xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F., M.R.R.E.E., M.I.E., M.T.S.S., M.A.P., M.J.
Se introducen modificaciones al Código Tributario.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo
11 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:
"Artículo 11.- El Poder
Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo fijará anualmente el costo de
la producción media por hectárea pecuaria que se integrará con los Rubros
indicados a continuación discriminando el costo que varía proporcionalmente
en función del índice de productividad del inmueble, del costo fijo por hectárea:
I) Insumos:
A) Sanidad;
B) Combustibles y Lubricantes;
C) Gastos de esquila;
D) Reparación y mantenimiento de
mejoras fijas.
II) Mano de Obra - Remuneraciones
del Productor:
A) Jornales;
B) Alimentación y vivienda;
C) Remuneración del productor.
III) Amortización:
A) Mejoras fijas;
B) Pasturas artificiales;
C) Vehículo utilitario;
D) Reproductores.
IV) Varios:
A) Gastos de Administración, papelería,
adquisiciones menores, etc. por un total equivalente al 3% (tres por ciento)
del total de gastos correspondientes a la suma de los rubros anteriores.
El costo de estos rubros se deducirá
en todos los casos y de acuerdo al número de hectáreas de cada padrón afectado
a las actividades gravadas, tomando en cuenta lo establecido en el inciso
final del Artículo 6º.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta
al Poder Legislativo, podrá modificar cada tres años los rubros a que se hace
referencia precedentemente y los indicadores a través de los cuales se expresan
los mismos".
Artículo 2º.- Sustítuyese el Artículo
14 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:
"Artículo 14.- No están
gravados los titulares de explotaciones cuyo ingreso neto no supere al correspondiente
a 200 hectáreas de producción básica media".
Artículo 3º.- Derógase el literal
D) del Artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado 1979.
Esta derogación regirá para hechos
generadores ocurridos a partir del 1º de enero de 1983.
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo
6º del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:
"Artículo 6º.- (Tasa).
La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta por ciento). El Poder Ejecutivo
fijará la tasa aplicable, el que queda facultado para modificarla dentro de
dicho límite.
Esta modificación regirá para ejercicios
iniciados a partir de 1º de enero de 1982".
Artículo 5º.- Sustitúyese el Artículo
12 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:
"Artículo 12.- Hasta
el 31 de diciembre de 1984 queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar
el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes
y fijando las condiciones exigibles a ese efecto.
El revalúo realizado será obligatorio
a todos los efectos fiscales".
Artículo 6º.- Sustitúyese el Artículo
22 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:
"Artículo 22.- El resultado
de los ajustes establecidos por los Artículos 18 a 21 se aplicará en un 30%
(treinta por ciento) a partir del 1º de enero de 1981; en un 0% (cero por
ciento) desde el 1º de enero de 1982, en un 30% (treinta por ciento), a partir
del 1º de enero de 1983, en un 60% (sesenta por ciento) desde el 1º de enero
de 1984 y en su totalidad a partir del 1º de enero de 1985.
Cuando los ejercicios fiscales no
coincidieran con los períodos mencionados en cada caso, los porcentajes serán
determinados en forma proporcional".
Artículo 7º.- Amplíase hasta el cuarto
ejercicio el plazo establecido en el inciso 5º del Artículo 23 del Título
2 del Texto Ordenado 1979. Esta disposición regirá para las rentas exoneradas
desde el ejercicio 1980 y hasta el 31 de diciembre de 1981.
Artículo 8º.- Agrégase al Título
2 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:
"Artículo...- (Rentas
Especiales). Créase un impuesto anual del 15% (quince por ciento) que el contratista
de un contrato de exploración o explotación de hidrocarburos abonará como
único impuesto en el Uruguay, y como sustitutivo del Impuesto a la Renta obtenida
por la empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.
Este impuesto gravará la renta ficta
que será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida.
Cuando dicha remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios
del petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos
bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios se determinarán
atendiendo en cuanto al petróleo, al precio internacional del metro cúbico
de petróleo de características similares al que se produzca en el área materia
de contrato puesto en lugar de embarque (condición FOB); y en cuanto al gas
natural y sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores
promediales del mercado internacional u otros asesoramientos que estime pertinentes.
El contratista podrá en todo caso
optar por pagar este tributo en especie, a razón del 7,5% (siete con cinco
por ciento) del total de hidrocarburos que le corresponda.
El Poder Ejecutivo podrá por resolución
fundada, disponer la exoneración total o parcial del impuesto creado por este
artículo.
En caso de venta al Estado, el impuesto
se calculará en base a los precios facturados de las ventas.
El Impuesto se liquidará en la forma
y plazos que determine el Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta".
Artículo 9º.- Sustitúyese el literal
b) del Artículo 6º del Título 6 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:
"b) Quienes perciban retribuciones
por servicios personales, con excepción de las obtenidas en relación de dependencias".
Artículo 10.- Agréganse al literal
A) del Artículo 9º del Título 6 del Texto Ordenado 1979, los siguientes incisos:
"Facúltase al Poder Ejecutivo
para establecer que la deducción de referencia sólo pueda efectuarse cuando
de la documentación respectiva surja que el proveedor está al día con el Impuesto
al Valor Agregado. En este caso, las declaraciones juradas que puedan exigirse
a los sujetos pasivos del tributo en el uso de la facultad establecida precedentemente,
no deberá tributar el impuesto establecido por el literal H) del Artículo
23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas.
El Poder Ejecutivo podrá limitar
la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de los sujetos pasivos
establecidos en el Artículo 9º de esta ley, en los casos en que las mismas
se afecten parcialmente a la actividad gravada".
Artículo 11.- Fíjase en el 12% (doce
por ciento) la tasa establecida en el literal B) del Artículo 10 del Título
6 del Texto Ordenado 1979.
Artículo 12.- Deróganse los literales
C) y E) del numeral 2 del Artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979.
Artículo 13.- Sustitúyese el literal
G) del numeral 2 del Artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979 por
el siguiente:
"G) Las operaciones bancarias
efectuadas por los Bancos y Casas Bancarias, con excepción del Banco de Seguros
del Estado.
No quedan comprendidos en la presente
exoneración los intereses de préstamos que se concedan a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley a las personas físicas que no sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio o del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO).
Los intereses de los préstamos otorgados
por la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos (actual División Crédito Social
del Banco de la República Oriental del Uruguay), por el Banco Hipotecario
del Uruguay y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito quedan exonerados en
todos los casos".
Artículo 14.- Auméntanse en 10 (diez)
puntos las tasas máximas establecidas en el Artículo 1º del Título 7 del Texto
Ordenado 1979, con excepción de las correspondientes a los numerales 8), 10),
14) y 15).
Artículo 15.- Agrégase al Título
7 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:
"Artículo.- El impuesto
correspondiente a la importación o enajenación de autobuses o taxímetros para
el transporte de pasajeros deberá abonarse en ocasión de su primera transferencia.
En tales casos el monto imponible será el valor del vehículo vigente al momento
de dicha transferencia".
Artículo 16.- Inclúyese en la exoneración
a que hace referencia el Artículo 16 del Título 10, del Texto Ordenado 1979
a todo capital representado por obligaciones.
Artículo 17.- Facúltase al Poder
Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, a reducir gradualmente el Impuesto
al Patrimonio a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1983,
hasta su derogación total la que no podrá exceder de ejercicios iniciados
desde el 1º de enero de 1985.
Artículo 18.- Sustitúyese el inciso
2º del Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:
"Los mismos serán recaudados
por el Banco de la República Oriental del Uruguay en moneda nacional. El Poder
Ejecutivo podrá otorgar las exoneraciones que crea del caso conceder".
Artículo 19.- Los Agentes de Retención
y Percepción de los Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva
que no viertan el impuesto retenido o percibido dentro del término previsto
por las normas vigentes, incurrirán en el delito de apropiación indebida.
Artículo 20.- Deróganse los Títulos
3 y 8 del Texto Ordenado 1979; el Artículo 15 del Título 1 y el último inciso
del Artículo 1º; el inciso 3º del Artículo 2º y el inciso 2º del Artículo
3º del Título 7 del Texto Ordenado 1979.
Artículo 21.- Las personas jurídicas
extranjeras de derecho privado que participen en empresas nacionales podrán
transformarse en personas jurídicas nacionales o constituirse en sucursales
de empresas extranjeras en su caso. Dicha transformación o constitución estará
exonerada de tributos nacionales.
La presente exoneración tendrá vigencia
hasta el 31 de diciembre de 1983.
Artículo 22.- Sustitúyese el Artículo
101 del Código Tributario por el siguiente:
"Artículo 101.- (Acumulación
de sanciones). Las sanciones y recargos establecidos en este capítulo serán
acumulables".
Artículo 23.- Sustitúyese el Artículo
110 del Código Tributario, por el siguiente:
"Artículo 110.- (Defraudación
Tributaria). El que, directamente o por interpuesta persona, procediera con
engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido
a expensas de los derechos del Estado a la percepción de sus tributos, será
castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Este delito se perseguirá a denuncia
de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada".
Artículo 24.- Autorízase al Poder
Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes
del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Rentas de la Industria y el
Comercio tenedoras de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.
Dichos sorteos no podrán exceder
de uno al mes y el régimen y forma de los mismos será determinado por la reglamentación.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente,
se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias
en la publicidad, organización y premios a otorgar.
Artículo 25.- Créase un impuesto
que gravará las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados en la actividad pública o privada,
exista o no relación de dependencia.
El impuesto se aplicará también a
todas las jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y
no estatales de la seguridad social.
Este impuesto se aplicará a todos
los ingresos gravados por el presente artículo, devengados a partir del 1º
de julio de 1982.
Artículo 26.- Serán contribuyentes
del impuesto creado en el artículo anterior, las personas que perciban las
retribuciones a que se refiere dicha norma, los jubilados y los pensionistas,
así como los empleadores de la actividad privada y los Entes Descentralizados,
industriales y comerciales del Estado.
Artículo 27.- La tasa del impuesto
creado en el Artículo 25 de esta ley a cargo de las personas que perciban
retribuciones, los jubilados y pensionistas será del 1% (uno por ciento) hasta
un monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales
y del 2% (dos por ciento) cuando supere esta cantidad. La tasa del impuesto
a cargo de los empleadores privados y los Entes Descentralizados industriales
y comerciales del Estado que paguen las retribuciones definidas en el Artículo
25 será en todos los casos del 1% (uno por ciento).
Artículo 28.- El sistema de percepción,
recaudación y contralor del impuesto creado en el Artículo 25 de esta ley
será reglamentado por el Poder Ejecutivo, el que podrá en los casos en que
lo estime conveniente establecer sueldos o retribuciones fictas, como base
de cálculo del impuesto.
Artículo 29.- Fíjase en un 17% (diecisiete
por ciento) la tasa del impuesto creado por el Artículo 71 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965 y modificativos.
Artículo 30.- Derógase en lo pertinente,
toda disposición legal en virtud de cuya aplicación la Administración debe,
preceptivamente, exonerar del recargo mínimo a la importación, así como del
recargo complementario general creados al amparo de la Ley Nº 12.670,
de 17 de diciembre de 1959.
Establécese en su lugar que las exoneraciones
contenidas en las referidas normas serán en cuanto a los mencionados recargos,
de carácter facultativo para el Poder Ejecutivo.
En los casos en que el Poder Ejecutivo
no otorgue la desgravación total de recargos, la exoneración de éstos concedida
legalmente a la importación de mercaderías, artículos, productos y bienes
gravados con recargos mayores que el mínimo, sólo alcanzará a la parte del
recargo que exceda del monto del recargo mínimo y del recargo complementario
general ya aludido.
Artículo 31.- Encomiéndase al Poder
Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado
con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.
Artículo 32.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado,
en Montevideo, a 15 de junio de 1982.
HAMLET
REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 23 de Junio de 1982.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; VALENTIN ARISMENDI;
ESTANISLAO VALDES OTERO; WALTER LUSIARDO AZNAREZ; RAMON N. MALVASIO; CARLOS
MATTOS MOGLIA; JULIO CESAR ESPINOLA