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CONSEJO DE MINISTROS
Créase, con
carácter transitorio, un impuesto cuyo producido será destinado a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, para atender sus obligaciones legales.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día hábil
del mes siguiente a la promulgación de la presente ley hasta el 31 de marzo
de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales;
el mismo gravará todas las sumas nominales mensuales que por cualquier concepto
abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria
o pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue
en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto.
Artículo
2º.- Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, los
jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias.
Artículo
3º.- La tasa del impuesto será la que corresponda según el monto nominal de
la jubilación o pensión de cada contribuyente, de acuerdo a lo siguiente:
SALARIOS
MÍNIMOS NACIONALES
|
escala |
más de |
hasta |
% |
|
1 |
0 |
6 |
0.0 |
|
2 |
6 |
10 |
2.0 |
|
3 |
10 |
15 |
5.5 |
|
4 |
15 |
20 |
8.8 |
|
5 |
20 |
25 |
9.0 |
|
6 |
25 |
30 |
10.0 |
|
7 |
30 |
35 |
11.0 |
|
8 |
35 |
40 |
12.0 |
|
9 |
40 |
45 |
13.0 |
|
10 |
45 |
50 |
14.0 |
|
11 |
50 |
55 |
15.0 |
|
12 |
55 |
60 |
16.0 |
|
13 |
60 |
|
18.0 |
En ningún
caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surge de la
aplicación de estas tasas, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima
retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior.
Artículo
4º.- Sustitúyese el Artículo 60 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de
2002, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 17.740, de 8
de enero de 2003, por el siguiente:
"Artículo
60.- Hasta el 31 de marzo de 2007, auméntase en 4,5% (cuatro con cinco por
ciento), la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la referida Caja".
Sala de Sesiones
de la Asamblea General, en Montevideo, a 5 de octubre de 2004.
LUIS HIERRO
LOPEZ, Presidente;
Montevideo,
15 de Octubre de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; DANIEL
BORRELLI; DIDIER OPERTTI; ISAAC ALFIE; YAMANDU FAU; JOSE AMORIN; GABRIEL GURMENDEZ;
JOSE VILLAR; SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO; CONRADO BONILLA; MARTIN AGUIRREZABALA;
JUAN BORDABERRY; OSCAR BRUM.