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CONSEJO
DE MINISTROS
Se aprueba el Presupuesto Nacional para el período
2000 - 2004.
PODER LEGISLATIVO
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá
por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos,
que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II
"Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo
IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de
Cargos y Contratos de Función Pública" y Tomo VI 1 "Programa Estratégico
de Gestión y Planes Anuales de Gestión por Inciso y Unidad Ejecutora".
Artículo
2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en aquellas
disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
Artículo
3º.- Las estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1º
de mayo de 2000 ya valores del 1º de enero de 2000. Autorízase a la Contaduría
General de la Nación a efectuar las modificaciones consecuentes, de acuerdo
con normas anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, así como
las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.
Artículo
4º.- Los créditos establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones,
subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de
2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por los Artículos 6º y 7º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el Artículo 1º de la
Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997, y por los Artículos 68, 69, 70
y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos.
Los planillados
anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional del período 2000 - 2004,
incluidas las partidas que se asignan por los artículos de la presente ley,
sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 596 de la presente ley.
Artículo
5º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de
los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto
Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.
SECCION
II
FUNCIONARIOS
CAPÍTULO
I
NORMAS GENERALES
Artículo
6º.- Sustitúyese el Artículo 582 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"Artículo
582.- No podrá existir más de un funcionario docente de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP) prestando, en comisión, tareas de asistencia
directa a cada legislador.
Asimismo
no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP que se encuentren
en comisión, prestando tareas de asistencia directa a cada Ministro de Estado.
Previo a
cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o los jerarcas de
los respectivos Ministerios controlarán que se verifique dicho requerimiento".
Artículo
7º.- El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General a efectos de su aprobación
los proyectos de estructura, organización o reestructura de los Incisos 02
a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados cuarenta y cinco días sin pronunciamiento
expreso, los mismos se considerarán aprobados.
Artículo
8º.- Modifícase el Artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
en el sentido de establecer que donde dice: "inciso primero del Artículo
14 debe decir "inciso segundo del Artículo 20".
Artículo
9º.- Interprétase que el término vacantes, en el Artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216.,
de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo dispuesto
en el Artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, refiere al
monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas y no a la cantidad
de cargos y funciones contratadas.
Suprimida
una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único
objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas
a ser provistos con personas discapacitadas.
Facúltase
al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo -previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General
de la Nación-, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que
refiere el inciso anterior, adecuados a los requerimientos de las unidades
ejecutoras de su Inciso, y la transposición de los respectivos créditos existentes
en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La presente
norma regirá para las vacantes generadas a partir del 1º de enero de 2000.
Lo dispuesto
será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales y personas públicas no estatales.
Artículo
10.- Inclúyense en el inciso quinto del Artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994, los siguientes numerales:
"12)
Cuando en una unidad ejecutora quede vacante un cargo o contrato de función
pública y que sea el único en ese escalafón y serie.
13) Los
cargos y funciones contratadas del Ministerio de Deporte y Juventud hasta
el 31 de diciembre de 2001".
Artículo
11.- Declárase de particular confianza el cargo de Prosecretario de la Comisión
Administrativa del Poder Legislativo instituido por Resolución de la Cámara
de Senadores de 12 de julio de 2000.
Artículo
12.- Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de
particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados
o funciones contratadas respectivos, con excepción de los docentes.
Dentro de
la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales,
especialmente el de la carrera administrativa y las retribuciones que por
cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo a
que hace mención el párrafo precedente, cualquiera sea su naturaleza, financiadas
con recursos de Rentas Generales o de afectación especial, con los ajustes
salariales dispuestos por el Poder Ejecutivo.
En los casos
de este artículo no regirá la prohibición establecida por el Artículo 32 de
la Ley Nº 11.923, de 23 de marzo de 1953.
CAPÍTULO
II
RETRIBUCIONES
Y COMPLEMENTOS
Artículo
13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios
docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en oportunidad de los
incrementos generales de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración
Central al amparo del Artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
y del Artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Dichos aumentos
diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta
por ciento) a los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los
Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República el incremento
se adecuará a lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a que refieren los
incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el Artículo 625 de la
presente ley.
Artículo
14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los
cargos de particular confianza establecidos en el Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en consideración la
remuneración existente para los cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen
dispuesto por el Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
La diferencia
salarial resultante constituye una compensación a la persona que no será tomada
en cuenta a ningún otro efecto.
Artículo
15.- Derógase el Artículo 9º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Los funcionarios
que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando
efectivamente las funciones de mayor jerarquía referidas en este artículo,
continuarán percibiendo esa compensación mientras presten dichas funciones.
A tales efectos, se determinará el monto que a la fecha de la presente ley
están percibiendo, el que solamente recibirá los aumentos salariales que se
aprueben para los funcionarios públicos.
Los asesores
con funciones de mayor jerarquía del titular de una unidad ejecutora, con
o sin funciones ejecutivas adicionales, declarados tales por la autoridad
competente, que a la fecha de ésta gozaban de la compensación dispuesta por
el Artículo 9º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, conservarán dicho
beneficio en carácter de compensación personal, aunque por causa de reformulación
de las estructuras organizativas realizadas en aplicación de lo dispuesto
en la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, algunas de las ex unidades ejecutoras,
hayan pasado a ser áreas o dependencias de otras unidades ejecutoras.
Artículo
16.- Establécese con carácter general que las retribuciones por todo concepto
de los integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no estatales
no podrán superar, en ningún caso, la de un Subsecretario de Estado.
CAPÍTULO
III
MEJORA DE
LOS SISTEMAS DE PERSONAL
Artículo
17.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, previo informe de la Contaduría
General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones
necesarias conducentes a racionalizar las denominaciones de cargos o contratos
de función pública y las de sus respectivas series, tendiendo a establecer
una denominación o nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades
ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que
ello no ocasione lesión de derechos funcionales.
CAPÍTULO
IV
REDISTRIBUCIONES
Y ADECUACIONES
Artículo
18.- En todos los casos de redistribución de funcionarios, al amparo de lo
dispuesto en los Artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal correspondiente,
el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter permanente efectivamente
percibidas integran el total de retribuciones percibidas en el organismo de
origen, con excepción de las compensaciones por prestación defunciones específicas,
o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función en el organismo
al que pertenecen y de los beneficios sociales.
En ningún
caso el total de retribuciones del funcionario que surja de la adecuación
presupuestal podrá ser inferior al que venía percibiendo antes de la misma.
La diferencia de remuneración con la del organismo de destino se mantendrá
como compensación personal la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones.
Cuando la
retribución se integre con conceptos de monto variable se tomará el promedio
mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la incorporación.
Las retribuciones
en especie se tomarán por su equivalente monetario. La Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación en lo pertinente en forma
conjunta con la Oficina Nacional del Servicio Civil determinan los conceptos
que integran el total de las retribuciones del funcionario redistribuido.
Artículo
19.- Los funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), podrán
ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sin excepciones, de
acuerdo con el régimen previsto en los Artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Dichos funcionarios
no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias ubicadas en el departamento
de Salto. En caso de no aceptar en forma expresa la redistribución dentro
del plazo de ciento ochenta días de ser notificada, se entenderá que se configuró
la renuncia tácita.
El cese
de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un mínimo de sesenta
años de edad, será obligatorio y dará derecho a una indemnización, a cargo
de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual entre sus haberes y el haber
jubilatorio hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad.
Quienes
tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y su redistribución
no sea posible, permanecerán en situación de "a la orden", en las
mismas condiciones que se encuentren a la fecha de vigencia de la presente
ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus tareas en otras dependencias
de la Administración Pública del departamento de Salto, sin que se requiera
su conformidad, previa autorización del Directorio de ANCAP.
Quienes
no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro incentivado equivalente
a veinticuatro sueldos mensuales.
SECCIÓN
III
ORDENAMIENTO
FINANCIERO
CAPÍTULO
I
NORMAS GENERALES
Artículo
20.- Los jerarcas de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto
Nacional, serán responsables de proporcionar a la Contaduría General de la
Nación información acerca de la totalidad de los cargos y contratos de función
pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea su naturaleza, los conceptos
retributivos de los mismos, así como los que perciben sus titulares, por todo
objeto del gasto y fuente de financiamiento.
La Contaduría
General de la Nación establecerá la fecha a partir de la cual deberán comunicarse
los datos complementarios a los ya existentes, la periodicidad de su actualización,
así como la forma y medio para remitirlos.
El incumplimiento
por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a no dar curso a ninguna
liquidación de retribuciones personales que no responda al sistema de información
elaborado a esos efectos.
Los órganos
y organismos incluidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República
quedarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente. La Contaduría General
de la Nación, en acuerdo con cada uno de los mismos, determinará el nivel
de agregación de los datos que deberán ser remitidos.
Artículo
21.- Sustitúyese el Artículo 38 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"Artículo
38.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes
códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios
para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera.
Las clasificaciones
presupuestarías deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se
manejan los recursos públicos".
Artículo
22.- Los órganos y organismos comprendidos en el Artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los principios de transparencia
e información de la ejecución financiera, debiendo informar a la opinión pública
sobre su gestión financiera, con una periodicidad no superior a los tres meses
y en los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.
De dicha
información se remitirá copia a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas
y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de incumplimiento, se dará
cuenta a la Asamblea General.
Artículo
23.- Agrégase al Artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por el Artículo 9º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre
de 1999, Artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), el siguiente inciso:
"La
omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada
falta grave".
Artículo
24.- Incorpórase al Artículo 567 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (Artículo 114 del TOCAF), el siguiente inciso:
"Las
rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán
presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del
mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de
financiación.
La reglamentación
podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente
fundados".
Artículo
25.- Agrégase al Artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
Artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), el siguiente numeral:
"7)
A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas
las etapas del gasto".
Artículo
26.- Las observaciones que formulen los funcionarios de la Contaduría General
de la Nación por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera,
cuando no sean subsanadas por el ordenador correspondiente, serán comunicadas
al Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicho Ministerio
en un plazo de diez días, podrá mantener las observaciones elevando los antecedentes
al Poder Ejecutivo quien en definitiva, en acuerdo con el Ministerio respectivo
y el de Economía y Finanzas, resolverá si mantiene las observaciones efectuadas
por la Contaduría General de la Nación o autoriza la ejecución del gasto o
pago.
Artículo
27.- Agrégase al Artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por los Artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, Artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente literal:
"R)
Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional
de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres
excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General".
Artículo
28.- Derógase el Artículo 47 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.
Artículo
29.- Sustitúyese el Artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:
"Artículo
400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento,
por el procedimiento correspondiente (Artículo 378 del Código General del
Proceso), con intimación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si
la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y exigible, y no se
hubiera controvertido la liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio
de Economía y Finanzas, el cual en un plazo de treinta días corridos a partir
de su notificación, ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU), que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional interviniente
la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal de Cuentas, quien
se expedirá dentro de los quince días de haber recibido el expediente respectivo.
Vencido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por
intervenido.
Confirmada
por el BROU la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor
del acreedor.
Sin perjuicio
de lo dispuesto, dictada la sentencia de condena al Estado a pagar cantidad
liquida y exigible, los abogados patrocinantes de la Administración deberán
comunicar por escrito tal hecho a su jerarca inmediato, quien a su vez tomará
los recaudos necesarios a efectos de comunicar dicho extremo al Ministerio
de Economía y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Nación.
El incumplimiento
de lo anteriormente dispuesto será considerado falta grave".
Artículo
30.- Suprímese el numeral 1º del Artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, Artículo 15 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF).
Artículo
31.- Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbítrales o situaciones
derivadas del Artículo 24 de la Constitución de la República, la erogación
resultante se atenderá con cargo a los créditos de los órganos u organismos
a los cuales la condena les ha atribuido responsabilidad.
Si el órgano
responsable fuera una unidad ejecutora y los créditos no fueran suficientes,
el jerarca respectivo determinará los créditos de otras unidades ejecutoras
con los que se atenderá el pago.
Queda exceptuado
de esta norma el Ministerio de Educación y Cultura, en caso de expropiaciones
dispuestas por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación y el Ministerio
del Interior, así como también todos los organismos por hechos cuyas causales
fueran originadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
Artículo
32.- En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados
que realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional,
percibirán de los interesados en contratar el importe de los pliegos de bases
y condiciones particulares, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación
que se dicte con la conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo
33.- Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento en
los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de
diciembre de cada ejercicio.
Sólo se
podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:
1) Los correspondientes
al grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir
trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa.
2) Dentro
del grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí,
siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 y se
trasponga hasta el limite del crédito disponible no comprometido.
3) No se
podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones
diplomáticas permanentes y misiones ofíciales (grupo 2 "Servicios no
Personales"), salvo entre sí mismos.
4) Los objetos
de los grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros gastos
de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos
Figurativos" no podrán ser traspuestos.
5) El grupo
7 "Gastos no clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto
los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y
7.5 "Abatimiento del crédito".
6) Los créditos
destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas
jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios
públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse
entre sí.
7) Las partidas
de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
A) Dentro
de un mismo programa y entre sus respectivas unidades ejecutoras, con autorización
del jerarca del Inciso.
B) Entre
diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Contaduría General de
la Nación y justificación fundada del jerarca del Inciso.
Las solicitudes
de trasposición entre programas deberán presentarse ante el Ministerio de
Economía y Finanzas antes del 1º de noviembre del ejercicio y contar con resolución
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de diciembre
de ese ejercicio.
Lo dispuesto
en este artículo no será aplicable al Poder Judicial, Universidad de la República
u otros Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la
República que tuvieren regímenes especiales.
Deróganse
los Artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre
de 1983.
Artículo
34.- Incorpórase al Artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, el siguiente inciso:
"El
crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la partida
autorizada por el inciso tercero del Artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754,
de 5 de enero de 1978, y por el Artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996".
Artículo
35.- Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán autorización
a la Tesorería General de la Nación para la apertura de cuentas corrientes
en el sistema bancario estatal.
La Tesorería
General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la apertura de las mismas
en un plazo de cinco días hábiles a partir de su solicitud.
En caso
de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buena administración
de las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto
Nacional.
Las instituciones
financieras no realizarán la apertura de las referidas cuentas corrientes
bancarias, sin la autorización establecida anteriormente.
Realizada
la apertura, se comunicará a la Tesorería General de la Nación.
Las instituciones
financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas corrientes del sistema
bancario estatal que no hayan tenido movimientos en doce meses, previo pronunciamiento
de la Tesorería General de la Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro Nacional.
CAPÍTULO
II
FONDOS DE
LIBRE DISPONIBILIDAD
Artículo
36.- Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del Tesoro
Nacional, en el sistema bancario estatal, individualizando el concepto del
recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles.
La Tesorería
General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad de registrar
los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos de los órganos
y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales
o reglamentarias perciban ingresos.
Las instituciones
financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los
movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional.
Artículo
37.- Al cierre de cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de
los saldos no comprometidos en las referidas cuentas corrientes de las unidades
ejecutoras de los Incisos 02, 03 y 05 al 15 del Presupuesto Nacional, pasará
a constituir recursos de Rentas Generales. A tales efectos, se entiende como
saldos no comprometidos del ejercicio, a los recursos percibidos en el mismo,
y que no se hayan aplicado a la cancelación de las obligaciones derivadas
de la ejecución del presupuesto de gastos devengadas en dicho período. Esta
disposición no será de aplicación a los saldos no comprometidos que financien
planes de inversión, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Se exceptúa
de esta norma el Fondo Nacional de Vivienda y el Fondo de Deporte y Juventud
y los saldos constituidos por contribuciones que perciben el Servicio de Retiros
y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas
Armadas.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a determinar el porcentaje que, del total de los recursos
que perciben los servicios mencionados, corresponde a las contribuciones exceptuadas
por el inciso anterior, las que quedarán asimismo excluidas de lo dispuesto
por el Artículo 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
38.- Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a adecuar los créditos provenientes
de las contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, la Dirección
Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacional de Asistencia Social
Policial, a efectos de ajustar los al nivel de recaudación de los servicios.
En la misma
oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de los créditos
correspondientes a contribuciones que quedan incluidos en el inciso anterior,
y el concepto del gasto al que se destinarán.
Artículo
39.- Establécese que constituye Fondos de Terceros la contribución mensual
que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de Sanidad
de las Fuerzas Armadas, instituida por el Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de
noviembre de 1984.
A partir
de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 84% (ochenta
y cuatro por ciento) el crédito de funcionamiento e inversiones con cargo
a rentas con afectación especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente
el porcentaje de abatimiento en la medida que se modifique la relación existente
entre los fondos de terceros y el total de recursos con afectación especial.
Artículo
40.- Establécese que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el
Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de Terceros,
no considerándose Recursos de Afectación Especial.
Artículo
41.- Determínase que los Fondos que administra la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial denominados "Fondos de Tutela Social Policial" y
"Fondos de Vivienda" instituidos por el Artículo 87 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y Decreto Nº 507/987 de 8 de setiembre de
1987, respectivamente, constituyen Fondos de Terceros.
Artículo
42.- Las administraciones de los fondos de terceros referidos en los artículos
anteriores presentarán anualmente a su Ministerio correspondiente un informe
de auditoría.
Artículo
43.- Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se
financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y cuando
exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.
El Poder
Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el Artículo 56
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y el Artículo 50 de la presente
ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión
y retribuciones personales que se atienden con cargo a estos fondos, si correspondiere.
Previamente, se acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta
la disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación.
Cuando por
razones de política de administración de recursos disminuya la recaudación,
y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos,
el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a Rentas Generales.
Artículo
44.- La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de las obligaciones
contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable, dentro de los
cinco días hábiles desde que la obligación esté en condiciones de ser pagada.
Artículo
45.- Derógase el Artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, sustituido por el Artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el Artículo 71 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo
46.- Derógase el Artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en
la redacción dada por el Artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre
de 1999, así como todas las normas que se opongan al presente régimen.
CAPÍTULO
III
INVERSIONES
Artículo
47.- Derógase el Artículo 86 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 (Artículo
11 del Texto Ordenado de Inversiones (TOI).
Artículo
48.- Sustitúyese el Artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"Artículo
78.- Se considera inversión publica a los efectos presupuestales, la aplicación
de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incremente el patrimonio
físico, y extraordinariamente el patrimonio humano de los organismos que integran
el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer
o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.
Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es que los perceptores
adquieran activos de capital. Esta definición comprende los gastos de estudios
previos de los proyectos a ser ejecutados".
Artículo
49.- Derógase el Artículo 611 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
50.- Derógase el Artículo 59 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
51.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754,
de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el Artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el Artículo 56 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"El
25 % (veinticinco por ciento) de esta partida podrá ser destinado a reforzar
créditos asignados a proyectos de inversión.
Los refuerzos
y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre
con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en lo
relativo a proyectos de inversión".
Artículo
52.- Sustitúyese el Artículo 95 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"Artículo
95.- Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento
externo, deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos
ejecutados, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 546 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 14 de la
Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (Artículo 88 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF)".
Artículo
53.- Derógase el Artículo 87 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
54.- Sustitúyese el Artículo 94 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"Artículo
94.- Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos
de otros Incisos, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar
la información que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación
y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".
Artículo
55.- El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a la Asamblea General en ocasión
de presentar la Rendición de Cuentas correspondiente, información detallada
acerca de los montos y el número de contrataciones personales y consultorías
imputadas al Rubro Inversiones, discriminadas por Programas y por Incisos,
realizadas con cargo a toda fuente de financiamiento.
SECCIÓN
IV
INCISOS
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Artículo
56.- Los funcionarios del Programa 001 "Determinación y Aplicación de
la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la
República y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de
la República", que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de
lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por el Artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el Artículo
80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
57.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes" del Programa 001 "Determinación y Aplicación
de la Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República",
una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta
y dos mil), para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional
de Drogas.
La Presidencia
de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación
de la referida partida en grupos y objetos del gasto.
Artículo
58.- Créase en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes "el cargo de Secretario General de la Secretaría
Nacional de Drogas, el que se declara de particular confianza y queda comprendido
en el literal D) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
59.- Los funcionarios del Programa 002 "Planificación del Desarrollo
y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia
de la República", que pasen a prestar funciones en comisión de asistencia
directa a los Ministros de Estado, al amparo de lo dispuesto por el Artículo
32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por
el Artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán de
percibir la compensación prevista por el Artículo 97 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Artículo
60.- Suprímese del articulo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, la referencia al cargo de Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Artículo
61.- Todos los organismos del Estado -Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder
Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas,
Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales-
están obligados a remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con destino
al Registro creado por el literal D) del Artículo 4º de la Ley Nº 15.757,
de 15 de julio de 1985, la información que ésta solicite a los efectos regístrales.
Dicha información
deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta días contados a partir
de la fecha de recepción de la solicitud.
Facúltase
a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el Diario Oficial la
nómina de los organismos que no cumplan con lo dispuesto precedentemente.
Artículo
62.- La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará el "Modelo Legajo
Personal Electrónico", el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo,
deberá ser adoptado por la Administración Central, Poder Judicial, Corte Electoral,
Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el Capítulo
II de la Sección XI de la Constitución de la República. Asimismo, el Poder
Legislativo adoptará el referido modelo.
El modelo
proyectado deberá tener en cuenta los desarrollos electrónicos ya realizados
en la materia y puestos en funcionamiento por algunos de los órganos u organismos
involucrados, procurando su compatibilización con los mismos.
Artículo
63.- El personal eventual requerido para las funciones de apoyo a los proyectos
de funcionamiento "Encuesta de Gastos e Ingresos de los Hogares"
y "Primera etapa del VIII Censo General, IV de Hogares y VI de Viviendas"
que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística será designado de
acuerdo a lo establecido por el Artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986. Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones no adquirirán
la calidad de funcionarios públicos.
La citada
unidad ejecutora, al amparo del mencionado artículo, podrá además contratar
personal eventual para ejecutar las tareas de relevamiento y procesamiento
de las distintas encuestas que realiza. Quienes desempeñen las funciones de
encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, a cuyos efectos el
Poder Ejecutivo fijará los valores de cada una de ellas, en función de la
complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para
la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
Artículo
64.- Encárgase al Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y procesamiento
del índice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales, que actualmente
elabora el Banco Central del Uruguay.
Artículo
65.- Toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones administrativas
que afecten la competencia entre particulares o la competitividad, así como
en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración
Central por concepto de trámites, servicios o similares requerirá informe
previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La Oficina
de Planeamiento y Presupuesto actuará de conformidad con los criterios establecidos
en los Artículos 699 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Exceptúase
de lo dispuesto en los incisos precedentes, toda iniciativa en materia de
regulaciones y restricciones administrativas que afecten la competencia entre
particulares o la competitividad, que fuere evaluada por la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones (URSEC) o por la Unidad Reguladora de la Energía
Eléctrica (UREE).
Artículo
66.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" y en el
ámbito del Programa 002, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa
de Inversión Social (PRIS), que tendrá como cometido la coordinación de proyectos
referidos a políticas sociales y que sean financiados por organismos multilaterales.
La oficina
tendrá un Director contratado en el marco de lo establecido en el Artículo
7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Anualmente,
el PRIS dará cuenta a la Asamblea General acerca del proceso de ejecución
de los proyectos mencionados.
Artículo
67.- La suscripción de Convenios de Participación entre el Organismo Ejecutor
del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI) y las Intendencias
Municipales, requerirán la autorización previa de la Junta Departamental respectiva
otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes.
La autorización
otorgada por la Junta Departamental, habilitará a la Intendencia Municipal
respectiva a aprobar todo proyecto de fraccionamiento de predios y regularización
de asentamientos, presentado en el marco del Programa de Integración de Asentamientos
Irregulares y elaborado conforme a los requisitos del mismo.
Artículo
68.- Los proyectos a incluir en los Convenios de Participación, serán presentados
ante la Intendencia Municipal, la que dispondrá de un plazo de 30 días hábiles
para efectuar el control del cumplimiento de los requisitos exigidos por el
PIAI para el fraccionamiento de los predios y los permisos de construcción,
emitir las aprobaciones y habilitaciones correspondientes o formular observaciones.
Si existiesen
observaciones, una vez levantadas las mismas, la Intendencia Municipal dispondrá
de un plazo no superior a 30 días hábiles, para aprobar el proyecto de fraccionamiento
y de regularización del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el plazo
indicado no se hubiera pronunciado, el proyecto presentado se tendrá por aprobado.
Artículo
69.- El Poder Ejecutivo previa asignación legal correspondiente, propondrá
al Poder Legislativo la tabla de sueldos de los funcionarios del Inciso 02
"Presidencia de la República" la que no estará comprendida en lo
establecido en el Artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
y sus modificativas y en el Artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7,
de 23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se ajustarán en
la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los demás funcionarios
de la Administración Central.
Hasta que
entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos continuarán rigiéndose
por la tabla de sueldos establecida en el Artículo 26 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y demás normas aplicables a
los funcionarios de la Administración Central.
UNIDAD REGULADORA
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Artículo
70.- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio
de su facultad de avocación, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC).
Artículo
71.- Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, las siguientes
actividades:
a) Las referidas
a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza,
por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;
y
b) Las referidas
a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia
realizada por operadores postales.
Artículo
72.- Las actividades comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de
conformidad con los siguientes objetivos:
a. la extensión
y universalización del acceso a los servicios que ellas implican;
b. el fomento
del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las
condiciones que fije la regulación sectorial;
c. la adecuada
protección de los derechos de los usuarios y consumidores;
d. la promoción
de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios
y exclusividades legalmente dispuestos;
e. la prestación
igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios;
f. la libre
elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información
clara y veraz; y
g. la aplicación
de tarifas que reflejan los costos económicos, en cuanto correspondiere.
Artículo
73.- Compete a esta Unidad la regulación y el control de las actividades referidas
a las Telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos
y, asimismo, las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución
de correspondencia realizada por operadores postales.
Artículo
74.- La URSEC funcionará operativamente en el ámbito de la Comisión de Planeamiento
y Presupuesto - literal O de las Disposiciones Transitorias y Especiales de
la Constitución - y actuará con autonomía técnica.
Podrá comunicarse
directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos
del Estado.
Artículo
75.- La URSEC estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros
designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros,
entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento
en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad
e imparcialidad en su desempeño.
Durarán
seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente,
por igual período.
El presidente
de la URSEC tendrá a su cargo la representación del órgano.
Artículo
76.- Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente
de la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de ineptitud,
omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de Actos que afecten
su buen nombre o el prestigio del órgano.
Artículo
77.- Los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades profesionales
o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia
del órgano, con excepción de la actividad docente.
Cuando al
momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos
en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen como
integrantes de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1º
del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, con las modificaciones
introducidas por el Artículo 43 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Estarán
comprendidos en la obligación establecida en el Artículo 10 y concordantes
de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Artículo
78.- No podrán tener vinculación profesional -ya directa o indirecta- con
Directores, síndicos o personal gerencial de primera línea de operadores alcanzados
por la competencia del órgano.
Artículo
79.- Los integrantes de la Comisión no podrán ser candidatos a ningún cargo
electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese.
Artículo
80.- La Comisión tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.
Artículo
81.- La URSEC ajustará su actuación a los principios generales y reglas de
procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.
Artículo
82.- Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo
que disponen los Artículos 317 y concordantes de la Constitución y Artículo
4º y concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.
Artículo
83.- La Comisión de la URSEC podrá delegar atribuciones en sus subordinados
por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos
que fueran objeto de delegación.
Artículo
84.- El personal de la URSEC se integrará con:
a. La totalidad
de los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción
de aquellos que el Poder Ejecutivo estime necesario asignarlos a otras áreas.
b. Con personal
de ANTEL y de la Administración Nacional de Correos, que dichos Organismos
y la Unidad Reguladora acuerden. En su defecto, resolverá el Poder Ejecutivo.
c. El personal
de otras reparticiones públicas que resulte redistribuido.
d. El personal
técnico que el Poder Ejecutivo contrate en atención al requerimiento de la
Unidad Reguladora, previo concurso sobre las bases que establezca la misma,
la que tendrá a su cargo la selección correspondiente. En dichas bases podrán
establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las
administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por la presente ley.
Artículo
85.- El funcionamiento de la URSEC se ajustará a lo que disponga el reglamento
que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen de convocatoria,
deliberación, votación y adopción de resoluciones.
Artículo
86.- En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los siguientes
cometidos y poderes jurídicos:
a. asesorar
al Poder Ejecutivo en materia de formulación, instrumentación y aplicación
de la política de comunicaciones;
b. velar
por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
c. administrar,
defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional;
d. otorgar:
1. Autorizaciones
precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional,
así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto
emisoras de radiodifusión.
2. Sin perjuicio
de lo anterior, cuando previa autorización genérica del Poder Ejecutivo y
conforme al reglamento que dictará el mismo, se asigne el uso de frecuencias
por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, podrá establecer
en el llamado a interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías
de funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las frecuencias.
3. Los servicios
autorizados en el literal d) 1. estarán sometidos al contralor del autorizante,
en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento.
e. controlar
la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance
de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores
públicos o privados;
f. formular
normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones,
así como controlar su implementación;
g. fijar
reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión
e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto
y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando
su aplicación;
h. presentar
al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de reglamento y un pliego
único de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas
al uso de frecuencias radioeléctricas conforme lo establecido en el numeral
3 del literal d) del presente artículo;
i. ejercer
la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de
televisión cualesquiera fuere su modalidad;
j. mantener
relaciones internacionales con los Organismos de comunicaciones en cuanto
a sus funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización o
asistencia a reuniones a dichos Organismos, así como los delegados;
k. hacer
cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella
misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos
dentro de su competencia;
l. asesorar
al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen
actividades comprendidas dentro de su competencia;
m. dictaminar
preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar
servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en
los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia;
n. preparar
y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases
y condiciones para el dictado de los actos jurídicos habilitantes de la prestación
de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse
los pliegos particulares que la Administración competente confeccione en cada
caso;
ñ. emitir
normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento
de los servicios comprendidos en su competencia con arreglo a lo establecido
por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en el Artículo 73
de la presente ley;
o. dictar
normas técnicas con relación a dichos servicios;
p. controlar
el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores
de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas
y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información;
q. recibir,
instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores
respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan
sido atendidos por los prestadores;
r. proteger
los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones
conferidas a las autoridades administrativas por la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000;
s. en aplicación
de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas
y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su
competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación.
La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las
partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.
t. aplicar
las sanciones previstas en los literales a) a d) del Artículo 85 -en este
último caso, cuando se trate de una sanción exclusiva- y dictaminar preceptivamente
ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes;
u. promover
la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del
mercado;
v. convocar
a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas
las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio
o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regúlatenos
respectivos;
w. asesorar
preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales
u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella; y
x. cumplir
toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo.
Artículo
87.- Se incorpora al patrimonio de la URSEC, los bienes inmuebles, muebles
y demás derechos afectados a la actual Dirección Nacional de Comunicaciones.
La URSEC tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas por
dicho organismo, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos
afectados a los mismos.
Artículo
88.- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la URSEC, se faculta
a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos presupuestales
que fueron sancionados para la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción
de la transferencia prevista en el Artículo 140 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
89.- La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones
que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad
y considerando la existencia o no de reincidencia:
a. observación;
b. apercibimiento;
c. las establecidas
en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad;
d. decomiso
de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados
en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria
a las demás previstas;
e. multa;
f. suspensión
de hasta noventa días en la prestación de la actividad;
g. revocación
de la autorización o concesión.
La aplicación
de multas estará basada en el perjuicio económico que le ocasiona a los usuarios
recibir prestaciones en condiciones no satisfactorias. La cuantía de las mismas
no podrá superar el cien por ciento del perjuicio económico producido y su
monto total se repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las
acciones que éstos pudieren promover directamente para el resarcimiento de
otros daños y perjuicios padecidos Cuando no sea posible determinar los usuarios
afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 Unidades
Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM, FM, TV abierta),
manteniéndose el régimen actualmente vigente.
En todos
los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios
del debido procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
Las resoluciones
que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente
ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.
Artículo
90.- En materia de servicios postales, la URSEC tendrá los siguientes cometidos
y poderes jurídicos:
a. velar
por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
b. establecer
normas regulatorias de los servicios postales, en conformidad con las normas
legales y con los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos;
c. autorizar
la prestación de servicios postales a terceros, establecer los requisitos
necesarios para dichas autorizaciones, controlando su cumplimiento; y
d. llevar
el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el que
deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en las condiciones
que se determinen.
Artículo
91.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la URSEC dispondrá, de los siguientes
recursos:
a. las tasas
y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen
actividades comprendidas en su competencia;
b. el producido
de las multas que aplique;
c. las asignaciones
que le sean atribuidas por disposiciones presupuestales;
d. los legados
y las donaciones que se efectúen a su favor;
e. todo
otro que le sea asignado o que resulte de su gestión.
Artículo
92.- Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, los organismos continuarán
actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas,
hasta tanto la Unidad Reguladora creada por la presente ley asuma su desempeño,
debiendo ajustarse a las instrucciones que éstas les impartan.
Artículo
93.- La URSEC ejercerá todos los cometidos que las distintas leyes, decretos
y resoluciones establecieron de cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones,
pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que
toda remisión efectuada en dicha normativa a la Dirección Nacional de Comunicaciones
deberá entenderse efectuada a la URSEC.
Artículo
94.- En materia de telecomunicaciones, compete directamente al Poder Ejecutivo:
a. aprobar
convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones;
b. autorizar
el funcionamiento de estaciones de radiodifusión (AM, FM y TV abierta);
c. autorizar
genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la URSEC para servicios
diferentes a los del literal b) por la modalidad de subasta u otro procedimiento
competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo;
d. habilitar
genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones
por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos,
sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieran
requerirse;
e. fijar
los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento
de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las
telecomunicaciones, quedando exceptuados las estaciones de radiodifusión (AM,
FM, TV abierta), manteniéndose para los mismos el régimen actualmente vigente;
y
f. imponer
las sanciones previstas en el literal d) cuando sea accesoria así como las
previstas en los literales e) a g) del Artículo 89.
Artículo
95.- Sustítúyense los literales C) y D) del Artículo 5º de la Carta Orgánica
de la Administración Nacional de Correos aprobada por el Artículo 747 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 por los siguientes:
"C)
Fijar las tarifas de sus servicios postales.
D) Aplicar
las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales para sus
servicios postales internacionales".
Artículo
96.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 11 de la Carta Orgánica de la
Administración Nacional de Correos aprobada por el Artículo 747 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"A)
Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u
otros conceptos perciba de sus usuarios".
Artículo
97.- Deróganse las disposiciones que en materia de telecomunicaciones y comunicaciones
postales se opongan directa o indirectamente a la presente ley.
Artículo
98.- La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el Artículo
2º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, funcionará en el ámbito de
la Comisión de Planeamiento y Presupuesto y dispondrá para el cumplimiento
de sus cometidos, de idénticos recursos y potestad sancionatoria que la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Podrá comunicarse directamente
con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
Artículo
99.- Suprímese los créditos asignados a la Unidad Reguladora de Servicios
Públicos (URSIP), que figuran en planillados anexos por un total anual de
$ 34.333.000 (Pesos Uruguayos treinta y cuatro millones trescientos treinta
y tres mil), y asígnase una partida anual de $ 15.288.000 (Pesos Uruguayos
quince millones doscientos ochenta y ocho mil) con destino al Inciso 02 Presidencia
de la República, Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público" con destino a la Unidad Ejecutora
006 Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE).
INCISO 03
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Artículo
100.- Agrégase el siguiente literal al Artículo 76 de la Ley Nº 14.157, de
21 de febrero de 1974:
"d)
El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo en acuerdo
con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas. Hasta tanto
el Poder Ejecutivo determine dicho monto, no podrá superarse la asignación
presupuestal del objeto 047.001 a la fecha de vigencia de la presente ley".
Artículo
101.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a
enajenar aquellos inmuebles de propiedad del Estado (Ministerio de Defensa
Nacional) que tengan carácter de "bienes bélicos" y sean considerados
prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos.
A tal efecto,
será de aplicación el procedimiento previsto en el Artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido
de las operaciones realizadas en aplicación del presente artículo, el 80%
(ochenta por ciento) será destinado al programa respectivo de gastos de inversión
y el resto distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de Educación
Pública y al Ministerio de Salud Pública.
Artículo
102.- El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a
cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las multas
y recargos previstos en el inciso segundo del Artículo 94 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redacción
dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997.
La resolución
firme que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional Naval, constituirá título
ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por los Artículos 91 y 92 del Código
Tributario.
La falta
de pago en fecha de los precios por servicios a cargo de la Prefectura Nacional
Naval, dará lugar a un recargo que será el mismo que el Poder Ejecutivo fije
por el no pago de las obligaciones tributarías, constituyendo título ejecutivo
el acto administrativo por el cual la Prefectura Nacional Naval liquide los
adeudos, siendo aplicable el procedimiento previsto por los Artículos 353
y siguientes del Código General del Proceso".
Artículo
103.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, en la redacción dada por el Artículo 108 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo
21.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo
con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones
y Armamento (SCRA) equivalente a setecientos cincuenta jornales mensuales,
de grado 01, subgrupo II.
Dicho fondo
será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que
cumpla tareas en el SCRA. Este personal no generará derecho de permanencia.
El Ministerio
de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de pasantía (Ley Nº 17.230, de
24 de enero de 2000) con instituciones de enseñanza técnica de nivel medio,
tanto públicas como privadas, a efectos de cubrir requerimientos de personal
para desempeñar funciones en el SCRA. Esta contratación se realizará con cargo
al fondo establecido en el inciso primero del presente artículo".
Artículo
104.- Cuando existan vacantes en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional
de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", la designación de personal civil equiparado a un grado
militar, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta días de finalizado
el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva propuesta de designación
resultante del concurso efectuada por la citada unidad ejecutora, a cuyos
efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de
la Nación instrumentarán los mecanismos correspondientes para su cumplimiento.
Transcurrido
dicho término, sin haberse efectuado la designación, la Dirección Nacional
de Sanidad de las Fuerzas Armadas quedará facultada para contratar en forma
directa y sin más trámite, hasta la provisión del cargo correspondiente, con
un máximo de tres años, a aquellas personas propuestas para el mismo, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
A) Que exista
una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón,
grado y número correlativo cuya economía financie tal contratación.
B) Sólo
podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el cargo respectivo.
C) La retribución
se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General
de la Nación y se financiará con la economía producida por la vacante.
D) La contratación
sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de retribución del cargo vacante
y hasta el plazo de tres años. Dicho personal, se regirá en materia de aguinaldo,
licencia, cargas legales al sistema previsional y régimen disciplinario, por
la normativa vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del Ministerio
de Defensa Nacional.
E) La Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por motivos fundados, declarar
finalizado el contrato antes de dicho término.
Artículo
105.- Sustitúyese el Artículo 92 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.595,
de 19 de julio de 1984, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
92.- Los Jefes y Ofíciales Subalternos del Cuerpo Aéreo que pierdan las aptitudes
para el vuelo, pasarán a integrar los Cuerpos y Escalafones de la Fuerza en
la siguiente forma:
A) Los Jefes
y Oficiales Subalternos del Escalafón "A" que han perdido sus aptitudes
para el vuelo en dicho Escalafón, pero las mantienen para integrar tripulaciones
aéreas, serán encuadrados en el Escalafón "B" ubicándose dentro
de éste, en su última posición.
B) En todos
los demás casos los Jefes y Oficiales Subalternos pasarán al Escalafón "C"
del Cuerpo de Seguridad Terrestre, ubicándose dentro de éste en su última
posición".
Artículo
106.- Fusiónanse las unidades ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica", 031 "Dirección General de
Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica"
en la Unidad Ejecutora 041 del Programa 005 "Administración y Control
Aviatorio y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional".
Los cometidos,
potestades y atribuciones de la Unidad Ejecutora 041 serán los asignados por
las disposiciones vigentes a las unidades ejecutoras fusionadas, debiendo
en un plazo de 90 (noventa) días de la vigencia de la presente ley, definir
su estructura organizativa interna de acuerdo con la normativa vigente.
La asignación
de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las disposiciones vigentes
prevén respecto de las citadas Direcciones Generales se transfieren de pleno
derecho a la unidad ejecutora que se crea, a partir de la vigencia de la presente
ley.
Las retribuciones
de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 031 "Dirección General
de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica"
se financiarán con cargo a Rentas Generales. A sus retribuciones básicas se
les adicionará una compensación mensual que se calculará de la siguiente forma:
las compensaciones de monto fijo se incorporarán por el importe percibido
a la fecha de la fusión por cada uno de los funcionarios y aquellas de monto
variable como un importe calculado en función del promedio de lo recibido
por cada funcionario entre el 1º de julio de 1999 y 30 de junio de 2000.
En un plazo
de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente ley, la Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes
en la unidad ejecutora.
La aplicación
de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de derechos funcionales,
ni afectar los derechos, deberes y garantías de los funcionarios; en particular,
ni podrá significar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios
antes de la fusión.
Deróganse
los Artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 35 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas las disposiciones
legales o reglamentarías modificativas y concordantes.
Todos los
recursos desafectados por esta norma, se destinarán a Rentas Generales.
Artículo
107.- Exclúyense a las aeronaves comerciales de bandera nacional en sus vuelos
internacionales de las exoneraciones previstas en el inciso final del Artículo
29 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda otra exoneración
respecto a tasas y aranceles que percibe la Dirección General de Aviación
Civil.
Artículo
108.- Deróganse los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969.
Artículo
109.- Transfórmase en el Programa 003 "Armada Nacional" un cargo
de Capitán de Navío del Cuerpo Auxiliar en un cargo de Alférez de Navío y
un cargo de Guardia Marina del citado cuerpo.
Artículo
110.- Facúltase a la Prefectura Nacional Naval a demorar los buques que cometan
infracciones hasta tanto regularicen su situación a través del pago de la
multa correspondiente, en caso de ser aplicada, o en su defecto, hasta que
otorguen garantía suficiente a juicio de la nombrada Prefectura Nacional Naval.
Artículo
111.- La competencia de la Dirección Nacional de Meteorología comprende el
suministro de los servicios meteorológicos en el territorio de la República,
sus aguas y espacio aéreo jurisdiccionales y los servicios internacionales
que correspondan al país de acuerdo con convenios internacionales. La información
producida por dicha Dirección Nacional tiene carácter oficial.
Artículo
112.- Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita,
información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión masiva,
que emitan información meteorológica dentro del territorio de la República,
deberán señalar la fuente de dicha información.
Artículo
113.- Establécese que las designaciones a que se refiere el Artículo 1º de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el Artículo
30 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, relativas a la provisión de
cargos civiles en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
podrán recaer en funcionarios públicos pertenecientes al Escalafón K (Personal
Militar), que cuenten como mínimo con 3 años de antigüedad.
Artículo
114.- El personal superior del escalafón K del Programa 001 "Administración
Central", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia
del Estado", que haya accedido a la jerarquía de Capitán pasará a situación
de retiro obligatorio al cumplir 8 anos en el grado, sin perder los derechos
que le hubieran correspondido por el literal a) del Artículo 1º de la Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994.
Será obligatorio
el retiro por haber alcanzado el límite de edad de 65 años para la jerarquía
de Capitán; 60 años para Teniente 1º; 58 años para Teniente 2º; y 56 años
para Alférez.
La edad
de retiro obligatorio para quienes hayan ascendido con fecha 1º de febrero
de 2000, será de 65 años cualesquiera sea su jerarquía.
Artículo
115.- Las operaciones de crédito realizadas por Cantinas Militares, tendrán
preferencia en los descuentos sobre sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros,
respecto a cualquier otra Institución Pública o Privada, con excepción de
los préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del
Uruguay, y descuentos por concepto de alquileres que efectúa la Contaduría
General de la Nación.
Artículo
116.- Autorízase a las Unidades Ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional" que no hayan realizado las acciones de Reforma del
Estado previstas en la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a reformular su
estructura organizativa, procediendo a la racionalización de cargos, así como
al reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de unidades
organizativas previamente existentes, en tanto ello no genere costos para
el Estado.
La nueva
estructura organizativa será aprobada por el Poder Ejecutivo.
Las economías
resultantes podrán aplicarse al destino previsto en el Artículo 28 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
INCISO 04
MINISTERIO
DEL INTERIOR
Artículo
117.- Créase el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial que será ocupado
por un Oficial Superior del subescalafón Ejecutivo en situación de actividad.
Suprímese
del Artículo 95 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la referencia
al cargo de Director de Sanidad Policial.
Artículo
118.- Transfórmanse al amparo de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el programa 001 "Administración",
Unidad Ejecutora 01 "Secretaría", los siguientes cargos presupuestales:
Un Subcomisario
(PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano).
Un Oficial
Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano).
Un Oficial
Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano).
Los cargos
que se crean serán transformados al vacar en los cargos que eran anteriormente.
Artículo
119.- Transfórmase en el Inciso 04 Ministerio del Interior, Programa 001 "Administración",
los siguientes cargos vacantes: un Sargento Primero (PA) (CC), un Sargento
Primero (PE) (CC), un Cabo (PE) (CC) y un Agente de Primera (PE) (CC) en un
Inspector General (PT) (CC) Contador Auditor.
Artículo
120.- Habilítase al Inciso 04, Ministerio del Interior, a transformar en cargos
de policías técnicos (PT) aquellos cargos de policías administrativos (PA)
y ejecutivos (PE) cuyos ocupantes adquieran o tengan un título universitario
o técnico.
Quienes
ocupen los cargos que se transforman por el mecanismo dispuesto por la presente
norma deberán desempeñar funciones en las unidades a las que pertenecen.
A los efectos
de las transformaciones habilitadas precedentemente deberán intervenir la
Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo
121.- Los descuentos de terceros que realiza la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial sobre las prestaciones jubilatorias y pensionarías que sirve,
no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) de los haberes líquidos (nominal
menos descuentos legales).
Artículo
122.- Inclúyese en el beneficio otorgado por la Ley Nº 12.487, de 2 de enero
de 1958, a todos los Círculos Policiales del país.
Artículo
123.- Asígnase una partida anual de $ 23.240.000 (pesos uruguayos veintitrés
millones doscientos cuarenta mil) destinada a la ejecución de vivienda del
personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no supere las 30 UR (treinta
unidades reajustables).
Esta partida
estará condicionada a los respectivos convenios y especificada a programas
determinados. La ejecución de dicho plan será coordinada por la Comisión Ejecutora
de Vivienda Policial.
Los rubros
a efectos de dichos financiamientos, serán aportados por el Fondo Nacional
de Vivienda y deberán ser transferidos a partir de la firma de los respectivos
convenios.
Artículo
124.- Suprímese en el escalafón L, el subescalafón de Servicio (PS).
A tales
efectos, los cargos de ingreso al mismo serán transformados al vacar, en cargos
de Agentes de 2da. del subescalafón Ejecutivo.
Los actuales
integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no obstante, su situación y
todos los derechos inherentes al estado policial.
Artículo
125.- Suprímese el paréntesis presupuestal (PF), creado por el Artículo 189
del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría de Personal
Superior.
Sus componentes
pasarán a integrar el subescalafón Ejecutivo de la unidad ejecutora donde
actualmente prestan servicios. Los cargos vacantes serán redistribuidos a
la Jefatura de Policía de Montevideo.
Artículo
126.- Establécese que los ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos
presupuestales del Ministerio del Interior tendrán la calidad de contratados
por el plazo de un año renovable hasta un máximo de cinco años, pudiendo durante
dicho lapso ser desvinculados por razones fundadas de servicio, sin necesidad
de sumario administrativo previo.
Exceptúase
de dicho régimen a los Oficiales Subayudantes egresados de la Escuela Nacional
de Policía.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo
127.- El Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente
ley se encuentre prestando servicios en comisión en las distintas Unidades
Ejecutoras del Inciso 04, quedará incorporado al presupuesto de la unidad
en la que cumple efectivamente funciones, previo otorgamiento de los ascensos
que pudieran corresponder al 1º de febrero de 2001, si no manifestare dentro
del plazo de noventa días a contar del siguiente a la publicación de la presente
ley, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la cual revista presupuestalmente.
El reintegro se producirá en forma inmediata a la manifestación de voluntad
del funcionario, en tal sentido, quien opte por el reintegro a su unidad ejecutora
de origen, no podrá volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora,
salvo resolución expresa del Ministro del Interior.
Exceptúase
al personal asignado a tareas de asistencia directa al Ministro, Subsecretario,
Director General de Secretaría y Director de la Policía Nacional.
Los funcionarios
referidos en el inciso anterior que pertenezcan al subescalafón Ejecutivo
y cumplan tareas administrativas pasarán al subescalafón Administrativo, transformándose
sus cargos, si no optasen dentro del plazo establecido por reintegrarse a
su unidad de origen.
Dichos cargos
al vacar serán transformados en los cargos que eran anteriormente, pertenecientes
al subescalafón Ejecutivo.
A partir
de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los pases en comisión
de los funcionarios policiales del subescalafón Ejecutivo, en las distintas
Unidades Ejecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de tareas administrativas.
Artículo
128.- Derógase el Artículo 37 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
y en su lugar establécese que a efectos de la antigüedad calificada para el
personal policial que establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica Policial,
las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta en el grado que
revista el funcionario durante su permanencia en el mismo.
Esta norma
se aplicará a partir de la calificación del año 2001.
Artículo
129.- Sustitúyese el Artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, por el siguiente:
"Artículo
49.- Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán con fecha 1º de
febrero de cada año y se harán exclusivamente por antigüedad calificada, con
las excepciones que se establecen en los incisos siguientes.
Se entiende
por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se establecen en
el Artículo 50.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados.
Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido entre
el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar
aprobadas en un plazo de sesenta días.
Podrán concederse
ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno, en la proporción de un
cuarto, en relación a las vacantes existentes dentro del grado respectivo.
No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario
si éste no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho
el primer ascenso otorgado por tal motivo.
Los ascensos
al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer
tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso, un segundo
tercio por antigüedad calificada, y el tercio restante por selección directa
del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos
los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para
los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".
Artículo
130.- Suprímese con fecha 1º de marzo de 2001, el programa 003 "Adquisiciones
y Suministros", unidad ejecutora 03 "Intendencia General de Policía".
Una vez
producidas las promociones de los funcionarios que se encuentren en condiciones
de ascender en el año 2001, el personal perteneciente a dicha unidad, será
redistribuido por el jerarca del Inciso en las restantes unidades ejecutoras
de acuerdo a las necesidades del servicio. A partir de la vigencia de la presente
ley el personal prestará funciones en la Unidad Ejecutora 01 "Secretaría
del Ministerio del Interior".
El Ministerio
del Interior determinará el destino del bien inmueble que ocupa el referido
organismo, así como el de sus bienes muebles y de sus recursos presupuestales
y financieros, pudiéndolos afectar a una o varías dependencias, conforme lo
estime conveniente.
Facúltase
al Ministerio del Interior a reasignar las materias de competencia de la Intendencia
General de Policía a una o más unidades ejecutoras del Inciso. En lo inmediato
y hasta tanto no se dicte la norma pertinente, las mismas serán asumidas por
la unidad ejecutora 01, programa 001 "Administración".
Artículo
131.- Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos la contratación periódica
anual, con cargo a Rentas Generales, de ciento cincuenta ciudadanos, por un
plazo máximo de cuatro meses por año para atender circunstancias excepcionales
que afecten la prestación del servicio, tales como los incendios forestales
y la protección de puntos de interés turístico durante el verano, entre los
meses de diciembre a marzo, inclusive. La jerarquía, funciones y remuneración
de cada contratado, serán equivalentes a las de Bombero de 2da., subescalafón
Ejecutivo.
Artículo
132.- Asígnase al programa 001 "Administración" una partida anual
durante los ejercicios 2001 a 2004 de $ 17.974.000 (pesos uruguayos diecisiete
millones novecientos setenta y cuatro mil) a efectos de atender las erogaciones
resultantes de la adquisición de armamento con destino al personal policial.
Artículo
133.- Sustítúyense los incisos primero y segundo del Artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de noviembre de 1978, en la redacción dada por el Artículo
78 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Declárese
obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para toda persona mayor
de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera con residencia permanente
en el país. El Poder Ejecutivo, aplicará medidas tendientes a que la identificación
de las personas físicas se realice desde el nacimiento.
En el caso
de los escolares dependientes del C.E.P y de niños y adolescentes dependientes
del INAME se admitirá, a los efectos de la exoneración del pago el informe
del Director del Centro Educativo.
A los efectos
de la inscripción en todo instituto de enseñanza será requisito indispensable
la presentación de la Cédula de Identidad".
Artículo
134.- Sustitúyese el Artículo 79 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,
por el siguiente:
"Artículo
79.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa correspondiente,
siempre que medie solicitud fundada del Instituto Nacional del Menor (INAME),
de la Dirección Nacional de Previsión del Delito, del Banco de Previsión Social
(BPS), de la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación
Primaria), de las Defensorías de Oficio en materia de Familia y de Menores
y de los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho
de la Universidad de la República.
En el caso
de la realización del trámite por primera vez, se exonerará del pago de las
tasas correspondiente a todos los niños nacidos en hospitales públicos, cuyos
padres deberán presentar el certificado extendido por el hospital correspondiente.
Aquellos
niños de 45 días a 6 años de edad que aún no concurrieron al establecimiento
de enseñanza pública, podrán obtener la exoneración mediante formulario de
declaración jurada ante la Dirección Nacional de Identificación Civil que
deberán firmar sus padres y/o tutores.
En los casos
de renovaciones, la exoneración será excepcional y deberá conferirse previa
auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente justificados mediante información
sumaria, ante la Dirección Nacional de Identificación Civil".
Artículo
135.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
tengan cuarenta y cinco días de edad, gozarán del plazo de un año a efectos
de obtener la Cédula de Identidad.
Artículo
136.- Modifícase el Artículo 80 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
80.- Exonérase del pago de la tasa de información prevista por el Artículo
151 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y Resolución del Poder Ejecutivo
Nº 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes tramitadas por las Defensorías
de Oficio, Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de
Derecho de la Universidad de la República, Centros de Mediación dependientes
de la Suprema Corte de Justicia, suscritas por los funcionarios autorizados.
A tales efectos deberá remitirse a la Dirección Nacional de Identificación
Civil nómina y firma del profesional responsable de la actuación en cada una
de las Instituciones mencionadas".
Artículo
137.- Asígnase al programa 001 "Administración", una partida por
única vez de $ 12.000.000 (pesos uruguayos doce millones), a efectos de atender
las erogaciones resultantes de la adquisición de camperas de uso policial.
Artículo
138.- Créase en las distintas unidades ejecutoras del Inciso los siguientes
cargos de Agente de 2da. Ejecutivo:
UNIDAD
EJECUTORA |
DENOMINACION |
CANTIDAD |
|
||
004 |
JP Montevideo |
385 |
006 |
JP Canelones |
335 |
013 |
JP Maldonado |
185 |
|
JP Colonia |
30 |
|
JP Rocha |
30 |
026 |
DNCPYCR |
185 |
Artículo
139.- Créase el Programa 015, Unidad Ejecutora 032 "Dirección Nacional
de Prevención Social del Delito".
Artículo
140.- La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito tendrá competencia
para proponer, ejecutar, coordinar y evaluar políticas de prevención, sean
estas relativas a la violencia y/o el delito, o de protección de grupos sociales
especialmente vulnerables, desarrollando para ello acciones de tipo promocional
formativo o asistencial que estimulen la interacción social, la movilidad
del sector privado y de la sociedad civil, desalentando así la gestación y
evolución de procesos de exclusión. Dependerá directamente del Ministerio
del Interior y quedará comprendida en las disposiciones del Artículo 9º de
la Ley Orgánica Policial (Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972, Texto
Ordenado de las Leyes Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971 y Nº 14.050, de 23
de diciembre de 1971).
Será comandada
por un Oficial Superior, grado 13 o 14.
Artículo
141.- El que portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona sentencia
condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco años, por la
comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los Artículos 150
(asociación para delinquir); 272 (violación); 273 (atentado violento al pudor);
274 (corrupción); 281 (privación de libertad); 283 (sustracción o retención
de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores);
288 (violencia privada); 310 (homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales);
312 (circunstancias agravantes muy especiales); 316 (lesiones personales);
317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional,
traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340 (hurto);
344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad, copamiento); 345
(extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis (receptación), del Código Penal y
Artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada
por el Artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo)
y delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974
y en la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 (leyes de estupefacientes),
será castigado, por esa sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro
meses de prisión.
Cuando alguno
de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera con violencia o con
intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, la
pena prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su
mínimo y en su máximo.
Artículo
142.- Modifícase el Artículo 101 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
101. Establécese que los policías integrantes de la Guardia de Granaderos
y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de
Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno
como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de Comisario Inspector
(Mayor).
Los Mayores
del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la circunscripción nacional,
para el ascenso al grado de Inspector Mayor (Comandante)".
Artículo
143.- Sustitúyese el Artículo 148 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"Artículo
148.- Créase, con el carácter de particular confianza, el cargo de Director
Nacional de Información e Inteligencia, el que estará comprendido en el literal
d) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. El mismo será
desempeñado por un Oficial Superior de la Policía Nacional, grado 13 ó 14,
perteneciente al subescalafón Ejecutivo, en actividad o retiro".
Artículo
144.- Asígnase una partida presupuestal por única vez, para el ejercicio 2002,
de $ 6.972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil),
para la adquisición de un Sistema de Búsqueda Automática de Huellas Dactilares
(AFIS), destinado a la Dirección Nacional de Policía Técnica.
Artículo
145.- Facúltase a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad
Policial", previa autorización del jerarca máximo del Inciso, a prestar
a terceros, a título oneroso, servicios de salud, en la medida que de ello
no derive detrimento alguno para el cumplimiento de las tareas habituales
respectivas.
El resultado
económico de estos servicios, una vez cubierto el costo de los mismos, será
destinado en su totalidad a la unidad ejecutora prestataria, para gastos de
funcionamiento, inversiones y capacitación de sus funcionarios. Los precios
serán fijados por el Ministerio del Interior en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo
146.- El Poder Ejecutivo dispondrá por decreto fundado en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, las modificaciones necesarias
para racionalizar la estructura de contratos de función pública de la Unidad
Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", de acuerdo
a las siguientes pautas:
A) La racionalización
deberá propender a una estructura adecuada a los objetivos programáticos y
requerirá el previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Contaduría General de la Nación.
B) Deberá
ser presentada antes de los 180 días de vigencia de la presente ley y tendrá
vigencia desde el momento de su aprobación.
C) De la
racionalización que se apruebe, se dará cuenta a la Asamblea General.
Una vez
aprobada, se financiará con cargo a una partida anual de $ 25:000.000 (pesos
uruguayos veinticinco millones) en el Grupo 0 "Servicios Personales"
del Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" y la Dirección Nacional
de Sanidad Policial transferirá mensualmente a Rentas Generales un importe
de $ 2:084.000 (pesos uruguayos dos millones ochenta y cuatro mil) de los
recursos provenientes de lo establecido por el Artículo 86 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 modificativas y concordantes.
Las transferencias
realizadas al cierre del ejercicio, no podrán superar el 25% (veinticinco
por ciento) de la recaudación obtenida en el ejercicio por dicho concepto.
Artículo
147.- Destínase una partida de $ 19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve millones)
-Objeto del Gasto 299- Otros Servicios- con cargo a la financiación 1.2. Fondos
con Afectación Especial, del Programa 013 Servicio de Sanidad Policial del
Inciso 04 Ministerio del Interior, para la realización de contratos de servicios
de personal médico, paramédico y de enfermería, para cubrir necesidades transitorias
del Servicio.
El Poder
Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de 90 días, los términos en que se
realizarán dichos contratos.
Artículo
148.- Créase un Registro Nacional de Balística Forense (RENABAFO), que dependerá
del Ministerio del Interior, funcionará en la órbita de la Dirección Nacional
de Policía Técnica y constituirá un área propia del Departamento de Balística
Forense.
El Poder
Ejecutivo realizará la reglamentación correspondiente.
Artículo
149.- Declárase que las amortizaciones de los préstamos sociales que conceden
la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y el Banco Hipotecario
del Uruguay al personal en situación de actividad o de retiro y a los pensionistas
policiales, tendrán prioridad sobre cualquier otro descuento de terceros,
salvo descuentos legales, retenciones judiciales, servicio de garantía de
alquileres (Contaduría General de la Nación y Asociación Nacional de Afiliados)
y Caja Nacional del Banco de la República Oriental del Uruguay, quedando en
igualdad de condiciones que las asociaciones y cooperativas con respaldo legal".
INCISO 05
MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo
150.- Derógase el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de
1974, y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Los beneficios
a que refiere el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.214, de 27 de junio de
1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a cualquier exportador.
Artículo
151.- La sanción de multa prevista por el Artículo 11 y por el literal A)
del Artículo 42 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrá ascender
a un monto máximo de $ 12.500.000 (pesos uruguayos doce millones quinientos
mil) el que se reajustará el 1º de enero de cada año, por el índice de Precios
al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo
152.- El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere
condenado por delito de contrabando en calidad de encubridor o en cualquier
grado de participación, además de la pena prevista por el Artículo 257 del
Código Penal, será castigado con la pena de inhabilitación especial de dos
a seis años.
Artículo
153.- El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere
condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad administrativa
aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial competente, será considerado
incurso en falta grave que dará lugar a su destitución, cumplidos los trámites
del debido proceso administrativo.
Artículo
154.- Sustitúyese el literal Q) del Artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23
de diciembre de 1998, por el siguiente:
"Q)
La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas".
Artículo
155.- Las incorporaciones de funcionarios, mediante el sistema de redistribución,
a los cuadros funcionales de los escalafones de la Dirección Nacional de Aduanas,
con excepción de los funcionarios del Inciso, deberán efectuarse por el último
grado efectivamente ocupado del escalafón respectivo, debiendo aprobarse,
previamente, una prueba de aptitud que acredite los conocimientos necesarios
para el desempeño de las funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto
de Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes.
Artículo
156.- Declárase que la referencia al Artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, incluida en el Artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad de fiscalización
de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estados contables
de situación y de resultados de la Dirección General de Casinos, manteniéndose
en vigencia las demás disposiciones contenidas en el citado Artículo 165 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo
157.- La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá a qué repartición
del Estado se le asigna competencia en el control de los actos y conductas
prohibidos por el Artículo 14 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,
que serán sancionados de la siguiente forma:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento
con publicación a costa del infractor.
C) Orden
de cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la remoción de sus
efectos.
D) Multa
de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20,000 UR (veinte mil unidades
reajustables) según que la infracción se califique de leve, grave o muy grave.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte
de las circunstancias del caso. En el caso de que la gravedad de la infracción
lo amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los actos o conductas prohibidos,
sin perjuicio de la iniciación del proceso administrativo que corresponda.
Los criterios
que se tendrán en consideración para determinar la gravedad de la infracción
serán el daño causado, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia,
la participación del infractor en el mercado, la duración de la práctica prohibida
y la reincidencia o antecedentes del infractor.
Artículo
158.- El órgano de aplicación de las normas contenidas en los Artículos 13,
14 y 15 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, tendrá las siguientes
funciones y facultades:
A) Requerir
a las autoridades nacionales o municipales y a los particulares, la documentación,
información y colaboración que juzgue necesarias a los efectos de cumplir
con sus cometidos y en especial, con los estudios e investigaciones de mercado
que considere pertinentes.
B) Habilitar
los centros especializados de arbitraje a que refiere el Artículo 15 de la
Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
C) Emitir
opinión en los asuntos que se sometan a su consideración o que analice en
el marco de su competencia e informar y asesorar respecto de acuerdos, prácticas
restrictivas, decisiones de empresas y demás cuestiones relativas a la defensa
de la competencia.
D) Imponer
las sanciones establecidas en la presente ley.
E) Dispondrá
de las más amplías facultades de investigación y fiscalización, pudiendo requerir
de los organismos especializados la colaboración necesaria a los efectos de
la realización de inspecciones, investigaciones, pericias, controles y comprobaciones.
Podrá asimismo, requerir la comparecencia de los investigados y de terceros
a los efectos de proporcionar información. Los datos e informaciones obtenidos
solo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley.
F) Solicitar
en forma fundada, al Juez competente, las medidas cautelares que estime pertinentes,
procedimiento en el que estará exonerado de prestar contra cautela.
G) Proyectar
y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el procedimiento pertinente,
a los efectos de la constatación de la realización de los actos o las prácticas
prohibidas y la aplicación de sanciones, ya sea de oficio o por denuncia de
parte interesada y legitimada al respecto, garantizándose al denunciado o
investigado el ejercicio del derecho de defensa.
H) Promover
la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos de cese, en los asuntos
sometidos a su consideración.
Artículo
159.- Facúltase a la Dirección General de Comercio a no promover la vía ejecutiva
judicial en aquellos casos en los cuales el monto del adeudo por aplicación
de multas administrativas, no supere el equivalente a 15 UR (quince unidades
reajustables).
La Dirección
General de Comercio adoptará las medidas administrativas pertinentes a efectos
de acumular las distintas multas que pudiesen recaer sobre un mismo deudor,
a los efectos de considerar el límite cuantitativo establecido precedentemente.
Artículo
160.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio"
del Programa 014 "Coordinación del Comercio" del Inciso 05 Ministerio
de Economía y Finanzas, a partir del año 2002, una partida anual de $ 1:200.000
(pesos uruguayos un millón doscientos mil) a efectos de atender los gastos
de funcionamiento que se derivan de la aplicación de la Ley Nº 17.250, de
11 de agosto de 2000.
Artículo
161.- Los funcionarios de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General
de Comercio" mantendrán como compensación de carácter personal toda retribución
extraordinaria que perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, cualquiera
sea su naturaleza, financiada con recursos de rentas generales o de afectación
especial, las cuales serán absorbidas por futuros ascensos o regularizaciones.
Dicha compensación tendrá los aumentos que fije el Poder Ejecutivo para los
sueldos de la Administración Central.
Artículo
162.- A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el Artículo 4º del Decreto Nº 349/999,
de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de Telecomunicaciones
deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la información
detallada con la periodicidad requerida, de las llamadas de las líneas telefónicas
asiento de los concursos o sorteos.
Artículo
163.- El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y
a los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador la
constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o depósito, de conformidad
a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, despacho
y valoración aduanera de las mercaderías.
Artículo
164.- Sustitúyese el inciso 4º del Artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"Del
excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario
y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo
a dicho fondo, creado por el Artículo 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, será destinado hasta el 1% (uno por ciento) total del fondo para
atender los gastos de funcionamiento de la Guardería Infantil del Organismo
y los gastos de subvención de servicios de ese orden en todo el territorio
del país, cuya contratación y establecimiento reglamentará la Dirección Nacional
de Aduanas y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total del fondo
a Rentas Generales".
Artículo
165.- La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio
de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos
con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1) El acuerdo
sólo podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas por la
Administración, con posterioridad al desaduanamiento de las mercaderías en
los casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud.
2) La suscripción
del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación de denunciar y satisfacer
la parte de los tributos reales no contemplados en el mismo.
3) La Dirección
Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo podrá conceder prórrogas
y facilidades con el régimen establecido en los Artículos 32, y apartados
1º y 2º del Artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974
(Código Tributario) en su redacción vigente a la fecha de la presente ley.
Los acuerdos
precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el administrado con asistencia
letrada y si lo estimare pertinente, además, por contador público o despachante
de aduanas o ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el funcionario
que detecta la situación descripta en el ordinal 1º del presente artículo
y el Jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario.
En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa
de la o las operaciones aduaneras involucradas, mención de las normas violadas
o no observadas y liquidación de tributos y anexos sancionatorios y otros.
Al acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en la que
se acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se
considerará parte integrante de dicha acta.
Artículo
166.- Sustítúyense los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.483, de 17 de julio
de 1939, con la modificación introducida al primero de ellos por el inciso
primero del Artículo 183 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"Artículo
1º.- El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción
aduanera, será distribuido del modo siguiente:
A) El 40%
(cuarenta por ciento) para quien o quienes hayan denunciado la infracción.
B) El 30%
(treinta por ciento) entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional
de Aduanas que efectivamente presten funciones en la misma, a prorrata de
las retribuciones básicas y de compensación máxima al grado.
Las sumas
a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas
conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán comprendidas en la limitación
establecida por el inciso 1º del Artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos
topes a la retribución de las situaciones exceptuadas.
Exceptúase
de lo dispuesto en este artículo la multa prevista en el inciso 1º del Artículo
254 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada
por el Artículo 154 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Establécese
que el producido de las multas y la distribución dispuesta en los literales
A) y B) precedentes, revisten carácter salarial cuando están destinadas a
funcionarios públicos y que el mismo debe financiar los aportes patronales
y aguinaldos correspondientes.
C) Un 15%
(quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para el fortalecimiento
operativo de la represión del contrabando debiendo aplicarse a erogaciones
directamente relacionadas con tal fin.
La distribución
de la partida se realizará entre los programas 001 "Administración de
Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera" y 007 "Recaudación
de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes" del Inciso
05, y en los diversos objetos del gasto y será autorizada anualmente por el
Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo realizar las modificaciones necesarias
dentro del ejercicio. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
El Ministerio
de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos programas la formación
de un grupo de funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las
actuales tareas de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías.
Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por
más de cincuenta funcionarios.
A estos
efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el pase en comisión
de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el Artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Estos funcionarios
tendrán las mismas obligaciones, facultades y derechos que los funcionarios
aduaneros, durante el término de su comisión.
Dichos funcionarios
podrán ser compensados con cargo a Rentas Generales. Tales compensaciones
serán dispuestas por los jerarcas de los programas citados y serán a término
y esencialmente revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales
de estos funcionarios no podrán superar el monto de veintinueve salarios mínimos
nacionales a valores de 1º de enero de 2000.
D) Un 15%
(quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de la Dirección
Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al Ministerio de Economía
y Finanzas para su aprobación un plan de proyectos de inversión que incluirán
exclusivamente tecnología destinada a detección de presuntas infracciones
aduaneras y control de tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar
con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto."
Artículo
167.- Sustitúyese el Artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el Artículo 188 de la Ley Nº 16.736 del
5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo
202.- La mercadería incautada en presunta infracción aduanera que haya sido
comercializada, para ser ingresada al mercado interno, deberá abonar todos
los tributos que gravan a la importación de acuerdo a su valor normal en aduana.
Los fondos
depositados con el producido de dicha comercialización, una vez deducidos
los gastos se distribuirán de la siguiente manera:
a) el 20%
(veinte por ciento) para el Fondo creado por los Artículos 242, 243 y 254
de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986;
b) el 50%
(cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación;
c) el 30%
(treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en concepto de
multa.
Las sumas
que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido comercializados,
no tendrán naturaleza salarial. Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier
estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización
de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación
fehaciente a la autoridad competente:
1) que la
comercialización sólo se realice con destino al mercado externo;
2) que la
mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en
la respectiva resolución.
Asimismo
y sólo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate
por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá solicitar a la autoridad
competente que la mercadería sea donada o destruida. En este caso, el Poder
Ejecutivo, una vez declarada la infracción aduanera por acto administrativo
firme o sentencia ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes
en concepto de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al
20% (veinte por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana con cargo
al saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto
en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería
declarada en abandono.
Artículo
168.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 254 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el Artículo 495 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"El
comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las
aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte
aéreo con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto
de las mismas de acuerdo por lo establecido por el Artículo 500 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; los cargueros, anímales, utensilios e
instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías
o efectos (comiso secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su
desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude imputado.
Cuando por estas circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse
el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial
del mismo. Se presume el conocimiento, participación o intervención del propietario
cuando éste o sus dependientes se encontraban en el mismo vehículo de transporte
al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal
no se encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad.
Si existiera
una diferencia apreciable del valor entre el comiso secundario y las mercaderías
o efectos en infracción y los responsables de ésta no han sido anteriormente
sancionados por ilícitos aduaneros, ni la mercadería ha sido encontrada en
forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos,
la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una multa de cinco a
veinte veces el valor comercial de las mercaderías o efectos mencionados".
Artículo
169.- Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por cualquier
particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la autoridad judicial
o aduanera más inmediata.
La reglamentación
que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para la presentación
de la denuncia por parte de un particular ante las autoridades aduaneras,
de conformidad con los criterios previstos en el Artículo 269 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los
datos personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso
o de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada
por el Artículo 167 de la presente ley.
Artículo
170.- Respecto del procedimiento aduanero de valoración y verificación, habilítase
al Poder Ejecutivo a admitir el asesoramiento de representantes técnicos de
los sectores comercial, industrial y agropecuario.
Artículo
171.- Los inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen
antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza del
Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicen antes de la restitución
de la finca, podrán ser efectuados por el arrendador cuando sea una inmobiliaria
o empresa administradora de bienes inmuebles. En el respectivo contrato deberá
estar establecida expresamente tal facultad. En este caso, los referidos inventarios
se realizarán de acuerdo con los requisitos que establezca la reglamentación
a propuesta del Servicio de Garantía de Alquileres. El arrendatario deberá
ser citado por telegrama colacionado con constancia de entrega u otro medio
auténtico, a presenciar la confección de los inventarios, pudiendo plantear
las observaciones del caso ante el Servicio de Garantía de Alquileres, que
podrá efectuar inspecciones en forma aleatoria y adoptar las medidas pertinentes,
a efectos de garantizar los derechos de las partes intervinientes.
Artículo
172.- Toda decisión judicial con autoridad de cosa juzgada que implique la
condena por contrabando u otra infracción aduanera, deberá ser publicada en
dos diarios de circulación nacional y otro del Departamento en donde se cometió
el ilícito, en caso de que hubiere ocurrido en el interior del país. La publicación
deberá contener mención de monto, infractor, objetos o mercaderías que configuraron
el ilícito.
Artículo
173.- En los casos en que la Contaduría General de la Nación haya recibido
en forma judicial o administrativa las llaves de la finca arrendada con su
garantía y la misma fuera ocupada nuevamente por el ex arrendatario o por
terceras personas, podrá:
a) Promover
acción de desalojo sin inspección ocular previa con plazo de quince días corridos,
siendo válida la citación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de
ser individualizados.
El decreto
de desalojo no admitirá ninguna excepción, tercería, ni recurso alguno.
El lanzamiento
fijado no podrá ser objeto de prórroga y será irrecurrible.
Cuando el
inmueble se hubiese recibido judicialmente, el Juzgado competente para entender
en las acciones contra los ocupantes será el mismo que intervino anteriormente.
b) Formular
denuncia penal por la figura delictiva prevista en el numeral 1º del Artículo
354 del Código Penal.
El Juzgado
Penal dentro de las 48 horas, constatará quiénes son los ocupantes y dispondrá
la desocupación de la finca en el plazo de 24 horas, exista o no procesamiento.
Artículo
174.- Todos los créditos y reclamaciones contra el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación originados en los cometidos
que presta, caducarán al año contado desde la fecha de su exigibilidad. Esta
caducidad operará por períodos mensuales.
Tratándose
de solicitudes de reintegro por parte de los arrendadores por concepto de
gastos comunes, impuestos municipales y otros consumos accesorios a la locación,
sólo se admitirán cuando correspondiere, reclamos de hasta dos meses por mes.
Se acreditará previamente haber realizado gestiones de cobro en forma fehaciente.
Artículo
175.- Derógase la atribución de titularidad y disponibilidad de Fondos Públicos
dispuesta por el inciso primero del Artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, a favor del programa "Recaudación de Impuestos"
a cargo de la Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva"
del Inciso 05.
La Contaduría
General de la Nación habilitará en el citado Programa con cargo a Rentas Generales
y con la misma finalidad, un crédito anual sustitutivo de los fondos cuya
titularidad y disponibilidad quedan derogadas por el inciso anterior, el que
será equivalente al límite establecido en el Artículo 147 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, o al monto habilitado en el año que finalizó en
el mes de setiembre de 2000, actualizado y proporcionado a la cantidad de
funcionarios, según el mayor.
En caso
de insuficiencia del crédito del Ejercicio 2000 para cubrir el límite dispuesto
en el Artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se regularizará
con la habilitación de la partida correspondiente con cargo a Rentas Generales.
Habilítase
un incremento de crédito de $ 4:388.000 (pesos uruguayos cuatro millones trescientos
ochenta y ocho mil) anuales, destinado al pago de horas extras en el Programa
05 del Inciso 05.
Artículo
176.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de
1936, en la redacción dada por el Artículo 123 de la Ley Nº 16.226 de 29 de
octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo
16.- "La liquidación formulada por el Servicio de Garantía de Alquileres
de la Contaduría General de la Nación, de los alquileres, consumos, tributos
y desperfectos que adeuden o hayan quedado adeudando sus afianzados y obligados
solidarios constituirá título ejecutivo sin otro requisito ni intimación judicial
previa. En virtud de dicho título, sin perjuicio de las demás acciones que
correspondan por falta de pago de arrendamientos y accesorios, podrá pedirse
la traba de embargo en forma genérica o específica y sobre la tercera parte
de los sueldos, jornales, pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole
que perciban, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente
y la que se genere con posterioridad, con más un 30% (treinta por ciento)
que incluirá las costas y costos del juicio.
También
constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito ni intimación
judicial previa, las resoluciones dictadas por el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación que contengan la obligación
de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos
diez días a partir del siguiente a su notificación.
A esos efectos
se tendrá como único domicilio judicial o extrajudicial válido el denunciado
por el arrendador y el arrendatario en el contrato de arrendamiento o el constituido
por el fiador solidario en vía administrativa.
De comprobarse
por el Servicio de Garantía de Alquileres que el domicilio denunciado es inexistente
o inubicable se tendrá como válido a todos los efectos judiciales y administrativos,
el domicilio contractual o el declarado en vía administrativa por el obligado
solidario".
Artículo
177.- Agrégase al Artículo 6º de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936,
el inciso siguiente:
"Quedan
exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble
arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro".
Artículo
178.- Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación
parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional
de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana
por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones
Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el
mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales verificando la existencia
y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo
ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles
urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la
inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de
una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Las infracciones
que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de
las penas de que trata el Artículo 239 del Código Penal.
Las mejoras
a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que se incorporará
a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco
años a partir de la fecha de presentación. El período indicado podrá ser interrumpido
y prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada
de Caracterización Urbana que contendrá las características del edificio construido
hasta el momento.
Para la
inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación
o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos
de compraventa de bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia
de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la
Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose
de Unidades de Propiedad Horizontal Ley Nº 10.751, esta antigüedad se extenderá
a 10 años.
El Poder
Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de
Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo de 180 días.
Artículo
179.- Modifícase el inciso primero del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.261,
de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:
"Los
edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes del
1º de enero de 1995, que cumplan las condiciones establecidas en el Artículo
1º de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, y los requisitos previos determinados
en el Artículo 5º de la presente, podrán ser incorporados al régimen de la
citada ley, siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua
o discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de habitación
y 12 m² (doce metros cuadrados) si se trata de locales
no destinados a habitación".
Artículo
180.- La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información
contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos
técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su
inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documento que contemple
tales requisitos.
Artículo
181.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizara la Dirección General de Casinos
a contratar al personal mínimo imprescindible a los efectos de cubrir las
necesidades que generen las nuevas salas con cargo a los fondos de libre disponibilidad
de esta Unidad Ejecutora.
Artículo
182.- Las utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos,
en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimientos que ínstale en
el período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre
de 2004 se distribuirá en la siguiente forma:
a) El 40%
(cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de los Departamentos
sedes del respectivo establecimiento, con destino a obras públicas.
b) El 10%
(diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación, con destino
a la atención de los comedores públicos.
c) El 5%
(cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el cumplimiento de
sus cometidos.
d) El 3%
(tres por ciento), para el fondo de Previsión creado por el literal A) del
Artículo 3º, de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965.
e) El 1,1%
(uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el Artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y modificativas.
f) El 40,9%
(cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales.
Para el
cálculo y la distribución del Fondo previsto en el Artículo 51 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta en el Artículo
170 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no se tendrán en cuenta el
Casino del Estado "Horacio Quiroga" ni los establecimientos previstos
en el presente artículo.
Artículo
183.- Las partidas asignadas por planillado presupuestal al Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración de Recursos
de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", Objetos del Gasto 581
"Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", y 262
"Impuestos Indirectos", podrán ser reasignadas en forma total o
parcial por el jerarca del Inciso al grupo 0 "Servicios Personales"
en cualquiera de los programas del Inciso, con destino a compensar a los funcionarios
que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos
del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdo
con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida
reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal ni de caja.
INCISO 06
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo
184.- Los cargos de los funcionarios del escalafón A comprendidos a la fecha
de la presente ley en lo dispuesto por el Artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206,
de 6 de junio de 1974, en la redacción dada en el Artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, al vacar se transformarán en cargos del
escalafón M, en el grado 05, Ministro Consejero, con reserva de los primeros
cuatro cargos que vaquen, correspondientes tres al grado 16 -Asesor Abogado
I y uno al grado 16 - Asesor I Contador, a efectos de garantizar la movilidad
en el escalafón A y la eficaz prestación de los servicios de apoyo profesional.
La provisión
de estas cuatro vacantes será atendida con los profesionales del escalafón
A no comprendidos en las normas habilitantes citadas para el desempeño de
funciones en el Servicio Exterior.
Artículo
185.- Sustítúyense los incisos primero y segundo del Artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 junio de 1974, en la redacción dada por el Artículo 49 del
Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y por el Artículo 280 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por los siguientes:
"Los
funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de Relaciones Exteriores
pertenecientes al escalafón C Administrativo con un cargo o función de Administrativo
II como mínimo, escalafón B Técnico Profesional y escalafón D Especializado,
con un mínimo de cinco años de antigüedad en dicho Inciso podrán previa evaluación
de sus calificaciones y otros méritos habilitantes, ser destinados a prestar
funciones administrativas y técnicas en las misiones diplomáticas, oficinas
consulares o delegaciones permanentes de la República en el exterior.
En esta
situación no podrán encontrarse simultáneamente más de doce funcionarios.
El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años pudiendo ser
prorrogable por un año en los casos en que así lo requieran las necesidades
del servicio. Estos funcionarios no podrán ser destinados nuevamente al exterior,
hasta después de transcurridos diez años de su regreso a la República. El
Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días reglamentará la presente disposición".
Artículo
186.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 179 de la presente ley
el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan vacantes
en el personal contratado localmente en las misiones diplomáticas o consulares
en el exterior, asignar -en comisión de servicio a término- a funcionarios
de los escalafones referidos en el citado artículo. Dichos funcionarios tendrán
prioridad para tal comisión y percibirán una retribución, que será atendida
con la partida de gastos de contratación de auxiliares de la misión y no podrá
ser superior a la del funcionario local que sustituyen. Tendrán derecho a
la reserva de su cargo, mientras dure la comisión de servicio en el exterior.
El Ministerio de Relaciones Exteriores abonará únicamente los gastos de sus
pasajes de ida y vuelta a la ciudad de destino.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo la nómina de
destinos abarcada por la misma, la que no superará un máximo de seis misiones
simultáneas. Asimismo establecerá los criterios que aseguren la procedencia
de tal contratación, la igualdad de oportunidades, así como los criterios
y pautas de selección y aptitud de los funcionarios.
En ningún
caso la aplicación de la presente norma podrá afectar el regular funcionamiento
de las respectivas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo
187.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 203 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"El
Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores".
Artículo
188.- Sustítúyense los literales A) y B) del Artículo 205 y el inciso segundo
del Artículo 206 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"A)
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo presidirá.
B) Un representante
del Ministerio de Economía y Finanzas".
"El
Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones
de Bienes y Servicios será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Relaciones Exteriores, y durará en sus funciones hasta que se
formule nueva propuesta y designación".
Artículo
189.- Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores"
una partida anual de $ 3:333.600 (pesos uruguayos tres millones trescientos
treinta y tres mil seiscientos) a partir del ejercicio 2000 para atender los
gastos de funcionamiento del edificio sede del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Artículo
190.- La referencia al Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los Artículos
208 y 212 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se entenderá realizada
al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo
191.- Sustitúyese el Artículo 215 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"Artículo
215.- Habilítase una partida anual de $ 4:648.000 (pesos uruguayos cuatro
millones seiscientos cuarenta y ocho mil) destinada al funcionamiento del
Instituto y a la promoción de la inversión de la exportación de bienes y servicios.
En caso de insuficiencia, el Instituto presentará una propuesta anual de asistencia
del Estado que se financiará con cargo a Rentas Generales y estará sujeta
a las disponibilidades del Tesoro".
Artículo
192.- Los créditos reseñados en el Artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, podrán ser utilizados en un 40% (cuarenta por ciento) para
el mejor cumplimiento de las funciones, actividades y metas programáticas
identificadas por el Inciso, que sean desempeñadas por los funcionarios del
escalafón A del Ministerio de Relaciones Exteriores que no se encuentren comprendidos
en el Artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, con el
objetivo de lograr una gerencia profesional permanente y especializada.
A los efectos
del presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 26
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas, y Artículo
105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
INCISO 07
MINISTERIO
DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo
193.- Habilítase una partida para el funcionamiento del programa 001, unidad
ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, por un monto anual de $ 11:620.000 (once millones seiscientos
veinte mil pesos uruguayos).
Dicha partida
será distribuida en los siguientes objetos del gasto:
199 |
$
790.160 |
299 |
$
1:400.000 |
399 |
$
133.840 |
521 |
$
9:296.000 |
La partida
asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo 0 "Servicios Personales"
con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias
para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo, y con un alto
grado de especialización y dedicación.
Artículo
194.- Fíjase en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración
Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la partida
anual prevista por el inciso 1º del Artículo 89 de la Ley Nº 16.002, de 25
de noviembre de 1988, en la redacción dada por el Artículo 602 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la suma de $ 929.600 (pesos uruguayos
novecientos veintinueve mil seiscientos).
Artículo
195.- Créase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Programa
001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" una Unidad que
evalúe proyectos y promueva actividades agropecuarias que, con un manejo sostenible
de los recursos naturales contribuyan a mejorar el balance neto de emisiones
de gases de efecto invernadero.
Artículo
196.- Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 1:200.000 (pesos
uruguayos un millón doscientos mil) en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, con destino al apoyo de instituciones que realicen acciones
vinculadas al fomento, promoción y desarrollo de la juventud rural.
Artículo
197.- Sustitúyese el Artículo 264 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"Artículo
264. Salvo autorización expresa escrita de los Directores de las unidades
ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones,
están obligados a guardar secreto acerca de las mismas.
Asimismo,
deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de
las que tengan conocimiento.
Sin perjuicio
de lo anterior y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser
comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y a otros
organismos de acuerdo con la normativa vigente.
La presente
disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención
expresa a ningún administrado".
Artículo
198.- Modifícase la denominación del programa 002, unidad ejecutora 002 "Instituto
Nacional de Pesca" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
el que pasará a llamarse "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos".
Artículo
199.- Decláranse inembargables los permisos de pesca otorgados por el Poder
Ejecutivo y prohíbese la adopción de toda medida que impida sus legítimos
poderes de administración sobre los recursos vivos acuáticos.
Artículo
200.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar
la expedición de permisos de caza en otras dependencias estatales o en locales
comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio de la expedición
de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaría de Estado.
Artículo
201.- Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
anual de $ 406.700 (pesos uruguayos cuatrocientos seis mil setecientos), con
destino a atender las cuotas de contribución al Comité de Sanidad Vegetal
del Cono Sur (COSAVE).
Artículo
202.- Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
de $ 402.982 (pesos uruguayos cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y
dos), por única vez, con destino a atender las contribuciones adeudadas en
el período 1995 - 1999 al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Artículo
203.- Sustitúyese el inciso quinto del numeral 3º) del Artículo 285 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"El
importe de las multas, de los decomisos fictos y del producido de la venta
de los decomisos efectivos constituirán recursos de libre disponibilidad de
las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.
Hasta el
50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios
actuantes en la constatación de la infracción, con excepción de aquellos que
cumplan funciones de dirección de unidades ejecutoras o divisiones, en la
forma, monto y condiciones que determine la reglamentación.
Deróganse
todas las normas legales y reglamentarías que establezcan una distribución
distinta del producto de las sanciones".
Artículo
204.- Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa conformidad
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para proceder a la designación
o la contratación, si correspondiere, de observadores técnicos nacionales
para embarcar en los buques pesqueros a efectos del cumplimiento de las tareas
de observación y documentación de las operaciones de pesca, de proceso industrial,
investigación y suministro de toda la información científica, biológica y
técnica que le sea requerida por la Dirección.
Artículo
205.- El Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios de Ganadería,
Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y previo informe favorable de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto fijará anualmente el importe que
por concepto de viáticos por días de navegación percibirán los observadores
a que refiere el artículo anterior. Dicho importe será fijado teniendo en
cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas
por la embarcación de que se trata y será abonado por los titulares de permisos
de pesca a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Los titulares de permisos de pesca estarán obligados asimismo a proporcionar
alojamiento y alimentación a los citados observadores.
Artículo
206.- Sustítúyense los incisos tercero y cuarto del Artículo 275 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"El
monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad Reajustable)
y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables).
Facúltase
al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente en la materia,
proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos
en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies
a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso
y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies
declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la
economía nacional."
Artículo
207.- Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del
Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables", del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por un
monto anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil).
Artículo
208.- Habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección General de Servicios
Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y
dos mil) con destino al financiamiento de las actividades propias de los distintos
departamentos y áreas de actividad de la División de Laboratorios Veterinarios
del Programa, así como las actividades previstas en el Artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
209.- Habilítase una partida anual de hasta $ 90:074.754 (pesos uruguayos
noventa millones setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro) en el
Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 005 "Servicios
Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", con destino a abonar compensaciones a los funcionarios asignados
al sistema de control de las condiciones de sanidad animal, higiene e inocuidad
de carnes, productos cárnicos y derivados, en los términos que establezca
la reglamentación.
El monto
nominal de dichas compensaciones no podrá ser superior al monto vigente al
primero de enero de 2000 y se ajustará en las mismas oportunidades en que
se ajusten las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.
Sustitúyese
el inciso final del Artículo 421 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970, en la redacción dada por el Artículo 319 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, y por el Artículo 36 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La
recaudación será vertida a Rentas Generales".
Artículo
210.- Asígnase una partida anual de $ 9:300.000 (pesos uruguayos nueve millones
trescientos mil), al Fondo de Apoyo a la Citricultura creado por la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.
Artículo
211.- Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 3:718.400 (pesos
uruguayos tres millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos) para operar
el Buque de Investigaciones "Aldebarán", en el programa 002, unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" del Inciso
07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Artículo
212.- Desígnase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca como única entidad habilitada para extender
los certificados de origen de los productos provenientes de la pesca y caza
acuática.
Artículo
213.- Interprétase que los fondos permanentes de indemnización establecidos
legalmente, cuya recaudación corresponde a esta Secretaría de Estado, deberán
ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.
El Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada determinará las
prioridades específicas inherentes, pudiendo vincular el producido de dichos
fondos al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones
personales.
Artículo
214.- El pago de la compensación por embarque del personal afectado a las
tareas desarrolladas por los buques de investigación así como sus correspondientes
aportes a la seguridad social serán financiados con los recursos generados
por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
Artículo
215.- El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agrícolas
orgánicos y/o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada.
La certificación
será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través
de la Dirección General de Servicios Agrícolas o por entidades de certificación
oficialmente reconocidas y registradas ante la misma de acuerdo a los requerimientos
que establezca la reglamentación.
Artículo
216.- Encomiéndase al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la presentación
de un proyecto de ley con la actualización de sus funciones en un plazo no
mayor a noventa días.
Habilítase
al INAC a establecer una reglamentación en la que ajuste a las modernas necesidades
del mercado y la producción el mayor o menor cumplimiento de sus controles
y competencias.
Artículo
217.- Derógase el inciso primero del Artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º
de octubre de 1991.
Artículo
218.- Decláranse de interés nacional los programas, estudios, investigaciones
y acciones emprendidas en cumplimiento del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de
diciembre de 1981, y del Decreto Nº 284/990, de 21 de junio de 1990, relativos
a la promoción y regulación del uso y conservación de suelos y de las aguas
superficiales destinadas a uso con fines agropecuarios.
Artículo
219.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca" el Programa 008 "Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora
será la Dirección General Forestal.
Los cometidos
de dicha Unidad Ejecutora serán los actualmente asignados a la División Forestal
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, así como los previstos
en los Artículos 24, literal b) y 25 inciso 2) de la Ley Nº 15.939, de 28
de diciembre de 1987 y Artículo 273, inciso 2) de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 en la redacción dada por el Artículo 211 de la Ley Nº 16.320, de 17 de diciembre de 1992 y normas reglamentarías correspondientes.
Será aplicable
a la Dirección General Forestal lo dispuesto por el Artículo 185 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La Contaduría
General de la Nación, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, transferirá los créditos presupuestales y los cargos y contratos
de función pública necesarios para su funcionamiento, del Programa 003 "Recursos
Naturales Renovables".
Artículo
220.- Créase en el Programa 008 Unidad Ejecutora 008 "Dirección General
Forestal" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
el cargo de particular confianza "Director General de la Dirección General
Forestal". Su retribución será la establecida por el Literal f) del Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
221.- Sustitúyese el inciso segundo del literal B) del Artículo 284 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"La
partida de $ 11:170.515 (pesos uruguayos once millones ciento setenta mil
quinientos quince) asignada en el planillado presupuestal al Inciso en el
objeto del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales",
podrán ser reasignadas en forma total o parcial por el Jerarca del Inciso
al Grupo 0 "Servicios Personales", en cualquiera de sus programas
con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias
para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto
grado de especialización y dedicación de acuerdo con la reglamentación que
apruebe el Poder Ejecutivo.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a no ejecutar la partida en el año 2001 y a reasignarla
a partir del año 2002.
La referida
reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal ni de caja".
INCISO 08
MINISTERIO
DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo
222.- Los funcionarios del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería,
que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el
Artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción
dada por el Artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, dejarán
de percibir la partida aplicada a la corrección de las inequidades existentes
en las remuneraciones de los funcionarios que desempeñen tareas de similar
jerarquía, complejidad y responsabilidad, prevista por el Artículo 726 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
223.- Habilítase en la unidad ejecutora 008, "Dirección Nacional de Energía",
una partida anual de $ 663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y tres
mil seiscientos cuarenta) en el grupo 0 "Retribución de Servicios Personales"
con destino a la designación de dos funcionarios contratados al amparo del
régimen dispuesto por el Artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, para el desempeño de funciones de alta especialización.
Artículo
224.- Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear" una partida por única vez de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un
millón doscientos mil) para su utilización en las actividades de desarmado
de las instalaciones que albergan al Reactor de Investigaciones RU1 en el
Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar nuevas instalaciones
para la gestión y almacenamiento de residuos radioactivos provenientes de
actividades realizadas en el territorio nacional.
Artículo
225.- Autorízase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería,
a abonar los aportes patronales de las retribuciones establecidas en el literal
C) del Artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por los Artículos 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994 y 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo a los fondos
del literal A) del artículo citado.
Artículo
226.- Créase el Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá
a $ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) para el ejercicio 2001, $ 600.000
(pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2002, $ 600.000 (pesos
uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2003, y $ 600.000 (pesos uruguayos
seiscientos mil) para el ejercicio 2004. Dichos montos tendrán por objeto
financiar la realización de las siguientes actividades:
A) Realizar
la instrucción de las investigaciones que se realicen en el marco de los Acuerdos
derivados de la Ronda Uruguay del GATT.
B) Asistir
a las empresas nacionales que deseen solicitar la realización de las investigaciones
antes referidas.
C) Asistir
a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de investigaciones
de este tipo en el exterior.
D) Difundir
las obligaciones y derechos derivados de los mencionados Acuerdos entre todos
los agentes económicos nacionales. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto
en el presente artículo.
Artículo
227.- Autorízase la incorporación a la unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Industrias", de hasta dos funcionarios presupuestados del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los que podrán optar
por dicha incorporación de acuerdo a las siguientes condiciones:
A) La opción
deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación
de la presente ley.
B) Los funcionarios
deberán encontrarse, al momento de la opción, afectados a brindar apoyo administrativo
a la Comisión del Papel creada por el Artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de
29 de julio de 1965.
C) La incorporación
se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado
del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo
correspondiente.
D) La incorporación
no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su
caso, la diferencia se considerará compensación personal.
La incorporación
será dispuesta por el Poder Ejecutivo con informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Artículo
228.- Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear" una partida anual de $ 232.400 (pesos uruguayos doscientos treinta
y dos mil cuatrocientos), a ser usada como contrapartida de gastos emergentes
de acciones derivadas de la cooperación técnica internacional.
Artículo
229.- Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear" una partida por única vez de $ 450.000 (pesos uruguayos cuatrocientos
cincuenta mil) a efectos de su utilización para realizar un relevamiento a
nivel nacional con el fin de actualizar el Registro Nacional de Fuentes de
Radiaciones Ionizantes.
Artículo
230.- Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran prestando
funciones en comisión en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía
y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a las
siguientes bases:
a) La opción
deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la publicación de la
presente ley.
b) Sólo
podrán optar aquellos funcionarios de la Administración Central que cuenten
con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el desempeño de sus funciones,
en dicha Secretaría de Estado.
La incorporación
se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo,
previa conformidad expresa de los jerarcas de las oficinas de origen y destino
con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.
Artículo
231.- Derógase el monopolio que el Artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta del
asfalto y sus derivados.
Artículo
232.- Destinase por única vez una partida de $ 820.000 (pesos uruguayos ochocientos
veinte mil) para el estudio de factibilidad de la explotación de los recursos
geológicos del departamento de Rocha.
INCISO 09
MINISTERIO
DE TURISMO
Artículo
233.- Suprímese la unidad ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la unidad
ejecutora 001.
La estructura
organizativa será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento
ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo
234.- Declárase zona de especial interés para la expansión turística a la
isla de Flores ubicada en el Río de la Plata.
Artículo
235.- Exonérase del pago de las sumas adeudadas por concepto de multas acumuladas
a los titulares de los establecimientos hoteleros no reinscriptos hasta la
fecha en el registro de hoteles que lleva el Ministerio de Turismo, según
lo previsto por el Artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972,
con la redacción dada por el Artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988.
Artículo
236.- Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972,
con la redacción dada en el Artículo 56 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988, por el siguiente:
"Artículo
61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de Hoteles y Afines del
Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir de la primera inscripción.
Los establecimientos
deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del
plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción:
A) Los derechos
que confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto el
interesado no regularice su situación en el Registro de Hoteles y Afines.
B) El prestador
se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".
Artículo
237.- Sustitúyese el Artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973,
con la redacción dada por el Artículo 57 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988, por el siguiente:
"Artículo
305. Los establecimientos que inicien su actividad y deban inscribirse en
el Registro de Hoteles y Afines a que refiere el Artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal.
Vencido dicho plazo, el prestador se hará pasible a las sanciones previstas
por el Capítulo VII del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974".
Artículo
238.- Sustitúyese el Artículo 217 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"Artículo
217. Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir o reinscribir, en forma
provisoria y por un plazo máximo de dieciocho meses, a los establecimientos
hoteleros y afines que posean la habilitación municipal en trámite, siempre
que sus titulares acrediten haber cumplido las exigencias básicas para la
obtención de la misma y la respectiva Intendencia no manifieste su disconformidad
con esta inscripción o reinscripción provisoria.
Los derechos
que confiere la inscripción provisoria durante el plazo de su vigencia, serán
iguales a los que se derivan del acto de inscripción definitiva. Vencido el
plazo de referencia, caducarán automáticamente los derechos emergentes del
registro provisorio del establecimiento.
El plazo
de inscripción provisoria transcurrido se tendrá en cuenta para el cómputo
del plazo de vigencia registral de la inscripción definitiva".
Artículo
239.- Autorízase al Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes,
administrados por el Ministerio de Turismo:
1º) Padrón
5331 ubicado en la 7ª Sección Judicial de Lavalleja, denominado "Parador
Pororó";
2º) Padrón
5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª Sección Judicial de Rivera, denominado
"Hotel Casino Rivera";
3º) Padrón
4042, ubicado en la 5ª (antes 3ª) Sección Judicial de Maldonado (depósito
Piriápolis);
4º) Padrón
2010, ubicado en la 5ª Sección Judicial de Maldonado, denominado "Pasiva
de Piriápolis", el cual será prioritariamente ofrecido a la Intendencia
Municipal de Maldonado;
5º) Padrón
34146, ubicado en la 5ª Sección Judicial de Rocha, Paraje "La Coronilla";
6º) Padrón
3237, ubicado en la 1ª Sección Judicial de Río Negro, denominado "Parador
y Motel Las Cañas".
Para la
enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos segundo a
quinto del Artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus
modificativos.
El 80% (ochenta
por ciento) del producido de la venta de los referidos inmuebles será destinado
al Fondo de Fomento de Turismo creado por el Artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. El resto será distribuido en partes iguales
a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio de Salud
Pública.
En el caso
de enajenación prevista en el numeral 4º) de este artículo, el Ministerio
de Turismo, deberá proceder con anterioridad a solicitar opinión de la Comisión
del Patrimonio Cultural de la Nación sobre si las construcciones que se encuentran
en el mismo, tienen valor histórico.
Artículo
240.- Los recursos obtenidos por la enajenación de inmuebles a que refiere
el Artículo 239 de la presente ley y destinados al Fondo de Fomento de Turismo,
se aplicarán prioritariamente a acciones tendientes a:
A) La consolidación
de una conciencia turística nacional.
B) Apoyo
a la diversificación de la oferta turística.
C) La complementación
regional de productos turísticos.
D) El fomento
del turismo interno y social.
Artículo
241.- Dispónese la regularización de las partidas que el Ministerio de Turismo
abona a la fecha de la promulgación de la presente ley, a los funcionarios
con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán imputarse a los
créditos presupuestales del Inciso.
Habilítase
a tales efectos en la Unidad Ejecutora 001, Dirección General de Secretaría,
las siguientes partidas anuales: en el Rubro 0 Retribución de Servicios Personales
una partida anual de $ 3:000.000 (pesos uruguayos tres millones) con destino
a la contratación de pasantías.
En el Rubro
0 Retribución de Servicios Personales una partida anual de $ 1:061.500 (pesos
uruguayos un millón sesenta y un mil quinientos) con destino al pago de retribuciones
por concepto de mayor dedicación, las que distribuirán de acuerdo a la reglamentación
que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
INCISO 10
MINISTERIO
DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo
242.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las
empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva
y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las obligaciones tributarías
de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los vinculen, resulte
una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuados los citados
pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento.
Confiérese
a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior,
la calidad de responsables por obligaciones tributarías de terceros.
Para la
fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan
las disposiciones legales actualmente vigentes.
Artículo
243.- Derógase el Artículo 329 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
244.- Elimínase el cargo de Director Nacional del Registro Nacional de Empresas
de Obras Públicas.
Artículo
245.- Agrégase al Artículo 324 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
el siguiente inciso:
"Cuando
se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen
de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el
Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las
empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos".
Artículo
246.- Los organismos del Estado y sus contratistas podrán adquirir a cualquier
proveedor local o extranjero los asfaltos pesados, diluidos asfálticos y emulsiones
asfálticas, necesarios para trabajos de construcción, rehabilitación, conservación
o mantenimiento de obras públicas. Se incluirá en los pliegos o contratos
la cláusula respectiva.
Artículo
247.- Interprétase que el ámbito de aplicación del inciso 4º del Artículo
362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, comprende a todos los funcionarios
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, incorporados mediante designación
o cualquier otro procedimiento legal.
Artículo
248.- Decláranse habilitados los siguientes puertos:
PUERTO |
UBICACION |
Buceo |
Montevideo |
Montevideo |
Montevideo (incluye muelle del ex
Frigorífico Nacional) |
Punta del Canario |
Montevideo - Rincón del Cerro |
Punta Carretas |
Montevideo |
Santiago Vázquez |
Montevideo Río Santa Lucía |
Marina Santa Lucía |
Montevideo - Santiago Vázquez |
Punta del Este |
Punta del Este - Bahía de Maldonado |
José Ignacio (Boya Petrolera) |
Maldonado - Río de la Plata |
Piriápolis |
Maldonado - Río de la Plata |
Arroyo Cufré |
Balneario Cufré |
La Charqueada |
Treinta y Tres río Cebollatí km 26 |
La Paloma |
Rocha - océano Atlántico |
Puerto de Yates de Colonia |
Colonia de Sacramento - Colonia km
177 Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe" |
Dársena Higueritas |
Nueva Palmira - Colonia |
Río Rosario |
Colonia río Rosario km 1 a km 18 |
Sauce |
Colonia - Juan Lacaze - Río de la
Plata |
Riachuelo |
Colonia - arroyo Riachuelo km 167
Ruta Nacional Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe" (dos muelles
comerciales y atracadero deportivo) |
Comercial de Colonia |
Colonia de Sacramento - Colonia Río
de la Plata |
Conchillas |
Colonia - Río de la Plata Km. 85.500
km 228 Ruta Nacional Nº 21 "Treinta y Tres Orientales" |
Carmelo |
Colonia - Carmelo Arroyo Las Vacas |
Nueva Palmira |
Colonia - Nueva Palmira Río Uruguay
km 0 al 5 (incluye Muelle Oficial y privados) |
Dolores |
Soriano - Dolores - km 23,500 Río
San Salvador |
Mercedes |
Soriano - Mercedes km 55 Río Negro |
Villa Soriano |
Soriano - Villa Soriano Km. 10 Río
Negro |
Fray Bentos |
Río Negro - Fray Bentos Río Uruguay |
Paysandú |
Paysandú km 200 Río Uruguay |
Salto |
Salto - Salto km 335 Río Uruguay |
Artículo
249.- Se encomienda al Poder Ejecutivo la construcción y culminación de la
primera etapa de la ampliación del muelle de ultramar del puerto de Fray Bentos.
Artículo
250.- Decláranse habilitados los puertos de M'Bopicuá y Laureles sobre el
río Uruguay, en el departamento de Río Negro. Estas habilitaciones entrarán
en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos,
económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las resoluciones
correspondientes.
Artículo
251.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a habilitar puertos
en forma provisoria, siempre que los mismos estén comprendidos en la política
nacional portuaria y una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos,
económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las resoluciones
correspondientes.
Artículo
252.- Derógase la Ley Nº 703, de 7 de mayo de 1862.
Artículo
253.- Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una
expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien inmueble
a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que gravan las
transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos derechos regístrales.
Artículo
254.- Declárase la caducidad de las obligaciones tributarias del impuesto
a los ejes, creado por el Artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre
de 1961, en la redacción dada por el Artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, y el Artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, así como de todas las sanciones pecuniarias que por tal motivo fueran
impuestas.
Lo dispuesto
en el inciso precedente refiere a las obligaciones tributarias y las sanciones
pecuniarias que se encuentren pendientes de pago a la fecha de vigencia de
la presente ley.
Artículo
255.- Las infracciones en materia de transporte por carretera de competencia
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, prescribirán en un plazo de
dos años a partir de la fecha de notificación de la infracción, de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo.
Asimismo,
las sanciones en la misma materia prescribirán en un plazo de dos años a partir
de la fecha en que quede firme el acto administrativo que las impone, si la
Administración no iniciare acción judicial de cobro dentro de dicho plazo.
Artículo
256.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer
horarios especiales para los funcionarios que deban cumplir tareas de contralor
o inspección en materia de transporte, las cuales requieren su prestación
en forma permanente.
Artículo
257.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de
1970, en la redacción dada por el Artículo 327 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo
4º. En todas las expropiaciones, cuando los interesados presenten plano de
mensura inscripto de la totalidad del inmueble se les deberá entregar libre
de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte
expropiada de la totalidad. El plano presentado deberá cumplir con las exigencias
siguientes:
A) Los planos
con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley, deberán
incluir: nombre del propietario, departamento y sección judicial en que esté
ubicado el terreno o campo mensurado, número de padrón, áreas totales y parciales,
orientación, escala, longitud de los límites artificiales, número de padrón
o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan
servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de
las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha medido. Cuando se
trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal
general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices
con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen
fracciones cuya área esté determinada en el plano.
B) Para
los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán
contener toda la información necesaria que permita a la Administración la
confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias
para la inscripción del plano en la Dirección Nacional de Catastro.
Dicho plano
podrá ser confeccionado por composición gráfica en cuyo caso para su inscripción
no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por
el Artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
Artículo
258.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912,
por el siguiente:
"Artículo
18.- Fijado con arreglo al Artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la
Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal
técnico, los bienes sujetos a expropiación.
La tasación
que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes
legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro del término de quince
días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y bajo la pena que establece
el Artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieren
por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por
daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se
duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá
por aceptación.
Si no hubiera
sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia
o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad
con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido
a las áreas jurídicas de la oficina competente o funcionario que corresponda,
a fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación.
En caso
de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a
la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble.
Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el informe técnico
del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble,
la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo en unidades reajustables
de la indemnización aceptada. El saldo se abonará contra entrega del inmueble
y escrituración correspondiente".
Artículo
259.- Agrégase al Artículo 152 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre
de 1978, (Código de Aguas) el siguiente numeral:
"6)
La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de ríos, arroyos
o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus aguas o para su derivación
o drenaje".
Artículo
260.- Sustitúyese el Artículo 180 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre
de 1978, (Código de Aguas) por el siguiente:
"Artículo
180.- La concesión de uso, cuando tenga por objeto la ocupación de álveos
del dominio público, se regirá, en todo lo que sea compatible, por los artículos
precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, el Poder Ejecutivo
por resolución fundada en razones de interés en el servicio que se pretende
prestar con las obras a construir, monto de la inversión y otros aspectos
relevantes del mismo, podrá extender el plazo de la concesión hasta el limite
establecido por el Artículo 168; en caso contrario sólo podrá concederse por
un plazo de hasta diez años.
La ocupación
de tales álveos para el estudio e implantación de industrias extractivas se
regirá por las disposiciones del Código de Minería y las normas relativas
a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico
(Artículos 151 al 154)".
Artículo
261.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control
de Accidentes de Tránsito, creada por la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre
de 1994, las asignaciones que le fije la ley, los frutos civiles y naturales
de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por testamento, donación
o cualquier otra contribución y el producto de los tributos que la ley le
confiera.
Artículo
262.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión
que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 1.626.200.000 (pesos uruguayos
mil seiscientos veintiséis millones doscientos mil) correspondientes a U$S
140.000.000 (dólares estadounidenses ciento cuarenta millones), durante el
ejercicio 2000; hasta la suma de $ 1.789.480.000 (pesos uruguayos mil setecientos
ochenta y nueve millones cuatrocientos ochenta mil), correspondientes a U$S
154.000.000 (dólares estadounidenses ciento cincuenta y cuatro millones) en
el ejercicio 2001 y hasta la suma de $ 1.968.428.000 (pesos uruguayos mil
novecientos sesenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil) correspondientes
a U$S 169.400.000 (dólares estadounidenses ciento sesenta y nueve millones,
cuatrocientos mil) anuales durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Dichas
cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de
recursos locales como de endeudamiento externo.
Los topes
de ejecución antes señalados comprenden las partidas de $ 98.421.400 (pesos
uruguayos noventa y ocho millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos)
correspondientes a U$S 8.470.000 (dólares estadounidenses ocho millones cuatrocientos
setenta mil) en el ejercicio 2000 y de $ 136.417.880 (pesos uruguayos ciento
treinta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta),
correspondientes a U$S 11.739.921 (dólares estadounidenses once millones setecientos
treinta y nueve mil, novecientos veintiuno) anuales, en los ejercicios 2001,
2002, 2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el Programa 008 (Mantenimiento
de la Red Vial Departamental) con destino al Programa de Mantenimiento de
la Caminería Rural.
Artículo
263.- Modifícase el Artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de
1977, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
9º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y las mercaderías, productos
y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios de la presente ley,
siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:
A) Cuando
sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del Código de Comercio)
sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales
o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional.
B) Cuando
sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del Código de Comercio)
sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas (Artículo 188 de la Constitución
de la República) deberán acreditar, en cuanto corresponda:
1) Su domicilio
social en el territorio nacional.
2) Control
y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
3) Tener
representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional.
4) Inscripción
y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes
sociales y tributarías correspondientes a la empresa, a buques armados por
ésta o de su propiedad. Para los casos en que el tráfico o servicio a que
se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional,
deberán acreditar en cuanto corresponda:
A) Cuando
los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición
de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio
en territorio nacional.
B) Cuando
los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales
o mixtas (Artículo 188 de la Constitución de la República):
1) Que la
mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales
uruguayos, domiciliados en la República.
2) Por constancia
contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo
menos del 51 % (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté
formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales
uruguayos.
3) Que el
control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o
legales uruguayos.
4) Justificación
de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias
correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro
Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio.
Los beneficios
establecidos en la presente ley se encuentran sometidos a la condición resolutoria
del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente".
Artículo
264.- Sustitúyese el literal B) del Artículo 5º de la Ley Nº 16.387, de 27
de junio de 1993, por el siguiente:
"B)
Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del solicitante
o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda,
en caso de tratarse de buques construidos o transferidos en el extranjero.
En caso
de que el buque haya sido arrendado a casco desnudo con suspensión provisoria
de la bandera de origen, el documento que acredite tal arrendamiento, acompañado
de los que se indiquen expresamente para estos casos en la reglamentación
pertinente".
Artículo
265.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
por el siguiente:
"Artículo
8º.- La autoridad competente o el Cónsul General de la República previa autorización
de la misma, podrá otorgar una matrícula provisoria por un período máximo
de ciento veinte días, prorrogable por otro igual, previa solicitud del propietario,
cuando los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación definitiva
se justifiquen debidamente.
Será requisito
esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria, la presentación
de la documentación que acredite el cese de bandera anterior del buque o la
suspensión provisoria de bandera para el caso que se índica en el párrafo
siguiente, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda.
En caso
de abanderamiento provisorio por arrendamiento a casco desnudo, el ingreso
a la matrícula será por el plazo mínimo de seis meses y no podrá exceder de
un año.
Los buques
amparados en este régimen podrán realizar exclusivamente operaciones de transporte
de mercaderías y personas.
En caso
de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el extranjero,
la autoridad competente, previa certificación de que se han cumplido todos
los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el Registro Nacional de
Buques".
Artículo
266.- Agrégase al Capítulo III de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993,
que se denominará "Del cese y suspensión de Bandera", un inciso
final al Artículo 15, cuya redacción será la siguiente:
"Los
propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los mismos a casco
desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros, para cumplir con tráficos
no autorizados por la autoridad competente, podrán solicitar ante la Prefectura
Nacional Naval la suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado,
por un período no superior a un año".
Artículo
267.- Derógase el literal A) del Artículo 12 de la Ley Nº 16.387, de 27 de
junio de 1993.
Artículo
268.- Derógase el Artículo 14 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950,
con la redacción dada por el Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.443, de 21
de octubre de 1975.
Artículo
269.- Sustitúyese el inciso sexto del Artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de
14 de octubre de 1993, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.851, de 2 de julio de 1997, por el siguiente:
"Con
excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante, autopropulsada
o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los demás vehículos o medios
utilizados para el transporte de personas o bienes de matrícula o bandera
uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme
a lo preceptuado por el presente artículo.
La excepción
no comprende a las unidades que integran la flota pesquera".
Artículo
270.- Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que
realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios
nacionales o internacionales que se encuentren en las condiciones que menciona
la presente ley.
Cada vehículo
de capacidad superior a 3.500 Kg. destinado al mencionado transporte, deberá
estar identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual
que se otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aquellos
transportistas profesionales de carga terrestre, que acrediten estar inscriptos
en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del
citado Ministerio, justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones,
generadas desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social,
y con la Dirección General Impositiva, y cuyos vehículos de transporte de
carga cuente con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los efectos
de este artículo, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva
podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º de enero de 2001, aún
cuando los contribuyentes no estuvieran al día con los pagos anteriores por
los mismos conceptos.
Para realizar
transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta con ajustarse a
las disposiciones que establece la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento
de las demás regulaciones nacionales y departamentales vigentes en la materia.
Artículo
271.- Todo transporte de carga terrestre que se realice en el país, deberá
contar con una guía que contenga la información que se dispondrá en la reglamentación
de la presente ley.
La guía
formaliza el contrato de transporte y corresponsabiliza a las partes.
Artículo
272.- Créase un Órgano de Control, que será honorario y estará integrado por
un delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios de Transporte
y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte
Profesional de Carga.
El Órgano
de Control que se crea por la presente ley tendrá como finalidad asesorar
al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el control de la regularidad
y legalidad de la actividad de transporte de carga terrestre.
Facúltase
al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la normativa vigente en la materia,
establezca una tasa por el otorgamiento de la placa adicional a la matrícula
a la que se refiere el Artículo 270 de la presente ley.
Artículo
273.- Sin perjuicio del control que corresponde a los organismos de recaudación,
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones
en las que el Órgano de Control designará agentes de control especiales, con
el cometido de verificar el cumplimiento de las obligaciones que la presente
ley y la reglamentación establezcan para el transporte profesional de carga
terrestre.
Artículo
274.- Derógase el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI), establecido
por la Ley Nº 17.156, de 20 de agosto de 1999.
Artículo
275.- Las obligaciones que eventualmente surjan por aplicación de las cláusulas
de garantía de contratos firmados por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, se atenderán con cargo a su presupuesto de funcionamiento, iniciando
la apertura de los créditos al momento que se generen las mismas.
Los fondos
para su financiación se obtendrán descontando los montos respectivos de otros
objetos del gasto del presupuesto de funcionamiento o, en su defecto, del
presupuesto de inversiones.
Artículo
276.- Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad a disponer de los saldos
acumulados para el funcionamiento de los órganos de control de las concesiones
de obra pública, para estudios, fortalecimiento institucional y proyectos
de preinversión e inversión en la zona de influencia de la concesión, relacionados
con sus cometidos sustantivos, de conformidad con las normas vigentes en materia
de contabilidad y administración.
Artículo
277.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la
explotación y administración de obras y edificios ya existentes, propiedad
del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando su conservación, mantenimiento
o ampliación, con el fin de obtener fondos para financiar total o parcialmente
la construcción, ampliación o terminación de esas u otras obras, tengan o
no vinculación física con ellas.
El precio,
la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá el concesionario
de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra existente como por
la obra nueva, salvo que medien razones de interés público debidamente fundadas.
Artículo
278.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912,
en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942,
por el siguiente:
"Artículo
15.- En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente,
ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas
de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran
para la obra proyectada, indicando departamento, número de padrón y área.
Sin perjuicio
del plano o trazado general de la obra, deberá confeccionarse un plano de
mensura en que se determinará la parcela o parcelas a expropiarse, el cual,
registrado en la Dirección Nacional de Catastro, encabezará el respectivo
expediente de expropiación que se formará a cada inmueble.
Una vez
ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los incisos que
anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de ocho días, notificándose
personalmente a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará
por las publicaciones por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre
el inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en el Diario Oficial
y en un periódico de los de mayor circulación en el departamento. De estos
edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones
de práctica.
Los propietarios
de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación o dentro de
los ocho días siguientes la existencia de personas que tengan derechos reales
o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada.
El incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria
sobre el propietario omiso en esta obligación".
Artículo
279.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en un 100% (cien por
ciento), la aportación patronal con excepción de las correspondientes a la
Dirección de los Seguros por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y
al Impuesto a las Retribuciones Personales sobre un dependiente chofer por
vehículo registrado de transporte terrestre de carga de más de 5.000 kg a
cada una de las empresas transportistas profesionales a que refiere la presente
ley.
Artículo
280.- Los viáticos que paguen las empresas transportistas comprendidas en
la presente ley a sus choferes por servicios prestados en el exterior del
país, se consideran a todos los efectos de naturaleza indemnizatoria y por
lo tanto no constituyen materia gravada por las contribuciones especiales
de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Las
sumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su totalidad,
salvo que las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración
contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria,
a juicio de la Administración.
Artículo
281.- Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad
para la construcción y culminación de un nuevo puente sobre el arroyo de las
Vacas (departamento de Colonia), que viabilice una nueva entrada a la ciudad
de Carmelo y canalice el tránsito pesado a través del nuevo puente.
Artículo
282.- Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad
para la construcción y culminación de un puente sobre el río Cebollatí que
comunique el departamento de Rocha y el departamento de Treinta y Tres.
Artículo
283.- Cométese para el año 2002 al Ministerio de Transporte y Obras Públicas
la realización de la limpieza, canalización, movimientos de tierra, protección
de riberas, recuperación de tierras ribereñas y de zona inundable del arroyo
Cuñapirú y los gajos urbanos y suburbanos que lo forman, por importe equivalente
a U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) con
cargo a los fondos provenientes de lo dispuesto por el Artículo 298 de la
Constitución de la República.
Artículo
284.- En ocasión de infracciones de tránsito, los funcionarios públicos nacionales
o municipales no están habilitados al retiro de la cédula de identificación
del vehículo, la licencia de conductor, así como todo otro documento que se
encuentre en poder de los conductores o propietarios de vehículos. Quedan
exceptuados de la prohibición dispuesta:
a) los vehículos
empadronados en el extranjero;
b) los casos
previstos por el Artículo 25 de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.
INCISO 11
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo
285.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría"
$ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), anuales,
para los ejercicios 2001 a 2003, con la finalidad de atender las obligaciones
contraídas en oportunidad de la creación del Fondo Iberoamericano de Ayuda
Ibermedia.
Artículo
286.- Las Escuelas Nacional de Danza y de Arte Lírico continuarán permaneciendo
dentro del programa 001 "Administración General", bajo la supervisión
de la Dirección de Cultura.
Artículo
287.- Sustitúyese el literal C) del Artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"C)
20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos (SODRE), con destino a la construcción, equipamiento y mantenimiento
de su Complejo de Espectáculos y para la amortización de las deudas que se
hayan contraído por los citados conceptos".
Artículo
288.- Derógase el Artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Asígnase
al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos una partida
anual de $ 63:450.000 (pesos uruguayos sesenta y tres millones cuatrocientos
cincuenta mil) que se distribuirá de la siguiente forma:
26% |
(veintiséis por ciento) para distribuir
equitativamente entre los cuerpos estables de Orquesta, Ballet, Coro
y Radioteatro y funcionarios equiparados a los mismos. |
34% |
(treinta y cuatro por ciento) para
distribuir entre los funcionarios, con excepción de los Cuerpos Estables
de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro. |
40% |
(cuarenta por ciento) gastos de funcionamiento. |
Deróganse
los Artículos 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 302 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, 77 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y sus concordantes.
Artículo
289.- Los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos del Estado deberán
verter a Rentas Generales un 10% (diez por ciento) de los rubros que destinen
para gastos de propaganda, publicidad o información hasta el 31 de diciembre
de 2003.
Artículo
290.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 12 de la Ley Nº 14.040, de
20 de octubre de 1971, por el siguiente:
"Declárase
de utilidad pública la expropiación de los bienes designados monumentos históricos.
Sus propietarios podrán solicitar, en cualquier momento, la expropiación de
los mismos al Poder Ejecutivo, el que podrá acceder a lo solicitado o, en
caso contrario, y en un plazo de ciento ochenta días, dejar sin efecto dicha
declaración. Vencido el plazo y no habiendo pronunciamiento del Poder Ejecutivo,
se tendrá por decretada la expropiación de pleno derecho, siguiéndose los
trámites de oficio".
Artículo
291.- Sustitúyese el literal C) del Artículo 8º de la Ley Nº 15.913, de 27
de noviembre de 1987, por el siguiente:
"C)
La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente
y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes
estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios
portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros
y tasas consulares.
Esta exoneración
alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal
anterior, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier
otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico. Quedan incluidas
en esta exoneración:
I) Las planchas,
películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos
bienes.
II) Los
cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas
de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches
de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática
y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones
impresas de obras de arte en carpeta o en libros.
III) Los
demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro".
Artículo
292.- Sustitúyese el literal N) del Artículo 19 de la Ley Nº 15.913, de 27
de noviembre de 1987, por el siguiente:
"N)
Pronunciarse en forma vinculante, a requerimiento de los particulares o de
los organismos públicos, sobre la naturaleza del bien o producto a efectos
de las franquicias y beneficios establecidos en los Artículos 8º y siguientes
de la presente ley".
Artículo
293.- Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto
por el Artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.
A tales
efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma
de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes
de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán
consideradas solicitudes de información registral.
Artículo
294.- Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que
tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles
y Fundaciones.
La Sección
Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional
de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada
ley.
La Sección
Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías
Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de
Registros" por el Artículo 1º del Decreto Nº 233/999, de 29 de julio
de 1999.
Artículo
295.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes
inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría
General de la Nación y Dirección General de Registros, en la medida que no
se adecúen al cumplimiento de sus cometidos.
El precio
de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección
Nacional de Catastro. El total del precio de las enajenaciones será exclusivamente
destinado a la adquisición de otros inmuebles para el asiento de la respectiva
Fiscalía y Oficinas Regístrales o la refacción de inmuebles y sin que ello
pueda implicar aumento del gasto.
Artículo
296.- Modifícase el inciso segundo del Artículo 5º de la Ley Nº 16.524, de
25 de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La
Comisión verterá partidas anuales al Ministerio de Educación y Cultura con
destino a la financiación de las proyecciones, refacciones, reparaciones y
construcción de la Ciudad Universitaria a instalarse en el predio de la ex
cárcel de Miguelete. En ningún caso la asignación de dichas partidas podrá
afectar el pago de las becas".
Artículo
297.- Sustitúyese el Artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997, por el siguiente:
"Artículo
25.- (Actos inscribibles). En el Registro Nacional de Vehículos Automotores
se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores
con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles,
tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up",
chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos
inscribibles serán:
A) Los instrumentos
en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga
el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito
de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.
B) Los testimonios
de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.
C) Los certificados
de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo
automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine
el decreto reglamentario.
D) Los embargos
específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten
los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.
E) Las demandas
y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de
derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectarlos
derechos registrados o que se registraren en el futuro.
F) Las reinscripciones,
cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas
en la misma forma que el acto principal.
G) Las adquisiciones
que realicen los comerciantes de vehículos automotores, cuando reciban automóviles
usados para su posterior comercialización.
H) Las reservas
de prioridad.
Solo se
admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos
públicos o privados.
El poder
para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura
pública o documento privado con certificación notarial de firmas.
Las inscripciones
de los actos mencionados en el literal G), a favor de los comerciantes que
operen habitualmente como vendedores de vehículos automotores, como empresa
debidamente constituida, vigente e inscripta en el RUC con dicho giro, tributarán
como una solicitud de información registral de acuerdo al Artículo 368 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes declararán
estar comprendidas en el régimen de la presente disposición".
Artículo
298.- Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos
y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos
durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el Artículo
55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto
para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias
establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre
los mismos sea la prioridad de la inscripción.
La prioridad
que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientes excepciones:
A) La partición,
transacción y demás actos declarativos retroactivos.
B) Los actos
que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.
C) Los actos
complementarios del tracto sucesivo.
D) Los actos
cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.
En el Registro
Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre a los
embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla.
Declárase
asimismo que, lo establecido en el articulo 61 de dicha ley, es sin perjuicio
de lo que se dispone en el Artículo 55 del mismo cuerpo normativo.
En el Registro
Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.
Artículo
299.- Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún
caso la matriculación previa o simultánea.
La solicitud
de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. Una vez admitida
la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad establecida en el
inciso tercero del Artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997.
El Registro
dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.
La reserva
de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo
al Artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
300.- Sustitúyese el Artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el Artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo
347.- La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá
celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la
mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad
técnica, material y humana.
El Ministerio
de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros,
determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados
en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un
50% (cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus recursos
humanos y el resto para gastos de funcionamiento".
Artículo
301.- Derógase el literal D) del Artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de
enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección
General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los
asientos regístrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados
durante la vigencia de dicha disposición.
Artículo
302.- Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de
Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas,
escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, Ingeniero en Sistemas,
escalafón A, grado 14.
Derógase
el Artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
303.- Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros",
cinco cargos en el escalafón A "Personal Técnico Profesional", del
último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano Interior,
y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie escribano.
Dichos cargos
serán ocupados, en vía de regularización, por quienes reuniendo las calidades
requeridas, hayan desempeñado funciones en los Registros de la Propiedad de
los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad
Sección Inmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades contractuales
por cuatro años al 28 de octubre de 2000.
Subsidiariamente,
su provisión se efectuará de conformidad con las normas generales en la materia.
A tales
efectos no regirá lo dispuesto por los Artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Nº 16.697,
de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el Artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes, dando de baja
las partidas contra las cuales se atendieron en ejercicios anteriores las
contrataciones requeridas para cumplir los cometidos sustantivos legalmente
asignados a la Dirección General de Registros.
Artículo
304.- Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros",
a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios que
se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, "Profesional",
y tengan título habilitante para ello, en cargos o funciones contratadas del
último grado del escalafón respectivo.
El costo
de las referidas transformaciones se financiará con la supresión de los siguientes
cargos: un cargo de Profesional II -Escribano Interior A 11 (Durazno), un
cargo de administrativo I C 06, un cargo de administrativo IV C 02, y un cargo
de Oficial I E 07 (Chofer).
Artículo
305.- Asígnase una partida anual de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once millones
seiscientos veinte mil), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por
el Artículo 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
306.- Sustitúyese el Artículo 370 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"Artículo
370.- Otórgase una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón
ciento sesenta y dos mil), al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer
para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos
de cooperación externa".
Artículo
307.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá
los siguientes cometidos:
A) Proponer
planes y lineamientos de políticas generales relacionadas con la ciencia,
la tecnología y la innovación al Ministerio de Educación y Cultura y/o al
Poder Ejecutivo, según corresponda.
B) Elaborar
bases y definir estrategias, áreas de interés e instrumentos de políticas
de ciencia, tecnología y procesos de innovación.
C) Promover
y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes del
conocimiento.
D) Promover
acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación.
E) Proponer
la reglamentación de los diferentes fondos en que partícipe el Ministerio
de Educación y Cultura en el área, así como de los Comités de Selección y
supervisar su funcionamiento.
F) Homologar
la integración de los Comités de Selección que funcionarán en la órbita del
Ministerio de Educación y Cultura, y estarán a cargo de la evaluación y aprobación
de los proyectos. El Consejo podrá proponer la remoción de dichos Comités.
G) Revisar
cuando lo considere conveniente, las resoluciones relacionadas con la aprobación
de los proyectos de los distintos fondos en que participa el Ministerio de
Educación y Cultura en el área y ratificar o rectificar las mismas.
H) Proponer
comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de evaluación de los proyectos.
I) Aprobar
proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo indique. La Dirección
de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión.
Decláranse
aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
(CONICYT)."
Artículo
308.- Créase la unidad ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación" en el programa 004 "Fomento de la Investigación Científica
y Tecnológica" del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura.
Serán cometidos
de la unidad ejecutora:
A) Asesorar
al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.
B) Administrar
los fondos de cualquier origen que le sean asignados, particularmente aquellos
vinculados al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYT),
de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera (TOCAF).
C) Coordinar,
administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de ciencia, tecnología
e innovación, resultantes de contratos de préstamos celebrados con organismos
multinacionales de cooperación y financiamiento, así como todas las acciones
necesarias al efecto en el ámbito de la Administración Central.
D) Todo
otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo
309.- (Recursos financieros).- La unidad ejecutora "Dirección Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación" funcionará con los créditos presupuestales
y los bienes patrimoniales pertenecientes a la unidad ejecutora suprimida:
"Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" y con
los recursos que le sean transferidos de la unidad ejecutora 001 "Administración
General" del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo
310.- (Recursos Humanos).- Dicha unidad ejecutora funcionará con recursos
humanos de la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas" y aquellos que le sean redistribuidos de la uní
dad ejecutora 001 "Administración General".
Artículo
311.- El "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica
y Tecnológica" creado por el Artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, será administrado por la unidad ejecutora "Dirección Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación".
Derógase
el inciso segundo del Artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) elaborará
la reglamentación relacionada con la aprobación de los proyectos.
Artículo
312.- Sustitúyese el Artículo 270 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"Artículo
270.- Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
del programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica"
del Ministerio de Educación y Cultura a disponer del 100% (cien por ciento),
de los recursos que por todo concepto perciba para utilizarlo en la ejecución
de sus programas para el desarrollo científico y la innovación".
Artículo
313.- Declárase aplicable a los proyectos aprobados por la Dirección Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación lo dispuesto por el Artículo 444 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Las empresas
que pretendan acceder al referido beneficio deberán solicitarlo ante la Dirección
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las condiciones previstas
por el decreto reglamentario de la norma citada, en lo que fuere aplicable.
Artículo
314.- El Poder Ejecutivo, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma
del Estado (CEPRE) reglamentará los cometidos asignados a la unidad ejecutora
"Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".
Artículo
315.- Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría"
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida
nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la Comunidad Europea
sobre Periferia Urbana, las siguientes partidas:
Año 2001 |
$ 11:061.400 equivalentes a EUROS
926.000 |
Año 2002 |
$ 2:604.088 equivalentes a EUROS
218.000 |
Año 2003 |
$ 2:604.088 equivalentes a EUROS
218.000 |
Año 2004 |
$ 2:604.088 equivalentes a EUROS
218.000 |
Artículo
316.- Exonérase del pago del impuesto a los servicios regístrales establecido
por el Artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el Artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
a las operaciones relativas al Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda y
a los llamados asentamientos irregulares.
Artículo
317.- Inclúyese en las excepciones previstas por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los Asesores Letrados de la Unidad Ejecutora
019 "Fiscalía de Corte" y Procuraduría General de la Nación",
del Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", del inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura".
Los cargos
actualmente vacantes, sólo podrán ser ocupados por los ganadores de los concursos
para Asesor Letrado realizados con anterioridad al 1º de enero de 2000.
Artículo
318.- Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo,
un cargo de Asesor I, escalafón A, grado 08, en un cargo de Asesor Contador,
escalafón A, grado 16, con igual retribución a la percibida por todo concepto
por el cargo de Jefe de Departamento Contador, escalafón A, grado 14, de la
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.
Para esta
designación se dará prioridad a funcionarios que presten funciones actualmente
en la citada unidad ejecutora, no siendo de aplicación lo establecido al respecto
por la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo
319.- El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán contratar en régimen de "cachet",
solamente artistas, docentes, técnicos en radio, espectáculos, periodistas
en radio y televisión siempre y cuando presten efectivamente servicios en
estas áreas.
Deberá suscribirse
un contrato donde se documente las condiciones y el objeto de la prestación,
pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión.
Dichas contrataciones
serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de
funcionario público.
Derógase
el Artículo 362 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
320.- Asígnase una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos
mil) con cargo a Rentas Generales al programa 01 "Administración General",
a efectos de su empleo, por parte de la Dirección de Educación, en tareas
de inspección y seguimiento de las guarderías, cuya supervisión encomienda
al Ministerio de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802, de 19 de diciembre
de 1996.
Artículo
321.- La totalidad de la recaudación por venta de entradas de los espectáculos
que desarrolle el Ministerio de Educación y Cultura (Programa 001) se destinará
al desarrollo de sus actividades culturales.
Artículo
322.- El Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a cobrar el arrendamiento
de las salas que administran sus unidades ejecutoras, cuyo precio será determinado
por dicho Ministerio, teniendo en consideración el costo del uso de la sala
y el interés de la actividad que se prevea. El Ministerio podrá eximir del
pago del arrendamiento cuando medie interés público en la difusión de la actividad
a realizarse.
Artículo
323.- Facúltase al Centro de Diseño Industrial a prestar los servicios técnicos,
asesorías y diagnósticos, así como a la comercialización de los productos
y servicios de sus talleres que le fueren requeridos por los particulares
o instituciones públicas o privadas.
La totalidad
de lo recaudado por este concepto será destinado, por el programa, a financiar
los gastos de funcionamiento de dicho Centro de Estudios.
No serán
de aplicación, en este caso, lo dispuesto por los Artículos 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Artículo
324.- Facúltase al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los
servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la comercialización
de los productos y servicios de sus talleres de capacitación y producción
que le fueren requeridos por los particulares o instituciones públicas o privadas.
El Centro
de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder Ejecutivo y de
acuerdo con la normativa vigente en la materia, podrá percibir precios o tarifas
como contraprestación de los bienes y servicios a que se refiere el inciso
anterior.
De la totalidad
de la recaudación que perciba, deducidos los gastos en que incurriese para
la producción de los bienes o en la prestación del servicio, el 50% (cincuenta
por ciento) será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones del Centro
y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los integrantes
de los talleres que hubieran producido bienes o hayan prestado el servicio"
Artículo
325.- Extíéndense los beneficios establecidos por el Artículo 596 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas allí mencionadas que efectúen
donaciones o realicen inversiones en investigación o tecnología que desarrolle
el Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable".
El Poder
Ejecutivo, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará
esta disposición y fijará el límite anual con cargo a impuestos.
Artículo
326.- Autorízase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente
Estable" a prestar y comercializar los servicios técnicos, asesorías
y diagnósticos que le fueren requeridos por los particulares o instituciones
públicas o privadas.
La totalidad
de lo recaudado por este concepto será destinado a financiar los gastos de
funcionamiento de dicho Instituto.
No será
de aplicación en este caso lo dispuesto por los Artículos 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Artículo
327.- Créanse en la Unidad Ejecutora 011 Instituto de Investigaciones Biológicas
"Clemente Estable", los siguientes cargos distribuidos en el período
2000-2004: durante el año 2001 un cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón
A, grado 16); un cargo de Investigador Asistente (escalafón D, grado 13);
tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el año
2002 un cargo de Investigador Asistente (escalafón D, grado 13); un cargo
de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11); dos cargos Técnico III Preparador
(escalafón B grado 07). Durante el año 2003; un cargo de Investigador Jefe
Profesional (escalafón A, grado 16); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón
D, grado 11), tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07).
Durante el año 2004 un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado
11), dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado O 7).
Artículo
328.- Asígnase una partida anual de $ 360.000 (pesos uruguayos trescientos
sesenta mil) al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable"
a efectos de contratar quince becarios grado 1.
Artículo
329.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar por Resolución fundada, y
a propuesta de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, Fiscalías
Letradas Nacionales y/o Departamentales, cuando razones de especialidad y
volumen de trabajo así lo requieran, comunicándolo a la Asamblea General.
Artículo
330.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal"
del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", una partida
de $ 7:166.400 (pesos uruguayos siete millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos),
para gastos de funcionamiento con destino a contribuir al perfeccionamiento
académico de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones A y N de
acuerdo a la escala que se prevé para los magistrados del Poder Judicial en
el Artículo 442 de la presente ley.
Artículo
331.- Habilítase la creación de las siguientes Fiscalías Letradas y sus correspondientes
cargos: A partir del 1º de enero de 2001, dos Fiscalías Letradas Adjuntas
y la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º Turno; a partir del
1º de enero de 2002, una Fiscalía Letrada Adjunta y las Fiscalías Letradas
Departamentales de Treinta y Tres y de Canelones de 2º Turno, respectivamente;
a partir del 1º de enero de 2003 dos Fiscalías Letradas Adjuntas y las Fiscalías
Letradas Departamentales de Las Piedras y de Rivera de 3º Turno, respectivamente,
de acuerdo a la siguiente escala.
AÑO 2001 |
$
1:274.780 |
AÑO 2002 |
$
1:342.634 |
AÑO 2003 |
$
1:744.876 |
Artículo
332.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal"
del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", una partida
de $ 1:953.600 (pesos uruguayos un millón novecientos cincuenta y tres mil
seiscientos), para gastos de funcionamiento, con destino a "Capacitación
Técnica", de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B,
C, D, E y F, de acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del
Poder Judicial.
Las compensaciones
otorgadas no integran la base de cálculo de cualquier equiparación.
Artículo
333.- Créase el programa 101 "Asesoramiento a la Justicia Penal en materia
económico financiera del Estado e implementación de medidas preventivas en
la lucha contra la corrupción (Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998)"
en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Artículo
334.- A fin de llevar adelante el programa establecido en el Artículo 333
de la presente ley, lo dispuesto por el numeral 9) del Artículo III de la
Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por
la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998, y lo estipulado en el Artículo
4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la unidad ejecutora
022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado",
en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Sustitúyese
el texto del numeral 8º) del Artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre
de 1998, por el siguiente:
"8º)
La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de
sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación sobre las actividades desarrolladas
en relación a los cometidos previstos en los numerales 2º), 3º) y 4º) del
presente artículo, así como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos,
excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros pudiere
tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin perjuicio de
lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación podrá suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo
y contable para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare".
Artículo
335.- Los cargos de miembro de la Junta Asesora tendrán fijada la retribución
establecida en el planillado adjunto, a cuyo efecto no será de aplicación
el tope establecido en el inciso primero del Artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y quedarán incluidos en el régimen
de reserva de cargo establecido en el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622,
de 24 de diciembre de 1976, y modificativas.
Artículo
336.- Los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central
o a los organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República que,
a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones
en la Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función contratada
en la misma si cumplen las siguientes condiciones:
A) Expresar
por escrito su voluntad de optar dentro del término de noventa días siguientes
a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
B) Contar
con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio su desempeño.
En tal caso
la incorporación se hará a la función contratada o al cargo presupuestado
asignado por la Junta Asesora.
Artículo
337.- A fin de asistirla en el cumplimiento de las funciones conferidas de
asesoramiento a la Justicia Penal, conforme lo dispone el Artículo 4º de la
Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, autorízase a la Junta Asesora a
otorgar cinco contratos y su importe no podrá superar los 29 salarios mínimos
nacionales.
Dicha contratación
a ser realizada directamente por la Junta Asesora deberá estar debidamente
fundada en cada caso concreto, no requerirá llamado a concurso de mérito u
oposición, no excluirá la calidad de funcionario público ni serán de aplicación
los requisitos y condiciones establecidos en el Artículo 15 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994, y en el Artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia que: a) el contrato
asume una obligación de resultado en un plazo determinado y b) que el comitente
no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios
el objeto del arriendo.
A fin de
cumplir con los plazos establecidos por el Artículo 4º de la Ley Nº 17.060,
de 23 de diciembre de 1998, el Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador
delegado del Inciso 11 a intervenir directamente en el proceso del gasto de
dichas contrataciones.
Dentro de
los siguientes diez días de verificada cada contratación la Junta Asesora
deberá informar al Ministerio de Educación y Cultura y al Ministerio de Economía
y Finanzas de las decisiones adoptadas en materia de estas contrataciones,
identificando pormenorizadamente los importes, condiciones y período de cumplimiento
de los arrendamientos de obra correspondientes, dando cuenta a la Asamblea
General.
Artículo
338.- En materia de gastos de funcionamiento y de inversiones, la Junta Asesora
será ordenador secundario por importes hasta el doble de las licitaciones
abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones para contratar bienes y servicios
hasta dicho límite. Por encima de tal importe actuarán los ordenadores competentes.
Artículo
339.- Exceptúase por una sola vez a la Junta Asesora de la prohibición dispuesta
por el Artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
El funcionario
designado para prestar servicios en comisión en la Junta Asesora mantendrá
la totalidad de las remuneraciones que por todo concepto perciba en la oficina
de origen, incluso las que correspondan al desempeño efectivo de tareas en
la misma, por lo que no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 56
de la presente ley.
Mientras
dure el desempeño efectivo en la unidad ejecutora la Junta Asesora podrá disponer
del crédito autorizado en el planillado adjunto a efectos de otorgar la compensación
especial prevista.
De lo actuado
en aplicación del presente artículo se dará cuenta al Ministerio de Educación
y Cultura.
Artículo
340.- La Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado
adjunto, según la distribución realizada en el mismo, a efectos de otorgar
una compensación especial a los funcionarios que desempeñen efectivamente
funciones en la misma. Dicha partida se incorporará como compensación al cargo
o función.
Artículo
341.- Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la realización de
los estudios de prefactibilidad sobre una Universidad Binacional a ubicarse
en la Ciudad de Rivera, en el marco de la descentralización y del mejoramiento
de la oferta educativa.
La Universidad
de la República deberá proveer la información técnica imprescindible para
la obtención del objetivo precedente.
Artículo
342.- Facúltase a la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro
de Estado Civil de las Personas", a celebrar los convenios que estime
convenientes para brindar información a los usuarios, a los efectos de la
mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad
técnica, material y humana.
El Ministerio
de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General del Registro
de Estado Civil, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados
y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que destinará
lo recaudado para la promoción social de sus recursos humanos, no siendo de
aplicación en este caso lo dispuesto por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
343.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 16.524 de 25 de julio de 1994
(creación del Fondo de Solidaridad) el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo
8º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Banco de la República Oriental
del Uruguay deducirán de cada aporte recibido el 1% (uno por ciento) por concepto
de gastos de administración.
La Comisión
Administradora del Fondo utilizará y administrará hasta un 1,8% (uno coma
ocho por ciento) de los aportes recibidos para sus gastos de funcionamiento,
realizando su actividad en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura."
Artículo
344.- Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar a Rentas Generales las partidas
asignadas a la Unidad Ejecutora 015, "Biblioteca Nacional", del
Ministerio de Educación y Cultura por los Artículos 337, inciso segundo de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 89 de la Ley Nº 16.462, de
18 de enero de 1994.
De ejercer
la facultad antedicha, el Poder Ejecutivo deberá incrementar en la Unidad
Ejecutora mencionada, los créditos presupuestales en un monto equivalente
a $ 10:334.000 (pesos uruguayos diez millones trescientos treinta y cuatro
mil).
El 80% (ochenta
por ciento) de esa partida será destinada al rubro 0 para ser distribuida
entre los funcionarios que revisten en el padrón de acuerdo a la reglamentación
interna del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional, establecida
en la resolución de la Dirección General de fecha 23 de mayo de 1995.
Dicha partida
será incorporada al sueldo como compensación a la persona.
El 20% (veinte
por ciento) restante será para atender gastos de funcionamiento e inversiones
de la institución.
INCISO 12
MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA
Artículo
345.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras organizativas,
comprendiendo nuevos modelos de gestión y gerenciamiento de sus unidades ejecutoras,
previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE)
y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar,
fusionar o crear nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación.
Asimismo
podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las mismas, cargos
y funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización
y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales
correspondientes.
La reestructura
mencionada no podrá significar aumento de costos respecto al presupuesto que
se aprueba, ni lesión de derechos funcionales.
El Ministerio
de Salud Pública en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación
de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, la nueva estructura
orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras para su aprobación.
Artículo
346.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a celebrar, con carácter experimental,
con instituciones privadas de asistencia u organizaciones que demuestren probada
capacidad de gestión en el ámbito de la salud, convenios parciales o totales
de gestión de sus establecimientos asistenciales.
En ningún
caso, luego de celebrados los convenios, las localidades donde presta servicios
el Centro Asistencial del Ministerio de Salud Pública podrán quedar con un
número menor de operadores al preexistente al momento de celebrar el referido
acuerdo, con excepción del departamento de Montevideo y su zona limítrofe.
El Poder Ejecutivo, determinará taxativamente cuales localidades se entienden
como limítrofes al departamento de Montevideo.
Las empresas
que pasen a gestionar los referidos Centros Asistenciales, no podrán constituirse
bajo la forma jurídica de sociedades anónimas con acciones al portador.
El financiamiento
de los convenios será con cargo a las asignaciones presupuestales del programa
de la respectiva unidad ejecutora involucrada, excluyendo las partidas del
grupo 0 "Servicios Personales".
La facultad
conferida por el presente artículo se ejercitará en forma gradual, abarcando
durante el primer año un máximo de seis centros hospitalarios.
Transcurrido
ese lapso, se efectuará un análisis sobre los resultados obtenidos dando cuenta
del mismo al Poder Legislativo, quien podrá habilitar la extensión o suspensión
de la experiencia.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo las bases y
los alcances de los convenios referidos aplicando, en lo pertinente, las normas
de contabilidad y administración financiera del Estado y respetando los derechos
funcionales.
Artículo
347.- La asignación de los recursos presupuestales para las unidades ejecutoras
dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE)
que ésta determine, se realizará de conformidad con las pautas establecidas
por la Dirección General de dicha Administración, de acuerdo a la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo, estableciendo el grado de compromiso de gestión
al que se someterá la unidad ejecutora subordinada.
Similar
criterio se seguirá para la asignación de los recursos presupuestales para
cada programa de salud dependiente de la Dirección General de la Salud.
Artículo
348.- Sustítúyense los Artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de diciembre
de 1963, por los siguientes:
"Artículo
1º. Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes del Ministerio
de Salud Pública y los trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente
ley pertenezcan a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como
el cónyuge y sus familiares de primer grado de consanguinidad, tendrán derecho
a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Quedan excluidas
del derecho todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier otro
tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las
prestaciones cubiertas".
"Artículo
4º. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro
de Economía y Finanzas, reglamentará la presente ley, estableciendo que la
canasta de prestaciones incluida en la asistencia integral no será inferior
a la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado a sus
usuarios ni a la que reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios
jubilados y trabajadores referidos en el Artículo 1º de la presente ley".
Artículo
349.- El derecho a la compensación por atención directa a pacientes internados
en sala, servicios de emergencia y block quirúrgico, creado por el Artículo
247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación dada
por el Artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará
condicionada a la disponibilidad de crédito presupuestal. La insuficiencia
de crédito determinará que el cupo asignado a la unidad ejecutora se distribuya
proporcionalmente entre los funcionarios con derecho a dicho beneficio.
El Director
de la unidad ejecutora que comprometa gastos en contravención con la presente
disposición responderá directamente por su acción u omisión.
Artículo
350.- En todos los casos en que se demanden prestaciones de asistencia a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), ésta verificará
si el usuario se encuentra amparado por otro régimen de cobertura integral
o parcial, en cuyo caso, requerirá por medio fehaciente que la institución
resuelva de inmediato si le prestará cobertura en su establecimiento o si
asumirá los gastos derivados por las prestaciones que brinde a su afiliado
ASSE.
El Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía
y Finanzas reglamentará la presente disposición.
Artículo
351.- El Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) el resumen de los pacientes afiliados
a las mismas, que fueron atendidos en sus centros hospitalarios.
En caso
de que la atención brindada al paciente por el Ministerio de Salud Pública
no exceda las cuarenta y ocho horas de hospitalización, ni se le haya practicado
cirugía o realizado análisis clínicos con costo superior a los $ 1.200 (pesos
uruguayos mil doscientos), las IAMC abonarán al Ministerio de Salud Pública
por cada paciente atendido, el costo de la cuota de afiliación individual
del mes correspondiente, con exclusión de la partida correspondiente al Fondo
Nacional de Recursos. En todos los demás casos, el Ministerio de Salud Pública
cobrará el costo devengado por la atención brindada.
En caso
de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido por el Banco de
Previsión Social del pago mensual previsto para la institución de asistencia
médica colectiva de que se trate, debiendo comunicar las cantidades deducidas
al Ministerio de Economía y Finanzas.
El producido
de los servicios prestados, será distribuido en un 50% (cincuenta por ciento)
para ASSE y el restante 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales.
Artículo
352.- Las facturas por prestaciones asistenciales brindadas por las dependencias
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), a socios
de las instituciones de asistencia médica privada, particular o colectivas,
debidamente conformadas, y no deducidas por el Banco de Previsión Social (BPS),
constituirán título ejecutivo a todos los efectos legales.
Artículo
353.- El sistema de pago de incentivos a la productividad a los funcionarios
del Ministerio de Salud Pública previsto por el Artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, quedará limitado a aquellos funcionarios que
efectivamente cumplan funciones en los establecimientos de los programas individualizados
en el mismo y no perciban retribución con cargo al objeto del gasto 042.095.
Artículo
354.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al régimen de Residencias
Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria creado por el Artículo
309 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los profesionales universitarios
químicos farmacéuticos, técnicos en recursos humanos, tecnólogos, laboratoristas;
técnicos en registros médicos, administración e informática, egresados de
las facultades habilitadas para la formación académica en las disciplinas
mencionadas.
La partida
que financia esta incorporación se incluye en el objeto del gasto "Retribuciones
personal contratado funciones permanentes".
Artículo
355.- La facultad de contratación prevista por el Artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será privativa del Director General de
la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Artículo
356.- Las personas contratadas al amparo de lo previsto por el Artículo 410
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que al 31 de diciembre de
2000 hayan computado un año de servicios ininterrumpidos, quedarán incorporados
al padrón presupuestal del Ministerio de Salud Pública, en carácter de interinos,
en los cargos y funciones que determine la reglamentación.
A los fines
de la aplicación de la presente norma, facúltase al Ministerio de Salud Pública
a crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las unidades ejecutoras,
los cargos y funciones que correspondan, sin que implique incremento presupuestal.
Las contrataciones
que se verifiquen a partir de la vigencia de la presente ley y al amparo de
la norma referida, quedarán sometidas a la reglamentación vigente.
Artículo
357.- Sustitúyese el literal B) del Artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.181,
de 21 de agosto de 1981, por el siguiente:
"B)
Realizar afiliaciones de carácter vitalicio".
Esta disposición
no afecta los derechos adquiridos en base a las contrataciones celebradas
al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente
ley.
En el caso
de instituciones de asistencia médica que tengan campañas de socios vitalicios
en ejecución, la prohibición establecida en el presente literal les será aplicable
a partir de los ciento cincuenta días de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Artículo
358.- Modifícase el Artículo 279 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
279. Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC)
cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia la institución,
los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa
e indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento,
por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad
o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos
producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Dicha responsabilidad
no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado constancia de su
voto discorde en referencia a los actos denunciados.
Lo dispuesto
en los incisos anteriores será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere
a la institución a la que pertenecen.
Artículo
359.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 397 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Los
recursos que por el Artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de
1953, recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta
y seis por ciento) a éste y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Banco
Nacional de Órganos y Tejidos.
El porcentaje
destinado al Servicio Nacional de Sangre se incrementará progresivamente en
un 1% (uno por ciento) anual hasta alcanzar este subprograma el 70% (setenta
por ciento), reduciéndose en igual porcentaje anual lo asignado al Banco Nacional
de Órganos y Tejidos, que al cabo del período percibirá el 30% (treinta por
ciento) de lo recaudado".
Artículo
360.- Declárase que el Ministerio de Salud Pública no estará gravado por las
contribuciones de seguridad social correspondientes a la tenencia de inmuebles
rurales inexplotados y recibidos por herencia, legado o donación hasta el
momento de la incorporación de dichos bienes a su patrimonio y a las generadas
por construcciones que al 31 de diciembre de 2000 hubieran sido realizadas
en inmuebles de su propiedad.
Artículo
361.- Agrégase al Artículo 403 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
los siguientes incisos:
"Créase
un Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA con el objeto de financiar el suministro
de los medicamentos necesarios y de la realización de los estudios pertinentes
en el tratamiento de la enfermedad que requieran los pacientes beneficiarios
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Fíjase en
hasta el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el Artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, destinándose el 50% (cincuenta por ciento)
de lo recaudado por dicho impuesto al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA.
Regirán para este impuesto las mismas excepciones a que refiere el numeral
7º de exoneraciones del Artículo 364 de la presente ley".
Artículo
362.- Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 4:500.000 (pesos
uruguayos cuatro millones quinientos mil) para el año 2001 y otra de $ 9:000.000
(pesos uruguayos nueve millones) a partir del año 2002, con destino a la ampliación
del Programa de Atención Primaria de Salud del Primer Nivel, que beneficia
a los usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE),
mediante la contratación de médicos de familia, los que en todo caso quedarán
sujetos al estatuto reglamentario vigente.
Las partidas
asignadas se incluyen en el objeto del gasto 282 "Profesionales y Técnicos".
Artículo
363.- Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 6:300.000 (pesos
uruguayos seis millones trescientos mil) para el año 2001 con destino al diseño
y ejecución de un Programa de Vida Saludable a cargo de la Dirección General
de la Salud de dicha Secretaría de Estado. La partida asignada se incluye
en el objeto del gasto 299 "Servicios no personales".
Artículo
364.- El Ministerio de Salud Pública transferirá mensualmente en forma permanente,
una partida que se ajustará de acuerdo con el régimen general para retribuciones
personales, de la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial"
a la financiación 1.1 "Rentas Generales" por la suma de $ 2.000.000
(pesos uruguayos dos millones), de los programas 005 "Administración
del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la
Red de Establecimientos de Agudos", 007 "Administración de la Red
de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración
de los Establecimientos de Crónicos y Especializados".
Artículo
365.- Deróganse las afectaciones establecidas en el inciso siete del Artículo
5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto
del Artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.
Los recursos
desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar indistintamente para
financiar la asistencia en el país o en el exterior del Fondo Nacional de
Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992.
La asistencia
en el extranjero se financiará con aportes del Fondo Nacional de Recursos
y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la reglamentación que a tales
efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud
Pública y de Economía y Finanzas.
Dicha reglamentación
deberá tener en cuenta la capacidad contributiva del beneficiario entendiendo
por tal su situación patrimonial e ingresos de su núcleo familiar.
Artículo
366.- Agrégase al inciso segundo del Artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24
de diciembre de 1992, en la redacción dada por el Artículo 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:
"La
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional
de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos médicos efectivamente
realizados o por la situación actual".
Artículo
367.- Derógase el Artículo 11 del Decreto-Ley Nº 15.703, de 11 de enero de
1985.
Artículo
368.- Asígnase al Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes, Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de $ 348.600
(pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos) para el período
2001 -2004 para gastos de funcionamiento e inversión a los efectos de la creación,
instrumentación, actualización y mantenimiento del Registro Nacional de Diabetes,
el que funcionará en la órbita de dicho Ministerio.
Asígnase
a la Asociación de Diabéticos del Uruguay y a la Sociedad de Diabetología
y Nutrición del Uruguay una partida por única vez de $ 1:162.000 (pesos uruguayos
un millón ciento sesenta y dos mil) la que será administrada en forma conjunta
a efectos de la realización de un estudio de prevalencia de la población nacional,
con el objetivo de determinar dentro de la misma qué proporción es afectada
por diabetes. Dicho estudio será controlado por la Comisión Asesora de la
Diabetes y el Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes del Ministerio
de Salud Pública los que podrán nombrar un auditor. Esta erogación se hará
efectiva en el ejercicio 2001 y será informada al Poder Legislativo en la
o las rendiciones de cuentas correspondientes.
Artículo
369.- Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o
afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva, entendiéndose
por tal aquella actividad realizada por una o más personas, en forma individual
o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para las citadas instituciones,
percibiendo a cambio una retribución, precio o beneficio, cualquiera fuera
su naturaleza.
Prohíbese,
asimismo, la actividad de promoción para la captación de socios y/o afiliados,
que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos de dinero u otra ventaja
equivalente.
El que,
indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con una pena
de dos a dieciocho meses de prisión.
Los Directivos,
Directores Generales, Directores y Administradores de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, facilitaren, propiciaren,
aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales fines, serán considerados
coautores.
Constituyen
circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter
de funcionario público del agente.
B) El grado
de jerarquía funcional del coautor.
Exclúyense
de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:
A) Las actividades
de promoción realizadas directamente por personal dependiente de las instituciones
aludidas.
B) Las actividades
de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo directamente por agencias publicitarias
debidamente acreditadas.
C) Las actividades
desarrolladas en calidad de dependiente en una relación laboral privada.
Artículo
370.- Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida anual, a partir
del año 2001, de $ 3:484.600 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos
ochenta y cuatro mil seiscientos) con destino al diseño y ejecución de un
Programa de Internado en la Licenciatura de Enfermería de la Universidad de
la República, para atender la erogación que demanden la contratación de hasta
cien estudiantes por año, cuya duración del internado y demás condiciones,
serán determinadas por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
371.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a otorgar a la Comisión Apoyo
de la Policlínica de la ciudad de Tranqueras, del departamento de Rivera,
los recursos necesarios para mejorar el sistema eléctrico y el saneamiento
de dicha policlínica, con cargo a Rentas Generales.
Artículo
372.- La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis será presidida
por el Ministro de Salud Pública o quien éste designe y se regirá en su organización
y funcionamiento por lo dispuesto en su Ley de Creación Nº 13.459, de fecha
9 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 1990.
INCISO 13
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
373.- Decláranse comprendidos en las exoneraciones previstas por el Artículo
23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, los aportes patronales que
debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación
a las sumas provenientes del Fondo de Participación creado por el Artículo
567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada
por el Artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo
374.- A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase
en comisión a otras dependencias u organismos públicos, de funcionarios presupuestados
o contratados de la Unidad Ejecutora 007, escalafón D, Inspector, que no cuenten
con un mínimo de tres años en el desempeño efectivo de las funciones propias
del cargo.
Lo dispuesto
en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de los regímenes especiales
vigentes y de lo establecido por el Artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo
375.- Asígnase al programa 001 "Administración General" del Inciso
13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida anual
de $ 8:000.000 (pesos uruguayos ocho millones) con destino al pago de una
compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en el
inciso.
La asignación
será financiada con los recursos establecidos por el literal D) del Artículo
3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por
el Artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
376.- Dispónese que los pasantes contratados al amparo del Artículo 436 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los que desempeñen tareas
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de pasantías en
base a convenios suscritos o que se suscriban en el futuro con instituciones
públicas o privadas, percibirán como única remuneración la establecida en
el respectivo contrato de pasantía, quedando expresamente excluidos de cualquier
compensación y proventos en efectivo o en especie que perciben los funcionarios
pertenecientes a los cuadros presupuestales de dicha Secretaría de Estado.
Artículo
377.- Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"
una partida anual por el término de cuatro años de $ 1:045.800 (pesos uruguayos
un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), destinada al fortalecimiento
de la Asesoría en Seguridad Social.
Artículo
378.- Suprímese el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y deróganse
todas las disposiciones que establecieron funciones, deberes y facultades
para el mismo, especialmente el Artículo 432 de la Ley Nº 16.736, de 5 enero
de 1996.
El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designará
al liquidador del INA y reglamentará el proceso de liquidación del patrimonio
del INA para determinar el pasivo y su cancelación; establecer sus créditos
y su efectiva realización; enajenar sus bienes y contemplar todos los aspectos
que puedan resultar pertinentes al respecto.
El liquidador
deberá presentar el plan de instrumentación de las pautas que se le encomiendan
en el inciso anterior, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para
su aprobación.
Una vez
ejecutado el plan, el liquidador deberá presentar el balance de lo actuado
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como a la Asamblea General
del Poder Legislativo.
El personal
de la referida institución que figuraba en la respectiva planilla de trabajo
con una antigüedad no inferior a un año al 31 de diciembre de 1999 podrá optar,
dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la vigencia de la presente ley
y por única vez entre:
A) Percibir
la totalidad de las retribuciones emergentes de su desvinculación laboral
de la persona que se suprime por la presente ley.
B) Ser contratados
para la función pública, con intervención de la Oficina Nacional del Servicio
Civil. Dicha contratación no podrá significaren ningún caso lesión de derechos
funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente
y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto los referidos
trabajadores.
A tales
efectos, el liquidador remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil y
a la Contaduría General de la Nación la nómina completa de los trabajadores
comprendidos en la contratación, con información de la función que desempeñan,
sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales
que perciban por cualquier concepto.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los recursos para atender los contratos de
trabajo de acuerdo a la información que se le suministre reasignando los créditos
presupuestales necesarios.
Artículo
379.- El personal no comprendido en el artículo anterior ingresará como becario
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo
380.- Asígnase una partida, por única vez, de $ 17:430.000 (pesos uruguayos
diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, destinada al pago de las deudas contraídas por la persona
jurídica de derecho público no estatal Instituto Nacional de Abastecimiento
(INA) hasta el momento de su supresión.
Facúltase
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que después de distribuida la
partida otorgada, en caso que la misma fuera insuficiente para efectuar los
pagos a los proveedores que no hayan hecho efectivas sus deudas, a abonar
las mismas con recursos propios.
Dicha partida
será administrada por el liquidador designado en el Artículo 378 de la presente
ley, quien efectuará la distribución de esta partida entre los acreedores
de la mencionada persona jurídica que se suprime, dentro del término de sesenta
días a contar de la vigencia de la presente ley, con el informe previo de
la Contaduría General de la Nación.
Artículo
381.- Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" que revisten funciones contratadas de carácter permanente, podrán
optar por ser presupuestados en el último grado ocupado del escalafón correspondiente
a la función que desempeñan, dentro de los sesenta días de promulgada la presente
ley.
Artículo
382.- Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, únicamente para
los ejercicios 2002 y 2003, partidas anuales para financiar inversiones en
el Área Informática de $ 5:150.000 (pesos uruguayos cinco millones ciento
cincuenta mil) cada una.
Dichas partidas
serán financiadas con cargo a los ingresos de libre disponibilidad que superen
el tope fijado para los gastos de funcionamiento de dicha Secretaría de Estado.
Artículo
383.- Asígnase una partida anual de $ 13:944.000 (pesos uruguayos trece millones
novecientos cuarenta y cuatro mil), para los ejercicios 2002 y 2003, con financiamiento
de Rentas Generales para complementar los recursos que integran el Fondo de
Reconversión Laboral creado por el Artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
Dicha partida
será destinada a la ejecución de los programas de capacitación y reconversión
y será administrada por la Junta Nacional de Empleo y la transferencia se
realizará por duodécimos a lo largo de cada ejercicio.
Artículo
384.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar, en forma directa y en régimen
de arrendamiento de obra, hasta 18 profesionales abogados, a fin de prestar
funciones de conciliadores en las Oficinas de Trabajo del interior de la República.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
INCISO 14
MINISTERIO
DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo
385.- Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con
subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado
a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio
respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo
transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.
Estas permutas
quedarán comprendidas en lo dispuesto por el Artículo 447 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, y los Artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales.
Será también
aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el Artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el Artículo
448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
386.- Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Único de Inmuebles del
Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes
inmuebles destinados a la construcción de viviendas o regularización de asentamientos
irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final ser enajenados
a terceros.
Artículo
387.- Derógase el numeral 5) del Artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de
mayo de 1990.
Artículo
388.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción
previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas
permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la
presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no
sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración
sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por
parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones
ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización
cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga
por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante.
En estos casos se prescindirá del Certificado Único Especial que emite el
Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que
acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición.
Artículo
389.- Sustitúyese el Artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"Artículo
446. Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas
de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización
de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Cuando la
enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero
tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior,
se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El producido
de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda
y Urbanización".
Artículo
390.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
constate que una solución habitacional entregada a un beneficiario de sus
programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue cedida a terceros violando
la prohibición correspondiente, el mismo podrá rescindir administrativamente
el contrato respectivo quedando sin efecto la adjudicación, por lo que quedará
en condiciones de promover la correspondiente acción judicial para recuperar
la disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no
obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo
será el precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los
ocupantes del inmueble.
Además serán
causales de rescisión con los efectos antes dispuestos:
- no mantener
el destino de casa habitación;
- la no
ocupación real y efectiva por el beneficiario y su núcleo familiar;
- desocupación
de la vivienda por más de 6 meses sin causa justificada; y
- el no
pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que imponga el Reglamento
de los Núcleos Básicos Evolutivos por prestaciones o servicios que integran
el SIAV.
Artículo
391.- Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a destinar el saldo correspondiente a la partida asignada por el
Artículo 451 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo al Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida para la
ejecución del Programa CREDIMAT de acuerdo al contrato de préstamo y aporte
financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993, con el Kreditsanstalt für
Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado
el 20 de agosto de 1993, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
y el Gobierno de la República Federal de Alemania.
El Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá destinar el producido
de los costos administrativos a cargo de los organismos ejecutores intermedios
a cubrir los costos operacionales que demande la ejecución del programa, excepto
para remuneraciones personales.
Artículo
392.- Las devoluciones de préstamos concedidos a través del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, constituirán un fondo
rotativo permanente y será reinvertido por el mismo para ser aplicado a la
misma finalidad, independientemente del crédito presupuestal.
Artículo
393.- Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto
en el Artículo 153 del Código de Aguas (Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre
de 1978), en la redacción dada por el Artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas", deberán
entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público,
cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante la colocación
de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda entenderse suficiente
para ello, la mera limpieza o la compactación del suelo o aun la implantación
de afirmados de grava, balasto, pedregullo o similares.
Artículo
394.- Como interpretación auténtica del Artículo 449 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, se declara que la expresión programas, también comprende
las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo directamente o cuando asista a los
Gobiernos Departamentales en dicha tarea.
En todos
los casos en los que el Ministerio aplique las normas referidas en el citado
Artículo 449, no regirá la exigencia del Artículo 30 de la Ley Nº 10.751,
de 25 de junio de 1946, presentará directamente el plano de fraccionamiento
definitivo para su inscripción en la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio
de la aprobación municipal previa respecto de los trazados correspondientes.
Artículo
395.- Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990,
los siguientes literales:
"F)
La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos,
en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares
y lotes con o sin servicios.
G) La primera
enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales
en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares
y lotes con o sin servicios".
Artículo
396.- El Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, otorgará los subsidios y préstamos para vivienda, aislada
o agrupada, en idéntico régimen, entre quienes se encuentren en igualdad de
condiciones conforme a las diversas categorías de ingreso del núcleo familiar
que establezca cada Plan Quinquenal de Vivienda.
Artículo
397.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción
previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones
realizadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, para ampliar los
núcleos básicos que proporciona el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente y los Gobiernos Departamentales, cuando las mismas se hubieran
realizado mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones
se correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los citados
Gobiernos Departamentales.
Artículo
398.- Extíéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente las facultades previstas en los Artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la posibilidad de ejecutar
las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso
de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento
legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.
Artículo
399.- Modifícase el inciso primero del Artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados
al amparo de lo establecido en el Capitulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con
derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio
asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio
de la depreciación prevista en el Artículo 70 de la referida ley".
Artículo
400.- Decláranse incluidos en lo previsto en el Artículo 8º de la Ley Nº 16.112,
de 30 de mayo de 1990, los inmuebles necesarios para la ejecución de los planes
de regularización de asentamientos irregulares instalados en los mismos, que
a los efectos se entenderán comprendidos en el Artículo 3º de la citada ley.
La desafectación se realizará a título gratuito y previa designación del Poder
Ejecutivo, la que será vinculante para el organismo al que los mismos se encontraren
afectados. Asimismo, en los casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes
con o sin servicios para la relocalización de asentamientos irregulares, se
aplicará la presente disposición siempre que ajuicio del Poder Ejecutivo dichos
inmuebles no resulten esenciales para los cometidos del órgano al que los
mismos se encuentren afectados. Para los casos de inmuebles de propiedad de
los Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento de los
mismos.
Artículo
401.- A iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regulaciones a las que
se sujetará la introducción al territorio nacional de las sustancias controladas
por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa
de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre
de 1990, a efectos de cumplir con las obligaciones de la República emergentes
de los referidos instrumentos internacionales, incluyendo lo previsto en los
Acuerdos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y de la Organización Mundial
del Comercio (OMC).
Artículo
402.- Los Gobiernos Departamentales, en la oportunidad en que lo entiendan
pertinente o dentro de los ciento ochenta días contados a partir del requerimiento
que a tales efectos le realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, establecerán áreas de localización, dentro de su jurisdicción,
de:
A) Plantas
de tratamiento y lugares de disposición final de residuos urbanos y domiciliarios.
B) Plantas
de tratamiento y lugares de disposición final de residuos industriales, tóxicos
y/u hospitalarios y la disposición final de sus propios residuos.
A estos
efectos y sujeto al cumplimiento de las normas nacionales e internacionales
en la materia, para la instalación de las plantas referidas y puesta en funcionamiento
de los lugares de disposición final, deberán contar con la aprobación de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, sin perjuicio de las potestades de los
Gobiernos Departamentales.
El requerimiento
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a que
refiere el inciso primero del presente artículo, en ningún caso podrá referirse
a residuos generados en otros departamentos, sin perjuicio de los acuerdos
o convenios para la prestación de las respectivas actividades y obras en forma
regional o interdepartamental.
Artículo
403.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a regularizar en régimen de función pública a los funcionarios que
revistan en calidad de contratados en la Dirección Nacional de Vivienda amparados
en el Artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con independencia
de la fecha de ingreso a la contratación. Las regularizaciones dispuestas
financiarán con cargo a la partida asignada en el derivado 0.8.4.301 "Retribuciones
Previstas para Reestructurar".
Artículo
404.- Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas
establecido en el literal l) del inciso tercero del Artículo 33 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) las contrataciones
directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización
de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:
A) Defectos
o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida
Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.
B) Reparación
de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales
donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.
C) Obras
de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en
el Decreto Nº 51/995, de 1º de febrero de 1995.
D) Daños
causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.
En el caso
previsto en el literal A) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar
las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.
Sin perjuicio
de la exoneración referida en el inciso primero de este artículo, se deberá
informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones
que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter
previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración
se habilita.
Artículo
405.- Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional
de Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la
recaudación de los ingresos previstos en el Artículo 81 de la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el Artículo 1º de la
Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los establecidos en
el literal D) del referido artículo.
Los organismos
recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo deberán comunicar a la
Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual dentro de los quince
días siguientes al mes de su percepción.
Artículo
406.- Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2000-2004 propuesto
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con
el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en virtud de lo establecido
por el Artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y las
normas establecidas por los Artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de
enero de 1992.
Artículo
407.- Modifícase el Artículo 176 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968 cuya vigencia fuera reestablecida por el Artículo 3º de la Ley Nº 16.237,
de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"Artículo
176.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá disponer la suspensión o retiro de la personería jurídica a los Institutos
de Asistencia Técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales
y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las
sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:
A) por exceder
los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones por sus
servicios;
B) por la
insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio;
C) por realizar
o respaldar actividades contrarías a la finalidad cooperativa, o actuar en
cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas
asistidas;
D) por las
omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Reglamentación
a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las Cooperativas que
contraten sus servicios;
E) por no
presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea requerida
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que
esté referido a la competencia legal del mismo y en función de la reglamentación
vigente, o por no llevar la misma en la forma en que legal o contablemente
corresponda.
Cuando se
configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplías
facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería
jurídica por un plazo que no excederá de un año y en función de la gravedad
constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio
de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables.
Las multas
no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades Reajustables) ni mayores de 1000
UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá
la forma en que las mismas se graduarán.
Los técnicos
que integren un Instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se
encuentre vigente, no podrán intervenir o participaren cualquier otro Instituto
de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada
y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta
naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro Instituto por el
plazo de cinco años.
Serán solidariamente
responsables del pago de la multa aplicada a los Institutos de Asistencia
Técnica sancionado todos los integrantes del mismo.
Los Institutos
de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación
la lista de los integrantes responsables del mismo".
Artículo
408.- Autorízase a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda"
del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" a disponer de una partida anual de hasta $ 30:212.000 (pesos
uruguayos treinta millones doscientos doce mil), para los años 2002, 2003
y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, teniendo como finalidad financiar
costos de reubicación de familias, que excedan el 10% (diez por ciento) de
familias a realojar, financiado por el Programa de Integración de Asentamientos
Irregulares (PIAI), con un tope de hasta el 15% (quince por ciento) de las
familias de cada asentamiento.
Esta partida
no podrá ser destinada a reforzar otros componentes del Plan Nacional de Vivienda.
El proyecto 750 "Soluciones habitacionales para realojos de familias
en asentamientos a regularizar" que figura en el planillado adjunto no
podrá servir como refuerzo de otros proyectos de inversión.
Artículo
409.- Sustitúyese el Artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el Artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo
446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación
directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para
la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones.
Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los
servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio
podrá abonar horas extra, trabajos especiales y promoción social a los recursos
humanos del Inciso.
Las erogaciones
resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán
con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo.
En ningún
caso se podrá contratar más de quince personas, ni invertirse por aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo más del 30% (treinta por ciento) de
las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados
por el Inciso 14 excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".
Artículo
410.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a realizar la apertura asignada en el Renglón 0.92 "Partidas
Globales a Distribuir" entre los respectivos programas y las correspondientes
funciones contratadas.
La designación
de las funciones contratadas autorizadas por el presente artículo se realizarán
entre los funcionarios que al 30 de junio de 2000, se encuentren contratados
al amparo de lo dispuesto por el Artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, ya sea en su redacción original o en la redacción dada
por el Artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
A tales
efectos, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, la mencionada
Secretaría de Estado elevará a la Contaduría General de la Nación la estructura
de funciones necesarias en los diferentes programas y la nómina de las personas
propuestas para ocuparlas. El costo generado se financiará reduciendo igual
monto afectado a proyectos de inversión.
No podrán
realizarse nuevas contrataciones al amparo del régimen establecido en el inciso
segundo del presente artículo.
Artículo
411.- Agrégase el siguiente inciso al Artículo 177 de la Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968: "Además, los recursos del Fondo podrán destinarse
a préstamos para la adquisición, ampliación, regularización y terminación
de viviendas propias y permanentes de los partícipes, siempre que las decisiones
sean adoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo en acuerdo
de todos los delegados del sector empresarial y de los trabajadores."
Artículo
412.- Autorízase una partida anual de $ 987.700 (pesos uruguayos novecientos
ochenta y siete mil setecientos) equivalente a U$S 85.000 (dólares estadounidenses
ochenta y cinco mil) destinada a financiar las actividades correspondientes
a la contrapartida nacional necesaria para la continuidad del Programa de
Conservación de la Biodiversidad y Desarrollo Sustentable de los Humedales
del Este (PROBIDES).
Artículo
413.- Los funcionarios presupuestados o contratados de la Administración Central,
que se encuentren prestando funciones en comisión en el Inciso 14, "Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" podrán optar
en un plazo de ciento veinte días de publicación de la presente ley, por su
incorporación a dicho Inciso.
Los funcionarios
presupuestados se incorporarán en el escalafón, cargo y denominación de origen.
Si la remuneración del cargo de origen fuera superior a la del último grado
del escalafón del lugar de destino, percibirán ésta última y si fuera menor
mantendrán la de origen. Los funcionarios contratados por contratos de función
pública conservarán el mismo carácter funcional y su incorporación se regirá
por los mismos parámetros que para los presupuestados.
La incorporación
se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y será dispuesta por el Poder Ejecutivo.
INCISO 15
MINISTERIO
DE DEPORTE Y JUVENTUD
Artículo
414.- Sustitúyese el Artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,
por el siguiente:
"Artículo
81.- Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, el que se incorporará al
Presupuesto Nacional como el Inciso 15.
Créase en
el Inciso 15 el programa 001 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación
de planes en materia de deportes y juventud, e instrumentación de la política
en la materia".
El programa
001 del Inciso 15 tendrá una unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría".
Artículo
415.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud"
a hacer uso de la facultad acordada por el Artículo 9º de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, debiendo recaer el nombramiento en un funcionario
público, sin exigir para el caso de la primera designación, los requisitos
de pertenencia y de antigüedad en el Inciso, previstos en dicha norma.
Artículo
416.- Otórganse al Ministerio de Deporte y Juventud una partida anual de $
1:045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), con
destino al Comité Olímpico Uruguayo, para la financiación de las competencias
de preparación y la concurrencia del deporte uruguayo a los Juegos Olímpicos,
a los Juegos Deportivos Panamericanos y a los Juegos Sudamericanos y una partida
de $ 1.626.800 (pesos uruguayos un millón seiscientos veintiséis mil ochocientos),
por una sola vez, para el ejercicio 2004, con el mismo destino.
Las partidas
referidas precedentemente serán atendidas con cargo al presupuesto de la Dirección
General de Casinos, y administradas por el Comité Olímpico Uruguayo.
Artículo
417.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la
presente ley, el Ministerio de Deporte y Juventud presentará al Poder Ejecutivo
una propuesta de reestructura organizativa.
La propuesta
podrá incluir el reordenamiento, la creación, la fusión, la supresión o el
cambio de denominación o de nivel de unidades organizativas existentes.
Asimismo,
se podrá formular la creación de nuevos programas, unidades ejecutoras y/o
proyectos de inversión y reasignar los créditos presupuestales correspondientes
a gastos de funcionamiento e inversiones. A tales efectos, se podrá trasponer
sin limitación créditos entre los diferentes objetos del gasto, excepto hacia
el grupo 0 "Servicios Personales", donde se podrá trasponer el grupo
2 hasta lo ejecutado en el ejercicio 1999 por concepto de "cachet".
Artículo
418.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Deporte y Juventud,
aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los
cometidos de la organización, los que serán adecuados a los puestos de trabajo
de la nueva estructura organizativa.
Los puestos
resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando
en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea,
así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre
puestos y niveles escalafonarios.
Los funcionarios
cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos
a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán
su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal,
la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el
nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea
superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación
especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier
circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso
segundo.
Las modificaciones
de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión
de derechos funcionales.
Artículo
419.- En la nueva estructura organizativa del Ministerio de Deporte y Juventud
las funciones de dirección, que no sean de particular confianza, o docentes
que deban proveerse por concurso, serán desempeñadas por los funcionarios
designados por el jerarca del Inciso entre los titulares de los cargos o funciones
correspondientes a los tres grados superiores de cada escalafón y serie, de
acuerdo al perfil de la función a proveer, los que podrán ser relevados de
dichas funciones por el jerarca del Inciso. En caso de cese en la función
el funcionario se reintegrará al ejercicio de su cargo o función contratada
de origen.
Quienes
fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso
anterior, percibirán una compensación complementaria para adecuar sus remuneraciones
al nivel establecido en la nueva estructura organizativa.
Artículo
420.- Establécese que para la financiación de lo dispuesto en los Artículos
417, 418 y 419 de la presente ley el Ministerio de Deporte y Juventud contará
con los créditos asignados por la presente ley, y el correspondiente a las
vacantes de cargos y funciones existentes a la fecha de formulación de la
propuesta de reestructura organizativa.
Al sólo
efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al Ministerio de
Deporte y Juventud de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994.
Artículo
421.- El Ministerio de Deporte y Juventud podrá dar a conocer en el ámbito
nacional o internacional, por los medios que considere convenientes, los nombres
de los contribuyentes que patrocinen algún deporte mediante la realización
de contribuciones, previo consentimiento de los mismos.
Artículo
422.- El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios con organizaciones
o instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas, nacionales,
extranjeras o internacionales, para fomentar el deporte y las actividades
de la juventud, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
En caso
de comprometerse aportes locales será necesaria la autorización previa del
Poder Ejecutivo.
Artículo
423.- Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a apoyar a instituciones
sin fines de lucro o a asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento
y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a su financiamiento.
Artículo
424.- Las obras de infraestructura y equipamiento de instalaciones deportivas
que se realicen con cargo a fondos públicos, provenientes de financiamiento
nacional o internacional, a instituciones públicas o privadas, deberán encuadrarse
dentro de las pautas de desarrollo y funcionamiento que en materia de educación
física y deporte, haya determinado el Ministerio de Deporte y Juventud.
Artículo
425.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Deporte y Juventud,
podrá otorgar concesiones de uso o servicios, de los predios e instalaciones
a su cargo, a las instituciones o empresas que cumplan las condiciones que
a tal efecto aprobará el Ministerio.
Artículo
426.- El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios y contratos
con instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales,
de prestación de servicios médicos y de laboratorio altamente especializados,
test de alto rendimiento y controles de dopaje fijando, en cada caso, las
condiciones y los precios a cobrar por dichos servicios, conforme a las disposiciones
vigentes en la materia.
Artículo
427.- Las solicitudes de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas
estatutarias de las asociaciones civiles y fundaciones que tengan por objeto
el fomento o la realización de actividades relacionadas con el deporte o la
juventud, deberán contar con informe del Ministerio de Deporte y Juventud,
el que deberá realizarse en un plazo de 45 días vencidos los cuales, de no
haber pronunciamiento de la Administración, se considerará afirmativo.
Artículo
428.- Los fondos que perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan comprendidos
en lo dispuesto por el Artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, los que serán destinados en su totalidad al fomento, desarrollo y
control de las actividades deportivas no pudiendo destinarse al pago de retribuciones
personales.
Artículo
429.- Los becarios, personal que trabaja en el Ministerio de Deporte y Juventud
en régimen de "cachet" y toda otra persona, que ajuicio de dicha
Secretaría haya demostrado especiales condiciones de capacidad y contracción
a las tareas encomendadas, podrán ser contratados en funciones equivalentes
al último grado y serie de cada escalafón. Para el caso de que las remuneraciones
que perciban sean superiores a la correspondiente al puesto asignado, quedarán
como compensaciones personales, las cuales serán absorbidas por futuras regularizaciones
de su situación funcional.
Este régimen
se aplicará para aquéllas personas que al 1º de setiembre de 2000 se encontraren
prestando funciones en las dependencias que hoy integran el Ministerio de
Deporte y Juventud de acuerdo al Artículo 81 y siguientes de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000.
Se faculta
al Poder Ejecutivo a transferir y habilitar los créditos necesarios en el
grupo 0 previo informe de la Contaduría General de la Nación hasta un monto
máximo anual de $ 7:000.000 (siete millones de pesos uruguayos).
Artículo
430.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud"
a enajenar aquellos inmuebles de su propiedad que sean considerados prescindibles
para el cumplimiento de sus objetivos.
A tal efecto
será de aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
Del producido
de dichas enajenaciones el 80% (ochenta por ciento) será destinado al programa
respectivo de gastos de inversión del presente inciso y el resto distribuido
por partes iguales entre la Administración Nacional de Educación Pública y
el Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN
V
INCISO 21
SUBSIDIOS
Y SUBVENCIONES
Artículo
431.- Las partidas previstas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones"
para la Administración de Ferrocarriles del Estado destinadas a: funcionamiento,
objeto del gasto 511.001 por $ 220:780.000 (pesos uruguayos doscientos veinte
millones setecientos ochenta mil); pago de servicios de deuda, objeto del
gasto 511.009 por $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos
treinta mil); inversiones, objeto del gasto 531.001 por $ 17:430.000 (pesos
uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil); en la medida que
excedan las necesidades del organismo por el concepto por el cual se fijaron,
se destinarán en el orden que se índica a continuación a:
- cancelar
la deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay por la adquisición
de rieles en el marco del Acuerdo con la Federación Rusa.
- ampliar
el Plan de Inversiones por concepto de material rodante en su papel de transportador
de carga, y de construcción y reparación de obras de infraestructura y de
comunicaciones.
Artículo
432.- Fíjanse las siguientes partidas a las instituciones que se mencionan,
por los montos anuales que se determinan:
|
$ |
Instituto Histórico y Geográfico |
34.107 |
Escuela Horizonte |
1:705.352 |
Escuela Federico Ozanam |
86.973 |
Instituto Psicopedagógico |
893.605 |
Asociación Uruguaya Lucha contra
el Cáncer |
68.214 |
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis |
28.991 |
Fundación Pro Cardias |
1:048.792 |
Asociación Enfermedades Musculares |
494.552 |
Comisión Departamental Lucha c/Cáncer |
170.535 |
Comisión Honoraria Salud Cardiovascular |
1:909.995 |
Patronato del Psicópata |
2:046.423 |
Cruz Roja Uruguaya |
306.963 |
ADES |
477.499 |
Obra Don Orione |
100.000 |
Movimiento Nacional Bienestar Anciano |
6.821 |
Pequeño Cottolengo Don Orione |
70.000 |
Asociación Uruguaya de Protección
a la Infancia |
165.419 |
Asociación Pro Recuperación del Inválido |
170.535 |
Asociación Nacional p/ Niño Lisiado |
642.918 |
Movimiento Nacional Gustavo Volpe |
52.866 |
Plenario Nacional Del Impedido |
85.268 |
Organización Nacional Pro Lab. Lisiado |
204.642 |
Instituto Nacional de Ciegos |
117.669 |
ACRIDU |
426.338 |
Asociación Down |
250.000 |
Club Hogar de Ancianos de Solís de
Mataojo |
30.000 |
Centro de Niños Autistas de Salto |
255.803 |
Federación Uruguaya de Padres de
Personas con Capacidad Mental Diferente |
102.321 |
Movimiento Nacional Recuperación
Minusválido |
204.642 |
Voluntarios de Coordinación Social |
238.749 |
Club Pro Bienestar del Anciano "Juan
Yaport" |
30.000 |
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado |
574.704 |
Comité Olímpico Uruguayo |
136.428 |
Museo Marítimo Malvín |
26.090 |
Val. Histórico de Villa Soriano |
65.268 |
Comisión Pro Remodelación Hospital
Maciel |
235.339 |
Asociación "Despertar"
Minusválidos de Minas |
30.000 |
Escuela Nº 200 de Discapacitados |
97.205 |
Escuela Nº 97 de Discapacitados de
Salto |
50.000 |
Instituto Jacobo Cibils de Florida |
300.000 |
Comisión Nacional de Centros CAIF |
500.000 |
Hogar Infantil Los Zorzales - Mov.
Mujeres San Carlos |
50.000 |
Hogar La Huella |
34.000 |
Asociación Pro Discapacitado Mental
Paysandú |
250.000 |
Sociedad El Refugio - Asociac. Protectora
Animales |
160.000 |
Pers. públicas no estat. de control
y bienestar animal |
800.000 |
Escuela Esperanza de Rivera |
50.000 |
Fundación Winners |
25.000 |
Asociación Uruguaya de Planificación
Familiar $ 500.000, dividido en tres partidas de |
166.000 |
AUCASOL - Asociación Uruguaya Catalana
Solsona |
341.071 |
Asociación Uruguaya de Alzehimer
y similares |
50.000 |
El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad en que la Auditoría Interna
de la Nación realizará la fiscalización de la utilización por parte de estas
instituciones de los fondos públicos que son otorgados por la presente ley.
Artículo
433.- Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que
se mencionan, por los montos anuales que se determinan para los ejercicios
2002 a 2004:
|
$ |
Fondo Nacional de Teatro (Ley Nº 16.297) |
703.200 |
Cothain |
50.000 |
Asociación de Padres y amigos Discapacitados
de Rivera |
50.000 |
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido
Villar de San Carlos |
50.000 |
Club de niños El Hogar de Kardec
de Rivera |
50.000 |
Artículo
434.- Fíjase la siguiente partida a la institución que se menciona, por el
monto anual que se determina para los ejercicios 2001 a 2002:
Iglesia Pura y Limpia Inmaculada
Concepción Paso Molino |
$
300.000 |
Artículo
435.- Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que
se mencionan, por los montos anuales que se determinan:
|
$ |
Consejo de Capacitación Profesional |
2:499.223 |
Com. Honoraria Pro Erradicación Vivienda
Rural Insalubre |
3:206.813 |
PEDECIBA |
14:559.860 |
Academia Nacional De Letras |
416.276 |
Comisión Honoraria Para la Lucha
Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes |
17:819.269 |
Movimiento de la Juventud Agraria |
1:200.000 |
Comité Nacional de Calidad |
3:500.000 |
Organismo Uruguayo de Acreditación |
232.400 |
Instituto Antártico Uruguayo Año
2001 |
$
12:252.725 |
Años 2002 a 2004 |
$
18:000.000 anuales |
Artículo
436.- Fíjanse las siguientes partidas anuales para el Instituto Plan Agropecuario
para los ejercicios 2000 a 2004:
|
$ |
Sueldos |
13:660.743 |
Funcionamiento |
4:826.427 |
Artículo
437.- Asígnanse al Instituto Nacional de Colonización las siguientes partidas:
|
$ |
Ejercicio 2000 |
13:944.000 |
Ejercicio 2001 |
10:458.000 |
Artículo
438.- Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las
siguientes partidas para gastos de funcionamiento:
|
$ |
Ejercicio 2000 |
22:051.000 |
Ejercicio 2001 |
15:000.000 |
Artículo
439.- Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las
siguientes partidas para atender el servicio de la deuda:
|
$ |
Ejercicio 2000 |
60:826.387 |
Ejercicios 2001-2004 |
51:658.368
anuales |
Artículo
440.- Asígnanse a la Administración Nacional de Correos las siguientes partidas:
|
$ |
Ejercicio 2000 |
69:000.000 |
Ejercicio 2001 |
50:000.000 |
Artículo
441.- Asígnanse a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto
Grande las siguientes partidas:
|
$ |
Ejercicio 2000 |
167:792.800 |
Ejercicios 2001 a 2004 |
144:552.800
anuales |
Autorízase
a dicha Delegación Uruguaya a percibir de la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas (UTE) una comisión por administración que será fijada
por el Poder Ejecutivo a su propuesta. Su producido será destinado a inversiones
y plan de mantenimiento.
INCISO 24
DIVERSOS
CRÉDITOS
Artículo
442.- Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto
Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a
la Facilidad para la Preparación y Ejecución de Proyectos (FAPEP), con financiamiento
del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para financiar las tareas de
apoyo que requieran la preparación de proyectos o programas de inversión u
operaciones sectoriales a desarrollar por los referidos organismos, que se
encuentren a consideración del mencionado Banco y faciliten la aprobación
del préstamo correspondiente y su ejecución.
El Ministerio
de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes,
con financiación de endeudamiento externo en el plan de inversiones de los
Incisos, una vez autorizada cada operación individual con cargo a dicha línea.
De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo
443.- El organismo coordinador de las actividades que se requieren para el
manejo de la línea de crédito referida en el artículo anterior, será la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto (OPP), que aprobará el uso de los recursos a
escala nacional, recibirá los recursos y los transferirá a los organismos
ejecutores responsables de los proyectos y designará funcionarios que la representen
en el cumplimiento de dichas responsabilidades.
En caso
de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la OPP remitirá la información
pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de que autorice
la cancelación del endeudamiento correspondiente.
Artículo
444.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 148 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"El
Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes,
con financiación de endeudamiento interno, en el plan de inversiones de los
Incisos, a medida que se vayan concretando los desembolsos de los préstamos.
De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá
con cargo a Rentas Generales el servicio de deuda de los préstamos destinados
a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo de
85% (ochenta y cinco por ciento) de los préstamos destinados a los Gobiernos
Departamentales".
Artículo
445.- Autorízase una partida de $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones
cuatrocientos treinta mil) para el período 2001 - 2004, cuya distribución
anual y por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso
24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con destino a
la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Modernización
de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo,
que será administrada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo
446.- Autorízase una partida de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones
doscientos cuarenta mil), para el período 2001-2004, cuya distribución anual
y por fuente de financiamiento consta en planillado anexo en el Inciso 24
"Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con destino a la
Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de Modernización de
la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo, que
será administrada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo
447.- No podrá ejecutarse más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos
previstos en los Artículos 445 y 446 de la presente ley para el ejercicio
2001.
Artículo
448.- Rebájase en un 18% (dieciocho por ciento) la alícuota de la Contribución
Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse a partir del año 2001, establecida
por el Artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Los propietarios
de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto
no excedan las 200 hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados, en su caso,
del pago de la Contribución Inmobiliaria Rural por hasta las primeras 50 (cincuenta)
hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100.
Para tener
derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productores agropecuarios
deberán presentar en la(s) Intendencia(s) respectiva(s) dentro de los 120
(ciento veinte) días del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada
con detalle del total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban
a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada
uno, así como la correspondiente documentación del Banco de Previsión Social
y de DICOSE.
En caso
de productores que exploten padrones en más de un departamento, las 50 (cincuenta)
hectáreas valor CONEAT 100 exoneradas, serán en su caso prorrateadas entre
estos en función del valor real de los inmuebles explotados a cualquier título
en cada uno de ellos.
Autorízase
al Poder Ejecutivo, a disponer, anualmente, de una partida global de $ 174:300.000
(pesos uruguayos ciento setenta y cuatro millones trescientos mil). Esta partida
se distribuirá bimensualmente entre las Intendencias Municipales, de la siguiente
manera:
DEPARTAMENTO |
TOTAL
A TRANSFERIR |
|
|
$ |
% |
Artigas |
6:566.787 |
3,7675 |
Canelones |
17:450.114 |
10,0115 |
Cerro Largo |
9:653.768 |
5,5386 |
Colonia |
11:419.787 |
6,5518 |
Durazno |
10:789.554 |
6,1902 |
Flores |
5:501.257 |
3,1562 |
Florida |
10:376.648 |
5,9533 |
Lavalleja |
8:762.363 |
5,0272 |
Maldonado |
7:391.482 |
4,2407 |
Paysandú |
9:420.625 |
5,4048 |
Río Negro |
9:204.585 |
5,2809 |
Rivera |
6:501.320 |
3,7300 |
Rocha |
6:979.472 |
4,0043 |
Salto |
10:215.537 |
5,8609 |
San José |
10:820.335 |
6,2079 |
Soriano |
11:209.640 |
6,4312 |
Tacuarembó |
9:976.398 |
5,7237 |
Treinta y Tres |
5:828.766 |
3,3441 |
Montevideo |
6:231.562 |
3,5752 |
La asignación
a cada departamento se ha determinado utilizando la distribución de los predios
agrícolas por tamaño y departamento y el valor promedio por hectárea por departamento
de la Contribución Inmobiliaria Rural de 1998.
Las partidas
destinadas a las Intendencias por los Artículos 761 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, y 616 de la presente ley, no podrán ser objeto de compensaciones,
retenciones, embargos, gravámenes, afectaciones o cualquier otra medida que
de cualquier forma impidan su percepción directa por aquellas.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a incrementar en $ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento
dieciséis millones doscientos mil) esta partida, disminuyendo en acuerdo con
el Congreso Nacional de Intendentes por un monto equivalente, la referida
Contribución Inmobiliaria Rural a partir del ejercicio 2002.
Artículo
449.- Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el Inciso y programa responsable
de la ejecución de los proyectos de inversión "Atención a la infancia
y la familia", "Programa de desarrollo regional agropecuario"
y "Reforma de la formación de Recursos Humanos para la Salud" que
figuran en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
Cualquiera
sea el Inciso y programa a los que se asignen estas partidas, las mismas no
podrán ser transferidas a otros proyectos ni a gastos de funcionamiento del
programa.
Artículo
450.- Asígnase una partida anual de $ 1:394.400 (pesos uruguayos un millón
trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos), para la creación de un Fondo
de Evaluación de Inversiones, que será administrado por la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto (OPP).
Dicho Fondo,
se destinará a la realización de evaluaciones independientes, de una muestra
de los proyectos de inversión aprobados en el presente Presupuesto Nacional,
las que se llevarán a cabo de acuerdo a los siguientes parámetros:
A) La selección
de los proyectos a evaluar será realizada por la Comisión de Hacienda y Presupuesto
de la Asamblea General.
B) La selección
de las consultoras independientes que tendrán a su cargo la evaluación de
los proyectos referidos, la llevará a cabo la OPP, mediante el procedimiento
de llamado a licitación pública, de acuerdo a las normas vigentes que regulan
la materia.
C) Los informes
relativos a los resultados de las evaluaciones realizadas, serán comunicados
a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General, quien dará
publicidad de los mismos, por los medios que estime conveniente.
Artículo
451.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS,
por el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las adquisiciones
de bienes y servicios utilizados en la construcción del complejo de la Oficina
Nacional de Coordinación, situado en la 7a. Sección Judicial del departamento
de Montevideo, padrón 106.819, y en las obras de refacción del inmueble situado
en el solar 13, padrón 55.764, de la 14ª Sección Judicial de la ciudad de
Montevideo.
SECCIÓN
VI
ORGANISMOS
DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo
452.- Créanse en el Inciso 16 del Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant. |
Esc. |
Denominación |
Vigencia |
3 |
I |
Juez Letrado 1ª Instancia Interior |
1º de Enero de 2001 |
5 |
IV |
Mediadores |
1º de Enero de 2001 |
1 |
Q |
Subdirector General |
1º de Enero de 2002 |
3 |
I |
Juez de Paz Departamental Interior |
1º de Enero de 2002 |
5 |
IV |
Mediadores |
1º de Enero de 2002 |
Artículo
453.- Créase el Escalafón R del Poder Judicial que comprenderá los cargos
y contratos de función pública asignados a la División Informática.
Los funcionarios
del escalafón R:
a) estarán
incluidos en el régimen de Permanencia a la Orden establecido en el Artículo
464 de la Ley Nº 16.170 de 29 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el Artículo 316 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991;
b) no tendrán
derecho al cobro de la retribución complementaria por rendimiento establecida
por el Artículo 478 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. La escala
de sueldos correspondiente a este escalafón se detalla en el Anexo I y las
creaciones de cargos correspondientes por año, en el Anexo II.
Artículo
454.- Sustitúyese el Artículo 132 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994
por el siguiente:
"Artículo
132. Las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos
y Subdirector General de los Servicios Administrativos serán equivalentes
al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia y los Ministros de Tribunal de Apelaciones, respectivamente.
Deróganse
a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las disposiciones
que se opongan a lo establecido en el inciso anterior".
Artículo
455.- Los cargos de Director General y Subdirector General de los Servicios
Administrativos del Poder Judicial serán de Particular Confianza.
Artículo
456.- Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida anual de $ 15:318.000
(pesos uruguayos quince millones trescientos dieciocho mil), con destino a
contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en forma
exclusiva en el Escalafón I, la que se distribuirá según la siguiente escala
de montos mensuales:
Ministro S.C.J. |
$
4.500 |
Ministro Trib. |
$
4.000 |
Juez Letrado Capital |
$
3.500 |
Juez Letrado Interior |
$
3.000 |
Juez Paz Departamental Capital |
$
2.500 |
Juez Paz Departamental Interior |
$
2.500 |
Juez Paz Ciudad |
$
2.500 |
Juez Paz 1º Cat. |
$
2.000 |
Juez Paz 2º Cat. |
$
2.000 |
Juez Paz Rural |
$
2.000 |
Las partidas
otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones y
no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a
otro tipo de gravámenes.
Artículo
457.- Asígnase una partida anual de $ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro millones
ochocientos mil) a los Defensores de Oficio y Actuarios (Actuarios Adjuntos,
Secretarios I, Inspectores y Directores de División), con destino a contribuir
al perfeccionamiento académico de los mismos que se distribuirá de acuerdo
a la naturaleza de los cargos.
Las partidas
otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones y
no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a
otro tipo de gravámenes.
Artículo
458.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" con destino al rubro
"compensación por alimentación sin aportes" para quienes ocupen
cargos en los escalafones II a VI, una partida anual de $ 23:240.000 (pesos
uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil).
Asígnase
en carácter de partida adicional al Grupo 0 (Servicios Personales), la suma
de $ 46:480.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta
mil) para el año 2003 en adelante, la cual tendrá como destino la reestructura
y racionalización de los escalafones II (no equiparados) a VI, cuya finalidad
será incentivar y mejorar la eficiencia de sus recursos humanos. A tal efecto,
los ascensos derivados de la reestructura deberán realizarse por concursos
de oposición y méritos o méritos y antecedentes.
Las compensaciones
otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones.
Igual cantidad
a las partidas referidas será deducida en cada ejercicio de los créditos del
inciso 01 Poder Legislativo.
Artículo
459.- Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida adicional para "Inversiones"
con destino al Edificio ex ONDA de $ 3:486.000 (pesos uruguayos tres millones
cuatrocientos ochenta y seis mil), para el año 2001; $ 17:445.000 (pesos uruguayos
diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año 2002 y
$ 17:445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y
cinco mil) para el año 2003.
Artículo
460.- Fíjanse para el Inciso 16 Poder Judicial las siguientes partidas anuales
adicionales para "Gastos de Funcionamiento", excluidos suministros
y arrendamientos:
A) Año 2001:
$ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones).
B) Año 2002:
$ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones).
C) Año 2003:
$ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones).
D) Año 2004:
$ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones).
Artículo
461.- Establécese que serán de utilización preceptiva por parte de las oficinas
judiciales aquellos modelos suministrados por la Suprema Corte de Justicia,
referidos a actuaciones de carácter instrumental y de empleo permanente en
la secuencia procesal cumplida en la gestión jurisdiccional de que se trate,
a efectos de alcanzar la uniformidad documental requerida para la sistematización
informática del servicio.
Entiéndese
por tales aquellas actuaciones vinculadas a la opción de actos de mero trámite,
actos de comunicación, así como de confección de oficios.
Los modelos
de actuación referidos, elaborados conforme al procedimiento establecido al
respecto en su oportunidad, serán proporcionados por la Suprema Corte de Justicia
en las condiciones y forma que a tal efecto la misma reglamentará.
Artículo
462.- Las retribuciones de los Asesores Contadores del Instituto Técnico Forense,
será del 60% (sesenta por ciento), de lo que perciben por todo concepto los
Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
Derógase
a estos efectos y exclusivamente para estos cargos, todas las disposiciones
que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.
Artículo
463.- Créase, en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, una unidad especializada
en concursos civiles, concordatos, moratorias de sociedades anónimas, quiebras
y liquidaciones judiciales, con el cometido de asesorar a los magistrados
judiciales en las materias mencionadas.
Dicha unidad
estará integrada por profesionales universitarios prioritariamente pertenecientes
al Poder Judicial y haber rendido satisfactoriamente una prueba de suficiencia,
que reglamentará la Suprema Corte de Justicia.
Autorízase
a la Suprema Corte de Justicia a realizar hasta ocho transformaciones de cargos
que resulten necesarias para realizar las designaciones correspondientes.
Artículo
464.- Sustitúyese el Artículo 487 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"Artículo
487.- Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a los funcionarios
administrativos con título habilitante de abogado, y que revisten prestando
funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal, al 30 de agosto de 1995,
quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional en la materia
referida. Su retribución mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento)
de las que perciben por todo concepto los Defensores de Oficio de la capital
que se hallen en régimen de dedicación exclusiva.
Transfórmanse
los cargos "Administrativos" (escalafón V, grados 9º al 13, del
programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador (escalafón II, grado 7º, programa
4, unidad ejecutora 4), de aquellos funcionarios que, poseyendo título profesional
habilitante (abogado, escribano, procurador), para la realización de actividades
como procurador de acuerdo al Artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando
tales funciones en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando
en las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y habiendo
prestado actividades como procurador en las Defensorías, se hallaren a la
fecha mencionada desempeñando tareas en comisión. El cargo de procurador se
incluirá en el escalafón profesional".
Artículo
465.- Facúltase al Poder Judicial a seguir otorgando a los funcionarios de
los Escalafones II (no equiparados) a VI, la partida (compensación personal),
la cual no podrá ser inferior a lo que se percibe actualmente.
Artículo
466.- Establécese que a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder
Judicial tendrá una única unidad ejecutora denominada "Poder Judicial"
y dos Programas: Programa 1 "Prestación de Servicios de Justicia"
y Programa 2 "Gestión administrativa y prestación de servicios de apoyo
a tribunales".
Artículo
467.- Créanse a partir del 1º de enero de 2001 cinco Centros de Mediación
del Poder Judicial, institucionalizando la prueba piloto realizada en el quinquenio
1995-1999.
INCISO 17
TRIBUNAL
DE CUENTAS
Artículo
468.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997,
por el siguiente:
"Artículo
1º.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a fijar una tasa de hasta el 1,5 o/ooo
(uno y medio por diez mil), sobre los ingresos brutos de las empresas industriales
y comerciales del Estado (Artículo 221 de la Constitución de la República),
por la intervención que le compete en los estados contables de éstas.
Asimismo,
podrá fijar un precio como contrapartida por cualquier otro tipo de tareas
que le sean solicitadas por las referidas empresas, tomando en consideración
la complejidad de las mismas.
El importe
resultante de la aplicación de la tasa a que refiere el inciso primero, deberá
ser vertido en la forma y oportunidad que disponga el Tribunal de Cuentas.
Lo recaudado por este concepto será destinado a gastos de funcionamiento e
inversiones."
Artículo
469.- Derógase el Artículo 2º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997.
Artículo
470.- Asígnase al Tribunal de Cuentas con cargo al Grupo 0 objeto del gasto
42 auxiliar 014 - Permanencia a la Orden- una partida complementaria de $
2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) para el ejercicio
2001. Para el resto de los ejercicios dicha cantidad quedará fijada en la
cantidad de $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones).
Artículo
471.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a suscribir acuerdos con las instituciones
de enseñanza pública y habilitadas, a efectos de proveer estudiantes en régimen
de pasantías para prestar tareas de apoyo. Los estudiantes seleccionados al
amparo de dichos acuerdos, no podrán permanecer en esa calidad por más de
dos años. El régimen aplicable a dichos estudiantes será el establecido en
las disposiciones legales de carácter general vigentes en la presente ley.
Artículo
472.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a enajenar los bienes inmuebles de
su propiedad, así como constituir hipoteca sobre dichos bienes, con destino
exclusivo a la adquisición de un inmueble sede del Tribunal.
Artículo
473.- La intervención preventiva de los gastos y pagos, que de acuerdo con
el literal B) del Artículo 211 de la Constitución de la República compete
al Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus Auditores
o los Contadores Delegados en la forma que dicho organismo determine mediante
Ordenanza.
Artículo
474.- El Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán
certificarla legalidad de los gastos y pagos o proceder a su observación.
Ello sin perjuicio de la información complementaria que previamente se solicite
a efectos de su pronunciamiento.
Artículo
475.- Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia
o reiteración que les acuerda el literal B) del Artículo 211 de la Constitución
de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada
los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.
Artículo
476.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente
consideración y se comuniquen a la Asamblea General o en su caso a las Juntas
Departamentales, aquellas resoluciones que estén contempladas en alguna de
las siguientes situaciones:
A) Observaciones
referidas a gastos sin disponibilidad - salvo los autorizados legalmente -
cuando notoriamente su monto exceda del rubro o proyecto respectivo.
B) Observaciones
que reproducen observaciones anteriores, ya sea en forma continua o permanente
y sin que los Organismos a que van dirigidas las hayan atendido.
C) En aquellos
casos contemplados en los literales C) y E) del Artículo 211 de la Constitución
de la República y observaciones a actos o contratos realizados con manifiesta
violación de las normas legales.
D) Reiteraciones
de gastos o pagos o continuación de los procedimientos, cuando el acto administrativo
no haya sido debidamente fundado.
Artículo
477.- Las comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y Poder
Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de observación, la de insistencia
y la de mantenimiento de las observaciones.
Artículo
478.- Derógase el literal III del Artículo 659 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 (articulo 108 del TOCAF).
Artículo
479.- Incorpóranse al Artículo 556 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el Artículo 52 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, Artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF), los siguientes incisos:
"El
no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente,
en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso
en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los Artículos
53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 572, 573 y 575 a 580
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículos 119 a 127 de dicho
Texto Ordenado), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
que pudieran corresponder.
Dicho incumplimiento
será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas
que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones
por un plazo de diez días hábiles.
Cuando la
responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal
lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga
la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando
cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe
en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.
En los casos
en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los
jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información
cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos
de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo,
previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario
de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder,
podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea
General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda".
Artículo
480.- Incorpórase al Artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, Artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF) el siguiente numeral:
"7)
A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan
con las obligaciones establecidas en la presente ley".
Artículo
481.- Incorpórase al Artículo 552 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, Artículo 94 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), el siguiente numeral:
"6)
Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría
Interna de los Organismos comprendidos en los Artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las
auditorías de dichos órganos de control".
Artículo
482.- Incorpórase al Artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, Artículo 138 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF), el siguiente literal:
"D)
Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C) deberán
formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas".
Artículo
483.- Establécese por vía de interpretación - Artículo 85, numeral 20) de
la Constitución de la República- que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de
las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos
y Gastos (Artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido al Tribunal
de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que ese Cuerpo pueda
producir el dictamen e informe en los términos previstos por el Artículo 225
de la Constitución de la República.
Si el Tribunal
de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido por la Junta y esta
las aceptase, deberá enviar el detalle de las modificaciones realizadas y
el texto aprobado definitivamente con el anexo de los planillados respectivos
para consideración del Tribunal de Cuentas.
En caso
que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de aplicación
el procedimiento previsto en el Artículo 225 de la Constitución de la República.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo
484.- Fíjase en la suma de $ 174:143.443 (pesos uruguayos ciento setenta y
cuatro millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres)
la asignación presupuestal anual del grupo 0, el que se íntegra con los siguientes
objetos del gasto:
Inciso
18 Corte Electoral |
Concepto
del Gasto |
Unidad
Ejecutora 001 |
Concepto
del gasto 1 |
1
Remuneraciones |
|
Grupo
0 |
Servicios
Personales |
|
Objeto
del Gasto |
|
Crédito
Apertura |
|
|
$ |
|
||
011000 |
Sueldo básico de cargos |
38.477.058 |
012000 |
Incremento por mayor horario permanente |
11.319.240 |
014000 |
Compensación máxima al grado |
30.509.340 |
015000 |
Gastos de representación en el país
con ajuste |
1,248.065 |
021000 |
Sueldo básico de funciones contratadas |
889.740 |
022000 |
Incremento por mayor horario permanente |
293.484 |
024000 |
Compensación máxima al grado |
755.496 |
036000 |
Reincorporados y postergados |
11.349 |
042014 |
Permanencia a la orden |
20.783.290 |
042015 |
Compensación por asiduidad |
7.193.453 |
042034 |
Por funciones distintas del cargo |
923.818 |
042034 |
Suplemento de sueldos |
492.816 |
042038 |
Por compensaciones transitorias |
40.892 |
042065 |
Retrib. Porcentual C. Electoral Ley Nº 16.462 |
2,436.996 |
044001 |
Prima por antigüedad |
6.122.177 |
045005 |
Quebrantos de caja |
74.909 |
048009 |
Aumento sueldo. Decreto Nº 203/92 |
3.116.040 |
048011 |
Aumento C. Electoral Artículo 528
Ley Nº 16.736 |
4.867.896 |
059000 |
Sueldo anual complementario |
10.796.338 |
064000 |
Contribución por asistencia médica |
80.153 |
071000 |
Prima por matrimonio |
10.716 |
072000 |
Hogar constituido |
3.802.222 |
073000 |
Prima por nacimiento |
17.942 |
074000 |
Prestaciones por hijo |
881.060 |
081000 |
Aporte patronal sistema seguridad
s/retribuciones |
27.368.717 |
082000 |
Otros aportes patronales s/retribuciones |
1.403.524 |
092000 |
Partidas globales a distribuir (Fin.
11) |
62.985 |
092000 |
Partidas globales a distribuir (Fin.
12) |
163.727 |
|
|
|
|
TOTAL POR GRUPO 0 |
174.143.443 |
|
TOTAL POR CONCEPTO DE GASTO |
1 174.143.443 |
Artículo
485.- Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a valores
del 1º de enero de 2000, que regirán para los escalafones: I "Profesional
Universitario", II "Técnico Profesional", III "Técnico",
IV "Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios
Auxiliares" de la Corte Electoral.
La retribución
que corresponde a los funcionarios que realicen seis horas diarias de labor,
será adecuada en forma proporcional.
Todos los
montos están expresados a valores 1º de enero de 2000.
Artículo
486.- Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado,
Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina Nacional
Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los porcentajes que
se refieren en este artículo sobre la base del 100% (cien por ciento) de las
dotaciones sujetas a montepío que perciben los Ministros de la Corte Electoral
por todo concepto:
A) Secretario
Letrado 80% (ochenta por ciento).
B) Director
de la Oficina Nacional Electoral 75% (setenta y cinco por ciento).
C) Subdirector
de la Oficina Nacional Electoral 70% (setenta por ciento).
A dichas
remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los
beneficios sociales y la prima por antigüedad. La Contaduría General de la
Nación habilitará el crédito correspondiente.
Artículo
487.- Créanselos siguientes cargos:
A) Secretario
de OED III escalafón IV grado 15, en la Oficina Electoral Departamental de
Río Negro.
B) Subjefe
de Sección escalafón IV grado 14, en la Oficina Electoral Departamental de
Montevideo.
C) Administrativo
III escalafón IV grado 10, en la Oficina Electoral Departamental de Tacuarembó.
Dichos cargos
serán provistos por los funcionarios restituidos al amparo de lo establecido
en la Ley Nº 15.783, de 20 de noviembre de 1985, que no hayan sido presupuestados
en los cargos que les hubieren correspondido y se suprimirán al vacar.
Artículo
488.- A los efectos de la carrera administrativa, las Oficinas Centrales y
cada una de las Oficinas Electorales Departamentales, serán consideradas unidades
independientes.
Lo dispuesto
en el inciso precedente, no obsta al derecho al ascenso de los funcionarios
que ocupen los cargos de mayor jerarquía de las Oficinas Electorales Departamentales,
respecto a los cargos de mayor grado del mismo escalafón de las Oficinas Electorales
Departamentales de Canelones y Montevideo y de las Oficinas Centrales.
Artículo
489.- Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se indican,
a la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada por el
Artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:
Escalafón |
Grado |
Cantidad |
Cargo |
Porcentaje |
I |
18 |
3 |
Abogado Asesor |
8% |
I |
18 |
1 |
Abogado Asesor - Artículo 58 Ley Nº 15.809 |
8% |
El porcentaje
de la retribución adicional establecida por el Artículo 163 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994 para el cargo de Asesor 1 Escribano, será de 8% (ocho
por ciento).
Artículo
490.- El beneficio establecido en el Artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, se liquidará trimestralmente.
Artículo
491.- Facúltase a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica
de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales.
A tal efecto
podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera
el servicio, sin que ello signifique un aumento del crédito presupuestal ni
lesión alguna a los derechos funcionales.
Esta facultad
expirará el 31 de diciembre de 2003.
Artículo
492.- Facúltase a la Corte Electoral a proveer las vacantes que se produzcan
a partir del 1º de enero de 2000. Al 30 de noviembre de cada año, las economías
resultantes de la no provisión de las vacantes, podrán destinarse al mejoramiento
de las retribuciones personales de los funcionarios del organismo.
Facúltase
asimismo a la Corte Electoral a proveer las vacantes de Abogado Asesor y Técnico
I Contador producidas con anterioridad al 1º de enero de 2000.
Las economías
resultantes de la no provisión de estas vacantes tendrán el mismo régimen
dispuesto en el inciso precedente.
Artículo
493.- Fíjase el crédito para inversiones en $ 6:705.000 (pesos uruguayos seis
millones setecientos cinco mil) para el año 2001, $ 28:945.488 (pesos uruguayos
veintiocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta
y ocho) para el año 2002, en $ 20:890.056 (pesos uruguayos veinte millones
ochocientos noventa mil cincuenta y seis) para el año 2003, y en $ 13:398.256
(pesos uruguayos trece millones trescientos noventa y ocho mil doscientos
cincuenta y seis) para el año 2004. Estas partidas se distribuyen en los proyectos
detallados en los anexos adjuntos, los cuales forman parte de esta ley.
Los créditos
son a valores 1º de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo a las normas
legales vigentes.
Artículo
494.- Incorpórase a la Corte Electoral en el régimen de certificación por
el Tribunal de Cuentas dispuesto por el Artículo 738 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Artículo
495.- Fíjase los créditos anuales para el ejercicio 2001 y siguientes para
atender los objetos del gasto 141: "Combustibles derivados del petróleo"
en $ 327.373,00 (pesos uruguayos trescientos veintisiete mil trescientos setenta
y tres); 211: "Teléfono, telégrafo y similares" en $ 6:114.635,00
(pesos uruguayos seis millones ciento catorce mil seiscientos treinta y cinco);
212: "Agua" en $ 622.804,00 (pesos uruguayos seiscientos veintidós
mil ochocientos cuatro); 213: "Electricidad" en $ 3:607.988,00 (pesos
uruguayos tres millones seiscientos siete mil novecientos ochenta y ocho).
Los créditos
son a valores del 1º de enero de 2000 y se incrementarán en cada oportunidad
que se ajusten las tarifas respectivas.
Artículo
496.- Fíjase el crédito correspondiente a "arrendamiento de inmuebles
contratados dentro del país" (objeto del gasto 251) en $ 2:443.256,00
(pesos uruguayos dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos
cincuenta y seis).
La partida
corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 2000. El crédito
será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación en
función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de las
normas legales vigentes, así como por la celebración de nuevos contratos o
la entrega de locales actualmente arrendados.
Artículo
497.- Fíjase el crédito correspondiente a "Viáticos dentro del país Miembros
de Juntas Electorales" (objeto del gasto 234 derivado 001) en $ 2:006.095,00
(pesos uruguayos dos millones seis mil noventa y cinco) para atender los viáticos
creados por el Artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en
la redacción dada por el Artículo 581 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986 y Artículo 540 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Dicho crédito
se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación
que se haya operado en el índice general de los precios al consumo elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística.
INCISO 19
TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo
498.- Créase la División Jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
compuesta de dos Directores de División Jurídica (abogado o escribano) dentro
del escalafón A.
Artículo
499.- Transfórmanse el cargo de Director de Departamento Jurídico (abogado)
y un cargo de Actuario (escribano), en dos cargos de Directores de División
Jurídica, con la dotación, que por todo concepto, percibe el Defensor de Oficio,
en régimen de dedicación exclusiva, y el cargo de Secretario de Departamento
Jurídico (abogado), en un cargo de Sub Director de División Jurídica, con
la dotación del 90% (noventa por ciento) de la que, por todo concepto, percibe
el Director de División Jurídica.
Los cargos
mencionados en el inciso anterior, estarán en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo
500.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, procederá a designar entre
sus actuales Actuarios, al que ocupará uno de los cargos de Director de División
Jurídica referidos en el numeral anterior, seleccionándolo por resolución
fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia, avaladas
en función de una anterior actuación en tareas de esa naturaleza en el Organismo.
Artículo
501.- La dotación del cargo de Jefe del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
será del 80% (ochenta por ciento) de la retribución, que por todo concepto
perciban los Directores de Departamento en régimen de dedicación exclusiva.
Los cargos
mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva. La Contaduría General
de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo
502.- La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en
el artículo anterior, y que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva,
será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), sobre su actual remuneración.
Artículo
503.- Transfórmase un cargo de Jefe, escalafón "C", grado 11 y un
cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 10, en dos cargos
de Actuario Adjunto (abogado o escribano), escalafón "A", grado
14, con la dotación del 80% (ochenta por ciento) que por todo concepto percibe
el Actuario, sin dedicación exclusiva.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo
504.- Inclúyese a los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del Artículo
35 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.
Artículo
505.- Transfórmanse dos cargos de Auxiliar contable, escalafón "D",
grado 11, en dos cargos de Jefe, escalafón "D", grado 12, de la
Unidad Contable, con la dotación del Jefe del Servicio de Informática Jurídica
y de Gestión.
Los cargos
mencionados en el inciso anterior estarán en régimen de dedicación exclusiva.
Artículo
506.- Transfórmanse tres cargos de Administrativo I, escalafón "C",
grado 10, en tres cargos de Auxiliar Contable, escalafón "D", grado
11, de la Unidad Contable, con la dotación del Operador I del escalafón "D".
Artículo
507.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre
sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo
anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad
técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior
actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.
Artículo
508.- La dotación del Jefe de Informática Jurídica y de Gestión, será del
70% (setenta por ciento), de la retribución que por todo concepto perciba
el Director de División en Régimen de dedicación exclusiva.
Artículo
509.- Transfórmase un cargo de Administrativo I, escalafón "C",
grado 10 en un cargo de Operador I, escalafón "D", grado 11.
Artículo
510.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre
sus actuales funcionarios a quien ocupará el cargo referido en el artículo
anterior, seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad
técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior
actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.
Artículo
511.- Transfórmase un cargo de Auxiliar I, escalafón "F", en un
cargo de Administrativo II, escalafón "C".
Artículo
512.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus
actuales funcionarios, a quien ocupe el cargo mencionado en el artículo anterior,
atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, valorada en función
de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.
Artículo
513.- Transfórmase un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 -contratado-
en un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 - Presupuestado, manteniendo
la dotación y los beneficios que actualmente tiene.
Artículo
514.- Transfórmanse dos cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado
8, en dos cargos de Intendente II, escalafón "F", grado 9.
Artículo
515.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus
actuales funcionarios, a quienes ocupen los cargos mencionados en el artículo
anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, valoradas
en función de una anterior labor en el organismo.
Artículo
516.- Transfórmanse cinco cargos de Auxiliar II, escalafón "F",
grado 7 en cinco cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 8.
Artículo
517.- Asígnase al cargo de Actuario, sin dedicación exclusiva la compensación
establecida por el Artículo 545 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
con la obligación establecí da en dicha disposición.
Artículo
518.- Increméntase la partida dispuesta en el Artículo 544 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, en el porcentaje dispuesto por el Artículo 545 de la
ley citada, con la obligación establecida en ese artículo.
Artículo
519.- Destínase una partida anual de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil),
líquidos, a fin de compensar la asignación de funciones del Conserje de Sala
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la reglamentación
que dicte el organismo.
Artículo
520.- Los cargos de chofer del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
además de las funciones atinentes a su cargo presupuestal, desempeñarán las
que el Tribunal les asigne.
Artículo
521.- Inclúyese dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto
del Artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La presente
disposición regirá para las vacantes producidas a partir del 1º de enero de
2001.
Artículo
522.- Exceptúase al Tribunal de lo contencioso Administrativo, de lo dispuesto
por el Artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el Artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Artículo
523.- Fíjase para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las siguientes
partidas de gastos:
Gastos de
funcionamiento, excluidos suministros: $ 1.500.000 (pesos uruguayos un millón
quinientos mil).
El monto
referido está expresado a valores de 1º de enero de 2000 y será actualizado
automáticamente por la Contaduría General de la Nación, a la fecha de la presente,
según las variaciones del índice de los precios al consumo.
Suministros
por otros organismos estatales y paraestatales: $ 850.000 (pesos uruguayos
ochocientos cincuenta mil).
El monto
referido está expresado a valores del 1º de enero de 2000 y será actualizado
automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en casos de variaciones
de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de servicios.
Artículo
524.- Créase una partida de $ 581.000 (pesos uruguayos quinientos ochenta
y un mil) a partir del año 2002 por una sola vez, para la renovación del Sistema
Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo
525.- Créase una partida de $ 290.500 (pesos uruguayos doscientos noventa
mil quinientos), por una sola vez, para solventar los gastos que demande la
planificación, preparación, realización y difusión de los actos conmemorativos
de los cincuenta años de creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y la organización de la Asamblea Internacional de la Asociación Iberoamericana
de Tribunales de la Justicia Fiscal o Administrativa (AIT), a efectuarse en
nuestro país en el año 2002.
Artículo
526.- La remuneración de los Secretarios Abogados de los Ministros del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo (Escalafón A, grado 16) será del 50% (cincuenta
por ciento) de lo que por todo concepto perciban los abogados adjuntos de
la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo que no se encuentran
en régimen de dedicación exclusiva.
INCISO 25
ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo
527.- Asígnase las siguientes partidas destinadas a Compensaciones por Alimentación
sin Aportes de funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional
de Educación Pública:
$ 207:132.000
(pesos uruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos mil), y para
el año 2001; $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis millones
ciento setenta y seis mil) anuales para los años 2002, 2003 y 2004.
Artículo
528.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública el siguiente
crédito presupuestal a precios del 1º de enero de 2000:
i) Gastos
de funcionamiento. Grupo 0:
Año 2001:
$ 4.925:891.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos veinticinco millones
ochocientos noventa y un mil).
Año 2002:
$ 4.961:258.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos sesenta y un millones
doscientos cincuenta y ocho mil).
Año 2003:
$ 5.048:408.000 (pesos uruguayos cinco mil cuarenta y ocho millones cuatrocientos
ocho mil).
Año 2004:
$ 5.135:558.000 (pesos uruguayos cinco mil ciento treinta y cinco millones
quinientos cincuenta y ocho mil).
Grupo 1:
Año 2001:
$ 419:472.000 (pesos uruguayos cuatrocientos diecinueve millones cuatrocientos
setenta y dos mil).
Año 2002:
$ 431:261.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta y un millones doscientos
sesenta y un mil).
Año 2003:
$ 460:311.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta millones trescientos
once mil).
Año 2004:
$ 489:361.000 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta y nueve millones trescientos
sesenta y un mil).
ii) Inversiones
Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos ciento sesenta y dos millones
seiscientos ochenta mil) anuales.
Artículo
529.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a regularizar
la percepción del Impuesto de Educación Primaria recaudando: en el año 2001
lo correspondiente al ejercicio fiscal vencido 2000 y el 25 % del ejercicio
fiscal 2001; en el año 2002 lo correspondiente al 75% del ejercicio fiscal
vencido 2001 y el 50% del ejercicio fiscal 2002; en el año 2003 lo correspondiente
al 50% del ejercicio fiscal vencido 2002 y el 75% del ejercicio fiscal 2003;
y en el año 2004 lo correspondiente al 25% del ejercicio fiscal vencido 2003
y el ejercicio fiscal 2004.
Artículo
530.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a destinar
a partir del año 2001, hasta $ 92:960.000 (pesos uruguayos noventa y dos millones
novecientos sesenta mil), equivalentes a U$S 8:000.000 (dólares de los Estados
Unidos de América ocho millones), de la recaudación de cada año del Impuesto
de Educación Primaria para financiar gastos de funcionamiento (grupo 0 y grupo
1) correspondientes a la extensión de la educación pre-escolar; las escuelas
de tiempo completo (urbanas, rurales y bilingües); y al ciclo básico en escuelas
rurales.
Artículo
531.- Prorrógase desde el 1º de enero de 2001 y hasta la próxima Ley Presupuestal,
la autorización establecida por el Artículo 570 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo
532.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con
la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de Educación Primaria"
autorizado por el Artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
Año |
Endeudam.
Externo |
Contraparte
Nacional |
Total |
(U$S) |
(U$S) |
(U$S) |
|
2001 |
2:686.000 |
877.000 |
3:563.000 |
Artículo
533.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con
la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Primaria" Fase II, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
Año |
Endeudam.
Externo |
Contraparte
Nacional |
Total |
(U$S) |
(U$S) |
(U$S) |
|
2001 |
7:000.000 |
3:800.000 |
10:800.000 |
2002 |
5:000.000 |
4:500.000 |
9:500.000 |
2003 |
1:802.000 |
1:249.000 |
3:051.000 |
Artículo
534.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución
de la Fase III del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Primaria" con financiamiento del Banco Mundial, expresadas en dólares
de los Estados Unidos de América.
Año |
Endeudam.
Externo |
Contraparte
Nacional |
Total |
(U$S) |
(U$S) |
(U$S) |
|
2002 |
5:000.000 |
1:800.000 |
6:800.000 |
2003 |
7:500.000 |
3:000.000 |
10:500.000 |
2004 |
9:000.000 |
3:000:000 |
12:000.000 |
Artículo
535.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con
la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Secundaria Básica y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de
Nivel Medio" autorizado por el Artículo 573 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
Año |
Endeudam.
Externo |
Contraparte
Nacional |
Total |
(U$S) |
(U$S) |
(U$S) |
|
2001 |
8:959.000 |
3:405.000 |
12:364.000 |
Artículo
536.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución
del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación
Docente", con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo,
expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.
Año |
Endeudam.
Externo |
Contraparte
Nacional |
Total |
(U$S) |
(U$S) |
(U$S) |
|
2001 |
5:500.000 |
2:500.000 |
8:000.000 |
2002 |
13:500.000 |
6:200.000 |
19:700.000 |
2003 |
17:000.000 |
7:500.000 |
24:500.000 |
2004 |
18:000.000 |
8:000.000 |
26:000.000 |
Artículo
537.- Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública"
una partida adicional de $ 30:000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para
financiar los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior
de la República.
Deróganse
el Artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el Artículo
59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo
538.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del Estado,
serán destinados a financiar inversiones de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP) y del Ministerio de Salud Pública, según las prioridades
que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo
539.- La Administración Nacional de Educación Pública y sus Consejos desconcentrados
priorizarán en los programas curriculares de las instituciones públicas y
privadas de los ciclos primarios y secundarios las siguientes materias:
Conservación
e higiene del medio ambiente; Alcoholdependencia, drogadependencia y tabaquismo;
Familia y violencia familiar; Fisiología, salud e higiene sexual, y seguridad
vial.
Artículo
540.- Reimplántase a partir del ejercicio 2002 dentro de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP) el programa Verano Solidario.
Artículo
541.- Durante los ejercicios 2001 y 2002 se regularizarán a los auxiliares
de servicio contratados por Comisiones de Fomento y que presten funciones
en las escuelas públicas.
La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
INCISO 26
UNIVERSIDAD
DE LA REPÚBLICA
Artículo
542.- Créase un adicional de dos salarios mínimos nacionales al aporte anual
al Fondo de Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994,
que pagan los egresados referidos en el Artículo 3º de dicha ley, cuyas carreras
tengan una duración mínima de cuatro años. La recaudación de este adicional
no coincidirá cronológicamente con la del aporte mencionado precedentemente.
El producto
del adicional al que alude el inciso anterior se asignará a la Universidad
de la República con los siguientes destinos:
a) 35% (treinta
y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en el Interior del
país;
b) 25% (veinticinco
por ciento) para mejoras en la infraestructura no edilicia destinada a la
enseñanza; bibliotecas; formación de docentes y publicaciones;
c) 40% (cuarenta
por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a la enseñanza.
Estos destinos
se tratarán conforme a las normas que rigen los recursos de libre disponibilidad.
Quedan exceptuados
de este adicional los egresados que ocupan cargos docentes en la Universidad
de la República durante el período correspondiente al aporte.
INCISO 27
INSTITUTO
NACIONAL DEL MENOR
Artículo
543.- Establécense para los años que se indican las siguientes asignaciones
presupuestales para inversiones:
Año |
Importe |
2000 |
$
30:480.520 |
2001 |
$
25:480.520 |
2002 |
$
30:480.520 |
2003 |
$
30:480.520 |
2004 |
$
30:480.520 |
Artículo
544.- Increméntase la partida otorgada para gastos de funcionamiento del Instituto
Nacional del Menor en las siguientes sumas y en los años que se indican:
Año |
Importe |
2001 |
$
12:000.000 |
2002 |
$
12:000.000 |
2003 |
$
12:000.000 |
2004 |
$
12:000.000 |
Artículo
545.- Fíjase la asignación familiar para las cuidadoras de alternativa familiar
del Instituto Nacional del Menor en un 16% (dieciséis por ciento) del salario
mínimo nacional (SMN), por cada menor que tengan a su cargo, independientemente
del monto del ingreso del núcleo familiar.
Artículo
546.- Agrégase al Artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989,
que crea la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado un delegado del
Instituto Nacional del Menor. Dispónese, en relación al Artículo 13 de la
citada ley, se integre también a la Comisión Departamental Honoraria del Discapacitado
un delegado del Instituto Nacional del Menor.
Artículo
547.- Facúltase al Instituto Nacional del Menor a constituir un fondo con
los descuentos por inasistencias que por cualquier naturaleza se practiquen
a sus funcionarios, teniendo como único destino compensar a los funcionarios
del Instituto que deban cubrir el ausentismo de los mismos.
A tal efecto,
el Instituto Nacional del Menor comunicará a la Contaduría General de la Nación
las transposiciones resultantes de la aplicación del inciso anterior, realizándose
la habilitación del crédito correspondiente.
El Instituto
Nacional del Menor (INAME), reglamentará la aplicación de este artículo dentro
de los primeros 120 días de la promulgación de la presente ley.
Artículo
548.- Modifícanse las denominaciones establecidas en los literales d) y e)
del Artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, de la siguiente
manera: donde dice "discapacitados leves" debe decir "problemática
bio-psico-social leve" y donde dice "discapacitados profundos"
debe decir "problemática bio-psico-social profunda".
Artículo
549.- Incorpórase a los beneficios establecidos en el Artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto
a la Renta de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias
e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Instituto Nacional
del Menor (INAME).
El contribuyente
entregará su donación al Instituto Nacional del Menor (INAME), debiendo éste
expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General
Impositiva. El Poder Ejecutivo fijará el límite.
Artículo
550.- El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá regularizar, previa realización
de una prueba de oposición y méritos, a las Cuidadoras de Hospital, que tengan
como mínimo 4 años de antigüedad en el Instituto, en una función contratada
de Instructor III Hogar Serie Educación del Menor, Escalafón D, Grado 03.
La presente regularización no tendrá costo de caja.
El Instituto
reglamentará la aplicación del presente artículo, en un plazo no mayor de
120 días, a partir de la vigencia de la presente ley.
SECCIÓN
VII
RECURSOS
CAPÍTULO
I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo
551.- Los contribuyentes deberán computar como un crédito a su favor en sus
declaraciones de tributos los pagos que hubieren efectuado los responsables
por su cuenta; y si surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo
podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo
552.- Agrégase en el inciso tercero del Artículo 19 del Titulo 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente literal:
"C)
Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o carreteras
nacionales destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de
carácter departamental, nacional o internacional".
Artículo
553.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima los servicios
vinculados a la salud humana, fuera de la relación de dependencia.
Están excluidos
del hecho imponible a que refiere el inciso anterior, los servicios prestados
por organismos estatales y por las instituciones de asistencia médica colectiva
definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, por los servicios
correspondientes a la cobertura de asistencia médica básica cuya contraprestación
se fija por la Administración.
Respecto
a los prestadores no comprendidos en el inciso anterior, que brinden asistencia
médica a sus afiliados en régimen de prepago, inclusive los servicios de emergencia
móvil, el Poder Ejecutivo exonerará la cuota parte de los servicios correspondientes
a la asistencia médica básica. En ningún caso esta exoneración podrá superar
el importe de la contraprestación a la que refiere el inciso segundo de este
artículo. Para los restantes servicios el Poder Ejecutivo fijará su valor
a estos efectos.
Quienes
sean alcanzados por la exoneración a que refiere el inciso anterior deberán
presentarse y obtener declaración expresa de estar comprendidos en la misma,
de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
554.- Derógase el apartado E) del numeral 2) del Artículo 19 del Título 10
del Texto Ordenado 1996.
Artículo
555.- Agrégase al Artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente
literal:
"D)
Los servicios vinculados con la salud de los seres humanos."
Artículo
556.- Interprétase que la exoneración a que refiere el Artículo 55 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, comprende a las primas destinadas a financiar
la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los Artículos
54 a 56 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo
557.- Agrégase al Artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente
inciso:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las
rentas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente
de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente
dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden".
Artículo
558.- Sustitúyese el Título 6 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"TITULO
6
IMPUESTO
A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo
1º.- Estructura. Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos
percibidos por las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad
aseguradora.
Artículo
2º.- Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto la percepción
de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, prórroga o ampliación
de seguros o reaseguros que cubran riesgos radicados en el país o que refieran
a personas residentes en el país.
Artículo
3º.- Sujetos pasivos. Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros
del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus agencias, sucursales o
establecimientos. Son responsables de este impuesto quienes intervengan en
operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o
habilitadas a operar en el país.
Artículo
4º.- Territorialidad. Para la determinación de la radicación del riesgo se
considerará a los vehículos de transporte aéreos o marítimos situados en el
país de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las personas
en su lugar de residencia habitual.
Artículo
5º.- Monto imponible. Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente
a los servicios de cobertura, con excepción del Impuesto al Valor Agregado
y del impuesto creado por el Artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre
de 1953. En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como
monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en el
inciso anterior.
En el caso
de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40% (cuarenta por ciento)
de la cantidad establecida en el inciso primero.
Artículo
6º.- Tasas. Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales
los que cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el patrimonio,
las tasas del impuesto serán:
a) Incendio,
de hasta el 15% (quince por ciento).
b) Vehículos
automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con cinco por ciento) en
los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por ciento) desde el 1º de enero
de 2003.
c) Robo
y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento).
d) Responsabilidad
civil, de hasta el 5% (cinco por ciento).
e) Caución,
de hasta el 5% (cinco por ciento).
f) Transporte,
de hasta el 5% (cinco por ciento).
g) Marítimos,
de hasta el 2% (dos por ciento).
h) Otros,
de hasta el 5% (cinco por ciento).
Para los
Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que aseguran los riesgos
de las personas, garantizando un capital, una póliza saldada o una renta,
para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o al término de un plazo, las
tasas del impuesto serán:
a) Vida,
de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
b) Otros,
de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento).
Cuando la
entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar
actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables podrán incrementarse
hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho incremento no será aplicable
a los seguros a que refiere el último inciso del Artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.
Artículo
7º.- Exoneraciones. Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros
o reaseguros agrícolas, accidentes de trabajado y enfermedades profesionales
y seguros de créditos a la exportación.
Las empresas
aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto por el cobro de
las primas del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el Artículo
57 de dicha norma.
Interprétase
que la exoneración dispuesta en el inciso anterior comprende a las primas
destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida
en los Artículos 54 a 56 de la ley citada.
Los ingresos
derivados de operaciones de reaseguros activas realizadas por entidades aseguradoras
autorizadas y habilitadas a operar en el país, se encuentran exonerados.
Artículo
8º.- Afectaciones. Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio,
se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por ciento)
para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda
la República y un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados
para la lucha contra el fuego y salvamento, de material y de equipamiento
de seguridad apropiados para la función.
Artículo
9º.- Transitorio. El Banco de Seguros del Estado tendrá una reducción del
66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se fijen de acuerdo a
lo dispuesto por el Artículo 6º en el año 2001 y del 33% (treinta y tres por
ciento) en el año 2002.
En el caso
del riesgo de incendio, los citados porcentajes de abatimiento se aplicarán
sobre el porcentaje que exceda la alícuota del 10% (diez por ciento).
Artículo
10.- Derogaciones. Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las
exoneraciones genéricas de impuestos".
Artículo
559.- Exonérase del impuesto creado por el Artículo 11 de la Ley Nº 12.072,
de 4 de diciembre de 1953, a los seguros de invalidez y fallecimiento contratados
en virtud de lo dispuesto por el Artículo 57 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995. Esta exoneración comprende a las primas destinadas a financiar
la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los Artículos
54 a 56 de esta última norma.
Artículo
560.- Sustitúyese el inciso quinto del Artículo 9º del Titulo 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"En
los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los
bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto
exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador,
éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales,
en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para
adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito".
Artículo
561.- Agrégase al Artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 el siguiente
literal:
"E)
Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas,
locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes
turísticos".
Artículo
562.- Agréganse al Artículo 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 los siguientes
incisos:
"Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al Poder Ejecutivo
a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una base específica por unidad
física enajenada o importada.
Si por aplicación
de la citada base específica, el monto imponible fuese inferior al determinado
en virtud de los criterios ad-valorem a que refiere el inciso primero, el
Poder Ejecutivo podrá establecer una base imponible complementaria por dicha
diferencia".
Artículo
563.- Sustitúyese el numeral 11) del Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"11)
Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores,
excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:
- Con motor
diesel de pasajeros 60% (sesenta por ciento).
- Con motor
diesel utilitario 35% (treinta y cinco por ciento).
- Restantes
automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento).
- Restantes
automotores utilitarios 10% (diez por ciento).
Queda gravada
asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación
resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto
sobre el incremento de su valor.
Quedarán
exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo
quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en
estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de
vehículos gravados.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de
vehículos, así como a determinar las características que distingue los utilitarios
de los de pasajeros".
La presente
modificación rige desde el 1º de marzo de 2001.
Artículo
564.- Agrégase al Artículo 1º del titulo 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente
numeral:
"16)
Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el numeral 11)
de este artículo: hasta el 60% (sesenta por ciento)."
No estarán
gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean realizadas por las
empresas armadoras para su incorporación a los vehículos automotores nuevos
que enajenen localmente o exporten.
El Poder
Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las características
técnicas o del destino de los motores gravados.
El costo
de adquisición de los motores que hayan tributado el Impuesto Específico Interno
en virtud de lo dispuesto por este numeral no será incluido en la determinación
de la base imponible correspondiente a la transformación de vehículos, a que
refiere el inciso 3º del numeral 11) de este artículo.
Artículo
565.- El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el presente
artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidad física enajenada
o afectada al uso del fabricante o importador.
Fíjanse
los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes afectaciones:
Combustible |
Impuesto
por litro |
MTOP |
Rentas
Grales. |
Intendencias
del Interior |
Fondo
Inversiones MTOP |
Nafta |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
Nafta Ecosupra |
9,295 |
2,495 |
4,928 |
0,312 |
1,560 |
Nafta supra |
8,930 |
2,397 |
4,735 |
0,300 |
1,498 |
Nafta común |
7,525 |
2,181 |
4,144 |
0,273 |
0,927 |
Queroseno |
1,641 |
0,448 |
1,193 |
- |
- |
Gas oil |
1,663 |
- |
1,378 |
0,285 |
- |
Los impuestos
por litro a que refiere el inciso primero corresponden a valores al 31 de
agosto de 2000. El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función de
la variación que experimente el índice de Precios al Consumo a partir de la
referida fecha conforme a los plazos de adecuación establecidos en los Artículos
1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Derógase
para los bienes citados en el presente artículo el sistema de determinación
de alícuotas establecido en el numeral 1) del Artículo 14 del Titulo 11 del
Texto Ordenado 1996.
Artículo
566.- Agrégase al Artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente
literal:
"F)
Los fondos de inversión cerrados de crédito".
Artículo
567.- Inclúyese en la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos
de las Empresas Bancarias (IMABA), a los fondos de inversión cerrados de crédito.
No estarán
comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos fondos cuyos
créditos se originen exclusivamente en deudores no residentes.
Artículo
568.- Modifícase el Artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"Artículo
2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar
créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera
sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes de este impuesto.
Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título
14 de este Texto Ordenado relativas a bancos y casas financieras.
No estarán
comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las
cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito
comprendidas en el Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000
(unidades reajustables ciento cincuenta mil). El impuesto será de cargo de
las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios".
Artículo
569.- Sustitúyese el literal B) del inciso primero del Artículo 1º del Título
14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"B)
Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC),
comprendidos en los literales A), B), E) y F) del Artículo 6º del Titulo 4
de este Texto Ordenado, con excepción de los incluidos en el literal E) del
Artículo 33 del mismo Título".
Artículo
570.- Agrégase al Artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente
literal:
"l)
Los fondos de inversión cerrados de crédito".
Artículo
571.- Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito
tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente tratamiento:
A) Cuando
los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal servicios financieros
no devengados a efectos del tributo, tales servicios prestados por el Fondo
con posterioridad a la cesión, estarán gravados por el IVA si se encontrasen
gravados antes de dicha cesión.
Si además
se verificase la existencia de una diferencia entre el valor actualizado del
crédito transferido, determinado de acuerdo a las condiciones origínales del
contrato objeto de cesión, y el precio acordado por el Fondo, el servicio
prestado por este último al cedente, originado en la ventaja o provecho derivados
de dicha diferencia, sólo estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean
personas físicas no contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria
y Comercio (IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA).
B) Cuando
los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya devengadas a efectos
del tributo al momento de la transferencia, el servicio que el Fondo preste
al cedente derivado de la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido
y el precio de la cesión tendrá a efectos del IVA, el mismo tratamiento que
el establecido en el último inciso del apartado anterior.
Artículo
572.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de detracciones
establecido por el Decreto-Ley Nº 15.360, de 24 de diciembre de 1982.
Artículo
573.- Facúltase a exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a
los productores agropecuarios que utilicen campos de recría autogestionados.
Artículo
574.- Facúltase a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la asistencia
técnica, a grupos de productores que no superen individualmente la superficie
de 650 hectáreas CONEAT 100.
Estos grupos
deberán justificar que su propósito tiene fines de superación tecnológica
y productiva.
Artículo
575.- Créase un impuesto que gravará con una alícuota de hasta el 10% (diez
por ciento) las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de
la actividad de un deportista realizadas por las instituciones a que hace
referencia el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.996, de 18 de marzo de 1980,
a personas jurídicas del exterior, independientemente del lugar de celebración
del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad.
Desígnase
como agentes de retención y de percepción a las personas jurídicas que intervengan
en este acto de intermediación, gestión o representación.
El producido
del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al Ministerio de
Deporte y Juventud para la promoción de actividades deportivas, especialmente
en las etapas de la niñez y la juventud, y un 50% (cincuenta por ciento) al
Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo que no excederá
de noventa días.
Artículo
576.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 4º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996 por el siguiente:
"En
el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados por las
empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer
que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto
en el inciso anterior, siempre que el vehículo tenga una cilindrada superior
a los 2000 centímetros cúbicos. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga
el Poder Ejecutivo. Si la cilindrada es igual o inferior a los 2000 centímetros
cúbicos, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la adquisición o importación
del vehículo. En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises,
el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se
realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición
o importación del vehículo."
Artículo
577.- Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado
a la tasa básica los servicios postales que presta la Administración Nacional
de Correos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º de su Carta Orgánica.
Artículo
578.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio
(IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) podrán deducir los
gastos directa y exclusivamente afectados a actividades, bienes o derechos
que originen rentas gravadas.
El monto
deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención
de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable
sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido
el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización
expresa o tácita de la Administración. Se entenderá por autorización tácita
el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse
resolución.
Los gastos
financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados
gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio
e intereses perdidos admitidos de acuerdo al literal Ñ del Artículo 13 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, el coeficiente que surge del promedio de
los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activo
valuados según normas fiscales.
Al solo
efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones
a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas,
siempre que las rentas derivadas de las operaciones de exportación que den
origen a dichos créditos constituyan asimismo rentas gravadas.
Artículo
579.- Agrégase al Artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente
literal:
"F)
El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con destino
al alumbrado público".
Artículo
580.- Créase un impuesto denominado "de Control Del Sistema Financiero"
que gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto Ordenado
1996.
La tasa
del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento) anual calculada
sobre el total del monto de los créditos de los sujetos pasivos, computables
para la liquidación del IMABA, según lo establece el Título 15 del Texto Ordenado
1996 valuados según las normas del Banco Central.
Los importes
generados y pagados en cada ejercicio podrán ser deducidos del monto devengado
en el mismo período por concepto del Impuesto a la Renta de la Industria y
Comercio.
Este impuesto
no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con destino a la vivienda
concedidas antes de la vigencia de esta ley.
Quedan excluidas
las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en otros sujetos pasivos.
El impuesto
se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que determine el Poder
Ejecutivo.
Artículo
581.- Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el Artículo 463
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando
la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional
ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
Consecuentemente
la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hecho generador
en el Impuesto Aduanero Único y Recargos a la Importación, Impuesto al Valor
Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso.
Exceptúase
a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el Régimen establecido
en los incisos anteriores.
La base
imponible para el IVA en la importación estará constituida por el valor normal
de aduanas más el arancel.
Lo dispuesto
en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los supuestos en lo
que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de la potestad tributaria
(autoimposición).
Artículo
582.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las rentas provenientes de actividades
lucrativas, desarrolladas en el extranjero por personas físicas o jurídicas
del exterior, con mercaderías de procedencia extranjera que se movilicen en
tránsito aduanero por el territorio nacional.
Artículo
583.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 23 de la Ley Nº 16.697, de 25
de abril de 1995, en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.904,
de 31 de diciembre de 1997 por el siguiente:
"A)
0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres salarios
mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje ascenderá al 1% (uno por ciento)
cuando sea de aplicación la afectación establecí da por el inciso primero
del Artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la interpretación
dada por el Artículo 5º de la Ley Nº 17.139, de 6 de junio de 1999".
Artículo
584.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta su derogación el Impuesto
al Patrimonio para los titulares de explotaciones agropecuarias para el ejercicio
2003, siempre que las disponibilidades del Tesoro Nacional lo permitan.
Artículo
585.- Reimplántese la tasa consular derogada por el Artículo 473 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
El Poder
Ejecutivo queda facultado para establecer la fecha a partir de la que será
exigible fijar su monto y las exoneraciones.
Artículo
586.- El Poder Ejecutivo podrá disminuir las tasas del ICOME y las contribuciones
especiales a la seguridad social de las empresas públicas, exclusivamente
si da cumplimiento con las metas de déficit a que hace referencia el Artículo
621 de la presente ley.
Artículo
587.- Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nomínales,
en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
personas públicas estatales o no estatales, cualquiera que sea la naturaleza
jurídica de la relación.
Serán contribuyentes
las personas que perciban las retribuciones y las prestaciones mencionadas
en el inciso anterior, siempre que las mismas superen los veintinueve salarios
mínimos nacionales mensuales. Serán sujetos pasivos en calidad de responsables
los empleadores indicados en el inciso precedente.
El impuesto
se liquidará mensualmente y la tasa aplicable será del 3% (tres por ciento).
Artículo
588.- Sustitúyese el literal C) del inciso 1º del Artículo 18 del Título 10
del Texto Ordenado de 1996 por el siguiente:
"C)
Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje, con excepción
de lo dispuesto en cuanto corresponde en la letra N) del numeral 2) del Inciso
I del Artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996. El Poder Ejecutivo
determinará cuáles son los servicios comprendidos".
Artículo
589.- Agrégase al numeral 2) del inciso 1º del Artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:
"N)
Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta exoneración
regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando facultado además
para fijar la forma, plazo y condiciones, así como la aplicación por zonas
geográficas en que se podrá ejercer la presente exoneración."
ACTIVIDAD
COMERCIAL EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo
590.- (Alcance subjetivo). Los titulares de empresas unipersonales de reducida
dimensión económica que desarrollen actividad comercial en la vía pública
y en espacios públicos, tanto ambulantes como estables, podrán optar por pagar
en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas
por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos
los que gravan la importación, un único tributo.
Estarán
comprendidos en la definición del inciso anterior, exclusivamente aquellos
contribuyentes que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:
A) Ocupen
como máximo cuatro personas, incluyendo al titular de la empresa unipersonal.
B) Los ingresos
derivados de su actividad comercial no superen en el ejercicio el límite establecido
en el literal E) del Artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
C) Realicen
sus ventas de bienes y prestaciones de servicios al contado, sin la utilización
de tarjetas de crédito, órdenes de compras o similares, ni el otorgamiento
de financiación propia.
D) No exploten
más de un puesto simultáneamente.
Artículo
591.- (Exclusión). Carecerán del ejercicio de la opción prevista en el artículo
precedente, quienes no cumplan con alguno de los extremos establecidos en
el inciso segundo del mismo artículo.
Artículo
592.- (Obligación tributaria unificada). El monto del tributo único resultará
de calcular sobre un sueldo ficto equivalente a un salario mínimo nacional,
las tasas aplicables por concepto de contribuciones de seguridad social e
impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social (BPS) vigentes, con
exclusión del denominado complemento de cuota mutual.
El tributo
único no incluye las contribuciones de seguridad social e impuestos aplicables
sobre las remuneraciones de los dependientes, las cuales se regularán por
las normas existentes a la vigencia de la presente ley.
Artículo
593.- (Recaudación y afectación del tributo). El tributo será recaudado por
el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos
a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo
de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La totalidad
del producido respectivo estará destinada al pago de contribuciones de seguridad
social e impuesto a las retribuciones recaudados por el BPS, y referidos a
la actividad del empresario titular.
Artículo
594.- (Asignación computable). Para los afiliados optantes conforme al Artículo
590, la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo ficto
establecido en el Artículo 592 de la presente ley.
Artículo
595. (Prestaciones). Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos
emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, con
excepción de la asistencia médica de los seguros de enfermedad.
No obstante
lo anterior, los citados tendrán opción para acceder al referido beneficio,
en cuyo caso deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo.
Artículo
596.- (Opciones). El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referido al ejercicio
de las opciones establecidas en los Artículos 590 y 595 de la presente ley.
Artículo
597.- (Régimen de contralor). Los contribuyentes que desarrollen actividad
comercial en la vía pública y en espacios públicos, deberán exhibir en el
lugar donde desarrollan su actividad, y a solicitud de los organismos fiscalizadores
competentes, la siguiente documentación:
A) Justificativo
de inscripción ante la Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión
Social (BPS), ubicado en lugar visible al público.
B) Ultimo
recibo de pago de los tributos que graven su actividad.
C) Documentación
respaldante de las existencias de mercadería. Lo dispuesto en el artículo
precedente será de aplicación en todos los casos, con o sin ejercicio de la
opción prevista por el Artículo 590 de la presente ley.
Artículo
598.- (Sanciones). Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos
en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones por infracciones
tributarías que correspondan, establécese que la Dirección General Impositiva
(DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS), podrán disponer la incautación
de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería
en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida.
De procederse
a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando cuenta
a la autoridad administrativa.
Si en un
plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la incautación
se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida,
podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del
contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en
plazo con lo referido precedentemente, la Administración respectiva podrá
disponer la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito
de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro
Nacional, a la orden del Instituto Nacional del Menor (INAME).
Artículo
599.- (Otorgamiento y renovación de permisos). Las Intendencias Municipales
deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del Artículo
574, al momento de otorgar o renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio
de las actividades referidas en la presente ley.
Artículo
600.- (Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras). Cuando
en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la presente ley,
se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de
las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de
los mismos, el ilícito previsto en el Artículo 111 del Código Tributario.
Artículo
601.- (Plazo de adecuación). Otórgase un plazo de noventa días, a partir de
la promulgación de la presente ley, para que los sujetos comprendidos en la
misma regularicen su situación tributaria.
CAPÍTULO
II
ENDEUDAMIENTO
DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo
602.- El circulante de Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería se regirá por
los siguientes valores máximos:
a) a partir
del 1º de enero de 2001 será de U$S 5.100:000.000 (cinco mil cien millones
de dólares de los Estados Unidos de América).
b) a partir
del ejercicio 2001 inclusive el límite referido se incrementará en cada ejercicio
con la adición acumulada del monto de déficit autorizado.
Artículo
603.- En ocasión de la rendición de cuentas anual, el Poder Ejecutivo incluirá
un estado sobre la utilización del tope vigente.
Artículo
604.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un tope máximo de
Letras de Tesorería de U$S 1.250:000.000,00 (un mil doscientos cincuenta millones
de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas,
durante todo el período de vigencia de la presente ley.
Artículo
605.- En cualquier ejercicio financiero, con excepción del correspondiente
al 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo podrá
sobrepasar el tope fijado como máximo en el 30% (treinta por ciento) de la
diferencia entre el tope del ejercicio financiero siguiente y el vigente para
el ejercicio considerado. Esta situación extraordinaria se comunicará a la
Asamblea General y no alterará el tope en los ejercicios siguientes.
Artículo
606.- El tope de deuda a partir del 1º de enero de 2005 y hasta la aprobación
de una nueva ley de endeudamiento, será el vigente al 31 de diciembre de 2004,
incrementado en U$S 500:000.000,00 (quinientos millones de dólares de los
Estados Unidos de América).
Artículo
607.- (Procedimiento de gestión y acceso al crédito de fuentes externas).
Compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de
Economía y Finanzas y el Ministro del ramo en su caso, autorizar todo planteo
oficial tendiente a la obtención de préstamos de organismos internacionales,
instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir
la responsabilidad directa del prestatario o las obligaciones del garante,
al suscribir los convenios respectivos. La reglamentación establecerá el mecanismo
para lograr la autorización para la gestión y el acceso al endeudamiento.
Artículo
608.- (Valuación). A todos los efectos de la presente ley los pasivos en moneda
extranjera distinta al dólar americano, serán valorados a la cotización del
31 de diciembre de 2000 o a la del momento de su contratación si éste fuere
posterior.
Artículo
609.- Sustitúyese el Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre
de 1974, por el siguiente:
"Artículo
4º.- El producido de la colocación de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos
de deuda pública similares, será puesto a la orden del Ministerio de Economía
y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin en el Banco Central del Uruguay
(BCU).
El Ministerio
de Economía y Finanzas elegirá la moneda en la cual mantiene sus cuentas en
el BCU".
Artículo
610.- Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.268, de 20 de setiembre
de 1974, por el siguiente:
"Artículo
5º.- Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos
de deuda pública similares, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay
(BCU) en su carácter de agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de los mismos, se atenderán
igualmente por el BCU en el carácter expresado.
Los fondos
necesarios para el cumplimiento de los servicios correspondientes, deberán
estar a la orden del BCU, veinticuatro horas hábiles antes a su vencimiento".
CAPÍTULO
III
PRECIOS
Y TASAS PÚBLICAS
Artículo
611.- Apruébanse, en el marco de la revisión prevista en los Artículos 700
y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de
la misma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración
Central por concepto de trámites, servicios o similares, que se detallan a
continuación por organismo recaudador:
Inciso 03
- Ministerio de Defensa Nacional
Unidad Ejecutora
004 - Comando General del Ejército
Servicio
de Material y Armamento
Servicios |
Importe |
Categoría
Jurídica |
Guía de arma |
0,6 UR/ guía |
Tasa |
Carné de recargador |
2,5 UR/carné |
Tasa |
Permiso de importación de armas y
municiones |
2 UR/permiso |
Tasa |
Custodia del traslado interno de
importación |
2 UR/día |
Tasa |
Depósito De armas |
0,25 UR/100 Kg/mes |
Tasa |
Carné de Coleccionista |
1 UR/ carné |
Tasa |
Habilitación Anual coleccionista |
0,5 UR/habilit. |
Tasa |
Habilitación de casas comerciales |
3 UR/habilitac. |
Tasa |
Inciso 05
- Ministerio de Economía y Finanzas
Unidad Ejecutora
009 - Dirección Nacional de Catastro
Servicios |
Importe |
Categoría
Jurídica |
Solicitud de deslinde |
1 tasa catastral/parcela o unidad
de prop. Horizontal |
Tasa |
Solicitud de fusión o reparcelamiento
de inmuebles |
2 tasas catastrales/padrón |
Tasa |
Solicitud de revisión de valor real |
1 tasa catastral/padrón |
Tasa |
Tasación de obra correspondiente
a declaraciones juradas Artículo 5º Ley Nº 16.107 |
1 tasa catastral/tasación |
Tasa |
Declarac. Jurada de caracterización
urbana |
1 tasa catastral/declaración jurada |
Tasa |
Quedan exonerados
del pago de las tasas antedichas, los organismos de la Administración Central
y los correspondientes al Artículo 220 de la Constitución de la República,
así como los que correspondan a inmuebles con un valor catastral (anterior
a la operación prevista) inferior a $ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil).
Inciso 07
- Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Unidad Ejecutora
003 - Dirección General de Recursos Naturales Renovables
División
Forestal
Servicios |
Importe |
Categoría
Jurídica |
Inspección de campo a solicitud de
parte |
7,5 UR/Inspección |
Tasa |
Estudio de proyecto o ampliación |
3 UR/Proyecto o ampliación |
Tasa |
Procesamiento de Información técnica
especial |
0,7 UR/hora hombre |
Precio |
Certificados de exoneración |
0,75 UR/certificado |
Tasa |
Datos estadísticos básicos |
0,2 UR/ejemplar |
Precio |
Revista "Uruguay Forestal" |
0,25 UR/ejemplar |
Precio |
Inciso 11
- Ministerio de Educación y Cultura
Servicios |
Importe |
Categoría
Jurídica |
Testimonio Acta estado civil |
0,08 UR/testimonio |
Tasa |
Testimonio de Exped. matrim. |
0,08 UR/testimonio |
Tasa |
Testimonio de transcripción Partida
parroquial |
0,08 UR/testimonio |
Tasa |
Testimonio de transcripción Partida
consular |
0,08 UR/testimonio |
Tasa |
Testimonio de inscripción de actos
y hechos ocurridos en el extranjero |
0,08 UR/testimonio |
Tasa |
Testimonio de inscripción de escritura
de adopción |
0,08 UR/testimonio |
Tasa |
Legalización de firma |
0,08 UR/legalización |
Tasa |
Certificados de estado civil |
0,05 UR/certificado |
Tasa |
Certificado negativo de Inscripción |
0,15 UR/certificado |
Tasa |
Expediente matrimonio cuando el número
de testigos no supere el mínimo legal |
0,3 UR/expediente |
Tasa |
Testigos adicionales |
0,75 UR/testigo |
Tasa |
Expediente matrimonial de matrimonio
celebrado a domicilio |
18,05 UR/expediente |
Tasa |
Libreta de matrimonio |
0,25 UR/libreta |
Tasa |
Inscripción de primera copia de escritura
de adopción |
0,6 UR/inscripción |
Tasa |
Inscripción de actos y hechos del
estado civil ocurridos en el extranjero |
0,75 UR/inscripción |
Tasa |
Inscripción de la transcripción de
partida parroquial |
0,75 UR/inscripción |
Tasa |
Certificado de declaración testimonial
relativo al estado civil de soltero |
1,2 UR/certificado |
Tasa |
Transcripción supletoria de extranjero
radicado en la República |
1,25 UR/transcripción |
Tasa |
Quedan exonerados
los expedientes de matrimonio "in extremis" o de personas impedidas
de concurrir por razones de fuerza mayor.
CAPITULO
IV
OTROS INGRESOS
Artículo
612.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del Artículo 6º
del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada por
el presente artículo, se autoriza a la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL) a constituir una sociedad anónima por acciones, cuyo objeto será la
prestación del servicio de telefonía celular terrestre que actualmente presta
por medio de ANCEL y cuyo patrimonio estará integrado por el activo afectado
por ANTEL a dicho servicio, debidamente valuado.
Previa autorización
del Poder Ejecutivo, conforme a la reglamentación que éste dictará en un plazo
máximo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, ANTEL
podrá comercializar hasta el 40% (cuarenta por ciento) del paquete accionario
de la sociedad referida en el inciso anterior, en subasta u oferta pública
en el mercado de valores. El capital correspondiente a los inversores privados
estará representado por acciones al portador.
La reglamentación
del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones de dicha comercialización,
la participación que ANTEL tendrá en la referida sociedad, que no podrá ser
menor al 60% (sesenta por ciento) y la representación de la misma en los órganos
de dirección y control interno, con representantes designados por el Poder
Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de ANTEL, aprobada por la unanimidad
de sus integrantes.
La comercialización
de acciones por un porcentaje superior al 40% (cuarenta por ciento), requerirá
autorización del Poder Legislativo por ley dictada al efecto.
El producido
de la comercialización de acciones referida precedentemente, se destinará:
A) Inversión
en edificación escolar.
B) Fomento
de la actividad productiva utilizando la autorización existente a disminuir
los tributos que la gravan por igual cantidad a las economías de los servicios
de la deuda pública, que será cancelada con parte de los fondos.
C) Inversión
en Antel según disponga el Poder Ejecutivo. Los funcionarios de ANTEL podrán
optar por permanecer en la misma o solicitar su ingreso a la nueva empresa
bajo un régimen de derecho privado. En este último caso, se estará a lo que
resuelva el Directorio de ANTEL.
SECCIÓN
VIII
TELECOMUNICACIONES
Artículo
613.- Sustitúyense los Artículos 3º a 6º, 8º a 10 y 12 del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, con las modificaciones introducidas por el
Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y por la Ley Nº 16.211,
de 1º de octubre de 1991, por los siguientes:
"Competencia
y Exclusividad
Artículo
3º.- Compete a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) la
realización de actos jurídicos y operaciones técnicas y materiales, la adquisición
de derechos y obligaciones, así como la realización por sí o mediante la contratación
con terceros, de la prestación de servicios y la realización de estudios técnicos
y de obras, conducentes al cumplimiento de sus cometidos.
La prestación
de los servicios previstos en el Artículo 5º será cumplida directamente por
ANTEL.
Artículo
4º.- Son cometidos de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL):
1) Prestar
servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por el Artículo 12 de
la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991. Cuando dicha prestación se realice
fuera de fronteras se ajustará a lo dispuesto por la Ley Nº 16.828, de 9 de
mayo de 1997.
2) Previa
autorización expresa del Poder Ejecutivo y por resolución unánime del Directorio,
participar en sociedades o consorcios de capital público o privado, radicados
en el país o en el exterior, que tengan por objeto la prestación de servicios
de telecomunicaciones.
Se exceptúa
del objeto de las sociedades o consorcios mencionados precedentemente la prestación
del servicio público de telefonía básica en el territorio de la República
previsto en el Artículo 5º.
3) Celebrar
convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios que presta,
con comunicación al Poder Ejecutivo.
4) Otorgar
autorizaciones precarias para conectar a su red de telecomunicaciones, equipos
que no sean propiedad de ANTEL.
Artículo
5º.- La prestación del servicio público de telefonía básica será realizada,
en exclusividad, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).
A estos
efectos, se considera servicio público de telefonía básica la prestación a
terceros de servicios de telefonía que reúnan los caracteres de fija, conmutada
y referida al tráfico nacional, así como los servicios de telefonía fija que
se prestan bajo la denominación comercial de "Ruralcel".
Declárase
de interés general la universalización del servicio público de telefonía básica
en el territorio de la República. ANTEL procurará la prestación en condiciones
especialmente favorables de los servicios de telefonía básica que se consideren
de utilidad social.
Artículo
6º.- Los estatutos de las sociedades a que refiere el numeral 2) del Artículo
4º de la presente ley, asegurarán la representación de la Administración Nacional
de Telecomunicaciones (ANTEL) en los órganos de dirección y control interno
no inferiores a su participación en el respectivo capital.
Previa autorización
del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá constituir por sí dichas sociedades, mediante
resolución unánime de su Directorio que tendrá el contenido y producirá los
efectos previstos en el Artículo 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989. La emisión de acciones de estas sociedades en favor de terceros o
su posterior venta a terceros por ANTEL se realizará, previa autorización
expresa del Poder Ejecutivo, mediante procedimientos que aseguren la igualdad
entre los interesados en su adquisición, tales como licitación, remate, negociación
en bolsas de valores u otros similares.
Las sociedades
previstas en este artículo deberán contar con auditorías independientes, de
conformidad con la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría
generalmente aceptadas, practicadas por empresas especializadas de reconocido
prestigio. Los informes de auditoría incluyendo los resultados económicos
y de gestión, serán comunicados a ANTEL y por ésta al Poder Ejecutivo, que
los pondrá anualmente en conocimiento de la Asamblea General.
ANTEL podrá
contratar directamente con las sociedades en las que tenga participación mayoritaria".
"Artículo
8º.- La dirección y administración superiores de la Administración Nacional
de Telecomunicaciones (ANTEL) serán ejercidas por un Directorio integrado
por un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con
esas calidades por el Poder Ejecutivo, conforme al Artículo 187 de la Constitución
de la República, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
El Directorio
podrá sesionar con la presencia de dos de sus miembros.
Artículo
9º.- Compete al Directorio designar, promover, trasladar y sancionar, por
mayoría de sus integrantes, y destituir por unanimidad, a los funcionarios
de su dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias.
Artículo
10.- Los representantes de la Administración en los órganos de dirección y
control de las sociedades a que refiere el numeral 2º) del Artículo 4º y el
Artículo 6º de la presente ley serán designados por el Poder Ejecutivo, a
propuesta fundada del Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL) adoptada por la unanimidad de sus miembros".
"Artículo
12.- Compete al Directorio la aprobación de las tarifas y precios de los servicios
de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y de los intereses
que devenguen y las multas y recargos por mora (Decreto-Ley Nº 14.950, de
9 de noviembre de 1979). Las multas y recargos por mora no podrán ser superiores
a los que resulten de la aplicación del Artículo 94 del Código Tributario.
Exceptúanse
de lo dispuesto en el inciso anterior las tarifas y precios del servicio público
de telefonía básica, Artículo 5º de la presente ley, sus intereses, multas
y recargos, los que serán propuestos por el Directorio y aprobados por el
Poder Ejecutivo. Las tarifas y precios de servicios suplementarios o derivados
de la telefonía básica se rigen por el inciso primero del presente artículo.
Las tarifas
se fijarán en función de las condiciones del mercado de las telecomunicaciones
y de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 5º de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha de vigencia de este artículo."
La prestación
comercial de servicios de telefonía de larga distancia internacional por terceros
requerirá autorización del Poder Ejecutivo, que la concederá mediante procedimientos
que aseguren la igualdad entre los interesados.
SECCIÓN
IX
DISPOSICIONES
VARIAS
CAPITULO
I
Artículo
614.- Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos
de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del Estado
(BSE) que se mantienen vigentes hasta la fecha, con excepción de las relativas
a los contratos de seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
a que refiere la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.
Artículo
615.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 384 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Cuando
se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes
a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier
notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la
Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo".
Artículo
616.- Declárase aplicable a las personas públicas no estatales, lo dispuesto
en los Artículos 452 a 471 del Código General del Proceso (concurso civil),
en cuanto no se opongan a las respectivas normas legales que las rigen.
Artículo
617.- Sustitúyese el Artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo
710.- Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de
funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en
que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que
patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público
no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios
que establezca la reglamentación.
En los casos
en que los organismos públicos deban, directa o indirectamente, contratar
profesionales para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan
en litigios o gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente
por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas, y
la contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos".
Artículo
618.- La importación de materiales y equipos adquiridos o a adquirirse por
la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) o por terceros en el marco
del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación Rusa y de la República Oriental
del Uruguay sobre cancelación de la deuda de la ex URSS, suscrito el 24 de
octubre de 1997, estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en
general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven
a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos,
incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, así como
también del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable.
Artículo
619.- Redúcense los créditos autorizados de inversión de los planillados anexos
y los topes de inversión del articulado, de todos los Incisos presupuestales
en un 5% (cinco por ciento) para el año 2001 y en un 9% (nueve por ciento)
para el ano 2002, en cada una de las fuentes de financiamiento.
Artículo
620.- No podrán contratarse becarios y pasantes sin previa autorización expresa
del Poder Ejecutivo.
Los créditos
asignados para tales contrataciones serán limitativos no pudiendo aumentarse
por medio de transposiciones ni refuerzos.
En el crédito
autorizado se consideran comprendidos el sueldo anual complementario y las
cargas legales.
Artículo
621.- El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de contrato de beca y pasantía,
en especial lo relativo a los perfiles apropiados de formación para la función,
criterios de selección, de remuneración y ajuste, derechos y obligaciones
y plazo.
Artículo
622.- Para la contratación de pasantes y becarios, se dará preferencia a los
estudiantes universitarios o del Consejo de Educación Técnico-Profesional
de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o del Centro de
Capacitación y Producción (CECAP). La calidad de estudiante se acreditará
con la certificación por parte de un instituto oficial, habilitado o autorizado,
de haber aprobado por lo menos una materia en el año anterior a la suscripción
del contrato de beca o pasantía.
La convocatoria
se hará por llamado público, teniendo en cuenta para su elección la escolaridad
mínima exigible y el grado de avance en la carrera. A igualdad de condiciones
de los postulantes, la selección se realizará por sorteo ante escribano público.
Artículo
623.- La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen
en adelante será de doce meses incluida la licencia anual, prorrogables por
hasta otro año más.
La remuneración
para este tipo de contratos no superará los cuatro salarios mínimos nacionales
por un régimen máximo de ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse
un régimen horario inferior, la remuneración se proporcionará al mismo.
Artículo
624.- Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta
treinta días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de
la beca y pasantía si fuera inferior al año, de licencia médica debidamente
comprobada, de licencia maternal y de licencia anual. Será causal de rescisión
del contrato haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas por año.
Artículo
625.- El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita
a la persona a ser contratado bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier
otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder
Judicial, Órganos y Organismos de los Artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República y Gobiernos Departamentales).
La unidad
ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar
a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante ha sido contratado
en estas modalidades.
Toda extensión
de la relación contractual que exceda lo dispuesto por esta norma, dará lugar
a la responsabilidad patrimonial del jerarca de la unidad ejecutora que lo
haya contratado y de quien, estando encargado en la Oficina Nacional del Servicio
Civil de verificar la no reiteración de estos contratos, no informó tal circunstancia
(Artículo 25 de la Constitución de la República). El Poder Ejecutivo reglamentará
el presente inciso en un plazo máximo de noventa días.
Artículo
626.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá mantener un registro actualizado
con la información de los contratos de beca y pasantía.
Los jerarcas
de las unidades ejecutoras solicitarán, en forma previa a la suscripción del
contrato, información respecto a sí el postulante no fue contratado como pasante
o becario.
Suscrito
el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de diez días.
Dentro del
plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley, los jerarcas
deberán comunicar los contratos de beca y pasantía vigentes y suscritos con
anterioridad.
Artículo
627.- Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar
el haber inscripto su contrato en la Oficina Nacional del Servicio Civil,
dentro de un plazo perentorio de ciento ochenta días a partir de la vigencia
de la presente ley.
Artículo
628.- Agrégase al Artículo 11 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941,
el siguiente literal:
"LL)
Establecer regímenes de refinanciación de adeudos generados por aportes, que
aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización
del monto adeudado".
Artículo
629.- Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de Asambleas
y de Órganos de Administración y de Control previstos en el Artículo 336 de
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicos disponibles,
en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.
Artículo
630.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
podrá otorgar facilidades de pago para cancelar adeudos por obligaciones personales
de carácter legal a cargo de sus afiliados, conforme a las previsiones de
esta ley y de la reglamentación que se dicte por el Directorio de ese Instituto.
En dichas
facilidades podrán incluirse las obligaciones vencidas o las que tengan vencimiento
en el mes de entrada en vigencia de la presente ley.
El plazo
para el pago de las obligaciones anteriormente citadas, no podrá ser superior
a 72 cuotas consecutivas, mensuales e iguales, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo siguiente.
En casos
excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con el voto conforme
de 2/3 de sus componentes podrá otorgar hasta 96 cuotas.
Las obligaciones
impagas se actualizarán por el índice Medio de Salarios hasta la fecha del
último aumento de pasividades previo a la celebración del convenio de facilidades
de pago. Esas obligaciones actualizadas serán incrementadas con la tasa de
interés anual de la última emisión de Bonos Previsionales emitidos por el
Banco Central del Uruguay a la fecha de promulgación de esta ley.
El monto
resultante será pagadero en cuotas que se actualizarán en la misma oportunidad
que las pasividades por el IMS con igual interés al fijado para la determinación
de la deuda.
El pago
de la cuota del convenio respectivo deberá hacerse efectivo conjuntamente
al de las obligaciones corrientes.
El monto
de la cuota del convenio no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento)
del monto de las obligaciones corrientes del afiliado al momento de suscribir
el convenio.
La falta
de pago de 3 cuotas consecutivas de la refinanciación, obligaciones corrientes
por el mismo lapso, determinará la caducidad de la refinanciación y será exigible
la totalidad de lo adeudado originalmente con las multas y recargos previstos
en el Artículo 94 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.106) sin necesidad
de intimación o notificación de especie alguna.
Las cuotas
abonadas se tomarán como pago a cuenta.
Por única
vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente,
las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, acrecidas con las multas
y recargos originados por el atraso en el pago.
Artículo
631.- Las acciones judiciales que la Caja hubiera iniciado para el cobro de
los adeudos a que se refiere esta ley contra los afiliados que se amparen
en ella quedarán en suspenso mientras se cumpla regularmente con el convenio
y las obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y medidas cautelares
existentes.
Artículo
632.- Los afiliados que tengan convenios vigentes podrán optar entre mantenerlos
o acogerse por las cuotas no vencidas al presente régimen en la forma, plazo
y condiciones que establezca la reglamentación.
Los afiliados
que refinancien sus adeudos de acuerdo con lo previsto en la presente ley,
no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja sin
que medie previamente la cancelación de la totalidad de las cuotas así como
toda otra obligación para con la Caja.
Los profesionales
dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a contar de la fecha de publicación
de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a las facilidades en ella
previstas.
Quienes
así lo hagan, deberán abonaren los plazos normales (Ley Nº 12.997, de 27 de
noviembre de 1961 y modificativas), las obligaciones de carácter legal no
comprendidas en el Artículo I".
Artículo
633.- Modifícase el texto del inciso final del Artículo 144 del Texto Ordenado
de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo
144.- La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses para hacer efectivo
el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro al que el usuario tuviera
derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en
forma posterior a que sea designado el nuevo socio que los sustituya, pero
no más tarde de tres años, contados a partir del vencimiento del plazo anterior."
Artículo
634.- Agrégase al Artículo 122 del Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, el siguiente texto:
"Permítase,
la representación del socio en cargos de la cooperativa, de carácter electivo,
por integrantes del núcleo habitacional del socio, como representante de éste
requiriéndose, que la propuesta sea formulada por el socio titular y que el
delegado sea votado por la masa social en la forma que dispone el Artículo
115, literal J) de la presente ley."
Artículo
635.- Los organismos del estado, en ocasión de proceder a la adquisición de
elementos con destino a ser utilizados en señalización vial, refugios peatonales,
y otros equipamientos similares, contemplarán la posibilidad de que los elementos
solicitados estén confeccionados con madera de origen nacional.
Artículo
636.- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física
o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien,
por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización
un precio en dinero abonable periódicamente.
El contrato
deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente
con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:
a) Comprar
el bien mediante el pago de un precio final.
b) Prorrogar
el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien
objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando
corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato.
c) Para
el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado
el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa
dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el
excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose
el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate
fuere menor.
Artículo
637.- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos
en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la presente
ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989,
en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991 y Artículos
20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con excepción de los Artículos
3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias)
y VII (Disposiciones Finales).
Artículo
638.- Declárase de interés nacional la expropiación, por parte del Gobierno
Departamental correspondiente, del inmueble empadronado con Nº 6163 m/á (Solares
1, 2 y 3 del Plano de Heber Rebufello de agosto de 1962) de la 8ª Sección
Judicial del Departamento de Canelones ubicado en la margen este del arroyo
Solís Chico basado en razones de ubicación geográfica estratégica para el
acceso de los ciudadanos y turistas en general a las costas de los referidos
cursos de aguas.
CAPITULO
II
GOBIERNOS
DEPARTAMENTALES
Artículo
639.- El porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los
Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del Artículo
214 de la Constitución de la República, será de 3,18% (tres con dieciocho
por ciento) para el año 2001, del 3,37% (tres con treinta y siete por ciento)
anual para los años 2002 y 2003, y del 3,54% (tres con cincuenta y cuatro
por ciento) para el ano 2004. Este porcentaje se calculará sobre el total
de recursos del presupuesto (abarcando la totalidad de destinos -1 a 6- clasificados
en los documentos presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por
índice de Precios al Consumo (IPC).
Artículo
640.- La distribución de las partidas resultantes del Artículo 616 de la presente
ley, se hará de la siguiente manera:
A) En primer
lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos (Artículos 208 de
la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 452 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, cigarros y cigarrillos; Artículo
761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, IMESI gasoil, las utilidades
de Casinos -Artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975, y Artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996- la contribución para el pago de aportes patronales de
los Gobiernos Departamentales del interior del país (Artículo 756 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de Desarrollo
Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos de Desarrollo
(DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las Intendencias Municipales
del interior del país (Artículo 760 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996, de 1º de setiembre de 1998),
la partida del programa de Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas (Artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en
la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto"
del Inciso 02, "Presidencia de la República", a las que se agrega
la compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria
Rural (Artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000), manteniéndose
como permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que se
establece en la presente ley.
B) En segundo
lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 232:400.000 (pesos uruguayos
doscientos treinta y dos millones cuatrocientos mil), para los años 2002 y
2003 una partida anual de $ 348:600.000 (pesos uruguayos trescientos cuarenta
y ocho millones seiscientos mil) y para el año 2004, una partida de $ 464:800.000
(pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil)
que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el Artículo 618 de la presente
ley, y se actualizará por índice de Precios al Consumo (IPC).
C) El excedente
del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos Departamentales del
país, conforme al criterio establecido en el Artículo 619 de la presente ley".
Artículo
641.- Las partidas cuya distribución corresponda realizar entre los Gobiernos
Departamentales del interior en función de territorio y población, se distribuirán
sobre la base de los siguientes porcentajes actualizados teniendo en cuenta
los resultados del Censo de Población 1996:
|
% |
Artigas |
5,48 |
Canelones |
13,48 |
Cerro Largo |
6,18 |
Colonia |
5,05 |
Durazno |
4,87 |
Flores |
2,16 |
Florida |
4,81 |
Lavalleja |
4,55 |
Maldonado |
4,88 |
Paysandú |
7,05 |
Río Negro |
4,08 |
Rivera |
5,39 |
Rocha |
4,96 |
Salto |
7,29 |
San José |
4,09 |
Soriano |
4,82 |
Tacuarembó |
6,76 |
Treinta y Tres |
4,09 |
Artículo
642.- De la partida excedente del literal C) del Artículo 617, se transferirá
a la Intendencia Municipal de Montevideo, una partida equivalente al 1,5%
(uno con cinco por ciento) de los sueldos nomínales del ano anterior (actualizados
por índice de Salarios de dicha Intendencia Municipal) en el año 2002 y al
3% (tres por ciento) de la misma base en el respectivo año anterior para los
años 2003 en adelante, con la finalidad de cubrir la diferencia entre las
tasas de aporte patronal de la Intendencia Municipal de Montevideo con la
de las Intendencias Municipales del interior.
El saldo
de la partida excedente del literal C) mencionado para los años 2001 en adelante
se distribuirá tomando en cuenta criterios de superficie y población y de
la inversa del Producto Bruto Interno por habitante y de los porcentajes de
hogares con carencias en las condiciones de vivienda obtenidos del Censo de
Población 1996, lo que conduce a la siguiente tabla de porcentajes:
|
% |
Montevideo |
11,27 |
Artigas |
5,84 |
Canelones |
10,36 |
Cerro Largo |
6,91 |
Colonia |
2,78 |
Durazno |
4,94 |
Flores |
1,81 |
Florida |
4,07 |
Lavalleja |
4,44 |
Maldonado |
2,46 |
Paysandú |
5,74 |
Río Negro |
3,41 |
Rivera |
6,52 |
Rocha |
4,25 |
Salto |
6,94 |
San José |
3,38 |
Soriano |
3,60 |
Tacuarembó |
7,22 |
Treinta y Tres |
4,06 |
Artículo
643.- Créase el fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del Artículo
298 de la Constitución de la República, con las siguientes alícuotas sobre
un monto de $ 9.316:452.337 (pesos uruguayos nueve mil trescientos dieciséis
millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y siete), que
corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de
Montevideo, en el año 1999, actualizados por el índice de Precios al Consumo:
2001 |
5,0% |
2002 |
7,5% |
2003 |
10,0% |
2004 |
12,5% |
El 75% (setenta
y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas
de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el
literal A) del Artículo 230 de la Constitución de la República, que integran
el Presupuesto Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las
que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
De este
25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para
proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con
recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos
propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento)
se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo,
sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales.
CAPITULO
III
DE LA EJECUCIÓN
DEL PRESUPUESTO NACIONAL
Artículo
644.- El resultado para cada ejercicio en el presente Presupuesto Nacional
establece el máximo de déficit fiscal autorizado.
Cométese
al Poder Ejecutivo tomar las medidas adecuadas para dar cumplimiento a esta
disposición, y a tales efectos se le faculta a establecer límites de ejecución
de gastos de funcionamiento e inversiones, de los diferentes incisos, programas
y proyectos.
Los organismos
que tramitan su presupuesto con arreglo al Artículo 220 de la Constitución
de la República no están comprendidos en lo dispuesto en cuanto a las partidas
dispuestas directamente en este Presupuesto Nacional.
Artículo
645.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior autorízase al
Poder Ejecutivo a postergar por el ejercicio 2001 las siguientes erogaciones:
a) hasta
$ 232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta dos millones cuatrocientos
mil) de las inversiones no edilicias del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional" y hasta $ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones
doscientos mil) de inversiones no prioritarias de los Incisos 02 a 15;
b) hasta
$ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de
los rubros de funcionamientos de los incisos 02 a 15 y transferencias a Entes
Autónomos, incrementados por los planilla dos;
c) hasta
$ 116:200.000 (ciento dieciséis millones doscientos mil) de gastos de funcionamiento
excluyendo Grupo 0, particularmente de aquellos cuya ejecución se realiza
en el exterior.
Artículo
646.- De las asignaciones previstas en los Artículos 127, 132 y 373 de la
presente ley, sólo se podrá ejecutar para el Ejercicio 2001, hasta el 50%
(cincuenta por ciento) del incremento dispuesto en los mismos.
Artículo
647.- De las asignaciones destinadas a gastos de inversión que figuran en
los anexos de la presente ley, para el ejercicio 2001:
A. No se
ejecutarán las siguientes:
a) Inciso 05 Programa 007 Proyecto
718 |
|
"Adquisición de Inmuebles" |
$
4:200.000 |
b) Inciso 06 Programa 001 Proyecto
704 |
|
"Remodelación y reconstrucción
del edificio MERCOSUR” |
$
17:430.000 |
c) Inciso 12 Programa 005 Proyecto
787 |
|
"Compra de Terrenos" |
$
4:299.000 |
B. Se ejecutarán,
sin desembolso efectivo, las siguientes:
a) Inciso 07 Programa 003 Proyecto
753 |
|
"Renovación de la flota de vehículos
de recursos naturales" |
$
7:507.000 |
b) Inciso 07 Programa 004 Proyecto
786 |
|
"Renovación flota del Programa
4 (permuta)" |
$
7:239.000 |
c) Inciso 07 Programa 005 Proyecto
758 |
|
"Renovación de la flota de vehículos
de servicios ganaderos (permuta)” |
$
5:231.000 |
d) Inciso 10 Programa 005 Proyecto
763 |
|
"Renovación del Parque Automotor" |
$
11:620.000 |
C. Se diferirá
la ejecución de las siguientes:
a) Inciso 02 Programa 001 Proyecto
704 |
|
"Adquisición y Remodelación
de Inmuebles" |
$
3:525.000 |
b) Inciso 02 Programa 002 Proyecto
733 |
|
"Regulación de Servicios Públicos" |
$
2:324.000 |
c) Inciso 11 Programa 007 Proyecto
780 |
|
"Complejo de Espectáculos" |
$
58:100.000 |
d) Inciso 12 Programa 005 Proyecto
777 |
|
"Fortalecimiento Institucional
del Sector Salud" |
$
11:620.000 |
Facúltase
al Poder Ejecutivo a autorizar a partir del Ejercicio 2002, la ejecución de
los proyectos mencionados de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro Nacional.
DEL DESTINO
DE LAS ECONOMÍAS
Artículo
648.- (Mejora de la Enseñanza).- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar
los créditos de proyectos y programas de los Incisos 25 y 26 tomando en cuenta
la evolución del PBI y las disponibilidades de Tesorería, siempre que en ese
ejercicio se verificaren los siguientes extremos:
a) la evolución
del ejercicio en consideración asegure, como mínimo, la obtención de los resultados
previstos de los siguientes;
b) en los
ejercicios anteriores se hubiera obtenido un resultado acumulado más favorable
que el autorizado.
A estos
efectos se tomará como base el ejercicio 2001 considerándose los aumentos
de créditos dispuestos para los siguientes como parte de la autorización a
que refiere el inciso primero.
Artículo
649.- Los fondos que se asignan conforme al artículo anterior de mejoras a
la enseñanza, se destinarán prioritariamente a la regularización de las partidas
salariales otorgadas y a la adecuación de grados en el escalafón docente.
Artículo
650.- (Otras formas de ejecución presupuestal).- Autorízase al Poder Ejecutivo
a cambiar la fuente de financiamiento de los proyectos de inversión si ello
fuere más conveniente o permitiere ejecutar la inversión objeto de postergación
por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Esta autorización
incluye la facultad de instrumentar por leasing tanto operativo como financiero,
concesión y otros procedimientos afectando a los mismos arrendamientos previstos,
tasas de servicio y los pagos necesarios para el cambio de modalidad de realización.
Montevideo,
a 16 de febrero de 2001.
LUIS HIERRO
LÓPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo,
21 de Febrero de 2001.
De acuerdo
a lo dispuesto por el Artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BATLLE;
GUILLERMO STIRLING; DIDIER OPERTTI; ALBERTO BENSION; LUIS BREZZO; ANTONIO
MERCADER; LUCIO CACERES; SERGIO ABREU; ALVARO ALONSO; HORACIO FERNANDEZ; GONZALO
GONZÁLEZ; ALFONSO VARELA; CARLOS CAT; JAIME TROBO.