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CONSEJO
DE MINISTROS
Apruébase la Ley de Urgencia.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
FOMENTO DE LA INVERSION Y EL EMPLEO
Artículo 1º.- Fíjase en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales
la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al
Banco de Previsión Social. Derógase el Artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de
25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2º de la
presente ley.
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en la medida de
las posibilidades del erario y dando cuenta en forma fundada a la Asamblea
General, a reducir la tasa de aportes patronales, por plazo determinado y
en forma genérica o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica.
La disminución de la recaudación que experimente el Banco de
Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas
con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.
CAPITULO II
AGROPECUARIA
Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 686 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 17.143, de 6 de agosto de 1999, por el siguiente:
"Artículo 686.- Las tasas de aportaciones de la escala
establecida en el Artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986,
en la redacción dada por el Artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo
de 1990, será del 1,143 o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para
todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. La reducción
porcentual operada afectará exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios
de la contribución patronal rural global.
Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se
reduce en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la
citada tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales
jubilatorios de la contribución patronal rural global".
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final
del Artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase
de la aportación patronal sobre dependientes -con excepción de las correspondientes
a la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros
del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales- y de la aportación
patronal sobre el titular y su cónyuge colaborador, a todas las empresas amparadas
por dicha ley que exploten predios con extensiones inferiores a las 100 (cien)
hectáreas, índice CONEAT 100, y no ocupen, además del titular de la misma
y su cónyuge, más de dos dependientes.
La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31
de diciembre del año 2000.
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte
mínimo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre
de 1986, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de
aportes establecida en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley.
Artículo 6º.- La disminución de la recaudación que experimente
el Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía
y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.
Artículo 7º.- Incorpórase al Artículo 15 de la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso final:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto
a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.107,
de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando
tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión
en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el Artículo 11
precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes
a los efectos del otorgamiento de este beneficio".
Artículo 8º.- Durante el plazo de un año los sujetos pasivos
del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el Artículo 2º de
la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos
y hechos gravados por dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales que:
i) se incorporen al patrimonio de sociedades anónimas con acciones
al portador; y
ii) su superficie a la fecha de promulgación de la Ley Nº 17.124,
de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1.000 hectáreas, índice
CONEAT 100.
Artículo 9º.- Incorpóranse a los beneficios comprendidos en
los Artículos 11 y 16 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades
desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes
a la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan posible
mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus establecimientos,
sean aquéllos inversores o usuarios.
Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias
y demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento.
Artículo 10.- Rebájase en un 25% (veinticinco por ciento),
por única vez, la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago
deba efectuarse en el año 2000, establecida por el Artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma
recaudatoria que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por
única vez, de una partida global equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones
de dólares de los Estados Unidos de América). Esta transferencia se distribuirá
entre las Intendencias Municipales en partidas mensuales y a prorrata del
impuesto generado, según informe que realizará el Congreso de Intendentes.
En su defecto se realizará considerando la recaudación que éstas hayan obtenido
por dicho impuesto en el año 1998.
CAPITULO III
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 11.- Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión
en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, establecidas en los Artículos
35, 37 y 38 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 12.- Las asociaciones de empresas que producen o comercializan
bienes o prestan servicios podrán tramitar y obtener en favor de sus afiliados
y para proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998.
CAPITULO IV
NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo 13.- Las empresas que desarrollen actividades económicas,
cualquiera fuere su naturaleza jurídica, están sujetas a las reglas de la
competencia, sin perjuicio de las limitaciones que se establecieren por ley
y por razones de interés general (Artículos 7º y 36 de la Constitución de
la República) o que resulten del carácter de servicio público de la actividad
de que se trate.
Artículo 14.- Prohíbense los acuerdos y las prácticas concertadas
entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y
el abuso de la posición dominante de uno o más agentes económicos que tengan
por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso
al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de
bienes y servicios, tales como:
A) Imponer en forma permanente, directa o indirectamente, precios
de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva para
los consumidores.
B) Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución
y el desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores.
C) Aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones
desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
importante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza
o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos,
en perjuicio de los consumidores.
E) En forma sistemática, vender bienes o prestar servicios
a precio inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales,
incumpliendo con las obligaciones fiscales o comerciales.
La aplicación de estas normas procede cuando la distorsión
en el mercado genere perjuicio relevante al interés general.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones
del presente Capítulo y dispondrá las medidas pertinentes para la aplicación
de dichas disposiciones.
Toda contienda que se suscite que refiera a la materia regulada
en este Capítulo podrá ser sometida por las partes a arbitraje, de conformidad
con lo dispuesto en el Título VIII del Libro II del Código General del Proceso
(Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988). La reglamentación promoverá la
habilitación de centros especializados a tales efectos.
CAPITULO V
FACILITACION DEL CREDITO
Artículo 16.- Podrán constituirse Sociedades Anónimas de Garantía
Recíproca cuyo objeto exclusivo será el otorgamiento de garantías en beneficio
de sus integrantes y para respaldar obligaciones correspondientes al giro
habitual de sus actividades.
Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios
de asesoramiento.
En todo lo no previsto por las disposiciones de este capítulo,
éstas se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989.
Sus acciones serán nominativas, el capital podrá ser variable
en los términos que establecerá la reglamentación, la que preverá las condiciones
de ingreso y egreso de los socios.
Tendrán un fondo de garantía conformado por los aportes que
realizaran al mismo los socios que lo utilicen.
En su denominación figurará necesariamente la indicación "Sociedad
Anónima de Garantía Recíproca".
También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en
cuyo caso se denominarán Cooperativas de Garantía Recíproca y se regirán por
las normas legales aplicables a estas sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo siguiente.
La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca estará constituida
por socios partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes únicamente,
micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas,
que reúnan las condiciones para ser categorizadas como tales, por la autoridad
de aplicación, siguiendo los criterios establecidos en el Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 266/995, de 19 de julio de 1995.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes
al capital social.
La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca no podrá celebrar
contratos de garantía recíproca con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio
partícipe.
La participación de los socios protectores no podrá exceder
del 49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social. Por su parte la
participación de cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por ciento)
del mismo.
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria,
Energía y Minería, en razón de las competencias que le otorgan los Artículos
305 a 309 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la Ley Nº 16.201,
de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario Nº 54/992,
de 7 de febrero de 1992, y modificativos.
Artículo 17.- La reglamentación establecerá el capital mínimo,
responsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de información
y procedimientos.
Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación
de la presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento
a dicha reglamentación.
CAPITULO VI
INFORMATICA EN LA EDUCACION
Artículo 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un
régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras
en plaza de computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a
las mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas.
Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos
de enseñanza privados a que refiere el Artículo 2º del Título 3 del Texto
Ordenado 1996 y los institutos de enseñanza públicos.
Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres
años a partir de la fecha de su adquisición.
En caso de infracciones a las normas consagradas en el presente
artículo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección Primera
del Capítulo V del Código Tributario.
Artículo 19.- Agrégase al Artículo 3º del Título 3 del Texto
Ordenado 1996 el siguiente inciso:
"El plazo a que refiere el inciso anterior será de tres
años en el caso de importaciones de computadoras personales y las impresoras
vinculadas directamente a las mismas".
CAPITULO VII
TRANSPORTE
SECCIÓN 1ª
PUERTO DE MONTEVIDEO
Artículo 20.- Autorízase a la Administración Nacional de Puertos
a participar, conforme lo establecido en el inciso tercero del Artículo 188
de la Constitución de la República, en sociedad con capitales privados, en
la administración, construcción, conservación y explotación de una terminal
de contenedores en el Puerto de Montevideo.
La participación se efectuará por intermedio de una sociedad
anónima, constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo,
cuyo objeto social será el descrito en el inciso anterior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos
y condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad
y la Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que ésta
tendrá en su capital integrado y las bases de sus estatutos sociales. El referido
acuerdo deberá contener al menos las siguientes previsiones:
A) El plazo de uso de las instalaciones será de treinta años.
B) En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración
Nacional de Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de bienes
inmuebles.
C) Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a
pagar a la Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará
en ambos casos por contenedor.
D) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones
a todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad de
los mismos, y no se comprometerá restricciones para operar en otros sectores
del Puerto de Montevideo.
E) Se obligará a la captación de un mínimo de actividad en
plazo a determinar y de no cumplirse se procederá a cancelar la concesión.
F) Se obligará a realizar, en plazo determinado, las inversiones
necesarias para brindar un servicio de buena calidad, confiable y al mínimo
costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo del comercio exterior
de Uruguay y promocionando el Puerto de Montevideo como puerto de transbordo
regional.
Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice
se rigen por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes en el
Directorio, los que serán designados por el Directorio de la Administración
Nacional de Puertos.
El capital correspondiente a los inversores privados será representado
por acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo, las condiciones de emisión y de subasta u oferta pública en el
mercado de valores. La correspondiente participación de capitales privados
sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo entre la referida sociedad
y la Administración Nacional de Puertos. Cualquier modificación dentro de
las normas precedentes deberá necesariamente contar con la autorización previa
del Poder Ejecutivo.
El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de
valores de las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional
para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se destinará
a la construcción de edificios de educación pública en la órbita del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. La Administración
Nacional de Puertos conservará una participación en la sociedad.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar
de la fecha de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador de técnica
operativa portuaria que reúna antecedentes, solvencia y experiencia adecuadas,
cuya designación y remoción deberá ser sometida a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
De lo actuado se informará a la Asamblea General.
SECCIÓN 2ª
FERROCARRILES
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización
de las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos
y abonen a la Administración de Ferrocarriles del Estado, el peaje que establezca
la reglamentación.
CAPITULO VIII
MEJORA DE LA ADMINISTRACION
SECCIÓN 1ª
BIENES DEL ESTADO
Artículo 22.- Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional,
los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias
y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar
bienes tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido
en las Leyes Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, y 16.205, de 6 de setiembre
de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra ("leasing"
operativo); no siendo de aplicación lo dispuesto en los Artículos 36 y 37
de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989.
A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para
adquisición y arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías
que se estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro
de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto
en el inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas
Juntas Departamentales.
En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal
correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuentas
(Artículo 211 de la Constitución de la República).
SECCIÓN 2ª
RACIONALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DE LAS EMPRESAS
PÚBLICAS
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo conforme a sus atribuciones
constitucionales, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
comercial e industrial del Estado, su criterio sobre la ejecución presupuestal
de sus gastos de funcionamiento.
Dichos organismos, al dar cumplimiento a su obligación de comunicar
al Poder Ejecutivo las resoluciones de Directorio, cuando las mismas aprueben
erogaciones, deberán acompañar los antecedentes y estudios que las justifiquen.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
comercial e industrial del Estado deberán, además, presentar en soporte informático
un informe semestral sobre todos sus gastos e inversiones, desagregados, al
Poder Ejecutivo y éste lo enviará a las Comisiones de Hacienda y de Presupuesto
de ambas Cámaras del Poder Legislativo.
SECCIÓN 3ª
SISTEMA INFORMÁTICO DEL ESTADO
Artículo 24.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación
de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos
jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma
en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.
El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos
registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros,
tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado,
teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Artículo 25.- Autorízase en todo caso la firma electrónica
y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma
autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos
seguros, de acuerdo a la tecnología informática.
La prestación de servicios de certificación no estará sujeta
a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin
que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones
que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir
en documentos públicos.
Artículo 26.- Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar
lo dispuesto en los dos artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas
Juntas Departamentales.
Artículo 27.- Los actos administrativos y las órdenes de compra
que adjudiquen la contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados
de una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera
del Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender
la erogación resultante. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá
las formalidades requeridas para la emisión de la constancia.
El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia
a la existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos identificatorios
de la misma.
Los proveedores adjudicatarios, previo a la entrega de los
bienes o a la prestación de los servicios, deberán exigir a la Administración
la vía correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
(Artículo 8º del Código Civil).
Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones
de bienes y servicios realizadas por las unidades ejecutoras de los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al límite de la contratación
directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender este régimen a las contrataciones
efectuadas al amparo de lo dispuesto por el numeral 2) del inciso segundo
del Artículo 33 del TOCAF.
SECCIÓN 4ª
ORGANISMOS PÚBLICOS
Artículo 28.- Los Directorios de la Administración Nacional
de Puertos, de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de la Administración
Nacional de Telecomunicaciones estarán integrados por tres miembros designados
conforme a lo dispuesto por el Artículo 187 de la Constitución de la República.
Artículo 29.- El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos, será dirigido por un Consejo Directivo integrado por tres
miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 30.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 15.785,
de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:
"Artículo 3º.- El Directorio de la Corporación Nacional
para el Desarrollo se compondrá de cinco miembros. Tres de ellos representarán
al Estado y serán designados por el Presidente de la República en acuerdo
con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores otorgada
sobre propuesta motivada en sus condiciones personales y reconocida solvencia
en asuntos económico-financieros, por el procedimiento previsto en el Artículo
187 de la Constitución de la República.
Los dos miembros restantes representarán a los accionistas
privados y serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el
procedimiento de su elección sobre la base de que cada accionista tendrá derecho
a tantos votos como acciones sea titular".
Artículo 31.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 15.785,
de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:
"Artículo 4º.- El Presidente del Directorio será designado
por el Poder Ejecutivo, entre los tres miembros representantes del Estado".
Artículo 32.- En los casos que las disposiciones vigentes requieran
mayorías especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivos de
los organismos mencionados en los Artículos 28 a 31 de la presente ley, se
tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la mayoría absoluta
del total de sus componentes.
Artículo 33.- Suprímese la Administración Nacional de los Servicios
de Estiba, encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de la competencia
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus bienes, activos y
pasivos.
A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
creará un subprograma especializado dependiente de la Inspección General del
Trabajo.
Los funcionarios de la referida institución que se suprime,
con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad a la fecha de
la promulgación de la presente ley, serán redistribuidos en la forma dispuesta
por el Artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe
de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales
dando cuenta a la Asamblea General.
Las transferencias de dominio que correspondan operarán de
pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos
procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial
de esa resolución.
SECCIÓN 5ª
SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 34.- En los departamentos en los que la Intendencia
Municipal adeude el equivalente a cuatro o más meses de consumo de energía
eléctrica correspondiente al servicio de alumbrado, la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá subrogarse en el cobro, realizándolo
directamente a sus clientes domiciliarios.
Los pagos realizados por estos últimos compensan de pleno derecho
igual importe de la tasa municipal que correspondiere.
Este cobro será conjunto con la factura de suministro eléctrico
integrando un único pago indivisible.
No corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del servicio.
Artículo 35.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas podrá efectuar el servicio público de alumbrado de ciudades, villas,
pueblos y centros poblados, siendo responsable de la instalación, con todos
sus elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del
servicio.
Lo dispuesto en el inciso anterior sólo será de aplicación
en aquellos casos en que las Intendencias Municipales manifiesten su conformidad.
También podrán acordar otras formas de participación y colaboración
en el desempeño de este servicio, al amparo de lo dispuesto por el Artículo
262 de la Constitución de la República.
Artículo 36.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas y las Intendencias Municipales podrán acordar el valor actualizado
de los activos incrementales ejecutados por éstas, así como efectuar eventuales
compensaciones por deudas que existieren.
SECCIÓN 6ª
PODER JUDICIAL
Artículo 37.- Incorpórase al Artículo 268 del Código General
del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988), el siguiente párrafo
final:
"No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia
de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de
primera instancia".
Artículo 38.- Sustitúyese el numeral 3) del Artículo 269 del
Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988), por
el siguiente:
"3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto
no superare el importe equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables)".
SECCIÓN 7ª
CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo 39.- Agrégase al Artículo 26 de la Ley Nº 12.997,
de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso:
"La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios tendrá, además, las facultades establecidas por el Artículo
257 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias".
SECCIÓN 8ª
COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE
Artículo 40.- Deróganse el Artículo 12 de la Ley Nº 10.707,
de 9 de enero de 1946 y los Artículos 23 y 24 de la Ley Nº 9.526, de 14 de
diciembre de 1935. Para los actos jurídicos referidos en la Ley Nº 12.378,
de 31 de enero de 1957, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta
del Directorio, integrado conforme al presente artículo.
Artículo 41.- El control interno y el destino de las utilidades
serán dispuestos por las autoridades de la Cooperativa, quedando sin efecto,
a partir de la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales
y reglamentarias correspondientes que se opongan a lo establecido en este
artículo.
Artículo 42.- A partir de la vigencia de la presente ley, la
Cooperativa Nacional de Productores de Leche deberá cumplir, en lo pertinente
y sin que suponga cambio de su naturaleza jurídica, con las normas de información,
publicidad y control aplicables a las sociedades anónimas abiertas previstas
por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
SECCIÓN 9ª
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 43.- No están comprendidas en la base imponible del
Impuesto al Patrimonio establecido en el Título 14 del Texto Ordenado 1996
las mercaderías depositadas en régimen de puerto libre, a que refiere el Artículo
2º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, ni las depositadas en las zonas
francas, cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas radicadas en el
exterior.
Artículo 44.- (Centralización de la información fiscal). Facúltase
al Poder Ejecutivo a centralizar la información relativa a los contribuyentes
que se encuentre disponible en sus diversas dependencias y la que le suministrará
el Banco de Previsión Social, con la misma obligación de reserva establecida
en las normas legales vigentes, y a efectos de mejorar la percepción de los
tributos correspondientes.
Artículo 45.- Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales
a los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio,
a las Rentas Agropecuarias y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, por
las enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al abatimiento de
sus pasivos financieros.
Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen inmuebles
y destinen el producido de tales operaciones a aportes de capital en las entidades
deudoras a que hace referencia el inciso anterior, a efectos de que éstas
cancelen sus pasivos financieros.
Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas
en préstamos otorgados hasta el 30 de junio de 1999 por instituciones bancarias,
casas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, radicadas en el país.
La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar
la alícuota vigente al monto total de los pasivos abatidos.
En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas
enajenaciones de inmuebles que constituyan activo circulante para el enajenante.
El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento
efectivo de abatimiento de pasivos.
Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto
cuando las operaciones de enajenación y cancelación total o parcial de las
deudas no se realicen en forma simultánea.
La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para
los hechos generadores acaecidos durante el plazo de un año, contado a partir
de la promulgación de la presente ley.
La quita del acreedor financiero no será inferior al monto
de la exoneración para que se tenga derecho a la misma.
SECCIÓN 10ª
ESCALAFÓN POLICIAL
Artículo 46.- Modifícase el Artículo 132 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 132.- A partir de la vigencia de la presente
ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos
públicos de los integrantes del Escalafón Policial, excepto aquellos que impliquen
el cumplimiento de un servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior".
CAPITULO IX
DESCENTRALIZACION
Artículo 47.- En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral
3) del Artículo 298 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación, creada por el Artículo
12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, otorgará mayores exoneraciones,
conforme a lo establecido en el Artículo 16 de la referida ley, a la instalación
o ampliación de emprendimientos en el interior del país, cuyos proyectos de
inversión sean declarados promovidos, que las que otorgue análogos emprendimientos
que se instalen o amplíen en el departamento de Montevideo, en la forma y
condiciones que se determinará en la reglamentación correspondiente. Se pondrá
en conocimiento de la Asamblea General y de la Comisión Sectorial asesora
prevista en el literal B) del inciso quinto del Artículo 230 de la Constitución
de la República.
Artículo 48.- La Comisión Sectorial a que refiere el Artículo
230 de la Constitución de la República estará integrada por delegados de los
Ministerios competentes, a juicio del Poder Ejecutivo, e igual número de delegados
del Congreso de Intendentes. Como mínimo el Poder Ejecutivo designará delegados
de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Transporte y Obras Públicas,
de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía y Minería, de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Turismo.
La Presidencia de la Comisión será rotativa, correspondiéndole,
alternativamente, a un delegado del Poder Ejecutivo y a uno del Congreso de
Intendentes.
Los designantes podrán establecer un régimen de suplencias
por sus delegados.
Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a
fin de realizar la coordinación correspondiente, asistirá a las reuniones
de la Comisión, aunque no la integrará a ningún efecto.
La representación de los Ministerios podrá ser ejercida por
delegados de jerarquía no inferior a Director General del Ministerio.
Artículo 49.- La Comisión podrá invitar a concurrir a sus sesiones
a delegados de otros Ministerios e Intendencias.
Artículo 50.- La Comisión tendrá los siguientes cometidos,
que la Constitución de la República fija:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo, con treinta días de anticipación
al vencimiento del plazo para presentar el Presupuesto Nacional, sobre el
porcentaje de recursos, en el monto total, que corresponderá a los Gobiernos
Departamentales, conforme a lo establecido en el literal C) del inciso segundo
del Artículo 214 de la Constitución de la República.
B) Proponer a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto planes
de descentralización conforme a lo establecido en el literal B) del inciso
quinto del Artículo 230 de la Constitución de la República.
C) Asesorar respecto a la aplicación del fondo presupuestal
a que refiere el numeral 2) del Artículo 298 de la Constitución de la República,
en el marco de los planes de descentralización referidos en el literal anterior.
Artículo 51.- A tales fines la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
A) Solicitar del Poder Ejecutivo y de las Intendencias Municipales
la información pertinente en materia de recursos como de ejecución de inversiones
y gastos en los diferentes departamentos.
B) Solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el
apoyo humano y logístico para el cumplimiento de sus funciones.
C) Formar subcomisiones de trabajo temáticas o geográficas
a efectos de preparar los planes de descentralización y desarrollo regional
o local.
Artículo 52.- Cuando debiera asesorar en las materias de su
competencia, sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del total de
componentes. Si, en esos casos, se registrare empate en la votación, habrá
dos informes que serán elevados siguiendo el procedimiento previsto en las
normas constitucionales (literal C) del inciso segundo del Artículo 214 y
numeral 2) del Artículo 298 de la Constitución de la República).
CAPITULO X
FONDO DE AHORROS PREVISIONALES
Artículo 53.- Sustitúyese el Artículo 97 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"Artículo 97.- (Capital y patrimonio mínimo). El capital
mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000
UR (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el Artículo 38
de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse
suscrito e integrado en efectivo en el momento de su autorización.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en
las condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
no pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de
la resolución que autorice la existencia de la sociedad.
Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo
de Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial,
no podrá ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este artículo
o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta alcanzar
la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades reajustables), para quedar
fijado en esta cantidad. En este caso, el faltante deberá integrarse dentro
de los treinta días siguientes al fin de cada mes.
Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa
por debajo del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del
plazo de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción,
sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad
de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del
Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar
y dispondrá la liquidación de la Administradora".
Artículo 54.- Sustitúyese el Artículo 121 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"Artículo 121.- (Reserva Especial). Las Administradoras
deberán integrar y mantener en todo momento una reserva entre un mínimo equivalente
a un 0,5% (cero con cinco por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional respectivo
y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) del mismo, que se denominará
Reserva Especial. El Banco Central del Uruguay regulará el porcentaje referido,
para cada período que determine, en función de criterios técnicos fundamentados
de cobertura de riesgo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter
particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.
La referida reserva
en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo
fijado en el Artículo 97 de la presente ley, deberá ser invertida en cuotas
del Fondo de Ahorro Previsional y tendrá por objeto responder a los requisitos
de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente.
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso
de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas
y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las
normas reglamentarias".
Artículo 55.- Sustitúyese el inciso final del Artículo 123
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"La suma de las inversiones mencionadas en los literales
D), E) y F) no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del valor del Fondo
de Ahorro Previsional".
Artículo 56.- Sustitúyese el literal E) del Artículo 123 de
la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"E) Valores representativos de inversiones inmobiliarias,
industriales, forestales u otros sectores productivos que reúnan condiciones
suficientes de retorno y seguridad, y que se encuentren debidamente garantizadas
según determine la reglamentación del Banco Central del Uruguay y que estén
radicados en el país, hasta el 20% (veinte por ciento)".
Artículo 57.- Sustitúyese el literal B) del Artículo 123 de
la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"B) Valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay,
hasta el 30% (treinta por ciento)".
Artículo 58.- Sustitúyese el Artículo 119 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"Artículo 119.- (Integración del Fondo de Fluctuación
de Rentabilidad). El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en
forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional
fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la
tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en el máximo entre
dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad
promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado
en cuotas".
CAPITULO XI
SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 59.- Sustitúyense los Artículos 284, 331, 362 y 419
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, los que quedarán redactados
en la siguiente forma:
"Artículo 284.- (Aumento del capital contractual). Todo
aumento de capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de
accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato
social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el Artículo
252.
En lo pertinente regirá lo dispuesto por el Artículo 362.
La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador
en su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución
de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará".
"Artículo 331.- (Convenios de sindicación de accionistas).
Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones,
ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto
lícito.
Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos
y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas
y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.
Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto
cuando:
A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas
notarialmente.
B) Se incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad.
C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en
el libro de Registro de Acciones Escriturales.
Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán
ser negociadas en Bolsa.
Tratándose de sociedades
abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria
sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos
que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los
convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los
accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia
máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga
tácita o automática de su plazo".
"Artículo 362.- (Supuestos especiales).
362.1. Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación,
prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio
al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social
o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como
en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable
de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca
en el contrato social una mayoría mayor.
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente
será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.
En los supuestos previstos en este artículo, con excepción
de los casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la
emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se
establecen en el Artículo 363.
362.2. Podrá estipularse en el contrato social que no existirá
derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes,
con excepción de los casos previstos en el Artículo 330.
La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación
en el contrato social dará derecho de receso.
362.3. En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones
que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital
social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión
-en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades
anónimas abiertas- no generarán derecho de receso".
"Artículo 419.- (Obligación de reserva). El órgano estatal
de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación
no sea determinada por la ley. No obstante suministrará informaciones sobre
el domicilio y sede de las sociedades, disposiciones estatutarias vigentes,
constitución de sus directorios y los estados contables, a los titulares de
un interés directo, personal y legítimo.
También podrá suministrar la referida información a otros órganos
u organismos nacionales con responsabilidades y competencias de supervisión
y contralor sobre la actividad de la sociedad en cuestión, cuando dicha información
sea solicitada como parte de un procedimiento administrativo desarrollado
en ejecución de las referidas competencias.
En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito
y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad
involucrada.
La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios
del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de
las responsabilidades que correspondan.
El Juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso,
podrá liberar de la obligación a que refieren los incisos anteriores".
Artículo 60.- Modifícase el Artículo 97 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 97.- La documentación referida en los artículos
anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un
plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización
del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado
por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados
de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los
treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por
aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas,
las que se regirán por sus normas específicas.
El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables
y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable
y cualquier convención en contrario será nula.
Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá
otra copia al organismo estatal correspondiente. Estas sociedades publicarán
sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados,
con la visación respectiva".
Artículo 61.- Agrégase a la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, el siguiente artículo:
"Artículo 97 (bis).- Las sociedades, cualquiera sea su
forma, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las
30.000 UR (treinta mil unidades reajustables), o que registren ingresos operativos
netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades
reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados
contables dentro de los ciento ochenta días siguientes a la finalización de
su ejercicio económico.
La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro
y la instrumentación de las mismas corresponderá a una Comisión Asesora integrada
por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la
reglamentación, la cual será presidida por un delegado del Ministerio de Economía
y Finanzas.
La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la
gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes
al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción
a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación,
en el marco de lo establecido por el Artículo 412 de la presente ley.
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante
por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado".
CAPITULO XII
SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 62.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 1º
de la Ley Nº 16.814, de 21 de marzo de 1997, por el siguiente:
"Facúltase al Ministerio del Interior a contratar por
el plazo de seis meses, prorrogable por iguales períodos, hasta doscientos
retirados policiales para desempeñar funciones correspondientes al Subescalafón
Ejecutivo, con destino a la creación de una Policía Ciudadana que dependerá
de la Jefatura de Policía de Montevideo. Los contratos que no fueren realizados
con retirados policiales se proveerán designando personas de hasta veinticinco
años de edad con al menos el primer ciclo de secundaria aprobado. En el caso
de estos últimos, transcurridos dos años, si su desempeño así lo justifica,
el Ministerio del Interior podrá designarlos Agente de Primera".
Artículo 63.- Sustitúyese el numeral 1 del Artículo 2º de la
Ley Nº 16.814, de 21 de marzo de 1997, por el siguiente:
"1. Estar en situación de retiro al día 30 de abril de
1999".
CAPITULO XIII
MODIFICACIONES A LA LEGISLACION PENAL
SECCIÓN 1ª
RAPIÑA: TENTATIVA
Artículo 64.- Incorpórase al Artículo 344 del Código Penal
el siguiente inciso final:
"La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por
lo dispuesto en el Artículo 87, nunca será inferior a dos años de penitenciaría".
SECCIÓN 2ª
HURTO: AGRAVANTES ESPECIALES
Artículo 65.- Sustitúyese el Artículo 341 del Código Penal
por el siguiente:
"Artículo 341.- La pena será de doce meses de prisión
a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:
1º) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando
no hiciera uso de ellos.
2º) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado
de inferioridad psíquica o física.
3º) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más
personas, o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con
la participación de un dependiente del damnificado.
4º) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los
viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción,
así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde
se suministran alimentos o bebidas.
5º) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos
públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad
o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia
o beneficencia públicas.
6º) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.
La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando concurran
las siguientes agravantes especiales:
1º) Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o
se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.
2º) Si la sustracción se efectuara con destreza, o por sorpresa
mediante despojo de las cosas que la víctima llevare consigo".
SECCIÓN 3ª
LEGÍTIMA DEFENSA
Artículo 66.- Modifícase el Artículo 26 del Código Penal, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 26.- Se hallan exentos de responsabilidad:
1º) El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la
persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir
el daño.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto
de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias,
o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro
de la casa o de las dependencias.
2º) El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa
de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta
el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos
o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
3º) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño,
siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1º) y la
que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo".
SECCIÓN 4ª
VIOLACIÓN: TENTATIVA
Artículo 67.- Incorpórase al Artículo 272 del Código Penal
el siguiente inciso final:
"La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por
lo dispuesto en el Artículo 87; nunca será inferior a dos años de penitenciaría".
SECCIÓN 5ª
ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR
Artículo 68.- Modifícase el Artículo 273 del Código Penal,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 273.- Comete atentado violento al pudor, el
que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose
de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo
o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera
que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable
o de un tercero.
Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión
a seis años de penitenciaría.
Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años,
la pena a aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría".
SECCIÓN 6ª
CARÁCTER PÚBLICO DEL AGENTE
Artículo 69.- Sustitúyese el numeral 8º) del Artículo 47 del
Código Penal por el siguiente:
"8º) (Carácter público del agente).- Prevalecerse del
carácter público que tenga el culpable, en especial su calidad de funcionario
policial".
SECCIÓN 7ª
AGRAVANTES
Artículo 70.- Agrégase al Artículo 47 del Código Penal el siguiente
numeral:
"18) (Actividad laboral de la víctima). Cuando se prevalezca
de la actividad laboral que esté desempeñando la víctima en el momento de
cometerse el delito".
Artículo 71.- Agrégase al Artículo 151 del Código Penal el
siguiente numeral:
"4º La participación en ella de algún funcionario policial
en actividad u otro funcionario con funciones de policía administrativa".
SECCIÓN 8ª
PUNIBILIDAD DE LA CONSPIRACIÓN SEGUIDA DE ACTOS PREPARATORIOS
Artículo 72.- Agrégase al Capítulo II del Título XIII del Código
Penal el siguiente artículo:
"Artículo 346 bis.- (Punibilidad de la conspiración seguida
de actos preparatorios). Tratándose de los delitos de rapiña y de copamiento,
la conspiración seguida de actos preparatorios se castigará con la tercera
parte de la pena que correspondería por el delito consumado".
SECCIÓN 9ª
DEBER DE INFORMAR
Artículo 73.- (Deber de informar). En todo supuesto de privación
de libertad dispuesto por la autoridad, la persona deberá ser informada por
el aprehensor, con expresión clara de los cargos que se le formulan, dentro
de las veinticuatro horas de producida la privación de la libertad.
SECCIÓN 10ª
DEL DELITO PUTATIVO Y LA PROVOCACIÓN POR LA AUTORIDAD
Artículo 74.- Modifícase el Artículo 8º del Código Penal, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8º.- (Del delito putativo y la provocación por
la autoridad). No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo
la convicción de ser delictivo.
El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener
su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por
escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá
otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional
este procedimiento.
Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando
no mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de seguridad".
SECCIÓN 11ª
SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 75.- Prohíbese el expendio o suministro de bebidas
alcohólicas o su ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 horas de
la mañana, en aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada
por la autoridad competente para que en los mismos se puedan consumir bebidas
alcohólicas. Los infractores estarán sujetos al pago de una multa que la reglamentación
establecerá de 100 UR a 1.000 UR (de cien a mil unidades reajustables), considerando
la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.
Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse
o limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos
locales que se estimare oportuno, así como imponerse otro tipo de medidas
de carácter supletorio a la establecida y que sirvan a la finalidad perseguida
por la presente ley.
SECCIÓN 12ª
JUEGO DE LA MOSQUETA
Artículo 76.- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
"Artículo 348 bis.- (Juego de la mosqueta). El que en
lugares públicos o expuestos al público, incitare, invitare a participar o
participare en el llamado juego de la mosqueta o similares, mediante apuestas,
ya sea como habilidoso, jugador simulado o simple incitador, será castigado
con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Entiéndese por juego de la mosqueta o similar a efectos de
la presente ley, la actividad desplegada por una persona, llamada a efectos
de la presente ley, el habilidoso, que por medio de movimientos rápidos y
continuos y otros, consecuencia de su habilidad manual, desafía al resto de
los jugadores o espectadores a acertar en qué lugar se encuentra el o los
objetos por él manipulados".
SECCIÓN 13ª
CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN
Artículo 77.- Se presumirá la existencia de la causal de justificación
prevista en el Artículo 28 del Código Penal "cumplimiento de la ley",
respecto de los actos cumplidos por personal militar asignado a tareas determinadas
por el Poder Ejecutivo, de seguridad externa de establecimientos de detención,
recintos militares y lugares sede de organismos del Estado, y cuyo cometimiento
se hubiera realizado formalmente. Esta presunción regirá siempre que dichos
actos se hubieran ejecutado en ocasión del cumplimiento de las funciones y
conforme a las disposiciones vigentes aplicables a dicho personal en materia
de seguridad en instalaciones militares.
CAPITULO XIV
NORMAS SOBRE IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 78.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del
Artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978, por los siguientes:
"Declárase obligatoria la obtención de la cédula de identidad,
para toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera
con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo tenderá a que la
identificación de las personas físicas se realice desde el nacimiento. Esta
obligación se exigirá, en su caso, a los representantes legales de los menores
e incapaces.
La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho
documento aun cuando se solicite antes de los cuarenta y cinco días cumplidos
de edad".
Artículo 79.- La Dirección Nacional de Identificación Civil
podrá exonerar del pago de la tasa correspondiente, siempre que medie solicitud
fundada del Instituto Nacional del Menor, de la Dirección Nacional de Prevención
del Delito, del Banco de Previsión Social, de la Administración Nacional de
Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las Defensorías de Oficio
en materia de Familia y de Menores y de los Consultorios Jurídicos gratuitos
dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.
La Dirección Nacional de Identificación Civil, a efectos de
autorizar la exoneración, podrá requerir los asesoramientos, informes o documentación
que crea convenientes.
En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional
y deberá conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente justificados
mediante información sumaria, ante la Dirección Nacional de Identificación
Civil.
Artículo 80.- Exonérase del pago de la tasa de información,
prevista por el Artículo 151 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y
Resolución del Poder Ejecutivo Nº 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes
tramitadas por las Defensorías de Oficio, Consultorios Jurídicos gratuitos
dependientes de la Suprema Corte de Justicia, suscritas por los funcionarios
autorizados. A tales efectos deberá remitirse a la Dirección Nacional de Identificación
Civil, nómina y firma del profesional responsable de la actuación de cada
una de las Instituciones mencionadas.
CAPITULO XV
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Artículo 81.- Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, que
se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15.
A estos efectos, créase el Programa 001 "Administración
General", habilitando la Contaduría General de la Nación los créditos
correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario, Director General
y los que se crean en la presente ley.
Artículo 82.- El Poder Ejecutivo establecerá las políticas
nacionales en materia de deporte y juventud, considerando particularmente
el interior de la República y las ejecutará a través del Ministerio que se
crea por la presente ley.
Artículo 83.- Suprímese la Comisión Nacional de Educación Física
creada por la Ley Nº 3.789, de 7 de julio de 1911.
Artículo 84.- El Instituto Nacional de la Juventud, creado
por el Artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 diciembre de 1990, en el Programa
001 "Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura,
pasará a integrar el Ministerio que se crea por la presente ley. Los funcionarios
que actualmente prestan funciones efectivamente en el Instituto serán redistribuidos
al Ministerio de Deporte y Juventud, habilitándose los créditos correspondientes
por parte de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 85.- Al Ministerio de Deporte y Juventud corresponde:
1º) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales
en las materias de sus competencias.
2º) Ejercer los cometidos que tenía asignados la Comisión Nacional
de Educación Física.
3º) Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas
a la juventud, en coordinación con otros organismos estatales, ejerciendo
las competencias conferidas al Instituto Nacional de la Juventud.
4º) Promover y coordinar las actividades del Centro de Información
a la Juventud, asesorando y capacitando al personal de las unidades locales
de información.
5º) Ejercer toda competencia que le cometa el Poder Ejecutivo,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 174 de la
Constitución de la República.
Artículo 86.- Transfiérense de pleno derecho al Ministerio
de Deporte y Juventud todos los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones
de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la
Juventud, cualquiera fuere su origen o financiación.
Artículo 87.- La adecuación presupuestal de los funcionarios
de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la
Juventud que se redistribuyen al Ministerio de Deporte y Juventud se efectuará
conforme a las normas que regulan la materia.
Artículo 88.- Créanse en el Inciso 15, los cargos de particular
confianza de Director General de Secretaría, de Director de Deportes y de
Director de Coordinación Deportiva, cuya retribución será la establecida en
el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
incluyéndose en la referida disposición el cargo de Director del Instituto
Nacional de la Juventud.
Suprímense los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal
de la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 89.- La creación del Ministerio de Deporte y Juventud
no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos
y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de las unidades
ejecutoras que se suprimen o con los procedimientos vigentes de redistribución
de funcionarios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 21 de junio de 2000.
WASHINGTON ABDALA, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 29 de Junio de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; GUILLERMO STIRLING; DIDIER OPERTI; ALBERTO BENSION;
LUIS BREZZO; ANTONIO MERCADER; LUCIO CACERES; SERGIO ABREU; ALVARO ALONSO;
HORACIO FERNANDEZ; GONZALO GONZALEZ; ALFONSO VARELA; CARLOS CAT.