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M.E.F.,
M.G.A.P.
Regúlase
la Ley Nº 17.503 por la cual se creó el Fondo de Reconstrucción y Fomento
de la Granja (FRFG).
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
1°.- (Creación). Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja
(FRFG) que en orden de prioridad se destinará a:
1) Atender
las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital de giro de
los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002.
2) Cancelar
o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el
Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad
pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro
originadas con anterioridad al 30 de junio del 2002, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 8° de la presente ley.
3) Promover
los seguros agrarios del sector granjero subsidiando las primas en un porcentaje
no menor al 35% (treinta y cinco por ciento).
4) Apoyar
proyectos de fomento y de integración horizontal y vertical de la cadena agroindustrial
granjera, comprendiendo en la misma la fruticultura, horticultura, avicultura,
suinicultura, viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad
que se considere de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja
(JUNAGRA)".
Artículo
2°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
8°.- (Financiamiento). El Fondo se financiará con el producido total del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y hortalizas, en las condiciones
que se señalan en los Artículos 9° a 15 de la presente ley. Dichos artículos
quedarán derogados a partir del 1° de julio de 2015".
Artículo
3°.- Sustitúyese el Artículo 9° de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
9°.- (Exoneración suspendida). La exoneración dispuesta en el literal A) del
numeral l) del Artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, quedará
suspendida hasta el 1 ° de julio de
2015".
Artículo
4°.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
11.- (IVA agropecuario). Modificase hasta el 1° de julio de 2015 el inciso
1° del Artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"IVA
agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente
a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural -con excepción
de frutas, flores y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento
equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto
se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los
enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que
corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán
derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el
caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen del impuesto
en suspenso cesará:
a) cuando
los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio; y
b) cuando
los referidos bienes se importen".
Artículo
5°.- Sustitúyense los incisos 2° y 4 ° del Artículo 3° de la Ley Nº 17.503,
de 30 de mayo de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"El
impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja que
se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio de Economía y
Finanzas a través de la Dirección General Impositiva. El producido de dicho
impuesto deberá transferirse totalmente dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a su recaudación, a la cuenta especial que, con el nombre Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
A tal efecto,
la Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 24 - Diversos Créditos,
un crédito presupuestal equivalente a dicha recaudación.
Los gastos
de funcionamiento, administración y percepción del Fondo, no podrán exceder
del 2% (dos por ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto".
Artículo
6°.- (Administración). La titularidad, administración y disposición del Fondo
de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta
Nacional de la Granja (JUNAGRA).
El Fondo
podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar
los recursos que se generen durante el transcurso del período en que estos
queden afectados en la cuenta prevista en el Artículo 5° de la presente ley.
El Estado
garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias
que incidan sobre los ingresos o fondos afectados. La garantía se extinguirá
simultáneamente con el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, derivadas
de las operaciones que se
realicen.
Artículo
7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2° de la Ley Nº 17.503,
de 30 de mayo de 2002, el Fondo podrá aceptar aportes de cualquier naturaleza,
cuyas bases legales así lo autoricen, incluidos los derivados de la cooperación
internacional.
Artículo
8°.- Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes
objetivos:
a) El 65%
(sesenta y cinco por ciento) para cancelar o amortizar las deudas que productores
granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay
o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas
por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de
2002.
Serán beneficiados
los productores granjeros que integran los subsectores: frutícola, hortifrutícolas,
vitícolas, hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas
cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000
(ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Por hasta
un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América) también serán beneficiarios los productores granjeros cuyo monto
total de deuda al 30
de junio
de 2002, fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América).
Siempre
que los montos destinados a la solución del endeudamiento no superen el límite
establecido en esta ley, se considerará en forma preferente a los deudores
menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al
30 de junio de 2002. Las condiciones de pago que establezca el Banco de la
República Oriental del Uruguay para los granjeros con los montos totales de
deuda antedichos, darán mayores facilidades a los productores más chicos y
con menor endeudamiento.
b) El remanente
se destinará a:
1. Cumplir
con los destinos establecidos en el Artículo 1° de la presente ley.
2. Participar
en la financiación de capital de giro requerido por proyectos de producción
granjera, de integración horizontal y vertical con destino fundamentalmente
a la exportación, de acuerdo a la forma y procedimientos que se establezcan
en la respectiva reglamentación. A tales efectos, debe considerarse la producción
granjera en sentido amplio, comprendiendo los mismos criterios establecidos
en el literal precedente.
A los efectos
del cumplimiento de las obligaciones del Fondo definidas en el presente artículo
se realizará un convenio previo entre el Poder Ejecutivo y el Banco de la
República Oriental del Uruguay cuya entrada en vigencia no podrá exceder al
1° de julio del 2005.
Artículo
9°.- Los productores granjeros que se acojan al régimen establecido en el
literal a) del Artículo 8° de la presente ley deberán:
a) Suscribir
seguro agrario de su producción.
b) Cumplir
regularmente con sus compromisos. De constatarse atrasos de más de 90 (noventa)
días en el pago de las cuotas que se acuerden, quedarán automáticamente excluidos
de los beneficios de la presente ley.
Las cuotas
de pago de los productores granjeros serán semestrales, venciendo la primera
el 30 de abril de 2005. El interés se aplicará sobre la base de la menor tasa
activa de mercado vigente al vencimiento de cada una de las cuotas mencionadas.
El Poder
Ejecutivo incorporará las condiciones referidas en el inciso precedente, al
convenio al que alude el artículo 8° de la presente ley.
Artículo
10.- Las potestades conferidas a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA)
y a la Comisión Fiscal Honoraria preceptuada por los Artículos 4° y 5° de
la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, se considerarán vigentes aplicándose
íntegramente, en las mismas condiciones y alcances establecidos en la mencionada
norma legal.
Sala de
Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15 de octubre de 2004.
LUIS HIERRO
LOPEZ, Presidente;
Montevideo,
21 de Octubre de 2004.
De acuerdo
a lo dispuesto por el Artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BATLLE; ISAAC ALFIE; MARTIN AGUIRREZABALA.