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CONSEJO DE MINISTROS
Defínense las cooperativas sociales,
determínase la legislación aplicable a las mismas y requisitos de constitución.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN
Artículo 1°.- (Definición y objeto).
Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen
por objeto proporcionar a sus miembros un puesto de trabajo para el desarrollo
de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales
o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los
jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas
insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación
de extrema vulnerabilidad social.
Artículo 2°.- (Legislación aplicable).
Las cooperativas sociales se regirán por las disposiciones de la presente
ley, y en lo previsto por las disposiciones de las Leyes Nº 10.761, de 15
de agosto de 1946; Nº 17.794, de 22 de julio de 2004; Nº 16.156, de 29 de
octubre de 1990, y demás aplicables a las cooperativas de producción o trabajo
asociado, y por los principios cooperativos con reconocimiento universal que
estén integrados al derecho interno.
Ante cuestiones que no puedan resolverse
por la legislación aplicable se deberá recurrir a las soluciones consagradas
por los Artículos 17 a 20 del Código Civil.
Artículo 3°.- (Requisitos). Para
ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Constará en el Estatuto que en
los ejercicios económicos en que existan excedentes luego de cancelados todos
los gastos de la cooperativa y las restituciones que le correspondan a los
miembros de la cooperativa, aquellos deberán destinarse a crear reservas o
a la consolidación y mejora del servicio prestado y en ningún caso serán repartidos
entre los socios.
B) También constará en el Estatuto
el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio
de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales
funciones.
C) Podrá preverse la actualización
del valor de las aportaciones de los socios al capital social por cualquier
índice objetivo, el que deberá establecerse en el Estatuto.
D) Las retribuciones de los socios
trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones
que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio
colectivo aplicable del ramo o el que guarde mayor analogía.
El incumplimiento de los requisitos
establecidos en los literales A) y B), impedirá la calificación de cooperativas
sociales, y la inobservancia de los mismos, así como el incumplimiento del
requisito establecido en el literal D), determinará la pérdida de tal calificación,
debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de
cooperativa.
Artículo 4°.- (Socios). Podrán ser
socios las personas físicas mayores de edad, y las personas menores de edad
o incapaces por medio de sus representantes legales, ya sean los padres, tutores
o curadores, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial.
La administración y representación
de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de edad.
En el caso en que la cantidad de
miembros mayores no sea suficiente para cubrir los cargos de administradores,
o que todos los miembros de la cooperativa sean menores de edad o incapaces,
podrán éstos ser designados para ejercer la administración y la representación
de la cooperativa, en cuyo caso lo realizarán por medio de sus representantes
legales.
Artículo 5°.- (Control y registro).
Sin perjuicio del control de legalidad previo y de los demás controles pertinentes
establecidos en la legislación vigente, las cooperativas sociales en forma
previa a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas
Sección Comercio, deberán ser presentadas al Ministerio de Desarrollo Social,
con el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde
con lo establecido en el Artículo 1° y si se cumplen los requisitos previstos
en los Artículos 3° y 4° de esta ley.
A tales efectos el Ministerio de
Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse.
También este Ministerio tendrá facultades
para controlar el cumplimiento de dichos requisitos durante el funcionamiento
de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 6°.- (Formación para la
gestión). Todos los miembros de la cooperativa social recibirán la capacitación
en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos específicos
del rubro en que se desarrolle la actividad productiva, así como la asistencia
técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de los
proyectos y que los mismos sean sostenibles.
Artículo 7°.- (Fomento). Se declara
de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan
exoneradas de todo tributo nacional. Asimismo, estarán exoneradas de todo
aporte patronal a la Seguridad Social, incluido el correspondiente al aporte
complementario al Seguro de Enfermedad.
Artículo 8°.- Incorpórase al numeral
3) del Artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF) el siguiente literal:
"S) Para adquirir bienes o contratar
servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social,
debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social, hasta el monto
establecido para la licitación abreviada".
Artículo 9°.- A los efectos del numeral
4) del Artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), se considerará a las cooperativas sociales que cumplen con los requisitos
establecidos en la presente ley, como empresas con solvencia y responsabilidad
demostradas.
Artículo 10.- El Ministerio de Desarrollo
Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en el Artículo 27,
literales A), C), D), E), F) y G), y en el Artículo 28, literal A), del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), la nómina de
cooperativas sociales presentadas ante el mismo de conformidad con el Artículo
3° de esta ley, así como el giro de sus actividades a los efectos de lo establecido
en el Artículo 48 del TOCAF, así como en otras normas de finalidad similar.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 14 de junio de 2006.
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente;
HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Montevideo, 26 de Junio de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de
la República; ANA OLIVERA; JOSE DIAZ; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA
BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARI
JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA.