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M.E.F.,
M.G.A.P.
Declárase que la exoneración a que refieren los numerales 3)
y 4) del Artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las actividades
de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios en las
condiciones que se determinan.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General
DECRETAN
Artículo 1°.- Declárase, a los efectos interpretativos, que
la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) del Artículo 63 del Título
3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado
y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan
sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal,
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados
por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
Artículo 2°.- Las actividades de descortezado, trozado
y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo
el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios,
estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente,
en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) sean realizadas por productores agropecuarios forestales
directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales;
b) los bosques cumplan con la calificación a que refiere
el Artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987;
c) el volumen total de madera comercializada durante
el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia
al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección
Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un
certificado en el que consten las referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las
formas asociativas a que refiere el iteral a) del presente artículo.
Artículo 3°.- Lo dispuesto en los artículos precedentes
no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la
vigencia de la presente ley.
Sala de sesiones de la Asamblea General,
en Montevideo a 8 de octubre de 2003.
LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente
Montevideo, 21 de Octubre de 2004.
De acuerdo
a lo dispuesto por el Artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BATLLE;
ISAAC ALFIE; MARTIN AGUIRREZABALA.