Se dictan normas para la instalación de Parques Industriales.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DE LA DEFINICIÓN
Artículo
1º.- (Denominación). A los efectos de la presente ley se denomina parque industrial
a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada
dentro de la misma:
A)
caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio,
igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan
un tránsito seguro y fluido;
B)
energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen
dentro del parque industrial;
C)
agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento
de la calidad del medio ambiente;
D)
sistemas de prevención y combate de incendios;
E)
sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos;
F)
galpones o depósitos de dimensiones apropiadas;
G)
sistema de prevención y combate de incendios;
H)
áreas verdes.
El
Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales
del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables
para proceder a la habilitación de los parques industriales.
CAPITULO II
DE LA UBICACIÓN
Artículo
2º.- (Aspectos generales de la misma). Se establecerán en todo el territorio
nacional áreas o zonas que por sus características generales cumplan con la
presente ley y con el decreto reglamentario correspondientes.
Artículo
3º.- Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:
A)
las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio ambiente
vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y las que específicamente
se establezcan a estos efectos;
B)
la existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a efectos
de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los que el parque
posea, siempre y cuando no exista perjuicio para la calidad de vida en dicho
centro;
C)
la radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las industrias
que se instalan.
Artículo
4º.- (Prioridades). A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas
a definirse se tendrán en cuenta sus contribuciones a ladescentralización geográfica y a la utilización
significativa de mano de obra.
CAPITULO III
DE LA COMISION ASESORA
Artículo
5º.- (Comisión asesora). Créase en la órbita del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, una Comisión cuyo cometido será asesorar preceptivamente
al Poder Ejecutivo sobre la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
Estará integrada por siete miembros: un representante del Ministerio deIndustria, Energía y Minería que la presidirá;
uno del Congreso de Intendentes; uno del Ministerio de Economía y Finanzas;
uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno de la Cámara de Industrias
del Uruguay y uno del PIT - CNT.
CAPITULO IV
DE LOS ESTIMULOS FISCALES
Artículo
6º.- (Estímulos de carácter nacional). Las personas físicas o jurídicas que
instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las
empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en
los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998.
CAPITULO V
DE LOS PARQUES INDUSTRIALES ESTATALES
Artículo
7º.- (Parques de carácter nacional). La Corporación Nacional para el Desarrollo
podrá instalar parques industriales debiendo destinar uno de ellos o una parte
sustancial de uno a las micro y pequeñas empresas.
Artículo
8º.- (Parques de carácter departamental). Los Gobiernos Departamentales podrán
por sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el territorio
de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de los mismos estímulos
referidos en el Artículo 6º de la presente ley.
CAPITULO VI
DE LAS INDUSTRIAS QUE SE INSTALEN
EN LOS PARQUES INDUSTRIALES.
Artículo
9º.- A los efectos de conceder la correspondiente autorización a las empresas
que deseen instalarse en parques industriales, se tendrá en cuenta sus contribuciones
a la creación de puestos de trabajo, a la ocupación de mano de obra radicada
en el centro urbano referente, a la sustitución de importaciones, al progreso
tecnológico, al crecimiento de las exportaciones y a la apertura de nuevos
mercados.
Artículo
10.- De las parcelas). Las definiciones relativas a tamaño, disposición y
servicios específicos de las parcelas, tanto como a las formas de tenencia
y de transmisión de dominio, serán establecidas por el estatuto del parque
industrial, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente
ley al respecto.
Artículo
11.- (Destino). Las construcciones que existan dentro de cada parque industrial
no podrán ser destinadas a casa-habitación, salvo cuando ello se requiera
para asegurar el funcionamiento y el mantenimiento del parque y de las empresas
que allí se instalen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 7 de agosto de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 22 de agosto de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.