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M.D.N., M.E.F., M.E.C.
Autorízase el pase en comisión y la redistribución de funcionarios
públicos provenientes de cualquier dependencia estatal, a la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase el pase en comisión y la redistribución
de funcionarios públicos provenientes de cualquier dependencia estatal, a
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
El pase en comisión o la redistribución será dispuesto por
el Poder Ejecutivo a propuesta fundada de la comisión que dirige la Unidad
Reguladora. El organismo al cual pertenece el funcionario cuyo pase en comisión
o redistribución se solicite, podrá oponerse al mismo en caso de considerar
que el funcionario resulta imprescindible para el cumplimiento de sus cometidos.
En caso de redistribución, los funcionarios se incorporarán
en el escalafón, grado y denominación que correspondan según la estructura
de puestos de trabajo de la unidad. Si la remuneración del cargo o función
de origen fuera inferior a la de destino, percibirán esta última, y si fuera
superior mantendrán la remuneración de origen con todos sus componentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el
personal de la URSEC podrá integrarse con quienes contrate el Poder Ejecutivo
en función de los resultados de los concursos públicos realizados al efecto,
con bases formuladas por la URSEC y en las que podrán establecerse preferencias
a favor de los funcionarios provenientes de las administraciones cuyos cometidos
son atribuidos a ella por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 2º.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio
de Comunicaciones, que se devengará por la actividad de control de la participación
en las actividades reguladas a que refiere la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001. Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones
a excepción de las empresas de radiodifusión (radios de AM, FM y televisión
abierta) y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo
defina. Del total de lo que por este concepto se recaude se transferirá un
10% (diez por ciento) al Programa 001 "Determinación y Aplicación de
la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República",
el que se aplicará a gastos de funcionamiento. El jerarca del Inciso 02 "Presidencia
de la República" comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación
del referido porcentaje en Grupos y Objetos del Gasto. El monto restante deberá
destinarse exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la
URSEC.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones
será equivalente al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de
la actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a
las Telecomunicaciones (ITEL) creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero
de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio
de Comunicaciones.
Artículo 3º.- Asígnase una partida complementaria anual de
$ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones) con destino a la Unidad Ejecutora
009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones".
Esta partida anual será financiada con cargo a la tasa creada
por el Artículo 2º de esta ley.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida
partida en Proyectos de Inversión, Retribuciones Personales, Compensaciones
y Gastos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 18 de agosto de 2004.
ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 7 de setiembre de 2004.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su Artículo 144 cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BATLLE; YAMANDU FAU; ISAAC ALFIE; LEONARDO GUZMAN.