xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 54/992
06/03/1992
54/992

 

 

 

 

 

M.I.E.M., M.E.F., M.E.C., M.G.A.P.

 

Reglaméntase la Ley Nº 16.201, referente a la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.

 

Montevideo, 7 de Febrero de 1992.

 

VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley Nº 16.201 de Promoción de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de fecha 13 de agosto de 1991.

 

CONSIDERANDO: I) Que por Ley Nº 16.170 de fecha 28/12/91 se creó la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.

 

II) Que es conveniente unificar en un texto reglamentario orgánico, todas las disposiciones que se refieren a esta materia.

 

ATENTO: a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 16.201 de 13 de agosto de 1991;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, Unidad Ejecutora del Ministerio de Industria, Energía y Minería, deberá planificar, coordinar y realizar todas las actividades tendientes a la promoción y fomento del desarrollo de las artesanías y de las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales.

 

Artículo 2º.- Los cometidos de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, son los establecidos en el Artículo 3º de la ley que se reglamenta, debiendo en forma prioritaria cumplir con las siguientes líneas de acción:

 

- Acciones de Fomento

 

1) Apoyar en forma prioritaria a empresas PYME que tomen medidas que permitan adaptar su gestión a los desafíos de la apertura de la economía y que realicen los esfuerzos correspondientes para adaptarse a las nuevas exigencias del mercado tanto interno como internacional.

 

2) Fomentar en las empresas la necesidad de mayor capacitación de sus cuadros directivos, y de su personal operativo. A estos efectos se considera que el desarrollo de las empresas PYME, está basado primordialmente en el desarrollo de los cuadros de la empresa.

 

3) Fomentar las condiciones necesarias para que las PYME puedan lograr una mayor capacidad tecnológica y tener acceso a las mejores tecnologías.

 

4) Apoyar y buscar los caminos para lograr el adecuado financiamiento de las PYME, como medio indispensable para el crecimiento y desarrollo de las mismas.

 

5) Promover todo tipo de asociatividad de empresas que permitan mediante la solidaridad, realizar ofertas más competitivas para acceder a los mercados nacional e internacional, mediante el impulso a la integración productiva.

 

6) Identificar grupos de empresarios o zona, con elementos en común, para desarrollar acciones que apunten a transformaciones productivas más sustantivas, mediante el fomento de las mismas.

 

7) Propender a la promoción de grupos consultores, para lograr el mejor asesoramiento a los empresarios PYME.

 

- Acciones de información

 

1) Potenciar la información disponible a los efectos de mejorar la toma de decisiones empresariales en las PYME.

 

- Acciones de Coordinación de Esfuerzos

 

1) Centralizar las políticas de fomento de las PYME, mediante acciones conjuntas con otros organismos que apoyen a las PYME.

 

2) Crear mecanismos que permitan descentralizar la información, decisiones administrativas y procesos burocráticos, utilizando la capacidad instalada de los organismos gubernamentales y las ONG.

 

- Acciones de Modernización

 

1) En todos los casos planificar los cambios necesarios para propender a la necesaria adecuación de las empresas a las exigencias de los entornos, desalentando actividades con productividad decreciente.

 

Artículo 3º.- A los efectos de precisar la terminología en todos los casos cuando se señala empresas PYME, en esta Reglamentación, se está involucrando a las siguientes categorías de Empresas:

 

- Unidades Artesanales.

- Micro Empresas.

- Pequeñas Empresas.

- Medianas Empresas.

 

Artículo 4º.- La Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Artesanía, Micro, Pequeña y Mediana Empresa tendrá funciones asesoras de la Dirección Nacional y estará integrada tal cual lo estipula el Artículo 4º de la ley que se reglamenta.

 

Esta Comisión funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, la que suministrará el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de las tareas, dentro de las previsiones establecidas en el Presupuesto General de la Nación.

 

La Comisión Asesora Honoraria sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente, cada vez que su Presidente lo estime necesario. Su quórum será de cuatro miembros y si algún integrante faltare a tres sesiones consecutivas sin justificación, se cursará nota a la entidad que representa, solicitando su remoción.

 

La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, podrá recabar la opinión de la Comisión Asesora Honoraria cuando lo estime pertinente.

 

Artículo 5º.- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas podrá solicitar asesoramiento en las siguientes áreas prioritarias:

 

a) Programas de asistencia técnica nacional e internacional;

b) Programas de capacitación empresarial;

c) Programas de parques industriales;

d) Programas de agro-industrias y complejos agro-industriales;

e) Diagnósticos sectoriales;

f) Solicitud de exenciones tributarias o similares.

 

Artículo 6º.- Sin perjuicio del asesoramiento referido en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas podrá requerir la opinión de las instituciones públicas y/o privadas que tengan relación directa o indirecta con las artesanías y las micro, pequeñas y medianas empresas. A tales efectos podrá solicitar a la Comisión Honoraria, que reciba a los representantes de distintas Instituciones Gubernamentales o No Gubernamentales.

 

Artículo 7º.- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas podrá requerir de los demás organismos públicos relacionados con los campos artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, tecnológico y de servicios, los informes, datos, estadísticas y estudios que los mismos tengan en su poder y significar, en definitiva, un aporte al desarrollo y fomento de las artesanías y micro, pequeñas y medianas empresas, de todo el territorio nacional.

 

Artículo 8º.- A todos los efectos que pueda corresponder, de acuerdo a la realidad socio - económica del país, surgida de la información obtenida en el III Censo Económico Nacional y teniendo en cuenta las experiencias internacionales en la materia, las unidades económicas existentes en el país se categorizan y clasifican, considerando el personal empleado, las ventas netas realizadas en períodos anuales y los activos destinados a la actividad de la empresa. En todos los casos se deberá presentar la documentación requerida por la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas para su categorización, y así poder acceder a los beneficios y acciones de fomento que puedan decretarse.

 

Microempresa: de 1 a 4 personas ocupadas.

Ventas máximas anuales hasta un equivalente de U$S 60.000.

Activos máximos: U$S 20.000.

 

Pequeña Empresa: de 5 a 19 personas ocupadas.

Ventas máximas anuales hasta un equivalente de: U$S 180.000.

Activos máximos: U$S 50.000.

 

Mediana Empresa: de 20 a 99 personas ocupadas.

Ventas máximas anuales hasta un equivalente de: U$S 1:000.000.

Activos máximos: U$S 350.000.

 

Las unidades económicas objeto de la presente Reglamentación deberán justificar las ventas anuales excluido el IVA, hasta la fecha de cierre del último balance o en su defecto al cierre del año civil al 31 de diciembre próximo pasado, de la fecha en que se presente la información.

 

Cuando no se tengan datos fehacientes los activos se considerarán como 1/3 (un tercio) de las ventas anuales declaradas, no pudiendo ser inferiores del 10% de los límites para las ventas establecidas para cada categoría.

 

La presente categorización puede estar sujeta a la eventual unificación de criterios que puedan adoptarse en los países del MERCOSUR y a los ajustes que la Administración pudiera entender necesario en virtud de la realidad económica del momento, o según surja del diagnóstico sectorial establecido en el Artículo 5º de la ley que se reglamenta.

 

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

LACALLE HERRERA; AUGUSTO MONTESDEOCA; ENRIQUE BRAGA SILVA; GUILLERMO GARCÍA COSTA; ALVARO RAMOS.