xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F.
Fortalecimiento del Sistema Bancario.
Intermediación Financiera, protección del ahorro bancario y
subsidio por desempleo para afiliados a la caja de jubilaciones y pensiones
bancarias.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCIÓN I
NORMAS SOBRE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO I
NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1º.- (Supervisión de entidades integrantes de grupos
económicos). El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas,
de control y sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera
que integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la
existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez
y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del
Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico
e integración a él de la entidad controlada.
Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al
grupo económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central
del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las
potestades previstas en el literal b) del Artículo 14 y en el inciso cuarto
del Artículo 15 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en
la redacción dada por el Artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
de 1992, y en su caso en el literal G) del Artículo 7º de la Ley Nº 16.426,
de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del Artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las empresas integrantes
del grupo, cualquiera sea su giro.
Artículo 2º.- (Tercerización de servicios por entidades controladas).
Requerirá autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las
entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros
de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por
dependencias de la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas
y control del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá
enumerar reglamentariamente, en forma taxativa, servicios comprendidos en
esta previsión.
Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas,
en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son
cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay,
exceptuando las de carácter sancionatorio.
Artículo 3º.- (Obligación de información de los empleados de
las empresas controladas por el Banco Central del Uruguay). La aplicación
de una sanción o de cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas
de intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay
motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución acerca
de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta actividad o
a las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco
Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las medidas previstas
en el Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en
la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
de 1992. La sanción se graduará atendiendo a la gravedad de la irregularidad
denunciada por el empleado y de la lesión que se le hubiere inferido a éste.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad por su comportamiento ilícito
del empleador frente al empleado, conforme a las normas del derecho común
y laboral.
La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante
están comprendidas en el deber de secreto (Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995).
Artículo 4º.- (Cometidos y atribuciones de las Superintendencias
de Instituciones de Intermediación Financiera y de Seguros y Reaseguros).
Sustitúyese el penúltimo inciso del Artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30
de marzo de 1995, por el siguiente:
"El Directorio podrá avocar en cualquier momento el ejercicio
de las potestades previstas en los literales A) y F)".
La remisión a ese inciso contenida en el Artículo 41 de la
misma ley se entenderá referida a la redacción que se le atribuye por este
artículo.
Artículo 5º. (Poderes del Banco Central del Uruguay).- Sustitúyese
el Artículo 16 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
de 1992, por el siguiente:
"Artículo 16.- Con respecto a las empresas e instituciones
comprendidas en los Artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay
podrá:
a) establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos.
El encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes
y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay, por
la tenencia de metales preciosos y por otros activos líquidos que autorice
el Banco Central del Uruguay;
b) reglamentar las modalidades de captación de recursos;
c) dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes
a mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos
que pudieran asumir fijándoles los topes que estime necesarios; a exigirles
planes de adecuación, de saneamiento o de recomposición patrimonial, o adecuación
de su monto; a requerirles reestructuras de su organización, y desplazamientos
o sustituciones de su personal superior.
El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas
comprendidas en el Artículo 1º de esta ley modificaciones en la estructura
y composición del capital accionario, si los propietarios de las acciones
correspondientes hubieran sido sancionados de conformidad con el Artículo
23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la
adopción de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente
a los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos
y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la realización
de los procedimientos societarios que puedan corresponder para su cumplimiento.
El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para
que los órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto
en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y de
sus acciones alcanzados por las resoluciones del Banco Central del Uruguay
a que ese inciso se refiere. Las decisiones sociales consiguientes necesarias
para cumplir la resolución del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos
de preferencia o de acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, Artículos
326 a 330) ni tampoco derecho de receso (Ley Nº 16.060, citada, Artículos
108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en
beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones
del Banco Central del Uruguay.
Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura
y composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial que
hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los derechos de
los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, Artículo 319)".
Artículo 6º.- (Instituciones estatales). Sustitúyese el inciso
final del Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
de 1992, por los siguientes:
"El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del
Poder Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación
financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que hubiera
dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las resoluciones
dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que
considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la
institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio,
de conformidad con el Artículo 197 de la Constitución de la República.
Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas
previstas en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo".
Las remisiones de la legislación vigente al Artículo 20 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por
el Artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán
referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo.
Artículo 7º.- (Medidas respecto del personal superior). Sustitúyese
el acápite del Artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"Artículo 23.- Los representantes, directores, gerentes,
administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación
financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en
el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en omisiones
que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en
los numerales 3º) a 7º) del Artículo 20 de la presente ley, podrán ser pasibles
de multas entre UR 100 (cien unidades reajustables) y UR 10.000 (diez mil
unidades reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por
diez años, por el Banco Central del Uruguay".
Artículo 8º.- (Registro, emisión y transferencia de acciones).
Sustitúyense los Artículos 43, 45 y 46 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.327,
de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes:
"Artículo 43.- Las sociedades anónimas que desarrollen
actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente
en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo
transmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay.
Artículo 45.- El Banco Central del Uruguay llevará un registro
público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el
Artículo 43.
Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán
declarar ante el Banco Central del Uruguay quiénes son sus accionistas, para
su inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez
sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad
de los accionistas de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará
la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central
del Uruguay, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades
en el país.
Los representantes de las entidades financieras constituidas
en el exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el
Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 46.- Toda emisión o transferencia de acciones de una
sociedad anónima que desarrolle actividad de intermediación financiera deberá
ser previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay, que tendrá en
cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del o los adquirentes.
La emisión o transferencia realizada en violación de lo dispuesto
en este artículo será nula".
Artículo 9º.- (Desplazamiento de accionistas por razones de
necesidad pública en caso de suspensión y graves infracciones). Declárase
de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones de las
empresas de intermediación financiera con actividad suspendida y cuyos propietarios
hayan sido sancionados de conformidad con el Artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
Artículo 10.- (Designación y consignación de la compensación).
La designación de las acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del
Banco Central del Uruguay.
La justa y previa compensación prevista en el Artículo 32 de
la Constitución de la República surgirá de la determinación del valor patrimonial
de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La resolución de designación
establecerá el monto resultante de dicha determinación, o en su caso, hará
constar el valor patrimonial negativo de la empresa.
El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado
de inmediato por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de
la República Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden
del Juzgado competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación
conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
La consignación de la compensación, o en su caso la determinación
del valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho
la transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la designación
decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el Registro respectivo.
El recurso administrativo y la acción de nulidad que pudieran interponerse
contra el decreto de designación del Poder Ejecutivo, o la acción de determinación
del monto de la compensación prevista en el artículo siguiente, no suspenderán
esa transferencia.
Artículo 11.- (Determinación judicial de la compensación).
Si el Poder Ejecutivo o el sujeto expropiado consideraran injusta la compensación
determinada conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del
valor patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación
de la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente, estableciendo
en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio de la transferencia
de propiedad ya producida y de la disponibilidad por el expropiado del monto
consignado por el expropiante.
Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado
librará orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe
contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo hasta
el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente la devolución
del exceso que pudiera resultar.
La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro
de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución
de designación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como justa
compensación.
Artículo 12.- Previa autorización del Banco Central del Uruguay
las cooperativas de intermediación financiera podrán emitir, si está previsto
en sus estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio
esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación patrimonio-activos
de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.
Las acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán
nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto en
asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente), no podrán
emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital social
resultante al cierre del ejercicio anterior al de la emisión y podrán ser
rescatadas en cualquier momento por la cooperativa emisora.
La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión,
el plazo de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes
a la misma.
Las acciones deberán contener:
a) la expresión "acción con interés";
b) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de
su inscripción en el Registro Público de Comercio;
c) capital social;
d) valor nominal de la acción;
e) fecha de creación;
f) el nombre del tenedor de la acción;
g) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el
mismo que el domicilio;
h) el monto y la moneda de cada acción;
i) el interés y la forma de reajuste o actualización del capital,
si correspondiere;
j) la firma del representante legal de la cooperativa.
CAPÍTULO II
POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE
SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el Artículo 4º de la Ley
Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Artículo 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador,
en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación
financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará
las empresas que se consideran colaterales.
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador
de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger
el ahorro por razones de interés general".
Artículo 14.- La disolución de las sociedades y el consiguiente
estado de liquidación serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en
los casos en que proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades
de intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas.
La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y subsidiariamente
y en lo pertinente por las normas de liquidación de sociedades anónimas.
Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación
de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de
obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u
otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del orden
de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias
que sean necesarias para el logro de sus fines.
Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso
precedente y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez
días hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial
y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de diez días,
se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos del inciso
primero del Artículo 317 de la Constitución de la República. Dentro del término
de diez días previsto en la disposición constitucional recién citada, deberá
deducirse cualquier reclamación contra esos actos, incluso las que deriven
de la invocación de nulidad o anulabilidad de actos anteriores de la sociedad
en liquidación.
Artículo 15.- El Banco Central del Uruguay, como liquidador,
dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin
limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones
de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto
podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.
En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay
tendrá las facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los
créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas, renovar
créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y mantener
operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según la reglamentación
que establecerá el propio Banco Central del Uruguay; debiendo adoptar la solución
que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio de la masa
en atención a las circunstancias.
Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central
del Uruguay dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden
créditos de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título
ejecutivo.
Artículo 16.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter
de liquidador, podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario
en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos
de recuperación de patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente
por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa Nº 17.202,
de 24 de setiembre de 1999.
Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán
constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación,
invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán
a estos efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos
en el inciso primero del Artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre
de 1996, en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24
de setiembre de 1999. Los créditos contra la sociedad se transformarán en
aportes al fondo por su importe calculado con valor a la fecha de constitución
del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente con la sociedad de intermediación,
o en su caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la presente
ley, y sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata
de ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas,
según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad
de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación
en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.
Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios
bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los
cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.
El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del
fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de pleno
derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y obligaciones,
sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación
o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia
que se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese momento,
todas las referencias documentales y registrales relativas a los derechos
y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas
a éste.
La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar
su origen en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.
Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios
bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades
administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de
intermediación financiera en liquidación.
Artículo 17.- El Banco Central del Uruguay podrá administrar
por sí los fondos a que refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración
o la de activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo
a una institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los Artículos
5º y siguientes de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996. La remuneración
de la entidad administradora será con cargo a los fondos administrados; su
monto se acordará con el Banco Central del Uruguay.
Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay
determinará las facultades de que el administrador del fondo estará investido
para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, pudiendo
incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos
de pago referidos a los créditos, y vender como universalidades o formando
parte de ellas activos o pasivos comprendidos en el fondo que a tal efecto
determine; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor
recuperación en beneficio del fondo en atención a las circunstancias del caso.
La responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación
de patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los Artículos 24
y 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el Artículo
11 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
Artículo 18.- En el mismo carácter de liquidador, el Banco
Central del Uruguay podrá vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio
de las sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir
activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento competitivo
que determine el Banco Central del Uruguay por razones de buena administración,
respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad, y se
adjudicarán al oferente que proponga la mejor contraprestación.
Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas
se hubieran incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios
de los previstos en el Artículo 16 de la presente ley, el Banco Central del
Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo conforme
al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a desglosarlos del
mismo y transferirlos al comprador en la forma que corresponda conforme a
derecho, siempre que se mantenga razonablemente la proporción entre aportes
y activos del fondo existente al momento de su constitución, ya sea volcando
el precio percibido en el fondo de recuperación que esos activos y pasivos
integraban, o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las
reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades
de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,
las demás generalmente admitidas.
A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad
administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de activos
incluidos en él, la prohibición del inciso primero del Artículo 12 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
Artículo 19.- Con la finalidad de transferir los respectivos
pasivos a otro intermediario financiero, de aportarlos para la constitución
de un fondo de recuperación de los previstos en el Artículo 16 de la presente
ley, o de desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la proporción
entre aportes y activos prevista en el inciso segundo del Artículo 18 de esta
ley, el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador y el intermediario
financiero destinatario de esa transferencia, o en su caso y en su lugar el
administrador del fondo, podrán proyectar de común acuerdo, para proponerlos
a los acreedores de la sociedad en liquidación o a categorías determinadas
de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación
de los vencimientos de sus créditos con el nuevo deudor, de aportación de
sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de capitalización de
sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente. Las propuestas podrán
contemplar soluciones diferenciales en beneficio de ciertas categorías de
acreedores o de créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad
entre los acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que
en definitiva corresponda a todos los acreedores.
Las propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores
afectados cuando cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de
Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay,
fundada en la viabilidad actual y futura de la entidad destinataria.
El Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador,
convocará a adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere
la propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios
de circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en
que los acreedores podrán formular su consentimiento.
Los acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores
a los que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos acreedores
alcanzados que representen el 66% (sesenta y seis por ciento) del total de
los pasivos afectados por el acuerdo. En el caso de las obligaciones negociables
se requerirá el consentimiento de tenedores que representen la mayoría del
capital circulante. Se excluirá de la obligatoriedad general de los acuerdos
colectivos, en cuanto contengan capitalización de sus créditos, a los acreedores
a los que esté legal o reglamentariamente prohibido invertir en acciones de
instituciones de intermediación financiera.
Artículo 20.- Declárase que la suspensión de actividades de
las entidades de intermediación financiera comprendidas en el Artículo 1º
del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, dispuesta por el Banco
Central del Uruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de
todos los créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración
de esta medida.
Artículo 21.- En el ejercicio de sus facultades como liquidador,
el Banco Central del Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos
legalmente establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.
No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación
de categorías de acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación
de patrimonio bancarios, en el alcance de acuerdos colectivos conforme al
Artículo 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a terceros,
en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos transferidos
o la diferencia se compense con el precio incorporado a la masa o mediante
otra compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de contabilización
y valoración de activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera
del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas.
CAPÍTULO III
NORMAS SOBRE LIQUIDACIÓN DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTÁN SUSPENDIDAS A LA FECHA DE PROMULGACIÓN
DE LA PRESENTE LEY
Artículo 22.- Las disposiciones del presente Capítulo, adoptadas
como consecuencia de la situación por la que atraviesan las instituciones
de intermediación financiera cuya actividad se suspendió por el Banco Central
del Uruguay, tienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad
significaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.
En cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende
rescatar el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones
de intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos que surgirán
de la aplicación de la presente normativa a efectos de defender los derechos
de los acreedores.
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador
de las entidades de intermediación financiera comprendidas en el presente
Capítulo, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes de
esas entidades, custodiando el ahorro por razones de interés general.
El Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna
de estas situaciones.
Artículo 23.- El Estado, sin perjuicio de las acciones promovidas
al presente, deberá demandar administrativa y judicialmente a los accionistas
y directores responsables de graves infracciones en perjuicio de los Bancos
a que refiere este Capítulo. El producido de las mismas se destinará a los
Fondos de Recuperación de Activos.
Artículo 24.- La disolución y liquidación de las entidades
de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a
la fecha de promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del
Uruguay, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de
la presente ley.
La resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la
disolución y liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en el inciso
primero, importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de
recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto en
los Artículos 16 y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también de pleno
derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación operará la
transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y obligaciones,
sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya sea como aportes
al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su
constitución, todo según el estado de situación de la sociedad a la fecha
de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores que correspondan
según lo determinará el Banco Central del Uruguay como liquidador. En la misma
resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación
de la sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del patrimonio
bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte adicional del pasivo
incorporado destinada a contingencias futuras, que quedará a disposición del
liquidador.
Artículo 25.- Sin perjuicio de todas las potestades que se
le otorgan en el Capítulo II de la Sección I de la presente ley, el Banco
Central del Uruguay, en su carácter de liquidador y administrador del fondo
constituido en virtud de lo dispuesto por el Artículo 24 de la presente ley,
enajenará a instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar
en el país, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos,
incluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.
La enajenación se realizará en cada caso como universalidad,
por el procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay
por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad
de los interesados y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga la
mejor contraprestación, sobre la base de las dos terceras partes de su valor
conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos de las entidades
de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,
las demás generalmente admitidas, según el estado de situación de la sociedad
a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores
que correspondan según los determinará el Banco Central del Uruguay como liquidador.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos
18, 38 y 39 de esta ley.
Artículo 26.- Transfiérense al Estado los créditos por cualquier
concepto del Banco Central del Uruguay contra los Bancos cuyas actividades
se encuentran suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados,
y sus respectivas garantías.
La Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos
que le otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó al Banco Comercial,
al Banco de Montevideo y al Banco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder Ejecutivo
de fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002), mediante la cesión
al Estado de sus derechos contra esos Bancos y las garantías correspondientes.
Artículo 27.- Con la finalidad primordial de proteger el ahorro
por razones de interés general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar
parte de los recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado,
en su calidad de acreedor de las entidades a que se refiere el Artículo 24
de la presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en este
Capítulo, para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías
de depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado
no financiero, en esas entidades.
Se priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares
de cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para complementar
con los recursos referidos en el inciso anterior, por los primeros U$S 100.000
(cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
nacional u otras monedas, considerando, a tales efectos, el conjunto de sus
créditos de los que es titular en las tres sociedades que se liquidan.
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador,
queda facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de la aplicación
de este artículo en favor de un depositante, en primer término a amortizar
o cancelar las deudas en mora de ese depositante con cualquiera de las sociedades
a que se aplica el presente capítulo.
Quedarán excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos
de personas o de empresas vinculadas a los accionistas o directivos de cualquiera
de las tres sociedades que se liquidan.
Artículo 28.- En la aplicación de cualquiera de las soluciones
previstas en esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente
los adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el inciso segundo
del Artículo 9º de la citada Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, en pagos
con subrogación.
La declaración unilateral de conversión de los adelantos a
los ahorristas en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno
derecho a favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor.
Los recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Banco
Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se refiere
el inciso segundo "in fine" del Artículo 9º de la Ley Nº 17.523
citada.
Artículo 29.- A efectos de facilitar el cumplimiento de los
deudores que permanezcan en los fondos de recuperación de activos a que refiere
el Artículo 16 de la presente ley, el Estado podrá, por el porcentaje de cuotaparte
que le corresponde, autorizar al administrador de los mismos, a otorgar extensiones
de plazos y a aceptar cancelaciones con bonos soberanos tomados a su valor
nominal.
Artículo 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una
Comisión integrada por personas de notorio prestigio y experiencia en materia
bancaria y financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones
que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo, tanto
por el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como por cualquier
otro administrador que pueda designarse a tales efectos.
La Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco
Central del Uruguay y a los administradores actuantes todas las informaciones
que entienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco Central
del Uruguay todas las observaciones que las gestiones y operaciones auditadas
puedan merecerle.
La Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán
comprendidos en el deber de secreto establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber la comunicación
que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de las observaciones
que haya formulado al Banco Central del Uruguay de conformidad con el inciso
precedente, a los efectos del Artículo 197 de la Constitución de la República.
Artículo 31.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar
a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos
hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento,
los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos.
A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay
conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de
60 (sesenta) días.
CAPÍTULO IV
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 32.- Se autoriza al Estado a constituir una sociedad
anónima de giro bancario y ser titular de parte de sus acciones, regida por
el derecho aplicable a las entidades privadas de intermediación financiera
en todos sus aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento
societarios, a la autorización, habilitación, supervisión y control de su
actividad, a la enajenación de acciones y a la contratación de cualquier naturaleza
con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía
y Finanzas, con facultad de encomendar a la Superintendencia de Protección
del Ahorro Público, la tenencia, custodia y gestión de las acciones de la
referida sociedad.
La resolución que disponga constituir la sociedad del inciso
primero deberá tener el contenido y producirá los efectos previstos en los
Artículos 250 y 251 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se deberá
cumplir con las formalidades de inscripción y publicaciones que ordena dicha
ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación.
Artículo 33.- Los estatutos de la sociedad a que se refiere
el artículo anterior podrán establecer que su capital se dividirá en: acciones
ordinarias con derecho a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado; acciones
ordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el Artículo
322 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones preferidas
sin derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del capital en caso
de liquidación (Artículo 323 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
Podrán establecer también que las acciones sin derecho a voto se emitan al
portador y se ofrezcan públicamente, en ambos casos cuando la reglamentación
a que se refiere el artículo siguiente lo admita.
Artículo 34.- El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente
la forma en que, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas
en el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de nominatividad
de las acciones y de autorización previa para su emisión o transferencia,
contenidos en los Artículos 43 y 46 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, incorporados por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
de 1992, y en la redacción dada por el Artículo 8º de la presente ley, así
como a las demás exigencias reglamentarias.
La reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever
que una o ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando
sean endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este
caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el
endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el Artículo
45 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por
el Artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en la redacción
dada por el Artículo 8º de la presente ley, inscripción que el Banco Central
del Uruguay sólo podrá denegar cuando el solicitante no cumpla los requisitos
mínimos de rectitud y aptitud que establecerá la reglamentación. La reglamentación
también podrá prever que una o ambas categorías de acciones sin derecho a
voto se emitan al portador y que se ofrezcan públicamente.
Artículo 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con
cargo a los intereses percibidos y a percibir, de los créditos que se transfieren
según el Artículo 26 de la presente ley, el capital necesario para la constitución
de la sociedad anónima de giro bancario a que refiere el Artículo 32 de esta
ley.
El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos
necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo
a los recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su
calidad de acreedor de las entidades a que refiere el Artículo 24 de la presente
ley, como resultado de los procedimientos previstos en el Capítulo III de
la Sección I.
Artículo 36.- Las entidades de intermediación financiera cuyas
actividades se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley
a las que se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán
celebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o con
categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor,
de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos, de aportación
de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de capitalización
de sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente, previa aprobación
de la propuesta por el Banco Central del Uruguay, ya sea como condición o
como consecuencia de la rehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones
diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos
hasta cierto valor absoluto.
Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más
de la mitad de los titulares de depósitos y por un monto también superior
a la mitad de la totalidad del importe contabilizado en cada una de las instituciones
en el rubro indicado, serán obligatorios para la totalidad de los titulares
de los depósitos referidos.
El Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a
propuestas de acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la
vigencia de la presente ley, si contaran con la opinión favorable de la Superintendencia
de Instituciones de Intermediación Financiera.
Artículo 37.- En caso de que el Banco Central del Uruguay levante
la suspensión de actividades del Banco de Crédito, facúltase al Estado a aplicar
a la absorción del patrimonio negativo de dicho Banco, su participación en
el capital de este último y los créditos resultantes de los préstamos que
realizó la Corporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito, con
fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación Nacional para el Desarrollo
con esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 24 de junio
de 2002 y 4 de julio de 2002), hasta la suma equivalente a U$S 33:500.000
(treinta y tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América).
Dicha suma, podrá ampliarse hasta en U$S 9:000.000 (nueve millones de dólares
de los Estados Unidos de América) en caso de ser necesario un aumento de la
previsión sobre los activos del Banco. La deuda de la Corporación Nacional
para el Desarrollo con el Estado por concepto de los préstamos antes referidos
quedará condonada hasta concurrencia con lo que la Corporación Nacional para
el Desarrollo aplique a la finalidad establecida en este inciso.
Facúltase al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar
en pago de sus créditos contra el Banco de Crédito por cualquier concepto,
Bonos del Tesoro u otros valores públicos por su valor nominal, o la cesión
de créditos del Banco de Crédito contra terceros.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38.- Las transferencias de universalidades previstas
en esta ley no implican sucesión a título universal, sino sólo la sustitución
exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas
en la delimitación de la universalidad que se transmite.
Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad
no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se
adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en
protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.
Artículo 39.- Las transferencias de dominio de bienes o de
otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones
previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas
en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio
notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las causen,
e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se
registra. Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías,
el Artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la
redacción dada por el Artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998,
y en su caso los Artículos 1º a 5º del Decreto-Ley Nº 15.631, de 26 de setiembre
de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la
transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del
Uruguay.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos
como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas
en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos
por leyes especiales.
Artículo 40.- Interprétase el Artículo 517 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, declarándose:
a) que los Artículos 252 y 409 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, sólo son aplicables a las sociedades cuya actividad está
regulada por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y modificativas,
en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas estatutarias propuestas
en los actos jurídicos referidos en dichas normas;
b) que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo
de la presente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u obligaciones
a título universal, las disposiciones de la Sección XII "De la fusión
y de la escisión" del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989.
Artículo 41.- Interprétanse los Artículos 12 a 23, 25 y 28
a 30 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, declarándose:
a) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones
no son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema
de intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las disposiciones
del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la Sección I de la presente
ley, y se declararán y tramitarán exclusivamente en sede administrativa, bajo
el contralor jurisdiccional previsto en las disposiciones constitucionales
y legales vigentes (Artículos 309 y siguientes de la Constitución de la República,
y leyes reglamentarias);
b) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para
entender en todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad
de intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las acciones
sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se refiere el Artículo
13 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, en lo pertinente.
SECCIÓN II
PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO
CAPÍTULO I
SUPERINTENDENCIA DE PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO
Artículo 42.- (Creación, naturaleza jurídica, domicilio y capacidad).
Créase la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, como dependencia
desconcentrada del Banco Central del Uruguay.
Artículo 43.- (Cometidos). Será cometido de la Superintendencia
de Protección del Ahorro Bancario garantizar el reintegro de los depósitos
en Bancos y cooperativas de intermediación financiera, en las condiciones
que establece la presente ley y su reglamentación.
Artículo 44.- (Poderes jurídicos). Para el cumplimiento de
sus cometidos, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá:
1) Requerir a los intermediarios financieros, directamente
o a través de la Superintendencia de las Instituciones de Intermediación Financiera
del Banco Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para
cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria.
2) Administrar el Fondo de Garantía de Depósitos constituido
de conformidad con el Capítulo II de la presente Sección.
3) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva
la garantía de reintegro de los depósitos en situaciones de crisis de instituciones
de intermediación financiera depositarias.
4) Reintegrar los depósitos garantizados.
5) Ejercer la facultad de disposición sobre las acciones de
las sociedades de intermediación financiera que hubieran incumplido los planes
de saneamiento o de recomposición patrimonial exigidos por o presentados al
Banco Central del Uruguay. La enajenación se realizará mediante el procedimiento
competitivo que determine la Superintendencia por razones de buena administración,
respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad.
6) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los
reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia,
sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime conveniente
para el logro de las finalidades que son comunes a ambas instituciones públicas.
CAPÍTULO II
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS BANCARIOS
Artículo 45.- (Creación). Créase un Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios, que constituirá un patrimonio de afectación independiente, sin
personería jurídica, gestionado por la Superintendencia de Protección del
Ahorro Bancario, la que ejercerá las facultades de dominio sin ser propietaria,
para cumplir los cometidos asignados en esta ley.
El patrimonio del Fondo no responde por las deudas del Banco
Central del Uruguay ni de los aportantes y es inembargable.
Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos
contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.
Artículo 46. (Recursos del Fondo).- El Fondo de Garantía de
Depósitos Bancarios se constituirá con los siguientes recursos:
1) El aporte que realizarán los Bancos y cooperativas de intermediación
financiera de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, cuyo pago
en una sola partida o en varias periódicas determinará el Directorio.
2) Los frutos y reintegros de las colocaciones que realice
la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario en el cumplimiento de
sus cometidos legales.
3) El producido de los préstamos o empréstitos que para el
cumplimiento de sus cometidos celebre la Superintendencia con recursos del
Fondo o para obtenerlos, con entidades financieras nacionales, extranjeras
o internacionales.
4) Las utilidades líquidas de la Superintendencia de Protección
del Ahorro Bancario en cada ejercicio anual.
Artículo 47.- (Aportes de los Bancos y las cooperativas de
intermediación financiera). El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo
anterior será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia,
entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por mil) del promedio
anual de los depósitos garantizados del sector no financiero de cada institución
bancaria o cooperativa de intermediación financiera comprendida en la garantía
en función del rango de los distintos riesgos a que esté expuesta cada una
de ellas. La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente
a cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando
los criterios técnicos generalmente admitidos. El Poder Ejecutivo podrá exonerar
del aporte a aquellas instituciones que presenten un seguro suficiente, o
respaldo de otras instituciones o casas matrices. También podrá fijar diferentes
tarifas en atención a la moneda de constitución de las obligaciones. Las porciones
del aporte determinadas por moneda se pagarán efectivamente en las respectivas
monedas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia
de Protección del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda
con que estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las respectivas
monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el máximo establecido
para cada una, y se reanudarán cuando caigan por debajo del máximo.
Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia
lo justifiquen, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá
exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de sus
aportes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 48. (Garantía de depósitos).- El Poder Ejecutivo,
a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay, establecerá los montos
máximos a ser reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos. Los montos
máximos se establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por
moneda adeudada según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando también
en este último caso los criterios para los arbitrajes que sean necesarios.
Los montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios
de importancia en las variables económicas que se consideren relevantes a
tales efectos, para nuevas situaciones de crisis que ocurran en el futuro
y a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario.
Artículo 49.- (Garantía. Efectividad). Al disponerse la liquidación
o la suspensión de actividades del intermediario financiero, la Superintendencia
de Protección del Ahorro Bancario hará efectiva la garantía de los depósitos
en las condiciones a que refiere el Artículo 48 de la presente ley, procediendo
al pago de los créditos cubiertos por la garantía conforme a lo allí previsto.
La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas
con los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación
de pleno derecho a favor de ese Fondo en los derechos del acreedor. Los recursos
que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Fondo.
SECCIÓN III
SUBSIDIO POR DESEMPLEO
Artículo 50.- (Ámbito de aplicación). El régimen de subsidio
por desempleo establecido por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de
1981, comprenderá obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las modificaciones
al mismo establecidas en la presente ley para los referidos afiliados.
Artículo 51.- (De la prestación). La prestación por desempleo
consiste en un subsidio mensual en dinero que se paga a todo trabajador comprendido
en la presente ley que se encuentre en situación de desocupación forzosa no
imputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio
por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Los desocupados comprendidos en la presente ley deberán solicitar la prestación
por desempleo ante la Caja, en la forma que determine la reglamentación y
dentro del plazo de treinta días, la que otorgará el subsidio a quienes tengan
derecho al mismo. La falta de presentación en plazo determinará la pérdida
del beneficio por él o los meses transcurridos.
En ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a
veinte salarios mínimos nacionales mensuales.
Artículo 52.- (Período previo de generación). Para tener derecho
al subsidio por desempleo se requiere que el trabajador comprendido en el
ámbito de aplicación de la presente ley haya computado como mínimo seis meses
de aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, previos
a configurarse la causal respectiva tratándose de trabajadores mensuales.
Sin perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para
los remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales
de aportación efectiva; para los trabajadores con remuneración variable, se
exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales
en el período comprendido, y por los cuales se haya efectuado la aportación
correspondiente.
Artículo 53.- (Fondo de Subsidio por Desempleo). El subsidio
por desempleo establecido en la presente ley, estará financiado con los siguientes
recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:
a) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en
el Artículo 57 de la presente ley, hasta la suma necesaria para financiar
exclusivamente el monto del subsidio por desempleo correspondiente a cada
empleado subsidiado, por un período de hasta los seis primeros meses del subsidio
y la o las eventuales prórrogas por un período total de doce meses más, con
un máximo en cada caso equivalente a ocho salarios mínimos nacionales. Los
trabajadores amparados por lo dispuesto en el presente literal a) serán los
referidos en el literal b) siguiente.
b) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos con cinco por
ciento) de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5%
(dos con cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a financiar
exclusivamente las prestaciones correspondientes a los trabajadores en situación
de desocupación forzosa de instituciones de intermediación financiera autorizadas
para operar en el país que hayan sido suspendidas por el Banco Central del
Uruguay durante el año 2002, en el monto de las mismas no cubierto por la
financiación referida en el literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas
de aportación referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras
que deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha reducción.
c) Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento)
del monto de la prestación mensual del subsidio por desempleo correspondiente
a cada empleado despedido o en situación de suspensión de actividad de las
empresas empleadoras no comprendidas en el literal b) precedente. El contribuyente
será la respectiva empresa empleadora, y estará destinado a financiar la prestación
y por el término de la misma, incluyendo la o las prórrogas concedidas. La
parte del Fondo financiada con el aporte referido en este literal se administrará
en forma separada del resto y se recaudará y servirá en forma nominada.
La suma a pagar por la empresa se determinará en base a un
término máximo de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior
al referido en el inciso segundo del Artículo 51 de la presente ley, estando
sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.
En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada
a la Caja no comprendida en el literal b) precedente, y cualquiera sea su
causa, razón o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a
la totalidad de las prestaciones a abonar por la Caja.
Artículo 54.- (Recursos). Los recursos determinados en los
literales b) y c) del Artículo 53 de la presente ley constituyen prestaciones
de carácter pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público
no estatal (inciso primero del Artículo 1º del Código Tributario), recaudadas
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos se efectuarán
en la oportunidad, forma y condiciones que determine la reglamentación.
Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario
de la Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes establecidos
en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan
con los requisitos previstos por el Artículo 92 del Código Tributario.
En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar
prestaciones en forma distinta a la establecida en el Artículo 53 de la presente
ley.
Artículo 55.- (Prórrogas de la prestación). Vencido el plazo
inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un plazo total máximo de
doce meses, se podrá proceder a conceder prórroga o prórrogas del término
de las prestaciones correspondientes a los beneficiarios comprendidos en el
literal b) del Artículo 53 precedente, y con la financiación exclusiva de
la aportación personal prevista en dicho literal, por un plazo total máximo
de dieciocho meses. Si la financiación no fuere suficiente para cubrir la
totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma proporcional a
los recursos existentes.
Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo
Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose mayoría
de votos conformes.
Artículo 56.- (Reducción de aportes patronales). Fíjase en
0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos trabajadores que a partir
de la vigencia de la presente ley fueren contratados o reincorporados del
subsidio por desempleo administrado por la referida Caja. La tasa referida
precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a contar desde
la fecha de contratación o reincorporación del trabajador, y por una única
vez por trabajador.
Artículo 57.- (Tributo). Destínase como recurso del Fondo de
Subsidio por Desempleo para financiar el monto de las prestaciones con un
máximo de ocho salarios mínimos nacionales (inciso primero literal a) del
Artículo 53 de la presente ley), el importe mensual equivalente para su financiamiento
del producido del impuesto creado por el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294,
de 23 de junio de 1982, y sus modificativas y complementarias.
Artículo 58.- (Cómputo del período de desocupación y del subsidio).
Los subsidios por desempleo establecidos en la presente ley constituyen asignaciones
computables y los períodos en que se gozan los mismos se computan como tiempo
trabajado a los efectos de los años de servicios.
Artículo 59.- (Gravabilidad del subsidio). Las prestaciones
del subsidio por desempleo de que trata la presente ley estarán gravadas con
las mismas aportaciones personales a favor de la Caja Bancaria que los salarios
del personal en actividad.
El aporte de las empresas previsto en el literal c) del Artículo
53 de la presente ley estará exento de aportes patronales a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravada para el Impuesto a las
Retribuciones Personales.
Artículo 60.- (Alícuota de aporte patronal jubilatorio). El
Poder Ejecutivo, durante el año 2003, podrá autorizar un aumento de hasta
4,5 (cuatro con cinco) puntos porcentuales la alícuota de aporte patronal
jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 61.- La garantía de reintegro de los depósitos en
Bancos y cooperativas de intermediación financiera a que se refiere el Artículo
43 de la presente ley entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo así lo
disponga, a propuesta de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario
fundada en la suficiencia para ello de las reservas acumuladas hasta ese momento
en el Fondo con los recursos previstos en el Artículo 46 de la presente ley.
En el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución
de los depósitos a partir de la cual quedarán amparados por la garantía, y
los montos máximos a que refiere el Artículo 47 de la presente ley.
SECCIÓN V
VIGENCIA
Artículo 62.- La presente ley entrará en vigencia a partir
de su publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 27 de diciembre de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 27 de diciembre de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; ALEJANDRO ATCHUGARRY.