuarios;
Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional; Ejecutor de Proyectos
(Ingeniero) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; Secretario General
del Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector General de la Salud, 63%
(sesenta y tres por ciento).
g) Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo
del Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes Visuales;
Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario Oficial; Director de
la Biblioteca Nacional; Director del Instituto Nacional del Libro; Director
del Archivo General de la Nación; Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación
y Cultura; Director del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencias y Tecnología;
Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de Estado Civil;
Director General de Registros; Director de la Propiedad Industrial; Director
Regional de Salud; Director de Dirección Coordinación y Control; Director
de División de Servicios de Salud; Inspector General; Director de Recursos
Humanos; Director de Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico
Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento).
h) Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Técnico de confianza
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro Nacional
de Empresas, 51% (cincuenta y uno por ciento).
Los montos que resulten por aplicación de esta disposición
serán las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por
el desempeño de los cargos detallados. Sólo podrán acumularse a éstas, el
sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad,
cuando corresponda.
Artículo 10.- Los cargos de Asesor Letrado Jefe del Ministerio
de Educación y Cultura, Director Administrativo del Ministerio de Educación
y Cultura, y Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, al vacar, perderán su carácter de cargo de particular confianza.
En tal oportunidad dichos cargos se incorporarán a la carrera administrativa
con la retribución correspondiente al escalafón y grado pertinente, que serán
determinados en la instancia a que se refiere el Artículo 53 de la presente
ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá en la próxima Rendición de Cuentas
y Balance de Ejecución Presupuestal, un proyecto definiendo y racionalizando
la nómina de los cargos de particular confianza.
Artículo 12.- Créase, a partir de la vigencia de la presente
ley, una prima por antigüedad que beneficiará a los funcionarios públicos
de los incisos 02 al 26, con excepción de los pertenecientes a los escalafones
Militar, Policial y Docente.
Artículo 13.- El monto de la prima será equivalente al 1% (uno
por ciento) del salario mínimo nacional determinado para la actividad privada,
por cada año civil completo de antigüedad del funcionario en la Administración
Pública, desde su ingreso a la misma. El derecho a percibirlo se generará
una vez transcurridos tres años desde la fecha de ingreso teniendo como límite
máximo treinta años de antigüedad.
Asimismo, a los funcionarios reincorporados, o que se reincorporaren
en aplicación de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.337, de 8 de marzo de 1985
y Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, o a los que se reincorporen en aplicación
de lo dispuesto en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, desde el
1º de marzo de 1985 se les computarán los años en que no figuraron en las
planillas presupuestales, como si efectivamente hubieran integrado las mismas.
Facúltase al Poder ejecutivo a incrementar hasta el 2% (dos
por ciento) el porcentaje establecido en el inciso primero, en función de
las disponibilidades financieras.
Artículo 14.- La inclusión en el beneficio de la prima por
antigüedad, así como los incrementos de antigüedad computables, se efectuarán
al 1º de enero de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se tomarán los
períodos de actividad, continuos o discontinuos, en la Administración Pública,
computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco jornales.
Artículo 15.- Ningún funcionario podrá gozar de la prima por
antigüedad o de otras compensaciones que adopten como base la antigüedad funcional
en más de un cargo o función, debiendo optar, en su caso, por percibirla en
uno solo de ellos.
Artículo 16.- Cuando en un organismo público exista un sistema
de prima o compensación por antigüedad más favorable, total o parcialmente
al establecido, se aplicará sólo el más conveniente al funcionario.
Artículo 17.- La antigüedad en la función pública que haya
sido tenida en cuenta para una pasividad, haber de retiro o similar otorgados,
no podrá computarse nuevamente en otro cargo o función a efectos de generar
la prima creada por la presente ley.
Artículo 18.- Los incrementos del importe nominal de la prima
que se operen como consecuencia de los aumentos del salario mínimo nacional
de la actividad privada, se redondearán a la decena superior en nuevos pesos.
Artículo 19.- Los viáticos diarios que se asignen a quienes
deban cumplir misiones en el exterior, serán fijados en función de la escala
básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas para las distintas
ciudades y de acuerdo con su jerarquía funcional.
Los importes así determinados serán aplicables, en todos los
casos, independientemente de la financiación con la que se atienda su pago.
En caso de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02
al 26, los viáticos serán fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el caso de que los funcionarios que deban viajar al exterior
perciban asignaciones en dinero o en especie para el alojamiento y alimentación,
por parte del país de destino o por otra fuente, el viático a que se refiere
el inciso anterior podrá ser reducido de acuerdo a lo que el jerarca del Inciso
correspondiente estime adecuado.
Artículo 20.- Los funcionarios del ex-Ministerio de Justicia
que se redistribuyan en función de lo establecido por la Ley Nº 15.751, 24
de junio de 1985, tendrá la remuneración que les corresponda en la oficina
de destino, si les fuera más favorable.
Artículo 21.- Las partidas fijas de incrementos salariales
otorgadas con vigencia al 1º de setiembre de 1983 y 1º de abril de 1985, no
generará ningún derecho en las pasividades que se regulan en función de porcentajes
sobre las remuneraciones del personal en actividad.
CAPITULO II
CONTRATACIONES Y REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 22.- Los funcionarios contratados con carácter zafral
o transitorio, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, que se encuentren prestando funciones en
tal calidad a la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán bajo
el régimen de contratación salvo los casos que el Poder Ejecutivo, por razones
de interés del servicio, disponga no renovar los mismos al vencimiento de
los plazos respectivos, mediante resolución fundada.
Asimismo, el Poder ejecutivo podrá disponer su incorporación
a cargos vacantes disponibles en las respectivas unidades ejecutoras en la
oportunidad de realizarse la racionalización a que refiere el Artículo 53
de la presente ley, quedando prohibido todo nuevo ingreso en los escalafones
correspondientes hasta tanto sea absorbido el referido personal.
A medida que se vaya incorporando o cesando, según sea el caso,
los contratados de carácter zafral o transitorio, la Contaduría General de
la Nación procederá a dar baja el crédito correspondiente.
Artículo 23.- Derógase el Artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.754,
de 5 de enero de 1978.
Artículo 24.- En las contrataciones de función pública no será
necesaria la suscripción de contrato alguno.
No obstante, la Administración contratante podrá documentar
las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole
o la especialidad de las mismas.
En todos los casos la resolución fijará el plazo de la contratación,
que no excederá de tres años.
Derógase el Artículo 111 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de
agosto de 1981.
Artículo 25.- A los efectos presupuestales, se entenderá como
arrendamiento de obra el contrato que celebre la Administración con un particular
o empresa, por el cual se obliga al pago de un precio a cambio de un estudio,
investigación, proyecto u otra obligación de resultado, a cumplir en un plazo
máximo determinado.
Los contratos de arrendamiento de obra, cualquiera sea su monto,
que se realicen a partir de la publicación de la presente ley, deberán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo en los Incisos 02 al 13, o por el órgano
jerarca de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, siempre
que existiera un crédito legal específico.
Las contrataciones de tales características realizadas sin
plazo o que se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio
en relación de subordinación, caducarán a los sesenta días de la publicación
de la presente ley.
Artículo 26.- Los funcionarios presupuestados o contratados
en las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 13, que el 31 de diciembre
de 1985 se encontraran prestando funciones "en comisión" en unidades
ejecutoras distintas a aquellas a que pertenecen, podrán optar por su incorporación
a ellas, de acuerdo a las siguientes bases:
a) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes
a la promulgación de la presente ley.
b) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con
más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, a la promulgación
de la presente ley.
c) La incorporación no podrá implicar cambio de escalafón.
d) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación
se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado
del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo
pertinente.
e) Cuando se trate de contratados se suprimirá el monto necesario
en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.
f) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución
del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada.
En todo caso la incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo,
previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe
favorable de la Contaduría General de la Nación.
CAPITULO III
ESCALAFONES Y RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 27.- El presente régimen escalafonario se aplicará
a todos los cargos presupuestados y contratados de los Incisos 02 al 26.
Artículo 28.- El régimen escalafonario comprenderá los siguientes
escalafones:
Código |
Denominación |
A |
Personal
Profesional Universitario |
B |
Personal
Técnico |
C |
Personal
Administrativo |
D |
Personal
Especializado |
E |
Personal
de Oficios |
F |
Personal
de Servicios Auxiliares |
G |
Personal
Docente de la Universidad de la República |
H |
Personal
Docente de la Administración Nacional de Educación Pública |
J |
Personal
Docente de Otros Organismos |
K |
Personal
Militar |
L |
Personal
Policial |
M |
Personal
de Servicio Exterior |
N |
Personal
Judicial |
P |
Personal
Político |
Q |
Personal
de Particular Confianza |
R |
Personal
no incluido en escalafones anteriores |
Artículo 29.- El escalafón "A" Profesional Universitario,
comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden
acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario
expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan
a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años.
Artículo 30.- El escalafón "B" Técnico, comprende
los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización
de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria
liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma
o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente
tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón "A".
Artículo 31.- El escalafón "C" Administrativo, comprende
los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas
con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el
desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación, organización,
dirección y control, tendientes a logro de los objetivos del servicio en el
que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones.
Artículo 32.- El escalafón "D" Especializado, comprende
los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las
que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere
menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación
de nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel
superior.
La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser
acreditada en forma fehaciente.
Artículo 33.- El escalafón "E" de Oficios, comprende
los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las
que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento
y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá
ser acreditada en forma fehaciente.
Artículo 34.- El escalafón "F" de Servicios Auxiliares,
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas
de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes,
vigilancias, conservación y otras tareas similares.
Artículo 35.- El escalafón "G" Docente de la Universidad
de la República, comprende los cargos y funciones de ese Organismo declarados
docentes por ley o por sus órganos competentes.
Artículo 36.- El escalafón "H" Docente de la Administración
Nacional de Educación Pública, comprende los cargos y funciones de ese organismo
declarados docentes por ley o por sus órganos competentes.
Artículo 37.- El escalafón "J" Docente de otros organismos,
comprende los cargos no incluidos en los escalafones docentes anteriores,
cuya tarea sea impartir, efectuar, coordinar o dirigir la enseñanza o la investigación.
Artículo 38.- El escalafón "K" Militar, comprende
los cargos correspondientes a las fuerzas armadas.
Artículo 39.- El escalafón "L" Policial, comprende
los cargos correspondientes a los servicios policiales.
Artículo 40.- El escalafón "M" de Servicios Exterior,
comprende los cargos correspondientes al Servicio Exterior del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 41.- El escalafón "N" Judicial, comprende
los cargos correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los
de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, así como todos los cargos y funciones legalmente equiparados
a los mismos.
Artículo 42.- El escalafón "P" Político, comprende
los cargos correspondientes a órganos constitucionales de gobierno o administración,
fueren o no de carácter electivo.
Artículo 43.- El escalafón "Q" de Particular Confianza,
incluye aquellos cargos cuyo carácter de particular confianza es determinado
por la ley.
Artículo 44.- El escalafón "R" comprende los cargos
y funciones cuyas características específicas no permiten la inclusión en
los escalafones anteriores o hagan conveniente su agrupamiento juicio de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 45.- La adecuación a los nuevos escalafones en los
Incisos 02 al 13, se efectuará en ocasión de la racionalización a que refiere
el Artículo 53 de la presente ley, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 15 al
26, se efectuará por el jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Artículo 46.- A partir de la aplicación del régimen de escalafones
establecido en la presente ley, deróganse los Artículos 1º al 25 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificaciones, así como toda
otra norma legal de carácter general o especial que en forma directa o indirecta
se oponga a dicho régimen.
Artículo 47.- Establécese la tabla de sueldos y denominaciones
a valores de junio de 1985, que regirá para el escalafón "K" Militar,
con régimen de dedicación integral, según lo dispuesto en el inciso C) del
Artículo 61 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974:
Denominación de grado N$ |
Sueldo básico Coef. Artículo 30,
Ley Nº 13.892 y concordantes N$ |
Compens. de cargo |
|
Teniente
General, Vicealmirante, Teniente General (Av.) |
39.430 |
10 |
11.829 |
General,
Contralmirante, Brigadier General (Av.) |
39.430 |
10 |
5.915 |
Coronel,
Capitán de Navío, Comandante Mayor |
35.487 |
9 |
3.549 |
Teniente
Coronel, Capitán de Fragata, Comandante |
32.333 |
8.2 |
2.587 |
Mayor,
Capitán de Corbeta |
30.361 |
7.7 |
2.429 |
Capitán,
Teniente de Navío |
27.601 |
7 |
1.380 |
Teniente
1ro., Alférez de Navío |
23.658 |
6 |
1.183 |
Teniente
2do., Alférez de Fragata |
21.687 |
5.5 |
1.084 |
Alférez,
Guardiamarina |
15.772 |
4 |
|
Suboficial
Mayor, Suboficial de Cargo |
21.687 |
5.5 |
|
Sargento
1ro. Suboficial de 1ra. |
17.744 |
4.5 |
|
Sargento,
Suboficial de 2da. |
13.801 |
3.5 |
|
Cabo
de 1ra. |
10.646 |
2.7 |
|
Cabo
de 2da. |
8.675 |
2.2 |
|
Soldado
de 1ra., Marinero de 1ra. |
7.097 |
1.8 |
|
Soldado
de 2da., Marinero de 2da. |
3.943 |
1 |
789 |
Aprendiz |
2.366 |
0.6 |
|
Cadete,
Aspirante |
1.972 |
0.5 |
|
Los sueldos básicos del escalafón Militar se regularán por
la aplicación del coeficiente establecido para cada grado sobre el sueldo
del grado 1 del escalafón de la Administración Central (Artículo 50 de la
presente ley).
Cuando el personal subalterno de las fuerzas armadas ascienda
a la categoría de personal superior (oficiales), sus asignaciones no les serán
disminuidas por ningún concepto.
A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un
mil seiscientos nuevos pesos) dispuesto a partir del 1º de abril de 1985,
las compensaciones de permanencia en el grado, sueldo progresivo por antigüedad
y todas las demás otorgadas por la legislación vigente.
Artículo 48.- Establécese la tabla de sueldos y denominaciones
para ocho horas diarias de labor como mínimo a valores de junio de 1985, que
regirá para el escalafón "L" Policial.
Denominación |
Sueldo básico |
Coeficiente |
N$ |
||
Inspector
General |
35.487 |
9 |
Inspector
Principal |
33.910 |
8.6 |
Inspector
Mayor, Comandante |
32.333 |
8.2 |
Comisario
Inspector Mayor |
30.361 |
7.7 |
Comisario,
Capitán |
27.601 |
7 |
Subcomisario,
Teniente 1ro. |
23.658 |
6 |
Oficial
Principal, Teniente 2do. |
20.898 |
5.3 |
Oficial
Ayudante, Alférez |
18.138 |
4.6 |
Oficial
Subayudante, Suboficial Mayor |
15.772 |
4 |
Sargento
1ro. |
13.801 |
3.5 |
Sargento |
11.829 |
3 |
Cabo |
10.252 |
2.6 |
Agente
de 1ra., Coracero de 1ra., Guardia de 1ra., Bombero de 1ra. |
8.675 |
2.2 |
Agente
de 2da., Coracero de 2da., Guardia de 2da., Bombero de 2da. |
7.097 |
1.8 |
Cadete
de la Escuela Nacional de Policía |
1.972 |
0.5 |
A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un
mil seiscientos nuevos pesos), dispuesto a partir del 1º de abril de 1985
y a todos los demás complementos otorgados por la legislación vigente a los
funcionarios que ocupen los cargos indicados precedentemente, por concepto
de compensación al cargo, permanencia en el grado y progresivo por antigüedad.
Artículo 49.- Establécese la tabla de sueldos y denominaciones
para seis horas diarias de labor a valores de junio de 1985, que regirá para
el escalafón "M" de Servicio Exterior:
Denominación |
Sueldo básico |
N$ |
|
Embajador |
20.905 |
Ministro |
19.811 |
Ministro
consejero |
17.725 |
Consejero |
15.490 |
Secretario
de 1ra. |
13.537 |
Secretario
de 2da. |
12.562 |
Secretario
de 3ra. |
11.627 |
A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un
mil seiscientos nuevos pesos), dispuesto a partir del 1º de abril de 1985.
Artículo 50.- Establécese la tabla de sueldos para seis horas
de labor a valores de junio de 1985 y los porcentajes máximos de compensación
al grado, que regirán en los siguientes escalafones: Profesional Universitario,
Técnico, Administrativo, Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares
y Docentes de otros organismos:
Grado |
Escala |
Compensación máxima al grado |
N$ |
% |
|
22 |
17.071 |
84.51 |
21 |
16.181 |
80.24 |
20 |
15.305 |
76.44 |
19 |
14.431 |
73.26 |
18 |
13.549 |
70.87 |
17 |
12.665 |
69.25 |
16 |
11.901 |
66.78 |
15 |
11.127 |
65.17 |
14 |
10.346 |
64.48 |
13 |
9.569 |
64.66 |
12 |
8.788 |
57.71 |
11 |
8.136 |
53.72 |
10 |
7.491 |
54.60 |
9 |
6.846 |
56.63 |
8 |
6.208 |
48.08 |
7 |
5.837 |
45.80 |
6 |
5.499 |
43.34 |
5 |
5.130 |
42.26 |
4 |
4.798 |
30.41 |
3 |
4.437 |
20.89 |
2 |
4.066 |
13.11 |
1 |
3.943 |
- |
La tabla de sueldos precedente se ajustará de acuerdo con lo
dispuesto por los Artículo 6º y 74 de la presente ley. A las retribuciones
establecidas, se adiciona el aumento de N$ 1.200 (un mil doscientos nuevos
pesos) a valores de junio de 1985.
La adecuación de cargos y funciones a dicha tabla de sueldos
y compensaciones, se efectuará en función de los montos de la escala mencionada.
Los funcionarios cuyas compensaciones sean superiores a las
que resulten de la aplicación de los porcentajes establecidos en este artículo,
mantendrán inmodificada las diferencias con carácter personal.
Artículo 51.- Los grados mínimos en los escalafones a que refiere
la tabla establecida en el artículo anterior, serán Administrativo, Especializado,
de Oficios y de Servicios Auxiliares, grado I; Técnico y Docente de otros
organismos, grado 9, y Profesional Universitario grado 10.
Los grados máximos en dichos escalafones serán; de Servicios
Auxiliares, grado 14; de Oficios, grado 16; Especializado y Administrativo,
grado 20; Técnico y Docente en otros organismos, grado 21, y Profesional Universitario,
grado 22.
Artículo 52.- Los funcionarios públicos presupuestados del
grado 1, de la tabla de sueldos a que refiere el Artículo 50 de la presente
ley, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia de remuneración
con el grado 2, incluida la compensación máxima de ese grado, cuando computen
seis meses de antigüedad en el cargo.
Cuando computen doce meses de antigüedad en el cargo, percibirán
el 100% (cien por ciento) de la diferencia de remuneración con el grado 2,
incluida la compensación máxima de ese grado, siempre que la calificación
discernida por el Tribunal de Calificaciones del escalafón correspondiente
de la unidad ejecutora, no sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento)
del máximo posible.
Artículo 53.- El Poder ejecutivo podrá disponer, por decreto
fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que
corresponda, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras
de cargos y contratos de función pública, de las unidades ejecutoras de los
Incisos 02 al 13, de acuerdo a las siguientes normas.
a) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar
lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas de ascenso
cuando correspondiera.
b) No se incluirán en la racionalización los cargos militares,
policiales, de servicios exterior y de particular confianza.
c) Las dotaciones básicas de cada cargo corresponderán a las
de la tabla de sueldos establecida en el Artículo 50 de la presente ley.
d) La racionalización deberá propender a una estructura de
cargos, cuyas denominaciones deberán uniformarse, la que deberá ser adecuada
a los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la Oficina
Nacional de Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
e) Para su cumplimiento podrá incrementarse el crédito presupuestal
del rubro 0 al 1º de enero de 1986, en hasta un 5% (cinco por ciento) en cada
Inciso.
f) El costo mensual de "caja" de la racionalización
no podrá exceder del 5% (cinco por ciento) de los pagos del Inciso por rubro
0.
g) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas antes del 30
de junio de 1986 y tendrán vigencia desde el 1º de julio del mismo año.
h) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta
a la Asamblea General.
Artículo 54.- Al efectuar las racionalizaciones a que refiere
el artículo anterior, se suprimirán automáticamente las vacantes existentes
en cargos presupuestados o contratos de función pública.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente los cargos que
deban llenarse por concurso, de acuerdo a disposiciones legales vigentes,
las creaciones dispuestas por la presente ley, los contratos de función pública
correspondientes a proyectos de funcionamientos o de inversión, y aquellos
no pertenecientes al escalafón Administrativo, que sean previstos con contratados
zafrales o transitorios, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 22 de la
presente ley.
Artículo 55.- Declarase compatible el ejercicio de la docencia,
en cualquier organismo de enseñanza, con la condición de militar, policial
o equiparado, en actividad o retiro.
Artículo 56.- Declarase que el ejercicio de la función pública
en tareas permanentes deberá efectuarse en cargos presupuestales y bajo el
sistema de la carrera administrativa, de acuerdo con las normas constitucionales
y estatutarias vigentes.
Artículo 57.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo
precedente, en la oportunidad a que refiere el Artículo 53 de la presente
ley, podrán incorporarse a la carrera administrativa las funcionarios contratados
para tareas permanentes, que tengan más de tres años de antigüedad en la función.
Dicha incorporación se realizará en cargos vacantes del último
grado ocupado del escalafón que corresponda. No obstante podrá accederse a
grados superiores en los casos en que ello no signifique lesión de derechos
funcionales, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
La Oficina Nacional de Servicio Civil fijará las bases para
la incorporación a la carrera administrativa de los funcionarios de aquellas
unidades ejecutoras cuyo personal no pueda ser presupuestado, de acuerdo a
lo establecido precedentemente.
Artículo 58.- Los funcionarios presupuestados o contratados
de los escalafones "B" a "F" que reúnan las condiciones
exigidas para integrar los escalafones "A" (Profesional Universitario),
"B" (Técnico), "D" (Especializado o "E" (de
Oficios) y que durante un lapso no inferior a seis meses de obtenidas tales
condiciones desempeñe tareas propias del título o versación que poseen, podrán
solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el último
grado vacante del escalafón respectivo.
Exceptúanse de lo previsto en el inciso precedente, aquellos
cargos cuya provisión deba necesariamente realizarse por concurso, de acuerdo
a normas vigentes.
De no existir vacantes se habilitarán los cargos respectivos,
suprimiéndose los posteriormente una vez que resulten vacantes luego de efectuadas
las promociones. En el caso de funcionarios contratados se suprimirá la partida
que corresponda.
El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las
necesidades del servicio requieren las tareas específicas de la profesión,
técnica, especialización u oficio y que ello no significa lesión de derechos
funcionales.
La resolución respectiva será adoptada por la autoridad competente,
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación, cuando corresponda.
Artículo 59.- Lo establecido en el artículo precedente entrará
a regir a partir de la aplicación de los nuevos escalafones.
Deróganse el Artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de
enero de 1978 y el Artículo 101 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, una vez verificado lo dispuesto precedentemente.
Artículo 60.- Deróganse los Artículos 4º y 5º del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.
Artículo 61.- Exceptúanse en forma transitoria de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo precedente, aquellos casos en que la prima
a la eficiencia se haya aplicado, durante el segundo semestre del año 1985,
como si fuera una compensación al cargo o al contrato de función pública,
fijando niveles de sueldos similares a quienes desempeñaron idéntica función
en la unidad ejecutora.
El crédito correspondiente se imputará en un renglón específico,
que se denominará "Compensaciones Transitorias".
El Poder Ejecutivo deberá proyectar en la próxima Rendición
de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal las modificaciones presupuestales
requeridas para eliminar estos regímenes transitorios, incluyendo las compensaciones
congeladas que subsistieran, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 62.- El financiamiento otorgado a las racionalizaciones
por el literal e) del Artículo 53 de la presente ley, se incrementará con
los saldos no utilizados de los créditos del renglón prima a la eficiencia,
a la fecha de vigencia de la presente ley.
El total del financiamiento a nivel de cada Inciso, luego de
cumplidos los objetivos de adecuación de la tabla de sueldos, supresión de
vacantes, presupuestación de contratados y transformaciones imprescindibles
de cargos para el funcionamiento de las unidades o para adecuar los cargos
a las tareas cumplidas por los funcionarios de acuerdo a su capacitación,
se utilizará atendiendo preferentemente a las unidades ejecutoras de menores
ingresos, de forma de lograr una equiparación entre los funcionarios que cumplen
similares tareas dentro del Inciso.
La distribución primaria del financiamiento a nivel de cada
Inciso será efectuada por el Poder ejecutivo, previo informe de la Oficina
nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 63.- El Poder ejecutivo proyectará, en la oportunidad
a que se refiere el inciso final del Artículo 214 de la Constitución de la
República, la forma en que habrá de completarse el proceso de equiparación
de los funcionarios de la Administración Central.
A ese efecto, cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil
la elaboración de la clasificación de los cargos correspondientes a los Incisos
02 al 13.
CAPITULO IV
CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 64.- La designación de nuevos personal presupuestado
o contratado en los escalafones Profesional Universitario, Técnico, Administrativo,
Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docente de otros organismos,
deberá realizarse previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) El organismo solicitante deberá remitir información sobre
el cumplimiento, en su caso, de los extremos del Artículo 22 de la presente
ley.
b) La provisión de cargos presupuestados y funciones contratadas
deberá responder a las prioridades establecidas por el Poder ejecutivo, de
conformidad con la reglamentación que al respecto deberá dictar en un plazo
de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley.
c) El organismo deberá fundamentar las necesidades de personal
que motivan la solicitud.
d) La Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el
registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos
del cargo o función a ser provistos. En caso afirmativo, propondrá al organismo
respectivo la redistribución de ese personal conforme con las normas que regulan
el citado régimen.
e) El candidato propuesto deberá reunir estrictamente las exigencias
del cargo, determinadas por la descripción técnica del mismo.
f) Que se de cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 661
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
La contaduría General de la nación y la Oficina Nacional del
Servicio Civil dictarán las normas necesarias tendientes al cumplimiento de
lo establecido precedentemente.
Artículo 65.- Diriges el Artículo 12 del Decreto-Ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
FUNCIONAMIENTO
Artículo 66.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación
a ordenar la numeración de los Incisos, programas y unidades ejecutoras comprendidos
en el Presupuesto Nacional.
Artículo 67.- Los jerarcas de los incisos 02 al 26 podrán presentar
proyectos de apertura de subprogramas de los programas presupuestales, por
razones de racionalización administrativa y siempre que no signifique aumento
de costo presupuestal ni lesión de derechos funcionales.
Si se tratare de programas de los Incisos comprendidos dentro
de la Administración Central, la apertura de subprogramas la dispondrá el
Poder ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro
respectivo, por decreto fundado, previo informe favorable de la Contaduría
General de la Nación.
Si se tratare de programa presupuestales de un organismo no
comprendido dentro de la Administración Central, la apertura de sobprogramas
la dispondrá el jerarca del respectivo Inciso, por resolución fundada, previo
informe favorable del Tribunal de Cuentas y dando noticia a la Contaduría
General de la Nación.
En todos los casos se dará cuenta a la Asamblea General.
Los ascensos se seguirán haciendo por unidad ejecutora, no
pudiendo la apertura de subprogramas implicar la creación de unidades ejecutoras.
Artículo 68.- Los créditos correspondientes a suministros por
el ejercicio 1985 que se aprueban en la presente ley, deberá ajustarse de
acuerdo a lo que resulte de la aplicación de las normas vigentes en la materia
(Artículos 20 y 21 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979).
Artículo 69.- El Poder ejecutivo ajustará cada cuatro meses
los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento, excluyendo suministros,
de los incisos 02 al 26.
Los ajustes serán realizados de modo uniforme, aplicando como
máximo la variación del índice general de los precios al consumo elaborado
por la Dirección General de Estadística y Censos y tomando en consideración
las disponibilidades del Tesoro Nacional.
Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el
saldo no comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura anual
dichos ajustes tendrán carácter permanente y se aplicarán sobre la totalidad
de los créditos respectivos.
De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 70.- Las partidas autorizadas con carácter de proyectos
de funcionamiento, subsidios o subvenciones, serán ajustadas en la forma establecida
en el artículo anterior.
De tales ajustes de será cuenta a la Asamblea General.
Artículo 71.- Eliminase los créditos asignados al subrubro
9.3 "Gastos Confidenciales", del rubro 9 "Asignaciones Globales",
de los Incisos 02 al 26, con excepción de los Incisos 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior" y 06 "Ministerio
de Relaciones exteriores".
Artículo 72.- Los proyectos de funcionamiento no implican la
formación de activos físicos.
El crédito asignado a los referidos proyectos es por una sola
vez y una vez ejecutados éstos, los saldos no afectados caducarán automáticamente.
Artículo 73.- Las "Partidas por una sola vez" vigentes
en 1985, se abrirán el 1º de enero de 1986, por el saldo disponible.
Artículo 74.- Los montos asignados por el articulado de la
presente ley a renglones del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales",
de los Incisos 02 al 26, con excepción de los organismos comprendidos en el
Artículo 220 de la Constitución de la República, deberán ajustarse con los
aumentos que les correspondan, dispuestos a partir del 1º de julio de 1985.
Artículo 75.- Toda atribución de titularidad y disponibilidad
de fondos públicos extra presupuestales a las unidades ejecutoras se entenderá
hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo disposición expresa
en contrario.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1986, lo dispuesto por
el Artículo 37 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.
Artículo 76.- En los Incisos 02 al 26, los déficit que se originen
por modificación de la paridad monetaria o por variación de los precios en
los respectivos créditos para gastos de funcionamiento e inversión que se
financien con Rentas Generales, serán de cargo de Tesoro Nacional siempre
que se cumplan las condiciones siguientes:
a) El ajuste de los precios deberá esta previsto en el contrato
respectivo.
b) Cuando se refieran a compromisos por los cuales se ha constituido
la reserva de residuos pasivos o a reliquidaciones de gastos presentados por
el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio.
c) Que tales diferencias se hayan producido entre el momento
del compromiso del gasto y su pago para gastos de funcionamiento o entre el
momento de emisión de la orden y su pago para gastos de inversiones.
La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio
de Economía y Finanzas, previo informe de la contaduría General de la Nación,
y se atenderá con cargo una partida estimativa en el programa 001 del Inciso
24 "Diversos Créditos".
Diriges el Artículo 113 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de
agosto de 1981.
Artículo 77.- El pago de intereses de mora, por deudas que
afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 26 por concepto
de préstamos internos o externos contraídos de conformidad a las disposiciones
correspondientes, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas
con cargos a Rentas Generales, previo informe de la Contaduría de la Nación.
CAPITULO II
INVERSIONES
Artículo 78.- Se considera inversión el gasto destinado a la
formación de activos físicos, así como el aumento de las existencias de bienes
a incorporarse al patrimonio de los organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional. Esta definición comprende los gastos de estudio de los proyectos.
Artículo 79.- Los organismos públicos comprendidos en los Incisos
02 al 26, no podrán efectuar inversiones con cargo a fondos extra presupuestales
sin contar con la habilitación del crédito correspondiente, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 89 de la presente ley.
Artículo 80.- Las asignaciones presupuestales para gastos de
inversión, constituyen los montos que los incisos pueden ejecutar en cada
ejercicio.
Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio
de los organismos, la prestación de los servicios necesarios para la citada
incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos que se otorgue
a proveedores e-con destino a una inversión.
Cuando sea necesario comprometer el gasto en un ejercicio anterior
a aquel en que se ha previsto su ejecución, el compromiso podrá realizarse
haciendo la reserva de los créditos presupuestales del referido proyecto de
inversión o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación
para el o los ejercicio siguientes.
Artículo 81.- Los créditos que se asignen para inversiones
que comprendan total o parcialmente egresos en moneda extranjera, así como
los que sean financiados con endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán
a la cotización de la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor
vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.
Artículo 82.- El Poder ejecutivo ajustará cada cuatro meses
los créditos presupuestales para gastos de inversión de los Incisos 02 al
26, con excepción de los referidos en el artículo precedente.
Los ajustes serán realizados de modo uniforme aplicando, como
máximo, la variación del índice general de los precios al consumo elaborado
por la Dirección General de Estadística y Censos y tomando en consideración
las disponibilidades de las respectivas fuentes de financiamiento.
Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el
saldo no comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura anual
correspondiente a los ejercicio siguientes, dichos ajustes se aplicarán sobre
la totalidad de los créditos respectivos.
De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 83.- Las unidades ejecutoras responsables deberán
ejecutar los proyectos de inversión, en función de las disponibilidades de
las correspondientes fuentes de financiamiento.
Artículo 84.- Los créditos para inversiones asignados globalmente
por proyecto, deberán ser afectados por las unidades ejecutoras responsables
de acuerdo con la clasificación del gasto público según su objeto.
Artículo 85.- Las asignaciones presupuestales que se comprometen
y no se ejecutan en un ejercicio, correspondientes a proyectos que no tienen
previsto crédito para el ejercicio siguiente, deberán reprogramarse utilizando
el procedimiento previsto en los Artículos 88 y 89 de la presente ley.
Artículo 86.- Los gastos de inversión ejecutados y no liquidados,
o liquidados y no incluidos en orden de pago al finalizar el ejercicio, constituirán
residuos pasivos de inversión y caducarán a los dos años contados a partir
del 1º de enero del ejercicio siguiente a la última liquidación que se efectúe
con cargo a los mismos.
La caducidad del residuo pasivo no afectará el derecho de crédito
del contratante.
Artículo 87.- Los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto
Nacional deberán presentar, ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
información trimestral sobre la ejecución física de la inversión en la forma
que ésta determine.
Artículo 88.- Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos
de un mismo programa gestionadas por los organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, deberán ser autorizadas pro el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación, o por el jerarca que
corresponda, en el caso de los Inciso no comprendidos en la Administración
Central.
En Todos los casos se dará cuenta a la Asamblea General.
Las trasposiciones entre proyectos de distintos programas de
un mismo Inciso, deberán ser aprobadas por ley.
Artículo 89.- Las ampliaciones o incorporaciones de proyectos
a financiar con cargo a fondos extra presupuestales, serán autorizadas por
el Poder ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Cuando se trate de incorporaciones deberá recabarse el informe
previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En el caso de los organismos del Artículo 220 de la Constitución
de la República, serán autorizadas por el jerarca correspondiente.
De dichas actuaciones se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 90.- Las modificaciones previstas en los Artículos
88 y 89 de la presente ley, deberán ser solicitadas en forma fundada por el
jerarca de cada Inciso y presentadas ante la Contaduría General de la Nación
antes del 31 de octubre del Ejercicio correspondiente. En el caso de incorporación
de un nuevo proyecto, se deberá contar además con el informe previo de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tal efecto, se deberá remitir el
estudio correspondiente junto con una descripción del proyecto, de acuerdo
con las instrucciones impartidas por la Contaduría General de la Nación y
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 91.- Los proyectos de inversión que se prevea incorporar
en oportunidad de la aprobación de la modificación presupuestal anual, deberán
ser presentados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto con los estudios
correspondientes, antes del 30 de abril de cada año.
Artículo 92.- La Contaduría General de la Nación podrá autorizar
adelantos, con cargo a los créditos asignados para inversiones, en aquellos
casos en que resulta imprescindible contar con los fondos, en forma anticipada,
a efectos de poder realizar el gasto de inversión.
Artículo 93.- En las situaciones previstas en el artículo anterior
la Contaduría General de la Nación determinará para cada ejercicio, en base
a los adelantos concedidos y a las rendiciones de cuenta presentadas hasta
el 31 de enero próximo, las partidas no ejecutadas y procederá de oficio a
transferir la imputación ya realizada al crédito correspondiente del ejercicio
siguiente.
Si la asignación presupuestal resultare insuficiente en el
mencionado ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el proyecto correspondiente,
a efectos de realizar la imputación de oficio, el organismo deberá solicitar
la modificación de su presupuesto de inversión de acuerdo con los procedimientos
dispuestos por los Artículos 88 y 89 de la presente ley, en un plazo máximo
de quince días a partir de la recepción de la comunicación de la Contaduría
General de la Nación.
En caso de incumplimiento, la Contaduría General de la Nación
gestionará ante el Poder Ejecutivo las modificaciones que correspondan.
Artículo 94.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
deberá registrar mensualmente las imputaciones que realice con cargo a asignaciones
presupuestales de inversión.
Cuando ejecute proyectos de otro Inciso, ya sea por administración
o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determine
la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 95.- Los incisos que cuenten con proyectos de inversión
financiados con endeudamiento, deberán registrar trimestralmente, dentro de
los treinta días de vencido cada trimestre las imputaciones correspondientes
a los montos ejecutados durante ese período.
Artículo 96.- Los organismos que ejecuten proyectos de inversión
financiados con fondos extra presupuestales que no se depositen en el cuenta
213 "Cuentas corrientes Oficiales", deberán comunicar mensualmente
a la Contaduría General de la Nación los montos que hayan ejecutado en ese
período.
Artículo 97.- El producido de la venta de todo tipo de activos
o materiales en desuso, así como lo recibido por donaciones, legados, herencias,
transferencias y convenios, cualquiera sea su destino, deberá ser acreditado
en la cuenta 213 "Cuentas Corrientes Oficiales", en la subcuenta
correspondiente.
El Poder ejecutivo, por razones debidamente fundadas, podrá
autorizar, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, que con dichos
fondos se efectúen depósitos y colocaciones a plazo o inversiones financieras,
las que deberán realizarse en todos los casos en el Banco de la República
Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 98.- El producido de la venta de todo tipo de activo,
inclusive de materiales en desuso, podrá ser utilizado para financiar cualquier
gasto de inversión, previamente autorizado.
Artículo 99.- Las donaciones, legados, herencias, transferencias
y fondos de convenios, deberán destinarse al fin para el cual fueron otorgados.
Si no tuvieran un fin específico, la autoridad competente, en el mismo acto
de aceptación, determinará en forma explícita el destino de los fondos percibidos,
no pudiéndose utilizar para cubrir gastos de funcionamiento.
Artículo 100.- Deróganse los Artículo 30 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, 3º, 4º y 5º del Decreto-Ley Nº 15.356, de
24 de diciembre de 1982, y 147 y 148 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre
de 1979.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 101.- Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia
de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración
Superior", dos cargos de Consultor I y un cargo de Consultor II.
Artículo 102.- Transfórmase un cargo de Director de División,
escalafón Ab, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior",
en un cargo de Consultor II.
Artículo 103.- Transfórmase un cargo de Director de División,
escalafón Ab, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior",
en un cargo de Secretario Particular del Presidente de la República.
Artículo 104.- Transfórmase un cargo de Director Telegrafista
escalafón AcC, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes", subprograma 0002 "Administración Superior",
en un cargo de Director de División, subprograma 002 "Administración
General".
Artículo 105.- Los cargos de Consultar I, Consultor II, de
Secretario Particular del Presidente de la República y de Director de División
citados en los artículos anteriores serán de particular confianza.
Artículo 106.- Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia
de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración
General", dos cargos de Técnico III Médico, escalafón AaA, grado E1,
y un cargo de Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3, abatiéndose en un
importe equivalente, el crédito asignado al subrubro 02 "Retribuciones
Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del programa
011 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
Artículo 107.- Transfórmase un cargo de Técnico IV Abogado,
escalafón AaA, grado 06, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la
República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración
General", en un cargo de Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3.
Artículo 108.- Suprímese el cargo de Director General de Secretaría
de la unidad ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
Programa 003 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
para el Sector Público".
La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito respectivo
al renglón 021 "Retribuciones Civiles" del programa referido.
Artículo 109.- Increméntase el renglón 021 del programa 011
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", en N$ 3.520.812
(tres millones quinientos veinte mil ochocientos doce nuevos pesos).
Artículo 110.- Increméntase en N$ 1.800.000 (un millón ochocientos
mil nuevos pesos) la partida otorgada por el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, como complemento de sueldo del personal
de seguridad afectado a tareas de custodia y vigilancia de acuerdo con la
siguiente escala: N$ 1.600 (un mil seiscientos nuevos pesos) mensuales, para
el personal de custodia fija y N$ 2.500 (dos mil quinientos nuevos pesos)
mensuales, para el de custodia móvil.
Artículo 111.- Otórgase a los funcionarios que integran el
Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 011 "Determinación
y Aplicación de la Política de Gobierno", subprograma 002 "Administración
General", que presten efectivamente servicios en el mismo, una compensación
mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial,
por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto, increméntase en N$ 26.000.000
(veintiséis millones de nuevos pesos) el renglón 061 "Retribuciones Adicionales",
del programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
Artículo 112.- Créase la unidad ejecutora 011 "Delegación
Uruguay en la Comisión Mixta Laguna Merín", en el programa 003 "Planificación
del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".
Artículo 113.- Increméntase los créditos presupuestales del
programa 003 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
para el Sector Público", unidad ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto", según el siguiente detalle:
Rubro |
Denominación |
Importe |
N$ |
||
021 |
Retribuciones
básicas del personal contratado |
1.594.500 |
064 |
Permanencia
a la orden |
12.466.000 |
200 |
Materiales
y Suministros |
573.588 |
300 |
Servicios
no Personales |
1.151.922 |
470 |
Motores
y Partes para reemplazo |
122.040 |
El Personal del mencionado programa revistará en el régimen
de permanencia a la orden establecido por el Artículo 111 de la presente ley,
y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.
Artículo 114.- Suprímese el programa 1.09 "Dirección Nacional
de Relaciones Públicas (DINARP)" y su unidad ejecutora "Dirección
Nacional de Relaciones Públicas (DINARP).
Artículo 115.- La Secretaría de la Presidencia de la República
podrá organizar una Secretaría de Prensa y Difusión.
Asígnese a estos efectos, las siguientes partidas anuales:
Rubro |
Denominación |
Importe |
N$ |
||
011 |
Retribuciones
básicas de cargos presupuestados |
2.112.000 |
021 |
Retribuciones
básicas de personal contratado |
13.943.880 |
061 |
Retribuciones
adicionales |
3.900.000 |
Artículo 116.- Transfórmanse los cargos de la unidad ejecutora
que se suprime por el Artículo 114, en un cargo de Director de Secretaría
de Prensa y Difusión, un cargos de Subdirector de Secretaría de Prensa y Difusión,
y un cargo de Subdirector Especializado de Secretaría de Prensa y Difusión
que integrarán la unidad ejecutora referida en el artículos anterior.
Dichos cargos tendrán el carácter de particular confianza.
Sus titulares serán designados por el Presidente de la República.
Artículo 117.- Suprímese del planillados anexo a la presente
ley, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el programa
009, unidad ejecutora 007.
Artículo 118.- Deróganse los Artículos 92, 93 y 94 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 119.- Increméntase el crédito del renglón "Equiparación
de Escalafones" del 010 "Elaboración, Supervisación y Coordinación
de las Estadísticas Nacionales" en un monto de N$ 3.200.000 (tres millones
doscientos mil nuevos pesos).
Artículo 120.- Sustitúyese el inciso final del Artículo 193
del Decreto-Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:
"Quienes fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector
General, percibirán una remuneración complementaria, que sumada al sueldo
deberá llegar, el conjunto, al 80% (ochenta por ciento) de la retribución
del cargo de Director General de Estadística y Censos".
Artículo 121.- Créase un cargo de Director de División Computación
en la Dirección General de Estadística y Censos en el escalafón AaA, grado
E4 o su equivalente en los escalafones AaB o AaC. Dicho cargo será provisto
por concurso entre los funcionarios de la Dirección General de Estadística
y Censos.
En caso de que el cargo no pueda ser previsto en estas condiciones
se llamará a concurso abierto. La Oficina Nacional del Servicio Civil supervisará
los mencionados concursos.
El escalafón y grado quedará fijado en oportunidad de la primera
designación.
Artículo 122.- El crédito del rubro 3 "Servicios no Personales",
del programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas
Nacionales", incluye un monto de N$ 11.526.000 (once millones quinientos
veintiséis mil nuevos pesos), equivalente a U$S 85.000 (ochenta y cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América), que se destinará a gastos de mantenimiento
del equipo de procesamiento de datos afectado a dicho programa y que se ajustará
de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del
documento de pago correspondiente.
Artículo 123.- Transfiérese en el programa 010 "Elaboración,
Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" la cantidad
de N$ 2.500.000 (dos millones quinientos mil nuevos pesos) del rubro 3 a los
rubros o y 1, con la finalidad de atender las contrataciones de personal,
en el régimen previsto por el Artículo 127 de la presente ley, para llevar
a cabo las tareas que demande la Encuesta Nacional de Hogares en el interior
del país.
A las personas que fueran contratadas a tales efectos no les
serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos
de función pública y percibirán sus retribuciones por encuesta realizada.
Artículo 124.- El crédito del rubro 9 "Asignaciones Globales",
del programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas
Nacionales", incluye un monto de N$ 4.746.000 (cuatro millones setecientos
cuarenta y seis mil nuevos pesos), para atender los gastos que demande el
proyecto de funcionamiento "Encuesta Nacional de Vivienda y Arrendamientos",
por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, a llevarse a cabo
en el año 1986.
Artículo 125.- El costo de los servicios especiales o de carácter
extraordinario, solicitados por organismos públicos y privados, nacionales
o internacionales, que preste la Dirección General de Estadística y Censos,
será reembolsado por los usuarios. El producido será destinado a atender los
casos de ejecución que demanden los trabajos, incluido el pago de las horas
extraordinarias requeridas para su realización.
Deróganse los Artículos 30 y 31 del Decreto-Ley Nº 14.985,
de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 126.- El personal contratado y a contratar para las
tareas relativas al VI Censo General de Población y IV de Viviendas, con cargo
a la partida establecida en el Decreto-Ley Nº 15.613, de 17 de agosto de 1984,
cesara una vez finalizada las referidas tareas.
Artículo 127.- El Poder Ejecutivo podrá efectuar contrataciones
de carácter eventual en la Dirección General de Estadística y Censos, ajustándose
a las siguientes condiciones:
a) Que duración del contrato sea, en cada caso, la necesaria
al solo efecto de la realización de las tareas específicas a la que se asigne
el personal.
b) Que exista una partida legal habilitada a esos efectos.
Artículo 128.- Transfórmanse en el programa 1.10 del Inciso
02 "Presidencia de la República", las funciones contratadas existentes
a la fecha de aprobación de la presente ley en el escalafón AaA, en igual
número de cargos presupuestales (veintidós cargos) correspondientes a seis
cargos de Asesor I; cinco cargos de Asesor II; un cargo de Asesor III; ocho
cargos de Asesor IV; y dos cargos de Asesor V, que se crean en el escalafón
"A". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios transfiriéndose
los que correspondían a las funciones suprimidas.
Las transformaciones no afectarán en lo demás, las situaciones
de los actuales titulares de las funciones, y sin perjuicio de lo que disponen
los Artículos 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 129.- Transfórmanse en el programa citado las funciones
contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en el
escalafón AaB, en igual número de cargos presupuestales (ocho cargos) correspondientes
a; un cargo de Técnico I; un cargo de Técnico II; tres cargos de Técnico IV;
un cargo de Técnico VI; y dos cargos de Técnico VII, que se crean en el escalafón
"B". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose
los que correspondían a las funciones suprimidas.
Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones
de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen
los Artículo 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 130.- Transfórmanse en el mismo programa las funciones
contratadas existentes, a la fecha de aprobación de la presente ley, en el
escalafón Ab, en igual número de cargos presupuestales (diecinueve cargos)
correspondientes a un Jefe de División, un Subjefe de División, dos Jefes
de Departamento; dos Jefe de Sección; dos Subjefe de Sección; cinco Administrativo
I, cuatro Administrativo II y dos Administrativo III, que se crean en el escalafón
"C", a esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose
los que correspondían a las funciones suprimidas.
Para la regularización del escalafón, la Dirección de Estadística
y Censos, con el asesoramiento técnico en cuanto a sus bases de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, convocará a concurso a realizarse antes de los
sesenta días de la promulgación de la presente ley entre los titulares de
los cargos presupuestales existentes actualmente y los funcionarios cuyas
funciones contratadas se transforman de acuerdo al inciso primero de este
artículo. La adjudicación de los cargos se hará según el mejor puntaje en
orden decreciente, pero sobre la base de que en ningún caso los titulares
de los cargos presupuestales existentes, cualquiera sea el puntaje alcanzado,
ocupará un cargo inferior al que actualmente ocupa.
Se aplicará luego lo que disponen los Artículo 52 y 53 de la
presente ley.
Artículo 131.- Transfórmense en el mismo programa las funciones
contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en el
escalafón AcC, en igual número de cargos (noventa y cinco cargos) correspondientes
a: dos Jefe de División; seis Jefe de Departamento; dos Especialista I; cinco
Especialista II; cinco Especialista III; doce Especialista IV; dieciocho Especialista
V; veintisiete Especialista VI; y dieciocho Especialista VII, que se crean
en el escalafón "D". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios,
transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas.
Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones
de los actuales titulares de la funciones, y sin perjuicio de lo que disponen
los Artículo 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 132.- Transfórmanse en el programa citado las funciones
contratadas existentes, a la fecha de aprobación de la presente ley, en el
escalafón Ad, en igual número de cargos presupuestales (doce cargos) correspondientes
a: un Intendente; dos Auxiliar I; dos auxiliar II; cinco Auxiliar III, y dos
Auxiliar IV, que se crean en el escalafón "F". A esos efectos se
habilitan los créditos necesarios transfiriéndose los que correspondían a
las funciones suprimidas.
La regularización del escalafón se hará colocando sucesivamente
en los cargos superiores a los titulares de los cargos presupuestales existentes
actualmente, de acuerdo en cada caso a la respectiva situación a la fecha
de aprobación de la presente ley, y luego se colocará en los restantes cargos
a los titulares de las funciones contratadas que se transformen de acuerdo
al inciso primero de este artículo, según la mayor antigüedad en el ingreso
a las funciones contratadas.
Una vez realizada la regularización indicada, se aplicará lo
dispuesto por los Artículos 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 133.- Los proyectos de inversión contenidos en el
planillado anexo a la presente ley, para el inciso 02 "Presidencia de
la República", se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 201.885.000
(doscientos un millones ochenta y cinco mil nuevos pesos), quedando excluidas
de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 134.- Créanse el programa 012 "Política, Administración
y Control de Servicio Civil" y la unidad ejecutora 012 "Oficina
Nacional del Servicio Civil".
Asígnanse al referido programa las siguientes partidas anuales:
Rubro |
Denominación |
Importe |
N$ |
||
011.311 |
Sueldo
básico de cargo escalafón civil |
1.708.300 |
021.321 |
Sueldo
básicos asimilados al escalafón civil |
10.834.000 |
021.322 |
Incremento
por mayor horario permanente |
2.933.300 |
040 |
Dictas |
1.440.000 |
050 |
Honorarios |
900.000 |
061 |
Por
permanencia a la orden |
7.000.000 |
061.304 |
Por
funciones distintas a las del cargo |
3.000.000 |
062.301 |
Por
gastos de representación en el país |
120.000 |
900 |
Asignación
globales |
12.204.000 |
El personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil revestirá
en el régimen de permanencia a la orden establecido en el Artículo 111 de
la presente ley y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas
extras.
Artículo 135.- Los miembros titulares de la Comisión Nacional
del Servicio Civil, excluido su Presidente, serán remunerados mediante el
régimen de dieta por sesión.
Fíjase en 5.000 (cinco mil nuevos pesos) por sesión la dieta
a que refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones mensuales,
la que se ajustará en el mismo porcentaje que se incremente la remuneración
del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 136.- Las dietas que perciban los miembros de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, son acumulables con cualquier remuneración de
actividad o de pasividad.
Artículo 137.- Los cargos de Directores y Subdirectores de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, se declaran de particular confianza.
Artículo 138.- Los funcionarios de la Oficina Nacional del
Servicio Civil estarán comprendidos en régimen de cuarenta horas semanales.
Artículo 139.- El Poder Ejecutivo podrá trasponer créditos
del renglón 021 del programa 012 "Política, Administración y Control
del Servicio Civil", del inciso 02 "Presidencia de la República",
para solventar las compensaciones al grado a que refiere el Artículo 50 de
la presente ley, vigente en dicha oficina al mes de diciembre de 1985.
Artículo 140.- Los funcionarios públicos presupuestados que
sean transferidos a la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrán optar por
pasar al régimen de contratación de función pública, suprimiéndose sus cargos
presupuestados. La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos
al rubro 0 del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa
012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", unidad
ejecutora 012 "Oficina Nacional de Servicio Civil", el crédito que
atiende las retribuciones que los funcionarios perciban por todo concepto.
Artículo 141.- Los docentes de los cursos de capacitación de
funcionarios públicos, serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes
de la Universidad de la República de nivel equivalente.
No regirán, en este caso, las limitaciones por topes horarios
establecidos por el inciso tercero del Artículo 115 de la Ley Nº 12.803, de
30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974.
Artículo 142.- Transfiérense los proyectos de inversión contenidos
en el planillado anexo a la presente ley, en Inciso 27, al Inciso 02 "Presidencia
de la República", programa 012 "Política, Administración y Control
del Servicio Civil", unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del
Servicio Civil".
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 143.- El Director General de Secretaría en el caso
de ser oficial superior en situación de retiro, percibirá un complemento no
sujeta a montepío equivalente a la diferencia entre su haber de retiro y la
asignación que perciban los titulares que ocupen idéntico cargo, en los demás
Incisos de la Administración Central.
Artículo 144.- Créanse en el programa 001 "Administración
Central) unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional",
los siguientes cargos; un Subdirector General de Secretaría; un Técnico I
Ingeniero de Sistema, escalafón AaA, grado E3; dos Técnicos I Contador, escalafón
AaA, grado E3; un Técnico II Contador, escalafón AaA, grado E2, y dos Técnicos
IV Procurador, escalafón AaB, grado 05.
Para el desempeño del cargo de Subdirector General de Secretaría
rige lo dispuesto en el literal d) e inciso final del Artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y lo dispuesto por el artículo precedente.
Artículo 145.- Transfórmase en el programa 001 "Administración
Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional",
un cargo Administrativo III, escalafón Ab, grado 07, en un cargo de Asesor
IV, Doctor de Diplomacia, escalafón AaA, grado 06.
Artículo 146.- Transfórmanse en el Programa 001 "Administración
Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional",
las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente
ley en igual número de cargos presupuestales (diez cargos) correspondientes
a los siguientes a escalafones y grados; AaA E5, un cargo Asesor I Escribano;
AaB 05, dos cargos Técnicos IV Procurador; Ab 10, un cargo Jefe Sector; AcA
11, dos cargos Subjefes de Sección; AcB 11, un Subjefe de Sección; AcC E4,
un Especialista en Presupuesto; AcC E1, un Subjefe Departamento, y AcC 2,
un Ayudante Idóneo II.
A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose
los correspondientes a las funciones suprimidas.
Las transferencias no afectarán en lo demás, las situaciones
de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen
los Artículo 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 147.- Crease el renglón "Equiparación de Escalafones"
en el programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001
"Ministerio de Defensa Nacional", con un asignación de N$ 350.000
(trescientos cincuenta mil nuevos pesos), para atender el pago de una compensación
para la equiparación de los escalafones de su personal civil, disminuyéndose
en la misma cantidad el renglón 024.321 del citado programa.
Artículo 148.- Créanse en el programa 002 "Ejército",
unidad ejecutora 069 "Servicio de Intendencia del Ejército", los
siguientes cargos civiles un Capataz General, escalafón AcB, grado E7; un
Oficial, escalafón AcB, grado E7, siete Jefe de Sección, escalafón AcB, grado
12; dos Jefe de Sector, escalafón AcB, grado 12; dos Jefe de Sector, escalafón
AcB, grado 10, y un Oficial V, escalafón AcB, grado 05.
El monto del planillado mensual más su cargas sociales, será
reembolsada a Rentas Generales por el Servicio de Intendencia del Ejército,
con cargo a sus proventos.
Artículo 149.- Transfórmanse en el programa 002 "Ejército",
las denominaciones de los cargos civiles que a continuación se expresan:
- Unidad ejecutora 002 "Comando General del Ejército",
un cargo AcA 12, Jefe de Sección Veterinario; un AcA 10, Jefe Sector Ayudante
Avanzado Arquitectura; un AcB E4, Jefe Departamento; un AcB E3, Jefe Departamento
Regente Imprenta; dos AcB E3, Jefe Departamento Cartógrafo; dos AcB E3, Jefe
Departamento Laboratorista; tres AcB 12, Jefe Sección Técnico Comunicaciones;
un AcB 12, Subjefe Experto Maquinaria Agrícola; dos AcB 12, Jefe Sección Dibujante;
tres AcB 11, Subjefe Sección Impresor; dos AcB 11, Subjefe Sección Laboratorista;
un Acb 11, Subjefe Sección Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Maitres, un AcB
10, Jefe Sector Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Mecánico Motor Diesel; un
Acb 10, Jefe Sector Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Pintor Automóviles; un
AcB 10, Jefe Sector Albañil; un AcB 10 Jefe Sector Técnico Sanitario; un AcB
10, Jefe Sector Chapista; siete AcB 10, Jefe Sector Impresor; siete AcB 09,
Oficial I Operador Equipo Electrónico; dos AcB 09, Oficial I Albañil; un AcB
07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, un Oficial III Chapista; un AcB 07,
Oficial III Dibujante; un AcB 07, Oficial III Electricista; un AcB 07, Oficial
III Herrero; tres AcB 07, Oficial III Instalador Sanitario; un AcB 07, Oficial
III Mecánico; dos AcB 04, Oficial VI Albañil Ayudante; un AcB 03 Ayudante
Oficial I Sastre; un AcC 12, Jefe Sección Historiador, y un AcC 10, Jefe Sector
Pintos, en:
Un AcA 12, Jefe Sección; un AcA 10 Jefe Sector, un AcB E4,
Subdirector División; cinco AcB E3, Jefe Departamento; seis AcB 12, Jefe Sección;
seis AcB 11, Subjefe Sección; quince AcB 10, Jefe Sector; nuevo AcB 09, Oficial
I; nueve AcB 07, Oficial III; dos AcB 04, Oficial VI, un AcB 03, Ayudante
Oficial I; un AcC 12, Jefe Sección, y un AcC 10, Jefe Sector.
- Unidad ejecutora 047 "Brigada de Ingenieros Nº 1; cinco
AcA 10, Jefe Sector Ayudante Avanzado Arquitectura; un AcB 10, Jefe Sector
Instalador Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Albañil; un AcB 10, Jefe Sector
Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Técnico Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector
Carpintero; un AcB 10, Jefe Sector Herrero; dos AcB 10, Jefe Sector Electricista;
tres AcB 09, Oficial I Instalador Sanitario; tres AcB 09, Oficial I Albañil;
un AcB 09, Oficial I Herrero; un AcB 09, Oficial I Carpintero; un AcB 09,
Oficial I Electricista; dos AcB 09, Oficial Mecánico; un AcB 09, Oficial I
Peluquero; dos AcB 09, Oficial I Pintos; dos AcB 07, Oficial III Dibujante;
un AcB 07, Oficial III Instalador Sanitario; cinco AcB 07, Oficial III Albañil;
cuatro AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, Oficial III Electricista,
y un AcB 04, Oficial VI Albañil Ayudante; en:
Cinco AcA 10, Jefe Sector; ocho AcB 10, Jefe Sector, catorce
AcB 09, Oficial I; trece AcB 07, Oficial III y un AcB 04, Oficial VI.
- Unidad ejecutora 054 "Batallón de Ingenieros de Servicio
Nº 7": un AcB 12, Jefe Sección Mecánico Motor Diesel en un AcB 12, Jefe
Sección.
- Unidad ejecutora 054 "Batallón de Apoyo y Servicio de
Comunicaciones Nº 2": dos AcB 12, Jefe Sección Técnico en Comunicaciones
y dos AcB 09, Oficial I Mecánico Motor Diesel, en:
Dos AcB 12, Jefe Sección y dos AcB 09, Oficial I.
- Unidad Ejecutora 059 "Escuela Militar": un cargo
Técnico II Sicólogo AaB E2, en un cargo Técnico I Sicólogo AaB E3.
- Unidad ejecutora 066 "Servicio de Bandas Militares del
Ejército": un AcB 11, Subjefe Sección Técnico Instrumentos Musicales,
en:
Un AcB 11, Subjefe Sección.
- Unidad ejecutora 069 "Servicio de Intendencia del Ejército":
un AcB E1, Jefe Sección Capataz General Talleres; un AcB E1, Jefe Sección
Sastre; un AcB 10, Jefe Sector Molinero Capataz; dos AcB 10, Jefe Sector Aparador,
un AcB 09, Oficial I Lustrador Muebles; un AcB 09, Oficial I Sastre; un AcB
08 Oficial II, Sastre; dos AcB 07, Oficial III Suelero; diez AcB 07 Oficial
III Confeccionista; diecisiete AcB 04, Oficial VI Confeccionista; tres AcB
04, Oficial VI Panadero; un AcB 04, Oficial VI Sastre, y un AcB 04, Oficial
VI Suelero, en:
Un AcB 12, Jefe Sección; cuatro AcB 11, Subjefe Sección; un
AcB 10, Jefe Sector; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 07, Oficial III, y un AcB
04, Oficial VI.
- Unidad ejecutora 072 "Servicio de Tiro y Educación Física",
un AcB 11, Subjefe Sección Maitre, en:
Un AcB 11, Subjefe Sección.
- Unidad ejecutora 073, "Servicio Veterinario y de Remonta",
tres AcA 12, Jefe Sección Veterinario; un AcB 12, Jefe Sección Laboratorista;
un AcB 12, Jefe Sección Capataz de Campo, y un AcB 10, Jefe Sector Albañil,
en:
Tres AcA 12, Jefe Sección; dos AcB 12, Jefe Sección, y un AcB
10, Jefe Sector.
Artículo 150.- La unidad ejecutora 074 "Comando General
de la Armada", del programa 003 "Marina Armada Nacional", podrá
atender con sus proventos el pago de la compensación por trabajos realizados
fuera del área del Servicio de Comunicaciones, reparaciones y Armamento, y
las horas extras del personal jornalero contratado con cargo a crédito presupuestales.
Artículo 151.- Créase una partida de N$ 7.500.000 (siete millones
quinientos mil nuevos pesos) en el programa 003 "Marina Armada Nacional",
unidad ejecutora 074 "Comando General de la Armada", para atender
exclusivamente el pago de seguro de personal jornalero del Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento, cuyas retribuciones son atendidas con créditos presupuestales
del renglón 021.
La presente partida será ajustada anualmente por la Contaduría
General de la Nación de acuerdo a la variación que se produzca en la póliza
respectiva por aumento de las retribuciones personales o incrementos dispuestos
por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 152.- Transfórmase en el programa 004 "Fuerza
Aérea", unidad ejecutora 075 "Comando General de la Fuerza Aérea",
la denominación del cargo civil Técnico I Arquitecto, escalafón AaA, grado
E3, en la de técnico I Contador, escalafón AaA, grado E3.
Artículo 153.- Transfórmanse en el programa 004 "Fuerza
Aérea", unidad ejecutora 075 "Comando General de la Fuerza Aérea",
las denominaciones de los siguientes cargos civiles: un AaB 04, Técnico Ayudante
I Traductor; un AcB 09, Oficial I Radiotécnico; un AcB 08, Oficial II Bobinador,
un AcB 08, Oficial II Radiotécnico, y un AcC 09, Especialista I Pintos, en:
Un AaB 04, técnico Ayudante I; un AcB 09, Oficial I; dos AcB
08, Oficial II, y un AcC 09, Especialista I.
Artículo 154.- Transfórmanse en el programa 005 "Aeropuertos
Nacionales", unidad ejecutora 082, "Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica", los siguientes cargos civiles; un AaB 05, Jefe Sector Radio
Operador; un AcB E3, Director Departamento Técnico Telecomunicaciones; un
AcB E2 Subdirector Departamento Radio Operador, un AcB E2, Subdirector Departamento
Técnico Telecomunicaciones; seis AcB 12, Jefe Sección Radio Operador, seis
AcB 11, Subjefe Sección Radio Operador; un AcB 11, Subjefe Sección Radiotelegrafista;
seis AcB 10, Jefe Sector Radio Telegrafista, tres AcB 09 Oficial I Radio Telegrafista;
tres AcB 08 Oficial II Radiotelegrafista, seis AcB 07 Oficial III Operador
I Teletipo, y cinco AcB 07 Oficial III Radio Operador en:
Un AcB E3, Director Departamento Operador de Telecomunicaciones,
dos AcB E2, Subdirector Departamento Operador de Telecomunicaciones; un AcB
E1, Jefe Sección Operador de Telecomunicaciones, seis AcB 12, Jefe Sección
Operador de Telecomunicaciones; siete AcB 11, Subjefe Sección Operador de
Telecomunicaciones; seis AcB 10, Jefe Sector Operador de Telecomunicaciones;
tres AcB 09, Oficial I Operador de Telecomunicaciones, tres AcB 08, Oficial
II operador de Telecomunicaciones, y once AcB 07, Oficial III Operador de
Telecomunicaciones.
Artículo 155.- El personal civil contratado por el programa
005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección
General de Infraestructura Aeronáutica", con cargos a Rentas afectadas
a Aeropuertos, creada por el Artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969, pasará a integrar las planillas presupuestales de la referida unidad
ejecutora a partir del 1º de enero de 1986, si que ello signifique lesión
de derecho para los actuales funcionarios presupuestados.
Para la reestructura administrativa resultante, en la que se
dará prioridad al escalafón AaB, controlador de Tránsito Aéreo, no regirá
lo dispuesto en los incisos e) y g) del Artículo 53 de la presente ley.
El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será
reembolsado a Rentas Generales por la dirección General de Infraestructura
Aeronáutica con cargo de ventas afectadas a Aeropuertos, creada por el Artículo
52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 156.- Los gastos de funcionamiento del programa 005
"Aeropuertos Nacionales" unidad ejecutora 082 "Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica", a partir del 1º de enero e 1986 serán
atendidos a Rentas Afectadas a Aeropuertos creada por el Artículo 52 de la
Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, eliminándose los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo 157.- Créase el renglón "Equiparación de Escalafón
" en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora
082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", con una
asignación de N$ 52.000.000 (cincuenta y dos millones de nuevos pesos), para
atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones
de su personal civil.
El monto de planillado mensual más sus cargas sociales, será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el Artículo
52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 158.- Asígnase en el programa 005 "Aeropuertos
Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica", una partida anual de N$ 12.000.000 (doce millones de nuevos
pesos), para atender el pago de horas extras a su personal.
El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el Artículo
52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 159.- Transfórmanse en el programa 006 "Saluda
Militar", unidad ejecutora 083 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas", las denominaciones de los siguientes cargos civiles; un AcB
E2, Subjefe Departamento Regente Imprenta; seis AcB 09, Oficial I Cocinero
Hospitalario, tres AcB 06, Oficial IV Vacunador; un AcB 04, Oficial VI Enfermero,
y un AcB 04, Oficial Vacunador; y un AcB E2, Subjefe Departamento, seis AcB
09, Oficial I; cinco AcB 06, Oficial IV y dos AcB 04, Oficial VI.
Artículo 160.- Transfórmase en el programa 006 "Salud
Militar", unidad ejecutora 083 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas", las funciones contratadas existentes a la fecha de la aprobación
de la presente ley, en igual número de cargos presupuestales (treinta y un
cargo) correspondientes a los siguientes escalafones y grados; AaA E3, un
cargo Técnico I Arquitecto; y un cargo Técnico I Médico Especialista; AaA
E2, un cargo Técnico II Arquitecto; AaA E1, un cargo Técnico III Odontólogo;
AaA 06, tres cargos Subjefe Sección Médico; AaA 01, quince cargos Técnicos
Ayudante IV Médico, AaB E1, un cargo Técnico III, Oficial de Higiene Ambiental;
AaB 04, dos cargos Técnico Ayudante I Practicante; Ab 08, un cargo Administrativo
II, y AcC 02, cinco cargo Hermanas de caridad.
A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose
los correspondientes a las funciones suprimidas.
Las transformaciones no afectarán, en lo demás, las situaciones
de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de la que disponen
los Artículos 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 161.- Transfórmanse en el programa 007 "Organismos
conjuntos de las Fuerzas Armadas", Subprograma 001 "Asesoramiento,
Coordinación y Planificación de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora
085 "Estado Mayor Conjunto", veinte cargos de Soldados de 2da. en
un cargo de Sargento 1ro. y diecisiete cargos de Soldado de 1ra.
Artículo 162.- Créase en el programa 008 "Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 088 "Servicio de Retiros
y Pensiones Militares", un cargo de Técnico II Contador, escalafón AaA
grado E2.
Artículo 163.- Transfórmase en el programa 008 "Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 088 "Servicio de
Retiro y Pensiones Militares", tras cargos de Suboficial Mayor y cuatro
cargos de Sargento 1ro., un tres cargos de Teniente 2do. y cuatro cargos de
Alférez.
Artículo 164.- El programa 009 "Prefectura Nacional Naval",
unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", podrá realizar
los siguientes proyectos de funcionamiento:
a) Contratación de expertos y astilleros con el fin de realizar
el estudio de factibilidad para la construcción de embarcaciones, por el importe
de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos pesos).
b) Misión de estudio para la compra de equipamiento policial
portuario, por un importe de N$ 733.000 (setecientos y treinta y tres mil
nuevos pesos).
c) Confección de impresos y folletos promocionales referentes
a la salvaguarda de la vida humana en el mar y seguridad de la navegación
por un monto de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos
pesos).
d) Contratación de expertos internacionales en seguridad marítima,
por un importe de N$ 2.441.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y un mil
nuevos pesos).
Artículo 165.- Transfórmanse en el programa 009 "Prefectura
Nacional Naval" unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval",
dos cargos Técnico II Veterinario, escalafón AaA, grado E2 y un cargos de
Técnico II Ingeniero Agrónomo, escalafón AaA, grado E3; un cargos de Asesor
II Abogado, escalafón AaA, grado E2 y un cargo de Asesor III Abogado, escalafón
AaA, grado E1.
Artículo 166.- Transformase en el programa 009 "Prefectura
Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval",
cuatro cargos de Teniente 2do (CP), en dos cargos de Comandante Mayor (CP),
jerarquía equivalente a la de Oficial superior de las fuerzas armadas. El
Comando de la Prefectura Nacional Naval reglamentará los cursos de pasaje
de grado correspondientes, los que por única vez podrán ser realizados dentro
de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 167.- Transfórmase en el programa 009 "Prefectura
Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval",
la denominación de un cargo Jefe Sección Electrónica, escalafón AcB, grado
12, en un cargo Jefe Sección, escalafón AcB, grado 12.
Artículo 168.- Los Ministros de Supremo Tribunal Militar y
con jueces Militares integrantes de la Suprema Corte de Justicia, en caso
de ser oficiales en situación de retiro, percibirán una compensación especial
no sujeta a montepío equivalente al 60% (Sesenta por ciento) del sueldo básico
del grado de Coronel. Esta disposición se aplicará al letrado civil cuando
integre el Supremo Tribunal Militar.
Artículo 169.- Transfiérese del programa 010 "Justicia
Militar", unidad ejecutora 090 "Supremo Tribunal Militar" al
programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio
de Defensa Nacional", el cargo de Asesor Letrado, equiparado a Mayor
(al cese definitivo del actual titular Mayor JM) modificándole su denominación
por la de Asesor Letrado, equiparado a Mayor, (al cese definitivo del actual
titular Asesor 1 Fiscalías Militares, escalafón AaA, grado E3).
Artículo 170.- Transfórmase en el programa 012 "Aviación
Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil",
un cargo de Técnico IV Procurador, escalafón AaB, grado 05, en un cargo de
Asesor III Abogado, escalafón AaA, grado E1.
Artículo 171.- Créase el renglón "Equiparación de Escalafones",
en el programa 012 "Aviación Civil" ejecutora 092 "Dirección
General de Aviación Civil", con una asignación de N$ 14.000.000 (catorce
millones de nuevos pesos) para atender el pago de una compensación para la
equiparación de los escalafones de su personal civil.
Artículo 172.- Establécese por los funcionarios del programa
la "Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General
de Aviación Civil" en el régimen de cuarenta horas semanales.
Artículo 173.- Asignación al programa 012 "Aviación Civil"
unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil" una partida
anual de N$ 4.000.000 (cuatro millones de nuevos pesos) para atender el pago
de dietas de profesores del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico.
Artículo 174.- Transfórmanse en el programa 012 "Aviación
Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil",
los cargos de: dos AcB E5, Director División Oficio; tres AcB E3, Director
Departamento Oficio; un AcB E3, Director Departamento Operador A.I.S.; un
AcB E2, Subdirector Departamento Instructor GAT; un AcB E2, Subdirector Departamento
Operador A.I.S; un AcB E2, Subdirector Departamento Inspector Tránsito Aéreo;
un AcB E2 Subdirector Departamento Oficio; un AcB 12, Jefe Sección Piloto;
un AcB 12, Jefe Sección Instructor GAT; dos AcB 12, Jefe Sección Inspector
Tránsito Aéreo; cuatro AcB 12, Jefe Sección Mecánico AyM; dos AcB 12, Jefe
Sección Controlador Aeronaves (Delgado Regional); siete AcB 11, Subjefe Sección
Controlador Aeronaves (Delgado Regional); un AcB 11, Subjefe Sección Electricista;
un AcB 11, Subjefe Sección Piloto; un AcB 11, Subjefe 10, Jefe Sector Piloto;
dos AcB 10, Regional); dos AcB 10, Jefe Sector Inspector de Seguridad Vuelo;
1 AcB 10, Jefe Sector Inspector Tránsito Aéreo;3 AcB 10 Jefe Sector Mecánico
AyM; 3 AcB 10 Jefe Sector Operador A.I.S. Oficial I Impresor; tres 09, Oficial
1 Inspector Tránsito Aéreo; un AcB 09, Oficial 1 Dibujante; 1 AcB 09 Oficial
I Instructor Link; 1 AcB 09 Oficial I Impresor; 3 AcB 09, Oficial I Inspector
Tránsito Aéreo; 1 AcB 09 Oficial I Operador A.I.S.; 1 AcB 08, Oficial II Operador
A.I.S., en: 2 AcB E5, Director División; 4 AcB E3 Director Departamento; 4
AcB E2, Subdirector Departamento; 10 AcB 12, Jefe de Sección once AcB 11,
Subjefe de Sección; trece AcB 10, Jefe de Sector; 7 AcB 09 Oficial I y cuatro
AcB 08, Oficial II.
Artículo 175.- Asignase al programa 013 "Investigaciones
y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional
de Meteorología", una partida anual de N$ 2.904.000 (dos millones novecientos
cuatro millones nuevos pesos), para compensar a los funcionarios civiles que
cumplen tareas permanentes en días inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles,
de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo.
Dicha compensación, sujeta a montepío, se ajustará en los mismos porcentajes
de aumento que fije, el Poder Ejecutivo a las retribuciones personales de
los funcionarios de la Administración Central.
Artículo 176.- Transfórmase en el programa, 013 "Investigaciones
y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional
de Meteorología", las funciones contratadas existentes, fecha de aprobación
de la presente ley, en igual número de cargos presupuestales (setenta cargos)
correspondientes, a los siguientes escalafones y grados: AcC 07, catorce cargos
Encargado de Estación y Ac05, cincuenta y seis cargos Observador.
A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, trasfiriéndose
los correspondientes a las funciones suprimidas.
Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones
de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen
los Artículos 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 177.- Créase el renglón 061 "Equiparación de
Escalafones", en el programa 013 Investigaciones y Estudios Meteorológicos",
unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional de Meteorología", con una,
asignación equivalente al 5% (cinco por ciento) el rubro 0 de la misma, para
atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones
de su personal.
Suprímese la partida prevista en el renglón 024.326 "Retribución
Encargados de Estaciones Meteorológicas", de la mencionada unidad ejecutora.
Artículo 178.- Créanse en el programa 015 "Asistencia
Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 095 "Servicio de
Viviendas de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos: un Técnico
II Arquitecto, escalafón AaA, grado E2; un Técnico III Asistente Social, escalafón
AaB, grado E1, y un Suboficial Mayor.
Artículo 179.- Créanse en el programa 016 "Bienestar Social
de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 096 "Servicio de Tutela
Social de las Fuerzas Armadas", un cargo de Sargento 1ro. y tres cargos
de Sargento y suprímese un cargo Teniente 1ro.).
Artículo 180.- Los programas de construcción de ciento setenta
y ocho viviendas por parte del Servicio de Asistencia Social de las Fuerzas
Armadas, serán financiados con préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay,
los que serán reintegrados por dicho Servicio con cargo a los recursos propios
percibidos por concepto de arrendamiento de viviendas.
Artículo 181.- Asígnase al Ministerio de Defensa Nacional una
partida de N$ 272.929.000 (doscientos setenta y dos millones novecientos veintinueve
mil nuevos pesos), para gastos de funcionamiento excluidos suministros y N$
194.678.000 (cientonoventa y cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil
nuevos pesos), para suministros con exclusión de combustibles, que deberán
ser distribuidos por el Inciso a nivel de programas y rubros.
Redúcese en N$ 9.859.000 (nueve millones ochocientos cincuenta
y nueve mil nuevos pesos), la partida fijada en el planillado anexo a la presente
ley, en el renglón 200.802 del programa 002 "Ejercito".
Artículo 182.- Del total de cargos asignados al personal subalterno
de las Fuerzas Armadas al 1º de marzo de 1985, se mantendrá vacante el 20%
(veinte por ciento) de los mismos en el programa 003. "Marina Armada
Nacional" y el 14% (catorce por ciento) en el programa 004 "Fuerza
Aérea" al 31 de diciembre de 1987 respectivamente, en el caso que se
produzcan las vacantes necesarias, para cubrir dichos porcentajes. En caso
contrario, no se estará que se produzcan. Esta norma no alcanza a los cargos
técnicos y semitécnicos.
Lo dispuesto precedentemente alcanza, asimismo, a la transformación
de los cargos comprendidos en los porcentajes respectivos (Artículo 112 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974).
Artículo 183.- Derógase el Artículo 169 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 184.- Las partidas por retribuciones personales, rubro
0 del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", generarán el aporte
estatal del 15% (quince por ciento) a beneficio de Servicio de Retiros Militares.
La totalidad de los retiros militares que se produzcan a partir
de la vigencia de la presente ley, serán atendidos con recursos propios del
Servicio de Retiros y Pensiones Militares así como las pensiones que estos
retiros generen.
La insuficiencia de fondos derivada de la diferencia entre
los recursos propios del Servicio de Retiros y Pensiones Militares y las prestaciones
a qué está obligado a servir, serán de cargo de Rentas Generales (Inciso 22).
Artículo 185.- Los funcionarios retirados al amparo del Artículo
23 de la Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, de la ex Caja de Retirados
Militares, actual Servicio de Retiros y Pensiones Militares, y de la Secretaría
del Ministerio de Defensa Nacional, se incorporarán en situación de retiro
a la norma dispuesta por el Artículo 76 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974. Dicha equiparación se efectuará de acuerdo a la tabla de
equivalencias establecidas en el Decreto Nº 75/968, de 25 de enero de 1968,
teniéndose en cuenta en su conjunto los grados vigentes al 31 de diciembre
de 1973 y las denominaciones del cargo del que era titular el funcionario
a la fecha de su retiro o cese. En el caso de funcionarios grado 18, el grado
de equiparación a adjudicar será el inmediato superior al previsto en dicha
tabla.
Asimismo quedan comprendidos en la norma precedentemente indicada
los funcionarios que fueron redistribuidos o cesaron entre el 1º de enero
de 1971 y el 8 de setiembre de 1983.
Las pensiones generadas por ex-titulares referidos anteriormente
se regularán en base a las normas establecidas en el presente artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 186.- Suprímese en el programa 017 "Centros de
Frontera" unidad ejecutora 097 "Dirección Nacional de Pasos de Frontera",
la partida asignada para el régimen de cuarenta horas semanales y créase una
partida anual de N$ 5.006.604 (cinco millones seis mil seiscientos cuatro
nuevos pesos), para el pago al personal civil del referido programa por el
régimen de cuarenta y ocho horas semanales.
Artículo 187.- El personal subalterno que deba ser trasladado
a Montevideo, en relación con lo dispuesto en el Artículo 182 de la presente
ley, para no afectar la capacidad operativa de las unidades, percibirá por
los perjuicios y gastos inherentes a dicho traslado, una compensación igual
a tres meses de su sueldo básico, la que se abonarán en cuotas mensuales consecutivas,
equivalentes cada una de ellas al 20% (veinte por ciento) de dicho sueldo
básico.
Artículo 188.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir o arrendar
con opción de compra e incorporar a la Armada Nacional, un buque tanque en
sustitución del R.O.U. "Presidente Rivera", cuya financiación estará
basada en el producido de la venta de este último y en fondos provenientes
de su explotación.
Artículo 189.- Suprímese en el programa 007 "Organismos
Conjuntos de las Fuerzas Armadas", el subprograma 003 "Enseñanza
Estratégica Superior de las Fuerzas Armadas", así como su unidad ejecutora
087 "Escuela de Seguridad de Defensa Nacional". Los funcionarios
que prestaban funciones en dicha unidad ejecutora, serán redistribuidos por
el Ministerio de Defensa Nacional en otras unidades ejecutoras. Ella se hará,
en todos los casos, sin lesionar sus derechos. A tal efecto, serán mantenidos
en el mismo escalafón y conservarán su grado y remuneración actuales.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 190.- Efectúanse, en el programa 001 "Administración",
Subprograma, 002 "Administración General", unidad ejecutora 001
"Secretaria del Ministerio del Interior", las siguientes creaciones
y transformaciones de cargos:
1)
Creaciones: |
2 Inspector General |
3 Inspector General (PA) |
1 Inspector General (PT) Abogado |
1 Inspector General (Pt) Contador |
1 Subcomisario (PE) Encargado de Importaciones |
1 Oficial Principal (PT) Contador |
2)
Transformaciones: |
1 Comisario (PA)m en 1 Inspector Mayor (PT) Escribano; y |
1 Oficial Ayudante (PE) Ayudante de Contador en 1 Subcomisario
(PT) Contador |
Las modificaciones de cargos precedentes se atendrán con el
abatimiento, en el mismo importe, del renglón 021 del programa 001, subprograma
002.
Artículo 191.- Transfórmase en el programa 007 "Prevención
y Lucha Contra el Fuego", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional
de Bomberos, los siguientes cargos:
3
Oficial Subayudante, en: |
1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Civil; |
1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Químico; y |
1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Industrial |
5
Oficial Subayudante, en 5 Suboficial Mayor |
Artículo 192.- La remuneración básica por hora semana en los
centros de enseñanza policial, será la misma que la establecida para los profesores
del segundo ciclo de enseñanza secundaria. Su categorización se hará de acuerdo
con las disposiciones vigentes en dicho ciclo.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas
a los profesores que dicten materias en los centros de enseñanza policial.
Artículo 193.- Transfórmanse en el programa 009 "Administración
Carcelaria", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles
y Penitenciarias", los siguientes cargos:
6 |
Oficial
Principal (PE) Ayudante de Sanidad |
3 |
Oficial
Subayudante |
1 |
Oficial
Principal (PT) Inspector Servicio Social |
1 |
Oficial
Ayudante (PT) Inspector Servicio Social |
1 |
Oficial
Subayudante (PE) Motorista (al vacar) |
1 |
Oficial
Ayudante (PE) Motorista (al vacar) |
1 |
Conserje
(al vacar) |
2 |
Conserje
de segunda (al vacar) |
6 |
Subconserje
(al vacar) |
1 |
Oficial
Principal (PE) Regente de Taller |
1 |
Oficial
Principal (PT) Dermosifilopatía |
1 |
Oficial
Ayudante (PE) Capataz |
3 |
Oficial
Subayudante (PE) Electricista (vacante) |
1 |
Oficial
Principal (PT) Biotipólogo (vacante) |
1 |
Oficial
Principal (PT) Químico (vacante) |
4 |
Oficial
Subayudante (PE) Motorista (vacante) |
4 |
Oficial
Subayudante (PA) (vacante) |
1 |
Oficial
Subayudante (PE) Enfermero (vacante) |
1 |
Subcomisario
(PE) Regente de Taller (vacante) |
1 |
Subcomisario
(PE) Regente de Taller (vacante) |
1 |
Subcomisario
(PE) Regente de Taller (vacante) |
5 |
Oficial
Ayudante (PA) (vacante) |
1 |
Oficial
Subayudante (PE) Enfermero (vacante) |
1 |
Subcomisario
(PT) Regente General de Taller |
1 |
Comisario
(PT) Abogado |
1 |
Oficial
(PT) Siquiatra |
1 |
Oficial
(PT) Sicólogo, en: |
6 |
Oficial
Principal (PT) Médico |
3 |
Suboficial
Mayor (PF) |
1 |
Oficial
Principal (PT) Asistente Social |
1 |
Oficial
Ayudante (PT) Asistente Social |
1 |
Oficial
Subayudante (PE) Maestro de Taller |
1 |
Oficial
Ayudante (PE) Maestro de Taller |
1 |
Oficial
Principal (PE) Maestro de Taller |
2 |
Oficial
Ayudante (PE) Maestro de Taller |
8 |
Oficial
Subayudante (PE) Maestro de Taller |
1 |
Oficial
Principal (PE) Maestro de Taller |
1 |
Oficial
Principal (PT) Dermatólogo |
1 |
Oficial
Ayudante (PE) Capataz Rural |
3 |
Oficial
Subayudante (PT) Médico Veterinario |
1 |
Oficial
Principal (PT) Siquiatra |
1 |
Oficial
Principal (PT) Siquiatra |
4 |
Oficial
Subayudante (PT) Sicólogo |
4 |
Suboficial
Mayor (PE) |
1 |
Oficial
Subayudante (PE) Estadígrafo |
1 |
Subcomisario
(PT) Jefe de Servicio de Asistencia Social Sociólogo |
1 |
Subcomisario
(PT) Jefe de Servicio Censo y Estadística Sociólogo |
1 |
Subcomisario
(PT) Jefe Servicio Procuraduría Criminológica |
5 |
Oficial
Ayudante (PE) Maestro de Taller |
1 |
Oficial
Subayudante (PE) Maestro de taller |
1 |
Comisario
Inspector (PT) Ingeniero Industrial |
1 |
Comisario
Inspector (PT) Abogado |
1 |
Subcomisario
(PT) Jefe de Servicio de Siquiatría |
1 |
Subcomisario
(PT) Jefe de Servicio de Sicología |
Artículo 194.- Suprímense en el programa 009 "Administración
Carcelaria", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles
y Penitenciarias", los cargos que a continuación se indican atendiéndose
con las economías presupuestales resultantes de los mismos, las siguientes
creaciones de cargos.
Supresiones:
1 |
Oficial
Principal (PE) Maestro de Taller (al vacar) |
3 |
Subcomisario
(PE) Regente de Taller (al vacar) |
7 |
Sargento
(PF) (al vacar) |
18 |
Agente
de Primera (PF) (al vacar) |
1 |
Intendente
(al vacar) |
3 |
Agente
de Primera (al vacar) |
106 |
Agente
de Primera |
1 |
Consejo
de Segunda |
2 |
Oficial
Principal (PA) |
3 |
Oficial
Principal (PE) Regente de Taller |
5 |
Oficial
Principal (PE) Maestro de Taller |
1 |
Oficial
Principal (PE) Técnico Radiólogo |
2 |
Oficial
Ayudante (PE) Mecánico |
3 |
Oficial
Ayudante (PE) Electricista |
1 |
Oficial
Ayudante (PE) Motorista |
Creaciones:
4 |
Oficial
Subayudante (PE) Maestro de Taller |
7 |
Agente
de Segunda |
22 |
Agente
de Segunda (PF) |
1 |
Subcomisario
(PA) |
3 |
Agente
de Segunda (PA) |
56 |
Agente
de Segunda |
15 |
Agente
de Segunda (PS) |
3 |
Inspector
Mayor |
5 |
Sargento
Primero (PA) |
4 |
Sargento
(PA) |
1 |
Cabo
(PA) |
15 |
Agente
de Segunda (PA) |
6 |
Oficial
Subayudante (PE) Maestro de Taller |
1 |
Sargento
Primero (PE) Sastre |
2 |
Sargento
Primero (PE) Electricista |
2 |
Sargento
Primero (PE) Sanitario |
2 |
Sargento
Primero (PE) Albañil |
1 |
Sargento
Primero (PE) Fotógrafo |
2 |
Oficial
Subayudante (PE) Profesor de Educación Física |
1 |
Comisario
(PT) Director del Instituto de Criminología Siquiatra Criminológico |
6 |
Oficial
Subayudante (PT) Asistente Social |
4 |
Oficial
Subayudante (PT) Procurador |
Artículo 195.- Los cargos de Oficial Subayudante (PE) Ayudante
de Laboratorio y Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio, serán provistos
mediante concurso de oposición y méritos entre los aspirantes que acrediten
haber aprobado 4to. y 3er. año en la Facultad de Química, respectivamente.
Artículo 196.- Los cargos de Sargento Primero (PE) Perito y
Sargento Perito, que se crean, por la presente ley, serán provistos mediante
concurso de oposición y méritos, entre los funcionarios policiales que acrediten
tres años de antigüedad en la realización de peritajes.
Artículo 197.- Las pensiones graciables para el cónyuge supérstite
y para cada hijo menor del causahabiente, establecidas por el literal a) del
Artículo 63 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán un 50% (cincuenta
por ciento) y un 1O% (diez por ciento), respectivamente, del sueldo básico
del Agente de Segunda.
Artículo 198.- Sustituyese, el Artículo 213 del Decreto-Ley Nº 14.189, del 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el Artículo 164
del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:
"Artículo 213.- El personal subalterno de policía ejecutiva
con excepción de los cadetes, percibirá mensualmente por concepto de compensación
por alimentación (rancho efectivo), el equivalente al 15%, (quince por ciento)
del sueldo básico del Agente de Segunda".
Artículo 199.- Créase en el rubro 3 "Servicios no Personales",
del programa 009 "Administración Carcelaria", una partida anual
de N$ 600.000 (Seiscientos mil nuevos pesos) destinada al pago de los servicios
que, presten hasta diez Religiosas de la Congregación del Buen Pastor, por
administrar el Establecimiento Correccional y de Detención para Mujeres.
Dicha partida será incrementada en cada oportunidad que aumente,
el salario mínimo nacional y en igual porcentaje.
Suprímese la dotación actual del renglón 021 derivado 324,
de dicho programa.
Crease en el rubro 7 "Transferencia", del programa
009 "Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 13.924.000
(trece millones novecientos veinticuatro mil nuevos pesos), destinada a solventar
los gastos necesarios para atender el Patronato de Encarcelados y Liberados,
sujeto a rendición de cuentas.
Artículo 200.- Crease en el programa 013 "Servicio de
Sanidad Policial", una partida anual de N$ 36.000.000 (treinta y seis
millones de nuevos pesos), a los efectos de atender las erogaciones que resulten
de las contrataciones de los técnicos y personal especializado que sean necesarios
para el funcionamiento de dicho programa.
Artículo 201.- Crease en el programa 013 "Servicio de
Sanidad Policial", una partida anual de N$ 143.736.000 (ciento cuarenta
y tres millones setecientos treinta y seis mil nuevos pesos), destinada a
atender el funcionamiento de dicho programa, con excepción de retribuciones
personales.
Artículo 202.- Facúltase al Poder Ejecutivo actuando en acuerdo
con los Ministros de Economía y Finanzas e Interior disponer la presupuestación
del Personal Técnico, Profesional y Especializado que desempeñan funciones
en el programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial", bajo el régimen
de contratación civil, sin que ello su ponga lesión de derechos funcionales.
Artículo 203.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en
Oficial Subayudante (PT) (Médico) y (Odontólogo) los, cargos del Ministerio
del Interior, pertenecientes a Personal Subalterno que a la fecha de promulgación
de la presente ley se encuentren ocupados, por médicos u odontólogos. Los
mismos revistarán presupuestalmente en la unidad ejecutora 030 "Dirección
Nacional de Sanidad Policial".
Artículo 204.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por única
vez y en acuerdo con los Ministros del Interior y de Economía y Finanzas,
las transformaciones en los padrones de cada programa, del Inciso 04 que impliquen
una racionalización administrativa de los, subescalafones, siempre que con
ello no se incremente los créditos presupuestales asignados, ni signifique
lesión de los derechos funcionales.
Artículo 205.- El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministros
del Interior y de Economía y Finanzas, podrá efectuar la transferencia del
programa 004 "Mantenimiento del Orden Montevideo ", programas 010
"Información e Inteligencia" y 011 "Policía Técnica",
de los créditos presupuestales correspondientes a gastos e inversiones, así
como los equipos, vehículos, útiles, instalaciones y demás, necesarios para
su funcionamiento y los cargos que permitan el desarrollo de las funciones
policiales propias.
Artículo 206.- Créanse en el programa 011 "Policía Técnica",
los siguientes cargos:
1 |
Subcomisario
(PT) Químico Farmacéutico |
1 |
Oficial
Principal (PT) Químico Farmacéutico |
1 |
Oficial
Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio |
1 |
Sargento
Primero (PE) Ayudante de Laboratorio |
8 |
Sargento
Primero (PE) Perito |
4 |
Sargento
(PE) Perito |
Artículo 207.- Transfiérense del programa 002 "Ejército"
del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al programa 005
"Mantenimiento del Orden Interno (Interior)" del Inciso 04 "Ministerio
del Interior", ciento ochenta Soldado de Segunda Clase, con sus respectivos,
cargos y créditos presupuestales, que se transformarán en Agente de Segunda.
A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios
del escalafón policial Bg no podrán pasar de un subescalafón a otro.
Derógase el Artículo 82 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Artículo 208.- Modifícanse las disposiciones establecidas en
el segundo ítem del apartado III del Artículo 182 del Decreto-Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"2 Oficial Subayudante (Ayudante de Arquitecto), los que
deberán ser provistos con estudiantes de arquitectura que acrediten haber
cursado segundo año en la Facultad de Arquitectura, o por, policías que demuestren
idoneidad para la función, que cuenten como mínimo con cinco años de experiencia
como dibujantes técnicos".
Artículo 209.- Transfórmense un cargo de Jefe de Policía de
Montevideo, escalafón Bg, grado 15 y dieciocho cargos de Jefe de Policía del
Interior escalafón Bg grado 14, en diecinueve cargos políticos, escalafón
Cj, de Jefes de Policía (Artículo 173 de la Constitución de la República).
Artículo 210.- Transfórmanse en el programa 001 "Administración"
Subprograma 002 "Administración General, unidad ejecutora 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior", los siguientes cargos:
1 |
Comisario
(PE) Calculista |
9 |
Subcomisario
(PA) |
5 |
Oficial
Principal (PA) |
3 |
Oficial
Ayudante (PA) |
1 |
Oficial
Subayudante (PE) Encargado de Obra |
1 |
Oficial
Subayudante (PE) Gestor de Importaciones |
1 |
Sargento
(PE) Ayudante de Gestor de Importaciones |
1 |
Agente
de Primera (PE) Costurera |
4 |
Cabo
(PS) |
5 |
Agente
de Primera (PS) |
2 |
Agente
de Segunda (PS) en: |
1 |
Comisario
(PT) Arquitecto |
9 |
Comisario
(PA) |
5 |
Subcomisario
(PA) |
3 |
Oficial
Principal (PA) |
1 |
Oficial
Subayudante (PA) |
1 |
Oficial
Subayudante (PA) |
1 |
Sargento
(PA) |
1 |
Agente
de Primera (PA) |
4 |
Sargento
(PS) |
5 |
Cabo
(PS) |
2 |
Agente
de Primera (PS) |
Estas transformaciones se operarán con la supresión de dos
cargos de Comisario (PA) y de un cargo de Oficial Ayudante (PA) al quedar
éstos vacantes. La provisión de los cargos (PA) se realizará con funcionarios
que se encuentren en condiciones de ascenso según la Ley Orgánica Policial.
Artículo 211.- Transfórmanse en el programa 003 "Adquisiciones
y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policía",
los siguientes cargos:
4 |
Agente
de Segunda (PS) y |
3 |
Agente
de Segunda (PE), en: |
2 |
Agente
de Segunda (PA) |
2 |
Agente
de Segunda (PE) Costurera, y |
3 |
Agente
de Segunda (PS) |
Artículo 212.- El subescalafón especializado del programa 003
"Adquisiciones y Suministros", utilidad ejecutora 003 "Intendencia
General de Policía", estará integrado por los siguientes grupos:
I Grupo A - Sastres
1 |
Comisario |
1 |
Subcomisario |
2 |
Oficial
Principal |
3 |
Oficial
Ayudante |
2 |
Oficial
Subayudante |
2 |
Sargento
Primero |
II Grupo B- Costureras
1 |
Oficial
Subayudante |
2 |
Sargento
Primero |
6 |
Sargento |
5 |
Cabo |
5 |
Agente
de Primera |
8 |
Agente
de Segunda |
III Grupo C - Diversas especializaciones
Los integrantes de este grupo ascenderán prescindiendo de la
especialización.
Artículo 213.- Los beneficios establecidos por el Artículo
137 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974 (compensación al cargo
y permanencia en el grado comprenden a los cargos del escalafón Policial Bg,
y no serán aplicables a las contrataciones civiles.
Artículo 214.- Todo el personal del Inciso 04 "Ministerio
del Interior" percibirá, por concepto de progresivo por antigüedad, por
año cumplido de servicio, 3.1 o/oo (tres con uno por mil) mensual del sueldo
básico que corresponda al cargo de Inspector General, escalafón Bg, grado
14. Dicho beneficio se computará al 1º de enero de cada año.
Derógase el Artículo 136 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973.
Artículo 215.- Transfiérese del programa 004 "Mantenimiento
del Orden Interno-Montevideo", al programa 001 "administración",
la dotación total del renglón 012.116 "Adicional por cumplimiento de
funciones en Establecimientos Militares de Reclusión".
Artículo 216.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 004 "Jefatura
de Policía de Montevideo", los siguientes cargos: cinco Alférez (Guardia
de Coraceros) vacantes en cuatro Mayor (Guardia Republicana), los que serán
llenados por vía de ascenso con dos Capitán de cada una de las unidades subordinadas
(Guardia de Coraceros y Guardia de Granaderos)
Artículo 217.- Transfiérense al programa 001 "Administración",
los actuales cargos del escalafón Policial, subescalafón (PT) Abogado y Escribano,
que revistan en los distintos programas del Inciso, los que cumplirán funciones
en las, unidades ejecutoras según las necesidades del servicio.
Artículo 218.- 90% (noventa por ciento) de los proventos y
otros recursos extra presupuestales disponibles por la Dirección Nacional
de Identificación Civil y la Dirección Nacional de Migración, deberán volcarse
dentro de los quince días, a mes vencido, al 001 "Administración".
Artículo 219.- Sustitúyese el literal A) del numeral 1) del
Artículo 42 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado Decreto Nº 75/972,
de 1º de febrero de 1972), por el siguiente:
"A) Oficiales Superiores: Inspector General, Inspector
Principal e Inspector Mayor o Comandante".
Artículo 220.- Derógase el Artículo 12 del Decreto-Ley Nº 15.098,
de 23 diciembre de 1980.
Artículo 221.- Los cargos de Comisario (Abogado de la Policía
del Interior), creados por el ítem tres del apartado IV) del Artículo 182
del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, se, denominarán Comisario
(PT) Abogado Regional y revistarán presupuestalmente en las Jefaturas de Policía
donde tengan su domicilio los titulares.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 222.- Modifícase el inciso segundo del Artículo 34
del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, que quedará redactado en
la siguiente forma:
"La función de Director de Administración del programa
017 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico Financiera",
será desempeñada por un funcionario seleccionado entre los titulares de los
dos extra-grados superiores del escalafón Ab, del referido programa".
Artículo 223.- Fíjase una partida de N$ 1:162.000 (un millón
ciento sesenta y dos mil nuevos pesos) al programa 005 "Servicio de Pagaduría
de la Administración Central", con destino a la racionalización de su
estructura de cargos y funciones contratadas y de N$ 1:670.000 (un millón
seiscientos setenta mil nuevos pesos) al programa 017 "Administración
de los Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera, destinada a
compensar a los funcionarios por dedicación especial y permanencia a la orden.
Suprímese la suma de N$ 2:832.000 (dos millones ochocientos
treinta y dos mil nuevos) del crédito del renglón 061.303 del programa 008
"Recaudación de ingresos provenientes de loterías, quinielas y afines".
Artículo 224.- Crease en el escalafón Ac del programa 017 "Administración
de Recursos de apoyo a la Conducción Económico-Financiera", el cargo
de Director Especializado, grado E7.
Artículo 225.- El cargo establecido en el artículo anterior
será provisto por el funcionario del mencionado escalafón, con vocación al
mismo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes que regulan el régimen
de ascensos en la Administración Central.
Artículo 226.- La función del cargo, a que hacen referencia
los artículos precedentes, no podrá ser desempeñada sino por los titulares
de los cargos referidos.
Artículo 227.- El cargo determinado en el Artículo 224 de la
presente ley, será previsto dentro de los cuarenta y cinco días de su promulgación
y tendrá una remuneración complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento).
Artículo 228.- Increméntase el monto anual del renglón 061.301
"Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras", del programa
018 "Administración de Zonas Francas", en N$ 230.000 (doscientos
treinta mil nuevos pesos).
Artículo 229.- Créanse en la unidad ejecutora 004 "Tesorería
General de la Nación", un cargo escalafón Ab, grado 09 y dos cargos escalafón
Ab, grado 08.
Artículo 230.- Increméntanse en el programa 005 "Servicio
de Pagaduría de la Administración Central", los rubros 2 "Materiales
y Suministros", 3 "Servicios no Personales" y 4.70 "Motores
y Partes para Reemplazo", en los siguientes importes: N$ 54.240 (cincuenta
y cuatro mil doscientos cuarenta nuevos pesos), N$ 139.668 (ciento treinta
y nueve mil seiscientos sesenta y ocho nuevos pesos) y N$ 406.800 (cuatrocientos
seis mil ochocientos nuevos pesos), respectivamente.
Artículo 231.- Créanse cuatro áreas funcionales en la unidad
ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda": Área 1, Sector Público;
Área 2, Sector Privado; Área 3, Sector Jurídico y Área 4, Administración General.
Las funciones correspondientes a la dirección de las mismas
serán desempeñadas por funcionarios designados por la Dirección General de
la referida unidad ejecutora, entre los titulares de los cargos de Directores
y Subdirectores de División.
La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para
el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo
caso el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es
titular. Quienes fueron llamados a cumplir las funciones a que se hace reverencia
en el inciso anterior, percibirán una remuneración complementaria del 25%
(veinticinco por ciento).
Artículo 232.- Los funcionarios de la unidad ejecutora 003
"Inspección General de Hacienda" pertenecientes al escalafón AaA,
que no tengan título profesional universitario, podrán acceder a direcciones
de divisiones no técnicas.
Artículo 233.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 003 "Inspección
General de Hacienda", dos funciones contratadas escalafón AcC, grado
10, en dos cargos presupuestados, escalafón AcA, grado 10.
Artículo 234.- Crease un fondo de participación que se integrará
con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarías, excepto las
multas por defraudaciones percibidas en más por la unidad ejecutora 005 "Dirección
General Impositiva" del programa 006 "Recaudación de Impuestos",
como consecuencia de auditorías, inspecciones y actuaciones realizadas por
sus funcionarios.
A partir del 1º de enero de 1986, el fondo de participación
se distribuirá entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten
servicios en la Dirección General Impositiva, de la siguiente manera:
a) Mensualmente a cada funcionario, el 40% (cuarenta por ciento)
de su dotación presupuestal.
b) El remanente de dicho fondo, en la forma y períodos que
reglamente el Poder Ejecutivo.
El monto anual a distribuir no podrá exceder del 50% (cincuenta
por ciento) del total de la suma de las remuneraciones que por concepto de
rubro 0 perciben anualmente los funcionarios comprendidos en este beneficio,
con la sola excepción de los renglones 077 "Quebranto de Caja",
061.301 "Horas Extras", 061.302 "Por tareas que impliquen cambio
de su residencia habitual", incrementadas con idénticos renglones que
perciban los funcionarios que no pertenezcan a la misma pero presten servicios
en ella. No podrá efectuarse distribución alguna mientras no se apruebe la
reglamentación mencionada en el inciso anterior.
Los funcionarios no podrán percibir una remuneración mayor
que la correspondiente a los Directores de las Direcciones Técnico Fiscal,
de Recaudación, de Fiscalización, de Administración y Sistemas de Apoyo de
la Dirección General Impositiva.
La Contaduría General de la Nación acreditará mensualmente,
en el rubro correspondiente, los importes que comunique la Dirección General
Impositiva.
Cada distribución de dicho fondo requerirá la autorización
del Ministro de Economía y Finanzas.
Los funcionarios que prestan servicios en la Dirección General
Impositiva no podrán percibir haberes con cargo al renglón 061.303.
El crédito que se libera por aplicación del inciso precedente
será redistribuido entre los distintos programas del Inciso, con la finalidad
de disminuir diferencias en los niveles actuales del renglón 061.303. La distribución
será dispuesta por el Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 235.- El crédito que se libera por el artículo anterior
más la suma de N$ 13:488.000 (trece millones cuatrocientos ochenta y ocho
mil nuevos pesos), se destinará a la racionalización de las estructuras de
los programas:
004 |
"Asesoramiento
y Auditoría Intermitente" |
005 |
"Servicio
de Pagaduría de la Administración Central" |
009 |
"Administración
del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado" |
012 |
"Coordinación
del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" |
014 |
"Regulación
de Precios y Subsidios de los Artículos de primera Necesidad" |
018 |
"Administración
de Zonas Francas" |
La distribución entre ellos será dispuesta por el Poder Ejecutivo,
dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 236.- Modifícanse los incisos primero y segundo del
Artículo 157 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"Autorízase a la Dirección General Impositiva a efectuar
la impresión y venta de publicaciones y formularios que se utilicen para información,
liquidación y pago de los impuestos que recauda.
El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas
y estará determinado por el costo de dichos impresos de acuerdo a la información
que en tal sentido proporciona la Dirección General Impositiva. El producido
de la venta de esos formularios y publicaciones se verterá al rubro 2 "Materiales
y Artículos de Consumo" del programa 1.06 "Recaudación de Tributos".
Artículo 237.- Déjase sin efecto el congelamiento dispuesto
por el inciso tercero del Artículo 39 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre
de 1985.
El Poder Ejecutivo, con intervención de las Oficinas de Planeamiento
y Presupuesto y Nacional del Servicio Civil, deberá racionalizar la estructura
de los cargos y funciones de la Dirección General Impositiva de acuerdo al
principio de la carrera administrativa estatuida por el Artículo 60 de la
Constitución de la República. Dicha racionalización deberá ser remitida al
Parlamento conjuntamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al ejercicio 1986.
Los estudios para lo dispuesto precedentemente deberán iniciarse
en un plazo no superior a los noventa días de promulgada la presente ley.
Artículo 238.- Créanse como de particular confianza, los cargos
de Director de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal,
de Administración y de Sistemas de Apoyo en la unidad ejecutora 005 "Dirección
General Impositiva".
Dichos cargos sólo podrán ser ocupados por profesionales universitarios
con el título de contador, abogado o economista.
Suprímense las funciones de Director de las Direcciones mencionadas,
establecidas por el inciso tercero del Artículo 192 del Decreto-Ley Nº 14.416,
de 28 de Decreto de 1975, con el texto dado por el Artículo 17 de la llamada
Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Artículo 239.- Crease una tasa de vigilancia que gravará las
mercaderías en depósitos fiscales cuyo destino sea el consumo abordo de la
tripulación y pasajeros de los buques, aeronaves y embarcaciones.
Quedan exonerados de esta tasa los artículos no suntuarios.
Se consideran suntuarios, a estos efectos, los artículos que
por su naturaleza, uso o fin, estén destinados a satisfacer un consumo superfluo.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos gravados
por esta disposición.
Artículo 240.- La tasa será del 4% (cuatro por ciento) del
valor de la mercadería y éste quedará fijado por el precio de venta que surja
de la factura o documento equivalente, expedido por el proveedor marítimo,
quien será el sujeto pasivo.
Artículo 241.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de
percepción de la tasa creada en los artículos precedentes y estará facultado
a disminuirla.
Artículo 242.- Sustitúyese el Artículo 168 de la Ley Nº 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 168.- Grávase en la suma de N$ 300 (trescientos
nuevos pesos) a las Guías de Tránsito Terrestre establecidas por el Artículo
8º del Decreto-Ley Nº 1.355, de 27 de setiembre de 1877 y modificativas.
Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente el monto
establecido en el inciso anterior en base al índice de los precios al consumo
confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos".
Artículo 243.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 254
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por
el Artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso
(comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes,
las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos de importación
aplicables de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que serán liquidados y percibidos
por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y una multa de 20% (veinte
por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, la que será
liquidada y percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario
actuante podrá disponer la publicación de las resoluciones jurisdiccionales
o administrativas, con cargo al o a los condenados".
Artículo 244.- Derógase el Artículo 16 del Decreto-Ley Nº 14.629,
de 5 de enero de 1977.
Artículo 245.- Sustitúyese el Artículo 285 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 285.- Se consideran tributos, a los efectos
de las infracciones previstas en los Artículos 246 y 251 de la presente ley,
el IMADUNI (Impuesto Aduanero Único a la Importación) y la Tasa de Movilización
de Bultos, que deben pagar en la Aduana las mercaderías o efectos en ocasión
su importación o exportación.
A los efectos de la infracción prevista en el Artículo 253
de la presente ley, se consideran tributos las prestaciones pecuniarias que
el Estado exige en ocasión de la entrada y salida del país de todo tipo de
mercaderías y efectos.
La multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos
que los tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio de
lo previsto en el Artículo 489 del Código de Procedimiento Civil".
Artículo 246.- El pago del 20% (veinte por ciento) del valor
comercial de las mercaderías o efectos previstos en el Artículo 254 de la
Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el Artículo
243 de la presente ley, y lo recaudado por la venta de Guías de Tránsito Terrestre
previstas por el Artículo 168 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
con la redacción dada por el Artículo 242 de la presente ley, se destinará
a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de la unidad ejecutora 010
"Dirección Nacional de Aduanas".
El monto anual a distribuir no podrá exceder del 50% (cincuenta
por ciento) de la suma de las dotaciones presupuestales para pago de remuneraciones
personales y el sobrante se verterá a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones a que estará
sujeta la referida distribución.
Artículo 247.- Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas
semanales de labor para los funcionarios del Programa 007 "Recaudaciones
de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes".
Todo funcionario podrá optar por este régimen dentro de un
plazo de sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 248.- El titular de la función de Subdirector Nacional
de Aduanas, instituida por el Artículo 64 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28
de diciembre de 1979, percibirá una compensación complementaria que eleve
su remuneración al 80% (ochenta por ciento) de la dotación del cargo del jerarca
de la unidad ejecutora, fijada por el Artículo 9º de la presente ley.
Artículo 249.- Crease en la unidad ejecutora 010 "Dirección
Nacional de Aduanas" trece cargos de Técnico Abogado, escalafón AaA,
grado E2, para cumplir las tareas de Encargado del Sector Contencioso de las
distintas Receptorías del Interior.
Artículo 250.- La Dirección Nacional de Aduanas podrá tomar
en arriendo fincas en los departamentos del interior de la República, para
ser destinadas a casa-habitación de los Receptores de Aduana designados en
dichos departamentos.
En los casos en que la designación implique el traslado del
funcionario desde el lugar donde se encontraba prestando funciones, los gastos
serán de cargo de la Administración.
Artículo 251.- La Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar
la impresión y venta de publicaciones y formularios que utilice para la información,
liquidación y pago de los tributos que recauda.
El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas,
de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la referida Dirección.
Artículo 252.- El Poder Ejecutivo autorizará y reglamentará
la asignación de viáticos a funcionarios de las distintas dependencias aduaneras
que deban trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de sus lugares de trabajo,
los que serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes, de acuerdo
a lo que dispone el literal h) del Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.691,
de 7 de diciembre de 1984.
Artículo 253.- Todas las personas o empresas que requieran
servicios especiales o extraordinarios a atender por dependencias de la Dirección
Nacional de Aduanas, contraerán la obligación de costear el importe de dichos
servicios, de acuerdo a lo que establecido el Artículo 6º de la Ley Nº 9.461,
de 31 de enero de 1935.
El Poder Ejecutivo determinará los horarios, Condiciones y
Circunstancias en que los servicios solicitados se consideran extraordinarios,
estableciendo al efecto la tarifa con sujeción a la cual se regulará el pago
de dichos servicios. Las sumas adeudadas por los servicios prestados serán
percibidas por la Dirección Nacional de Aduanas y serán declaradas en los
Estados de Recaudación que ese Organismo efectúe ante la Contaduría General
de la Nación.
Artículo 254.- Los funcionarios de la Dirección Nacional de
Aduanas, cuando presten efectivamente servicios especiales o extraordinarios
relativos a las operaciones mencionadas en el artículo precedente, tendrán
derecho a una retribución extraordinaria que será atendida con los fondos
recaudados por concepto de dichos servicios.
El Poder Ejecutivo determinará: a) los horarios fuera de los
cuales la actuación de los funcionarios aduaneros los hace acreedores a la
retribución extraordinaria o especial, y b) la retribución que corresponda
por los referidos conceptos.
Se faculta al Poder Ejecutivo para autorizar y reglamentar:
a) La constitución y distribución de fondos para atender retribuciones
personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes; para todos
los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, siendo de cargo de los
usuarios solicitantes de los servicios correspondientes la formación de dichos
fondos.
b) La asignación de viáticos a funcionarios de la distintas
dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir servicios fuera de
sus lugares de trabajo, serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes
sin perjuicio de lo que dispone el inciso h) del Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984.
Artículo 255.- Extiéndase el régimen de cuarenta horas semanales
de labor a todos los funcionarios de la Unidad ejecutora 011 "Dirección
de Loterías y Quinielas".
Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un
plazo de sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 256.- Sustitúyese el Artículo 173 de la Ley Nº 14.100,
de 29 de diciembre de 1972, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 173.- Por cada tasación que realice la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a los
Servicios Autónomos, Descentralizados, y en general a todas las personas públicas
estatales o no estatales que tengan recursos propios, deberá abonarse una
tasa del 40/00 (cuatro por mil) sobre el valor del inmueble, incluso las que
se efectúen por obras nuevas o regularizaciones de obras. En caso de arrendamiento,
la tasa a abonarse será del 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto del
precio del arriendo mensual tasado.
Las Intendencias Municipales estarán exoneradas del pago de
la tasa a la que se refiere este artículo".
Artículo 257.- Modifícase el Artículo 249 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 249.- Facúltase a la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado para expedir copias de los
planos existentes en su Sección Archivo Gráfico, mediante el pago de un derecho
de extracción de N$ 250 (doscientos cincuenta nuevos pesos) por cada lámina".
Artículo 258.- Por las expediciones que efectúe la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado de
cada cédula catastral y de cada certificado de valores reales por unidad de
propiedad horizontal, se abonará N$ 50 (cincuenta nuevos pesos).
Artículo 259.- El producido de los tributos a que se refieren
los artículos precedentes, será vertido a Rentas Generales. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma de recaudación y de su actualización anual, la que no
podrá superar la variación que se opere en el índice de los precios al consumo
confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 260.- El titular del cargo de Subdirector General
de la unidad ejecutora 012 "Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado", percibirá una remuneración complementaria
que sumada al sueldo, deberá elevar la retribución al 80% (ochenta por ciento)
del Cargo de Director de la citada unidad ejecutora.
Los titulares de los ocho cargos de Director de División de
la unidad ejecutora 012, percibirán una remuneración complementaria del 25%
(veinticinco por ciento) de la dotación de sus cargos.
Artículo 261.- Extiéndase el régimen de cuarenta horas semanales
de labor a todos los funcionarios de la unidad ejecutora 012. "Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado".
Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un
plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 262.- Los viáticos ocasionados por el traslado de
profesionales universitarios del programa 009 "Elaboración y conservación
del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado a requerimiento de particulares
u organismos públicos no comprendidos en el Presupuesto Nacional serán abonados
por los usuarios de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Artículo 263.- Increméntase en el programa 012 "Coordinación
del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", el rubro 2 "Materiales
y Suministros", en N$ 915.300 (novecientos quince mil trescientos nuevos
pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales" en N$ 915.300 (novecientos
quince mil trescientos nuevos pesos).
Artículo 264.- Crease en el programa 012 "Coordinación
del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", el rubro 3 "Asignaciones
globales" con una dotación de N$ 203.400 (doscientos tres mil cuatrocientos
nuevos pesos).
Artículo 265.- Crease en cargo de Subdirector de la División
General de Comercio Exterior, con el carácter de particular confianza.
Artículo 266.- Increméntase el renglón 021 "Retribuciones
Civiles" del programa 014 "Regulación de Precios y Subsidios de
los Artículos de Primera Necesidad", en el importe necesario para efectuar
las siguientes contrataciones:
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Salto, Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Río Negro, Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Colonia, Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Tacuarembó, Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Maldonado, Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Lavalleja, Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Canelones, Ab 12 |
Artículo 267.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas
a anticipar a las Oficinas Económico-Comerciales en el exterior de la Dirección
General de Comercio Exterior, los fondos correspondientes a gastos, sueldos
e inversiones, una vez autorizados por el ordenador competente.
Artículo 268.- Sustitúyese el Artículo 208 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, con redacción dada por el Artículo 28
de la Ley Nº 15.707, de 13 setiembre de 1985, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 208.- Los funcionarios técnicos de la Dirección
de Comercio Exterior que cuenten con una antigüedad mayor de dos años, podrán
ser destinados a prestar funciones de asesores en materia económica y comercial,
en las misiones permanentes y delegaciones diplomáticas y consulares de la
República, con un rango máximo de Ministro Consejero. Cuando presten servicios
en el exterior, dichos funcionarios dependerán de los jefes de misión o delegación
respectivos; estarán sujetos al mismo régimen y al cumplimiento de todas las
obligaciones y requisitos que para los funcionarios del servicio exterior
establezcan las normas vigentes y las que se dicten en el futuro. No podrán
encontrarse en la situación prevista en el párrafo primero de este artículo,
más de quince funcionarios de la mencionada Dirección".
Artículo 269.- Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas
semanales de labor para el personal de vigilancia, obrero, vendedor, inspector
de feria, capataz, choferes, de cómputos, de liquidación y verificación de
ventas y personal afectado al contralor de los mismos, de la unidad ejecutora
015 "Dirección Nacional de Subsistencia".
Los funcionarios comprendidos en las categorías mencionadas,
podrán optar por este régimen dentro del plazo de sesenta días a contar desde
la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 270.- Suprímase en la unidad ejecutora 015 "Dirección
Nacional de Subsistencias", los siguientes cargos:
1 |
Director
General Ab E5 |
1 |
Subdirector
General Ab E4 |
3 |
Director
División Ab E3 |
3 |
Subdirector
División Ab E2 |
1 |
Asesor
1 Abogado AaA E2 |
1 |
Director
Departamento Abogado AaA E1 |
12 |
Jefe
de Departamento Ab E1 |
2 |
Subjefe
Departamento Ab 12 |
Suprímese en la misma unidad ejecutora 015:
a) 3 cargos presupuestados Jefe de Sección Ab 11.
b) Las siguientes funciones contratadas: 6 Jefe de Sección
Ab 11,30 Administrativo V, Ab 05, y 4 Auxiliar IV, Ad 05.
Créanse en la misma unidad ejecutora 015, los siguientes cargos:
1 |
Director
Comercial Ab E7 |
1 |
Director
Administrativo Ab E7 |
3 |
Director
División (Adm.) Ab E5 |
2 |
Director
División (Com.) AcA E5 |
1 |
Director
División (Com.) Ab E5 |
1 |
Director
División (Abogado) AaA E4 |
1 |
Asesor
I (Abogado) AaA E5 |
2 |
Subdirector
División Ab E3 |
22 |
Jefe
Departamento Ab E2 |
Artículo 271.- Créanse los siguientes cargos presupuestados
en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias":
1 |
Jefe
Departamento Zona Litoral Ab E2 |
1 |
Jefe
Departamento Zona Noreste Ab E2 |
1 |
Jefe
Departamento Zona Este Ab E2 |
1 |
Jefe
Departamento Zona Oeste Ab E2 |
1 |
Jefe
Departamento Zona Centro Ab E2 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Paysandú Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Soriano Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Cerro Largo Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Durazno Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Florida Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Flores Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de San José Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Rocha Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Rivera Ab 12 |
1 |
Jefe
de Sección, departamento de Treinta y Tres Ab 12 |
Artículo 272.- Inclúyese en el régimen establecido por el Artículo
158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos de Director
Comercial y Director Administrativo de la unidad ejecutora 015 "Dirección
Nacional de Subsistencias".
Artículo 273.- Increméntese en el programa 016 "Investigación
de Mercados y Regularización de Precios", el rubro 2"Materiales
y Suministros", en N$ 271.200 (doscientos setenta y un mil, doscientos
pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 610.200 (seiscientos
diez mil doscientos nuevos pesos).
Artículo 274.- Derógase el Artículo 131 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 275.- El funcionario que se designe para cumplir las
tareas de dirección del Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos
Económicos (CEPYRDE), percibirá una remuneración complementaria que sumada
al sueldo deberá alcanzar la retribución del literal e) del Artículo 9º de
la presente ley.
Artículo 276.- Declárase que las propinas que perciban los
funcionarios del Escalafón Especializado de los Casinos del Estado, tienen
naturaleza jurídica de donación, no considerándoselas a ningún efecto salario.
Este beneficio no será gravado por las contribuciones patronales
y personales de la seguridad social.
Los aportes que se hubieren vertido, serán reintegrados a sus
depositantes.
Las precedentes disposiciones no afectarán las jubilaciones
ya otorgadas, no teniendo sus beneficiarios derecho a la devolución de los
aportes efectuados.
Estas normas no se aplicarán a las pasividades solicitadas
antes del día 30 de abril de 1966 ni a las previstas en el Artículo 18 de
la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Además de las facultades de fiscalización, el Poder Ejecutivo
reglamentará la distribución de dicho beneficio, a propuesta de la Dirección
General de Casinos del Estado y con participación perceptiva de los funcionarios
beneficiarios.
Artículo 277.- El funcionario que designe el Poder Ejecutivo
como Representante Alterno en la Representación Uruguaya ante la Asociación
Latinoamericana de Integración percibirá como retribución adicional mensual
a la dotación del cargo, el equivalente al 32% (treinta y dos por ciento)
de la asignación del funcionario que desempeñe las tareas de Embajador de
acuerdo al inciso primero del Artículo 80 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre
de 1970.
Durante el período de la designación deberá descontarse de
la retribución adicional cualquier otra compensación que el designado perciba.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 278.- El funcionario que designe el Ministerio de
Economía y Finanzas como Subsecretario Técnico en la Representación Uruguaya
ante la Asociación Latinoamericana de Integración, percibirá como retribución
adicional mensual a la dotación del cargo, del equivalente al 21% (veintiuno
por ciento), de la asignación del funcionario que desempeñe las tareas de
Embajador, de acuerdo al inciso primero del Artículo 80 de la Ley Nº 13.892
de 19 de octubre de 1970.
Durante el período de la designación deberá descontarse de
la retribución adicional cualquier otra compensación que el designado perciba.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 279.- El crédito habilitado en el rubro 7 del programa
003 "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", se
destinará a cubrir el costo total o parcial de estudios de perfeccionamiento
en el país o en el exterior, mediante el otorgamiento de becas a funcionarios
del Servicio Exterior.
Cada beca no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la
partida asignada.
Artículo 280.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del
Artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción
dada por el Artículo 49 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981,
por los siguientes:
"Los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones
Exteriores pertenecientes a los escalafones Administrativos Ab, con un cargo
mínimo de Administrativo II, Técnico Profesional Clase B- AaB de cinco años
de antigüedad en dicho Inciso, podrán ser destinados a prestar funciones administrativas
y técnicas en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones
Permanentes de la República en el exterior.
En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más
de doce funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de
tres años en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio.
Estos funcionarios no podrán ser destinados nuevamente al Exterior".
Artículo 281.- Las Misiones Diplomática y Oficinas Consulares
de la República acreditadas en el exterior están autorizadas a realizar, dentro
de las partidas asignadas, las adquisiciones de muebles, aparatos, artefactos,
instalaciones y máquinas de oficina, necesarios para la prestación de los
servicios correspondientes.
Artículo 282.- Suprímese la unidad ejecutora creada en el Artículo
69 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Los créditos presupuestales
asignados a la misma, así como sus funcionarios y bienes, pasará a la unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores".
Artículo 283.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación
de inmuebles o derechos sobre los mismos, propiedad del Estado y afectados
al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", radicados en
el extranjero, con el informe favorable de los Ministerios de Transporte y
Obras Públicas y de Economía y Finanzas, dando cuenta a la Asamblea General.
El producido de las enajenaciones que se realicen será aplicado,
exclusivamente, a la financiación de inversiones inmobiliarias para el mismo
Inciso, a realizarse en el país o en el exterior.
Artículo 284.- Increméntase en N$ 4:400.000 (cuatro millones
cuatrocientos mil nuevos pesos) el rubro 0, renglón 061.301 "Horas Extras
del programa 001 Administración".
Artículo 285.- Derógase el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.985,
de 28 de diciembre de 1979.
Los beneficios a que refiere el Artículo 44 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el Artículo
63 de la referida ley.
Artículo 286.- El crédito del rubro 3 "Servicios no Personales",
del programa 002 "Ejecución de la Política Internacional", podrá
ser ajustado dentro de cada ejercicio, de acuerdo a los gastos debidamente
documentados originados por las Misiones Oficiales al exterior y por las designaciones
de Jefes de Misiones Diplomáticas o Delegaciones Permanentes de la República,
acreditadas ante países extranjeros y organismos internacionales.
La Contaduría General de la Nación procederá, luego de efectuar
los controles que correspondan, a la habilitación del crédito necesario.
Artículo 287.- El crédito del rubro 9 "Asignación Globales",
del programa 001 "Administración", podrá ser ajustado dentro de
cada ejercicio de acuerdo a los gastos debidamente documentados que deriven
de las declaraciones de huéspedes oficiales, realizadas dé acuerdo a la reglamentación
respectiva.
La Contaduría General de la Nación, previo los controles pertinentes,
procederá a habilitar, en cada caso, el incremento del crédito previsto en
el inciso precedente.
Artículo 288.- Habilítase en el programa 003 "Formación,
Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", el rubro 7, por un monto
de N$ 5:032.700 (cinco millones treinta y dos mil setecientos nuevos pesos),
destinados a la contratación de los aspirantes a ingresar en el escalafón
del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, que asistan
a los cursos de formación del Instituto Artigas del Servicio del Exterior
en régimen de trabajo y capacitación intensiva. Las retribuciones que perciban
dichos aspirantes no podrán exceder del 80% (ochenta por ciento) de las retribuciones
que se pagan a los Secretarios de Tercera y el rubro será incrementado en
los porcentajes que se apliquen al rubro 0.
Artículo 289.- Créanse en la unidad ejecutora 001 "Ministerio
de Relaciones Exteriores", del Programa 002 "Ejecución de la Política
Internacional", siete de cargos de Secretario de Segunda escalafón Bh,
grado 02. Dichos cargos se eliminarán al vacar y serán provistos con los funcionarios
administrativos del inciso que habiendo sido promovidos al Servicio Exterior
el 27 de mayo de 1980, su ingreso fuera posteriormente revocado el 6 de agosto
de 1980, y que a la fecha no han ingresado al escalafón Bh.
Artículo 290.- Sustituye el Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 6º.- El Instituto Artigas del Servicio Exterior
organizará cursos de especialización y perfeccionamiento de carácter obligatorio
para los funcionarios del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores
y aspirantes a ingresar al mismo".
Artículo 291.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.083, de 27 de
setiembre de 1980.
Artículo 292.- Sustitúyese el Artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 10.- Lo expuesto en el artículo anterior se
aplica a todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que
puedan ser destinados a prestar funciones en el exterior hasta la categoría
o rango de Ministro Consejero inclusive, exceptuándose aquellos que sean o
hayan sido Jefe de Misión con carácter permanente"
Artículo 293.- Deróganse los Artículos 12, 13 y 14 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.
Artículo 294.- Sustitúyese el Artículo 42 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los plazos y
limitación de un solo traslado establecido en el Artículo 40, podrán dar destino
o disponer la permanencia en el exterior de hasta un máximo de tres Jefes
de Misión.
Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más
de diez años consecutivos desempeñando funciones en el exterior".
Artículo 295.- Sustitúyese el Artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos
de Secretario de Tercera serán provistos dentro del primer trimestre de cada
año, con las personas que hayan aprobado los cursos de formación dictados
durante el año inmediatamente anterior por el Instituto Artigas de Servicio
Exterior, en la forma establecida en los artículos siguientes.
El ingreso a los cursos de formación se hará mediante concurso
de oposición y méritos al que podrán presentarse ciudadanos que no hayan cumplido
treinta y cinco años y que hayan completado el ciclo superior de enseñanza
secundaria.
Ese límite será de cuarenta y cinco años para aquellos funcionarios
que estén prestando funciones actualmente en el Ministerio. Esta norma regirá
para estos funcionarios hasta el 31 de diciembre de 1987".
Artículo 296.- Sustitúyese el Artículo 37 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 37.- El concurso de oposición y méritos tendrá
lugar durante el segundo semestre debiendo publicarse su convocatoria en el
Diario Oficial y en otros dos diarios, por lo menos sesenta días antes de
la fecha de iniciación de las pruebas.
La convocatoria incluirá información sobre el número máximo
de estudiantes que serán admitidos cada año en los curso de formación del
Instituto Artigas y que no podrán exceder del doble de los cargos vacantes
de Secretario de Tercera existentes en dicho año.
Un tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores
evaluará los méritos y pruebas de los concursantes seleccionando a aquellos
que hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta completar el número de
plazas fijadas por el Ministerio en la convocatoria.
El Ministerio celebrará con los concursantes seleccionados,
contratos por un duración de seis meses a partir del 1º de enero del año siguiente
al año en que se realizó el concurso, renovables por seis meses más si la
actuación del estudiante lo justifica. Durante ese período los aspirantes
seleccionados deberán concurrir a los cursos de formación, rendir las pruebas;
exámenes correspondientes, prestar funciones en el Ministerio por un máximo
de quince horas semanales".
Artículo 297.- Sustitúyese el Artículo 38 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 38.- Antes del 31 de enero de cada año el Instituto
Artigas del Servicio Exterior confeccionará, en base a los resultados de las
pruebas, los exámenes y los informes de actuación funcional, una lista de
precedencia con los aspirantes egresados el años anterior que hayan aprobado
los cursos de formación. El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de Secretario
de Tercera existentes al 31 de diciembre del año anterior, siguiendo el orden
de precedencia establecido en la referida lista".
Artículo 298.- Los funcionarios de la unidad ejecutora 001
"Ministerio de Relaciones Exteriores", que revistan en el distintos
programas del Inciso, podrá percibir los importes que les correspondan por
dedicación total, horas extras y otras compensaciones, con cargo a los créditos
asignados a los respectivos renglones del programa 001 "Administración".
Artículo 299.- Redúcese el plazo de vigencia mínimo de los
coeficientes establecidos en el inciso primero del Artículo 64 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, a tres meses.
Artículo 300.- Presupuéstanse en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en los cargos que hubieran ocupado de no mediar su destitución
por aplicación del llamado acto institucional Nº 7, a los funcionarios restituidos
conforme al Artículo 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, que fueron
contratados con carácter transitorio por las resoluciones ministeriales de
21 y 28 de mayo de 1985.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos necesarios
en el padrón del inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores"
eliminando las respectivas partidas de contrataciones.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 301.- El actual Ministerio de Agricultura y Pesca
pasará a denominarse, a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 302.- Las Direcciones que se crean conforme a la nueva
estructura presupuestal del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca" sustituirá, en lo pertinente, a las que se transforman o suprimen,
según el cuadro siguiente:
a) La Dirección de Extensión, a la Dirección de Agronomías
Regionales.
b) La Dirección de Fomento Cooperativo, a la Dirección de Asistencia
Técnica.
c) La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País,
Marcas y Señales (DICOSE), a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE).
La asignación de tareas, atribuciones, poderes públicos, bienes,
ingresos presupuestales y extra presupuestales, que las disposiciones vigentes
prevén respecto de las Direcciones que por la presente ley se transforman
o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas unidades que se crean.
Artículo 303.- El Poder Ejecutivo, por única vez, en acuerdo
del Presidente de la República con el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, podrá redistribuir las funciones contratadas asignadas a los distintos
programas, de acuerdo a las necesidades de personal derivadas de la nueva
organización programática del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca."
Dicha redistribución no podrá significar modificaciones de
retribución ni lesión de derechos funcionales.
La estructura de funciones resultante deberá ser comunicada
a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 304.- Créanse como de particular confianza los siguientes
cargos: Director General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director
General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables;
Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios;
Coordinador General de General de Fomento y Desarrollo Regional, y Director
General de Servicios de Contralor Agropecuario.
Los actuales titulares de las funciones contratadas de Director
General de Programa, pasarán a desempeñar aquellas que el Poder Ejecutivo
estime conveniente, de acuerdo a las necesidades del servicio.
Artículo 305.- Restablécese la carrera administrativa para
los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los que
pasarán a ser presupuestados en la forma y oportunidad a que se refiere el
Artículo 53 de la presente ley, de conformidad a lo establecido en los Artículos
56 y 57.
Artículo 306.- Habilítase en el renglón 064.304 "Retribuciones
Adicionales por Suplementos a Personal Técnico" un importe anual de N$
34.500.000 (treinta y cuatro millones quinientos mil nuevos pesos), que se
destinará a adecuar uniforme e igualitariamente las retribuciones del personal
técnico.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General
de la Nación, distribuirá entre los programas del Inciso la referida partida,
cuya asignación individual se realizará de la siguiente manera:
a) Compensación de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las
retribuciones permanentes que perciben los técnicos que actúen permanentemente
en zonas rurales.
b) Compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de las
retribuciones permanentes que perciben los demás funcionarios técnicos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Derógase el Artículo 85 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre
de 1970.
Artículo 307.- Habilítase una partida de N$ 43.000.000 (cuarenta
y tres millones de nuevos pesos) con destino a equiparar a los funcionarios
de los distintos programas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
no comprendidos en el artículo anterior.
En la oportunidad a la que se refiere el Artículo 53 de la
presente ley, se procederá a la equiparación prevista, con intervención preceptiva
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Artículo 308.- La partida habilitada en el renglón 064.303
"Retribución Adicional por Riesgo de Vuelo", en el programa 015
"Servicio Agronómicos", se destinará a abonar una compensación de
N$ 3.750 (tres mil setecientos cincuenta nuevos pesos) mensuales a los funcionarios
de la unidad ejecutora 028 "Dirección de Servicio Aéreo", que desempeñen
actividad de vuelo en forma permanente.
Artículo 309.- El 5% (cinco por ciento) de los proventos de
que dispongan las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, será destinado al programa 011 "Administración Superior"
y administrado por el ordenador primario de gastos del Inciso. Dicho porcentaje
será aplicado al aporte del Ministerio para la financiación de convenios de
cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales.
Artículo 310.- Crease una tasa de N$ 350 (trescientos cincuenta
nuevos pesos) y N$ 70 (setenta nuevos pesos) por concepto de expedición de
original, y copia, respectivamente, del Certificado Sanitario Oficial que
expide la Dirección de Industria Animal.
El Poder Ejecutivo podrá actualizar anualmente los montos fijados
precedentemente, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo
confeccionado por la dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 311.- Habilítase una partida de N$ 17.200.000 (diecisiete
millones doscientos mil nuevos pesos) con destino a compensar a los funcionarios
del programa 016 "Servicios Veterinarios", que cumplen tareas inspectivas
en la industria frigorífica. Dicha partida se distribuirá en la forma que
establezca la reglamentación.
A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará
un renglón específico dentro del rubro 0.
Artículo 312.- Elévase a 1.000 UR (un mil unidades reajustables),
el tope de las multas a imponerse por la Dirección de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), por la incursión en las infracciones
previstas en las normas que asignaron funciones de fiscalización a la Dirección
Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE).
En la aplicación de dichas multas, deberá guardarse una razonable
proporción entre la sanción y la infracción cometida.
Artículo 313.- Los ingresos provenientes de la expedición de
Guías de Propiedad y Tránsito a que se refiere el Decreto Nº 700/973, de 23
de agosto de 1973, declarado ley por el Decreto-Ley Nº 14.165, de 7 de marzo
de 1974, se distribuirán de la siguiente manera:
a) 50% (cincuenta por ciento), para las Intendencias Municipales.
b) 50% (cincuenta por ciento), para la Dirección General de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marca y Señales (DICOSE) que los
destinará al cumplimiento de sus fines específicos relativos a la confección,
distribución y fiscalización del uso de aquellas y realización de trabajos
de intereses para las Intendencias Municipales.
Artículo 314.- La omisión de extender o exigir guías de Propiedad
y Tránsito, siempre que ello sea obligatorio conforme a las normas que regulan
la materia, será sancionada con multa que se fijará de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 312 de la presente ley.
Quedará sujeta a la misma sanción, la omisión de consignar
cualesquiera de los siguientes datos.
a) Remitente, destinatario y números de inscripción de los
mismos en DICOSE.
b) Itinerario de marcha de los productos.
c) Número de semovientes o frutos del país en desplazamiento.
d) Sello y firma de funcionario policial o de DICOSE habilitado
al efecto.
Igualmente se sancionará con multa la confección de las constancias
establecidas anteriormente, en forma ilegible.
Derógase los Artículos 33 a 40, 53 y 61 del Decreto Nº 700/973,
de 23 de agosto de 1973, declarado ley por Decreto-Ley Nº 14.165, de 7 de
marzo de 1974.
Artículo 315.- De los importes de las multas aplicadas por
la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE), se destinará un 15% (quince por ciento) para las Jefaturas de Policía
que hubieran intervenido.
El resto se distribuirá en la forma prevista por el Artículo
35 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.
Derógase el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.267, de 30 de
abril de 1982.
Artículo 316.- El Poder Ejecutivo podrá contratar hasta veinte
funcionarios de carácter eventual por un plazo que no podrá superar los ciento
ochenta días, al solo efecto del cumplimiento de las tareas específicas no
continuas que demande la realización del censo agropecuario por muestreo.
Artículo 317.- Asígnase una partida anual de N$ 50.205.900
(cincuenta millones doscientos cinco mil novecientos nuevos pesos), que se
distribuirá en la forma que se detalla:
Programa
009 Desarrollo Pesquero |
Rubro 3 |
Servicios
no Personales |
1.729.900 |
Programa
011 Administración |
Rubro 2 |
Materiales
y Superior Suministros |
1.356.000 |
|
Rubro 3 |
Servicios
no Personales |
4.068.000 |
Programa
014 Recursos Naturales Renovables |
Rubro 2 |
Materiales
y Suministros |
678.000 |
|
Rubro 3 |
Servicios
no Personales |
678.000 |
Programa
015 Servicios Agronómicos |
Rubro 2 |
Materiales
y Suministros |
3.390.000 |
|
Rubro 3 |
Servicios
no Personales |
3.390.000 |
Programa
016 Servicios Veterinarios |
Rubro 2 |
Materiales
y Suministros |
6.780.000 |
|
Rubro 3 |
Servicios
no Personales |
6.780.000 |
Programa
018 Servicio de Contralor Agropecuario |
Rubro 2 |
Materiales
y Suministros |
678.000 |
|
Rubro 3 |
Servicios
no Personales |
678.000 |
Artículo 318.- Los proyectos de inversión contenidos en el
planillado anexo la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986
hasta N$ 1.083.868.000 (un mil ochenta y tres millones ochocientos sesenta
y ocho mil de nuevos pesos), quedando excluidas, de dicho monto, las inversiones
financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 319.- Sustitúyese el Artículo 421 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, con la redacción dada por el Artículo 370 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 421.- Crease el Fondo de Inspección Sanitaria,
que se formará con los siguientes recursos:
a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado
para la exportación de la carne de las especies bovina, ovina, suina, equina,
de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas,
que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay del
monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.
b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la
carne de origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y
que provenga de establecimiento de faena habilitados por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto
será aquel que pagase el carnicero minorista su proveedor, siendo éste responsable
de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada
a retenerlo.
c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de
la carne de las especies bovina y suina con destino a la industria y que provenga
de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales".
Artículo 320.- Crease el "Fondo de Saneamiento Animal",
con la finalidad de atender los gastos por todo concepto que demande cualquier
procedimiento sanitario animal obligatorio que deba realizar el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, por incumplimiento de los propietarios
o tenedores de animales de las obligaciones que, en materia de sanidad animal,
les imponen las normas legales y reglamentarias vigentes.
El referido Fondo se integrará con:
a) El 25% (veinticinco por ciento) de las sanciones por infracciones
a las normas legales en materia de sanidad animal, hasta un monto anual de
N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), el que será actualizado anualmente
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 566 del Decreto-Ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974.
b) La totalidad de las sumas que abonen los obligados a los
referidos procedimientos sanitarios, por concepto de resarcimiento de los
gastos realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con
ese fin.
La administración del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad Animal,
la que podrá disponer directamente los pagos necesarios que demande el cumplimiento
de los procedimientos sanitarios obligatorios, quedando exceptuados de lo
dispuesto por el Artículo 75 de la presente ley.
Artículo 321.- Grávase con un impuesto del 2,5 (dos con cinco
por ciento), toda enajenación o transferencia de dominio a cualquier título,
de los siguientes productos: trigos, maíz, sorgo, cebada cervecera, avena,
girasol, soja y lino, cuando se trate de operaciones efectuadas por primera
vez entre productores y terceros, que se constituirán en agentes de retención.
La base imponible del impuesto se determinará teniendo en cuenta
el valor ficto de los referidos productos que semestralmente fije el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, calculado según los precios promedio de
mercado correspondientes al semestre anterior.
Lo recaudado por dicho impuesto constituirá el Fondo Nacional
de Silos, que se destinará en forma exclusiva a atender gastos de funcionamiento,
construcción, adecuación y adquisición de silos, y toda otra infraestructura
de almacenaje de granos que se incluya en el programa de inversiones del Plan
Nacional de Silos.
Dicho programa será elaborado por el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Comisión Técnica Ejecutora del referido plan y la participación
de los productores y cooperativas agropecuarias, en la forma que disponga
la reglamentación.
La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la citada Comisión,
que quedará exceptuada de lo dispuesto por el Artículo 75 de la presente ley.
Artículo 322.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta
el 50% (cincuenta por ciento) el valor ficto a que refiere el artículo anterior,
siempre que circunstancias excepcionales o el interés de promover ciertos
cultivos así lo justifique.
Dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la publicación
de esta ley, el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al Fondo
Nacional de Silos y en especial las formas y plazos de determinación y percepción
del tributo.
Artículo 323.- La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, será competente para:
1) Recaudar el tributo relativo al Fondo Nacional de Silos.
2) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias relativas a dicho Fondo, imponiendo y ejecutando las sanciones
que correspondan en caso de incumplimiento.
3) Celebrar convenios para el pago del referido tributo, así
como de las sanciones provenientes del incumplimiento de las normas legales
y reglamentarias relativas al Fondo.
Los testimonios de las resoluciones firmes que la Dirección
Granos dicte en ejercicio de las competencias precedentemente asignadas, constituirán
título ejecutivo quedando facultada para iniciar las acciones judiciales que
correspondan, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 91 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
La mora en el pago del tributo se operará por el solo vencimiento
del término que establezca la reglamentación y será sancionada conforme a
lo dispuesto por el Artículo 94 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre
de 1974 (Código Tributario).
Artículo 324.- Transfiérense al Instituto Nacional de Colonización
los bienes inmuebles rurales del dominio privado del Estado que resultaren
aptos para los fines de la colonización y no estuvieren afectados a destino
específico.
A ese efecto, el Instituto Nacional de Colonización individualizará
las tierras respectivas y, en caso de no registrarse oposición del Estado
dentro de los noventa días siguientes a la comunicación del acto de individualización,
se verificará la tradición de las mismas.
Los Entes Autónomos y Servicio Descentralizados acordarán con
el Instituto Nacional de Colonización que las tierras de su propiedad que
no sean necesarias para sus fines específicos, pase a ser administradas por
el Instituto y aplicadas a la acción colonizadora.
Artículo 325.- Sustitúyese el Artículo 142 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 por el siguiente:
"Artículo 142.- A la Dirección General de los Servicios
de Contralor Agropecuarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
a través de sus dependencias, le corresponderá la determinación, imposición
y ejecución de las sanciones por infracciones a normas legales vinculadas
al sector agropecuario, de acuerdo a las facultades que las actuales disposiciones
legales asignan a diversas dependencias de esta secretaría de Estado".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Artículo 326.- El régimen previsto por el inciso primero del
Artículo 84 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, se aplicará
a todos los programas del Inciso.
Artículo 327.- Asígnase el programa 001 "Administración
Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
una partida anual de N$ 1.800.000 (un millón ochocientos mil nuevos pesos),
a fin de compensar a técnicos profesionales de alta especialización en las
áreas de energía, energía atómica, minería, geología e industria.
La referida compensación no podrá superar el 50% (cincuenta
por ciento) de la remuneración mensual permanente de cada técnico.
Previo a su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará la
presente disposición: establecerá las condiciones que deberán acreditar los
funcionarios para ser considerados de alta especialización.
Artículo 328.- Asígnase a las unidades ejecutoras 09 "Dirección
Nacional de Energía", 011 "Unidad Asesora de Promoción Industrial",
013 "Dirección de Metrología Legal", 014 "Dirección Nacional
de Industrias" y 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear",
los siguientes montos en el rubro 061.301 "Retribución Adicional por
Trabajo en Horas Extras":
|
N$ |
Unidad
ejecutora 009 (programa 013) |
120.000 |
Unidad
ejecutora 011 (programa 016) |
120.000 |
Unidad
ejecutora 013 (programa 003) |
120.000 |
Unidad
ejecutora 014 (programa 018) |
70.000 |
Unidad
ejecutora 015 (programa 012) |
120.000 |
Artículo 329.- Créanse en el programa 003 "Administración
y Dirección de la Política Nacional de Metrología", unidad ejecutora
013 "Dirección de Metrología Legal" los siguientes cargos:
Escalafón |
Grado |
|
-
1 Director |
AaA |
E7 |
-
1 Asesor I Ingeniero |
AaA |
E5 |
-
1 Asesor II Químico Industrial |
AaA |
E4 |
-
1 Director de Departamento |
AaA |
E4 |
-
1 Asesor III Abogado |
AaA |
E3 |
-
1 Asesor III Contador |
AaA |
E3 |
-
2 Técnico Procurador |
AaB |
06 |
-
1 Subdirector |
AbE |
6 |
-
11 Administrativo I |
Ab |
06 |
-
11 Administrativo IV |
Ab |
05 |
-
3 Ayudante Técnico I |
AcA |
10 |
-
8 Auxiliar |
Ad |
05 |
Los cargos que se crean serán provistos por personal contratado
referido programa, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales,
debiendo suprimirse el crédito correspondiente del subrubro 02.
Artículo 330.- Autorízase a la Dirección de Metrología Legal
a abonar mensualmente a los funcionarios que realicen tareas inspectivas la
cantidad de N$ 3.750 (tres mil setecientos cincuenta nuevos pesos), por concepto
de compensación.
Dicha suma será ajustable en la misma proporción y oportunidad
en que aumenten los sueldos básicos de los funcionarios del Inciso.
Artículo 331.- Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo",
"Verificación Primitiva" y "Verificación Periódica", que
se deberá abonar por cada instrumento de medición que sea presentado a la
Dirección de Metrología Legal, para la aprobación previa de su modelo y la
primera y ulteriores verificaciones respectivamente.
Las referidas tasas tendrán un valor de N$ 200 (doscientos
nuevos pesos) cada una, y serán percibidas por la Dirección de Metrología
Legal.
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las
tasas, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo, confeccionado
por la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 332.- Asígnase al programa 003 "Administración
y Dirección de la Política Nacional de Metrología", las siguientes dotaciones:
|
|
N$ |
Rubro
2 |
Materiales
y Suministros |
770.000 |
Rubro
3 |
Servicios
no Personales |
2.620.000 |
Artículo 333.- Declárase cargo de particular confianza el de
Director Nacional de Minería y Geología, del Inciso 08 "Ministerio de
Industria y Energía".
Artículo 334.- Sustitúyese el Artículo 259 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 259.- El Ministerio de Industria y Energía,
a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá en casos
de emergencia contratar, por un período no mayor de ciento ochenta días, personal
para los trabajos de perforaciones en la localidad o zona donde estén instalados
los campamentos de perforaciones de dicha Dirección. Este personal cesará
en sus tareas en cuanto hayan desaparecido las causas que justifiquen su contratación,
no teniendo derecho a percibir la compensación del 40% (cuarenta por ciento)
asignada al personal permanente de los campamentos de perforaciones".
Artículo 335.- Sustitúyese el Artículo 219 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"Artículo 219.- Los funcionarios asignados al programa
007 "Dirección y Ejecución de los Trabajos de Investigación Geológica"
unidad ejecutora "Dirección Nacional de Minería y Geología", del
Inciso 08 "Ministerio de Industria y Energía", que presten servicios
permanentes en campamentos de perforaciones, percibirán durante su permanencia
una retribución complementaria sujeta a montepío, equivalente al 40% (cuarenta
por ciento) de su sueldo o jornal básico. La erogación correspondiente será
atendida con cargo a los proventos de la Dirección Nacional de Minería y Geología,
la que será repetida en los costos de cada servicio".
Artículo 336.- Déjase sin efecto en el programa 011 "Planificación,
Fomento y Contralor del Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección
Nacional de Turismo" (antes programa 1.11 "Asesoramiento en la formulación
de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo"), la previsión
de supresión al vacar, de un cargo de Jefe de Sección, escalafón Ab, grado
10.
Artículo 337.- Transfórmase en el programa 011 "Planificación,
Fomento y Contralor del Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección
Nacional de Turismo", un cargo de Director, escalafón Ab, grado E4, en
un cargo de Subdirector Nacional, escalafón Ab, grado E7.
Artículo 338.- Increméntase el monto anual del rubro 061.301
"Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras" del programa
011 "Planificación, Fomento y Contralor del Turismo", en N$ 450.000
(cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos).
Artículo 339.- (Proyecto de funcionamiento). Asígnase al programa
012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", una
dotación de N$ 3.100.000 (tres millones cien mil nuevos pesos), a ser usada
como contrapartida de gastos nacionales del Plan de Acción 1985-1986, que
se ejecuta entre las Comisiones Nacionales de Energía Atómica de la República
Oriental del Uruguay y de la República Argentina, en el marco del Acuerdo
sobre Cooperación en el Campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear,
suscrito el 8 de julio de 1968 entre ambos países.
Artículo 340.- Crease la unidad ejecutora 015 "Dirección
Nacional de Tecnología Nuclear" que tendrá a su cargo la ejecución del
subprograma "Promoción de la Tecnología Nuclear" del programa 012
"Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", la que
tendrá por cometido planificar, coordinar y realizar actividades de promoción
de la tecnología nuclear actuando en base a los lineamientos generales establecidos
en la Política Nuclear Nacional.
Artículo 341.- Crease el cargo de Director Nacional de Tecnología
Nuclear, escalafón AaA, grado E7, en la unidad ejecutora 015 "Dirección
Nacional de Tecnología Nuclear".
Artículo 342.- La Comisión Nacional de Energía Atómica, unidad
ejecutora 008 del programa 012 "Investigación para la Aplicación de la
Energía Atómica" tendrá por cometido asesorar al Poder Ejecutivo en materia
de Política Nuclear Nacional e Internacional; será presidida por el Director
Nacional de Tecnología Nuclear y se integrará con los restantes miembros que
designe el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Energía Atómica, quedando facultado para modificar su integración
cuando lo estime conveniente.
Artículo 343.- Créanse las siguientes tasas de "Protección
Radiológica y Seguridad Nuclear", por los servicios encomendados a la
unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear",
del programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica",
que seguidamente se detallan:
- Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos
nucleares, radioactivos, generadores de radiación ionizante, N$ 2.000 (dos
mil nuevos pesos).
- Por servicio anual de dosimetría personal externa, N$ 2.000
(dos mil nuevos pesos). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe
de las tasas, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo
confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 344.- Incorpóranse al programa 013 "Administración
de la Política Energética", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional
de Energía", los siguientes cargos del Servicio de Inspección de Calderas
de Vapor, del programa 001 "Administración General", unidad ejecutora
007 "Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social", del
Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social", donde
se suprimen: un cargo de Inspector III, escalafón AcC, grado E1; cargos de
Inspector IV, escalafón AcC, grado 12, y un cargo Administrativo I, escalafón
Ab, grado 11.
Artículo 345.- Transfiérese al programa 013 "Administración
de la Política Energética", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional
de Energía", el Servicio de Inspección de Calderas de Vapor, perteneciente
al programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social".
Artículo 346.- Créanse las tasas de "Verificación de Calderas
de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", por
los servicios a cargo de la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional
de Energía", que a continuación se describen:
- Por la aprobación de cada caldera, previamente a su instalación.
- Por la inspección anual a que deberán ser sometidas todas
las calderas.
Los tenedores y usuarios de calderas deberán llevar un Libro
de Revisión, rubricado por la Dirección Nacional de Energía, el cual deberá
encontrarse en el lugar en donde esté instalada la caldera. En dicho libro
se registrarán las inspecciones efectuadas.
Artículo 347.- Las tasas a que refiere el artículo anterior
se fijan de acuerdo con la superficie de calefacción según la siguiente escala:
- Hasta 5 metros cuadrados N$ 200 (doscientos nuevos pesos)
por cada metro cuadrado o fracción.
- Por más de 5 metros y hasta 10 metros cuadrados, N$ 1.000
(un mil nuevos pesos), más N$ 100 (cien nuevos pesos) por cada metro cuadrado
o fracción que exceda los 5 metros cuadrados.
- Por más de 10 metros y hasta 50 metros cuadrados, N$ 1.500
(un mil quinientos nuevos pesos), más N$ 70 (setenta nuevos pesos) por cada
metro cuadrado o fracción que exceda los 10 metros cuadrados.
- Por más de 50 metros cuadrados N$ 4.300 (cuatro mil trescientos
nuevos pesos), más N$ 20 (veinte nuevos pesos) por cada metro cuadrado o fracción
que exceda de 50 metros cuadrados.
La tasa de "Verificación de Calderas de Vapor" se
incrementará con la suma de N$ 500 (quinientos nuevos pesos) por concepto
de "Chapa Oficial", que deberá tener adherida toda caldera aprobada.
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas, de acuerdo
con el índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección General
de Estadística y Censos.
Artículo 348.- Dentro de las limitaciones establecidas por
el Artículo 75 de la presente ley, lo recaudado por los distintos servicios
del Ministerio de Industria y Energía será distribuido entre todos sus programas
para la adquisición de materiales, equipos y gastos de funcionamiento necesarios,
de acuerdo a los requerimientos de cada uno de ellos.
Artículo 349.- Crease a partir del ejercicio 1986 el programa
018 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional
de Industrias", el que estará integrado por los siguientes subprogramas
y unidades ejecutoras:
Subprograma
001 |
-
Política Desarrollo y Promoción General y Sectorial. Unidad ejecutora
014-Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial. Unidad ejecutora
015-Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial. |
Subprograma
002 |
-
Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial.
Unidad ejecutora 003-Centro Nacional de la Propiedad Industrial. |
Subprograma
003 |
-
Asistencia y Contralor Industrial. Unidad ejecutora 004-Centro de Asistencia
y Contralor Industrial. |
Dicho programa se integrará con las actuales unidades ejecutoras:
002 |
Dirección
de Industrias |
003 |
Dirección
de la Propiedad Industrial |
004 |
Dirección
General de Asistencia y Contralor Industrial |
010 |
Dirección
Nacional de Industrias |
012 |
Centro
Nacional de Tecnología y Productividad Industrial |
Artículo 350.- Asígnase una partida equivalente a UR 1.000
(un mil unidades reajustables) anuales, al subprograma 002 "Administración
y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del programa 018
"Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias",
unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial",
para atender los premios y becas instituidos por el Decreto Nº 339/977, de
15 de junio de 1977.
Artículo 351.- Transfórmase el cargo de Director Profesional,
escalafón Técnico Profesional, código AaA, grado E7, del subprograma 002,
unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial"
del programa 018 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política
Nacional de Industrias", el que pasará a denominarse Director del Centro
Nacional de la Propiedad Industrial, el cual será de particular confianza.
Artículo 352.- Los funcionarios provenientes de las unidades
ejecutoras que se unifican (002 "Dirección de Industrias" y 010
"Dirección Nacional de Industrias"), ocuparán en la nueva unidad
ejecutora 014 "Centro Nacional de la Política y Desarrollo Industrial",
los cargos del escalafón que ocupaban en aquellas, sin que ello cause lesión
de derecho funcional.
Artículo 353.- El pago de todos los derechos por trámites de
marcas y patentes de inversión, de modelos industriales y de utilidad, serán
efectuados directamente en la unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de
la Propiedad Industrial".
Artículo 354.- Fíjanse los siguientes derechos por trámites
de marcas, patentes de invención, patentes de modelos de utilidad y patentes
de modelos industriales.
A)
Marcas |
N$ |
-
Por solicitud de registro primario (por cada clase) |
1.060 |
-
Por solicitud de renovación (por cada clase) |
2.740 |
-
Por oposición (por cada clase) |
2.740 |
-
Por solicitud de inscripción de transferencia (por cada clase) |
2.740 |
-
Por solicitud de anotación de cambio de nombre (por cada clase) |
420 |
-
Por solicitud de modificación posterior a la presentación, de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 8º del Decreto de 29 de noviembre de
1940, reglamentario de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940 (por
cada clase) |
1.060 |
-
Por expedición de testimonio (por foja) |
420 |
-
Por expedición de certificados |
420 |
-
Por renuncias parciales o totales |
420 |
-
Por expedición de títulos |
200 |
-
Por la interposición de cada recurso de revocación |
500 |
-
Por prestación de servicios de microfilmación (por cada hoja) |
100 |
|
|
B)
Patentes de Invención |
N$ |
-
Por solicitud de patentes de invención |
2.100 |
-
Por solicitud de patentes de invención con reválidas |
2.600 |
-
Por oposición a solicitudes de patentes de invención |
2.740 |
-
Por transferencia |
2.600 |
-
Por solicitud de búsqueda primaria de antecedentes |
700 |
-
Por solicitud de licencia obligatoria |
700 |
-
Por solicitud de declaración de explotación |
500 |
-
Por la interposición de recursos de revocación |
2.000 |
-
Por la expedición de títulos |
1.000 |
-
Por la expedición de testimonios |
1.060 |
-
Por la expedición de certificados |
420 |
-
Por la solicitud de cambio de nombre |
420 |
-
Por la solicitud de cambio de domicilio |
420 |
-
Por la solicitud de reconsideración de solicitud de patentes |
400 |
-
Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una |
280 |
-
Por el pago de anualidades: 6º a 15º cada una |
420 |
|
|
C)
Patentes de Modelos de Utilidad e Industriales |
N$ |
-
Por solicitud de patente |
1.060 |
-
Por solicitud de patente con reválida |
1.560 |
-
Por solicitud de prórrogas de patentes |
480 |
-
Por oposición a solicitudes de patentes |
2.740 |
-
Por solicitud de transferencia |
1.850 |
-
Por solicitud de búsqueda |
700 |
-
Por solicitud de cambio de nombre |
420 |
-
Por solicitud de cambio de domicilio |
420 |
-
Por expedición de certificados, cada uno |
240 |
-
Por expedición de testimonios, cada uno |
1.060 |
-
Por solicitud de reconsideración |
400 |
-
Por expedición de títulos |
500 |
-
Por la interposición de recursos de reconsideración |
1.000 |
-
Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una |
280 |
-
Por el pago de anualidades: 6º al 10º cada una |
420 |
|
|
D)
Completos Administrativos |
N$ |
-
Marcas |
150 |
-
Patentes, modelos y diseños |
100 |
Facúltase al Poder Ejecutivo para ajustar anualmente el importe
de los derechos establecidos precedentemente de acuerdo con la variación del
índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección General de
Estadística y Censos.
Artículo 355.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
53 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Industria y Energía para
que a partir del 1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de la
retribución de sus funcionarios.
Crease una partida de N$ 8.000.000 (ocho millones de nuevos
pesos) en el programa 001 "Administración Superior", a los fines
establecidos en el inciso anterior, que se habilitará en el subrubro 06 "Retribuciones
Adicionales", con la denominación "Equiparación de Escalafones".
Oportunamente se eliminará del programa referido el renglón
que se crea por este artículo, quedando incorporado a los respectivos sueldos.
La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General
de la Nación, intervendrán preceptivamente en las equiparaciones previstas.
Todo aumento proveniente de la equiparación prevista será equitativamente
establecido entre todos los funcionarios del Inciso, sin que produzca lesión
de derechos.
De la equiparación producida, el Poder Ejecutivo dará cuenta
a la Asamblea General.
Artículo 356.- Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley Nº 14.057,
de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el Artículo 301 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente texto:
"Artículo 61.- La vigencia de las inscripciones de los
establecimientos hoteleros en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines del
Ministerio de Industria y Energía, será de tres años a partir de la primera
inscripción.
Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis
meses anteriores al vencimiento del plazo de tres años. Vencido dicho plazo,
sin haberse efectuado la reinscripción, los derechos que le confiere la respectiva
inscripción quedarán suspendidos hasta tanto no regularicen su situación en
el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines. Una vez vencido el plazo mencionado,
la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento abonando las sumas
siguientes por concepto de multas:
1) Si la reinscripción la efectúan dentro de los treinta días
siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán UR 5 (cinco unidades
reajustables).
2) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta
días del vencimiento del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades reajustables).
Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos no reinscriptos
deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas
devengadas, pagando además UR 10 (diez unidades reajustables) por cada mes
que se haya omitido cumplir con la reinscripción, contados a partir del vencimiento
del último de los plazos establecidos anteriormente".
Artículo 357.- Modifícase el Artículo 305 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 305.- Los establecimientos Hoteleros, Pensiones
y Afines, a que refiere el Artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio
de 1968, que inicien su actividad, deberán inscribirse en el registro referido
en la citada norma legal, dentro de los noventa días siguientes a la fecha
de expedición de la correspondiente habilitación municipal.
Vencido dicho plazo podrán inscribirse en el registro, abonando
las sumas siguientes por concepto de multa:
1) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días
siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán UR 5 (cinco unidades
reajustables).
2) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días
del vencimiento del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades reajustables).
Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos aún no inscriptos
deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas
ya devengadas, pagando además UR 10 (diez unidades reajustables) por cada
mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del
vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 358.- Crease el programa 002 "Servicios para
la Registración, Calificación y Contralor de Cumplimiento de las Empresas
Nacionales de Obras Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios
Complementarios", cuya unidad ejecutora será el "Registro Nacional
de Empresas de Obras Públicas".
Artículo 359.- En toda licitación pública o restringida y contratación
directa cuyo monto exceda el tope máximo establecido para los concursos de
precios, todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los oferentes
la presentación del Certificado de Inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera
y técnica necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación
considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas,
quien queda facultado a tales efectos.
El Registro deberá entregar, cuando se le solicite, los certificados
que expide, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales.
Artículo 360.- La Administración podrá disponer la rescisión
de los contratos de obra pública y aplicar las disposiciones de este artículo
en los casos que la empresa contratista incumpla gravemente el cronograma
contractual de avance de obra y presente una situación económico-financiera
de insolvencia para continuar la ejecución de la obra de acuerdo al mencionado
cronograma. Esta situación se considerará probada cuando la empresa se encuentre
en concurso civil, quiebra, concordato, embargo y secuestro de su equipo y
máquinas, o registre embargos genéricos por cantidad superior al total de
su activo declarado en el último balance o estado financiero.
Previamente, se deberá realizar intimación judicial para constituir
en mora a la empresa en la situación referida en el inciso anterior. En tal
caso, el juzgado competente, a petición de la Administración, ordenará la
entrega de las obras y la desocupación de las áreas respectivas, en el estado
que se encuentren, en un plazo de diez días corridos. La resolución judicial
sólo admitirá el recurso de reposición y su ejecución se cometerá al Alguacil
del juzgado actuante.
Verificada la entrega de la obra y la desocupación de las áreas
referidas, la Administración podrá contratar, sin más trámite, con el mejor
de los oferentes de la licitación pública o restringida que se hubiere realizado
para dicha obra. Los oferentes no estarán obligados a aceptar la contratación.
Artículo 361.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
podrá conceder, de acuerdo a las necesidades del servicio, becas para estudiantes
de las Facultades de Arquitectura e Ingeniería que realicen la práctica de
conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de dichos centros
docentes y según lo dispuesto por el Convenio Básico de Cooperación Científica
y Técnica entre la Universidad de la República y dicho Ministerio, suscrito
el 18 de abril de 1985.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a los
efectos de su aplicación.
Autorizase una partida anual de N$ 5.000,000 (cinco millones
de nuevos pesos) para atender las erogaciones emergentes del Convenio de referencia,
becas, traslados y otros gastos, con cargo al proyecto de mantenimiento respectivo.
Artículo 362.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
podrá contratar, mediante llamado público o prueba de suficiencia o contratación
directa, el personal eventual especializado no administrativo, mínimo imprescindible,
necesario para la ejecución, estudio, dirección y contralor de las obras incluidas
en los planes de mantenimiento o inversión, el que cesará automáticamente
una vez finalizada la ejecución de las obras o servicios para los cuales se
les contrató.
La cantidad de personal contratado no podrá exceder los porcentajes
normales para el rubro de mano de obra según el tipo de obra que se contrate.
La facultad establecida en el presente artículo se entenderá
sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 10.459, de 14 de diciembre de
1943, para el personal obrero.
Facúltase al referido Ministerio, para abonar horas extras
o trabajos extraordinarios a sus funcionarios cuando las circunstancias exijan
su utilización fuera del horario habitual de trabajo.
Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo
se atenderán con cargo al crédito asignado a la obra o al proyecto de mantenimiento
según corresponda.
Artículo 363.- Créanse con carácter de particular confianza
los cargos de Director General de Transporte Carretero y Director General
de Marina Mercante.
Declárase de particular confianza el cargo de Subdirector de
Vialidad (Ingeniero) el que se denominará Subdirector Nacional de Vialidad
(Ingeniero)
Artículo 364.- A los efectos de lo previsto en el literal e)
del Artículo 53 de la presente ley, el porcentaje fijado se considerará a
nivel del Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución pertinente entre
los distintos programas.
Dicho porcentaje se aplicará asimismo sobre el rubro 0 incluido
en los proyectos de mantenimiento del Presupuesto de Inversiones.
El monto resultante de ambos cálculos incrementará el crédito
del rubro 0 del Presupuesto de Funcionamiento y por lo menos dos tercios de
dicho monto se destinarán a crear cargos para la presupuestación de personal
actualmente contratado con cargo a rubros de Mantenimiento.
Artículo 365.- Los proyectos de inversión contenidos en el
planillado anexo a la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986
hasta N$ 10.094:408.000 (diez mil noventa y cuatro millones cuatrocientos
ocho mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones
financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 366.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a destinar una partida de hasta nuevos pesos 35.000.000 (treinta
y cinco millones de nuevos pesos) para financiar gastos de traslados de docentes
a centros de enseñanza de difícil acceso en el interior de la República.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 367.- Crease la Dirección Nacional de Artes Visuales,
cuyos cometidos serán la promoción de las artes visuales por medio de museos,
muestras, exposiciones, conferencias, becas y concursos; la custodia y ampliación
del acervo artístico nacional, y la investigación en el campo de la historia
del arte nacional, así como todas las acciones que por vía reglamentaria le
encomiende el Poder Ejecutivo.
De dicha Dirección dependerá el Museo Nacional de Artes Plásticas
y Visuales, que se denominará Museo Nacional de Artes Plásticas, así como
los funcionarios de la Comisión Nacional de Artes Plásticas y Visuales, que
se suprime por el Artículo 370 de la presente ley.
Artículo 368.- Transformase el cargo de Director del Museo
Nacional de Artes Plásticas y Visuales en Director Nacional de Artes Visuales.
Dicho cargo tendrá el carácter de particular confianza.
Artículo 369.- La Dirección Nacional de Artes Visuales contará
con el asesoramiento de una Comisión Honoraria integrada por siete miembros
de reconocida versación en la materia, designados por el Poder Ejecutivo.
Esta Comisión cumplirá funciones de asesoramiento en todos
aquellos casos que lo requiera el Director Nacional de Artes Visuales y deberá
ser oída preceptivamente en materia de envíos de representativos del arte
nacional a certámenes y concursos.
Artículo 370.- Derógase el Decreto-Ley Nº 10.277, de 18 de
noviembre de 1942, y sus normas modificativas.
Artículo 371.- El Taller de Restauración del Patrimonio Artístico
de la Nación, pasará a integrar la unidad ejecutora 030 "Comisión del
Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", la que le brindará
el apoyo que sea necesario en materia de gastos, para el mejor cumplimiento
de sus cometidos. Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal
del Taller de Restauración, sin perjuicio de continuar desempeñando sus tareas
en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad ejecutora 030, conservando
su actual grado y escalafón.
Artículo 372.- Decláranse docentes los cargos y funciones de
los Directores y Profesores de las Escuelas Nacionales de Danza y de Opera,
dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, y de las Escuelas de Arte
Dramático y de Música, dependientes de las Intendencia Municipales.
Artículo 373.- Modificase el Artículo 3º de la Ley Nº 8.239,
de 22 de Junio de 1928, con la redacción dada por el Artículo 173 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo fijará, al 1º de mayo
y al 1º de noviembre de cada año, las tarifas del Diario Oficial y el precio
de la página de dicha publicación en la Imprenta Nacional, según los costos
que ésta eleve a su consideración".
Artículo 374.- Derógase el Artículo 368 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 375.- La Academia Nacional de Letras, la Comisión
Nacional de UNESCO, la Comisión Coordinadora de la Educación, la Comisión
Nacional de Oceanología, las Comisiones Editoras y la Comisión del Papel,
pasarán a integrar el programa 015 "Administración General" manteniendo
los referidos organismos su actual autonomía técnica.
Los funcionarios que revistan actualmente en los padrones presupuestales
de las unidades antes señaladas, pasarán a integrar la planilla presupuestal
de la unidad ejecutora 028 "Secretaría", conservando su actual escalafón
y grado.
Artículo 376.- Declárase de particular confianza el cargo de
Director del Museo Histórico Nacional.
Artículo 377.- Facúltase al Director del Diario Oficial a suspender
preventivamente a los Agentes del Diario Oficial en el interior de la República,
cuando razones de mejor servicio así lo justifiquen, pudiendo efectuar una
designación interina con la finalidad de no resentir el servicio. En todos
los casos deberá inmediatamente dar cuenta de lo actuado al Poder Ejecutivo,
el que adoptará las medidas definitivas que en el caso corresponda.
Artículo 378.- Transfórmanse el cargo de Director de División
Abogado, escalafón AaA, grado E7 del ex-Inciso 14 "Ministerio de Justicia",
redistribuido al Ministerio de Educación y Cultura, en Director de Justicia,
escalafón AaA, grado E7, y el cargo de Subdirector de División Abogado o Escribano,
escalafón AaA, grado E4 del mismo ex-Inciso 14, en un cargo de Subdirector
de Justicia escalafón AaA, grado E4. Declárase de particular confianza el
cargo de Director de Justicia, al cesar en sus funciones el actual Director.
Artículo 379.- Crease en el programa 015 "Administración
General", unidad ejecutora 028, un cargo de Director de Ciencia y Tecnología,
escalafón AaA, el que será de particular confianza.
Transformase el actual cargo de Director de Ciencia y Tecnología,
escalafón AcC, grado E3, en un cargo de Subdirector de Ciencia y Tecnología,
escalafón AaA, grado E5.
Artículo 380.- Derógase el Artículo 272 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, recuperando el SODRE su carácter de ordenador
primario de gastos (literal b) del Artículo 23 del Decreto Nº 104/968, de
6 de febrero de 1968.
Artículo 381.- Asignase una partida de N$ 2.337.931 (dos millones
trescientos treinta y siete mil novecientos treinta y un nuevos pesos), al
rubro 0 del programa 011 del Inciso 11, unidad ejecutora "Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", para atender contrataciones
de carácter temporal, realizadas directamente por este Ente, de artistas nacionales
y extranjeros.
Artículo 382.- Decláranse de particular confianza los cargos
de Director y Subdirector de los Servicios de Televisión Nacional y de Director
del Canal 8 de Melo, así como el cargo de Director de Radiodifusión Nacional.
Artículo 383.- Los funcionarios del SODRE, comprendidos en
el régimen del Artículo 21 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953,
que acumulen dos cargos públicos, podrán ser exceptuados del tope horario
previsto en el Decreto-Ley Nº 14.263 de 5 de setiembre de 1974, previo informe
favorable de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 384.- Auméntase el rubro 0, del programa 011, unidad
ejecutora 018 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos",
con la finalidad de incrementar proporcionalmente las remuneraciones de sus
cuerpos estables, de la siguiente forma:
|
N$ |
Orquesta
Sinfónica |
10.000.000 |
Cuerpo
de Baile |
3.200.000 |
Cuerpo
Coral |
2.100.000 |
Radioteatro |
470.000 |
Artículo 385.- Autorizase al SODRE a utilizar hasta el porcentaje
de un 40% (cuarenta por ciento) de los proventos generados, a mes vencido,
para compensaciones a los funcionarios, de acuerdo con la reglamentación que,
a iniciativa del Consejo Directivo, apruebe el Poder Ejecutivo.
Artículo 386.- Fíjase una partida de N$ 18.600.000 (dieciocho
millones seiscientos mil nuevos pesos) para financiar la segunda cuota del
préstamo concertado por el SODRE para la adquisición de un equipo transmisor
y antena de TV por el año 1985, y una partida de N$ 109.585.330 (ciento nueve
millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos treinta nuevos pesos)
equivalente a U$S 808.152 (ochocientos ocho mil ciento cincuenta y dos dólares
de los Estados Unidos de América) para financiar de la tercera a la décima
cuota.
Artículo 387.- Declárase que los cargos de Especialista I Jefe
Departamental, escalafón AcC, grado l0, de la unidad ejecutora 020 "Consejo
del Niño", serán de dedicación total.
Artículo 388.- Los establecimientos privados que alberguen
menores del Consejo del Niño, percibirán por el cuidado y mantenimiento de
los mismos, una retribución equivalente a los siguientes porcentajes del sueldo
correspondiente al escalafón Ab, grado 01 de la citada unidad ejecutora, con
treinta horas de labor; por cada menor preescolar, 34% (treinta y cuatro por
ciento); escolar, 40% (cuarenta por ciento); literal, 46% (cuarenta y seis
por ciento); anormal (sin distingo de edad), 50% (cincuenta por ciento).
Artículo 389.- La erogación resultante de la aplicación del
artículo precedente, deberá ser atendida con cargo a un renglón específico
en el rubro 3 "Servicios no Personales", que será ajustado automáticamente
por la Contaduría General de la Nación en función de la cantidad de menores
y los incrementos salariales que se dispongan.
Artículo 390.- Con vigencia al 19 de enero de 1986, el Consejo
del Niño transferirá del resto del rubro 3 "Servicios no Personales",
el monto anual que se requiera para retribuir a los establecimientos privados
al mes de diciembre de 1985, según la cantidad de menores albergados a esa
fecha y en los porcentajes y montos vigentes a dicho mes.
Artículo 391.- Fíjanse las retribuciones básicas mensuales
de las cuidadoras del Consejo del Niño en el 60% (sesenta por ciento) del
sueldo correspondiente al escalafón Ab, grado 01, con treinta horas semanales
de labor, de la citada unidad ejecutora, por el cuidado y manutención del
primer menor a su cargo, y en el 35% (treinta y cinco por ciento) por el de
cada menor subsiguiente, a partir del 1º de enero de 1986.
Artículo 392.- Declárase aplicable para el Consejo del Niño
lo dispuesto por los Artículos 91, 94 y 99 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29
de noviembre de 1974, para el cobro de las multas que imponga por Infracción
a las disposiciones del Consejo del Niño y sus modificativas y para el cobro
de los proventos y demás recursos que recaude.
Artículo 393.- Créanse las tasas de "Espectáculos Públicos"
por los servicios a cargo de la Dirección de Espectáculos Públicos del Consejo
del Niño, que a continuación se describen:
Por autorización de reuniones bailables N$ 1.000 (un mil nuevos
pesos).
Por solicitud de calificación de espectáculos cinematográficos
N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).
Por autorización de actuación de menores en teatros, circos,
conjuntos de carnaval y similares N$ 300 (trescientos nuevos pesos).
Por el otorgamiento del permiso anual de concurrencia de menores
a bares y confiterías N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).
Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a pool,
futbolitos, máquinas electrónicas, bowling y similares N$ 5.000 (cinco mil
nuevos pesos).
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las
tasas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumo confeccionado
por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Facúltase al Consejo del Niño a prestar gratuitamente los servicios
precedentemente mencionados mediante resolución expresa en casos debidamente
fundados.
El producido de las tasas que se crean se destinará en su totalidad
para el mejoramiento de la atención del menor en todas las etapas de su desarrollo,
debiendo atenderse en forma primordial las actividades deportivas y el aspecto
recreativo formativo de la minoridad del Organismo, no pudiendo aplicarse
al pago de sueldos, ni retribuciones personales de especie alguna.
Artículo 394.- El Consejo del Niño se integrará con un Presidente
y dos Vocales, los que deberán ser personas de versación notoria en los problemas
de la minoridad. Los cargos serán rentados y de particular confianza.
Artículo 395.- Modificase el Artículo 195 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, con la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.614, de 20 de diciembre de 1976, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 195.- Los fondos provenientes de la prescripción
de giro postales, beneficios de cambios e intereses de las colocaciones, y
las comisiones que se perciben por los giros que se cursen por el Departamento
de Servicios Monetarios de la Dirección Nacional de Correos, pasarán a acrecer
el capital de dicho Departamento hasta el equivalente de 500.000 (quinientos
mil) portes de una carta del primer escalón de peso, régimen nacional, autorizándose
a destinar el excedente del misma a mejoramiento de los servicios postales".
Artículo 396.- Autorizase a la Dirección Nacional de Correos
para contratar con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad colectivos
que respalden la responsabilidad de los funcionarios que manejan valores,
cuyo costo será atendido con cargo a las partidas presupuestales correspondientes.
El seguro de fidelidad así contratado será sustitutivo de toda
fianza exigida por las leyes, para funcionarios o personas que manejen o custodien
fondos o valores del Estado, o sean responsables por el cuidado, custodia
o depósito de bienes muebles de éste o tengan a su cargo la provisión de los
mismos.
Artículo 397.- Afectase al uso de la Dirección Nacional de
Correos el inmueble construido en el predio empadronado con el Nº 4173, del
departamento de Montevideo, con frente a la calle Sarandí Nº 468/72 y Misiones,
que fuera adquirido por el Estado según escritura de 7 de octubre de 1881,
con destino expreso y específico a oficinas de la Administración de Correos,
Biblioteca Nacional y Museo Nacional.
Artículo 398.- Créanse en la unidad ejecutora 011 "Instituto
de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 018 del Inciso
11 "Fomento de la Investigación Técnico-Científico", los siguientes
cargos:
Cantidad |
Denominación |
Escalafón |
Grado |
1 |
Investigador
Jefe Profesional |
AaA |
E7 |
1 |
Investigador
Ayudante |
AcC |
E5 |
1 |
Técnico
III Preparador |
AaB |
03 |
Artículo 399.- Autorízase a la Dirección Nacional de Correos
a comercializar con anuencia del Poder Ejecutivo, aquellos excedentes de sellos
postales de emisiones con excepción de la serie permanente que tenga demanda
en el mercado interno o internacional. Dicha comercialización deberá realizarse
en todos los casos por los procedimientos que reglamentará el Poder Ejecutivo
y que aseguren preceptivamente la justa participación de oferentes mediante
llamado público.
Artículo 400.- Facúltase a la Dirección Nacional de Correos,
durante el ejercicio 1986, a utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento)
de los proventos cuya disponibilidad tenga asignada, como complemento de las
asignaciones de sus funcionarios.
Artículo 401.- Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos,
jubilaciones, retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales
Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los Ministros
de los Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de
la capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la capital,
respectivamente. Los funcionarios administrativos y de servicio de las Fiscalías
de Gobierno quedarán equiparados en todas sus dotaciones con las que correspondan
a los de similar denominación de cargo o funciones, en los respectivos escalafones
del Poder Judicial.
Si por la presente ley se transformara la denominación de algún
cargo del Poder Judicial en lo referente a los citados funcionarios, se constatará
la anterior correspondencia y se equiparará el cargo del funcionario de las
Fiscalías de Gobierno al que haya sido transformado en su denominación, para
el funcionario del Poder Judicial.
Artículo 402.- Establécese que el cargo de Procurador del Estado
Adjunto en lo Contencioso Administrativo está equiparado en su jerarquía y
dotación al de Ministro del Tribunal de Apelaciones.
Al vacar, su titular será designado a propuesta del Procurador
del Estado entre los funcionarios del escalafón Técnico Profesional de la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo -Secretario Letrado
o Abogado Adjunto- conforme a las normas que regulan los ascensos (Artículo
19 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984).
Artículo 403.- Los magistrados, funcionarios técnicos, administrativos,
especializados y de servicio del Ministerio Público y Fiscal gozarán de las
dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios que las
leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial.
Artículo 404.- Las calidades para desempeñar el cargo de Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, las prohibiciones e incompatibilidades,
así como la duración, dotación y demás beneficios, serán las determinadas
para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 405.- Crease en el escalafón Be del programa 015,
unidad ejecutora 028, un cargo de Profesor veinte horas Unidad Docente de
Dirección Superior Compensación (0.50).
Suprímese en el mismo programa el renglón 040 "Dietas"
Artículo 406.- Quedan comprendidos en el régimen de ocho horas
diarias de labor, todos los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura" con excepción de aquellos cuyos cargos tengan equiparación
de sueldos con el Poder Judicial.
La referida excepción no será aplicable a aquellos funcionarios
de dichos servicios que actualmente estén comprendidos en el régimen de ocho
horas diarias de labor.
Artículo 407.- Las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio
Público y Fiscal que se establecen a continuación, se ajustarán porcentualmente
a la escala establecida por el Artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985, según la siguiente relación de cargos:
a) Los Fiscales Letrados Nacionales y Fiscal Adjunto de Corte,
a los Ministros de Tribunales de Apelaciones.
b) Fiscal Letrado Suplente, a Juez Letrado, de Primera Instancia
de la capital.
c) Fiscales Letrados Departamentales, a Jueces Letrados de
Primera Instancia del interior.
d) Fiscales Adjuntos Nacionales, a Juez de Paz Departamental
de la capital.
e) Los Secretarios Letrados de Fiscalía Nacional y los Asesores
I Abogado o Escribano, a Juez de Paz de ciudad.
Artículo 408.- Los Secretarios Letrados de la Fiscalía de Corte
y Procuraduría General de la Nación, estarán equiparados en su calidad y dotación
a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 409.- La remuneración de los Prosecretarios Letrados
de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación será equivalente
a la de los Fiscales Letrados Departamentales.
Artículo 410.- Los demás funcionarios técnicos, administrativos,
especializados, y de servicio del Ministerio Público y Fiscal, quedarán equiparados
en sus dotaciones a los de similar denominación de cargo, en los respectivos
escalafones de los del Poder Judicial.
Si por la presente ley se transformara la denominación de algún
cargo del Poder Judicial en lo referente a los citados funcionarios, se constatará
la anterior correspondencia y se equiparará el cargo del funcionario del Ministerio
Público y Fiscal al que haya sido transformado en su denominación, para el
funcionario del Poder Judicial.
Artículo 411.- Las dotaciones presupuestales de los funcionarios
de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo serán equivalentes
a las que correspondan a los funcionarios de la Suprema Corte de Justicia,
en la siguiente forma:
a) El Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos estarán equiparados
a los Secretarios Letrados.
b) Las dotaciones de los funcionarios administrativos y de
servicios auxiliares serán las que se concedan a los titulares de los cargos
de igual o semejante denominación, grado y jerarquía.
Artículo 412.- Los funcionarios del escalafón Profesional Universitario,
pertenecientes a programas del Ministerio de Educación y Cultura que no tengan
prohibido el ejercicio de sus profesiones liberales y cuyos cargos estén equiparados
en sus retribuciones a los del Poder Judicial y que lo tengan prohibido, percibirán
sólo el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta por ciento) de las remuneraciones
correspondientes a dicha equiparación.
La aplicación del inciso precedente no podrá significar en
ningún caso que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración
menor que la de un cargo de igual o inferior grado del mismo o distinto escalafón,
de acuerdo a la relación de la tabla de sueldos establecida por los Artículos
50 y 51 de la presente ley.
En este caso, la remuneración del cargo superior se fijará
tomando como base la remuneración correspondiente al cargo con el que se le
compara, incrementada en un 5% (cinco por ciento), respetando siempre la escala
jerárquica.
No obstante lo dispuesto en el primero párrafo del inciso primero,
a los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren
percibiendo sus dotaciones sobre la base del 68,96 (sesenta y ocho con noventa
y seis por ciento) de las correspondientes a la escala de equiparación de
sus respectivos cargos, por aplicación del Decreto Nº 465/985, de 2 de setiembre
de 1985, se les continuará aplicando este último porcentaje.
Artículo 413.- Crease la Fiscalía Letrada Departamental de
Dolores, la que actuará con los cometidos que les son asignados a los Fiscales
Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Dolores.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo
de Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por
la presente ley se crea.
Artículo 414.- Crease la Fiscalía Letrada Departamental de
Maldonado de Segundo Turno, la que actuará con los cometidos que les son asignados
a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la Jurisdicción de los
Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y dos cargos
de Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental de Segundo
Turno a que se hace referencia.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de
la Nación determine, provisoriamente, los turnos de actuación de las Fiscalías
Letradas Departamentales de Maldonado de Primer y Segundo Turno y el criterio
de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación
del Poder Ejecutivo.
Artículo 415.- Créanse cuatro cargos de Asesor I (Abogado)
destinados a prestar servicios, respectivamente, en las Fiscalías Letradas
Departamentales de Salto, Paysandú, Rivera y Cerro Largo.
Artículo 416.- Las vacancias que se produzcan en el escalafón
AcC de la unidad ejecutora 035 "Dirección General del Registro del Estado
Civil de las Personas" serán prioritariamente provistas por aquellos
funcionarios que revistan en el escalafón Ab, siempre que acrediten idoneidad
suficiente, según la reglamentación que el Poder ejecutivo dictare a tal efecto.
Artículo 417.- La tasa del Registro del Estado Civil creada
por el Artículo 143 de la Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, tendrá
los siguientes valores:
a) Los certificados de estado civil, la suma de N$ 20 (veinte
nuevos pesos).
b) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de transcripciones
de partidas consulares, de inscripción de documentos relativos a actos y hechos
del estado civil ocurridos en el extranjero, de inscripción de escrituras
de adopción, las legalizaciones de firmas y los certificados negativos de
inscripciones, la suma de N$ 40 (cuarenta nuevos pesos).
c) El expediente matrimonial, la suma de N$ 460 (ciento cincuenta
nuevos pesos), cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a
partir de dicho mínimo la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos) por cada
testigo.
d) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio,
la suma de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos), quedando exonerados los expedientes
de matrimonio "in extremis" o de personas impedidas de concurrir
por razones de salud o por otras razones ajenas a su voluntad.
e) Las libretas de matrimonio, la suma de N$ 100 (cien nuevos
pesos).
f) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción,
la suma de N$ 100 (cien nuevos pesos).
g) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos
del estado civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas
parroquiales, la suma de N$ 250 (doscientos cincuenta nuevos pesos).
h) Los certificados de declaración testimonial relativos al
estado civil de solteros, la suma de N$ 500 (quinientos nuevos pesos).
i) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en
el República, la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos).
Los respectivos valores de la tasa establecida por este artículo
podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en un monto no mayor al de la
variación operada en el índice de precios al consumo, en el período transcurrido
desde la última fijación o ajuste en su caso.
Artículo 418.- Los Oficiales del Estado Civil de las oficinas
de Montevideo, que realizaren matrimonios a domicilio que se encontraren gravados
por el literal d) del artículo anterior, percibirán el 10% (diez por ciento)
de la tasa fijada.
A tales efectos la Tesorería de la Dirección General del Registro
del Estado Civil deberá retener de lo recaudado el porcentaje referido y abonarlo
al Oficial actuante, una vez acreditada la celebración del matrimonio.
Artículo 419.- Las dotaciones presupuestales, sueldos y demás
beneficios del personal técnico, administrativo y de servicio de la Dirección
General del Registro del Estado Civil serán equivalentes a los que las leyes
acuerdan al Poder Judicial.
Artículo 420.- La equiparación que establece el artículo precedente
se hará de la siguiente forma: Director General Abogado o Escribano (AaA E7),
se equiparará a Juez de Paz Departamental de la capital; Subdirector (Ab E6),
a Juez de Paz Departamental del interior; Director de División Escribano (AaA
E4), a Juez de Paz Departamental del interior; Subdirector de División Abogado
(AaA E3), Secretario (AaA E3) y Asesor Abogado (AaA E3), a Juez de Paz de
ciudad; Director de Departamento Contador (AaA E2), a Juez de Paz de primera
categoría; Técnico I Abogado (AaA 03), a Juez de Paz rural; Jefe de Departamento
(Ab E2), a Jefe de Departamento (Ab E2), a Jefe de Departamento (Ab E2); Subjefe
de Departamento (Ab E1), a Alguacil II (Ab E1); Subjefe de Departamento (Ab
12), a Jefe de Sección (Ab 12); Jefe de Sección (Ab11), a Administrativo I
(Ab 11); Subjefe de Sección (Ab 10), a Administrativo II (Ab 10); Administrativo
I (Ab 09), a Administrativo III (Ab 09); Administrativo II (Ab 08), a Administrativo
III (Ab 09); Administrativo III (Ab 07), a Administrativo V (Ab 07);
Administrativo IV (Ab 06) y Administrativo V (Ab 05), a Administrativo
V (Ab 07); Administrativo VI (Ab 04), a Administrativo VII (Ab 04); Director
de Departamento Inspector (AcC E5), a Juez de Paz de pueblo de primera categoría;
Especialista I Inspector u Oficial del Estado Civil (AcC 12), a Alguacil II
(Ab E1); Oficial I Encuadernador (AcB 11), a Administrativo III (Ab 09); Especialista
VII (AcB 07), a Administrativo V (Ab 07); Intendente (Ad E1), a Encargado
I (Ad E2); Encargado II (Ad 07), a Encargado II (Ad 07); Auxiliar I (Ad 06),
a Auxiliar I (Ad 06); Auxiliar II (Ad 05), Auxiliar II (Ad 04), Auxiliar V
(Ad 02) y Auxiliar V (Ad 01), a Auxiliar II (Ad 05).
Esta equiparación se efectuará a los cargos relacionados o
a los que los sustituyan o similares, quedando en esta equiparación los cargos
que se crearen. Si existieren cargos en planillas a los que no fuere posible
equiparar en la forma preindicada, sus titulares igualmente se beneficiarán
en forma proporcional a sus asignaciones, con todos los aumentos que las leyes
acuerden a los funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 421.- Autorízase a microfilmar los libros matrices
de registros de actos y hechos relativos al estado civil.
Las copias de los microfilmes tendrán la misma validez legal
que la de los testimonios que se expiden actualmente.
Artículo 422.- Increméntase los rubros de gastos de los programa
que a continuación se detallan:
1) Programa 018 "Fomento de la Investigación Técnico Científica",
rubro 7 "Transferencias", N$ 2:712.000 (dos millones setecientos
doce mil nuevos pesos), de los cuales corresponden a la unidad ejecutora 009
"Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas", N$
1:000.000 (un millón de nuevos pesos) y a la unidad ejecutora 011 "Instituto
de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", N$ 1:712.000 (un millón
setecientos doce mil nuevos pesos).
2) Programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria",
rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 2:798.784 (dos millones setecientos
noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), de los cuales
corresponden a la unidad ejecutora 012 "Dirección General de la Biblioteca
Nacional", N$ 1:442.784 (un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos
ochenta y cuatro nuevos pesos), y a la unidad ejecutora 013 "Instituto
Nacional del Libro", N$ 1:356.000 (un millón trescientos cincuenta y
seis mil nuevos pesos).
3) Programa 012 "Promoción de la Educación Física"
renglón 200.802 "Combustibles", N$ 3:574.330 (tres millones quinientos
setenta y cuatro mil trescientos treinta nuevos pesos).
4) Programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales",
rubro 3 "Servicios no Personales", para la unidad Ejecutora 002
"Diario Oficial", N$ 8:136.000 (ocho millones ciento treinta y seis
mil nuevos pesos), y rubro 2 "Materiales y Suministros", para la
unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional",
N$ 13:560.000 (trece millones quinientos sesenta mil nuevos pesos).
5) Programa 013 "Bienestar del Menor", rubro 2 "Materiales
y Suministros", N$ 16:272.000 (dieciséis millones doscientos setenta
y dos mil nuevos pesos), renglón 200.802 "Combustibles", N$ 3:122.230
(tres millones ciento veintidós mil doscientos treinta nuevos pesos) y rubro
3 "Servicios no Personales", N$ 10:477.160 (diez millones cuatrocientos
setenta y siete mil ciento sesenta nuevos pesos).
6) Programa 022 "Inscripciones y Certificaciones del Registro
del Estado Civil de las Personas", rubro 2 "Materiales y suministros",
N$ 6:780.000 (seis millones setecientos ochenta mil nuevos pesos).
7) Programa 011 "Organización de Espectáculos Artísticos
y Administración de Radio y TV Oficiales", renglón 200.802 "Combustibles",
N$ 1:076.820 (un millón setenta y seis mil ochocientos veinte nuevos pesos).
8) Programa 014 "Servicios Postales", renglón 200.802
"Combustibles", N$ 4:468.940 (cuatro millones cuatrocientos sesenta
y ocho mil novecientos cuarenta nuevos pesos).
Artículo 423.- Destínase una partida de inversiones de nuevos
pesos 27:000.000 (veintisiete millones de nuevos pesos) para el ejercicio
1986, con la finalidad de adquirir las maquinarias y equipos de impresión
necesarios para el normal funcionamiento de la unidad ejecutora 002 "Dirección
General de la Imprenta Nacional" programa 002.
Artículo 424.- Increméntase el renglón 061.301 "Por trabajo
en Horas Extras" del programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales"
unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional"
del Ministerio de Educación y Cultura una partida anual de N$ 1:200.000 (un
millón doscientos mil nuevos pesos).
Artículo 425.- Increméntase los créditos presupuestales del
rubro 0 del inciso 11, exceptuando el programa 013 "Bienestar del Menor",
en la cantidad de N$ 39:100.000 (treinta y nueve millones cien mil nuevos
pesos) con la finalidad de acumular la referida partida al porcentaje establecido
por el Artículo 53 de la presente ley, para racionalización de las estructuras
de cargos y contratos de la función pública.
Artículo 426.- Increméntase el crédito presupuestal del rubro
0 del programa 013 "Bienestar del Menor", del Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura" en la cantidad de N$ 51:900.000 (cincuenta y
un millones novecientos mil nuevos pesos) con los mismos fines establecidos
en el Artículo 425 de la presente ley.
Artículo 427.- Increméntase en el programa 015 "Administración
General" unidad ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02
"Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes"
en N$ 2:361.724 (dos millones trescientos sesenta y un mil setecientos veinticuatro
nuevos pesos), destinado a la contratación de profesores e instructores para
el Centro de Capacitación y Producción, disminuyéndose en igual cantidad el
rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias" del mencionado programa.
Artículo 428.- Increméntase en el programa 015 "Administración
General", unidad ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02
"Retribuciones Básicas del Personal Contratado para Funciones Permanentes",
en N$ 280.000 (doscientos ochenta mil nuevos pesos), destinado a la contratación
de un Secretario Administrativo para la "Comisión Nacional para la Juventud".
Artículo 429.- Increméntase el renglón 061.301 "Por Trabajo
en Horas Extras", de los siguientes programas:
|
N$ |
|
Programa
011 |
"Organización
de Espectáculos Artísticos y
Administración de Radio y TV Oficiales" |
2:000.000 |
Programa
012 |
"Promoción
de la Educación Física y de los Deportes" |
1:000.000 |
Programa
013 |
"Bienestar
del Menor" |
2:000.000 |
Programa
015 |
"Administración
General" |
1:000.000 |
Programa
017 |
“Promoción
Editorial y Bibliotecaria" para la unidad ejecutora 012 "Dirección
General de la Biblioteca Nacional" |
500.000 |
Programa
022 |
"Inscripciones
y Certificaciones relativas al Estado Civil de las Personas" |
450.000 |
Artículo 430.- Quedan comprendidos en el régimen de ocho horas
de labor, todos los funcionarios del programa 017 "Promoción Editorial
y Bibliotecaria", unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional del Libro".
Artículo 431.- Increméntase en el programa 015 "Administración
General" al subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado
para Funciones Permanentes", en N$ 803.796 (ochocientos tres mil setecientos
noventa y seis nuevos pesos), con destino a la contratación de personal técnico
y especializado para desempeñar tareas en las sala teatrales del Ministerio
de Educación y Cultura, y en el programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria",
unidad ejecutora 012 "Biblioteca Nacional", en N$ 229.656 (doscientos
veintinueve mil seiscientos cincuenta y seis nuevos pesos), para la contratación
de investigadores literarios o históricos. Antes de procederse a las contrataciones,
se deberá recabar el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 432.- Créanse los siguientes cargos en las unidades
ejecutoras que a continuación se detallan:
1)
Unidad Ejecutora 028 "Secretaría": |
1 Director de Estadística (AcC, E4) |
1 Director de Evaluación (AcC, E4) |
3 Profesor (Be 01) |
2)
Unidad ejecutora 032 "Dirección General de Registro": |
1 Director de Informática (AaA, E3) |
40 Técnico I Escribano (AaA, 05) |
1 Director de Producción (AcC, E2) |
2 Operador de Sistema (AcC, E1) |
1 Supervisor (AcC, 10) |
7 Digitador (AcC, 09) |
39 Administrativo V (Ab, 06) |
5 Auxiliar II (Ad, 01) |
3)
Unidad ejecutora 035 (Dirección General de Registros del Estado Civil
de las Personas": |
3 Especialista I (Oficial del Estado Civil (AcC, 12) |
Artículo 433.- Transfórmanse en la Dirección General de Registros
(unidad ejecutora 032 del programa 020 del Inciso 11) las funciones contratadas
existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, en igual número
de cargos presupuestados. Esta transformación se hará en el mismo escalafón
y grado al que están asimilados actualmente; se exceptúa el caso de los funcionarios
asimilados al escalafón "Técnico Profesional" (AaA) cuya transformación
se hará al último grado de dicho escalafón, salvo que optaren por mantener
su situación contractual en las condiciones actuales, opción que deberá efectuar
dentro de los treinta días de promulgada la presente ley. A esos efectos,
se habilitarán los créditos necesarios para la presupuestación, suprimiéndose
los correspondientes a las funciones contratadas.
Artículo 434.- Incorpórase al Registro Público y General de
Comercio al Programa 020 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos".
Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal del
Registro Público y General de Comercio, sin perjuicio de continuar desempeñando
sus tareas en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad ejecutora
032 "Dirección General de Registros", conservando su actual grado
y escalafón.
Artículo 435.- Las dotaciones presupuestales, sueldos, progresivos
y demás beneficios del personal técnico, especializado, administrativo y de
servicio de la Dirección General de Registros (unidad ejecutora 032 del programa
020 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos"), serán equivalentes
a los que las leyes acuerden al Poder Judicial.
Dicha equiparación se efectuará a los cargos que a continuación
se relacionan o a los que los sustituyen o similares:
a) En el escalafón Profesional Universitarios: Inspector General
de Registros (AaA E6) y Secretario Técnico - Escribano (AaA E6), a Juez Letrado
del Interior, Director de División Escribano (AaA E5), a Juez de Paz Departamental
de la Capital; Subdirector de División Escribano (AaA E4), y Director de Departamento
Escribano y Contador y Director de Informática (AaA E3), a Juez de Paz Departamental
del Interior, Subdirector de Departamento Escribano (AaA E2) y Técnico II
Escribano (AaA E1), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Montevideo, Técnico
I Escribano (AaA 05), a Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital.
b) En el escalafón Administrativo: Director de División (Ab
E5), a Actuario de Juzgado Letrado de Montevideo; Director de Departamento
(Ab E3), a Director de Departamento; Jefe de Sección (Ab E2), a Jefe de Departamento;
Jefe de Sector (Ab 12), a Jefe de Sección; Administrativo I (Ab 10), II (Ab
09) y III (Ab 08) y V (Ab 06), a los de igual denominación del Poder Judicial;
el Administrativo IV (Ab 07) tendrá una dotación intermedia entre el III y
el V.
c) En el escalafón Especializado: Director de Departamento
Computación (AcC E4), a Juez de Paz Departamental del Interior; Analista I
de Sistemas (AcC E3), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Montevideo;
Programador I (AcC E3), a Director de Departamento; Especialista II (AcC E2),
Director de Producción (AcC E2) y Operador de Sistemas (AcC E1), a Jefe de
Departamento; Supervisor (AcC 10), a Jefe de Sección; y Digitador (AcC 09),
a Administrativo I.
d) En el escalafón de Servicios Auxiliares; Intendente (Ad
E3) a Subintendente, Auxiliar I (Ad E1), a Encargado I; Auxiliar II (Ad 07),
a Encargado III; Auxiliar IV (Ad 05), a Auxiliar II, y Auxiliar II (Ad 01),
a Auxiliar II.
Quedan comprendidos en esta equiparación los cargos que se
crearen en la Dirección de Registros o se incorporen a ella. En estos casos
los nuevos cargos se equiparán al mismo al que están equiparados los de su
igual escalafón y grado conforme a los incisos precedentes; si no existieran
éstos, la equiparación se hará de forma que la dotación del cargo creado o
incorporado sea la que corresponde a su ubicación en la estructura jerárquica
de la Dirección General de Registros, habida cuenta de su escalafón y grado.
En los casos referidos en el inciso precedente el Poder Ejecutivo
establecerá las correspondientes equiparaciones, dando cuenta de ello a la
Asamblea General.
Artículo 436.- Facúltase al Poder Ejecutivo para redistribuir
la partida asignada al rubro 9 "Asignaciones globales", del programa
023 "Gastos a Reaplicar", entre los programas que se incorporen
del ex-inciso 14 "Ministerio de Justicia", de acuerdo a lo establecido
por el Artículo 6º de la Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985.
Artículo 437.- Sustitúyese el Artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 83.- Crease un impuesto que se denominará "Servicios
Registrales" que gravará cada documento que se presente o certificado
que se solicite a la Dirección General de Registros.
El impuesto se abonará mediante estampilla y el Poder Ejecutivo
fijará su monto y exoneración, quedando facultado para ajustarlo anualmente.
Dicho aumento no podrá superar la variación operada en el índice general de
precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos,
desde la última fijación o ajuste en su caso.
El impuesto será recaudado por la Dirección General de Registros,
quien podrá disponer del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a las normas
legales vigentes.
Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades
del Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 10% (diez por ciento) del
porcentaje que le corresponda por el pago de horas extras y viáticos, cuando
las necesidades del servicio lo requieran.
Los saldos no utilizados al cierre del ejercicio se transferirán
al ejercicio siguiente.
La edición, distribución y venta de las estampillas "Servicios
Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros".
Artículo 438.- Los proyectos de inversión contenidos en el
planillado anexo a la presente ley se podrán ejecutar en el ejercicio 1986
hasta N$ 813:600.000 (ochocientos trece millones seiscientos mil nuevos pesos),
quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos
y fondos propios.
Artículo 439.- El porcentaje del rubro 0, dispuesto por el
literal e) del Artículo 53 de la presente ley para racionalizaciones de programas,
se entenderá para el Ministerio de Educación y Cultura como correspondiente
a todo el Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución considerando en forma
preferente el mejoramiento del Consejo del Niño y de la Comisión Nacional
de Educación Física, entre los distintos programas.
Artículo 440.- Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero
del Artículo 54 de la presente ley los cargos correspondientes al programa
013 "Bienestar del Menor" del Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura".
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 441.- Los Profesionales Universitarios escalafón AaA,
que no actúan en hospitales y similares, deberán desempeñar sus tareas, por
lo menos, durante cinco días por semana, con un horario mínimo de cuatro horas
diarias.
Artículo 442.- Los cargos médicos del escalafón Profesional
Universitario AaA, mantendrán la especialidad profesional que se les hubiera
adjudicado al proceder a su provisión, ya sea en forma interina o por concurso,
hasta el cese de sus actuales ocupantes.
La determinación de cada especialidad constarán en los legajos
personales de los profesionales designados, no siendo necesaria su anotación
en los padrones presupuestales.
Artículo 443.- Toda vez que el Ministerio de Salud Pública
haga un llamado a concurso o designación interina para proveer cargos de médico
en el escalafón Profesional Universitario AaA, determinará de manera expresa
la especialidad profesional, así como la naturaleza de las tareas a cumplir.
Artículo 444.- Fíjase una compensación mensual equivalente
al 100% (cien por ciento) del sueldo, a los cargos de Director Profesional
(Médico) de Hospitales, Institutos, Centros Departamentales y Auxiliares de
Salud Pública. Los referidos funcionarios deberán cumplir un horario diario
que no sea inferior al de cuarenta horas semanales. El Ministerio de Salud
Pública establecerá, en cada caso, el horario diario a cumplir.
Artículo 445.- Crease en la unidad ejecutora 087 "Administración
superior", un cargo de Subdirector General de la Salud (Médico), que
será de particular confianza.
Artículo 446.- Transformase con destino a la unidad ejecutora
087 "Dirección de Administración Superior", nueve cargos de Director
Departamental de Salud procedentes de las unidades ejecutoras 032, 033, 034,
035, 036, 037, 038, 039 y 042 (Centro Departamentales de Canelones, Cerro
Largo, Colonia, Durazno, Flores, Florida, Lavalleja, Maldonado y Río Negro)
en siete cargos de Director Regional de Salud, un cargo de Director de Dirección,
Coordinación y Control y un cargo de Director de Dirección de Servicios de
Salud, y cuatro cargos de Director Departamental de Salud provenientes de
las unidades ejecutoras 031, 040, 041 y 047 (Centro Departamentales de Paysandú,
Rivera, Artigas y Tacuarembó), en un Inspector General, un Director Nacional
de Recursos Humanos, un Director de Recursos Materiales y un Director de Recursos
Económico Financieros.
Dichos cargos serán de particular confianza y quedarán incluidos
en el literal g) del Artículo 9º de la presente ley.
Artículo 447.- Suprímese el carácter de particular confianza
que figura en el planillado anexo para dos cargos de Director de Operaciones
y dieciocho cargos de Director Departamental de Salud.
Dichos cargos integrarán el escalafón AaA.
Artículo 448.- Establécese una partida anual de N$ 10:000.000
(diez millones de nuevos pesos) para gastos de funcionamiento del Banco Nacional
de Órganos y Tejidos como cuota parte de contribución del Ministerio de Salud
Pública.
Al inicio de cada ejercicio económico el Ministerio de Salud
Pública, entregará un adelanto en carácter de fondo permanente equivalente
al importe de un duodécimo.
La Dirección del Banco Nacional de Órganos y Tejidos, tendrán
carácter de ordenador secundario de gastos, a los efectos del manejo de la
presente partida, debiendo rendir cuenta mensualmente de los gastos realizados
al Ministerio de Salud Pública, a efecto de los reintegros correspondientes.
Artículo 449.- Declárase de utilidad pública la expropiación
del inmueble padrón Nº 98.409, ubicado en la 16ª Sección Judicial del departamento
de Montevideo, que se destinará al Instituto Dr. Tiburcio Cachón, de la unidad
ejecutora 087 "Administración Superior".
Artículo 450.- El ingreso al escalafón Profesional Universitario
AaA y al escalafón Técnico AaB, se realizará en el cargo del último grado
de la especialización correspondiente, por concurso de méritos y oposición.
Las promociones y ascensos dentro del respectivo escalafón,
se producirán asimismo por concurso.
El titular de un cargo podrá seguir concursando por méritos
en cargos superiores correspondientes a la misma especialidad, sin perjuicio
de su posibilidad de aspirar a cargos de otras especialidades a través del
concurso de méritos y oposición.
Artículo 451.- El Poder ejecutivo podrá contratar personal
eventual en el Ministerio de Salud Pública, a fin de cubrir las necesidades
por vacantes en los servicios asistenciales y de policlínica.
El número de personas a contratar no podrá ser superior a cincuenta
Técnico V Médico, escalafón AaA, grado 02; cuarenta Técnico II Enfermera,
escalafón AaB, grado 05; cuarenta Técnico V, escalafón AaB, grado 02; treinta
Especialista IV, escalafón AcC, grado 07; ciento ochenta Auxiliar IV, escalafón
AcB, grado 06, y ciento cincuenta Auxiliar III, escalafón Ad, grado 05.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios para atender su pago, transfiriendo las economías correspondientes
a los cargos vacantes que dan lugar a la contratación.
Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero del Artículo
54 de la presente ley, los cargos correspondientes al Ministerio de Salud
Pública.
Artículo 452.- El monto resultante de lo dispuesto en el literal
e) del Artículo 53 se incrementará hasta el 25% de la partida del renglón
031.331.
Artículo 453.- El cargo de mayor jerarquía correspondiente
a los escalafones Ab y Acb (Oficial de Oficio), de cada unidad ejecutora entre
la 031 y la 078 inclusive, quedará comprendido dentro del régimen de dedicación
total.
En caso de existir más de un cargo en dicha situación por escalafón
y unidad ejecutora, sólo quedará en el régimen, uno de ellos.
Artículo 454.- La partida establecida en el renglón 064.301
"Compensación a Médicos por Guardia Médico Retén", del programa
002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", se destinará
para atender el pago de las guardias de retén de doscientas dieciséis médicos
de los dieciocho Centros Departamentales de Salud Pública del interior del
país.
Artículo 455.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a que
con los descuentos que se practiquen a sus funcionarios por inasistencia individuales
no justificadas, se constituya un fondo destinado al pago de los funcionarios
de Centros Asistenciales, que les sustituyan en sus funciones.
A tal efecto, la Contaduría General de la Nación traspondrá
al renglón "Suplencias en Centros Asistenciales", los montos resultantes
de los descuentos y multas que el Ministerio de Salud Pública liquidará y
le comunicará mensualmente.
Artículo 456.- Déjase sin efecto la supresión de la unidad
ejecutora "Servicios de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria",
efectuada por el Artículo 50 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre
de 1983.
Dicha unidad se mantiene vigente en el programa 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud", conservando como mínimo la dotación
personal que tenía al 31 de diciembre de 1983 y se denominará "Servicio
de Atención Cardio-Respiratoria".
Artículo 457.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en el Artículo
106 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, los cargos de Odontólogo
y Químico Farmacéutico pertenecientes al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 458.- Derógase el apartado primero del Artículo 15
de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935.
Artículo 459.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Salud Pública, hasta tanto se aprueba la reestructura autorizada por el
Artículo 53 y previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Contaduría General de la Nación, adecuará las estructuras de los cargos
de este Inciso a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente
ley.
Tal adecuación no podrá significar modificación en el número
de cargos ni el escalafón y grado respectivos, no pudiendo implicar en ningún
caso lesión de derechos.
Artículo 460.- La unidad ejecutora 087 "Administración
Superior", cuando realice compras de artículos y bienes de uso común
para las distintas unidades ejecutoras del Inciso, podrá actuar como ordenador
de gastos de los programas 002 "Prestación Integral de los Servicios
de Salud", 006 "Administración Superior", y 007 "Servicios
Especiales", afectando a esos efectos los créditos respectivos.
Artículo 461.- Créanse en el programa 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud" los siguientes cargos:
24 |
Técnico
III Médico, grado 04 |
73 |
Técnico
V Médico, grado 02 |
34 |
Técnico
I Enfermera, grado 05 |
44 |
Técnico
III, grado 04 |
68 |
Técnico
V, grado 02 |
76 |
Oficial
I Oficio, grado 09 |
293 |
Auxiliar
IV Especialización, grado 06 |
Las presentes creaciones podrán proveerse: el 50% (cincuenta
por ciento) en el ejercicio 1986 y el resto en el ejercicio 1987.
Artículo 462.- Los proyectos de inversión se podrán ejecutar
en el ejercicio 1986 hasta N$ 721:663.200 (setecientos veintiún millones seiscientos
sesenta y tres mil doscientos nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto
las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 463.- Increméntase en N$ 550.000 (quinientos cincuenta
mil nuevos pesos) y N$ 1:930.000 (un millón novecientos treinta mil nuevos
pesos) para el ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061.301 "Horas
Extras", de los programas 1.04 y 1.01, respectivamente; y en N$ 580.000
(quinientos ochenta mil nuevos pesos), N$ 24.100 (veinticuatro mil cien nuevos
pesos) y N$ 915.900 (novecientos quince mil novecientos nuevos pesos) para
el ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061, 303, de los programas
1.04, 1.05 y 1.01, respectivamente.
Artículo 464.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública" una partida anual de N$ 976:000.000 (novecientos setenta y seis
millones de nuevos pesos), para gastos de funcionamiento.
El Poder ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos
programas y rubros de gastos del referido Inciso, dando cuenta a la Asamblea
General. La distribución aprobada deberá ser comunicada a la Contaduría General
de la Nación.
Artículo 465.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", una partida anual de N$ 265:484.000 (doscientos sesenta y cinco
millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil nuevos pesos) para incremento
de "Retribuciones de Servicios Personales" y "Cargas Legales"
respectivas.
El Poder ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos
programas, rubros, subrubros y renglones, según corresponda, dando cuenta
a la Asamblea General.
La referida distribución deberá ser comunicada a la Contaduría
General de la Nación.
Artículo 466.- Los fondos extrapresupuestales recaudados por
el Ministerio de Salud Pública (Inciso 1º del Artículo 75 de esta ley), se
distribuirá de la siguiente manera: el 80% (ochenta por ciento) para la unidad
ejecutora que generó dicha recaudación y el 20% (veinte por ciento) restante
se destinará a la creación de un fondo central para atender necesidades de
unidades que no recauden.
El 5% (cinco por ciento) de comisión a los recaudadores, se
liquidará con cargo a los proventos recaudados por la unidad ejecutora respectiva
(Artículo 3º de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939). En ningún otro
caso lo recaudado podrá destinarse a retribuciones personales.
Artículo 467.- Amplíanse los cometidos de la "Comisión
Honoraria para la Lucha Antituberculosa", facultándola a cumplir actividades
de vacunación, de acuerdo con el esquema que dicte el Ministerio de Salud
Pública a esos efectos.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 468.- Créanse en la unidad ejecutora 001 "Dirección
General del Trabajo y Seguridad Social", los siguientes cargos:
1 |
Ab |
E6 |
Subdirector
de Administración |
1 |
Ab |
E3 |
Jefe
de Departamento |
2 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Relaciones Internacionales |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Planeamiento y Presupuesto |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Racionalización Administrativa |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Estadística |
1 |
AcC |
12 |
Especialista
II - Racionalización Administrativa |
Artículo 469.- Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones
Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanente", del programa
008 "Administración General", en la suma de N$ 2.121.000 (dos millones
ciento veintiún mil nuevos pesos).
Artículo 470.- Increméntese los rubros de gastos del programa
008 "Administración General", en los siguientes montos:
|
N$ |
Rubro
2 |
1.648.000 |
Rubro
3 |
9.000 |
Subrubro
4.7 |
54.000 |
Rubro
7 |
4.000 |
Artículo 471.- Increméntese el rubro 9 "Asignaciones Globales"
del programa 008 "Administración General" en la suma de N$ 900.000
(novecientos mil nuevos pesos), para atender los gastos que demande la organización
y desarrollo de reuniones técnicas en colaboración con organismos internacionales
y otros aspectos vinculados con los mismos.
Artículo 472.- Créanse en la unidad ejecutora 002 " Dirección
Nacional de Trabajo", los siguientes cargos:
1 |
Ab |
Director
de Relaciones Laborales |
1 |
Ab |
Director
de Salarios y Administración del Trabajo |
1 |
Ab
E7 |
Subdirector |
1 |
AcC
E5 |
Director
de Conflictos Colectivos |
Artículo 473.- Crease en la unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Trabajo", un cargo de Director de División-Abogado, escalafón
AaA, grado E5, para dar cumplimiento a la sentencia Nº 46 de 23 de febrero
de 1983 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 474.- Increméntanse los rubros de gastos del programa
002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral",
en los coagentes montos:
|
N$ |
Rubro
2 |
2.141.000 |
Rubro
3 |
3.235.000 |
Subrubro
4.7 |
213.000 |
Artículo 475.- Increméntanse en el programa 002 "Estudio,
Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", en subrubro 06 "Retribuciones
Adicionales", en N$ 977.000 (novecientos setenta y siete mil nuevos pesos)
y el rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 2.372.000 (dos millones
trescientos setenta y dos mil nuevos pesos) para atender los gastos que demanden
las elecciones de los delegados obreros y patronales a los Consejos de Salarios
de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 10.449, de
12 de noviembre de 1943.
Artículo 476.- Crease en la unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Recursos Humanos", los siguientes cargos:
1 |
Ab |
|
Director
Nacional de Recursos Humanos |
1 |
AaA |
E3 |
Técnico
II Abogado |
1 |
AaA |
E3 |
Técnico
II Contador |
1 |
Ab |
E5 |
Director
de División |
1 |
Ab |
11 |
Administrativo
I |
1 |
AcC |
E7 |
Subdirector |
1 |
AcC |
E5 |
Director
División Empleo |
1 |
AcC |
E5 |
Director
División Formación Profesional |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Registro Colocación Frigorífico |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Registro Colocación Lanas |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Registro Colocación General |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Panaderías |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Migraciones Laborales |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Estadística |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Computación |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Estudios y Programación |
15 |
AcC |
11 |
Especialista
III - Formación Profesional |
5 |
AcC |
11 |
Especialista
III - Empleo |
Artículo 477.- Increméntase los rubros de gastos del programa
003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política de Recursos Humanos",
en los siguientes motos:
|
N$ |
Rubro
2 |
1.859.000 |
Rubro
3 |
507.000 |
Subrubro
4.7 |
254.000 |
Artículo 478.- Créanse en la unidad ejecutora 007 "Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad social", los siguientes cargos:
1 |
AaB |
E3 |
Jefe
de Departamento - Sicólogo |
1 |
Ab |
E3 |
Jefe
de Departamento |
1 |
Ab |
E1 |
Jefe
de Sección |
4 |
Ab |
11 |
Administrativo
I |
1 |
AcA |
E3 |
Técnico
II - Laboratorista |
2 |
AcA |
12 |
Ayudante
Técnico V - Laboratorio |
3 |
AcC |
E2 |
Inspector
II - Condiciones Legales y Documentales del Trabajo |
1 |
AcC |
E2 |
Inspector
II - Condiciones Ambientales del Trabajo |
10 |
AcC |
E1 |
Inspector
III - Condiciones Ambientales del Trabajo |
2 |
AcC |
E1 |
Inspector
III - Higiene de Campo |
Artículo 479.- Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones
Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del programa
009 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social",
en la suma de N$ 184.000 (ciento ochenta y cuatro mil nuevos pesos).
Artículo 480.- Increméntese los rubros de gastos del programa
009 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social"
en los siguientes montos:
|
N$ |
Rubro
2 |
1.648.000 |
Rubro
3 |
1.220.000 |
Subrubro
4.7 |
231.000 |
Artículo 481.- Increméntanse los rubros de gastos del programa
005 "Formulación, Coordinación y Contralor de la Promoción y Política
Social", en los siguientes montos:
|
N$ |
Rubro
2 |
19.727.000 |
Rubro
3 |
587.000 |
Subrubro
4.7 |
221.000 |
Rubro
7 |
275.000 |
Artículo 482.- Créanse en la unidad ejecutora 017 "Dirección
Nacional de Coordinación en el Interior", los siguientes cargos:
1 |
AbE7 |
Director
Nacional de Coordinación en el Interior |
1 |
AbE6 |
Subdirector |
1 |
AaA06 |
Técnico
V Escribano |
5 |
AaA06 |
Técnico
V Abogado |
27 |
AbE3 |
Jefe
de Oficina Departamental del Trabajo |
2 |
AbE3 |
Jefe
de Departamento-Coordinador |
12 |
Ad06 |
Auxiliar
IV |
Artículo 483.- Increméntese los rubros de gastos del programa
010 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior
de la República", en los siguientes montos:
|
N$ |
Rubro
2 |
827.000 |
Rubro
3 |
3.932.000 |
Habilítase el subrubro 4.7 en la suma de N$ 271.000.
Artículo 484.- Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección
Nacional de Fomento Cooperativo", los siguientes cargos:
1 |
Ab |
|
Director
Nacional de Fomento Cooperativo |
1 |
AaA |
E3 |
Técnico
II - Economista o Contador |
1 |
AaA |
E1 |
Técnico
IV - Abogado o Escribano |
1 |
AaB |
E2 |
Técnico
IV - Sociólogo |
1 |
AcC |
E5 |
Director
de División - Capacitación Cooperativa |
1 |
AcC |
E1 |
Especialista
I - Formulación y Evaluación de Proyectos |
4 |
AcC |
12 |
Especialista
II - Promotor Cooperativa |
1 |
AcC |
12 |
Especialista
II - Capacitación Cooperativa |
1 |
AcC |
12 |
Especialista
I - Gestión cooperativa |
Artículo 485.- Habilítese los rubros de gastos de programa
011 "Formación del Cooperativismos y de Empresas Asociativas de Trabajadores",
con los siguientes montos:
|
N$ |
Rubro
2 |
1.492.000 |
Rubro
3 |
1.085.000 |
Subrubro |
4.7 271.000 |
Artículo 486.- Créanse en la unidad ejecutora 006 "Instituto
Nacional de Alimentación":
1 |
AaA |
E5 |
o |
AaB |
E6 |
Director
de División Técnica |
1 |
AaA |
E5 |
o |
AaB |
E6 |
Director
de División Planificación Nutricional |
2 |
AaA |
E3 |
o |
AaB |
E4 |
Jefe
de Departamento Planificación Nutricional |
1 |
AaB |
E4 |
Jefe
de Departamento - Asistente Social |
|||
2 |
AaB |
E2 |
Técnico
Nutricionista (Dietista) |
|||
3 |
AaB |
E2 |
Técnico
II - Asistente Social |
|||
3 |
Ab |
E1 |
Jefe
de Sección |
|||
1 |
AcA |
E3 |
Técnico
I - Administrativo |
|||
2 |
AcA |
E1 |
Técnico
II - Administrativo |
|||
2 |
AcA |
11 |
Técnico
III - Administrativo |
|||
12 |
AcB |
12 |
Encargado
II - Comedor |
|||
6 |
AcB |
11 |
Oficial
I - Cocina |
|||
1 |
AcC |
12 |
Programador |
La opción de escalafón y grado establecida para los cargos
creados por este artículo, cesará en la oportunidad en que éstos se provean.
El escalafón y grado quedarán fijados, según el título habilitante que posea
el funcionario designado.
Artículo 487.- Increméntase el subrubro 62 "Retribuciones
Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" del programa
006 "Investigación y Asistencia Alimenticia Alimentario-Nutricional",
en la suma de N$ 1.005.000 (un millón cinco mil nuevos pesos).
Artículo 488.- Autorízase un partida de N$ 200.000.000 (doscientos
millones de nuevos pesos) para el segundo semestre de 1986, con destino al
Instituto Nacional de Alimentación (INDA).
Artículo 489.- Increméntanse por el ejercicio 1985 el renglón
061.303 del programa 006 "Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria"
en la suma de N$ 891.000 (ochocientos noventa y un mil nuevos pesos).
Artículo 490.- Increméntanse los rubros de gastos del programa
006 "Investigación y Asistencia Alimentario Nutricional", en los
siguientes montos:
|
N$ |
Rubro
2 |
134.287.000 |
Rubro
3 |
3.390.000 |
Artículo 491.- Increméntanse el rubro 0 "Retribuciones
Personales" del programa 006 "Investigación Dietética y Asistencia
Alimentario-Nutricional" en la suma de N$ 166.000 (ciento sesenta y seis
mil nuevos pesos) para la contratación de un Jefe de Departamento Ab grado
E3.
Artículo 492.- Increméntase en N$ 37.619.000 (treinta y siete
millones seiscientos diecinueve mil nuevos pesos) el crédito presupuestal
del renglón "Incremento por Mayor Horario Permanente", del programa
008 "Administración General", que será distribuido por el Poder
Ejecutivo entre los programas del Inciso.
Artículo 493.- Los funcionarios con título habilitante que
a la fecha de promulgación de la presente ley se hallaren prestando servicios
en el Inciso, dentro de los últimos seis meses y con tareas ajena a su cargo
y propia del título que poseen, podrán optar en el término de treinta días
por su regularización presupuestal, en el último grado vacante del referido
escalafón, una vez efectuadas las promociones correspondientes.
De no existir vacantes, se habilitarán los cargos respectivos,
suprimiéndose los que ocupan, o, en su caso, los que resulten vacantes, luego
de efectuadas las promociones.
Artículo 494.- Los funcionarios de la Dirección General de
la Seguridad Social que cumplan funciones en el Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", en régimen de comisión desempeñándose
como miembros de los Consejos de Salarios, permanecerán en el organismo de
origen, sin perjuicio de seguir prestando funciones en los referidos Consejos.
Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior, que actualmente
revistan en el escalafón AaB, grado 12, Procurador, y que obtengan los títulos
universitarios habilitantes expedidos por la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, accederán al cargo, grado y sueldo que posean y escribanos del organismo
de origen.
Artículo 495.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar, con
carácter obligatorio u opcional, un régimen de dedicación exclusiva para los
cargos inspectivos de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social y para los cargos de Jefe de Oficina del Ministerio en el interior,
a los que se les hayan asignado funciones inspectivas.
Los funcionarios incluidos en dicho régimen deberán cumplir
un horario de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán realizar
directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada rentada, con
excepción de la docente en organismos públicos.
En caso de implantarse el régimen de dedicación exclusiva con
carácter obligatorio, los funcionarios que a la fecha de implantación desempeñen
los cargos comprendidos en el mismo, dispondrán de un plazo de seis meses
para ajustarse al mismo y acceder a la respectiva remuneración.
Los funcionarios que al vencimiento de dicho plazo no se hayan
ajustado, podrán permanecer en funciones inspectivas hasta el 1º de enero
de 1989, fecha a partir de la cual serán redistribuidos dentro de las mismas
dependencias del Inciso, con igual grado y retribución, si no se ajustarán
al régimen que se crea.
En caso de implantarse el régimen con carácter opcional, los
funcionarios que ejerciten el derecho de opción se deberán ajustar de inmediato
a dicho régimen.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a implantar con carácter
obligatorio el régimen de dedicación exclusiva para quiénes ingresen a los
cargos señalados en el apartado primero de este artículo, sin perjuicio del
régimen aplicable a los restantes funcionarios que ocupan esos mismos cargos.
Este régimen será obligatorio para todos los funcionarios determinados
en el inciso primero de este artículo, a partir del 1º de enero de 1989.
Los titulares de los cargos, cualquiera sea el régimen aplicable,
previstos en el apartado primero de este artículo, a todos los efectos previstos
en el mismo, deberán formular declaración jurada en la forma y condiciones
que establezcan la reglamentación.
Los funcionarios incluidos en este régimen, recibirán una retribución
complementaria equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo mensual.
Esta retribución complementaria se calculará sobre el sueldo mensual correspondiente
a cuarenta horas semanales.
Artículo 496.- Agrégase al Artículo 6º de la Ley Nº 10.449,
de 12 de noviembre de 1943, el siguiente inciso:
"Los funcionarios
públicos que sean designados por el Poder Ejecutivo como miembros de los Consejos
de Salarios, quedarán relevados del desempeño de las tareas correspondientes
a sus cargos, percibiendo no obstante la remuneración correspondiente".
Artículo 497.- Los proyectos de inversión contenidos en el
planillado anexo a la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986
hasta N$ 60.000.000 (sesenta millones de nuevos pesos) quedando excluidas
de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 498.- Crease un Fondo en el Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social" bajo la denominación de "Fondo para
Equiparación" con cargo al subrubro 06 "Retribuciones Adicionales"
del programa 008 "Administración General" que se distribuirá mensualmente
en forma igualitaria entre todos los funcionarios del Inciso 13 (programa
008, 002, 003, 005, 006, 009, 010 y 011).
Dicho fondo estará integrado de la siguiente forma:
a) Con el remanente que pudiera derivar de las partidas del
renglón 061.301.
b) con una suma no inferior al 50% (cincuenta por ciento) de
las partidas con cargo a proventos que corresponden al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará a la
Contaduría General de la Nación los importes correspondientes, la cual los
acreditará mensualmente en el rubro correspondiente.
Artículo 499.- A los efectos de los previsto en el literal
e) del Artículo 53 de la presente ley, el porcentaje fijado se considerará
a nivel del Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución pertinente entre
los distintos programas.
Artículo 500.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Seguridad social, hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada
por el Artículo 53 de la presente ley, adecuará, previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, las estructuras
de cargos del Inciso que figuran en los anexos, a la nueva estructura programática
que se aprueba por la presente ley.
Tal adecuación no podrá significar incremento en la respectiva
dotación presupuestal ni lesión de derechos funcionales.
Artículo 501.- Increméntese el crédito presupuestal del rubro
0 "Retribución de Servicios Personales" asignado a los programas
del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en la
suma de N$ 2.739.476 (dos millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos
setenta y seis nuevos pesos) con la finalidad de acumular la referida partida
al porcentaje establecido por literal e) del Artículo 53 de la presente ley,
para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de
la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".
Artículo 502.- Modifícase en la unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Trabajo y de la Seguridad Social", la denominación del actual
cargo de Director, escalafón Ab, grado E7, por el de Director de Administración.
El titular de dicho cargo, así como el titular del cargo de
Director Nacional de Coordinación en el Interior, percibirán una remuneración
adicional por dedicación especial y permanencia a la orden que sumada al sueldo,
deberá elevar la retribución al 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente
al cargo de Subdirector General de Secretaría.
La erogación que signifique la aplicación del presente artículo,
será atendida con cargos al renglón 061 del programa 008 "Administración
General", trasfiriéndose el crédito necesario del renglón 061.301 del
mismo programa.
Artículo 503.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
53 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
a que, a partir del 1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de
la retribución de sus funcionarios para su equiparación.
Crease una partida de N$ 4.967.000 (cuatro millones novecientos
sesenta y siete mil nuevos pesos), en el programa 008 "Administración
General", a los fines establecidos en el inciso anterior, que se habilitará
en el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", con la denominación
"Equiparación de Escalafones".
Artículo 504.- Declárase que el presupuesto de la Dirección
General de la Seguridad Social para el ejercicio 1985, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo, de 22 de octubre de 1985, está en vigencia desde el 1º
de enero de 1985, con el texto siguiente:
"Artículo 1º.- Fíjase en la suma de N$ 2.887.039.761 (dos
mil ochocientos ochenta y siete millones treinta y nueve mil setecientos sesenta
y un nuevos pesos) el Presupuesto de la Dirección General de la Seguridad
Social a regir desde el 1º de enero de 1985, el que se integra con las partidas
siguientes:
Rubro |
Denominación |
N$ |
N$ |
|
|||
0 |
Retribución
de Servicios Personales |
|
1:602.892.472 |
0.1.1.311 |
Sueldos
Básicos de Cargos Escalafón Civil |
942:897.720 |
|
0.1.1.312 |
Incremento
por mayor horario permanente |
293:872.733 |
|
0.1.1.315 |
Diferencia
por Subrogación |
1:081.982 |
|
0.1.9.311 |
Sueldo
Anual Complementario Civil |
122:134.286 |
|
0.2.1.321 |
Sueldos
Básicos asimilados al Escalafón Civil |
1:492.764 |
|
0.2.1.322 |
Incremento
por mayor horario permanente |
492.612 |
|
0.2.9.321 |
Sueldo
Anual Complementario Civil |
202.848 |
|
0.5.0 |
Honorarios |
4:539.045 |
|
0.6.1.301 |
Por
Trabajo en Horas Extras |
12:000.000 |
|
0.6.1.303 |
Por
Prima a la Eficiencia |
5:000.000 |
|
0.6.1.304 |
Por
funciones distintas a la del cargo |
33:440.685 |
|
0.6.1.309 |
Por
Compensaciones Congeladas |
426.026 |
|
0.6.2.301 |
Por
gastos de representación dentro del país |
237.889 |
|
0.7.7 |
Quebrantos
de Caja |
7:970.682 |
|
0.8.1 |
Adelanto
a cuenta de Cargos Escalafón Civil |
176:654.400 |
|
0.8.2 |
Adelanto
a cuenta de Cargos asimilados al Escalafón Civil |
448.800 |
|
1 |
Cargas
legales sobre Servicios Personales |
|
254:461.239 |
1.1.1 |
Aporte
Patronal al Sistema de Seguridad Social sobre Retribuciones por funcionarios
Civiles no docentes |
238:557.412 |
|
1.2.3 |
Otros
aportes sobre Retribuciones: Fondo Nacional de Vivienda |
15:903.827 |
|
2 |
Materiales
y Suministros |
|
330:776.000 |
3 |
Servicios
no personales |
|
338:598.000 |
7 |
Subsidios
y otra transferencias |
|
90:612.050 |
7.4 |
Transferencias
a Instituciones sin fines de lucro |
12:045.000 |
|
7.5.1 |
Primas
por matrimonio |
878.400 |
|
7.5.2 |
Hogar
Constituido |
39:003.840 |
|
7.5.3 |
Primas
por nacimientos |
702.720 |
|
7.5.4 |
Prestaciones
por hijos |
21:888.000 |
|
7.5.9.1 |
Otras
transferencias a unidades familiares por personal en actividad |
4:800.000 |
|
7.5.9.2 |
Otros |
10:826.090 |
|
7.8.1 |
Transferencias
al exterior Organismos Internacionales |
138.000 |
|
7.9.2 |
Tributos
Municipales |
330.000 |
|
8 |
Servicios
de Deuda y anticipos |
|
250.000 |
|
|||
|
Total
Programa Operativo |
|
2.617:589.761 |
PROGRAMAS DE INVERSION
Rubro |
Denominación |
N$ |
N$ |
|
|||
4 |
Máquinas,
equipos y mobiliarios nuevos |
|
195:500.000 |
6 |
Construcciones,
mejoras y reparaciones extraordinarias |
|
73:950.000 |
|
|||
|
Total
Programas de Inversión |
|
269:450.000 |
|
Total
Presupuesto 1985 |
|
2.887:039.761 |
"Artículo 2º.- Deróganse las normas presupuestales vigentes
para la Dirección General de la Seguridad Social, sustituyéndolas por las
que se establecen en los artículos siguientes".
"Artículo 3º.- Todos los funcionarios de la Dirección
General de la Seguridad Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a
través de los cuales harán la carrera administrativa".
"Artículo 4º.- Dichos escalafones son los siguientes:
- Escalafón Técnico Profesional Clase A: (Código AaA). El escalafón
"A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos
de función pública a los que sólo pueden acceder aquellos que pertenecen a
profesiones liberales, con un superior nivel de responsabilidad técnica, cuyo
ejercicio sea permitido exclusivamente a quienes posean título universitario
expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan
a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
- Escalafón Técnico Profesional Clase B: (Código AaB). El escalafón
"B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función
pública de quienes hayan obtenido una especialización profesional de nivel
universitario, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser
equivalente a dos años como mínimo de carrera universitaria liberal y en virtud
de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También
incluye a quines hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera
universitaria incluida en el escalafón "A".
- Escalafón Administrativo: (Código Ab). El escalafón "C"
Administrativo, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen
asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo
de datos y documentos y el desarrollo de actividades como la planificación,
coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de los
objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda actividad no incluida
en los demás escalafones.
- Escalafón Especializado: (Código Ac). El escalafón "D"
Especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen
asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para
cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por
centros de formación a nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios
de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá
ser acreditada en forma fehaciente.
- Escalafón de Servicios Auxiliares: (Código Ad). El escalafón
"F" Servicios Auxiliares, comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte
de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares".
"Artículo 5º.- Todos los funcionarios de la Dirección
General de la Seguridad Social, pertenecientes a cualquiera de los escalafones
definidos en el Artículo 4º, quedarán clasificados de acuerdo con la escala
general de remuneraciones de los grados 1 al 22".
"Artículo 6º.- La escala general de remuneraciones con
valores al mes de enero de 1985, es la siguiente:
Grado
1 |
N$ |
5.384 |
Grado
2 |
N$ |
6.279 |
Grado
3 |
N$ |
7.026 |
Grado
4 |
N$ |
7.327 |
Grado
5 |
N$ |
8.074 |
Grado
6 |
N$ |
8.373 |
Grado
7 |
N$ |
8.971 |
Grado
8 |
N$ |
9.717 |
Grado
9 |
N$ |
10.765 |
Grado
10 |
N$ |
12.112 |
Grado
11 |
N$ |
12.708 |
Grado
12 |
N$ |
15.102 |
Grado
13 |
N$ |
16.144 |
Grado
14 |
N$ |
16.746 |
Grado
15 |
N$ |
18.089 |
Grado
16 |
N$ |
19.736 |
Grado
17 |
N$ |
21.827 |
Grado
18 |
N$ |
23.474 |
Grado
19 |
N$ |
25.117 |
Grado
20 |
N$ |
27.510 |
Grado
21 |
N$ |
31.844 |
Grado
22 |
N$ |
35.135 |
Esta escala comprende los importe de remuneración al cargo
por todo concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas
semanales)".
"Artículo 7º.- A los sueldos establecidos en la escala
del artículo anterior, se les aplicarán los aumentos otorgados y que se otorguen
a los funcionarios de la Administración Central con posterioridad al mes de
enero de 1985".
"Artículo 8º.- Los funcionarios de los escalafones Profesional
Universitario, código AaA, grado 16, 17 y 18 y Técnico Universitario, Código
AaB, podrán realizar un horario diferente, hasta un mínimo de quince horas
semanales. En tal caso, percibirán el sueldo de su cargo en proporción a dicho
horario".
"Artículo 9º.- Son de dedicación especial los cargos del
grado 17 y superiores del escalafón Ab, los cargos del grado 20 y superiores
del escalafón AaA, los cargos del grado 20 y superiores del escalafón Ac y
el cargo del grado 17 del escalafón Ad".
"Artículo 10.- El régimen de dedicación especial impone
a los funcionarios que ocupan cargos incluidos en dicho régimen, la obligación
de estar a la orden de sus superiores aun fuera del horario establecido para
el cumplimiento de las funciones correspondientes.
Sólo a los efectos de la liquidación del complemento dispuesto
por el Artículo 106 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de
1983, se establece que los funcionarios que ocupan cargos incluidos en este
régimen tienen una dedicación horaria de cuarenta horas semanales.
Este régimen será incompatible con el de horas extras y de
extensión horaria.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de
su aprobación".
"Artículo 11.- La Dirección General de la Seguridad Social
extenderá el horario de labor de sus funcionarios de treinta y a cuarenta
horas semanales. Dicha extensión horaria será optativa para el funcionario.
También podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas semanales,
cuando las necesidades del servicio así lo requieran".
"Artículo 12.- La Dirección General podrá implantar un
régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades
del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.
En lo referente a tareas en horario extraordinario, las mismas
se regirán por lo establecido en el Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de
1976".
"Artículo 13.- Las dotaciones de los renglones del rubro
0, se incrementarán en el mismo porcentaje que las remuneraciones de los servicios
personales, en cada oportunidad que el aumento se produzca".
"Artículo 14.- Si como consecuencia de la estructura orgánica
y escalafonaria, algún funcionario de la Dirección General de la Seguridad
Social sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los organismos
suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 8, de 23 de octubre de 1979,
la Dirección General de la Seguridad Social le otorgará una compensación equivalente
a la diferencia resultante, hasta que por regularización o ascenso llegue
a percibir dicha remuneración".
"Artículo 15.- La Dirección General de la Seguridad Social
otorgará a los funcionarios de computación, de los grados 17 y 18 de los escalafones
AcC y AaB, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo del
grado de su cargo y el del grado inmediato superior".
"Artículo 16.- La Dirección General de la Seguridad Social
concederá al personal de enfermería que desempeña funciones en las unidades
sanatoriales del Área de la Salud, una compensación equivalente a la diferencia
entre el sueldo del grado de su cargo y el del grado inmediato superior".
"Artículo 17.- Los cargos de Partera, Ayudante Técnico,
Sicólogo y Procurador del grado 14 del escalafón AaB, se transformarán al
vacar en Técnico Ayudante I (Grado 12) del mismo escalafón".
"Artículo 18.- Transfórmase el cargo de Agente de la Seguridad
Social, grado 17 del escalafón Ab, en un cargo de Gerente de División del
mismo escalafón, grado 20".
"Artículo 19.- Las funciones de Secretario y Tesorero
de cada Dirección, serán encomendadas a funcionarios que ocupen cargos con
grado del 12 al 18. Estos percibirán una compensación complementaria al sueldo
de su cargo, hasta el sueldo del grado 19".
"Artículo 20.- Los cargos de Jefe de 2da, grado 12 del
escalafón Ab, se suprimirán de la siguiente manera: un cargo cada dos vacantes,
hasta su total eliminación".
"Artículo 21.- Los primeros treinta cargos de Auxiliar
de Servicio II, grado 5 del escalafón Ad, se transformarán al vacar en Auxiliar
de Servicio V, grado 1 del escalafón Ad.
Los primeros setenta y un cargos de Auxiliar de Servicio III,
grado 4 del escalafón Ad, se transformarán en cuarenta y cinco cargos de Auxiliar
de Servicio IV, grado 3 del escalafón Ad y veintiséis cargos de Auxiliar de
Servicio V, grado I del escalafón Ad".
"Artículo 22.- Los cargos de Especialista IV (Asistente
Dental), grado 9 del escalafón Ac, se transformarán al vacar en Técnico Ayudante
I, grado 12 del escalafón AaB".
"Artículo 23.- El cargo de Asesor de la Dirección General
Jefe de la Asesoría Económica y Actuarial, grado 22 del escalafón Ab, se suprimirá
al vacar".
"Artículo 24.- Los funcionarios de la Dirección General
de la Seguridad Social tendrán derecho a percibir primas por nacimiento, matrimonio,
hogar constituido, así como también los otros beneficios sociales, de acuerdo
a los montos y condiciones establecidos para los funcionarios de la Administración
Central".
"Artículo 25.- También serán aplicables a los funcionarios
de la Dirección General de la Seguridad Social, las normas establecidas para
los organismos públicos de similar naturaleza jurídica en materia de horas
extras, viáticos, aguinaldo, subrogación y quebranto de caja".
"Artículo 26.- Autorízase a la Dirección General de la
Seguridad Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros,
una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que
cada funcionario cumpla dicha función, en relación al programa total de pagos
mensuales de cada Dirección, con el tope del 20% (veinte por ciento) de la
remuneración correspondiente al grado 12 de la escala de remuneraciones del
Artículo 6º".
"Artículo 27.- La Dirección General de la Seguridad Social
podrá autorizar trasposiciones entre los rubros del programa de Administración
General dando cuenta a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Poder
Ejecutivo.
Dichas trasposiciones deberán ajustarse, en lo que les sea
aplicable, a lo dispuesto por el Artículo 107 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983".
"Artículo 28.- Facúltase a la Dirección General de la
Seguridad Social a disponer del 4% (cuatro por ciento) del total de su presupuesto,
excluidos los rubros de inversiones, para ser utilizados en el refuerzo de
los rubros de gastos en los programas de funcionamiento.
En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de
retribuciones de servicios personales y siempre se tendrá en cuenta el límite
establecido por el Artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979".
"Artículo 29.- Los costos del programa Área de la Salud
y del Subprograma Centro Educativo se consideran prestaciones, a los fines
del Artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979".
"Artículo 30.- Una vez efectuados los ascensos del personal
en los respectivos escalafones, se suprimirán las siguientes vacantes en el
último grado:
Ab |
33 |
AaA |
12 |
AcB |
6" |
"Artículo 31.- Se autoriza a la Dirección General de la
Seguridad Social a efectuar las modificaciones en los renglones del rubro
0 que resulten de la aplicación del Artículo 34 del Decreto Nº 356/984, de
29 de agosto de 1984".
"Artículo 32.- Deróganse los Artículo 5º y 34 del Decreto Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984".
"Artículo 33.- Autorízanse los créditos necesarios para
dar cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los funcionarios destituidos
por el llamado acto institucional Nº 7, de 27 de junio de 1977, o mediante
actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder.
La Dirección General de la Seguridad social creará los cargos necesarios para
cumplir lo dispuesto en el inciso anterior. Todos los funcionarios sean restituidos
o se encuentren en actividad, desempeñarán funciones de similar naturaleza
y jerarquía, sin variación de su retribución actual ni de la que les hubiere
correspondido de no haber sido destituidos".
"Artículo 34.- Facúltase a la Dirección General de la
Seguridad Social para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que
correspondan en la aplicación del presente presupuesto, incluso en relación
a errores u omisiones que pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones.
De ello se dará cuenta a la Asamblea General".
"Artículo 35.- Derógase el Decreto Nº 568/980, de 31 de
octubre de 1980".
Artículo 505.- Los funcionarios de la Dirección General de
la Seguridad Social tendrán derecho a percibir primas por nacimiento, matrimonio,
hogar constituido y otros beneficios sociales, de acuerdo a los montos y condiciones
establecidos para los funcionarios de los organismos públicos de similar naturaleza
jurídica.
Artículo 506.- Prorrógase la vigencia del actual presupuesto
de la Dirección General de la Seguridad Social hasta que sea aprobado el presupuesto
del Banco de Previsión Social.
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 507.- (Retribución de Magistrados). La retribución
de los magistrados del Poder Judicial y de los Secretarios Letrados de la
Suprema Corte de Justicia, se regulará según las normas de los Artículos 85
y 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Sólo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima
por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan.
Artículo 508.- Los cargos con dedicación total se regularán
por lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960.
Será compatible con la dedicación total, la enseñanza pública
superior en materia jurídica, siempre que sea expresamente autorizada por
la Suprema Corte de Justicia.
A partir de la vigencia de la presente ley, en el Poder Judicial
tendrán dedicación total sólo los cargos así previstos en ella, derogándose
todas las normas anteriores al respecto.
Artículo 509.- Decláranse cargos de dedicación total, con arreglo
al Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, las siguientes:
1) Director General Administrativo del Poder Judicial.
2) Secretario I Abogado (Tribunal de Apelaciones).
3) Secretario III Abogado (Juzgados Letrados).
4) Oficial Alguacil.
5) Adscripto a la Secretaría de los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia.
6) Intendente (Suprema Corte de Justicia).
7) Chofer I (de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal).
Artículo 510.- Los cargos que se enumeran a continuación, serán
de dedicación total al vacar.
Los titulares de los mismos, que no lo hubieren hecho, podrán
optar por dicho régimen. Efectuada la opción, tendrá carácter definitivo:
1) Subdirector General Administrativo del Poder Judicial (opción
a realizar cuando se provea el cargo).
2) Escribano de Actuación y Secretario de Departamento Administrativo
de la Suprema Corte de Justicia.
3) Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense
y Oficina Central de Notificaciones, Director General de Defensoría de Oficio
y Director de los Servicios Inspectivos, Inspector y Subinspector General
de Registros Notariales.
4) Directores de División (opción a realizar cuando se provean
los cargos).
5) Directores de Defensoría de Oficio y Defensores de Oficio,
Inspectores de Actuaría de Juzgados Letrados y de Juzgados de Paz, Actuarios
y Actuarios Adjuntos, Secretario II (Defensoría de Oficio), Asesores II y
III Escribano de la Inspección General de Registros Notariales y Asesor III
Abogado (Suprema Corte de Justicia).
6) Director de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 511.- Los cargos de Chofer II tendrán un horario de
cuarenta horas semanales y percibirán por ello un incremento del 33% (treinta
y tres por ciento) de su sueldo básico.
Artículo 512.- Fíjase en N$ 28:200.000 (veintiocho millones
doscientos mil nuevos pesos), la partida para retribuciones adicionales por
trabajos en horas extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 513.- Auméntase la partida para "Retribuciones
Básicas de Personal Contratado para funciones Permanentes" del Inciso
16 "Poder Judicial", en la suma de N$ 11:862.000 (once millones
ochocientos sesenta y dos mil nuevos pesos).
Artículo 514.- Otórgase a los funcionarios del Poder Judicial
el beneficio de la prima por antigüedad que corresponda a los funcionarios
de la Administración Central (Artículo 12 y siguientes de la presente ley).
Artículo 515.- Los funcionarios del Poder Judicial tendrán
los demás beneficios sociales que correspondan a todos los funcionarios del
Estado.
GASTOS
Artículo 516.- Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes
partidas:
a) Gastos de funcionamiento (excluidos Suministros y Arrendamientos),
N$ 100:000.000 (cien millones de nuevos pesos). El monto referido está expresado
en valores al 30 de junio de 1985 y será actualizado por la Contaduría General
de la Nación a la fecha de estrada en vigencia de la presente ley, según las
variaciones del índice de precios al consumo fijado por la Dirección General
de Estadística y Censos.
b) Suministros por otros organismos estatales y paraestatales:
ANCAP |
10:000.000 |
ANTEL |
12:000.000 |
OSE |
1:000.000 |
UTE |
10:000.000 |
AFE |
300.000 |
Compañía
Del Gas |
1:000.000 |
Los montos referidos están expresados en valores al 30 de junio
de 1985 y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de
la Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por
extensión de servicios.
|
N$ |
c)
Arrendamientos |
20:195.280 |
La partida corresponde a los montos de los arrendamientos vigentes
al 30 de junio de 1985 y será actualizado automáticamente por la Contaduría
General de la Nación, en función de las modificaciones de precios resultantes
de la aplicación de las normas vigentes, así como la celebración de nuevos
contratos o la entrega de locales actualmente arrendados.
|
N$ |
d)
Inversiones |
180:000.000 |
Esta partida está expresada en valores al 30 de junio de 1985
y deberá ser actualizada de acuerdo a lo dispuesto en el apartado a) de este
artículo.
CREACIONES Y TRANSFORMACIONES
Artículo 517.- Crease el Tribunal de Apelaciones en lo Civil
de 5º Turno, que funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en
lo Civil de 1er. Turno.
La jefatura de la Oficina será ejercida, los años pares, por
la Secretaría del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno y los
impares, por la de 5º Turno, la Suprema Corte de Justicia reglamentará la
fecha de constitución del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno,
el régimen de turnos entre los cinco Tribunales de Apelaciones en lo Civil
y el sistema de distribución de los asuntos de su competencia.
Artículo 518.- La Suprema Corte de Justicia podrá transformar
hasta dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo contencioso Administrativo,
en dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.
La corporación establecerá los nuevos regímenes de turno para
ambas sedes, la fecha de vigencia de la transformación y la distribución de
asuntos entre los juzgados pertinentes.
Artículo 519.- Créanse los Servicios Administrativos del Poder
Judicial bajo la dependencia directa de la Suprema corte de Justicia, la cual
establecerá su estructura orgánica y reglamentará sus funciones.
Artículo 520.- Créanse los siguientes cargos en el Poder Judicial:
3 |
Ministro
de Tribunal de Apelaciones |
1 |
Director
General Administrativo |
1 |
Subdirector
General Administrativo |
1 |
Director
de División Contador |
2 |
Director
de División |
1 |
Secretario
I Abogado |
4 |
Actuario
Juzgado Letrado de Primera Instancia |
4 |
Defensor
de Oficio |
1 |
Director
de Departamento Registro Nacional de Antecedentes Judiciales Dactilóscopo |
9 |
Actuario
Adjunto de Juzgado Letrado de primera Instancia |
1 |
Asesor
III Abogado |
3 |
Asesor
III Escribano |
3 |
Director
de Departamento |
9 |
Oficial
Alguacil |
7 |
Jefe
de Sección |
4 |
Subintendente |
7 |
Chofer
I |
9 |
Administrativo
V |
50 |
Administrativo
VI |
2 |
Auxiliar
Morgue |
10 |
Auxiliar
III |
Artículo 521.- Incorpóranse al presupuesto, en los cargos que
se indican, los funcionarios contratados, efectuándose la correspondiente
disminución en el rubro contrataciones:
1 |
Actuario
Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado |
1 |
Acuario
Adjunto Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de Primera
Instancia |
1 |
Inspector
Escribano como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de Primera Instancia |
4 |
Defensor
de Oficio como Defensor de Oficio |
1 |
Administrativo
IX como Administrativo VI |
13 |
Administrativo
V como Administrativo V |
1 |
Oficial
I Carpintero |
Artículo 522.- Transfórmase el cargo de Juez Letrado Suplente,
actualmente vacante, en Juez de Paz Departamental Suplente, con categoría
y dotación de Juez de Paz Departamental de la capital.
Corresponde a este magistrado subrogar a los Jueces de Paz
Departamentales en los casos de vacancia temporal por causa de licencia, enfermedad
u otro motivo, cuando la Suprema Corte de Justicia así lo disponga.
Tendrán además las facultades inspectivas y de instrucción
sumarial que la misma les cometa.
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 523.- Las partidas para gastos de funcionamiento e
inversiones serán asignadas en forma global al Poder Judicial, y la Suprema
Corte de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que
componen su presupuesto, lo que comunicará a la contaduría General de la Nación
y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 524.- En la ejecución del presupuesto, el Poder Judicial
se ajustará a las ordenanzas de contabilidad que dicte el Tribunal de Cuentas.
Artículo 525.- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer
hasta el 30 de junio de 1986 las transformaciones de cargos y partidas de
gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito
presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando
cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a sus efectos.
Artículo 526.- Cuando un centro poblado sea declarado por ley
como ciudad, el Juzgado respectivo pasará a tener la categoría de Juzgado
de Paz de ciudad, habilitándose los créditos presupuestales respectivos.
De la misma manera se habilitarán los créditos presupuestales
respectivos, cuando, por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia,
se modifique la categoría de otro Juzgado de Paz, comunicándose a la Contaduría
General de la Nación y a la Asamblea General.
Cuando en ejercicio de la facultad establecida por el Artículo
306 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, se supriman Juzgados
de Paz, se abatirán los respectivos créditos presupuestales, lo que se comunicará
a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea General.
Artículo 527.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a cancelar,
con los proventos que administra, las cuentas impagas de gastos comunes que
adeude el Poder Judicial, correspondientes a ejercicio vencidos.
Artículo 528.- Dispónese que el producido de los remates de
bienes enviados al Depósito Judicial de Bienes Muebles que no sea reclamado
en un período de tres años desde la fecha de la subasta, podrá ser destinado
por la Suprema Corte de Justicia para atender gastos de oficina del Poder
Judicial. También podrán utilizarse esos fondos, en forma transitoria, para
adelantar el pago de gastos que tengan otra financiación.
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a autorizar la utilización
del local de remates del Depósito Judicial de Bienes Muebles por parte de
terceros, y a percibir por ello la comisión que ella fije, la que tendrá los
mismos destinos.
Artículo 529.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a
disponer el remate de los bienes de cuyo depósito en las distintas sedes judiciales
hubiere transcurrido más de tres años, en cuanto no fueren efectos o instrumentos
del delito en causas penales que se estén tramitando.
Tratándose de efectos incautados con motivo de procedimientos
aduaneros, se estará a los que dispone la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará la aplicación de
este artículo, pudiendo disponer que el producido del remate se destine a
la adquisición de útiles de oficina.
Artículo 530.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a designar
directamente en la forma que ella determine, los titulares de los cargos de
Director y Subdirector General y Directores de División de los Servicios Administrativos
del Poder Judicial.
Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Suprema
Corte de Justicia podrá también designar directamente los titulares de los
cargos para los que se exige título profesional universitario, prescindiendo
de las pruebas de suficiencia previstas en la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985.
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 531.- Los funcionarios judiciales cumplirán un régimen
de treinta horas semanales, salvo las excepciones previstas en la presente
ley, derogándose las disposiciones en contrario.
Artículo 532.- Los ascensos en el Poder Judicial se harán por
escalafón, de acuerdo al puntaje resultante de la reglamentación que dicte
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 533.- Las retribuciones fijadas por la presente ley
serán aplicables a todos los funcionarios que pasen al Poder Judicial, en
virtud de los convenios celebrados o a celebrar, al amparo de lo dispuesto
en el Artículos 5º de la Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985.
La Suprema Corte de Justicia determinará los programas, escalafones,
grados y denominaciones de los cargos que ocuparán los referidos funcionarios.
NORMAS GENERALES
Artículo 534.- Apruébanse las planillas de sueldos, gastos,
cargos, transformaciones y cambios de denominación de los mismos que figuran
en los anexos y que forman parte integrante de la presente ley, salvo en lo
que a continuación se establece:
a) El rubro 0 (retribución de servicios personales) se fija
en N$ 1.014:938.000 (un mil catorce millones novecientos treinta y ocho mil
nuevos pesos) a precio de enero de 1986.
b) Las partidas incluidas en la iniciativa del Poder Judicial
que financian el seguro de salud no son aprobadas.
c) Tampoco son aprobadas las partidas que financian las creaciones
de los siguientes cargos: 3 odontólogos, 2 ayudantes de odontólogos, 14 jefe
de sección, 18 administrativos V y 100 administrativas VI.
Artículo 535.- La Suprema Corte de Justicia queda facultadas
para adquirir, construir o promover la construcción de edificios adecuados
para sede de sus distintas dependencias en todo el país y para vivienda de
los magistrados judiciales, con sus respectivas familias, en todo el interior
de la República. Para el cumplimiento del indicado propósito, la Suprema Corte
de Justicia se considerará, en lo pertinente, formando parte del Sistema Público
de Producción de Viviendas, creado por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1986.
Artículo 536.- Las adquisiciones y construcciones que se efectúen
con destino a vivienda podrán ser financiadas por el Banco Hipotecario del
Uruguay, con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, mediante préstamos que
otorgare al Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia), de conformidad a los
convenios que se celebren al respecto y a las normas de la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 537.- La financiación de las obligaciones asumidas
para la adquisición, construcción, reformas o mantenimiento de locales para
dependencias del Poder Judicial, será atendida por éste, pudiendo la Suprema
Corte de Justicia afectar con ese fin hasta el 40% (cuarenta por ciento) de
los depósito judiciales en custodia en el Banco de la República Oriental del
Uruguay.
Una vez retiradas dichas sumas, la Suprema Corte de Justicia
las depositará, a su orden, en una cuenta especial en unidades reajustables,
que el Bando Hipotecario del Uruguay abrirá al respecto y a la que deberá
verter, en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley, las
sumas depositadas hasta la fecha en esa Institución, por imperio de lo dispuesto
en el Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, reajustadas
conforme a las variaciones mensuales del valor de la Unidad Reajustable, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, desde las fechas de ingreso a dicho
Banco.
Artículo 538.- Las obligaciones a que se refiere la presente
ley, serán atendidas con recursos de Rentas Generales.
Artículo 539.- Las edificaciones que se adquieran o construyan
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 535 de la presente ley, serán
propiedad del Estado (Poder Judicial) y las condiciones de uso y administración
de las mismas serán reglamentadas por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 540.- La Suprema Corte de Justicia asumirá las obligaciones
del ex-Ministerio de Justicia resultantes de los préstamos que el Banco Hipotecario
del Uruguay concediera a dicha Secretaría de Estado para la construcción y
compra de viviendas para magistrados judiciales, conforme al Decreto-Ley Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley y por los montos con vencimientos posterior al 1º de enero de
1986.
Artículo 541.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a enajenar
directa, total o parcialmente, por cualquier título y modo, los inmuebles
propiedad del Estado que están bajo su administración.
Artículo 542.- La Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, determinará el valor mínimo por el
cual se podrá realizar la enajenación. Asimismo asesorará a la Suprema Corte
de Justicia en lo relativo a la estimación del valor de la prestación de la
otra parte contratante, en el caso de que ella no fuere en dinero o sólo lo
fuere parcialmente.
Artículo 543.- La Suprema Corte de Justicia destinará el producido
de las enajenaciones a la adquisición, construcción, reformas, mantenimiento
o equipamiento de locales para sede de sus dependencias, pudiendo depositar
el mismo en el Banco Hipotecario del Uruguay, en unidades reajustables, en
una cuenta especial que se abrirá al efecto, mientras no pueda ser utilizado
para los fines indicados.
Artículo 544.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los
Gobierno Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
y las personas de derecho público no estatales, podrán enajenar directamente
al Poder Judicial, por cualquier título y modo, los inmuebles de su propiedad
siempre que ellos sean destinados a los fines previstos en el Artículo 536
de la presente ley.
Artículo 545.- Serán aplicables al Poder Judicial, las disposiciones
contenidas en el presente presupuesto en cuanto facultan a efectuar las correcciones
de los errores y omisiones numéricas o formales. La misma será efectuada por
la Suprema Corte de Justicia, dando cuenta a la Asamblea General.
TRIBUTOS JUDICIALES
Artículo 546.- Crease una tasa que gravará todos los escritos
que se presenten ante los órganos del Poder Judicial, la que se abonará mediante
el timbre Poder Judicial.
Artículo 547.- La tasa creada en el artículo anterior, se aplicara
de acuerdo a la siguiente escala:
|
N$ |
a)
Escritos presentados ante: |
|
Suprema Corte de Justicia y Tribunales de Apelaciones |
150 |
Juzgados Letrados de Primera Instancia |
100 |
Juzgados de Paz |
50 |
b)
Por cada información y legalización que proporcione el Registro de Testamentos
y Legalizaciones |
100 |
Artículo 548.- La Suprema Corte de Justicia podrá actualizar
anualmente los valores establecidos en el artículo precedente, redondeándolos
en decenas de nuevos pesos. Dichas actualizaciones cobrarán vigencia el 1º
de enero de cada año y se efectuarán teniendo en cuenta la variación del índice
de precios al consumo determinado por la Dirección General de Estadística
y Censos, en el período 1º de diciembre a 30 de noviembre del año anterior.
Artículo 549.- Dicho timbre será emitido, recaudado y administrado
por la Suprema Corte de Justicia, la que queda autorizada a percibir la tasa
en otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o entidades
públicas o privadas la forma de su distribución, comisiones a abonar y demás
actos necesarios para su percepción.
Artículo 550.- Los fondos líquidos resultantes, deducidos los
gastos de emisión y distribución, serán destinados a solventar gastos de funcionamiento
o inversión correspondientes a oficinas del Poder Judicial así como a los
traslados a que refiere el Artículo 99 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985.
Artículo 551.- Los fondos referidos en el artículo anterior
también podrán utilizarse, en forma transitoria, para adelantar pagos de erogaciones
que tengan otra financiación.
Artículo 552.- Estarán exonerados de este tributo:
a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados.
b) Los que gestionen y los que obtengan auxiliatoria de pobreza,
así como sus demandados (Artículo 254 de la Constitución de la República).
c) Los escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría
de Oficio.
d) Los escritos presentados ante la Justicia Penal, de Menores,
Juzgados de Paz Rurales y los de la parte del trabajador en la Justicia Laboral.
e) Los escritos con los que se tramitan acción de alimentos,
litis expensas, guarda y tenencia de menores, así como exhortos y cartas rogatorias
del exterior y aquellos gravados con el tributo por ejecuciones judiciales.
f) Por razones fundadas los jueces podrán establecer otras
exoneraciones y su resolución al respecto no recibirá recurso alguno.
Artículo 553.- Este tributo será recaudado a partir del 1º
de abril de 1986.
Artículo 554.- Grávase todo escrito que promueva ejecución
judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con
un tributo de 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto
de la ejecución.
Artículo 555.- El gravamen referido en el artículo precedente
también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado.
Artículo 556.- El tributo se pagará con Timbre de Ejecución
Judicial sin el cual no se recibirá el escrito gravado, sin excepción alguna.
Artículo 557.- Para determinar el monto de la ejecución se
considerarán los intereses hasta una fecha anterior en no más de quince días
a la de la presentación del escrito.
Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará
a la cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay,
con una anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente.
El monto del tributo se redondeará en la centena superior.
Artículo 558.- Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al
ejecutado suma alguna sin que acredite haber reintegrado al actor el monto
de tributo que este hubiera pagado, actualizado según las normas del Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Artículo 559.- El Timbre de Ejecución Judicial será emitido
y recaudado por la Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido
en la cuenta Tesoro Nacional.
Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de
adquirir el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el pago del tributo
acompañando una boleta de depósito de la suma pertinente en la cuenta Tesoro
Nacional, en cualquier dependencia del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
Artículo 560.- El tributo regirá a partir del 1º de mayo de
1986, y durante su primer año de vigencia los señores Actuarios anotarán diariamente
lo recaudado y comunicarán el total mensual a la Suprema Corte de Justicia,
a los efectos estadísticos.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 561.- Los Ministros del Tribunal de Cuentas tendrán
una dotación mensual igual a la del cargo de Ministro de Estado.
Artículo 562.- El Presidente del Tribunal de Cuenta tendrá
una partida para gastos de representación, que se adicionará a su dotación
mensual, igual al 50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Ministro de
Estado.
Artículo 563.- Las partidas de los rubros que se elevan por
este Presupuesto corresponden a valores del 1º de julio de 1985.
Artículo 564.- Todo aumento que decrete el Poder Ejecutivo
en las retribuciones de los funcionarios de la Administración Central, se
aplicará automáticamente a las de los funcionarios del Tribunal de Cuentas.
Artículo 565.- Otórgase a los funcionarios una compensación
mensual por concepto del régimen de permanencia a la orden de un monto global
de hasta un 10% (diez por ciento) de rubro 0, no pudiendo percibir dicho personal
compensación alguna por trabajo en horas extras.
Artículo 566.- Las primas por hogar constituido y por asignación
familiar, se ajustarán a las que se dispongan para los funcionarios de la
Administración Central.
Artículo 567.- El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones
entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos, y entre
los distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, dando cuenta en todos
los casos a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 568.- Establécese los cargos cuyo escalafón, grado,
denominación, número y sueldo se determinan en la siguiente escala:
Escalafón AaA |
|
E-6 |
Director
División Contador |
E-6 |
Director
División Abogado |
E-5 |
Subdirector
División Contador |
E-5 |
Subdirector
División Abogado |
E-3 |
Director
Departamento Contador |
E-3 |
Director
Departamento Abogado |
E-3 |
Director
Departamento Escribano |
E-2 |
Subdirector
Departamento Contador |
E-2 |
Subdirector
Departamento Abogado |
E-1 |
Técnico
I Contador |
E-1 |
Técnico
I Abogado |
E-1 |
Técnico
I Escribano |
E-1 |
Técnico
I Médico |
Escalafón AaB |
|
06 |
Jefe
Sección Biblioteca |
04 |
Técnico
I Procurador |
04 |
Analista
Programador |
04 |
Especialista
Organización y Método |
Escalafón Ab |
|
E-7 |
Director
División |
E-6 |
Subdirector
División |
E-5 |
Director
Departamento |
E-4 |
Subdirector
Departamento |
E-2 |
Jefe
Sección |
E-1 |
Oficial |
12 |
Administrativo
I |
11 |
Administrativo
II |
10 |
Administrativo
III |
8 |
Administrativo
IV |
8 |
Administrativo
V |
Escalafón AcA |
|
09 |
Ayudante
Técnico |
Escalafón Ad |
|
E-6 |
Intendente |
E-5 |
Subintendente |
E-4 |
Encargado
I |
E-3 |
Encargado
II |
E-2 |
Auxiliar
Servicio I |
E-1 |
Auxiliar
Servicio |
07 |
Auxiliar
Servicio |
06 |
Auxiliar
Servicio |
Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de
acuerdo al Artículo 50 y dentro de las limitaciones de las partidas establecidas
en el artículo siguiente.
Asimismo el número de cargos presupuestados y de funcionarios
contratados incluido en el Presupuesto quedarán reducidos en función de los
montos fijados también por el Artículo 569.
Artículo 569.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales
del ejercicio 1º de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 en los siguientes
valores:
Rubro |
Denominación |
Importe |
N$ |
||
0 |
Retribución
de Servicios Personales |
112.598.700 |
1 |
Cargas
Legales sobre Servicios Personales |
18.241.000 |
2 |
Materiales
y Suministros |
6.980.000 |
3 |
Servicios
no Personales |
8.120.000 |
4 |
Máquinas,
Equipos y Mobiliarios nuevos |
5.035.000 |
6 |
Construcciones,
Mejoras y Reparaciones Extraordinarias |
9.365.000 |
7 |
Subsidios
y otras Transferencias |
10.460.000 |
9 |
Asignaciones
Globales |
1.820.000 |
Estas asignaciones se ajustarán de acuerdo a lo establecido
en los Artículos 563 y 564 de la presente ley.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 570.- La Corte Electoral tiene competencia originaria
para contratar, dentro de las previsiones presupuestales, todos los gastos
e inversiones que considere conveniente, así como para autorizar los pagos
y librar las órdenes correspondientes por los montos de sus asignaciones presupuestales,
quedando derogadas en lo pertinente y en lo que respecta al organismo todas
las disposiciones que se opongan al presente principio.
Las observaciones que pueda realizar la Contaduría General
de la Nación en mérito a normas legales de contralor interno, no obstarán
el cumplimiento de los compromisos, liquidaciones y pagos aprobados por la
Corte Electoral cuando la misma, en conocimiento de tales observaciones, reitere
el cumplimiento bajo su responsabilidad.
Artículo 571.- La Corte Electoral tendrá libre administración
y disposición de sus proventos y demás ingresos provenientes de la enajenación
de bienes de su patrimonio, incluyendo aquellos materiales en desuso que resulten
innecesarios para las necesidades del Organismo, no pudiendo destinarlos al
pago de retribuciones personales.
Dicho órgano podrá llamar a licitación nacional o internacional
respecto a la venta del plomo que posee, quedando autorizada su exportación
en caso de que el adjudicatario fuera extranjero.
Artículo 572.- Los sueldos de cargos presupuestados y contratados
para funciones permanentes de los programas 001 y 002 del Inciso 18 "Corte
Electoral", se ajustarán a los escalafones y retribuciones siguientes:
Escalafón Cj |
||
Observaciones |
Grado |
Denominación del cargo |
|
(c) |
Presidente |
|
(c) |
Ministro
de Corte |
Escalafón AaA |
||
Cargos
de confianza igual grado diferente función |
(c) |
Secretario
Letrado Abogado |
|
E3 |
Director
Departamento Contador |
|
E3 |
Director
Departamento Abogado |
igual
grado diferente función |
E2 |
Subdirector
Departamento Contador |
|
E2 |
Subdirector
Departamento Abogado |
|
E2 |
Asesor
I Escribano |
igual
grado diferente función |
06 |
Asesor
III Médico |
|
06 |
Asesor
III Abogado |
|
06 |
Asesor
III Arquitecto |
|
05 |
Técnico
I Médico |
Escalafón Ab |
||
cargo
de confianza |
(c) |
Director
Departamento (1) |
|
(c) |
Subdirector
Departamento (1) |
igual
grado diferente función |
E6 |
Director
Departamento |
|
E6 |
Inspector
I |
|
E6 |
Jefe
de Sección OED I |
igual
grado diferente función |
E5 |
Subdirector
Departamento |
|
E5 |
Secretario
OED I |
|
E5 |
Jefe
de Sección OED II |
igual
grado diferente función |
E4 |
Inspector
II |
|
E4 |
Secretario
O.N.E. |
|
E4 |
Jefe
de Sección OED II |
|
E4 |
Jefe
de Sección OED III |
|
E4 |
Jefe
de Sector Archivo Electoral I |
igual
grado diferente función |
E3 |
Jefe
de Sección |
|
E3 |
Secretario
OED III |
|
E3 |
Jefe
de Sector Archivo Electoral II |
igual
grado diferente función |
E2 |
Subjefe
de Sección |
|
E2 |
Jefe
de Sector Archivo Electoral III |
|
E1 |
Jefe
de Sector |
|
12 |
Administrativo
I |
|
11 |
Administrativo
II |
|
10 |
Administrativo
III |
|
09 |
Administrativo
IV |
|
08 |
Administrativo
V |
|
07 |
Administrativo
VI |
|
06 |
Administrativo
VII |
contratados |
|
|
permanentes |
03 |
Administrativo
X |
(1) Son Director y Subdirector O.N.E. cargos de confianza
Escalafón AcB |
||
|
E3 |
Jefe
de Sección Imprenta |
|
E2 |
Subjefe
de Sección Imprenta |
igual
grado diferente función |
E1 |
Oficial
I Imprenta |
|
E1 |
Subjefe
de Sección Talleres |
igual
grado diferente función |
12 |
Oficial
II Imprenta |
|
12 |
Jefe
de Sector Talleres |
|
12 |
Jefe
de Sector Choferes |
igual
grado diferente función |
11 |
Oficial
I Talleres |
|
11 |
Oficial
I Chofer |
igual
grado diferente función |
10 |
Oficial
IV Imprenta |
|
10 |
Oficial
II Talleres |
Escalafón AcC |
||
|
E4 |
Jefe
de Sección Dactiloscópico |
igual
grado diferente función |
E3 |
Subjefe
de Sección Dactiloscópico |
|
E3 |
Jefe
de Sección |
igual
grado diferente función |
E2 |
Analista
Programador |
|
E2 |
Jefe
de Sector Dactiloscópico |
|
E1 |
Especialista
I Dactiloscópico |
igual
grado diferente función |
12 |
Especialista
II Dactiloscópico |
|
12 |
Canterista
de datos |
|
11 |
Especialista
III Dactiloscópico |
|
09 |
Oficial
III (Telefonista) |
|
08 |
Oficial
IV (Telefonista) |
Escalafón Ad |
||
|
E6 |
Intendente |
|
E5 |
Subintendente |
|
E3 |
Encargado
I |
cargo
permanente |
E1 |
Auxiliar
I |
cargo
contratado |
E1 |
Auxiliar
I (Portero suplente) |
cargo
permanente |
07 |
Auxiliar
II |
cargo
contratado |
07 |
Auxiliar
II (Portero) |
|
06 |
Auxiliar
III |
|
04 |
Auxiliar
IV |
|
03 |
Auxiliar
V |
contratados |
|
|
permanentes |
01 |
Auxiliar
VII |
|
00 |
Auxiliar
VII (1) |
|
00 |
Auxiliar
VII (2) (Suplentes) |
|
00 |
Auxiliar
VII (2) |
NOTA:
(1) 2/3 de horario
(2) 1/2 de horario
Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de
acuerdo con el Artículo 50, quedando establecido el rubro 0, Retribuciones
Personales, en N$ 337.357.000 (trescientos treinta y siete millones trescientos
cincuenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986, y el rubro
1, Cargas Legales sobre servicios personales, en N$ 54.217.200 (cincuenta
y cuatro millones doscientos diecisiete mil doscientos nuevos pesos) a precios
de enero de 1986.
Artículo 573.- Los funcionarios contratados actualmente con
cargo al renglón 021 tendrán preferencia, previa aprobación de una prueba
de suficiencia, para ingresar en el último grado del escalafón a los cargos
vacantes del organismo.
De igual modo y mediante la aprobación de una prueba de suficiencia,
los funcionarios contratados con cargo a partidas extra presupuestales serán
llamados preferentemente a ocupar funciones contratadas con cargo al renglón
021. Queda facultada la Corte Electoral para rebajar de dicho renglón los
montos correspondientes, según lo aconsejen las necesidades del servicio.
No será de aplicación a los funcionarios que contrate la Corte
Electoral lo dispuesto por los Artículos 8º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985,
de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 574.- Las retribuciones mensuales de los Ministros
de la Corte Electoral serán igual a las que perciban los Ministros de Estado,
ajustándose simultáneamente con éstos. A dichas remuneraciones sólo podrán
acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima
por antigüedad.
El Presidente tendrá el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos
de representación que los Ministros de Estado.
Artículo 575.- Decláranse de particular confianza los cargos
de Director y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral.
Artículo 576.- La Corte Electoral procederá, antes del 30 de
junio de 1987, a determinar los cargos pertenecientes a las Oficinas Centrales
y a las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones
de cargos necesarias sin que ello apareje aumento de créditos presupuestal
o lesión de derechos funcionales.
Las promociones que se realicen con posterioridad a la fecha
referida se efectuarán conforme a lo dispuesto por el Artículo 125 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Derógase el Artículo 126 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979.
Artículo 577.- La Corte Electoral podrá proponer la redistribución
de sus funcionarios conforme al literal j) del Artículo 4º de la Ley Nº 15.757,
de 15 de julio de 1985.
Artículo 578.- Otorgase a los funcionarios del Inciso 18 "Corte
Electoral", el beneficio de la prima por antigüedad que corresponda a
los funcionarios de la Administración Central (Artículos 12 a 18 de la presente
ley).
Artículo 579.- Los cargos de la Corte Electoral que hayan sido
declarados de dedicación total al amparo del Artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, perderán dicha condición a partir de la vigencia
de la presente ley.
Los titulares de dichos cargos mantendrán la compensación que
percibían por el citado concepto, en carácter de congelada.
Artículo 580.- Rigen para los funcionarios dependientes de
la Corte Electoral, aparte de los beneficios sociales acordados hasta la vigencia
de la presente ley, los que se establezcan con carácter general para todos
los funcionarios al Estado.
Artículo 581.- Auméntase a N$ 4.200.000 (cuatro millones doscientos
mil nuevos pesos) la partida a que se refiera el Artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. Dicho crédito es al 30 de junio de 1985, y
se ajustará al 1º de enero y al 19 de julio de cada año de acuerdo a la variación
que se haya operado en el índice general de los precios al consumo elaborado
por la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 582.- Los cargos de Director, Subdirector, Jefe de
Sección y Subjefe de Sección se proveerán por concurso que reglamentará la
Corte Electoral, sin perjuicio de lo establecido por el literal D) del Artículo
59 de la Constitución de la República.
Artículo 583.- Fíjase en N$ 200.000 (doscientos mil nuevos
pesos) el crédito del renglón 061.301 "Retribuciones Adicionales por
Trabajo en Horas Extras" para el programa 01 y en N$ 500.000 (quinientos
mil nuevos pesos) para el programa 02.
Dichos créditos lo son al 30 de junio de 1985, y se incrementarán
en cada oportunidad y en los mismos porcentajes que lo sean los sueldos de
los funcionarios comprendidos en el Presupuesto Nacional.
Artículo 584.- Fíjase el crédito anual para gastos del Inciso
18 "Corte Electoral", del programa 01 rubro 2 "Materiales y
Suministros" (excepto renglón 200.801 (UTE) y renglón 200.802 (ANCAP),
en N$ 5.300.732 (cinco millones trescientos mil setecientos treinta y dos
nuevos pesos); rubro 3 "Servicios no Personales" (excepto renglón
300.806 (AFE); renglón 300.809 (OSE); renglón 300.819 (ANTEL) en N$ 5.157.
839 (cinco millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y nueve
nuevos pesos), rubro 4 "Maquinas, Equipos y Mobiliarios Nuevos",
renglón 4.7 "Motores y partes para reemplazo", en N$ 500.000 (quinientos
mil nuevos pesos), y para el programa 02, rubro 2 "Materiales y Suministros"
(excepto renglón 200.801 (U.T.E.) en N$ 7.894.665 (siete millones ochocientos
noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco nuevos pesos) y rubro 3 "Servicios
no Personales" (excepto renglón 300.806 (A.F.E), renglón 300.809 (OSE),
renglón 300.819 (ANTEL) y renglón 300.890 (Alquileres), en N$ 1.711.250 (un
millón setecientos once mil doscientos cincuenta nuevos pesos).
Artículo 585.- Fíjase el crédito para inversiones del Inciso
18 "Corte Electoral" en N$ 30.530.000 (treinta millones quinientos
treinta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1986; N$ 10.970.000 (diez millones
novecientos setenta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1987; N$ 10.320.000
(diez millones trescientos veinte mil nuevos pesos) para el ejercicio 1988;
N$ 7.690.000 (siete millones seiscientos noventa mil nuevos pesos) para el
ejercicio 1989.
Artículo 586.- Los créditos de los Artículos 584 y 585 son
a precios al 30 de junio de 1985 y se ajustarán de acuerdo a la variación
que se opere en el índice general de los precios al consumo elaborado por
la Dirección General de Estadística y Censos.
El ajuste se realizará tomando en cuenta la variación sufrida
en dicho índice entre la fecha antedicha y la entrada en vigencia de la presente
ley.
Artículo 587.- Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte
Electoral", para atender los suministros del programa 001, rubro 2, en
N$ 3.851.716 (tres millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos dieciséis
nuevos pesos), rubro 3, en N$ 5.164.886 (cinco millones ciento sesenta y cuatro
mil ochocientos ochenta y seis nuevos pesos), según el siguiente desglose:
rubro 2, renglón 200.801 (UTE), en N$ 1.450.316 (un millón cuatrocientos cincuenta
mil trescientos diez y seis nuevos pesos), y renglón 200.802 (ANCAP), en N$
2.401.400 (dos millones cuatrocientos un mil cuatrocientos nuevos pesos),
y rubro 3,renglón 300.806 (AFE) en N$ 13.330 (trece mil trescientos treinta
nuevos pesos), renglón 300.809, en N$ 278.217 (doscientos setenta y ocho mil
doscientos diecisiete nuevos pesos) y renglón 300.819 (ANTEL), en N$ 4.873.339
(cuatro millones ochocientos setenta y tres mil trescientos treinta y nueve
nuevos pesos).
Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se
incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten
precios o tarifas.
Artículo 588.- Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte
Electoral", para atender los suministros del programa 002, rubro 2, en
N$ 2.289.083 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres nuevos
pesos) rubro 3, en N$ 8.180.102 (ocho millones ciento ochenta mil ciento dos
nuevos pesos) según el siguiente desglose; rubro 2, renglón 200.801 (UTE)
en N$ 2.289.083 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres
nuevos pesos), y rubro 3, renglón 300.806 (AFE), en N$ 78.671 (setenta y ocho
mil seiscientos setenta y un nuevos pesos), renglón 300.809 (OSE), en N$ 300.000
(trescientos mil nuevos pesos), renglón 300.819 (ANTEL), en N$ 4.621.000 (cuatro
millones seiscientos veintiún mil nuevos pesos), renglón 300.890 (Alquileres),
en N$ 3.180.431 (tres millones ciento ochenta mil cuatrocientos treinta y
un nuevos pesos).
Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se
incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten
precios o tarifas y en los casos en que se operen los reajustes legales de
los contratos de arrendamiento, de acuerdo al Artículo 14 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, modificativas y concordantes.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 589.- Apruébase los planillados de gastos correspondientes
al presupuestos del Inciso 19 Tribunal de lo Contencioso Administrativo",
con excepción de los siguientes beneficios incluidos en la iniciativa del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
1) De Seguro de Salud (Renglón 7.5.10);
2) De la Prima a la Eficiencia (Renglón 061.303); y
3) Del incremento por mayor horario permanente (renglón 011.312).
Establécense las asignaciones anuales de los rubros 0 y 1 del
Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" a precios
de enero de 1986, en los siguientes valores:
Rubro
0 "Retribuciones Personales" |
N$ 34.468.000 |
Rubro
1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" |
N$ 5.542.000 |
Las retribuciones de los cargos y funciones contratadas permanentes
serán fijadas de acuerdo con el Artículo 50 y dentro de las limitaciones de
partidas establecidas precedentemente.
Los sueldos referidos serán ajustados en la misma forma y oportunidades
en que lo haga el Poder Ejecutivo para los restantes Incisos incluidos en
la presente ley, a partir del 1º de enero de 1986.
Artículo 590.- Los cargos de Director de Departamento y Chofer,
están comprendidos en el régimen de dedicación total.
Artículo 591.- Otórgase a los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal
de lo Contencioso Administrativo", el beneficio de la prima por antigüedad
que corresponde a los funcionarios de la Administración Central (Artículos
12 a 18 de la presente ley).
Artículo 592.- Inclúyense en el régimen previsto por el literal
E) del Artículo 16 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, los
cargos de Secretario de Ministro.
Artículo 593.- Los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal
de lo Contencioso Administrativo", tendrán los beneficios sociales que
corresponden a todos los funcionarios del Estado.
Artículo 594.- Los vacantes que en este Organismo se produzcan
a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, podrán ser llenadas cumpliéndose
los requisitos legales.
Artículo 595.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
podrá disponer hasta el 30 de junio de 1986 las transformaciones de cargos
y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento
del crédito presupuestal lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación,
dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 596.- Declárase que toda persona carente de ingresos
suficientes tendrá derecho a la asistencia de la Defensoría de Oficio en lo
Contencioso Administrativo, en el proceso de agotamiento de la vía administrativa
y en la acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La carencia de ingresos será apreciada por la Defensoría de
Oficio, de cuya decisión se podrá recurrir oralmente ante la Presidencia del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien resolverá en definitiva.
Artículo 597.- Crease una partida de N$ 1.500.000 (un millón
quinientos mil nuevos pesos) anual, para contratar asesoramiento técnico no
jurídico, y a un contador en caso de licencia o vacancia del contador titular,
cuya dotación no podrá superar la de éste.
Artículo 598.- Establécese una partida de N$ 2.000.000 (dos
millones de nuevos pesos) por una sola vez, para equipamiento y alhajamiento
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 599.- Establécese una partida de N$ 14.000.000 (catorce
millones de nuevos pesos) por una sola vez, para terminar las obras de la
sede del Organismo.
Artículo 600.- Las partidas para gastos de funcionamiento e
inversiones, serán asignadas en forma global al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, quien las distribuirá entre los distintos rubros y programas
que componen su presupuesto y lo comunicará a la Contaduría General de la
Nación y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 601.- Establécese una partida anual de N$ 1.500.000
(un millón quinientos mil nuevos pesos) para atender los gastos de mantenimiento
del edificio sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 602.- Establécense los siguientes programas del Inciso
25 "Administración Nacional de Educación Pública":
Programa
01: |
Dirección
de la Educación Pública |
Programa
02: |
Educación
Primaria |
Programa
03: |
Educación
Secundaria |
Programa
04: |
Educación
Técnico Profesional |
Artículo 603.- El Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública distribuirá los créditos presupuestales entre
sus programas y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones,
comunicándole al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas,
dentro de los noventa primeros días de cada ejercicio. Igualmente dará cuenta
a la Asamblea General. Los apartados 3 y 4 del Artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, no serán de aplicación a la Administración
Nacional de Educación Pública.
Artículo 604.- Fíjase la dotación presupuestal de la totalidad
de los programas del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública" a precios de enero de 1986 y para el ejercicio de 1986 en los
siguientes:
|
|
N$ |
Rubro
0 |
Retribución
de Servicios Personales |
9.543.677.000 |
Rubro
1 |
Cargas
Legales sobre Servicios Personales |
1.544.000.000 |
Rubro
7 |
Transferencias
a unidades familiares |
616.875.000 |
Rubro
9 |
Asignaciones
Globales |
2.027.766.000 |
Fíjase en hasta N$ 838.000.000 (ochocientos treinta y ocho
millones) a precios de enero de 1986 el monto anual de las inversiones incluidas
en el presupuesto remitido por el Ente al Poder Ejecutivo en cumplimiento
de lo dispuesto por el Artículo 220 de la Constitución de la República.
Artículo 605.- Autorízase al Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública, a crear los cargos presupuestales
necesarios para incorporar a los funcionarios cuya restitución proceda según
los Artículos 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985 y 44 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, en el caso de que no existan vacantes.
A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará las partidas
correspondientes.
Artículo 606.- Crease el cargo de Director Ejecutivo del Área
de Formación y Perfeccionamiento Docente del Consejo Directivo Central de
la Administración Nacional de Educación Pública que se encargará de la administración
de dicho Organismo.
Será designado por el Consejo por tres votos conformes y removibles
sin expresión de causa en cualquier momento por la misma mayoría.
Artículo 607.- Autorízase al Inciso 25 "Administración
Nacional de Educación Pública" a realizar inversiones con financiamiento
externo por N$ 750.003.600 (setecientos cincuenta millones tres mil seiscientos
nuevos pesos), equivalente a U$S 5.531.000 (cinco millones quinientos treinta
y un mil dólares de los Estados Unidos de América).
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 608.- Apruébase el Presupuesto 1985-1989 por un monto
total anual de N$ 5.162.147.000 (cinco mil ciento sesenta y dos millones ciento
cuarenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986 del Inciso 26
"Universidad de la República" en los términos remitidos por dicho
Ente al Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 220
de la Constitución de la República.
Artículo 609.- La Universidad de la República no podrá sobrepasar
por la totalidad de los créditos afectados a su presupuesto la suma de N$
5.162.147.000 (cinco mil ciento sesenta y dos millones ciento cuarenta y siete
mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986, los que distribuirá entre sus
programas, y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones todo
lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas,
dentro de los noventa primeros días de cada ejercicio. Igualmente dará cuenta
a la Asamblea General.
Artículo 610.- Establécense los siguientes programas del Inciso
26 "Universidad de la República":
1 |
-
Funcionamiento |
|
1.01
Facultades y Servicios |
|
1.02
Hospital de Clínicas |
|
|
2 |
-
Inversiones |
|
2.01
Facultades y Servicios |
|
2.02
Hospital de Clínicas |
|
|
3 |
-
Bienestar Universitario |
|
3.01
Bienestar Estudiantil |
|
3.02
Bienestar de los Funcionarios |
Artículo 611.- Deróganse los Artículos 1º al 11 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979 y 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, en cuanto fueren aplicables a la Universidad
de la República.
Artículo 612.- Autorízase al Inciso 26 "Universidad de
la República", a realizar inversiones con financiamiento externo por
N$ 500.004.660 (quinientos millones cuatro mil seiscientos sesenta nuevos
pesos), equivalentes a U$S 3.687.350 (tres millones seiscientos ochenta y
siete mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).
Artículo 613.- Prorrógase hasta la sanción de la Rendición
de Cuentas del ejercicio 1985, lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en lo que refiere al Rector de la Universidad
de la República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República.
SECCION VI
CAPITULO I
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 614.- Asígnase al Inciso 21, programa 002, renglón
735.004 "Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera", una
partida adicional para el ejercicio 1985 de N$ 5.964.115 (cinco millones novecientos
sesenta y cuatro mil ciento quince nuevos pesos), destinada al pago de sueldos,
beneficios sociales y aportes a la Seguridad Social.
Artículo 615.- Fíjase para el ejercicio 1986 el monto total
de subsidios asignados a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
que se indican:
a) Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), hasta
N$ 2.127.587.200 (dos mil ciento veintisiete millones quinientos ochenta y
siete mil doscientos nuevos pesos) para gastos de funcionamiento y hasta N$
165.696.000 (ciento sesenta y cinco millones seiscientos noventa y seis mil
nuevos pesos) para inversiones.
b) Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) hasta
N$ 15.316.400 (quince millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos nuevos
pesos) para gastos de funcionamiento.
c) Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), hasta N$
111.392.000 (ciento once millones trescientos noventa y dos mil nuevos pesos)
para gastos de funcionamiento.
Artículo 616.- Fíjase una partida para el ejercicio 1986 para
atender el servicio de deuda de los siguientes Organismos:
a) Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), hasta
N$ 223.000.000 (doscientos veintitrés millones de nuevos pesos).
b) Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), hasta
N$ 756.000.000 (Setecientos cincuenta y seis millones de nuevos pesos).
Artículo 617.- Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay para
el ejercicio 1986 un subsidio de hasta N$ 4.052.000.000 (cuatro mil cincuenta
y dos millones de nuevos pesos), a fin de promover la vivienda de carácter
social o cooperativo.
Artículo 618.- Las partidas previstas en los siguientes renglones
y derivados que figuran en planillado anexo, Inciso 21, programas 002 "Subvenciones",
se aplicarán a financiar transferencias a las instituciones que se indican
a continuación:
|
|
N$ |
735
- 001 |
Movimiento
de la Juventud Agraria |
6.377.000 |
735
- 002 |
Comisión
Nacional de Estudio Agroeconómico de la tierra |
16.035.000 |
735
- 003 |
Comisión
Honoraria del plan Citrícola |
28.709.000 |
735
- 004 |
Comisión
Honoraria del Plan de Promoción Granjera |
40.391.000 |
735
- 005 |
Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario |
172.000.000 |
735
- 006 |
Patronato
de Psicópata |
3.431.000 |
735
- 007 |
Comisión
Honoraria de la Lucha Antituberculosa |
139.000 |
742
- 001 |
Escuela
Horizonte |
2.759.000 |
743
- 001 |
Cruz
Roja Uruguaya |
540.000 |
743
- 002 |
Asociación
Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer |
405.000 |
743
- 003 |
Liga
Uruguaya contra la Tuberculosis |
540.000 |
743
- 004 |
Fundación
Pro Cardias |
1.215.000 |
743
- 005 |
Aero
Clubes del Interior con Servicios de Ambulancia |
270.000 |
744
- 001 |
Asociación
Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) |
378.000 |
744
- 002 |
Obra
Don Orione |
485.000 |
744
- 003 |
Movimiento
Nacional de Bienestar del Anciano |
136.000 |
744
- 004 |
Comisión
Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural |
58.000.000 |
744
- 005 |
Asociación
Filantrópica Cristóbal Colón |
14.000 |
744
- 006 |
Pequeño
Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione (por partes iguales al cotolengo
masculino y femenino) |
648.000 |
745
- 001 |
Comité
Olímpico Uruguayo |
2.701.000 |
|
Asociación
Uruguaya de Protección a la Infancia (AUPI) |
2.200.000 |
|
Asociación
Pro Recuperación del Inválido (APRI) |
100.000 |
CAPITULO II
INTENDENCIAS MUNICIPALES DEL INTERIOR
Artículo 619.- Elévase a N$ 360.000.000 (trescientos sesenta
millones de nuevos pesos) anuales la contribución fiscal que el Estado presta
a las Intendencias Municipales, establecida en el literal C) del Artículo
637 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), depositará quincenalmente en las cuentas respectivas de las Intendencias
Municipales del interior el producido de dicha contribución.
Los recursos provenientes de lo dispuesto en este artículo
se distribuirán entre las Intendencias del interior de la siguiente manera:
a) Años 1986 y 1987: 75% (setenta y cinco por ciento) y años
1988 en adelante 100% (cien por ciento), de acuerdo con los índices establecidos
por el Artículo 2º de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de 1972.
b) El restante 25% (veinticinco por ciento) de los años 1986
y 1987, en base a los porcentajes determinados por el déficit financiero establecido
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el ejercicio 1985.
Artículo 620.- Fíjase al aporte patronal que tributan los Gobiernos
Departamentales a la Dirección General de la Seguridad Social, para la Dirección
de Pasividades Civiles y Escolares, a partir de 1º de enero 1986, en un 15%
(quince por ciento) de las retribuciones personales sujetas a montepío.
Artículo 621.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por
el ejercicio 1985, de hasta N$ 28.000.000 (veintiocho millones de nuevos pesos)
para brindar asistencia financiera para el pago de sueldos y gastos y de hasta
N$ 42.000.000 (cuarenta y dos millones de nuevos pesos) para el pago de aportes
patronales, generados durante el mencionado ejercicio por las Intendencias
Municipales del interior.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y en base a las previsiones presentadas por las Intendencias,
efectuará la distribución pertinente y dará cuenta a la Asamblea General.
CAPITULO III
INCISO 23
PARTIDAS A REAPLICAR
Artículo 622.- Derógase a partir del 1º de enero de 1986, el
literal A) del Artículo 288 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificado
por el Artículo 324 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
CAPITULO IV
INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 623.- Transfiérense a los subprogramas del programa
"Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que
se crean por este artículo, las partidas que a continuación se establecen
del rubro 7 "Transferencias", del programa 001 "Administración
General", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas":
a) Al subprograma 001 "Obras Municipales (Rentas Generales)",
la cantidad de N$ 329.999.000 (trescientos veintinueve millones novecientos
noventa y nueve mil nuevos pesos) con financiación de Rentas Generales, la
que será destinada a la ejecución de obras de arquitectura y pavimentación
urbana, agua potable y saneamiento de las Intendencias Municipales del interior,
la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 263.164.000 (doscientos sesenta
y tres millones ciento sesenta y cuatro mil nuevos pesos).
b) Al subprograma 002 "Obras Municipales (Endeudamiento
Externo)" la cantidad de N$ 1.319.995.000 (un mil trescientos diecinueve
millones novecientos noventa y cinco mil nuevos pesos) con financiamiento
externo del Banco Interamericano de Desarrollo, la que será destinada a la
ejecución de obras de arquitectura y pavimentación urbana, agua potable y
saneamiento de las Intendencias Municipales del Interior, la cual podrá ejecutarse
hasta un monto de N$ 1.052.700.000 (un mil cincuenta y dos millones setecientos
mil nuevos pesos).
Suprímese el crédito asignado al programa 003, en el planillado
anexo al proyecto de ley.
Las partidas financiadas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento
Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 624.- Crease el programa 005 "Plan Nacional de
Interconexión Vial".
Transfiérense a los subprogramas del programa 005 "Plan
Nacional de Interconexión Vial", que se crean por este artículo, las
partidas que a continuación se establecen del rubro 7 "Transferencias",
programa 001 "Administración General", del Inciso 10 "Ministerio
de Transporte y Obras Públicas":
a) Al subprograma 001 "Caminos Rurales (FIMTOP)",
la cantidad de N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones seiscientos
cuarenta y ocho mil nuevos pesos) con financiación del FIMTOP la que será
destinada a la construcción de caminos rurales la cual podrá ejecutarse hasta
un monto de N$ 487.340.000(cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos
cuarenta mil nuevos pesos).
b) Al subprograma 002 "Caminos Rurales (Endeudamiento
Externo)", la cantidad de N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones
seiscientos cuarenta y ocho mil nuevos pesos) con financiamiento externo del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la que será destinada a la
construcción de caminos rurales, la cual podrá ejecutarse hasta un monto de
N$ 487.340.000 (cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta
mil nuevos pesos).
Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento
Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
SECCION VII
CAPITULO I
RECURSOS
Artículo 625.- Sustitúyese el literal d) del Artículo 10, del
Título 2 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
"d) Los castigos sobre los malos créditos en la forma
y condiciones que determine la reglamentación".
Artículo 626.- Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 5º, del
Título 6, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo determinará cuáles son las operaciones
que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios".
Artículo 627.- Agréganse al Artículo 9º, del Titulo 6, del
Texto Ordenado 1982, el siguiente inciso:
"Los sujetos pasivos a que se refiere el literal b) del
Artículo 6º, no podrán deducir el impuesto incluido en sus compras de bienes
del activo fijo".
Artículo 628.- Sustitúyese el Artículo 34, del Título 6, del
Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
"Artículo 34.- Los titulares de la explotación de salas
teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos,
serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al
sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos
deportivos.
El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el
impuesto correspondiente".
Artículo 629.- Derógase al Artículo 8º, del Título 7, del Texto
Ordenado 1982.
Artículo 630.- Agrégase al Artículo 1º, del Título 7, del Texto
Ordenado 1982, el siguiente inciso:
"Quedará gravada, asimismo, la afectación al uso propio
que de los bienes gravados hagan los fabricantes e importadores".
Artículo 631.- Sustitúyese el primer párrafo del literal a)
del Artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
"a) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por
la Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado;
en caso de no existir ese valor real, se computará el precio de costo sin
perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado el valor real resultara
superior".
Artículo 632.- Agrégase el literal c) del Artículo 11, del
Título 8, del Texto Ordenado 1982, como inciso segundo, el siguiente párrafo:
"Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera
o tuviera cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será
del 12% (doce por ciento) anual".
Artículo 633.- Agrégase al Artículo 11, del Título 8, del Texto
Ordenado 1982, el siguiente literal:
"b) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la
forma que establezca la reglamentación".
Artículo 634.- Sustitúyese el Artículo 7º, del Título 11, del
Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"Artículo 7º.- Quedan comprendidos, en los beneficios
establecidos en el Artículo 9º de este Título, los establecimientos de asistencia
médica que en sus estatutos establecen que no persiguen fines de lucro".
Artículo 635.- Las modificaciones y derogaciones de disposiciones
del Texto Ordenado 1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas.
Artículo 636.- Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria,
que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas, y rurales.
Artículo 637.- Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios
de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores de los mismos
con compromiso inscrito y los usufructuarios.
Artículo 638.- La base del cálculo del impuesto serán los valores
reales de los inmuebles, determinados por la Dirección del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado.
Estarán exonerados de su pago los inmuebles cuyos valores reales
sean inferiores a N$ 300.000 (trescientos mil nuevos pesos).
Artículo 639.- Las alícuotas del impuesto serán las siguientes:
Valores
reales de N$ |
300.000 a N$ |
500.000 - 1.5 por mil |
Valores
reales de N$ |
500.001 a N$ |
2.000.000 - 2 por mil |
Valores
reales de N$ |
2.000.001 a N$ |
5.000.000 - 2.5 por mil |
Valores
reales mayores de |
N$ |
5.000.000 - 3 por mil |
La escala precedente se actualizará anualmente, mediante la
aplicación del índice de variación de precios determinado por la Dirección
General de Estadística y Censos y verificado durante el año civil inmediato
anterior.
Artículo 640.- Además de las exoneraciones establecidas por
los Artículos 5º y 69 de la Constitución, estarán exonerados de este impuesto:
a) Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados
a sedes de legaciones diplomáticas, organismos internacionales o consulares.
b) Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales.
c) Las propiedades de las entidades comprendidas en el Artículo
1º del titulo 11 del Texto Ordenado 1982 y en el Decreto-Ley Nº 15.181, de
21 de agosto de 1981.
d) Las cooperativas de vivienda.
Artículo 641.- Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación
de bienes raíces sin que se les justifique el pago del impuesto de enseñanza
primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante de
pago correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos.
A falta de estos comprobantes, el escribano autorizante dejará
constancia de la causal de exoneración. La omisión por parte de los escribanos
de esta obligación, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto
que pudiera adeudarse, y el Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá
documentos que debiendo tener la constancia del pago o de la causal de exoneración,
no la tuvieran.
Artículo 642.- Las entidades de intermediación financiera no
otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin la constancia
que dichos bienes se encuentren al día en el pago del impuesto de enseñanza
primaria o de su exoneración. La justificación de estos extremos se hará en
la forma prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará
la responsabilidad solidaria de las entidades omisas, por el importe del impuesto
que se adeudare.
Artículo 643.- La recaudación y contralor del impuesto serán
realizados por las Intendencias Municipales, las que percibirán una comisión
por el servicio prestado, que será fijada por la reglamentación.
Artículo 644.- El impuesto regirá desde el 1º de enero de 1986
y su producido se depositará en una cuenta especial del Banco de la República
Oriental del Uruguay que se denominará "Tesoro de Enseñanza Primaria".
Artículo 645.- El producido del impuesto se destinará a financiar
los créditos presupuestales de gastos e inversiones del Consejo de Educación
Primaria.
Artículo 646.- (Hecho generador y sujeto pasivo). Crease un
impuesto que gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos
realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas
al giro, del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco Hipotecario
del Uruguay, de los bancos privados y de las casas financieras, quienes serán
los contribuyentes del impuesto.
Artículo 647.- (Tasa). La tasa del impuesto será de hasta el
1,5% (uno con cinco por ciento) anual, excepto para los siguientes hechos
generadores en que será de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento)
anual:
a) Créditos para financiar exportaciones e importaciones en
admisión temporaria.
b) Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años.
c) Préstamos a organismos públicos, incluyendo municipios y
los Entes Autónomos que no realicen actividades comerciales e industriales.
d) Préstamos de crédito social del Banco de la República Oriental
del Uruguay.
e) Tenencia de deuda pública nacional.
f) Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de
fianzas, avales, garantías y aceptaciones.
Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá
al Banco Central del Uruguay.
Artículo 648.- (Exoneración). Estarán exentos del impuesto:
a) Los préstamos realizados a personas no residentes en el
país en cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo recibido
de no residentes en el país.
b) Los créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación.
c) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento
de garantías a favor de las agencias de transporte internacional, cuyo objeto
sea afianzar la legítima propiedad de la mercadería de un importador.
d) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento
de garantías a favor de organismos públicos, que no integren el dominio comercial
e industrial del Estado.
Artículo 649.- (Liquidación). El impuesto se liquidará en la
forma que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer
de la liquidación sobre el promedio de saldos.
Artículo 650.- Los bienes que ingresen al país, en tránsito
por vía terrestre estarán gravados con un impuesto cuya tasa máxima será equivalente
a las tasas y proventos que, por prestación de servicios terrestres, se apliquen
en el puerto de Montevideo.
No estarán gravados los bienes en tránsito que utilicen los
servicios de la Administración Nacional de Puertos o que se depositen en zonas
o depósitos francos.
Autorizase al Poder Ejecutivo a fijar la tasa del tributo con
el máximo establecido precedentemente.
Artículo 651.- Sustitúyese el inciso segundo del literal G)
del Artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
"Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje
ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20%
(veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto, las obras
de arte, colecciones, documentos repositorios y libros".
Artículo 652.- Fíjase en el 1,25% (uno con veinticinco por
ciento) la tasa a que se refiere el Artículo 573 del Decreto-Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974.
Artículo 653.- Sustitúyese el apartado A) del Artículo 2º del
Titulo 2 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"A) Las derivadas de actividades lucrativas realizadas
por empresas. Se entiende por empresas toda unidad productiva que combina
capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para
ello en la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.
No estarán gravadas por el impuesto, las rentas derivadas de
actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, por profesionales
universitarios con título habilitante".
Artículo 654.- Sustitúyese el Artículo 5º del Título 2 del
Texto Ordenado 1982 en la redacción dada por el Artículo 54 de la Ley Nº 15.767,
de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Serán sujetos pasivos:
a) Las sociedades con o sin personería jurídica.
b) Los titulares de empresas unipersonales.
c) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas
a las que se refiere el Artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1982".
Artículo 655.- Sustitúyese el Artículo 8º del Título 7 del
Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Será aplicable a este impuesto lo establecido
en el Artículo 31 del Título 6 de este Texto Ordenado, y el apartado C) del
Artículo 4º del mismo Título.
Lo establecido precedentemente regirá a partir de la fecha
de vigencia del Impuesto Específico Interno".
Artículo 656.- Agrégase al Artículo 10 del Título 2, del Texto
Ordenado 1982, con la redacción dada por el Artículo 57 de la Ley Nº 15.767,
de 13 de setiembre de 1985, el siguiente literal:
"O) Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del
exterior dentro de los límites que establezca la reglamentación".
Artículo 657.- Crease un impuesto que gravará toda enajenación
de productos agropecuarios comprendidos en el Artículo 24 del Decreto-Ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984, en la redacción dada por el Artículo
14 de la Ley Nº 15.768, de 13 de setiembre de 1985.
A los efectos de este impuesto se entiende por enajenación
toda operación a título oneroso, en cuanto se produzca la entrega de bienes
con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien lo recibe
la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario,
inclusive la venta en remate público.
Artículo 658.- Son contribuyentes del impuesto creado en el
artículo anterior los enajenantes de los bienes gravados.
Artículo 659.- La tasa del impuesto será del 2‰ (dos por mil).
Artículo 660.- El impuesto se aplicará sobre el precio de venta
de los bienes gravados. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos
para liquidar el tributo.
Artículo 661.- Facultase al Poder Ejecutivo a designar agentes
de retención y de percepción, así como a imponer el uso de documentación y
formas de registración necesarios para el contralor del tributo.
Artículo 662.- El producido de este impuesto se destina a la
Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural.
Artículo 663.- Agrégase al numeral 2) del Artículo 13 del Título
6 del Texto Ordenado 1982, el siguiente literal:
"G) Las realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas
ante las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos
químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura".
Artículo 664.- Sustitúyese el Artículo 599 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el Artículo 6º
del Decreto-Ley Nº 14.190, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 599.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión
favorable del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos
y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de
préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales
o privadas comprendidas en los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982".
Artículo 665.- Inclúyese a las cooperativas de intermediación
financiera en el régimen de asistencia financiera previsto por el Artículo
29 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Artículo 666.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto
al Valor Agregado incluido en las compras en plaza a importaciones de papeles,
cartones, tintas, grabados y películas para offset, destinados a la impresión
de los bienes comprendidas en el literal k) del numeral 1) del Artículo 13
del Título 6 del Texto Ordenado 1982.
La devolución se efectuará de acuerdo con el procedimiento
aplicable a los exportadores. Este régimen entrará en vigencia a partir del
mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
Declárase las exoneraciones establecidas en la Ley Nº 13.349,
de 29 de julio de 1965, no comprenden el recargo mínimo a las importaciones.
Artículo 667.- Los sujetos pasivos de tributos administrados
por la Dirección General Impositiva deberán inscribirse en el Registro Único
de Contribuyentes de la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación
de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado Registro,
en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con individualización
de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada uno de los locales,
establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de cualquier clase a utilizar
en el giro empresarial.
Artículo 668.- Cualquier modificación que se produzca ulteriormente,
será puesta en conocimiento del citado Registro Único de Contribuyentes.
Artículo 669.- Las constancias respectivas que, en cada caso
expida el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva,
a solicitud de los interesados, que deberán conservarse en el local denunciado
constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para realizar validamente
las actividades que se expresan en la presente ley y no podrán ser suplidas
mediante ningún otro documento.
Artículo 670.- Las inscripciones y comunicaciones referidas
en los Artículos 667 a 669 de la presente ley, deberán verificarse en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 671.- Cométese a la Dirección General Impositiva el
contralor de las obligaciones que se establecen en los artículos precedentes.
En caso de omisión de los contribuyentes deberá intimar el
cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso
siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la
Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un lapso
de seis días hábiles las actividades del contribuyente, en aquellos casos
que se comprobare el incumplimiento de sus obligaciones. La Dirección General
Impositiva en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza pública.
La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente
documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 672.- Las medidas que la Dirección General Impositiva,
adoptare en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, cesarán
de inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación
de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados, quienes,
sin perjuicio serán responsables por las infracciones fiscales cometidas,
conforme con la legislación vigente.
Artículo 673.- En los casos de establecimientos de temporada,
la Dirección General Impositiva estará habilitada para exigir garantías suficientes
que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando
en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición
habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución fundada, a solicitar
las medidas precautorias a que hace referencia el Artículo 87 del Código Tributario.
A los efectos de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá el carácter
temporal de dichos establecimientos cuando el contribuyente se instale en
las zonas balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del Artículo
28 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 674.- Sustitúyese el Artículo 69 de la Ley Nº 15.767,
de 13 de setiembre de 1985 por el siguiente:
"Artículo 69.-
La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de la vigencia
de la presente ley con un impuesto de contralor, cuya tasa será del 1% (uno
por ciento) del capital autorizado. Asimismo estarán gravados por este impuesto
los aumentos de capital de todas las sociedades anónimas que se realicen a
partir del 1º de enero de 1986, con excepción de los que se realicen antes
del 31 de diciembre de 1986, en el marco de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre
de 1985".
SECCION VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 675.- Las retribuciones mensuales de los miembros
del Directorio de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE)
y de los Síndicos (Artículos 20 de la Leyes Nº 9.526, de 14 de diciembre de
1935, y 15.767, de 13 de setiembre de 1985), se regirán por lo dispuesto en
el Artículo 9º de la presente ley. El Presidente estará comprendido por el
literal c) y los Vocales y Síndicos por el literal d) de dicha exposición.
Artículo 676.- Las retribuciones mensuales del Director de
la Administración Nacional de Servicios de Estiba (ANSE), se regirán por lo
dispuesto por el Artículo 9º de la presente ley y en los montos determinados
por el literal c) de dicha disposición.
Artículo 677.- Derógase el Artículo 64 de la Ley Nº 12.367,
de 8 de enero de 1957 y sus modificativas.
Artículo 678.- Amplíase hasta el 50% (cincuenta por ciento)
del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones vigente en cada
ejercicio, o su equivalente en moneda extranjera el monto autorizado para
la emisión de Letras de Tesorería establecido por el Artículo 460 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 679.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 29
de la Ley Nº 13.641, de 2 de enero de 1968, texto dado por el Artículo 563
del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"La Comisión Honoraria que se crea por el Artículo 30
de la presente ley, distribuirá la totalidad de los montos vertidos en la
cuenta especial citada en el inciso anterior, pudiendo realizar una o más
liquidaciones parciales por cada año de recaudación".
Artículo 680.- Modifícanse los importes de los proyectos de
inversión correspondientes al ejercicio 1986, contenidos en el planillado
anexo a la presente ley, los que quedarán fijados en los siguientes montos:
Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores - programa
001 "Administración".
Proyecto
701 |
"Construcción
Cancillería de Montevideo" - (Financiación Rentas Generales) -
N$ 26.528.000 (veintiséis millones quinientos veintiocho mil nuevos
pesos). |
Programa
011 |
"Administración
Superior". |
Inciso
07 |
"Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca". |
Proyecto
701 |
"Construcción
y Reacondicionamiento de Sede Central" (Financiación Rentas Generales)
- N$ 8.560.000 (ocho millones quinientos sesenta millones de nuevos
pesos). |
Artículo 681.- Redúcense las Partidas de Inversiones que se
detallan en los importes que se expresan:
INCISO |
PROGRAMA |
Nº de Proyecto |
DENOMINACION |
IMPORTE |
N$ |
||||
03 |
007 |
798 |
Vehículos |
2.685.000 |
04 |
001 |
724 |
Adq.
de Vehículos |
46.095.000 |
05 |
007 |
737 |
Adq.
de Vehículos |
2.712.000 |
05 |
012 |
743 |
Reposición
de Vehículos |
1.356.000 |
05 |
016 |
748 |
Adq.
de Vehículos |
949.000 |
07 |
011 |
750 |
Rep.
y Adq. de Vehículos |
10.848.000 |
07 |
012 |
753 |
Renovación
Flota Automotriz |
20.340.000 |
07 |
012 |
758 |
Adq.
de Vehículos |
6.780.000 |
07 |
013 |
760 |
"
" " |
2.305.000 |
07 |
013 |
761 |
"
" " |
2.305.000 |
07 |
013 |
766 |
Renov.
Flota Vehículos |
2.983.000 |
07 |
014 |
770 |
Mob.
Equip. y Vehículos |
1.356.000 |
07 |
017 |
840 |
Ad.
de Vehículos |
2.305.000 |
07 |
017 |
822 |
"
" " |
2.712.000 |
07 |
017 |
827 |
"
" " |
10.441.000 |
07 |
018 |
741 |
"
" " |
6.780.000 |
07 |
018 |
835 |
"
" " |
2.712.000 |
08 |
001 |
729 |
"
" " |
2.034.000 |
11 |
012 |
734 |
"
" " |
6.780.000 |
Artículo 682.- Redúcense las Partidas de Inversiones que se
detallan en los importes que se expresan:
INCISO |
PROGRAMA |
Nº de Proyecto |
DENOMINACION |
IMPORTE |
N$ |
||||
03 |
002 |
772 |
Construcción |
46.104.000 |
03 |
003 |
776 |
“ |
27.154.000 |
03 |
006 |
734 |
Ampliación
Hospital |
115.423.000 |
03 |
007 |
795 |
Construcción |
2.034.000 |
04 |
008 |
725 |
Const.
y rep. varias |
55.000.000 |
04 |
013 |
716 |
Const.
y Equip. Hosp. Policial |
83.404.000 |
05 |
006 |
729 |
Ampliac.
y mejora edif. |
2.000.000 |
05 |
016 |
747 |
Mejoras
edificios |
705.000 |
06 |
001 |
701 |
Cons.
edif. sede Cancillería |
15.000.000 |
Artículo 683.- Redúcense las Partidas de Inversiones que se
detallan en los importes que se expresan:
INCISO |
PROGRAMA |
Nº de Proyecto |
DENOMINACION |
IMPORTE |
N$ |
||||
03 |
002 |
771 |
Equipamiento |
30.000.000 |
03 |
003 |
775 |
Equipamiento |
40.000.000 |
03 |
016 |
793 |
Const.
Mobiliarias y equipos de oficina |
99.666.00 |
04 |
001 |
704 |
Adq.
equip. radiocomunicación |
37.968.000 |
04 |
011 |
728 |
"
maquina y equipos |
4.000.000 |
04 |
014 |
729 |
" " " |
20.000.000 |
05 |
002 |
709 |
Maq.
equipos y mobiliarios |
1.356.000 |
05 |
006 |
713 |
" " " " |
1.000.000 |
05 |
016 |
727 |
" " " " |
852.000 |
INCISO |
PROGRAMA |
Nº de Proyecto |
DENOMINACION |
IMPORTE |
N$ |
||||
05 |
017 |
701 |
Maq.
equipos y mobiliarios |
1.000.000 |
06 |
001 |
702 |
Equipos
Cancill. Montevideo |
50.000.000 |
Artículo 684.- Redúcense las Partidas de Inversiones que se
detallan en los importen que se expresan:
INCISO |
PROGRAMA |
Nº de Proyecto |
DENOMINACION |
IMPORTE |
N$ |
||||
03 |
003 |
84 |
Adq.
Buque Oceanográfico e Hidrográfico |
135.600.000 |
03 |
008 |
763 |
Grupo
electrógeno |
2.712.000 |
05 |
016 |
746 |
Adq.
de Inmuebles |
8.814.000 |
012 |
002 |
716 |
Aumento
Canje Energético |
2.712.000 |
012 |
002 |
719 |
Est.
Proy. de Inversiones |
1.356.000 |
Artículo 685.- Increméntanse las dotaciones asignadas con cargo
a Rentas Generales, a gastos de inversión correspondientes al ejercicio 1986,
Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y 25 "Administración
Nacional de Educación Pública" en los siguientes importes:
Inciso
11 |
|
Programa
012 |
"Promoción
de la Educación Física y los Deportes" N$ 15.000.000 (quince millones
de nuevos pesos). |
Programa
013 |
"Bienestar
del Menor" N$ 29.000.000 (veintinueve millones de nuevos pesos). |
Inciso
25 |
(con
destino a construcciones y reparaciones nuevos pesos 30.000.000 (treinta
millones de nuevos pesos). |
El Ministerio de Educación y Cultura efectuará la apertura
por proyectos de las partidas globales asignadas a los programas referidos
en el presente artículo lo cual deberá comunicarse a la Contaduría General
de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 686.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
en los Artículos 680 y 685, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá
transferir en el ejercicio 1986 el importe de nuevos pesos 100.000.000 (cien
millones de nuevos pesos) del FIMTOP a Rentas Generales.
Artículo 687.- Las creaciones de cargos serán aplicadas progresivamente
en el primer año: 25% (veinticinco por ciento) de la cuota trimestral en el
primer trimestre; 50% (cincuenta por ciento) de la cuota trimestral en el
segundo trimestre; 75% (setenta y cinco por ciento) de la cuota trimestral
en el tercer trimestre y el 100% (cien por ciento) de la cuota trimestral
en el cuarto trimestre.
Artículo 688.- Sustitúyese en el Inciso 007 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 07, el texto que figura
en el planillado siguiente:
Programa |
Fomento
y Desarrollo Regional |
Subprograma |
Coordinación
del Fomento y Desarrollo Regional |
Unidad
Ejecutora |
Dirección
de Coordinación |
I. Descripción
Cumplir las actividades y tareas relacionadas con la implementación
y coordinación de planes y proyectos de desarrollo y fomento agropecuario.
Realizar dicha coordinación en primer lugar a nivel del programa, a fin de
evitar la superposición de tareas y aprovechar al máximo los recursos humanos
y materiales con que se cuenta para el apoyo directo a los productores. En
segundo término, y en relación a los demás programas del Inciso, coordinar
con aquellos que tengan asignadas funciones conexas con los proyectos de desarrollo,
a fin de lograr una adecuada integración de todos los servicios. En tercer
lugar, asegurar un adecuado nivel de coordinación y participación conjunta
con otros organismos públicos y privados vinculados a los planes y proyectos
que se implementen. Fomentar el desarrollo de las cooperativas y toda otra
forma de participación y asociación de los productores para el logro de metas
comunes.
II. Objetivos
Alcanzar un óptimo nivel de coordinación de los proyectos de
desarrollo agropecuario y de fomento y comercialización de la producción.
Dicha coordinación se realizará en los tres aspectos señalados, procurando
la máxima integración de los esfuerzos públicos y privados coadyuvantes al
logro de los fines perseguidos a través de los distintos planes y proyectos.
III. Actividades
- Coordinación a todos los niveles de planes y proyectos de
desarrollo agropecuario.
- Ejecución de proyectos.
- Implementación de políticas del Ministerio diseñadas por
las unidades ejecutoras del programa 003 "Política Agraria".
- Asesoramiento al Ministro.
- Fomento del cooperativismo.
- Promoción de formas de participación de los sectores interesados
en los planes y proyectos de desarrollo.
Programa 017 Fomento y Desarrollo Regional
Subpr.
1 |
Plan
Agropecuario |
037 |
Comisión
Hon. del Plan Agropecuario |
Subpr.
2 |
Plan
Citrícola |
038 |
Comisión
Hon. del Plan Citrícola |
Subpr.
3 |
Plan
Granjero |
039 |
Dirección
del Plan Granjero |
Subpr.
4 |
Fomento
Cooperativo |
040 |
Dirección
de Fomento Cooperativo |
Subpr.
5 |
Coordinación
del Fomento y Desarrollo Regional |
036 |
Dirección
de Coordinación |
Artículo 689.- Redúcense las partidas de gastos que se detallan
en los importes que se expresan:
INCISO |
PROGRAMA |
RUBRO |
IMPORTE |
N$ |
|||
03 |
|
2 |
200.000.000 |
13 |
008 |
2 |
300.000 |
13 |
002 |
2 |
200.000 |
INCISO |
PROGRAMA |
RUBRO |
IMPORTE |
N$ |
|||
13 |
002 |
3 |
300.000 |
13 |
003 |
2 |
100.000 |
13 |
005 |
2 |
1.500.000 |
Artículo 690.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 7
de marzo de 1986.
ENRIQUE E. TARIGO, Presidente; HECTOR S. CLAVIJO, MARIO FARACHIO,
Secretarios.
Montevideo, 8 de Abril de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; LUIS MOSCA; ANTONIO MARCHESANO; ALBERTO RODRIGUEZ NIN; JUAN VICENTE CHIARINO; ADELA RETA; JORGE SANGUINETTI; JORGE PRESNO; HUGO FERNANDEZ FAINGOLD; RAUL UGARTE ARTOLA; PEDRO BONINO GARMENDIA; ALFREDO SILVEIRA LIMA.