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M.G.A.P., M.E.F.
Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG).
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE
LA GRANJA
Artículo 1°.- (Creación). Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), con destino a:
1. Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva
y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno climático del
10 de marzo de 2002.
2. Promover los seguros agrarios del sector granja contribuyendo
hasta con U$S 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de
América) anuales para subsidiar hasta el 60% (sesenta por ciento) de las primas.
3. Crear un fondo de emergencia para catástrofes climáticas.
4. Financiar una estrategia integral de apoyo al desarrollo de la
granja vegetal.
5. Apoyar programas de fomento de la integración horizontal y vertical
de la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas.
6. Apoyar la creación de un mercado regional en el Litoral Norte
del país, que permita consolidar la producción hortifrutícola de los departamentos
de esa región.
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4, el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará en un plazo de ciento ochenta
días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, un Plan estratégico
para el sector de la granja vegetal, con amplia participación de la Junta
Nacional de la Granja (JUNAGRA), que:
A) Promueva el crecimiento de la oferta de productos de granja en
condiciones de costo y calidad que aseguren la competitividad de la misma
en mercados externos o internamente frente a productos importados.
B) Reduzca la vulnerabilidad de los ingresos y del empleo en la granja
vegetal a través de políticas estables y compensaciones frente a desequilibrios
e imprevistos.
C) Mejore el acceso de los pequeños empresarios rurales vinculados
a la actividad a aquellos servicios que les permitan elevar su competitividad
y sustentabilidad.
La propuesta del plan será puesta en conocimiento de la Asamblea
General dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo previsto
en el inciso anterior.
El Plan Estratégico se implementará garantizando la participación
de los instrumentos técnicos y financieros de que dispone el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en particular los programas con financiamiento
externo que están en ejecución.
Artículo 2°.- (Recursos). El Fondo creado por el artículo anterior
se financiará con la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas,
hortalizas y flores en las condiciones que se establecen en la presente ley.
Artículo 3°.- (Administración). La Administración del Fondo de Reconstrucción
y Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
El Impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, a través de la Dirección General Impositiva, siendo depositado
mensualmente en la Cuenta Única Nacional, en una subcuenta denominada "Fondo
de Reconstrucción y Fomento de la Granja", a la orden del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tal efecto, la Contaduría General de
la Nación habilitará en el Inciso 24 Diversos Créditos, un crédito presupuestal
equivalente a dicha recaudación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada,
determinará las prioridades específicas inherentes para el uso de dicho Fondo
al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones
personales.
Los gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2% (dos
por ciento) de los recursos totales disponibles.
Artículo 4°.- (Asesoramiento). El Consejo Directivo de la Junta Nacional
de la Granja (JUNAGRA) asesorará preceptivamente al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en todos los aspectos concernientes a la utilización del
Fondo.
Artículo 5°.- (Fiscalización). Créase una Comisión Fiscal Honoraria
integrada por un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
(OPP) y tres delegados del sector productivo uno de ellos del Norte del Río
Negro, los que serán propuestos de común acuerdo por las instituciones privadas
que integran la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), cuyos cometidos serán
la fiscalización y el seguimiento de la administración del Fondo.
Artículo 6°.- (Atención de las pérdidas). para atender las pérdidas
ocasionadas por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará
el otorgamiento de una asistencia financiera especial cuyo monto máximo podrá
ser el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes.
La asistencia especial prevista en el inciso anterior podrá ser canalizada
a través de asistencia de instituciones de intermediación financiera y será
total o parcialmente no reintegrable, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
A los efectos de establecer la cuota parte no reintegrable, la reglamentación
deberá ajustarse a los siguientes criterios:
A) Para los productores de escaso tamaño económico y con daños menores
a los U$S 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), podrán
obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en calidad de no reembolsable.
B) Los productores cuyas necesidades de financiamiento no superen
los U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte
no reembolsable del crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).
C) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido
en el literal anterior, pero sean menores a los U$S 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable del crédito
no podrá exceder el 50% (cincuenta
por ciento).
D) Cuando las necesidades financieras excedan a los U$S 50.000 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable del
crédito no podrá superar el tope porcentual del literal anterior y requerirá
decisión fundada de la administración del Fondo y aprobación expresa de la
Comisión Honoraria Fiscal prevista en el artículo anterior.
E) Los niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados
cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese monto
sea proporcionalmente significativo en relación al valor total de la unidad
productiva.
F) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido
por cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia especial
que le correspondiera en aplicación de los literales anteriores.
El Fondo creado por el Artículo 1° de la presente ley garantizará
la cuota parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que establezca
la reglamentación. Asimismo podrá afectarse parte de lo recaudado para la
formación de un Fondo de Garantía tendiente a respaldar los créditos que se
obtengan con la finalidad establecida en la presente ley.
Los fondos de asistencia que se otorguen de acuerdo a lo establecido
en el presente artículo serán inembargables y no estarán sujetos a ningún
tipo de gravamen.
Artículo 7°.- (Exoneración). Los créditos concedidos al amparo del
Artículo 6° de la presente ley quedarán exonerados de los tributos que los
gravan. Asimismo no se exigirán los certificados que justifican estar al día
con sus obligaciones tributarias.
CAPITULO II
FINANCIAMIENTO DEL FONDO
Artículo 8°.- (Financiamiento). El Fondo se financiará con el producido
total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y hortalizas,
en las condiciones que se señalan en los Artículos 9° a 15 de la presente
ley. Dichos artículos quedaran derogados a partir del 1° de julio de 2005.
Artículo 9°.- (Exoneración suspendida). La exoneración dispuesta
en el Literal A) del numeral 1) del Artículo 19 del título 10 del Texto Ordenado
1996, quedará suspendida hasta el 1° de julio de 2005.
Artículo 10.- (Sujeto pasivo). Agrégase al Artículo 6° del Título
10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente literal.
"K) Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios por frutas, flores y hortalizas”.
Artículo 11.- (IVA AGROPECUARIO) Modifícase hasta el 1° de julio
de 2005 el inciso primero del Artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario. Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor
Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios
en su estado natural con excepción de frutas, flores y hortalizas, no será
incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a
los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de
los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto
que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto
contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en
suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
régimen del impuesto en suspenso cesará:
a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio; y
b) cuando los referidos bienes se importen”.
Artículo 12.- (Tasa mínima). Agrégase al Artículo 18 del Título 10
del Texto Ordenado de 1996, el siguiente literal:
"G) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
i) Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas
de la Industria y Comercio y al Valor Agregado y no se encuentre comprendido
en el inciso primero del Artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996,
ni en el impuesto creado por los Artículos 590 y siguientes de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001.
ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se
consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas”.
Artículo 13.- (Deducciones no admitidas). Los contribuyentes citrícolas
o vitivinícolas sean estos exportadores o industriales, no podrán deducir
en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el impuesto incluido
en sus adquisiciones de frutas, esté o no discriminado en la factura correspondiente.
Artículo 14.- (Créditos fiscales). Los productores agropecuarios
que enajenen frutas, flores y hortalizas a sujetos pasivos del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y que por lo tanto discriminen
en la factura el Impuesto al Valor Agregado (IVA), contarán al momento de
realizar la liquidación de un crédito fiscal equivalente al 100% (cien por
ciento) del IVA facturado en el período que se liquida. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma en la cual se controlará ese crédito.
El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal por el Impuesto al
Valor Agregado incluido en la documentación de aquellas adquisiciones que
integren el costo de las operaciones gravadas, hasta un máximo del 10% (diez
por ciento) del importe que corresponda por el inciso anterior.
A los efectos de las liquidaciones previstas en los incisos anteriores
no será exigible que los productores tengan contabilidad suficiente.
Artículo 15.- (Deducción IVA). El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
incluido en las adquisiciones e importaciones de frutas, flores y hortalizas
que realicen los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, se deducirá
exclusivamente del impuesto correspondiente a las enajenaciones de dichos
bienes. Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto, dicho
excedente se deducirá del impuesto correspondiente a las enajenaciones de
los referidos bienes que se realicen en períodos posteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los saldos acreedores
al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de diferencias de tasas,
integrarán el costo de ventas y no serán tenidos en cuenta en las futuras
declaraciones juradas.
Artículo 16.- (Declaración). Se declara que las citas a las normas
del Texto Ordenado 1995 se refieren a las normas legales que le dan origen.
Sala de Sesiones
de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de mayo de 2002.
LUIS HIERRO
LÓPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario
Montevideo,
30 de Mayo de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; ALBERTO
BENSIÓN; GONZALO GONZÁLEZ.