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M.G.A.P., M.E.F., M.D.N., M.E.C.,
M.T.O.P., M.I.E.
Se aprueba la Ley Forestal.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Decláranse de interés
nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos
forestales, el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la
economía forestal.
Artículo 2º.- La política forestal
nacional será formulada y ejecutada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de
los fines de interés nacional mencionados en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Las disposiciones de
la presente ley regularán lo concerniente a los bosques, parques y terrenos
forestales existentes dentro del territorio nacional.
Artículo 4º.- Son bosques las asociaciones
vegetales en las que predominan el arbolado de cualquier tamaño, explotado
o no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales
o de ejercer alguna influencia en la conservación del suelo, en el régimen
hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de
interés nacional.
Artículo 5º.- Son terrenos forestales
aquellos que, arbolados o no:
A - Por sus condiciones de suelo,
aptitud, clima, ubicación y demás características, sean inadecuados para cualquier
otra explotación o destino de carácter permanente y provechoso.
B - Sean calificados como de prioridad
forestal mediante resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
en función de la aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública.
En este último caso, se comunicará a la Asamblea General.
Artículo 6º.- La Dirección Forestal
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será el órgano ejecutor de
la política forestal.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Forestal tendrá los siguientes
cometidos especiales:
A - Promover el desarrollo forestal
en todas sus etapas productivas mediante actividades de investigación, extensión,
propaganda y divulgación.
B - Estudiar y planificar el desarrollo
de la economía forestal nacional, analizar sus costos de producción, precios
y mercados y censar los medios productivos silvícolas e industriales.
C - Fomentar y planificar la forestación
en tierras privadas o públicas y desarrollar todas las actividades que, con
este fin, se prevén en esta ley.
D - Incrementar y mejorar la producción
y distribución de plantas y semillas para forestación.
E - Asistir a las instituciones públicas
y a los particulares propietarios de bosques, en el manejo de formaciones
naturales o artificiales y su explotación racional.
F - Administrar, conservar y utilizar
el Patrimonio Forestal del Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta
ley.
G - Organizar la protección de los
bosques contra enfermedades, parásitos y otras causas de destrucción.
H - Coordinar con la Dirección Nacional
de Bomberos la protección contra incendios.
I - Desarrollar tareas de experimentación
en el campo de la ecología forestal, la explotación y las industrias forestales,
en coordinación con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones.
J - Colaborar con la Junta Honoraria
Forestal.
K - Coordinar con los organismos
correspondientes del Estado el contralor de la transferencia de dominio y
el transporte de los productos forestales, que podrá realizarse mediante la
utilización de guías de propiedad y tránsito en las condiciones que determine
la reglamentación.
L - Coordinar con los Gobiernos Departamentales
interesados, las acciones conducentes a la promoción forestal en el departamento.
TITULO II
BOSQUES PARTICULARES
CAPITULO I
CALIFICACIÓN Y DESLINDE
Artículo 8º.- Los bosques particulares
se calificarán según sus fines en la siguiente forma:
A - Protectores, cuando tengan fundamentalmente
el fin de conservar el suelo, el agua y otros recursos naturales renovables.
B - De rendimiento, cuando tengan
por fin principal la producción de materias leñosas o aleñosas y resulten
de especial interés nacional por su ubicación o por la clase de madera u otros
productos forestales que de ellos puedan obtenerse.
C - Generales, cuando no tengan las
características de protectores ni de rendimiento.
La calificación de los bosques protectores
y de rendimiento será hecha por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por
solicitud de los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar:
A - Un informe circunstanciado, cuando
se trate de calificar un bosque ya existente.
B - Un proyecto de forestación, cuando
se trate de crear un bosque protector o de rendimiento.
Artículo 9º.- La Dirección Forestal
llevará los registros en que se inscribirán los bosques que se califiquen
como protectores o de rendimiento.
Artículo 10.- La Dirección Forestal
determinará los procedimientos técnicos que habiliten para efectuar las operaciones
de calificaciones de bosques, de acuerdo con el Artículo 8º.
Artículo 11.- La Dirección Forestal
queda facultada para efectuar las inspecciones necesarias con el fin de asegurar
el cumplimiento de la presente ley.
FORESTACIÓN OBLIGATORIA
Artículo 12.- Es obligatoria la plantación
de bosques protectores en aquellos terrenos que lo requieran para una adecuada
conservación o recuperación de los recursos naturales renovables, sean dichos
terrenos de propiedad privada o pública. La designación de los terrenos declarados
de forestación obligatoria, se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 13.- La resolución mencionada
en el artículo anterior determinará las condiciones y los plazos dentro de
los cuales se ejecutará la forestación, la cual será amparada por todos los
beneficios tributarios y de financiamiento previstos en esta ley.
El propietario que comprendido en
la situación del Artículo 12, no quiera realizar el trabajo, podrá optar por
la venta del terreno a terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá
con preferencia al ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparcería,
el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos
de forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por
ciento) del área total del predio se rebajará proporcionalmente el precio
del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable
para el ocupante.
Artículo 14.- Declárase de utilidad
pública la expropiación de los predios cuyos propietarios, vencidos los plazos
a que refiere el artículo anterior, no hubieran realizado la plantación. En
tal caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Artículo
32 de la Constitución, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá expropiar total o parcialmente el predio. La superficie
expropiada ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 15.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, mientras no se realicen las plantaciones
o el Poder Ejecutivo no designe la totalidad o parte del inmueble a expropiar,
vencidos los plazos referidos en el inciso primero del Artículo 13, el propietario
pagará una multa del 1% (uno por mil) mensual sobre el valor real de la totalidad
o de la parte expropiable del inmueble, según el caso, fijado por la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe
de la Dirección Forestal, podrá modificar la resolución que establece la forestación
obligatoria, cuando el propietario presente soluciones sustitutivas, totales
o parciales que permitan cumplir la misma finalidad dentro de las condiciones
y plazos que se establecen.
TITULO III
PATRIMONIO
FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 17.- Todos los bosques y
terrenos forestales definidos en los Artículos 4º y 5º que sean propiedad
del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley y los que
adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando
bajo la tuición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción
del arbolado existente en las franjas de dominio público de las rutas nacionales
que quedará bajo la tuición del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
y los municipales que permanecerán en la órbita de éstos.
Artículo 18.- La Dirección Forestal
proveerá su conservación, protección, ampliación, mejoramiento y utilización
racional.
Quedan exceptuados los Parques Nacionales
de Santa Teresa y San Miguel, que continuarán dirigidos y administrados por
la Comisión Honoraria de Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa
Teresa - Fuerte San Miguel (Ley Nº 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y Artículo
12 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Por razones de conveniencia, el Poder
Ejecutivo podrá conceder a entidades públicas o privadas sin fines de lucro,
la dirección y administración de otros sectores del Patrimonio Forestal del
Estado. En el caso de los parques nacionales, se deberá permitir el uso por
el público en general.
Artículo 19.- Los parques nacionales
serán así declarados por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal. Los parques nacionales serán
destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y culturales y no
podrán ser sometidos a explotación, salvo la necesaria para preservar el destino
de interés general que motivó su creación.
Los demás bosques fiscales estarán
constituidos, sin declaración expresa, por la porción del Patrimonio Forestal
del Estado que no se encuentre en situación prevista en el inciso anterior.
Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras propuesto
por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca y que ejecutará dicha dirección, ya sea directamente o por medio de
convenios con organismos públicos o paraestatales, empresas particulares o
cooperativas.
Artículo 20.- Los proventos emergentes
de la utilización de los bosques administrados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca serán vertidos directamente al Fondo Forestal. A su vez,
con cargo al mismo Fondo se financiarán los trabajos de forestación, mejora,
manejo y explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal
del Estado.
Dicha financiación tendrá prioridad
sobre los préstamos a particulares.
Artículo 21.- La Dirección Forestal
calificará los bosques que integren el Patrimonio Forestal del Estado, aunque
no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos
ellos.
El Patrimonio Forestal del Estado
será clasificado por la Dirección Forestal, de acuerdo con lo dispuesto por
el Artículo 10, dentro del plazo de un año desde la fecha de promulgación
de esta ley, dentro de un plazo de treinta días a partir de su inscripción
en el Registro, cuando ingresen otras porciones en el futuro.
TITULO IV
PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I
PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES
PARTICULARES
Artículo 22.- Queda prohibida la
destrucción de los bosques protectores.
Será considerada destrucción de bosques
cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el Artículo
49 y que atente, intencionalmente o no, contra el desarrollo o permanencia
del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa autorización y con
las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando
lo preceptuado en los incisos anteriores, será obligado a la reforestación
de acuerdo a las normas de los Artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para
tales efectos de los beneficios de financiamiento que confiere la ley.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de
los Gobiernos Departamentales competentes, delimitará las zonas en las que
quedará prohibida la corta y destrucción de los bosques protectores implantados
en los predios urbanos y suburbanos.
Los Gobiernos Departamentales podrán
autorizar en forma fundada la corta parcial o total de los bosques referidos,
con las cautelas que estimen pertinentes para cada caso y exigir la reforestación
del predio en cuanto correspondiere.
Artículo 24.- Prohíbase la corta
y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena,
con excepción de los siguientes casos:
A - Cuando el producto de la explotación
se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento rural al que pertenece.
B - Cuando medie autorización de
la Dirección Forestal basada en un informe técnico donde se detallen tanto
las causas que justifiquen la corta como los planes de explotación a efectuarse
en cada caso.
Artículo 25.- Queda prohibida la
destrucción de los palmares naturales y cualquier operación que atente contra
su supervivencia.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal, por razones científicas o de
interés general, podrá reglamentar la corta o la explotación de determinadas
especies o ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas,
semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.
Artículo 26.- Los Gobiernos Departamentales
no podrán autorizar fraccionamientos en terrenos declarados de forestación
obligatoria por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin previa
autorización del mismo, la cual no será acordada mientras no sean forestados.
Artículo 27.- Los bosques protectores
o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por el Instituto Nacional de
Colonización en casos excepcionales, previa autorización del Poder Ejecutivo,
cuando ello convenga al interés general.
Artículo 28.- Cuando en un bosque
aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos, que amenacen su conservación
o la de los bosques vecinos, quienes tengan conocimiento de ello deberán enviar
aviso inmediato a la Dirección Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse
a las directivas que sobre el particular le imponga dicha Dirección.
Todo propietario de bosques estará
obligado a adoptar las medidas de lucha contra las plagas, alimañas y predadores
que causen daño a los plantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos
de predios vecinos, ajustándose a las directivas que sobre el particular fije
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios
especializados.
Los propietarios de cualquier bosque
podrán beneficiarse de los financiamientos previstos en el Artículo 44 para
efectuar los tratamientos fitosanitarios que se requieran.
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo
establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otras formas
de protección de los bosques.
Artículo 30.- Todo proyecto de forestación,
manejo u ordenación de bosques, redactado en base a los Artículos 8º y 49,
deberá prever una red de calles anti-incendio, las que deberán conservarse
libres de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación
a que se refiere el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes
con vías férreas o carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación
las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas
obligaciones, la Dirección Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios
otorgados por los Artículos 39 a 51 de esta ley.
El Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, los Gobiernos Departamentales y la Administración de Ferrocarriles
del Estado mantendrán limpios de maleza y realizarán cortafuegos en los espacios
ocupados por carreteras o líneas férreas próximos a bosques.
Artículo 31.- Los financiamientos
para trabajos de protección forestal a que se refiere el Artículo 44, se extenderán
a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques
contra los incendios, como ser: torres de control, calle anti-incendios, equipos
de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar
índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra
el fuego en los bosques.
Los financiamientos también podrán
ser otorgados a los grupos asociados de interesados, previstos por el Artículo
32.
Las importaciones de elementos destinados
a estos fines realizadas por los interesados gozarán del régimen de liberación
que establece el Artículo 66.
Artículo 32.- La Dirección Forestal
ayudará a la constitución y el funcionamiento de asociaciones civiles de propietarios
de bosques, que tengan por finalidad la prevención y la lucha contra los incendios
y plagas forestales, en forma asociada.
El Estado, a través del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá participar en dichas asociaciones
cuando los bosques de los miembros de una de ellas se encuentren próximos
a bosques o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del
Estado.
Artículo 33.- Toda persona está obligada
a denunciar de inmediato a la autoridad más próxima la existencia de fuego
en un bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a las normas de protección
establecidas en los artículos anteriores.
Las autoridades gubernamentales adoptarán
todas las iniciativas más rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar
la extinción de los incendios forestales.
Artículo 34.- Sustitúyese el inciso
tercero del Artículo 12 del Código Rural, por el siguiente:
"La distancia entre los postes
no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que
entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán
ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural
o adquirida y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará,
oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales
que puedan ser utilizados como postes".
Artículo 35.- Sustitúyese el Artículo
20 del Código Rural, por el siguiente:
"Artículo 20.- No podrán
ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo
entre los linderos.
Cuando la divisoria sea una pared
medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán
sobrepasar la altura de la pared.
Podrán plantarse setos vivos a una
distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria,
con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el
límite de la propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia
mínima de cinco metros de la línea divisoria.
Las cortinas protectoras o de reparo
no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia
mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el limite sur de los predios,
en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.
Los montes forestales de cualquier
naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de
doce metros de la línea divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima
será de veinticinco metros.
En los casos establecidos en el inciso
anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aun en las condiciones
indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución
de la Dirección Forestal, la que determinará si existe o no daño y, si existiera,
fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.
Tratándose de divisorias con caminos
públicos, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta
una distancia mínima de cinco metros de la divisoria".
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 36.- Los bosques y terrenos
forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado serán sometidos
a las normas de protección mencionadas en el capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por
dichas normas, en los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio
Forestal del Estado, la Dirección Forestal podrá:
A - Prohibir temporalmente el tránsito
cuando factores climáticos o de otra naturaleza pongan en riesgo su conservación.
B - Prohibir la ocupación o instalación
permanente de particulares.
C - Prohibir la explotación y la
corta parcial o total de árboles y arbustos aislados de cualquier tamaño y
edad.
D - Prohibir, total o parcialmente,
la utilización de la cosecha de todo producto además de la madera, cuando
razones de conservación y protección de los recursos naturales así lo aconsejen.
E - Prohibir el pastoreo de animales
domésticos, fijando cuando lo autorice, las condiciones de pago, el número
y especie de animales que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes
de la zona objeto de la concesión.
Las entradas que deriven de cualquier
concesión a particulares en terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal
del Estado ingresarán al Fondo Forestal.
Artículo 37.- El que incumpliere
las normas protectoras previstas en el artículo anterior, indemnizará al Fisco
el daño directo o indirecto que hubiera causado al Patrimonio Forestal del
Estado.
El monto de dicha indemnización se
verterá en el Fondo Forestal.
El pago de la indemnización no exime
al responsable de las otras sanciones previstas en esta ley ni de las previstas
por el Código Civil y el Código Rural.
Artículo 38.- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá destinar hasta un 5% (cinco por ciento) de las recaudaciones
anuales del Fondo Forestal en inversiones para la prevención de incendios
y en la organización y sostenimiento de un servicio de guardería forestal
que mantendrá la vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado.
TITULO V
FOMENTO DE LA FORESTACION
CAPITULO I
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Artículo 39.- Los bosques artificiales
existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el
Artículo 8º o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal
y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo,
así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán
de los siguientes beneficios tributarios:
1 - Estarán exentos de todo tributo
nacional sobre la propiedad inmueble rural y de la contribución inmobiliaria
rural.
2 - Sus respectivos valores o extensiones
no se computarán para la determinación de: a) ingresos a los efectos de la
liquidación de los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones
agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares
hechos generadores), y b) el monto imponible del impuesto al patrimonio.
3 - Los ingresos derivados de la
explotación de los bosques no se computarán a los efectos de la determinación
del ingreso gravado en el impuesto a las rentas agropecuarias (IRA u otros
que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).
Artículo 40.- Los beneficios fiscales
previstos en el artículo anterior cesarán desde el momento en que el bosque
sea destruido por cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial los
beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial
del bosque fuere causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad
correspondiere al propietario, la administración exigirá el pago de los recargos
por mora desde el momento que el impuesto hubiera sido diferido por aplicación
del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 22 y en
el Título VII.
Artículo 41.- Para la fijación de
aforos y tasaciones se determinará por separado el valor de la tierra y el
de las plantaciones.
Artículo 42.- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, y a propuesta de la Dirección Forestal, establecerá anualmente
los costos fictos de forestación y mantenimiento.
Artículo 43.- Las exoneraciones y
demás beneficios tributarios establecidos en la presente ley, alcanzan a todos
los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias,
a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo
de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según
el Artículo 39 de la presente ley.
FINANCIAMIENTO
Artículo 44.- El financiamiento establecido
en el presente capítulo se atenderá con el Fondo Forestal de que trata el
Capítulo III de este título.
Dicho financiamiento será concedido
por la administración del Fondo para trabajos de forestación, regeneración
natural del bosque, manejo y protección forestal.
Entre los trabajos de forestación
estarán comprendidos la instalación y el desarrollo de viveros forestales.
Los financiamientos para forestaciones
existentes se acordarán de acuerdo con su grado de desarrollo. Los proyectos
de forestación tendrán dichos financiamientos siempre que hayan sido aprobados
y calificados como protectores o de rendimiento.
La implantación de bosques en los
terrenos a que se refiere el Artículo 5º de la presente ley, podrá recibir
financiamiento por el monto de la inversión directa, calculado según el costo
ficto de cada una de las etapas de implantación, excluido el valor del terreno,
con cargo a las disponibilidades del Fondo Forestal, en las condiciones que
determine la reglamentación.
Artículo 45.- La Dirección Forestal
ejercerá el control técnico de los viveros forestales beneficiados por el
financiamiento previsto en el artículo anterior, ya sean de uso propio o con
finalidad comercial.
Artículo 46.- En el caso de bosques
creados con los financiamientos establecidos en la legislación forestal, serán
solidariamente responsables del cumplimiento del proyecto de forestación y
plan de manejo y explotación respectivos, el beneficiario y los sucesivos
titulares del bosque. En consecuencia quedarán sujetos a la aplicación de
las sanciones previstas en la presente ley; así como las que establece la
legislación vigente en materia de infracciones tributarías.
Eximirse de dicha responsabilidad,
cuando previamente a la toma de posesión del bosque por el nuevo titular,
se constate por la Dirección Forestal el correcto cumplimiento del plan de
forestación y manejo del mismo.
Artículo 47.- Cuando la destrucción
total o parcial de un bosque beneficiado con los financiamientos previstos
en el presente capítulo fuera causada intencionalmente o por culpa grave y
la responsabilidad corresponda al beneficiario, la Administración exigirá
la restitución del monto de la financiación otorgada incluyendo su actualización,
según el costo ficto fijado por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para
aplicar las sanciones previstas en el Título VII de la presente ley.
La restitución deberá ser realizada
dentro del año de producida la destrucción y en relación con la superficie
afectada.
Cuando la Dirección Forestal determinare
que la destrucción no se puede imputar directa o indirectamente al beneficiario
de la financiación, podrá conceder un plazo razonable para su nueva plantación
o, en su defecto, para la devolución de los beneficios recibidos, actualizados
según el costo fijado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 48.- En el otorgamiento
de los financiamientos tendrán prioridad aquellos que se solicitaran para
plantar en terrenos forestales que reúnan conjuntamente las condiciones previstas
en los literales A) y B) del Artículo 5º.
Artículo 49.- Para gozar de los beneficios
tributarios y de financiamiento establecidos en este título, los interesados
deberán presentar un plan de manejo y ordenación para las labores de explotación
y regeneración de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección
Forestal, la que deberá requerir que sea acompañado por la firma de ingeniero
agrónomo, técnico o experto forestal de la Escuela de Silvicultura del Consejo
de Educación Técnico-Profesional.
Artículo 50.- Los sujetos pasivos
del impuesto a las actividades agropecuarias, del impuesto a las rentas agropecuarias
o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos
generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos un porcentaje
del costo de plantación de los bosques artificiales que sean zonas declaradas
de prioridad forestal conforme al Artículo 8º de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos
efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación
y mantenimiento.
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo,
por vía reglamentaria, determinará el régimen de otorgamiento de los financiamientos
previstos en esta ley, de acuerdo a las etapas de realización de los proyectos.
Se podrá exigir a los beneficiarios de los financiamientos la contratación
de las garantías que se consideren necesarios.
DEL FONDO FORESTAL
Artículo 52.- Créase el Fondo Forestal
con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de la presente
ley.
Este Fondo se integrará con los siguientes
recursos:
A - Las sumas que le asigne el Poder
Ejecutivo de acuerdo con las leyes de presupuesto.
B - El reintegro de los créditos
otorgados por el Fondo Forestal así como los intereses cobrados por los mismos.
C - El producto de toda clase de
entradas por utilización, concesiones o proventos que deriven de la gestión
del Patrimonio Forestal del Estado.
D - El monto de las indemnizaciones
que reciba el Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo al Artículo 37.
E - El importe de las multas aplicadas
por infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.
F - Los fondos procedentes de préstamo
y demás financiamientos que se concierten de acuerdo a la ley.
G - Los legados y donaciones que
reciba.
Artículo 53.- El Fondo Forestal será
administrado por una Comisión Honoraria denominada "Comisión Administradora
del Fondo Forestal" que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, el que brindará todo el apoyo necesario para su funcionamiento.
La Comisión está integrada por tres
miembros:
1 - El Director de la Dirección Forestal
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá.
2 - Otro delegado del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
3 - Un delegado del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Los organismos representados designarán
además un miembro alterno para cada titular. Sin perjuicio de los cometidos
que le asigne la reglamentación, la Comisión Administradora que se crea tendrá
por cometido básico y fundamental la administración, dirección, contralor
y superintendencia de los aspectos económico-financieros de los planes y proyectos
forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.
Artículo 54.- Las cantidades que
se integran al Fondo Forestal serán depositadas en una cuenta especial en
el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Fondo Forestal",
cuyas disponibilidades se destinarán a atender los requerimientos del desarrollo
forestal mediante financiamientos, según las disposiciones de la presente
ley y las que el Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 55.- El Poder Ejecutivo
destinará para el desarrollo forestal una partida anual mínima equivalente
al costo ficto de forestación de diez mil hectáreas la que se distribuirá
de la siguiente manera:
1 - El 95% (noventa y cinco por ciento)
para integrar el Fondo Forestal previsto en el Artículo 52 de la presente
ley. Con dicho fondo podrán atenderse además de los financiamientos previstos
en , Capítulo II de este título, las erogaciones que demanden las expropiaciones,
adquisiciones y forestaciones de predios previstas en el Título III de la
presente ley.
2 - El 5% (cinco por ciento) restante
para atender gastos de contratación de personal, contratación de servicios
y gastos del Programa 004, Subprograma 004 del Inciso 07 - Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro del plazo
de noventa días contados a partir de la promulgación de esta ley, establecerá
el Plan Nacional de Forestación por un lapso de cinco años, el que será actualizado
anualmente al 30 noviembre introduciéndose las modificaciones de acuerdo a
la experiencia recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá las
metas a alcanzar por año, entre las cuales se incluirá la cantidad de hectáreas
a forestar.
Artículo 57.- Anualmente y dentro
de los treinta días siguientes a la aprobación o actualización del Plan Nacional
de Forestación, la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca elaborará y publicará un programa de promoción a las actividades forestales.
CAPITULO IV
PRENDA DE BOSQUES
Artículo 58.- Inclúyese a los bosques
dentro de los bienes sobre los que puede recaer el contrato de prenda rural
o agraria (Artículo 3º de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918).
Artículo 59.- Para la constitución
de prenda sobre bosques por el propietario del bien a que están adheridos
en caso de existir hipoteca sobre éste, será necesario el consentimiento del
acreedor hipotecario.
Artículo 60.- El contrato de prenda
establecido en los artículos precedentes además de dar cumplimiento a lo establecido
en la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, deberá inscribirse en el Registro
General de Bosques de la Dirección Forestal en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación que se dicte.
Artículo 61.- La venta de madera
y demás productos forestales extraídos de un bosque afectado por el derecho
real de prenda, podrá ser realizada previa aprobación de la Dirección Forestal
(Artículos 62 y 63), cuando se cumplan las etapas y turnos previstos en el
plan de manejo respectivo, por quien tenga el derecho a la explotación del
bosque, pero éste no podrá hacer tradición de tales productos, sin el pago
previo al titular del derecho real de prenda de los valores a cuyo reembolso
se encuentran aquellos afectados, o mediando su consentimiento, el cual deberá
hacerse constar al margen de las inscripciones en los Registros respectivos.
Artículo 62.- En caso de ejecución
de la prenda que afecta a un bosque, el adquirente deberá respetar el plan
de explotación y manejo establecido para el mismo y aprobado por la Dirección
Forestal.
Artículo 63.- Cuando se produjere
la ejecución de la prenda que afecta un bosque el titular del predio en que
se encuentra implantado el mismo, deberá permitir al adquirente el acceso
al inmueble en forma que posibilite el cumplimiento del plan de explotación
y manejo aprobado por la Dirección Forestal, constituyéndose las servidumbres
de paso necesarias para ello.
Esta obligación del titular del predio,
y las servidumbres que se constituyan se extinguirán a los dos años de finalización
del turno de explotación establecido en el plan de explotación y manejo aprobado
por la Dirección Forestal.
Artículo 64.- No regirá a los efectos
de esta ley el inciso segundo del Artículo 4º de la Ley Nº 5.649, de 21 de
marzo de 1918.
TITULO VI
FOMENTO DE LAS EMPRESAS FORESTALES
Artículo 65.- Los productores y empresas
rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación
o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince
años, desde la promulgación de esta ley, de las facilidades establecidas en
el Artículo 66, para las siguientes actividades:
A - Producción de plantas forestales,
plantaciones y manejos de bosques.
B - Explotaciones de madera o utilización
de otros productos del bosque.
C - Elaboración de la madera para
la producción de celulosa pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera
terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada,
destilación de la madera.
D - Preservación y secamiento de
la madera.
E - Utilización de productos forestales
como materia prima en la industria química o generación de energía.
Artículo 66 - El Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar
la importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera
de producción nacional, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos
que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de
todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás
gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y
tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier
otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición
indispensable para el otorgamiento de la franquicia:
A - Que las materias primas equipos,
maquinarias, vehículos utilitarios e implementos a importar no sean producidos
normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.
B - Que la actividad realizada por
la empresa beneficiada sea compatible con los fines generales de la política
forestal.
Artículo 67.- Agrégase a los cometidos
que corresponden a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
de acuerdo con la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, y sus modificativas,
el siguiente:
La investigación sobre el mejor aprovechamiento
de la madera producida en el país como fuente de energía.
TITULO VII
PROCEDIMIENTOS, CONTROLES Y SANCIONES
Artículo 68.- Los recursos administrativos
que se interpongan contra las resoluciones que denieguen o eliminen los beneficios
tributarios o de financiamiento establecidos en los Capítulos I y II del Título
V de esta ley, tendrán efecto suspensivo.
Artículo 69.- Las violaciones o infracciones
a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas
con multas que se graduarán atendiendo a la importancia de la infracción entre
un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea vigente
al momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles
y penales a que el hecho dé lugar. La Dirección Forestal tendrá a su cargo
la comprobación de las infracciones.
La Dirección General y Contralor
Agropecuario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su
cargo la determinación, imposición y ejecución de las sanciones correspondientes,
de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Nº 10.940, de 19
de setiembre de 1947.
Artículo 70.- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal, podrá implementar
los mecanismos que se requieran a efectos de recabar la información necesaria
para realizar los controles que el cumplimiento de la aplicación de las disposiciones
de la presente ley requiera, pudiendo exigir para ello la formulación de declaraciones
juradas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 71.- Sustitúyese el numeral
2) del Artículo 85 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por
el siguiente:
"2 - Cuando la sociedad tenga por objeto la forestación,
la fruticultura y la citricultura y sus derivados".
Artículo 72.- Todos los peritajes
o tasaciones de carácter judicial o administrativo en la materia regulada
por esta ley, serán de competencia exclusiva de ingenieros agrónomos o ingenieros
agrimensores, en sus materias.
Artículo 73.- La presente ley es
de orden público.
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte días a partir de
su promulgación.
Artículo 75.- Derógase la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968, así como toda otra norma que se oponga
a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 76.- Comuníquese, etc.
VICTOR CORTAZZO, Presidente
Montevideo, 28 de Diciembre de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; PEDRO BONINO GARMENDIA;
RICARDO ZERBINO CAVAJANI; TTE. GRAL. HUGO M. MEDINA; ADELA RETA; ALEJANDRO
ATCHUGARRY; JORGE PRESNO HARAN