xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 17.841
17.841
21/10/2004

 

 

 

                                                                                        

         

CONSEJO DE MINISTROS

 

Créase, con carácter transitorio, un impuesto cuyo producido será destinado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, para atender sus obligaciones legales.

   

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

   

DECRETAN:

   

Artículo 1º.- Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente a la promulgación de la presente ley hasta el 31 de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las sumas nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto.

   

Artículo 2º.- Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

 

Artículo 3º.- La tasa del impuesto será la que corresponda según el monto nominal de la jubilación o pensión de cada contribuyente, de acuerdo a lo siguiente:

 

SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES

 

escala
más de
hasta
%
1
0
6
0.0
2
6
10
2.0
3
10
15
5.5
4
15
20
8.8
5
20
25
9.0
6
25
30
10.0
7
30
35
11.0
8
35
40
12.0
9
40
45
13.0
10
45
50
14.0
11
50
55
15.0
12
55
60
16.0
13
60
18.0

 

En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior.

 

Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 60 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 17.740, de 8 de enero de 2003, por el siguiente:

   

"Artículo 60.- Hasta el 31 de marzo de 2007, auméntase en 4,5% (cuatro con cinco por ciento), la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la referida Caja".

 

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 5 de octubre de 2004.

   

LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

   

Montevideo, 15 de Octubre de 2004.

   

De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

   

BATLLE; DANIEL BORRELLI; DIDIER OPERTTI; ISAAC ALFIE; YAMANDU FAU; JOSE AMORIN; GABRIEL GURMENDEZ; JOSE VILLAR; SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO; CONRADO BONILLA; MARTIN AGUIRREZABALA; JUAN BORDABERRY; OSCAR BRUM.