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M.G.A., M.I.C., M.H.
Se modifican determinadas disposiciones sobre
exportación de animales en pie.
Montevideo, 13 de Marzo de 1969.
VISTO: los Decretos Nº 507/967 y Nº 259/968, de 12 de agosto de 1967 y 18 de
abril de 1968 respectivamente, sobre exportación de animales en pie.
RESULTANDO: I) Por del Decreto Nº 507/967, se estableció un régimen general de exportación de reproductores de pedigree y puros por cruza tanto bovinos como ovinos; en su
Artículo 4º, el mismo decreto, declaró libre, hasta el 31 de mayo de cada año,
las exportaciones de lanares de boca llena, hembras y machos, siempre que
hubieren sido esquilados el año anterior.
II) El Decreto Nº 259/968,
sustituyó el texto del referido Artículo 4º por el siguiente: “Declárese libre,
hasta el 31 de mayo de cada año, la exportación de lanares, boca llena, machos
y hembras, así como la exportación de capones que no hayan completado su
dentición, en ambos casos, siempre que hubiesen sido esquilados el año
anterior.”
CONSIDERANDO: I) El régimen establecido por los
citados decretos no contempla, en las exportaciones de animales, determinadas
condiciones y situaciones que se consideran importantes, así como algunos
aspectos vinculados al contralor de la calidad de los mismos.
II) En consecuencia, se hace necesario introducir
modificaciones al régimen y adoptar, a la vez, medidas complementarias que
permitan perfeccionar el sistema, con el siguiente beneficio para el productor
y para la economía nacional;
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase que la expresión
"Puro por cruza" contenida en el Decreto Nº 507/967, del 12
de agosto de 1967, es equivalente a la de "Puro de orígen", siendo
ambas empleadas corrientemente y con igual significación y alcance entre los
cabañeros y criadores del Uruguay y del Río de la Plata, en general, por lo
que en adelante se emplearán indistintamente.
Artículo 2º.- El Banco de la República no
admitirá registros de exportación de animales de pedigree, puros de origen
y vientres lanares seleccionados sin contralor previo que acredite la calidad
y presentación de los mismos. A tales efectos, la Asociación Rural del Uruguay
realizará las inspecciones pertinentes, en un plazo máximo de treinta días,
anteriores a la fecha de embarque y extenderá los certificados correspondientes
En todos los casos, las exportaciones de
dichos animales estarán sujetas a los reglamentos que, para cada una de las
categorías mencionadas tiene, establecido esa institución rural.
Artículo 3º.- Sustitúyense los Artículos
4º y 6º del Decreto Nº 507/967, de 12 de agosto de 1967, por los siguientes:
"Artículo 4º.- Declárase libre desde
el 1º de octubre de cada año hasta el 30 de abril del año siguiente, la exportación
de lanares generales, hembrea boca llena, corderos y capones de cualquier dentición, siempre que
los mismos hubiesen sido esquilados en el período inmediato anterior".
"Artículo 6º.- Facúltase al Ministerio
de Ganadería y Agricultura, cuando
lo estime de interés general, para autorizar exportaciones de lanares generales,
hembras boca llena, corderos y capones de cualquier dentición, después del
30 de abril, previo pago, por parte de los interesados, de los impuestos que
gravan la lana sucia en el momento de la realización de la exportación. A
tales efectos, dicha Secretaría de Estado, por intermedio de sus oficinas
competentes, determinará el volumen de lanas de los animales a exportarse"
Artículo 4º.- Derógase el Decreto Nº 259/968 y demás disposiciones reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Artículo 5º.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO; JAIME MONTANER; JORGE PEIRANO FACIO; CESAR CHARLONE.