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CONSEJO DE MINISTROS
Se implementan disposiciones tendientes a la reducción del
gasto público en la Administración Central en lo que respecta a la contratación
de personal en régimen de arrendamiento de obra, arrendamiento de servicios,
eventuales, zafrales, temporales, o de cualquier naturaleza.
Montevideo, 30 de Abril de 2002.
VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado
y de racionalización administrativa en curso se impone procurar una optimización
de los recursos humanos en la Administración Central que implique un aumento
significativo de la eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos, con la
consiguiente disminución y contención del gasto público.
II) La necesidad de orientar en igual sentido la gestión de
los organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones
tendientes a la reducción del gasto público en la Administración Central en
lo que respecta a la contratación de personal en régimen de arrendamientos
de obra, arrendamiento de servicios, eventuales, zafrales, temporales, o de
cualquier naturaleza que implique de la forma que sea, un servicio de carácter
personal.
II) Que se entiende necesario organizar y redistribuir el trabajo
en la Administración Central de forma tal de cubrir por turnos todas las necesidades
del servicio, sin que se vea resentido su funcionamiento, y sin que ello implique
de alguna forma la contratación de servicios personales, salvo en aquellas
situaciones y circunstancias que por su excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia, fuerza mayor o evidente utilidad
técnica fundada, requieran en forma extraordinaria la asistencia de personal
técnico, obrero o especializado.
III) Que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar
la gestión de los organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución
de la República, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de contratación
eventual de personal exclusivamente en situaciones excepcionales, imprevistas,
de emergencia o de fuerza mayor que pueda poner en riesgo la continuidad de
la prestación del servicio a su cargo.
IV) Que resulta conveniente a los efectos de la individualización
de cada contrato de servicios personales así como su debido control, la creación
de un Registro de Contratos Personales del Estado en la órbita del Comité
Ejecutivo para la Reforma del Estado, así como la creación de una Comisión
Asesora a los efectos de asistir al Poder Ejecutivo en cuanto a la necesidad
de los mismos,
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los Artículos 197
y 198 de la Constitución de la República, y a lo dispuesto en el Artículo
643 de la Ley Nº 16.170 y Artículo 23 de la Ley Nº 17.243;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º.- Prohíbese en toda la
Administración Central la contratación de todo personal en carácter de arrendamiento
de obra, arrendamiento de servicio, eventual, zafral, temporal, o de cualquier
naturaleza que implique de alguna forma, un servicio de carácter personal,
ya sea contratado en forma individual o colectivamente, sea persona física,
con o a través de sociedades de hecho, comerciales o cualquier entidad privada
tenga o no personería jurídica, ya sea a través de préstamos o con cargo a
partidas presupuestales administradas por el Estado
o a través de organismos internacionales.
Artículo 2º.- Autorízase exclusivamente
a los jerarcas máximos de cada Inciso de la Administración Central a la contratación
y o renovación de contratos de servicios personales exclusivamente para cubrir
necesidades del servicio en situaciones de emergencia, imprevistas, de fuerza
mayor, o de evidente utilidad técnica, las que serán especialmente valoradas
y fundadas en cada caso por la resolución respectiva. Tales contratos deberán
en forma preceptiva ser registrados en el Registro que a tales efectos llevará
la Oficina Nacional de Servicio Civil y puesto a la consideración de la Comisión
Asesora que se creará a los efectos de evaluar la necesidad y conveniencia
de tales contrataciones, debiendo someterse a dicho mecanismo todos aquellos
contratos que se realicen en tales condiciones en el futuro y las renovaciones
de los vigentes.
Artículo 3º.- Suspéndase por parte del Ministerio de Economía
y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en su caso, respecto
de la Administración Central, la habilitación de las partidas presupuestales correspondientes para efectivizar la erogación
de toda nueva contratación de servicios personales o su renovación, hasta
tanto no se cuente con la autorización expresa del Poder Ejecutivo, previo
dictamen de la Comisión Asesora que se creará a tal efecto.
Artículo 4º.- Instrúyase al Directorio u órgano máximo de todos
los organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la República
a contratar exclusivamente servicios personales para aquellas situaciones
que por su excepcionalidad, imprevisibilidad, emergencia,
fuerza mayor, o evidente utilidad técnica, requieran en forma extraordinaria
la asistencia de personal técnico, obrero o especializado para el mantenimiento
del servicio a su cargo, las que serán especialmente valoradas y fundadas
en cada caso por la resolución respectiva.
Artículo 5º.- Instrúyase asimismo a dichos organismos a que
los contratos que en tales condiciones se suscriban, deberán contar previamente
para su validez y eficacia, con la autorización del Poder Ejecutivo asistido
por la Comisión Asesora y deberán ser inmediatamente registrados en el Registro
de Contratos Personales del Estado que a tales efectos llevará la Oficina
Nacional del Servicio Civil. Instrúyase asimismo a los referidos organismos
a inscribir todos los contratos vigentes a la fecha en el Registro que se
crea, todo dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la vigencia
del presente decreto.
Artículo 6º.- Prohíbese y suspéndese toda renovación automática de los contratos de
referencia así como toda cláusula que lo habilite, tanto respecto de los contratos
vigentes como los futuros.
Artículo 7º.- Prohíbese toda contratación
o renovación de contratos de servicios personales efectuados a favor de funcionarios
públicos, en las condiciones que sea, aún en los casos excepcionales indicados
en los artículos precedentes, suspendiendo la ejecución y pago de los contratos
vigentes a la fecha a favor de los mismos, salvo que previamente hayan renunciado
a la percepción de sus respectivos sueldos como funcionarios públicos.
Artículo 8º.- Instrúyese a los jerarcas
máximos de cada Inciso de la Administración Central, así como a los Directorios
u órgano máximo de los organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución
de la República a que mantengan la competencia exclusiva de contratación de
servicios personales en cualquiera de las formas antes referidas y reasuman
personería en todos aquellos casos que por razones de servicios se hubiere
delegado competencia a tales efectos.
Artículo 9º.- Créase el Registro
de Contratos Personales del Estado, el que funcionará en la órbita de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Artículo 10.- Créase una Comisión
Asesora que funcionará en la órbita de Presidencia de la República, integrada
por un representante de la Presidencia de la República, un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, a los efectos de evaluar la pertinencia y necesidad de todos
los contratos de servicios personales vigentes o que se pretendan contratar
por parte de la Administración Central o los organismos comprendidos en el
Artículo 221 de la Constitución de la República, quien asistirá al Poder Ejecutivo
en cada caso con su dictamen, pudiendo en su caso proponer las modificaciones
y adecuaciones que considere oportunas.
Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE; GUILLERMO STIRLING; GUILLERMO VALLES; ALBERTO BENSION; LUIS BREZZO; ANTONIO MERCADER; LUCIO CACERES; SERGIO ABREU; ALVARO ALONSO; ALFONSO VARELA; GONZALO GONZALEZ; JUAN BORDABERRY; CARLOS CAT; JAIME TROBO.