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M.A.P., M.I., M.E.F., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E., M.S.P.
Se modifican disposiciones reglamentarias sobre contralor y venta de insecticidas, fungicidas, herbicidas y otros productos de similar uso agrícola.
Montevideo, 15 de Marzo de 1977.
ATENTO: a lo preceptuado por el Numeral 4º del Artículo 168, de la Constitución de la República y a lo establecido en las Leyes Nº 3.921 de 28 de octubre de 1911 y Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y con lo dictaminado por la Dirección de Asesoramiento Legal de dicha Secretaria de Estado;
Artículo 1º.- Los fabricantes nacionales,
formuladores, importadores o distribuidores de insecticidas, acaricidas, nematicidas,
bactericidas, fungicidas, curasemillas y desinfectantes de suelo, fiticidas
y fitoreguladores, atrayentes y productos de similar uso agrícola, no podrán
venderlos, sin antes registrarlo y obtener la autorización de venta del Ministerio
de Agricultura y Pesca.
CAPITULO I
DEL REGISTRO Y DE LA AUTORIZACIÓN
DE VENTA
Artículo 2º.- El registro y la autorización
de venta de los productos de uso agrícola mencionados en el Artículo 1º se
gestionará ante la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura
y Pesca.
Artículo 3º.- La solicitud de registro y
de la autorización de venta, se presentará en expediente individual para cada
producto, llevará la firma del ingeniero agrónomo responsable técnico y en
los casos de productos de fabricación o formulación nacional, llevará además,
la firma de un ingeniero químico o químico farmacéutico responsable y deberá
contener la siguiente información:
a) Denominación comercial.
b) Para productos importados, el país donde
se elabora o formula y el nombre bajo el cual se comercializa en el país de
origen, y la firma que lo elabora o formula.
c)
I) Principio (s) activo (s):
Composición química en que se halla en la
formulación.
Nombre químico.
Nombre genérico (común).
Porcentaje.
Fórmula de estructura.
II) Inertes:
Composición química.
Denominación comercial o nombre genérico
si lo hubiere.
Finalidad de su inclusión en la formulación.
En los productos líquidos se proporcionará
la densidad.
d) En los productos de fabricación o formulación
nacional se declararán las materias primas con sus cantidades que intervienen
en su elaboración, indicando el proceso de elaboración.
e) Tipo de formulación del producto (concentrado
emulsionable, polvo mojable, etc.).
f) Denominación y dirección de la firma elaboradora
si difiere de la registrante.
g) Aptitud del producto.
h) Toxicidad para el hombre, peces, animales
domésticos y especialmente para abejas. A tales efectos las oficinas técnicas
de la Dirección de Sanidad Vegetal, elaborarán una escala de toxicidad con
el asesoramiento del Centro de Investigación y Asesoramiento Toxicológico
CIAT, de la Facultad de Medicina.
i) Tiempo de espera y su relación con los
residuos tóxicos.
j) Residuos tóxicos máximos permitidos por
las Organizaciones Internacionales y en el país de origen del producto para
todos los usos indicados.
k) Tiempo de efectividad biológica del producto,
bajo condiciones indicadas de almacenamiento.
l) Tipos de envases que se usarán para la
venta, indicando capacidad que poseen en kgs. o lts. y el material con que
se construyen.
m) Nombre y dirección del fabricante nacional,
importador o distribuidor; y
n) Texto completo de la etiqueta que lucirán
los envases.
Artículo 4º.- La solicitud de registro será
acompañada con:
a) Muestra en envases apropiados, en cantidad suficiente para su análisis químico y ensayos de aplicación, a juicio de las oficinas técnicas de la Dirección de Sanidad Vegetal y de la Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca.
b) Bibliografía
técnica correspondiente (por duplicado) que deberá incluir:
i) Técnica o técnicas analítica (s) del producto
considerado;
ii) Propiedades
físicoquímicas del plaguicida y del o de los principios activos;
iii) Modo de acción;
iv) Toxicología.
Acción tóxica en humanos. Esencia de la misma;
v) Espectro
biológico del plaguicida;
vi) Amplia
información de experiencias efectuadas con el producto para las plagas y las
condiciones que se citan en el país y en el extranjero;
vii) Fitotoxicidad
y compatibilidad;
viii) Tiempo
de espera (tiempo de carencia);
ix) Residuos
tóxicos en p.pm. para los distintos
cultivos o productos, según las condiciones que se establecen en otros países;
x) Adjuntar 2 (dos) ejemplares de etiquetas
del país de origen del producto y de otros donde haya sido registrado;
xi) En general, toda información o dato que
certifique la calidad y efectividad del producto, para los fines propuestos;
y
xii) Muestras de los envases que se usarán para
la venta cuando correspondiere.
CAPITULO II
DE LAS ETIQUETAS
Artículo 5º.- El texto de la etiqueta que
acompaña la solicitud, comprenderá, por su orden, las siguientes especificaciones:
a) Denominación comercial del producto: La denominación comercial no debe dar impresión
falsa sobre la composición del producto, ya sea haciendo resaltar un ingrediente
de menor importancia, o recordando la denominación de otro no contenido en
el mismo.
No podrán registrarse denominaciones comerciales
similares o iguales a las ya registradas por otras firmas o por la propia,
tanto en uso agrícola como veterinario, doméstico o sanitario.
Se podrá utilizar el nombre genérico del producto cuando se venda en estado puro o constituya el único ingrediente activo, agregando términos o palabras que permitan distinguirlo del de otra firma.
b) Inmediatamente debajo de la denominación
comercial indicar principales usos del producto (insecticida, acaricida, fungicida,
herbicida, fitorregulador, etc.).
c) Declaración del principio activo y su
porcentaje:
Como nombres de ingredientes activos, se
aceptarán los nombres químicos o genéricos aceptados internacionalmente para
referirse a ciertas sustancias como "D.D.T.", "Clordano",
"Lindano", "Aldrin", "Diellrin", "Parathionetílico",
"Carbaryl", etc.
No se aceptarán nombres que constituyan denominaciones
comerciales.
d) Formulación:
e) Instrucciones para su uso:
i) Cuando correspondiere para los productos
mencionados en el Artículo 1º los nombres científicos y comunes de los
principales insectos, microorganismos, enfermedades o malezas que el producto
controla y sobre qué cultivos se puede aplicar.
No se podrán inscribir más de 15 especies
zoológicas, no 10 de fitopatógenos, ni 15 de malas hierbas en cada registro.
En las hormonas vegetales y defoliantes,
la finalidad para la cual se recomienda y especies vegetales en que se aplicará;
ii) Modo de aplicación directa o mediante dilución
con las dosis correspondientes, según épocas y vehículos con que debe mezclarse.
Instrucciones para realizar la mezcla, en
el caso de dilución;
iii) Método de aplicación (pulverización, espolvoreo,
fumigación, ULV u otro).
Indicar en el caso de los herbicidas, si
pueden usarse en combinación con otras sustancias, por ejemplo, insecticidas,
fungicidas, fertilizantes.
Cuando corresponda ye especificará el tipo
de maquiaria a utilizar y, si es factible, su uso en tratamientos aéreos;
iv) Epocas de aplicación; se indicará: estación
del año, estado vegetativo de la planta, período del ciclo biológico de la
enfermedad plaga o maleza y toda otra información de importancia;
v) En todos los casos se especificará cantidades
a utilizar (kilogramos o litros), por unidad de superficie, por plantas o
por tratamientos, según producto y uso.
En tratamientos aéreos se deberá indicar,
en todos los casos, las dosis a utilizar por hectárea del producto formulado,
de acuerdo a la plaga y al tipo de cultivo. En aquellos casos que la naturaleza
del producto o el uso que se le da, así lo requieran, se indicará, además,
cantidades (kilogramos o litros), por 100 litros de agua, señalando el tipo
de máquina, el gasto aproximado por hectárea
y estado vegetativo del cultivo en que se recomienda la aplicación;
vi) Frecuencia de las aplicaciones. Se detallará
el número de aplicaciones y el intervalo entre ellas, con indicación de la
época en que deben suspenderse las mismas;
vii) Contraindicaciones. Se suministrará cuando
sea necesario, información sobre las circunstancias en que el producto no
debe usarse y, se proporcionará la información concerniente a incompatibilidad
o inconveniencia de su mezcla con otros productos de uso agrícola.
Compatibilidad. Se deberá especificar las
mezclas con otros plaguicidas agrícolas y fertilizantes, que se puedan ralizar
sin afectar la efectividad de la mezcla, ni causar perjuicios a los vegetales
tratados;
f) Precauciones, indicación de veneno y antídotos:
I) Escala de toxicidad, de acuerdo a lo declarado
en el Artículo 3º, inciso h), cuando corresponda;
II) En forma bien visible la frase:"Lea
la etiqueta";
III) La frase:"En caso de intoxicación
llame inmediatamente a un médico"; seguida del antídoto o de los antídotos
y medidas a tomar como primeros auxilios.
"En caso de intoxicación presunta o
real, consultar al C.I.A.T. (Hospital de Clínicas, Servicio de Emergencia)
teléfono 4.34.34".
IV) Para los productos considerados en el
Capítulo III, además de lo que se establece en este artículo, en el inciso
f) Numerales I, II y III, deberá indicarse lo siguiente: la palabra "VENENO",
en letras no menores de 8 milímetros de alto para etiquetas de 150 centímetros
cuadrados de superficie, o no menores de 13 milímetros para etiquetas de 300
centímetros cuadrados; el símbolo de la calavera en forma bien visible y la
frase "VENTA EXCLUSIVA BAJO AUTORIZACION PROFESIONAL".
A efectos de que las presentes frases se
destaquen en la etiqueta, deberán imprimirse en color rojo vivo sobre fondo
blanco. Dicho color no podrá usarse en ninguna otra leyenda de la etiqueta.
V) Precauciones que deben adoptarse en el
empleo y manipulación del producto para evitar intoxicaciones, con recomendación
de destrucción de envases.
Cuando se trate de sustancias inflamables
explosivas o que desprendan gases venenosos, éstas condiciones se indicarán
en forma expresa en caracteres bien visibles, de acuerdo a las normas internacionales
y nacionales vigentes.
En caracteres destacados agregar: "Manténgase
fuera del alcance de los niños, personas irresponsables y animales".
"No almacene con alimentos, utensilios domésticos o vestimentas".
Agregar la indicación de: "Tóxico para
abejas" en caso de que así sea, con recomendación de las medidas a tomar
para disminuir o impedir su efecto.
g) Indicar en todos los casos la fecha de
vencimiento del producto.
h) Nombre y dirección de la firma que ha registrado el producto, con indicación de: "Industria Uruguaya", "Formulado en el Uruguay" o "Fabricación Extranjera".
i) "Venta autorizada por el Ministerio
de Agricultura y Pesca, Registro Nº
j) Contenido neto en peso y volumen.
k) La indicación de "Uso Agrícola",
en caracteres bien visibles, en lugar aislado que permita destacarla del resto
de la leyenda, agregando la frase:
"Prohibido su uso para fines distintos a los especificados en la etiqueta", y para aquellos productos clorados formulados a base de aldrín, dieldrín, endrín, heptacloro, lindano, hexacloro, ciclohexano, D.D.T. y endosulfán, las frases: "Prohibido su uso en campos naturales, praderas implantadas o cultivadas", "Prohibido su uso para tratamientos de granos almacenados destinados a consumo humano o animal".
l) Aquellos productos que por su toxicidad
puedan presentar riesgos graves a la salud de los usuarios, de acuerdo con
la escala de toxicidad que se establezca, deberán regirse, además, por las
condiciones establecidas en el capítulo III. A tal efecto, se requerirá la
opinión del Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico.
Artículo 6º.- El texto de la etiqueta deberá
expresarse en todos los casos, en idioma español. Se exceptúa de esta disposición,
únicamente a la denominación comercial.
Artículo 7º.- En la etiqueta, no serán permitidas
declaraciones falsas o exageradas, respecto a la eficacia o propiedades del
producto, ni ninguna otra indicación que no sean las aprobadas por el Ministerio
de Agricultura y Pesca.
CAPITULO III
DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACIÓN DE VENTA PARA LOS PRODUCTOS PELIGROSOS
Artículo 8º.- La autorización de venta para
los productos detallados en el Artículo 1º, que por su toxicidad y peligrosidad,
puedan presentar riesgos graves para los usuarios, podrá ser concedida por
el Ministerio de Agricultura y Pesca, cuando la eficacia de dichos productos
lo justifiquen y bajo condiciones que se especifiquen en este capítulo. A tales efectos,
las Oficinas Técnicas de la Dirección de Sanidad Vegetal, junto con el Centro
de Información y Asesoramiento Toxicológico, elaborarán una clasificación
de toxicidad, basados en los efectos tóxicos del plaguicida considerado, para
seres humanos y animales útiles, la cual regirá para identificar al producto
de acuerdo a su peligrosidad.
Artículo 9º.- Aquellos productos que sean
considerados como "Altamente Tóxicos" o "Muy Tóxicos",
serán expedidos únicamente bajo autorización profesional firmada por un ingeniero
agrónomo, con aclaración de firma y documento de identidad, el cual deberá
asegurarse de que la persona que adquiere el producto en consideración, hará
una aplicación adecuada, tomando todas las precauciones necesarias y las que
deriven de este decreto, a fin de comprometer un uso seguro de dichos productos.
Para ello deberá comprobar, además que los usuarios tengan una instrucción
que los capacite para comprender la literatura al respecto y los equipos de
protección y aplicación adecuados, debiéndose denegar dicha autorización,
en caso contrario.
Las autorizaciones tendrán una validez de
60 días y se expedirán en formularios por triplicado, cuyo modelo elaborará
la Dirección de Sanidad Vegetal, y distribuirá la firma registrante o importadora
del producto. El original de dicho formulario, debidamente autorizado por
el ingeniero agrónomo, se entregará al usuario y será retenido por la casa
vendedora en el momento de la venta y archivado en ella por el término de
2 (dos) años, a partir de la fecha en que se efectuare dicha venta. El duplicado
será archivado por el técnico actuante y el triplicado enviado por la casa
expendedora a la Dirección de Sanidad Vegetal para su archivo.
Los costos de impresión de dichos formularios,
serán por cuenta de la firma registrante del producto.
Artículo 10.- Al procederse al trámite de
las solicitudes de registro, de los productos mencionados en este capítulo,
la Dirección de Sanidad Vegetal, por intermedio de sus oficinas técnicas determinará:
a) Si corresponde o no conceder la autorización para la venta de dichos
productos; y
b) Cuáles son los principios activos o formulaciones de los mismos que
puedan venderse libremente, y cuáles deberán sujetarse a la reglamentación
establecida en este capítulo.
Esta discriminación se hará en base a la
naturaleza y propiedades tóxicas del principio activo; a la formulación y
concentración en que este principio activo; a la formulación y concentración
en que este principio activo está contenido en el producto presentado para
su registro y, principalmente a la peligrosidad que la manipulación y uso
de este producto pueda significar para los usuarios. Entiéndese, a este respecto,
el término peligrosidad por la mayor o menor facilidad con que dosis tóxicas
del producto, puedan ser absorbidas por el usuario, durante el empleo normal
del mismo.
Artículo 11.- Para proceder a la venta de
estos productos, las compañías interesadas, tendrán que cumplir, además de
las disposiciones que anteceden, las siguientes:
a) Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente,
carteles de propaganda acerca de la peligrosidad de los productos en cuestión
y las medidas de precaución que deben adoptarse para la protección de quienes
los emplean y manipulan.
Deberán constar en ellos, las providencias
a tomar en caso de intoxicación y los antídotos a suministrar. Estos carteles
no podrán ser de un tamaño menor de 40 x 60 centímetros, y deberán estar ilustrados
de tal manera, que proporcionen incluso a una persona analfabeta, una idea
del peligro que tales sustancias representan, las medidas de precaución recomendadas
y las operaciones que deben evitarse con ellos.
b) Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente,
folletos de divulgación destinados a productores y técnicos, especificando
en ellos, de una manera clara y explícita, todo lo referente a la peligrosidad
de los productos; las medidas de precaución que se consideren necesarias para
la protección de los obreros durante la manipulación y aplicación de los mismos
y el tratamiento inmediato de las intoxicaciones.
c) Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente,
hojas informativas destinadas a la profesión médica, en las que se describen
las vías de absorción de los productos, su acción farmacológica sobre el hombre,
los productos, su acción farmacológica sobre el hombre, los síntomas de intoxicación
y el tratamiento antidótico de preferencia; y
d) En todos los casos de estas publicaciones,
deberá especificarse claramente el nombre comercial del
Artículo 12.- Las publicaciones a que se
refiere el Artículo 11, serán distribuidas por las compañías vendedoras de
los productos, por los medios que consideren convenientes.
Las 2 (dos) primeras serán además, proporcionadas
en cantidad adecuada a la Dirección de Sanidad Vegetal, para su distribución
por medio de sus Servicios, a los interesados en la adquisición y empleo de
los productos de referencia.
La publicación destinada a la profesión médica
será distribuida a los miembros de la misma, al Centro de Información Toxicológica
(CIAT) y a las dependencias del Ministerio de Salud Pública en todo el país.
Artículo 13.- Los usuarios de estos productos,
deberán instruir a su personal, sobre la manera de usarlos y le proporcionarán,
en cada caso, el equipo de protección que recomiende la casa fabricante o
distribuidora del mismo. Asimismo, estarán obligados a exponer en lugar bien
visible, en sus establecimientos, los carteles de advertencia sobre la peligrosidad
de los productos, medidas de precaución, etc., que se mencionan en el inciso
"a" del Artículo 11 de esta reglamentación, que le serán proporcionados
por las casas distribuidoras en el momento de su venta, como también contar
en sus establecimientos con cantidad suficiente de antídotos específicos.
Artículo 14.- Las casas distribuidoras de
los productos de alta peligrosidad, deberán venderlos en las siguientes condiciones:
a) Prontos para su empleo directo, de tal
manera que el usuario de los mismos, no deba realizar con ellos otras manipulaciones
que las necesarias para su aplicación inmediata; por ejemplo: la suspensión,
emulsión, o dilución en agua, para aquellas formulaciones que así lo requieran;
y
b) Expendidos en envases de tamaño apropiado,
a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal, para los usos y diluciones que
deben emplearse corrientemente.
Todos estos envases, cualquiera sea su tamaño,
deberán estar provistos de las correspondientes etiquetas aprobadas por el
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 15.- Les está prohibido, a las casas
que venden estos productos al público, efectuar ninguna clase de fraccionamiento
o venderlos en otro envase que no sea el original aprobado con su correspondiente
etiqueta.
Artículo 16.- El empleo de estos productos,
será recomendado exclusivamente para uso agrícola, no debiéndose en ningún
caso hacerse propaganda para su empleo en jardines o huertas familiares.
CAPITULO IV
DE LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN
Artículo 17.- En el caso de solicitud de
registro a que hacen referencia los Artículos 2º y 3º, el interesado
abonará al Sector Financiero de la Dirección de Sanidad Vegetal, la cantidad
que se establezca por resolución Ministerial, por cada solicitud de registro,
cantidad que no será devuelta, cualquiera sea la resolución que recaiga sobre
dicha gestión.
Artículo 18.- El Ministerio de Agricultura
y Pesca, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y la Dirección
de Laboratorios de Análisis, verificará la composición química y realizara
los ensayos correspondientes, estando a cargo de las citadas Direcciones,
además la aprobación de texto de etiqueta.
Cuando a juicio de las Oficinas Técnicas
de la Dirección de Sanidad Vegetal, el producto fuera poco conocido o nuevo
para el país, pero se poseyera un conocimiento bibliográfico razonable, se
concederá la autorización de venta con carácter provisional, hasta que los
ensayos de campo hayan demostrado la eficacia del producto para los fines
propuestos. En este caso, la firma registrantes superpondrá en las etiquetas,
son sello de goma y en forma bien destacada la mención: "Autorización
de venta provisional". Si el producto fuere completamente desconocido
en el país y no se poseyera documentación bibliográfica sobre el mismo, la
Dirección de Sanidad Vegetal negará la autorización de venta hasta que se
efectúen las pruebas de laboratorio y de campo con cuyos resultados se procederá
en definitiva o provisionalmente.
Artículo 19.- Cumplido el registro y comprobado
que su composición química concuerda con la declarada que el producto es eficaz para los fines propuestos
a las dosis recomendadas, y que la leyenda de su etiqueta está de acuerdo
con las propiedades del producto y con las disposiciones de esta reglamentación,
la Dirección de Sanidad Vegetal, extenderá la autorización de venta.
Artículo 20.- La autorización de venta tendrá
una validez de 4 (cuatro) años a partir de la fecha de aprobación de la misma,
pudiéndose renovar antes de finalizar dicho período.
Artículo 21.- A tal fin, la firma propietaria
del registro, deberá cursar dentro de los 90 (noventa) días finales de validez,
la correspondiente solicitud que deberá abonarse igualmente como si se tratara
de un registro y que deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre del producto y número de registro.
b) Alguna de las informaciones que se hayan
suministrado al momento del registro y que hayan variado desde la aprobación
del mismo.
c) Toda información que no se haya suministrado
pero que, a posteriori, se hubiera conocido y que aporte o signifique cambios
al conocimiento general del producto.
d) Nuevo texto de etiqueta en caso de modificarlo,
o en caso contrario, copia del texto en vigencia.
Artículo 22.- En caso de que la firma no
solicite la renovación del registro y proceda como se estableció en el artículo
anterior, se considerará anulado el registro y, pasados 90 (noventa) días
de vencido el mismo, no podrá comercializarse en absoluto ninguna partida
del producto de referencia.
Artículo 23.- Cuando se tratare de productos
autorizados con carácter provisional, según lo establece el artículo 18, la
validez será por un año, a fin de realizar en dicho lapso los ensayos de campo
que se necesitan a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal y que comprueben
la eficacia del producto. Este plazo podrá prorrogarse a 2 (dos) años, cuando
se estimare necesario a fin de completar los ensayos citados anteriormente,
para lo cual la firma deberá iniciar el respectivo trámite dentro de los treinta
días finales a la validez del registro provisorio.
Artículo 24.- La autorización de venta será
revocada, dentro del plazo de validez del registro, cuando se compruebe que
el producto se ha vuelto ineficaz o su aplicación inconveniente a los fines
propuestos.
Artículo 25.- En cualquier momento, dentro
del período de validez del registro, la Dirección de Sanidad Vegetal podrá
solicitar a la firma, modificación del texto de etiqueta, si considerare que
la vigente no cumple con los fines propuestos.
Artículo 26.- Cuando por circunstancias especiales,
no
Artículo 27.- La Dirección de Sanidad Vegetal,
denegará la autorización de venta de un producto cuando:
a) El resultado del análisis químico cuantitativo
no concuerde con lo declarado en la solicitud de registro y la diferencia
sea mayor a las cantidades aceptadas como margen de error de las técnicas
analíticas, a criterio de la Dirección de Laboratorios de Análisis;
b) En los ensayos de aplicación que se realicen,
se verifique que el producto es ineficaz para los fines recomendados en la
solicitud;
c) Cuando realizados los ensayos de calidad
correspondientes, no arrojen resultados satisfactorios a juicio de la Dirección
de Laboratorios de Análisis o Dirección de Sanidad Vegetal;
d) De las informaciones técnicas surja que
el empleo del producto cuyo registro se solicita, presente elevada peligrosidad
para animales útiles y para cultivos que impidan un uso seguro;
e) De las informaciones técnicas surja que
el producto cuyo registro se solicita, presente una peligrosidad tan elevada
para la salud humana, que ni aún cumpliendo con lo dispuesto en el Capítulo
III, pueda aceptarse el empleo; y
f) Cuando no cuenta con antídotos de eficacia
en caso de intoxicación, o tratamiento sintomático adecuado a juicio del Centro
de Información y Asesoramiento Toxicológico.
CAPITULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS
ESPECIFICADOS EN EL ARTÍCULO 1º
Artículo 28.- Los plaguicidas amparados bajo
los términos del Artículo 1º, deberán ser expedidos al público en envases
originales declarados por las firmas registrantes, no pudiendo procederse
a su fraccionamiento bajo ningún concepto. En caso de que por razones de fuerza
mayor debiera cambiarse el tipo de envase, la firma interesada deberá, previamente,
la autorización correspondiente, adjuntando muestra de los citados envases.
Artículo 29.- Todos los envases de los productos
especificados en el Artículo 1º, que estén disponibles para la venta al
público, o en circulación con ese motivo, deberán llevar, en impresión directa
o en etiqueta convenientemente adherida, únicamente el texto aprobado.
Los fabricantes, formuladores o importadores,
están obligados a adoptar las medidas que correspondan, para que dichas etiquetas
no puedan ser desprendidas de los envases, por causas directas o indirectas
en su comercialización.
Artículo 30.- La impresión directa o etiqueta
adherida a los envases, deberá ajustarse a las siguientes características:
en letras no menor al doble de alto de la utilizada en el texto de la etiqueta;
fecha de vencimiento (según lo declarado en el Artículo 3º, inciso k),
y las frases mencionadas en el Artículo 5º, inciso f), numerales II y
III, como asimismo:
a) Para envases de contenido hasta 10 (diez)
kilogramos o litros, superficie no menor de ciento cincuenta centímetros cuadrados;
denominación comercial del producto, en letras de altura no menor de diez
milímetros; texto del principio activo y porcentaje, nombre y dirección del
registrante en letras de altura no menor de 2 milímetros;
b) Para envases de contenidos mayores de
diez kilogramos o litros, superficie de la etiqueta no menor de trescientos
centímetros cuadrados, denominación comercial del producto en letras de altura
no menor de quince milímetros; texto del principio activo y porcentaje, nombre
y dirección del registrante en letras de altura no menor de tres milímetros;
y
c) En casos excepcionales, cuando el tamaño
del envase no permita ajustarse a estas reglamentaciones, la Dirección de
Sanidad Vegetal, podrá autorizar medidas diferentes a las citadas.
Artículo 31.- No se podrá ofrecer en venta
o expender los productos de que se trata en el Artículo 1º, si no es dentro
del término de validez de su inscripción en el registro correspondiente, y
en sus envases originales autorizados por la Dirección de Sanidad Vegetal.
Artículo 32.- Los registrantes responderán
al usuario de los productos que le vendieron, por los daños y perjuicios que
le causaren su aplicación o falta de efectividad, cuando la composición y
cualidades o propiedades del producto aplicado, no coincidieren con la que
se han atribuido en el correspondiente registro o en las leyendas de las etiquetas
adheridas a los envases.
CAPITULO VI
DE
LAS TRANSFERENCIAS
Artículo 33.- El registro y la autorización
de venta de los productos mencionados en el Artículo 1º, se podrán transferir
de una firma a otra dentro del período de vigencia del registro. Las firmas
interesadas en la transferencia, se presentarán por escrito ante la Dirección
de Sanidad Vegetal, en nota conjunta o por vía separada, proporcionando todos
los datos relativos a la misma y efectuando la correspondiente solicitud
CAPITULO VII
DE LA IMPORTACIÓN
Artículo 34.- Exonérase del pago de derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión
de la misma, de tasas portuarias de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y del tributo establecido por los Artículos
185 y 186 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, reglamentado
por Decreto Nº 256/973, de 5 de abril de 1973, a los productos mencionados
en el Artículo 1º del presente decreto y a las materias primas destinadas
a la elaboración de los mismos.
Artículo 35.- La solicitud de exoneración
antes citada, se presentará ante las oficinas de los Servicios Fitosanitarios
de Inspección de la Dirección de Sanidad Vegetal. A tal fin, el interesado
deberá obtener en la Dirección de Laboratorios de Análisis, los formularios
que serán llenados con los datos correspondientes.
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 35 y a fin da acogerse a lo dispuesto en el Artículo 34, los
importadores de los productos mencionados en el Artículo 1º, podrán solicitar
y obtener el régimen de Descarga Directa,siempre que tales productos se hallen
registrados y autorizada su venta por la Dirección de Sanidad Vegetal y con
sujeción a lo siguiente:
a) A esos efectos, los interesados deberán
retirar de la Dirección de Laboratorios de Análisis, los formularios correspondientes;
b) Una vez llenados los formularios mencionados
y luego de autorizados por la Dirección de Laboratorios de Análisis, serán
presentados ante los Servicios Fitosanitarios, aconsejando se disponga la
descarga directa, previa extracción de las muestras pertinentes por parte
del referido Servicio Fitosanitario, procediendo en la forma indicada en el
Artículo 37 de este decreto;
c) En los casos de descarga directa, la Dirección Nacional de Aduanas, al conceder la autorización pertinente de descarga directa, dispondrá provisionalmente la exoneración de derechos, previa carta de responsabilidad del importador, condicionando la liberación definitiva a lo que resulta de lo preceptuado por el Artículo 38 de este decreto. A tales efectos, se otorgará al importador, un plazo no menor de veinte días a contar de la fecha de la extracción de las muestras.
A efectos de autorizar la liberación de derechos
definitivos, se procederá según lo preceptuado en el Artículo 38. Los importadores
deberán manifestar por declaración jurada, el lugar donde depositarán la mercadería,
cuya descarga directa ha sido autorizada y no podrán poner a la venta los
productos importados, ni podrán procesar la materia prima importada, hasta
que no obtengan la certificación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 37.- La Dirección de Sanidad Vegetal,
por intermedio de los Servicios Fitosanitarios, procederá a la extracción
de tres muestras que se envasarán en recipientes de vidrio, los cuales serán
perfectamente cerrados, lacrados y etiquetados. En las etiquetas, deberá constar
lo siguiente:
a) Denominación comercial y número de registro
del producto.
b) Porcentaje en peso del principio activo
o de los principios activos.
c) Fecha de extracción de muestras, número
del expediente del Servicio Fitosanitario.
d) Nombre de la firma importadora.
e) Nombre del vapor y lugar en que se deposita
el producto; y
f) Firma del funcionario actuante de la Dirección
de Sanidad Vegetal y sello de la oficina.
Dos de estas muestras, serán enviadas a la
Dirección de Laboratorios de Análisis, con el respectivo expediente a los
efectos de proceder a sus análisis. La tercer muestra quedará en poder del
interesado.
Artículo 38.- Verificada la composición química
cuantitativa y previo cobro del análisis, la Dirección de Laboratorios de
Análisis, pasará los antecedentes al Banco de la República Oriental del Uruguay,
como asimismo a la Dirección Nacional de Aduanas, aconsejando que se proceda
a:
a) Conceder la exoneración solicitada cuando
el resultado analítico concuerde con el registro; y
b) Condicionar la exoneración mencionada
en el Artículo 34 a la sola presentación de solicitud de un nuevo registro
y autorización de venta, cuando los porcentajes de sus principios activos
difieran de los registrados para el producto.
CAPITULO VIII
DE LA IMPORTACIÓN DE PEQUEÑAS
PARTIDAS EXPERIMENTALES
Artículo 39.- Para todas aquellas pequeñas
partidas de productos de uso agrícola, que se importen a título experimental
y de las cuales no existan experiencias en el país, o que constituyen novedad
en la materia, no rige la obligatoriedad de registrarlos ni obtener la autorización
de venta.
Artículo 40.- A tal efecto, el interesado,
previamente, se dirigirá a la Dirección de Sanidad Vegetal, suministrando
datos y literatura sobre el producto que le interesa ensayar, y detallando,
además las pruebas o ensayos que desea efectuar con el producto en el país.
La Dirección de Sanidad Vegetal a través de sus oficinas técnicas determinará:
a) Si es de interés el producto para el país.
b) Si las pruebas que se piensan efectuar
son de interés y están en condiciones de realizarse.
c) Si la cantidad que se solicita importar,
corresponde a una partida de carácter experimental. En tal sentido se entiende
las cantidades que permitan realizar una o dos pruebas en pequeña escala y
cuyos resultados pueden ser significativos; y
d) Si debe accederse a la solicitud o en
caso contrario rechazarla.
Artículo 41.- Después de aceptada la solicitud
de la importación de la partida experimental, a los efectos de obtener la
liberación de los derechos aduaneros, los interesados presentarán ante las
oficinas de los Servicios Fitosanitarios de Inspección, la correspondiente
solicitud de autorización. Para ello, retirarán de la Dirección de Laboratorios
de Análisis, los formularios correspondientes.
Artículo 42.- La Dirección de Laboratorios
de Análisis, procederá a analizar las muestras una vez llegado el producto
al país, e informará a la dirección de Sanidad Vegetal quien confirmará la
autorización extendida, según se refiere el artículo anterior, o denegará
la autorización de uso en caso de que el análisis no concuerde con la fórmula
declarada.
Artículo 43.- Las partidas experimentales
que se importan al amparo de lo que se establece en este capítulo, no podrán
ser comercializadas de modo alguno y sólo podrá hacer uso de ellas, quien
obtenga la correspondiente autorización a que se refiere el Artículo 40.
Artículo 44.- Una vez realizados los ensayos
o pruebas que citan en el Artículo 40 el interesado cursará información de
los resultados obtenidos, a la Dirección de Sanidad Vegetal, cuyos datos serán
archivados y tenidos en cuenta por las oficinas técnicas correspondientes,
en el momento en que se pretenda registrar el producto de referencia.
Artículo 45.- Una tercera parte de la cantidad
que se solicite importar, será destinada a la Dirección de Sanidad Vegetal
a fin de que ésta, por intermedio de sus oficinas técnicas correspondientes,
realice ensayos o pruebas paralelas de laboratorio o de campo, con el producto.
CAPITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46.- Los registrantes de los productos
mencionados en el Artículo 1º, deberán inscribirse ante la Dirección de
Sanidad Vegetal, como tales, suministrando lista de sus distribuidores, la
cual mantendrán actualizada, así como especificar su razón social y domicilio
legal en el país, debidamente comprobado.
Artículo 47.- Los registrantes de los productos
mencionados en el Artículo 1º a los efectos de obtener el registro y autorización
de venta de los mismos, deberán contar con la asesoría técnica, obligatoria
de un ingeniero agrónomo, el cual deberá, previamente, registrar su firma
ante la Dirección de Sanidad Vegetal y será el responsable por la indicaciones
de uso y aplicación. Asimismo, los registros de los productos fabricados o
formulados en el Uruguay, deberán llevar la firma de un químico, entendiendo
por tal a un ingeniero químico, químico industrial, químico farmacéutico o
doctores en química, responsables de los mismos, debiendo registrarse previamente
en la Dirección de Laboratorios de Análisis.
Artículo 48.- Queda prohibida la venta de
productos arsenicales que no estén coloreados con 1% (uno por ciento) de ocre
rojo, o 1‰ (uno por mil) de azul de Prusia.
Artículo 49.- Todos los curasemillas registrados
al amparo del Artículo 1º de este decreto, deberán incluir en su formulación,
sustancias colorantes insolubles en agua y resistentes al lavado. Dichas sustancias
colorantes deberán estar en proporción tal, que permitan la rápida identificación
visual de las semillas tratadas y sin afectar su poder germinativo. En las
etiquetas de los curasemillas debe figurar, además de todo lo preceptuado
anteriormente las siguientes frases:
"No debe usarse para tratar granos destinados
a alimentación humana o animal, ni para industrialización".
"El lavado no elimina el tóxico de la
semilla tratada".
Artículo 50.- En la etiqueta, avisos o publicaciones,
queda prohibido hacer referencia a los resultados obtenidos en los ensayos
a que aluden los Artículos 4º y 18.
Artículo 51.- Para los productos que se encuentran
registrados por el Decreto de fecha 1º de agosto de 1956, y modificativos,
fíjase un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente
decreto, para que los interesados se ajusten a las disposiciones contenidas
en él.
Artículo 52.- Las disposiciones del presente
decreto, son aplicables a los plaguicidas de uso agrícola que elaboren, importen
o vendan las instituciones oficiales.
Artículo 53.- Las recaudaciones que se obtengan
por concepto de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, se
destinarán a proventos generales de la Dirección de Sanidad Vegetal y de la
Dirección de Laboratorios de Análisis.
CAPITULO X
DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
Artículo 54.- La fiscalización de las disposiciones
contenidas en el presente decreto, será ejercida por funcionarios del Ministerio
de Agricultura y Pesca, debidamente autorizados.
Artículo 55.- Mediante la presentación de
los documentos que los acrediten como tales, dichos funcionarios tendrán libre
entrada a los almacenes, depósitos y otros locales; en que se vendan o almacenen
los productos especificados en el artículo 1o para su fiscalización, toma
de muestras y demás providencias que exijan las disposiciones del presente
decreto, pudiendo llegar a la intervención de las partidas inspeccionadas,
de no ajustarse a la reglamentación vigente.
Artículo 56.- Los funcionarios actuantes,
cuando correspondiere, labrarán un Acta en la que indicarán fecha, lugar,
denominación comercial del producto, firma, número de registro y existencia,
y harán constar si han intervenido o no, la partida o las partidas de productos
inspeccionados. Dicha Acta, será firmada por el o los funcionarios actuantes
y el interesado o su representante.
Artículo 57.- La o las partidas intervenidas
no podrán movilizarse fuera del local, sin autorización, ni venderse hata
tanto se resuelva el sumario respectivo. La Dirección de Sanidad Vegetal,
podrá disponer el traslado de la partida a lugar o local conveniente.
Artículo 58.- Las infracciones a las disposiciones
del presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas:
a) Se decomisarán las partidas que:
1º) Se comercialicen sin haber sido registradas
y autorizada su venta.
2º) Se importen al país, bajo el amparo
del Artículo 39 del presente decreto y que hayan sido vendidas o cedidas.
3º) Se compruebe que su composición química
haya sido alterada.
4º) Se vendan en envases sin etiquetas
o envases distintos a los originales.
5º) Se comercialicen después de noventa
días de haber caducado el correspondiente registro y de no haber sido renovado.
A efectos de proceder al decomiso, se podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública.
b) Se cancelará la autorización de venta,
cuando se compruebe que la composición de un producto no coincida con lo declarado,
en aquellos casos en que por el Artículo 26 se conceda autorización de venta
en carácter precario.
1º) Cambio de denominación sin previa
autorización.
2º) La venta con etiquetas en idioma
extranjero, sin la etiqueta autorizada.
3º) La venta con etiquetas, cuyo texto
difiera de las registradas.
d) Se retirará de la venta cuando se compruebe pérdida de eficacia de la partida del producto, por alteración de sus componentes.
En la apreciación de la calidad de las infracciones
y en la gradación de la multa serán competentes los órganos del Ministerio
de Agricultura y Pesca, encargados del contralor.
Las multas que se establecen por este artículo,
serán aplicadas por la Dirección de Sanidad Vegetal y Dirección de Laboratorios
de Análisis, a propuesta de los funcionarios actuantes.
Notificado el infractor, de la aplicación
de la multa, dispondrá de quince días para efectuar sus descargos. Si vencido
el plazo legal, el interesado no ha hecho efectivo el importe, la Dirección
de Sanidad Vegetal y Dirección de Laboratorios de Análisis, elevará las actuaciones
al Ministerio de Agricultura y Pesca, quien dará traslado a la Dirección de
Contralor Legal, a fin de que se inicien las gestiones de cobro judicial,
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento
Civil.
Los bienes embargados se venderán sin previa
tasación y al mejor postor. A tales efectos, la Dirección de Contralor Legal
podrá constituir domicilio en cualquier Comisaría del país.
Los fondos provenientes de la aplicación
de las multas, serán destinados a la Dirección de Sanidad Vegetal y a la Dirección
de Laboratorios de Análisis para el mejor cumplimiento de sus cometidos específicos.
Artículo 59.- Deróganse los decretos relativos
a los productos insecticidas y fungicidas de uso agrícola, de fecha 1º
de agosto de 1956, 6 de diciembre de 1956 y 26 de julio de 1962, y toda otra
disposición que se oponga al presente decreto.
Artículo 60.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en dos diarios de la capital.