xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 203/992
26/05/1992
203/992

 

 

 

 

 

CONSEJO DE MINISTROS

 

Otórguese a los funcionarios públicos, comprendidos en los incisos 02 al 14, a partir del 1º de mayo de 1992, un aumento mensual por partida fija.

 

Montevideo, 12 de Mayo de 1992.

 

VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.

 

CONSIDERANDO: I) Que el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, condiciona tal adecuación a las disponibilidades del Tesoro Nacional.

 

II) Que en virtud de lo antedicho y ante la necesidad de contemplar la situación de los funcionarios de menores ingresos se estima conveniente por esta vez el otorgamiento de un aumento en cantidad fija, salvo en aquellos casos, aquí establecidos en que el régimen de trabajo no permite la aplicación de tal criterio.

 

III) Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 7º de la ley citada, el mismo incremento corresponde a los funcionarios de los Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución.

 

ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas legales citadas;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

 

Artículo 1º.- A partir del 1º de mayo de 1992, otórguese a los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al 14 con excepción del Escalafón P (Personal Político) y Q (Personal de Particular Confianza) un aumento mensual por partida fija de N$ 35.000 (nuevos pesos treinta y cinco mil) para un régimen horario de 40 horas semanales o más, N$ 31.579 (nuevos pesos treinta y un mil quinientos setenta y nueva) para un régimen de 36 horas semanales y N$ 26.316 (nuevos pesos veintiséis mil trescientos dieciséis) para un régimen de 30 horas semanales.

 

Los funcionarios del escalafón J que tengan un régimen horario diferente al establecido en el inciso precedente, percibirán un incremento de N$ 1.400 por cada jornada de 8 horas de labor.

 

Artículo 2º.- El incremento dispuesto en el artículo anterior no integrará el sueldo básico del funcionario y se registrará en un renglón especial.

 

Artículo 3º.- Los funcionarios comprendidos en este aumento salarial no podrán percibir incrementos que superen los valores fijados en el Artículo 1º del presente decreto.

 

Artículo 4º.- Dichos importes no serán tenidos en cuenta para ajustar ningún tipo de retribución que se determine en base a porcentajes ya sea en forma directa o indirecta cualquiera sea la fuente de financiamiento, incluidas las horas extras con la sola excepción del sueldo anual complementario.

 

Artículo 5º.- Los organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios a partir de la misma fecha y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes.

 

Artículo 6º.- El personal del escalafón I del Poder Judicial recibirá exclusivamente un aumento de N$ 35.000 (nuevos pesos treinta y cinco mil).

 

Artículo 7º.- Increméntase el beneficio establecido por el Artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en un 5% (cinco por ciento).

 

Artículo 8º.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este decreto.

 

Artículo 9º.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a dictar los instructivos necesarios para la implementación de este decreto y determinar el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

 

Artículo 10.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

LACALLE HERRERA; JUAN ANDRÉS RAMÍREZ; EDUARDO MEZZERA; IGNACIO DE POSADAS MONTERO; IGNACIO RISSO; GUILLERMO GARCÍA COSTA; WILSON ELSO GOÑI; GUSTAVO CERSOSIMO; ENRIQUE ALVARO CARBONE; JULIO CESAR LEIVAS; ALVARO RAMOS; JOSÉ VILLAR GÓMEZ; JOSÉ MARÍA MIERES MURO.