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M.E.F., M.R.R.E.E.,
M.I.E.M., M.T.S.S., M.G.A.P.
Díctanse
normas referidas a la declaración de interés nacional, promoción y protección
de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el
territorio nacional.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
Y GARANTÍAS
Artículo
1º.- (Interés nacional) Declárase de interés nacional la promoción y protección
de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el
territorio nacional.
Artículo
2º.- (Igualdad) El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones realizadas
por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los inversores
nacionales.
Artículo
3º.- (Requisitos) Las inversiones serán admitidas sin necesidad de autorización
previa o registro.
Artículo
4º.- (Tratamiento) El Estado otorgará un tratamiento justo a las inversiones,
comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión, mantenimiento, uso,
goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
Artículo
5º.- (Libre transferencia de capitales) El Estado garantiza la libre transferencia
al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas vinculadas
con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre convertibilidad.
CAPITULO
II
ESTÍMULOS
DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSIÓN
SECCIÓN I
ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo
6º.- (Alcance subjetivo) Son beneficiarios de las franquicias establecidas
en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.
Los beneficios
establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo,
en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán
en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso
anterior.
Artículo
7º.- (Alcance objetivo) Se entiende por inversión a los efectos de este Capítulo,
la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo
o el activo intangible:
A) Bienes
muebles destinados directamente al ciclo productivo.
B) Equipos
para el procesamiento electrónico de datos.
C) Mejoras
fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.
D) Bienes
inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios,
derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas
para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales.
E) Otros
bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación
tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.
Artículo
8º.- (Beneficios fiscales) Otórganse a los sujetos a que refiere el Artículo
6º, los siguientes beneficios:
A) Exoneración
del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo comprendidos en los
literales A) y B) del Artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la
presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los
efectos de la deducción de pasivos.
Artículo
9º.- (Beneficios fiscales) Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma
general, para los sujetos definidos en el Artículo 6º, los siguientes beneficios:
A) Exoneración
del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones establecidas en el literal
A) del artículo anterior, a los bienes comprendidos en los literales C) a
E) del Artículo 7º.
B) Establecimiento,
a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a
las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada,
para los bienes comprendidos en los literales A) a E) del Artículo 7º.
Artículo
10.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Nº 16.697,
de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta tres
puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la industria
manufacturera.
CAPITULO
III
ESTÍMULOS
RESPECTO A INVERSIONES ESPECÍFICAS
Artículo
11.- (Actividades y empresas promovidas) Podrán acceder al régimen de beneficios
que establece este capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión sean
declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto
en la presente ley.
Asimismo,
la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica,
entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes a producir,
comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.
Se tendrán
especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas
inversiones que:
A) Incorporen
progreso técnico que permita mejorar la competitividad.
B) Faciliten
el aumento y la diversificación de las exportaciones, especialmente aquellas
que incorporen mayor valor agregado nacional.
C) Generen
empleo productivo directa o indirectamente.
D) Faciliten
la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en los distintos
eslabones de la cadena productiva.
E) Fomenten
las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas empresas, por su
capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación de empleo productivo.
F) Contribuyan
a la descentralización geográfica y se orienten a actividades industriales,
agroindustriales y de servicios, con una utilización significativa de mano
de obra e insumos locales.
Artículo
12.- (Asesoramiento) A los efectos del otorgamiento de las franquicias previstas
en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión
de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de Economía y
Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el Artículo
230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse
con miembros de otros Ministerios u organismos con competencia en el sector
de actividad del solicitante.
En el caso
de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación
la que determinará cual será el Ministerio u organismo al que corresponda
su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad
al que éste corresponda.
La citada
evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los beneficios
que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministerio u organismo
designado a la Comisión a la que refiere el inciso primero. La reglamentación
fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse
el Ministerio u organismo referido.
La Comisión
de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al
caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresará
además cual será el Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento,
total o parcial, de la exoneración establecida en este capítulo.
Artículo
13.- (Uniformidad de procedimiento) Los procedimientos administrativos previstos
en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios que se
otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974,
y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.
A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y
funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas
disposiciones.
Artículo
14.- (Incumplimiento) En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir
las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento
por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento
de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas
y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento.
SECCIÓN II
BENEFICIOS
FISCALES
Artículo
15.- (Beneficios fiscales) Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos
de inversión comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 11, las facultades
conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos
en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas
y complementarias.
No se incluye
en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de exoneraciones arancelarias
que contravengan los compromisos asumidos por el país en el marco de los acuerdos
del MERCOSUR.
Artículo
16.- (Situaciones especialmente beneficiadas) En el caso de proyectos o actividades
declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al proceso
de descentralización geográfica de la actividad económica, los beneficios
a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán superiores
en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o actividades
similares localizados en el departamento de Montevideo.
Asimismo,
podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la determinación de
los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones
que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del Artículo
11, alcancen un monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos)
en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada
anualmente por el Poder Ejecutivo envase a la variación operada en el Índice
de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo
17.- (Impuesto al Patrimonio) Si por aplicación de lo dispuesto en el presente
capítulo, se otorgan exoneraciones del Impuesto al Patrimonio, los bienes
objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo
del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado.
SECCIÓN III
RÉGIMEN
DE ESPECIALIZACIÓN PRODUCTIVA
Artículo
18.- Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a facilitar
la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración regional.
De acuerdo
a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del Impuesto Aduanero
Único a la Importación y de recargos, bienes originarios de los Estados Miembros
del MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que
aquellos cuya producción discontinúan o reducen. Dicha exoneración estará
sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por parte de las beneficiarias.
Encomiéndase
al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen que se crea y el otorgamiento
total o parcial, de la exoneración establecida en este artículo, de acuerdo
a las siguientes bases:
A) El beneficio
podrá otorgarse a aquellas empresas que discontinuando o reduciendo la producción
de bienes alcanzados por el régimen de adecuación a la unión aduanera del
MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de exportaciones de otros bienes
que produzcan.
B) El Poder
Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o total de los tributos a la
importación de bienes originarios de los Estados Parte del MERCOSUR para un
bien o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que
aquellos cuya producción se reduce y con monto máximo de importaciones determinado
por dicha reducción. Los industriales beneficiados por esta exoneración no
podrán, durante la vigencia de la misma, incrementar el volumen de importaciones
de los bienes mencionados por el régimen tributario común que realicen al
1º de enero de 1998.
C) Los beneficiarios
de este régimen deberán someter el Proyecto de Reconversión Productiva a consideración
de la Comisión de Aplicación creada por el Artículo 12 de la presente ley,
la que previa consulta con las cámaras del sector empresario dará el asesoramiento
correspondiente al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Será tenida
especialmente en cuenta a los efectos del referido asesoramiento, entre otros
criterios, la estabilidad en la plantilla de trabajadores.
SECCIÓN IV
ESTABILIDAD
JURÍDICA
Artículo
19.- (Garantía del Estado) El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
asegura a los inversores amparados a los regímenes establecidos en la presente
ley y por los plazos establecidos en cada caso, las exoneraciones tributarias,
beneficios y derechos que la presente ley les acuerda.
CAPITULO
IV
NORMAS DE
APLICACIÓN GENERAL
Artículo
20.- Sustitúyese el Artículo 45 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989,
con la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre
de 1991, por el siguiente:
"Artículo
45.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente
las siguientes condiciones:
A) Que el
contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B) Que los
bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles
destinados a la casa-habitación.
C) Que el
usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios.
En caso de
que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores,
el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera
de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado
por otras disposiciones.
La diferencia
entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación
y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor a las Rentas
de la Industria y Comercio del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios".
Artículo
21.- Se sustituye el Artículo 46 de la Ley Nº 16.072 de 9/10/89, con la redacción
dada por el Artículo 5º de la Ley Nº 16.205 de 6 de setiembre de 1991, por
el siguiente:
"Artículo
46.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto
al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto
de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan
con las condiciones establecidas en el inciso anterior. El crédito se anulará
cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El
Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones
acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida
cuando corresponda.
En caso de
cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto
al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el
Artículo 45 de la presente ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto
más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo
del Artículo 94 del Código Tributario.
En caso de
rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción
del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración
del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años
de plazo".
Artículo
22.- Sustitúyese el Artículo 27 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989,
por el siguiente:
"Artículo
27.- La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas
estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere en mora en
el pago de dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un
mes y de una cuota en los demás casos".
Artículo
23.- Sustitúyese el Artículo 32 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989,
con la redacción dada por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre
de 1991, por el siguiente:
"Artículo
32.- El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos
en los Artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso de entrega
de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento
en que se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos esenciales
para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y
exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado
del actor; prescripción; caducidad; espera o quita concedidas por el demandante
que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor
y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas
por el Artículo 29 de la presente ley. La excepciones inadmisibles serán rechazadas
sin sustanciación (Artículo 355.2 del Código General del Proceso).
Si los escritos
en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de los documentos probatorios
respectivos, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 355.2 del
Código General del Proceso".
Artículo
24.- Las normas a que refieren los Artículos 20 a 23, se aplicarán a los contratos
que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
25.- (Solución de controversias) Toda controversia relativa a la interpretación
o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado y un inversor
que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria Promocional, podrá
ser sometida, a elección de cualquiera de los mismos, a alguno de los siguientes
procedimientos:
a) Al del
Tribunal competente.
b) Al del
Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a derecho, conforme con
lo establecido en los Artículos 480 a 502 del Código General del Proceso.
Cuando se
haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos previstos
precedentemente la elección será definitiva.
Lo dispuesto
en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a los inversores
extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o convención internacional
en materia de solución de controversias, en vigor a la fecha de suscitarse
las mismas.
Artículo
26.- (Fusiones y escisiones) Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado
y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las fusiones, escisiones
y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir
o fortalecer a la empresa solicitante.
En el caso
de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso anterior,
no será exigible la escritura pública para la transferencia de bienes, derechos,
obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisiones patrimonial operada
como consecuencia de los referidos actos (Artículo 122 de la Ley Nº 16.060,
de 5/9/89).
Artículo
27.- (Impuesto a las hipotecas) Se deroga el Impuesto a las hipotecas establecido
por el Artículo 7º de la Ley Nº 10.976 de 4/12/97, en su redacción modificada
por la Ley Nº 12.011, de 16/10/53, y por el Artículo 200 de la Ley Nº 13.728
de 17/12/68.
Artículo
28.- (Prendas sin desplazamiento) Las prendas sin desplazamiento previstas
en las Leyes Nº 5.469, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre
de 1928, y Nº 12.637, de 8 de enero de 1957, y en los Artículos 58 y siguientes
de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán constituirse a favor
de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario
del bien que se da en prenda o de terceros.
Artículo
29.- (Prescripción y aplicabilidad de la misma) Las acciones originadas en
las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a
aquel en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
La audiencia
de tentativa de conciliación, con presencia del citante, interrumpirá la prescripción,
siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro de los treinta
días calendario siguientes a la fecha del acta o del testimonio de la no comparecencia
del citado.
En ningún
caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubieran hecho
exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha en que se presente
la demanda judicial correspondiente.
Las disposiciones
anteriores serán aplicables a los créditos o prestaciones existentes a la
fecha de promulgación de la presente ley, salvo que en un plazo de sesenta
días calendario contados a partir de la mencionada fecha se hubiere presentado
demanda judicial válida.
Artículo
30.- (Trasmisión de títulos de valores y facilitación de la circulación de
las garantías que les acceden) Agrégase al Artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977:
"Los
derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un
título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del
título valor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de
inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos
valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación
específica en la materia.
Las garantías
reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones caratulares
se inscribirán en los Registros Públicos correspondientes individualizando
el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás
elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción
registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título
garantizado.
Las garantías
se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título
valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación
de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario,
en su caso la consignación judicial de los importes".
Artículo
31.- El Poder Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre la
aplicación de la presente ley.
Artículo
32.- (Derogaciones) Deróganse la Ley Nº 15.837, de 28 de octubre de 1986,
y los Decretos-Leyes Nº 14.179, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.244, de 26
de julio de 1974.
Sala de Sesiones
de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1997.
CARLOS BARAIBAR,
Presidente; HORACIO D.
CATALURDA, Secretario.
Montevideo,
7 de Enero de 1998.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI;
LUIS MOSCA; CARLOS PEREZ DEL CASTILLO; JULIO HERRERA; ANA LIA PIÑEYRUA; CARLOS
GASPARRI.