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M.E.F., M.T.O.P.
Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del
14% (catorce por ciento), el servicio de transporte terrestre de pasajeros.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la
alícuota del 14% (catorce por ciento), el servicio de transporte terrestre
de pasajeros.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes
que presten el citado servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota.
No estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para
la liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o
el Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de
subsidio.
Artículo 2º.- El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo
del artículo anterior, se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones
gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes
y servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder
al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las contribuciones especiales
a la seguridad social y el Impuesto a las Retribuciones Personales, devengados
en el correspondiente período de liquidación, y efectivamente pagados o incluidos
en un convenio de facilidades de pago no vencido.
En el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo,
se podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la
aplicación del límite establecido en el inciso anterior.
Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se
preste por medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad administradora,
el límite a que refieren los incisos anteriores será la suma de los montos
devengados y efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades
de pago no vencido, por todas las entidades vinculadas, y el crédito podrá
aplicarse indistintamente a cualquiera de ellas.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, facúltase al Poder Ejecutivo, por el período que determine, a imputar
total o parcialmente, el crédito a que refiere el inciso segundo del Artículo
1º como impuesto pagado. Si por tal concepto surgiera un excedente, el mismo
podrá destinarse al pago de otras obligaciones del contribuyente por tributos
administrados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales,
en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 4º.- La aplicación del Impuesto al Valor Agregado
a los servicios de transporte de pasajeros no generará incremento de precios
en los mismos, por lo que la determinación del porcentaje de crédito a que
refieren los artículos anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para
ello, el Poder Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales en función
de las estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte.
En el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de
reducción en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9º de la presente ley,
el porcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de
modo que se preserve íntegramente dicha reducción.
Artículo 5º.- Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren
gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas
adquisiciones podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen
transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el
Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros límites
de deducción del impuesto incluido en las compras de los restantes insumos
destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los servicios prestados.
Artículo 6º.- Los transportistas terrestres de pasajeros deberán
tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de
la Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones
dispuestas por los literales E) del Artículo 33 del Título 4 y D) del Artículo
20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Exclúyese de lo dispuesto en el inciso anterior a las empresas
que tengan por único giro el de transporte escolar, el de taxímetro o el de
automóvil de remise.
Artículo 7º.- Los servicios de transporte escolar, de taxímetro
y de automóvil de remise, prestados por las empresas que tengan por único
giro una de esas actividades, en las condiciones a que refiere el artículo
anterior, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado. El servicio de
transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado
a la prestación de servicios de salud a los seres humanos.
Artículo 8º.- Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las
exoneraciones tributarias de que gozan las cooperativas que presten servicios
de transporte terrestre de pasajeros.
Artículo 9º.- Derógase a partir del 1º de febrero de 2003 el
Impuesto a los Ingresos Brutos de las empresas de transporte de pasajeros
creado por el Artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961.
Tal derogación deberá reflejarse en el cálculo de las tarifas de los servicios
que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 10.- El cumplimiento por parte de las empresas de
las obligaciones tributarias contenidas en la presente ley, no otorgará a
las mismas derecho alguno en relación a la realización de actividades que
estén sujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones de servicios
públicos, autorizaciones o registro por parte de las autoridades competentes.
Artículo 11.- (Transitorio). Facúltase al Poder Ejecutivo a
otorgar a las empresas que presten servicios de transporte gravados por el
Impuesto al Valor Agregado en virtud de lo dispuesto en la presente ley, un
crédito de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado
incluido en sus adquisiciones de gasoil. El Poder Ejecutivo podrá establecer
topes de crédito y porcentajes diferenciales en función de las distintas modalidades
de transporte.
Los créditos a que refiere el inciso anterior se originarán
en las adquisiciones comprendidas entre el 22 de febrero de 2003 y la fecha
que determine el Poder Ejecutivo, y se destinarán al pago de obligaciones
de las empresas transportistas por tributos administrados por la Dirección
General Impositiva o aportes previsionales, cuyo plazo de pago no haya vencido
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 12.- (Transitorio). Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer la opción de que los contribuyentes que giran en la actividad de
taxímetro puedan incluirse en la exoneración del literal E) del Artículo 33
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de los
ingresos que hayan obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1º
de febrero de 2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones
excepcionales de caída de demanda.
Cuando el contribuyente sea titular de dos o más unidades de
taxi y ejerza la opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar
mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del Artículo 61 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30% (treinta
por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que explote.
En el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad
a que refieren los incisos precedentes, los sujetos que realicen la opción
dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo derecho
a devolución por los anticipos que hubieran realizado.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 21 de mayo de 2003.
WALTER RIESGO, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 4 de junio de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; ALEJANDRO ATCHUGARRY; LUCIO CÁCERES.