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M.I.E.M., M.E.F., M.E.C., M.G.A.P.
Reglaméntase la Ley Nº 16.201, referente a la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.
Montevideo, 7 de Febrero de 1992.
VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley Nº 16.201 de Promoción
de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de fecha 13 de agosto de 1991.
CONSIDERANDO: I) Que por Ley Nº 16.170 de fecha 28/12/91 se
creó la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.
II) Que es conveniente unificar en un texto reglamentario orgánico,
todas las disposiciones que se refieren a esta materia.
ATENTO: a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 16.201
de 13 de agosto de 1991;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas
y Medianas Empresas, Unidad Ejecutora del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, deberá planificar, coordinar y realizar todas las actividades tendientes
a la promoción y fomento del desarrollo de las artesanías y de las micro,
pequeñas y medianas empresas nacionales.
Artículo 2º.- Los cometidos de la Dirección Nacional de Artesanías,
Pequeñas y Medianas Empresas, son los establecidos en el Artículo 3º de la
ley que se reglamenta, debiendo en forma prioritaria cumplir con las siguientes
líneas de acción:
- Acciones de Fomento
1) Apoyar en forma prioritaria a empresas PYME que tomen medidas
que permitan adaptar su gestión a los desafíos de la apertura de la economía
y que realicen los esfuerzos correspondientes para adaptarse a las nuevas
exigencias del mercado tanto interno como internacional.
2) Fomentar en las empresas la necesidad de mayor capacitación
de sus cuadros directivos, y de su personal operativo. A estos efectos se
considera que el desarrollo de las empresas PYME, está basado primordialmente
en el desarrollo de los cuadros de la empresa.
3) Fomentar las condiciones necesarias para que las PYME puedan
lograr una mayor capacidad tecnológica y tener acceso a las mejores tecnologías.
4) Apoyar y buscar los caminos para lograr el adecuado financiamiento
de las PYME, como medio indispensable para el crecimiento y desarrollo de
las mismas.
5) Promover todo tipo de asociatividad de empresas que permitan
mediante la solidaridad, realizar ofertas más competitivas para acceder a
los mercados nacional e internacional, mediante el impulso a la integración
productiva.
6) Identificar grupos de empresarios o zona, con elementos
en común, para desarrollar acciones que apunten a transformaciones productivas
más sustantivas, mediante el fomento de las mismas.
7) Propender a la promoción de grupos consultores, para lograr
el mejor asesoramiento a los empresarios PYME.
- Acciones de información
1) Potenciar la información disponible a los efectos de mejorar
la toma de decisiones empresariales en las PYME.
- Acciones de Coordinación de Esfuerzos
1) Centralizar las políticas de fomento de las PYME, mediante
acciones conjuntas con otros organismos que apoyen a las PYME.
2) Crear mecanismos que permitan descentralizar la información,
decisiones administrativas y procesos burocráticos, utilizando la capacidad
instalada de los organismos gubernamentales y las ONG.
- Acciones de Modernización
1) En todos los casos planificar los cambios necesarios para
propender a la necesaria adecuación de las empresas a las exigencias de los
entornos, desalentando actividades con productividad decreciente.
Artículo 3º.- A los efectos de precisar la terminología en
todos los casos cuando se señala empresas PYME, en esta Reglamentación, se
está involucrando a las siguientes categorías de Empresas:
- Unidades Artesanales.
- Micro Empresas.
- Pequeñas Empresas.
- Medianas Empresas.
Artículo 4º.- La Comisión Honoraria para el Desarrollo de la
Artesanía, Micro, Pequeña y Mediana Empresa tendrá funciones asesoras de la
Dirección Nacional y estará integrada tal cual lo estipula el Artículo 4º
de la ley que se reglamenta.
Esta Comisión funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional
de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, la que suministrará el personal
técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de las tareas, dentro
de las previsiones establecidas en el Presupuesto General de la Nación.
La Comisión Asesora Honoraria sesionará ordinariamente por
lo menos una vez al mes y extraordinariamente, cada vez que su Presidente
lo estime necesario. Su quórum será de cuatro miembros y si algún integrante
faltare a tres sesiones consecutivas sin justificación, se cursará nota a
la entidad que representa, solicitando su remoción.
La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas,
podrá recabar la opinión de la Comisión Asesora Honoraria cuando lo estime
pertinente.
Artículo 5º.- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas
y Medianas Empresas podrá solicitar asesoramiento en las siguientes áreas
prioritarias:
a) Programas de asistencia técnica nacional e internacional;
b) Programas de capacitación empresarial;
c) Programas de parques industriales;
d) Programas de agro-industrias y complejos agro-industriales;
e) Diagnósticos sectoriales;
f) Solicitud de exenciones tributarias o similares.
Artículo 6º.- Sin perjuicio del asesoramiento referido en el
artículo anterior, la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas podrá requerir la opinión de las instituciones públicas y/o privadas
que tengan relación directa o indirecta con las artesanías y las micro, pequeñas
y medianas empresas. A tales efectos podrá solicitar a la Comisión Honoraria,
que reciba a los representantes de distintas Instituciones Gubernamentales
o No Gubernamentales.
Artículo 7º.- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas
y Medianas Empresas podrá requerir de los demás organismos públicos relacionados
con los campos artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, tecnológico
y de servicios, los informes, datos, estadísticas y estudios que los mismos
tengan en su poder y significar, en definitiva, un aporte al desarrollo y
fomento de las artesanías y micro, pequeñas y medianas empresas, de todo el
territorio nacional.
Artículo 8º.- A todos los efectos que pueda corresponder, de
acuerdo a la realidad socio - económica del país, surgida de la información
obtenida en el III Censo Económico Nacional y teniendo en cuenta las experiencias
internacionales en la materia, las unidades económicas existentes en el país
se categorizan y clasifican, considerando el personal empleado, las ventas
netas realizadas en períodos anuales y los activos destinados a la actividad
de la empresa. En todos los casos se deberá presentar la documentación requerida
por la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas para
su categorización, y así poder acceder a los beneficios y acciones de fomento
que puedan decretarse.
Microempresa: de 1 a 4 personas ocupadas.
Ventas máximas anuales hasta un equivalente de U$S 60.000.
Activos máximos: U$S 20.000.
Pequeña Empresa: de 5 a 19 personas ocupadas.
Ventas máximas anuales hasta un equivalente de: U$S 180.000.
Activos máximos: U$S 50.000.
Mediana Empresa: de 20 a 99 personas ocupadas.
Ventas máximas anuales hasta un equivalente de: U$S 1:000.000.
Activos máximos: U$S 350.000.
Las unidades económicas objeto de la presente Reglamentación
deberán justificar las ventas anuales excluido el IVA, hasta la fecha de cierre
del último balance o en su defecto al cierre del año civil al 31 de diciembre
próximo pasado, de la fecha en que se presente la información.
Cuando no se tengan datos fehacientes los activos se considerarán
como 1/3 (un tercio) de las ventas anuales declaradas, no pudiendo ser inferiores
del 10% de los límites para las ventas establecidas para cada categoría.
La presente categorización puede estar sujeta a la eventual
unificación de criterios que puedan adoptarse en los países del MERCOSUR y
a los ajustes que la Administración pudiera entender necesario en virtud de
la realidad económica del momento, o según surja del diagnóstico sectorial
establecido en el Artículo 5º de la ley que se reglamenta.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA; AUGUSTO MONTESDEOCA; ENRIQUE BRAGA SILVA;
GUILLERMO GARCÍA COSTA; ALVARO RAMOS.