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Modificación de las tasas del Impuesto a las Retribuciones
Personales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Disminución de las tasas del Impuesto a las
Retribuciones Personales). Modifícase a partir del 1º de enero de 2004, las
tasas del impuesto creado por el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de
23 de junio de 1982, para los tramos de ingresos que a continuación se detallan:
A) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en
especie, derivadas de servicios personales, cualquiera sea la naturaleza jurídica
de la relación:
- De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta
6 SMN (seis salarios mínimos nacionales): 2% (dos pos ciento).
B) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales
y no estatales:
- Hasta 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales): 0% (cero
por ciento).
- De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta
6 SMN (seis salarios mínimos nacionales): 0% (cero por ciento).
A partir del 1º de enero de 2004, la reducción de la recaudación
a que refiere el literal B) precedente con destino al Fondo Nacional de Vivienda,
será compensada con cargo al producido del tributo.
Para determinar el monto de dicha compensación se tomará la
recaudación media por pasividad correspondiente a las franjas de ingresos
cuya tasa se fija en 0% (cero por ciento) de los doce meses precedentes al
de la entrada en vigencia de la presente ley, se actualizará por el incremento
del Índice de los Precios del Consumo en las condiciones que establezca la
reglamentación y luego se multiplicará por el número de pasividades servidas
en las referidas franjas.
Artículo 2º.- (Mejora de la gestión de la Dirección General
Impositiva). El Poder Ejecutivo dará prioridad a la mejora de la gestión y
equipamiento de la Dirección General Impositiva. A tales fines y en la cantidad
estrictamente necesaria a su cumplimiento, dicha Dirección podrá destinar
hasta el 25% (veinticinco por ciento) de la mejora real de su recaudación,
a incrementar sus rubros presupuestales. De todo lo cual dará cuenta a la
Asamblea General y ésta a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas
Cámaras.
Establécese un régimen de desempeño en dedicación exclusiva,
remuneraciones extraordinarias e incompatibilidades para funcionarios de la
Dirección General Impositiva, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo,
con la prohibición de realizar tareas que se declaren incompatibles, que se
aplicará en forma gradual y optativa, vinculado directamente al incremento
real de la recaudación derivado de la mejor gestión del Organismo. A tales
efectos se habilitarán los créditos presupuestales correspondientes.
El Poder Ejecutivo establecerá igualmente un régimen optativo
de desempeño, sin dedicación exclusiva, y de incompatibilidades de alcance
general para los funcionarios de dicha Dirección, no comprendidos en lo dispuesto
en el inciso anterior.
En ambos casos lo dispuesto sustituirá a los regímenes actualmente
vigentes en la materia para dichos funcionarios y de los mismos dará cuenta
a la Asamblea General.
Las reglamentaciones de los regímenes establecidos en este
artículo entrarán en vigencia a los treinta días de efectuada la respectiva
comunicación a la Asamblea General.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 28 de octubre de 2003.
ALBERTO SCAVARELLI, 1er. Vicepresidente como Presidente en
ejercicio; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 4 de noviembre de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; ISAAC ALFIE; SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.