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CONSEJO
DE MINISTROS
Otórguese a los funcionarios públicos, comprendidos en los incisos 02 al 14, a partir del 1º de mayo de 1992, un aumento mensual por partida fija.
Montevideo,
12 de Mayo de 1992.
VISTO: la
necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.
CONSIDERANDO:
I) Que el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, condiciona
tal adecuación a las disponibilidades del Tesoro Nacional.
II) Que
en virtud de lo antedicho y ante la necesidad de contemplar la situación de
los funcionarios de menores ingresos se estima conveniente por esta vez el
otorgamiento de un aumento en cantidad fija, salvo en aquellos casos, aquí
establecidos en que el régimen de trabajo no permite la aplicación de tal
criterio.
III) Que
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 7º de la ley citada, el mismo incremento
corresponde a los funcionarios de los Organismos comprendidos en el Artículo
220 de la Constitución.
ATENTO:
a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas legales citadas;
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo
1º.- A partir del 1º de mayo de 1992, otórguese a los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 02 al 14 con excepción del Escalafón P (Personal
Político) y Q (Personal de Particular Confianza) un aumento mensual por partida
fija de N$ 35.000 (nuevos pesos treinta y cinco mil) para un régimen horario
de 40 horas semanales o más, N$ 31.579 (nuevos pesos treinta y un mil quinientos
setenta y nueva) para un régimen de 36 horas semanales y N$ 26.316 (nuevos
pesos veintiséis mil trescientos dieciséis) para un régimen de 30 horas semanales.
Los funcionarios
del escalafón J que tengan un régimen horario diferente al establecido en
el inciso precedente, percibirán un incremento de N$ 1.400 por cada jornada
de 8 horas de labor.
Artículo
2º.- El incremento dispuesto en el artículo anterior no integrará el sueldo
básico del funcionario y se registrará en un renglón especial.
Artículo
3º.- Los funcionarios comprendidos en este aumento salarial no podrán percibir
incrementos que superen los valores fijados en el Artículo 1º del presente
decreto.
Artículo
4º.- Dichos importes no serán tenidos en cuenta para ajustar ningún tipo de
retribución que se determine en base a porcentajes ya sea en forma directa
o indirecta cualquiera sea la fuente de financiamiento, incluidas las horas
extras con la sola excepción del sueldo anual complementario.
Artículo
5º.- Los organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de
la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios a partir de
la misma fecha y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Artículo
6º.- El personal del escalafón I del Poder Judicial recibirá exclusivamente
un aumento de N$ 35.000 (nuevos pesos treinta y cinco mil).
Artículo
7º.- Increméntase el beneficio establecido por el Artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en un 5% (cinco por ciento).
Artículo
8º.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este decreto.
Artículo
9º.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a dictar los instructivos
necesarios para la implementación de este decreto y determinar el aumento
a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios
que surgen de su texto.
Artículo
10.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE
HERRERA; JUAN ANDRÉS RAMÍREZ; EDUARDO MEZZERA; IGNACIO DE POSADAS MONTERO;
IGNACIO RISSO; GUILLERMO GARCÍA COSTA; WILSON ELSO GOÑI; GUSTAVO CERSOSIMO;
ENRIQUE ALVARO CARBONE; JULIO CESAR LEIVAS; ALVARO RAMOS; JOSÉ VILLAR GÓMEZ;
JOSÉ MARÍA MIERES MURO.