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M.O.P., M.I., M.R.R.E.E., M.H., M.D.N., M.S.P., M.G.A., M.I.T.,
M.I.P.P.S.
Se establecen los recursos para la integración del Tesoro de Obras Públicas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
DE LA INTEGRACION DEL TESORO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 1º.- El Tesoro de Obras Públicas, creado por el Artículo
8º, de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, modificado por el Artículo
21, de la Ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957, quedará integrado con
el producido de los siguientes recursos que tendrán carácter permanente:
1) Con el 60% (sesenta por ciento) de los gravámenes a los
combustibles, grasas y lubricantes.
2) Con el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la afectación
dispuesta por el Artículo 7º, inciso C), de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre
de 1959.
3) Con el adicional a la Contribución Inmobiliaria que se crea
en el Artículo 9º.
4) Con el impuesto de frentes creado por el Artículo 23, inciso
F), de la Ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957, que se modifica en el
Artículo 1º.
5) Con la afectación dispuesta por el Artículo 35, de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
6) Con los impuestos creados por el Artículo 2º de la Ley Nº 11.889, de 11 de diciembre de 1952, para la zona interbalnearia, que se modifican
en el Artículo 12.
7) Con los impuestos creados por el Artículo 23, Inciso I),
de la Ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
8) Con los impuestos a las cámaras, cubiertas y recauchutajes,
establecidos por los Artículos 13 y 14.
9) Con los porcentajes de las ganancias líquidas de los Juegos
de Azar, destinados a obras públicas de carácter nacional por la Ley Nº 11.
913, de 9 de enero de 1953 y modificativas.
10) Con el adicional de aduana creado por el Artículo 2º inciso
2º, apartados A) y C), de la Ley Nº 8.343, de 19 de octubre de 1928.
11) Con el Impuesto por eje a los camiones, semi-remolques
y remolques, dispuesto por el Artículo 15.
12) Con el gravamen a los ingresos de los servicios de ómnibus
interdepartamentales y de turismo, creado por el Artículo 6º numeral 4º, de
la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y que se modifica en el Artículo
16.
13) Con los ingresos totales que por concepto de proventos,
obtenga el Ministerio de Obras Públicas.
14) Con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales.
15) Con el canon de riego.
16) Con las ventas de Títulos, caución de Valores y demás efectos
análogos.
17) Con la contribución de la Administración Nacional de Puertos
que se dispone en el Artículo 18.
18) Con cualquier otro recurso que las leyes destinen a la
ejecución de obras públicas.
19) Con los legados, donaciones y aportes que se constituyan
a favor del Ministerio de Obras Públicas, por disposición legal o iniciativa
privada.
DE LOS RECURSOS
Artículo 2º.- Sustitúyense los impuestos que gravan los combustibles
y otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales que se aplicarán
sobre los precios de venta fijados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
3º, de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931.
Dichos impuestos porcentuales serán aplicados de acuerdo con
la siguiente escala:
Nafta |
Un
impuesto del 30% sobre el precio |
Nafta
compensada |
Un
impuesto del 20% sobre el precio |
Nafta
para usos rurales |
Un
impuesto del 15% sobre el precio |
Kerosene |
Un
impuesto del 10% sobre el precio |
Kerosene
para usos rurales |
Un
impuesto del 1% sobre el precio |
Gas
oil |
Un
impuesto del 25% sobre el precio |
Gas
oil para usos rurales |
Un
impuesto del 15% sobre el precio |
Diesel
oil |
Un
impuesto del 15% sobre el precio |
Fuel
oil |
Un
impuesto del 110% sobre el precio |
Aguarrás |
Un
impuesto del 20% sobre el precio |
Solventes |
Un
impuesto del 15% sobre el precio |
Asfaltos |
Un
impuesto del 1% sobre el precio |
El monto imponible no se modificará por los subsidios que pueda
otorgar el Poder Ejecutivo, por aplicación del Artículo 7º, de la Ley Nº 12.670,
de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 3º.- La ANCAP depositará el importe de los Impuestos
precedentes sobre la base de las ventas que realice al público o a las compañías
distribuidoras. Los demás importadores pagarán los impuestos que establece
el artículo anterior, en el momento de la importación, sin perjuicio de abonar
los derechos determinados en la Ley Nº 9.829, de 19 de mayo de 1939.
Artículo 4º.- Sustitúyense los actuales impuestos que gravan
los lubricantes y grasas lubricantes, por un impuesto del 25% (veinticinco
por ciento), que se aplicará sobre el precio de venta, en la primera etapa
de su comercialización. Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos
a un nuevo proceso de reelaboración o recuperación, no pagarán tributo o impuesto
alguno.
Los que importen directamente lubricantes o grasas lubricantes
para uso propio, pagarán el impuesto en el momento de su importación. A tal
efecto, se tomará como precio el de C.I.F. Montevideo.
Artículo 5º.- La sustitución impositiva dispuesta en los Artículos
2º y 4º incluye, además del impuesto a las ventas y transacciones, todos los
impuestos y demás tributos -internos y/o aduaneros- cualquiera sea su naturaleza.
Los importadores y elaboradores de grasas y aceites lubricantes, efectuarán
declaración jurada de las existencias en su poder a la fecha de vigencia de
esta ley, ante la Oficina Recaudadora, la cual deducirá del Impuesto creado
sobre las ventas, aquellos impuestos o tributos que la presente ley sustituye
y que ya hubieran sido pagados en el momento de la importación.
Artículo 6º.- El producido de los impuestos a los combustibles,
grasas y lubricantes se destinará: el 60% (sesenta por ciento) para el Tesoro
de Obras Públicas y el 40% (cuarenta por ciento) para Rentas Generales.
Artículo 7º.- La afectación del recurso establecido por el
Artículo 4º de la Ley Nº 11.858, de 19 de setiembre de 1952, se atenderá con
cargo a Rentas Generales.
Artículo 8º.- Se atenderán asimismo con cargo a Rentas Generales,
las afectaciones de los recursos establecidos en el Artículo 13, de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y en el Artículo 53, de la Ley Nº 9.196,
de 11 de enero de 1934, en la siguiente forma: $ 6:000.000.00 (seis millones
de pesos) anuales para la Caja de Trabajadores Rurales y Pensiones a la Vejez
y $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales para la Caja de
Jubilaciones de la Industria y Comercio, liquidables en duodécimos.
Artículo 9º.- Créase un impuesto adicional a la Contribución
Inmobiliaria, a aplicarse sobre oda propiedad rural, de acuerdo con la siguiente
escala:
Hasta
1.000 hectáreas |
el
4‰ sobre el aforo |
de
1.001 a 2.000 hectáreas |
el
6‰ sobre el aforo |
de
2.001 a 5.000 hectáreas |
el
8‰ sobre el aforo |
de
5.001 a 10.000 hectáreas |
el
10‰ sobre el aforo |
de
10.001 a 20.000 hectáreas |
el
12‰ sobre el aforo |
de
20.001 a 30.000 hectáreas |
el
16‰ sobre el aforo |
de
30.001 hectáreas en adelante |
el
20‰ sobre el aforo |
Artículo 10.- Sustitúyese el Impuesto creado por el Artículo
23, inciso F), de la Ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957, por un impuesto
adicional a la Contribución Inmobiliaria que recaerá sobre toda propiedad
frentista a Rutas calificadas como nacionales según las prescripciones del
Decreto-Ley de 13 de febrero de 1943, que se abonará por metro de frente a
tales caminos, de acuerdo con la siguiente escala:
|
por metro |
Hasta
$ 2.000.00 de aforo contribut. |
$ 0.25 |
de
$ 2.200.00 a $ 5.000.00 de aforo contribut. |
$ 0.30 |
de
5.500.00 a $ 10.000.00 de aforo contribut. |
$ 0.35 |
de
11.000.00 a $ 50.000.00 de aforo contribut. |
$ 0.40 |
de
51.000.00 a $ 100.000.00 de aforo contribut. |
|
101.00.00
en adelante |
$ 0.50 |
Dicho impuesto tendrá retroactividad al 1º de enero de 1960.
La recaudación habida en el Ejercicio por el impuesto de Frentes, de acuerdo
con el régimen establecido en el inciso F), del Artículo 23, de la Ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957, estará sujeta a reliquidación.
Exonérase de este impuesto a los inmuebles gravados por el
Artículo 12.
Artículo 11.- El producido del impuesto establecido por el
artículo anterior, no podrá exceder, para cada propiedad del monto de la Contribución
Inmobiliaria.
Artículo 12.- Sustitúyense los Impuestos creados por el Artículo
2º de la Ley Nº 11.889, de 11 de diciembre de 1952, por el siguiente:
Un impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria a toda
propiedad frentista a la Carretera Interbalnearia, de $ 0.80 por metro de
frente en la zona rural, de $ 1.00 por metro de frente en la zona suburbana
y de $ 3.00 por metro de frente en la zona urbana.
Este gravamen no podrá exceder, para cada propiedad, del ciento
cincuenta por ciento del monto de la Contribución Inmobiliaria.
Artículo 13.- Créase un impuesto del 10% (diez por ciento)
a aplicarse sobre el precio de venta de las cámaras y cubiertas para vehículos
automotores y remolques, fabricadas en el país o importadas. Este gravamen
no excederá de $ 20.00 (veinte pesos) por unidad.
Exonérase del pago de este impuesto así como del previsto en
el Artículo 81, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las cubiertas
y cámaras para maquinarias agrícolas y las que utilicen en sus equipos el
Ministerio de Obras Públicas y los Concejos Departamentales.
Artículo 14.- Créase un impuesto de $ 3.00 (tres pesos) por
unidad, a las cubiertas recauchutadas cuyo peso no exceda de 20 (veinte) kilogramos
y de $ 5.00 (cinco pesos) cuando excedan de 20 (veinte) kilogramos.
Artículo 15.- Créase un impuesto anual de $ 30.00 (treinta
pesos) por eje, que gravará a los camiones, semiremolques y remolques, con
una capacidad de carga superior a 2.000 (dos mil) kilogramos e inferior a
los 10.000 (diez mil) kilogramos y de $ 60.00 (sesenta pesos) por eje, cuando
dicha capacidad de carga exceda los 10.000 (diez mil) kilogramos.
Artículo 16.- Créase un impuesto del 3% (tres por ciento) que
gravará los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus
interdepartamentales y de turismo.
Artículo 17. Los proventos que obtenga el Estado por concepto
de concesiones o permisos para extracciones de arena, canto rodado y otros
materiales, en las costas del territorio nacional, bancos, causes y riberas
de los ríos, arroyos, lagos y lagunas de dominio público nacional, serán recaudados
y administrados por el Ministerio de Obras Públicas y depositados en la Cuenta
"Tesoro de Obras Públicas".
Artículo 18.- La Administración Nacional de Puertos depositará
en el Tesoro de obras Públicas una contribución mensual equivalente al 20%
(veinte por ciento) de los Ingresos brutos que perciba por concepto de servicios
prestados en los puertos que administra, excepto el de Montevideo.
Artículo 19.- La fiscalización y recaudación del impuesto de
peaje, así como los establecidos en los Artículos 15 y 16 de la presente ley,
estarán a cargo de la Inspección y Contralor de Transportes, del Ministerio
de Obras Públicas.
DE LA DEUDA PUBLICA
Artículo 20.- Cancélanse los saldos no emitidos de la Deuda
Pública autorizada por las siguientes Leyes Nº 10.589, de 23 de diciembre
de 1944; Nº 11.252, de 9 de abril de 1949; Nº 11.392, de 14 de diciembre de
1949; Nº 11.542, de 10 de octubre de 1950; Nº 11.588, de 17 de octubre de
1950; Nº 11.728, de 19 de noviembre de 1951; Nº 11.830, de 27 de junio de
1952; Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956; Nº 12.335, de 15 de noviembre de
1956; Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957, Artículo 23, inciso i) y Artículo
54; Nº 11.708, de 17 de setiembre de 1951; Nº 12.155, de 22 de octubre de
1954; Nº 12.096, de 30 de marzo de 1954 y Nº 12.691, de 31 de diciembre de
1959, Artículos 8º y 16.
Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda
Pública hasta la suma de $ 200.000.000.00 (doscientos millones de pesos) valor
nominal, en una o varias series.
Dicha emisión gozará de un interés anual del 5% (cinco por
ciento) pagadero trimestralmente y de una amortización acumulativa del 1%
(uno por ciento). Esta se efectuará por compra directa en la Bolsa o a la
puja cuando los títulos se coticen por debajo de la par y por sorteo cuando
los Títulos estén a la par o por encima de ella. El servicio de la Deuda autorizada
se atenderá en partes iguales con los recursos afectados al Tesoro de Obras
Públicas y a Rentas Generales.
DE LOS PLANES ANUALES DE INVERSION
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo remitirá antes del 30 de setiembre
de cada año al Poder Legislativo, el Plan de Inversión a aprobarse para el
ejercicio siguiente, detallando:
A) Obras nuevas.
B) Modificaciones y transformaciones de obras.
C) Conservación ordinaria.
D) Gastos de mantenimiento y adquisición de equipos.
E) Expropiaciones.
F) Contribuciones y Convenios.
G) Estudios.
H) Imprevistos.
I) Servicios de Deuda Pública y Empréstitos; y
J) Gastos varios.
Artículo 23.- Los Planes de Inversión serán financiados con
los recursos del "Tesoro de Obras Públicas", a cuyo efecto el Poder
Ejecutivo estimará anualmente el producido de las rentas que se afectan por
la presente ley.
Artículo 24.- Los déficit que se produzcan en el Tesoro de
Obras Públicas deberán ser enjugados con los primeros ingresos del ejercicio
siguiente, abatiéndose el importe del déficit, de la estimación de los ingresos
a realizarse para el nuevo Plan de Inversión.
Artículo 25.- En caso de que el Poder Legislativo no aprobase
el Plan de Inversiones antes del 31 de diciembre de cada año, continuará en
vigencia para el ejercicio subsiguiente, la partida autorizada a los fines
previstos por el Inciso C) del Artículo 22 de la presente ley.
Artículo 26.- Semestralmente el Poder Ejecutivo deberá dar
cuenta a la Asamblea General, de la marcha de los Planes de Inversión.
DE LOS CONVENIOS
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales
del Interior de la República podrán celebrar convenios para la realización
de:
a) Obras viales en caminos departamentales o vecinales.
b) Obras en calles o avenidas de centros poblados, con excepción
de las de los balnearios y siempre que sean el medio de comunicación natural
entre tramos de una carretera o camino nacional.
c) Aprovechamiento de aguas (pequeños regadíos y tajamares).
A tales efectos el Poder Ejecutivo podrá aportar como máximo
el 75% (setenta y cinco por ciento) de los recursos. Para la aplicación del
inciso a) del presente artículo, los puentes y obras de arte se considerarán
como caminos.
El Poder Ejecutivo podrá también celebrar convenios, en iguales
condiciones, con los Concejos Departamentales y Concejos Locales Autónomos,
a efectos de adquirir equipos camineros.
Artículo 28.- Compete a los Gobiernos Departamentales atender
todo lo relacionado con las contribuciones de los Consejos Locales o Comisiones
Vecinales. Dichas contribuciones integrarán la cuota parte del Gobierno Departamental
y éste será responsable de las mismas en lo que respecta al cumplimiento del
Convenio.
Artículo 29.- Los Concejos Departamentales que deseen realizar
obras por el sistema de Convenios deberán solicitarlo, dentro del primer trimestre
de cada año, al ministerio de Obras Públicas, especificándolas y adjuntando
memoria descriptiva y costos estimados de realización, estableciendo al propio
tiempo el orden de prioridad de acuerdo con la importancia y necesidad de
tales obras.
Artículo 30.- El Ministerio de Obras Públicas destinará anualmente,
a los fines dispuestos por el Artículo 27, la suma de $ 4:500.000.00 (cuatro
millones quinientos mil pesos) con cargo a las rentas afectadas al Tesoro
de Obras Públicas y $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) con cargo a Rentas
Generales. Las afectaciones a favor de cada Gobierno Departamental se realizarán
por partes iguales.
Artículo 31.- El crédito que se autoriza por el artículo anterior
con cargo al Tesoro de Obras Públicas, podrá ser aumentado hasta en un 10%
(diez por ciento), cuando medien informes técnicos y contables que así lo
aconsejen.
Artículo 32.- En caso de que un Gobierno Departamental no utilizare
total o parcialmente el crédito asignado, éste será reintegrado al Tesoro
de obras Públicas y redistribuido en Convenios a celebrarse con otros Concejos
Departamentales.
Artículo 33.- Dentro de los 90 (noventa) días a partir de la
promulgación de la presente ley, los Gobiernos Departamentales deberán expedirse
sobre si mantienen o denuncian los Convenios pendientes. Cuando las circunstancias
así lo impusieron, el Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo hasta por 60
(sesenta) días más.
Si los Gobiernos Departamentales no se pronunciaren dentro
del plazo establecido, los Convenios se tendrán por denunciados.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34.- Déjanse sin efecto las autorizaciones para la
ejecución de obras a cargo del Misterio de Obras Públicas acordadas por leyes
anteriores al 1º de enero de 1959, y que a la fecha de promulgación de la
presente ley, no hayan tenido principio de ejecución.
El Poder Ejecutivo tendrá en cuenta dichas obras a fin de incluirlas
en los Planes de Inversiones, estableciendo su prioridad por la importancia
y necesidad de las mismas.
Artículo 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a
la Cuenta "Tesoro de obras Públicas", los saldos existentes a la
promulgación de la presente ley en las subcuentas abiertas en el Banco de
la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de obras Públicas.
Artículo 36.- El Tesoro de Obras Públicas, en la medida en
que lo permita la colocación de la Deuda autorizada por el Artículo 21, atenderá
las siguientes obligaciones:
a) los saldos pendientes de pago de obligaciones suscritas
por el Poder Ejecutivo, con cargo a las autorizaciones dispuestas en las leyes
que se enumeran en el Artículo 20;
b) los saldos acreedores a que alcancen los adelantos realizados
con carácter de reintegro por el Tesoro Nacional;
c) los déficit que por menor cotización de la Deuda Pública,
se hayan producido en las emisiones de las leyes referidas en el Artículo
20.
Artículo 37.- Las oficinas que recauden impuestos, cuyo producido
esté afectado al Tesoro de Obras Públicas, deberán remitir al Ministerio de
Obras Públicas dentro de los primeros 15 (quince) días de cada mes, un estado
completo de las recaudaciones realizadas durante el mes anterior.
Los depósitos que realicen dichas oficinas en la Cuenta "Tesoro
de Obras Públicas", deberán realizarse por medio de Boletas de Depósito
especiales, que a tal efecto suministrará el Ministerio de Obras Públicas.
Fíjase en 30 (treinta) días, el plazo establecido por el Artículo
32, de la Ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
Artículo 38.- Las economías que se produzcan en las Partidas
de los Planes de Inversión, podrán destinarse por resolución fundada del Poder
Ejecutivo a reforzar, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) el crédito
asignado a otras del mismo capítulo cuyos recursos resultaren insuficientes.
Artículo 39.- Si una licitación se declarase desierta en un
segundo llamado, por no convenir ninguna propuesta o no se hubiese presentado
el mínimo de oferentes que establece la ley, el Poder Ejecutivo podrá adoptar
el régimen de administración, contratación directa o administración delegada.
Artículo 40.- Sustitúyese el Artículo 7º, de la Ley Nº 11.232,
de 8 de enero de 1949, por el siguiente:
"Artículo 7º.- En todas las obras públicas, la adquisición
de materiales, aparatos, artefactos, instalaciones, etcétera, o la contratación
de servicios para las mismas, se realizará por el procedimiento de la licitación
pública. No obstante, podrá prescindirse de ese requisito, además de los previstos
en la Ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935, en los siguientes casos:
a) Cuando no existieran licitantes o se hubiesen rechazado
la propuesta en un segundo llamado.
b) Cuando su valor no exceda de $ 20.000.00 (veinte mil pesos)".
Artículo 41.- Deróganse el Artículo 4º, de la Ley Nº 10.589,
de 23 de diciembre de 1944, y los Artículos 25 y 26, de la Ley Nº 12.463,
de 5 de diciembre de 1957.
Artículo 42.- Deróganse los impuestos establecidos por el Artículo
2º, apartado i), de la Ley Nº 8.343, de 19 de octubre de 1928 y modificativas;
el Artículo 10, de la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941; el Artículo
5º, de la Ley Nº 10.141, de 24 de abril de 1942; el Artículo 6º, numeral 4º,
de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y la Ley Nº 12.220, de 9 de
setiembre de 1955.
Artículo 43.- Deróganse las afectaciones dispuestas por los
Artículos 5º y 6º, numeral 6º, inciso a), de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre
de 1944, y el Artículo 2º de las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo
el 24 de abril de 1933, sobre "Combustibles para el Estado".
Artículo 44.- Derógase la franquicia acordada por el Artículo
1º, de la Ley Nº 8.714, de 16 de diciembre de 1930.
Artículo 45.- Deróganse las exoneraciones acordadas a los combustibles,
grasas y lubricantes en favor de instituciones o personas de derecho público
o privado, excepto aquellas destinadas a líneas aéreas nacionales e internacionales,
consumo de buques de bandera extranjera, consumo de buques de ultramar y gran
cabotaje de bandera nacional.
Artículo 46.- Las materias primas utilizadas en la elaboración
o recuperación de los combustibles, grasas y lubricantes y otros derivados
del petróleo, estarán exoneradas de todo tributo tanto a la importación como
interno.
Artículo 47.- Los gravámenes a los combustibles, grasas y lubricantes,
se liquidarán y recaudarán a partir de la fecha de vigencia del último decreto
que fijó los precios de los mismos.
Artículo 48.- El total del porcentaje del 15% (quince por ciento),
establecido en el apartado C), del Artículo 7º, de la Ley Nº 12.670, de 17
de diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma. Una suma igual
al 85% (ochenta y cinco por ciento) del mencionado 15% (quince por ciento),
se destinará a integrar el "Fondo Tesoro de Obras Públicas", de
acuerdo con el Artículo 1º, inciso 2º.
El 15% (quince por ciento) del referido 15% (quince por ciento)
se adjudicará a los Gobiernos Departamentales en la siguiente proporción:
a) el 15% (quince por ciento) al Gobierno Departamental de
Montevideo; y
b) el 85% (ochenta y cinco por ciento) restante, por partes
iguales, entre los demás Gobiernos Departamentales.
Los recursos correspondientes a los Gobiernos Departamentales,
serán distribuidos en fechas 1º de enero, 1º de abril, 1º de julio y 1º de
octubre, de cada año.
Artículo 49.- Destínase la suma de $ 1:000.000.00 (un millón
de pesos) anualmente, con cargo al Tesoro de Obras Públicas, para contribuir
a la construcción de obras para el deporte.
Dicha suma se distribuirá en $ 400.000.00 (cuatrocientos mil
pesos) para obras en la Capital de la República y $ 600.00.00 (seiscientos
mil pesos) divididos en partes iguales entre el Litoral y demás Departamentos
del Interior del País, estando a cargo de la Comisión Nacional de Educación
Física dicha distribución, de acuerdo a sus cometidos.
Artículo 50.- Lo dispuesto por el Artículo 1º (inciso 9º) de
esta ley no comprende las afectaciones específicas de recursos establecidas
por la Ley Nº 11.913, de 9 de enero de 1953 y modificativas.
Artículo 51.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 22 de noviembre de 1961.
JOSE BOVE ARTEAGA, Segundo Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 23 de Noviembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HAEDO; LUIS GIANNATTASIO; NICOLAS STORACE ARROSA; HOMERO MARTINEZ
MONTERO; JUAN EDUARDO AZZINI; GENERAL MODESTO REBOLLO; APARICIO MENDEZ; CARLOS
V. PUIG; ANGEL M. GIANOLA; EDUARDO A. PONS; MANUEL SÁNCHEZ MORALES, Secretario.